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Ley N° 256 de 15 de enero de 1996, por la cual se dictan normas sobre competencia desleal


LEY 256 DE 1996

(Enero 15)
Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996.

Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y le al com petencia e conómica, m ediante la prohibición d e a ctos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994.

ARTÍCULO 2o . Á MBITO O BJETIVO D E A PLICACIÓN. L os comportamientos p revistos e n e sta l ey tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN. Esta Ley se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado.

La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal.

ARTÍCULO 4 o. ÁMBITO TE RRITORIAL DE APLICACIÓN. Es ta le y s e le aplicará los a ctos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano.

ARTÍCULO 5o. CONCEPTO DE PRESTACIONES MERCANTILES. Las prestaciones mercantiles pueden consistir en actos y operaciones de los participantes en el mercado, relacionados con la entrega de bienes y mercancías, la prestación de servicios o el cumplimiento de hechos positivos o negativos, susceptibles de apreciación pecuniaria, que se constituyen en la actividad concreta y efectiva para el cumplimiento de un deber jurídico.

ARTÍCULO 6 o. INTERPRETACIÓN. Es ta L ey deberá interpretarse de a cuerdo con los pri ncipios constitucionales de actividad económica e iniciativa privada libres dentro de los límites del bien común; y competencia económica y libre y leal pero responsable.

CAPÍTULO II.
ACTOS DE COMPETENCLA DESLEAL

ARTÍCULO 7o. PROHIBICIÓN GENERAL. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes e n e l me rcado d eben respetar en t odas sus ac tuaciones e l p rincipio d e la b uena f e comercial.

En c oncordancia con l o es tablecido p or el n umeral 2o. d el a rtículo 10 bi s del Convenio d e P arís, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.

ARTÍCULO 8o. ACTOS DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA. Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o c omo e fecto d esviar l a c lientela d e l a a ctividad, p restaciones me rcantiles o establecimientos ajenos, si empre qu e se a c ontraria a l as sa nas c ostumbres me rcantiles o a l os u sos honestos en materia industrial o comercial.

ARTÍCULO 9o. ACTOS DE DESORGANIZACIÓN. Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como e fecto d esorganizar i nternamente la empresa, l as pr estaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.

ARTÍCULO 10. ACTOS DE CONFUSIÓN. En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta q ue te nga por o bjeto o c omo e fecto c rear c onfusión con l a a ctividad, l as p restaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.

ARTÍCULO 11. ACTOS DE ENGAÑO. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta q ue te nga p or o bjeto o c omo e fecto inducir a l p úblico a error so bre la a ctividad, l as prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.

Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones m ercantiles o el establecimiento ajenos, a sí como s obre l a naturaleza, el m odo d e fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

ARTÍCULO 1 2. A CTOS DE DESCRÉDITO. E n concordancia con l o e stablecido por e l punto 2 d el numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

ARTÍCULO 13. ACTOS DE COMPARACIÓN. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 13 de esta ley, s e considera desleal la c omparación pública de la a ctividad, las pre staciones m ercantiles o e l establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice indicaciones o aseveraciones i ncorrectas o falsas, u o mita l as v erdaderas. A sí mismo, s e c onsidera des leal t oda comparación que se refiera a extremos que no se análogos, ni comprobables.

ARTÍCULO 1 4. AC TOS DE I MITACIÓN. La imit ación d e p restaciones mercantiles e in iciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley.

No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando g enere c onfusión acerca de la procedencia e mpresarial d e la p restación o c omporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.

La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajen excluye la deslealtad de la práctica.

También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado.

ARTÍCULO 15. EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA. Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones t ales como "m odelo", "sistema", "tipo" , "clas e", "g énero", "manera", "i mitación", y "similares".

ARTÍCULO 1 6. VI OLACIÓN DE S ECRETOS. S e con sidera de sleal la divulgación o e xplotación, s in autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley.

Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan.

Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de este ley.

ARTÍCULO 17. INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.

ARTÍCULO 18. VIOLACIÓN DE NORMAS. Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica.

La ventaja ha de ser significativa.

ARTÍCULO 19 . P ACTOS DESLEALES D E E XCLUSIVIDAD. <A rtículo CO NDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se c onsidera d esleal p actar e n l os c ontratos d e su ministro c láusulas d e e xclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o m onopolizar la distribución de product os o servicios, e xcepto las in dustrias licoreras mientras éstas sean de propiedad de los entes territoriales.

CAPÍTULO III.
ACCIONES DERIVADAS DE LA COMPETENCIA DESLEAL

ARTÍCULO 20. ACCIONES. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones:

  1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley.
  2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohiba aunque aún no se haya producido daño alguno.

ARTÍCULO 2 1. LE GITIMACIÓN ACTIVA. En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar e n e l me rcado, c uyos i ntereses e conómicos r esulten p erjudicados o amenazados por los actos de competia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley.

Las acciones contempladas en el artículo 20, podrán ejercitarse además por las siguientes entidades:

Las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros.

Las a sociaciones q ue, s egún s us es tatutos, t engan p or f inalidad l a protección d el c onsumidor. L a legitimación quedará supeditada en este supuesto que el acto de competencia desleal perseguido afecte de manera grave y di recta los intereses de los consumidores.

El Procurador General de la Nación en nombre de la Nación, respecto de aquellos actos desleales que afecten gravemente el interés público o la conservación de un orden económico de libre competencia.

La legitimación se presumirá cuando el acto de competencia desleal afecte a un sector económico en su totalidad, o una parte sustancial del mismo.

