del 14 de abril de 1891
ÍNDICE
I. Acta revisada en Washington el 2 de junio de 1911, en la Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre 1958 | |
Artículo primero | |
Artículo 2 | |
Artículo 3 | |
Artículo 3bis | |
Artículo 4 | |
Artículo 5 | |
Artículo 6 | |
II. Acta Adicional de Estocolmo del 14 de julio de 1967 | |
Artículo 1: Transferencia de las funciones de depositario en lo que respecta al Arreglo de Madrid | |
Artículo 2: Adaptación de las referencias existentes en el Arreglo de Madrid a ciertas disposiciones del Convenio de París | |
Artículo 3: Firma y ratificación del Acta Adicional y adhesión a la misma | |
Artículo 4: Aceptación automática de los Artículos 1 y 2 por los países que se adhieran al Acta de Lisboa | |
Artículo 5: Entrada en vigor del Acta Adicional | |
Artículo 6: Firma, etc. del Acta Adicional | |
Artículo 7: Cláusula transitoria |
I
Acta revisada en Washington el 2 de junio de 1911, en
la Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres
el 2 de junio de 1934 y en Lisboa
el 31 de octubre 1958
1) Todos los productos que lleven una indicación falsa o engañosa en virtud de la cual resulten indicados directa o indirectamente, como país o como lugar de origen alguno de los países a los cuales se aplica el presente Arreglo, o un lugar situado en alguno de ellos, serán embargados al ser importados en cada uno de los dichos países.
2) El embargo se efectuará también en los países donde haya sido colocada la indicación de procedencia falsa o engañosa o en aquel donde haya sido introducido el producto provisto de esta indicación falsa o engañosa.
3) Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de la importación, el embargo será reemplazado por la prohibición de importación.
4) Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momento de la importación, ni la prohibición de importación, ni el embargo en el interior, y en espera de que la dicha legislación sea modificada en consecuencia, estas medidas serán reemplazadas por las acciones y los medios que la ley de este país conceda en casos parecidos a los nacionales.
5) En defecto de sanciones especiales que aseguren la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas, serán aplicables las sanciones previstas por las disposiciones correspondientes de las leyes sobre marcas o nombres comerciales.
1) El embargo se efectuará por conducto de la Administración de Aduanas que dará cuenta de ello inmediatamente al interesado, bien sea persona física o jurídica, para permitirle que regularice, si lo desea, el embargo efectuado provisionalmente; sin embargo, el Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente podrán solicitar el embargo, bien sea a petición de la parte perjudicada, bien de oficio; el procedimiento seguirá entonces su curso ordinario.
2) Las Autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de tránsito.
Las presentes disposiciones no obstan a que el vendedor indique su nombre o su dirección en los productos procedentes de un país diferente al de venta; pero, en este caso, la dirección o el nombre deberán ser acompañados de la indicación precisa y en caracteres visibles del país o del lugar de fabricación o de producción, o de cualquier otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de las mercancías.
Los países a los que se aplica el presente Arreglo se comprometen igualmente a prohibir el empleo en la venta, en la exposición o en la oferta de los productos, de todas las indicaciones que tengan carácter de publicidad y sean susceptibles de equivocar al público sobre la procedencia de los productos haciéndolos figurar sobre las insignias, anuncios, facturas, tarjetas relativas a los vinos, cartas o papeles de comercio o sobre cualquier otra clase de comunicación comercial.
Los Tribunales de cada país tendrán que decidir cuáles son las denominaciones que, en razón de su carácter genérico, se sustraen a las disposiciones del presente Arreglo, no incluyéndose, sin embargo, las denominaciones regionales de procedencia de los productos vinícolas en la reserva especificada por este artículo.
1) Los países de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial que no hayan intervenido en el presente Arreglo serán admitidos a adherirse a él a petición suya y en la forma prescrita por el Artículo 16 del Convenio general.
2) Las estipulaciones de los Artículos 16bis y 17bis del Convenio general se aplican al presente Arreglo.