ARTÍCULO 22. LA LEGITIMACIÓN PASIVA. Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal.

Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de e sta ley, de berán dirigirse contra el patrono.

ARTÍCULO 23. PRESCRIPCIÓN. Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto.

CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES PROCESALES

ARTÍCULO 24. TRÁMITE. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los p rocesos por vi olación a las n ormas de competencia desleal se t ramitarán p or el procedimiento abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil y serán competentes para su conocimiento los jueces especializados en derecho comercial creados por el Decreto 2273 de 1989. En donde éstos no existan conocerán de esta clase de procesos los jueces civiles del circuito.

ARTÍCULO 25. COMPETENCIA TERRITORIAL. En los juicios en materia de competencia desleal será competente el juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste, su domicilio. En el supuesto de que el demandado carezca de establecimiento y domicilio en el territorio nacional, será competente el juez de su residencia habitual.

A la elección del demandante, también será competente el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal; y, si éste se ha realizado en el extranjero, el del lugar donde se produzcan sus efectos.

ARTÍCULO 26. PETICIÓN Y DECRETO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES DE COMPROBACIÓN. Las Personas le gitimadas pa ra ejercitar a cciones d e c ompetencia d esleal pod rán p edir a l juez q ue con carácter urgente decrete la práctica de diligencias para la comprobación de hecho que puedan constituir actos de competencia desleal.

Antes de resolver sobre la petición formulada, el juez podrá requerir los informes y ordenar las investigaciones que considere oportunas.

Solamente podrá decretarse la práctica de las diligencias cuando, dadas las circunstancias del caso, sea presumible la calificación de un acto de competencia como desleal y no sea posible comprobar la realidad de la misma sin practicar las diferencias solicitadas.

Al decretar, en su caso, la práctica de las diligencias solicitadas, el juez fijará la caución que deberá prestar el peticionario para responder de los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse.

Si el juez no considera suficientemente fundada la pretensión, la denegará por medio de auto que será apelable en el efecto suspensivo o en el devolutivo.

ARTÍCULO 27. PRACTICA Y APRECIACIÓN DE LA DILIGENCIA PRELIMINAR DE COMPROBACIÓN.

En la diligencia de comprobación el juez, con intervención, si fuere necesario, del perito o peritos que a tal efecto haya designado, y oídas las manifestaciones de las personas con quienes se entienda la diligencia, d eterminará s i las máq uinas, d ispositivos, i nstalaciones, p rocedimientos o a ctividades inspeccionadas pueden servir para llevar a cabo acto de competencia desleal.

Cuando el juez considere que no es Presumible que los medios inspeccionados estén sirviendo para llevar a cabo acto de competencia desleal, dará Por terminada la diligencia, ordenará que se forme Cuaderno separado en el que se incluirán las actuaciones que se mantendrá secreto, y notificará al peticionario, que no procede darle a conocer el resultado de las diligencias realizadas.

En los demás casos, el juez con intervención, si fuere necesario, de perito o peritos designados al efecto, efectuará u na d etallada d escripción d e las m áquinas, dispositivos, ins talaciones, procedimientos o actividades mediante la utilización de los cuales se lleve presumiblemente a cabo acto de competencia desleal.

En todo caso cuidará el juez que la diligencia de comprobación no sirva como medio para violar secretos industriales o para realizar, actos que constituyan competencia desleal.

Contra la decisión del juez sobre el resultado de la diligencia practicada no procederá ningún recurso.

ARTÍCULO 28. CERTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Prohibición al solicitante. De las diligencias de comprobación realizadas no podrán expedirse otras certificaciones ni copias que la destinada a la parte afectada y la precisa para que el solicitante de las mismas inicie la correspondiente acción judicial. El solicitante sólo podrá utilizar esta documentación para plantear dicha acción, con prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros.

ARTÍCULO 29. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA. Si en el plazo de dos (2) meses a partir de la fecha de la práctica de las diligencias de comprobación no se hubiere presentado la correspondiente demanda ejercitando la acción judicial, quedarán aquéllas sin efecto y no podrán ser utilizadas en ninguna otra acción judicial.

ARTÍCULO 30. RECLAMO DE LA PARTE AFECTADA POR LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. La parte afectada por las diligencias de comprobación podrá reclamar en todo caso, de quien las hubiere solicitado, l os ga stos y d años q ue se l e h ubieren o casionado, i ncluido e l l ucro c esante, to do e llo si n perjuicio de la responsabilidad general por daños y perjuicios en que hubiere incurrido el solicitante de las medidas en los casos que a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 31. MEDIDAS CAUTELARES. Comprobada la realización de un acto de competencia desleal,

    1. o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.
    2. Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro
  1. horas siguientes a la presentación de la solicitud.

Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también será competente para adoptarlas el Juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos.

No obstante, una vez presentada la demanda principal, el Juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas.

Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 3 2. E SPECIALIDAD E N M ATERIA P ROBATORIA. E n con troversias orig inadas por la infracción de los artículos 11, 13 o 14, el Juez, en el momento de decretar la práctica de pruebas, podrá requerir de oficio al demandado para que aporte las pruebas relativas a la exactitud y veracidad de las indicaciones o manifestaciones realizadas.

Cuando dicha prueba no sea aportada, el Juez podrá estimar que las indicaciones o manifestaciones enjuiciadas son inexactas o falsas.

ARTÍCULO 33. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el artículo 10 de la Ley 155 de 1959; los artículos 75 a 77 del Decreto 410 de 1971, los artículos 975 y 976 del Código de Comercio y las demás normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARÍN BERNAL