1) La presente Acta será ratificada y los instrumentos de ratificación de ella serán depositados en Berna lo más tarde el 1° de mayo de 1963. Entrará en vigor, en los países en nombre de los cuales haya sido ratificada, un mes después de esta fecha. Sin embargo, si anteriormente fuese ratificada en nombre de seis países al menos, entrará en vigor en esos países un mes después de que el depósito de la sexta ratificación les haya sido notificado por el Gobierno de la Confederación Suiza y, para los países en nombre de los cuales sea ratificada después, un mes después de la notificación de cada una de estas ratificaciones.
2) Los países en nombre de los cuales no se haya depositado el instrumento de ratificación en el plazo previsto en el apartado precedente serán admitidos a la adhesión en los términos del Artículo 16 del Convenio general.
3) La presente Acta reemplazará, en las relaciones entre los países a los cuales se aplica, al Arreglo concluido en Madrid el 14 de abril de 1891 y a las Actas de revisión subsiguientes.
4) En lo que se refiere a los países a los que la presente Acta no se aplica, pero a los cuales se aplica el Arreglo de Madrid revisado en Londres en 1934, este último quedará en vigor.
5) Por lo mismo, en lo que se refiere a los países a los cuales no se aplican ni la presente Acta, ni el Arreglo de Madrid revisado en Londres, el Arreglo de Madrid revisado en La Haya en 1925 quedará en vigor.
6) Por lo mismo, en lo que se refiere a los países a los cuales no se aplican ni la presente Acta, ni el Arreglo de Madrid revisado en Londres, ni el Arreglo de Madrid revisado en La Haya, el Arreglo de Madrid revisado en Washington en 1911 quedará en vigor.
II
Acta Adicional de Estocolmo
del 14 de julio de 1967
Artículo 1
Transferencia de las funciones de depositario en lo que respecta al Arreglo de Madrid
Los instrumentos de adhesión al Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos, del 14 de abril de 1891 (llamado en lo sucesivo el « Arreglo de Madrid »), tal como ha sido revisado en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958 (llamado en lo sucesivo el « Acta de Lisboa ») serán depositados en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamado en lo sucesivo el « Director General »), quien notificará esos depósitos a los países partes en el Arreglo.
Artículo 2
Adaptación de las referencias existentes en el Arreglo de Madrid a ciertas disposiciones del Convenio de París
Se considerará que la referencia, en los Artículos 5 y 6.2) del Acta de Lisboa, a los Artículos 16, 16bis y 17bis del Convenio general se aplican a las disposiciones del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que corresponden a dichos artículos.
Artículo 3
Firma y ratificación del Acta Adicional y adhesión a la misma
1) Todo país parte en el Arreglo de Madrid podrá firmar la presente Acta Adicional y todo país que haya ratificado el Acta de Lisboa o se haya adherido a ella podrá ratificar la presente Acta Adicional o adherirse a la misma.
2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión serán depositados en poder del Director General.
Artículo 4
Aceptación automática de los Artículos 1 y 2 por los países que se adhieran al Acta de Lisboa
Todo país que no haya ratificado el Acta de Lisboa ni se haya adherido a ella estará igualmente obligado por los Artículos 1 y 2 de la presente Acta Adicional a partir de la fecha en la cual entre en vigor su adhesión al Acta de Lisboa, bajo reserva, sin embargo, de que si en dicha fecha no ha entrado todavía en vigor la presente Acta Adicional en aplicación del Artículo 5. 1) ese país sólo quedará obligado por los Artículos 1 y 2 de la presente Acta Adicional a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma en aplicación del Artículo 5.1).
Artículo 5
Entrada en vigor del Acta Adicional
1) La presente Acta Adicional entrará en vigor en la fecha en la cual entre en vigor el Convenio de Estocolmo del 14 de julio de 1967 que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, bajo reserva, sin embargo, de que si en dicha fecha no han sido depositadas por lo menos dos ratificaciones de la presente Acta Adicional o dos adhesiones a la misma, la presente Acta Adicional entrará en vigor en la fecha en la cual se hayan depositado dos ratificaciones de la presente Acta Adicional o dos adhesiones a ella.
2) Respecto de todo país que deposite su instrumento de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la presente Acta Adicional en aplicación del párrafo precedente, la presente Acta Adicional entrará en vigor tres meses después de la fecha en que el Director General haya notificado su ratificación o su adhesión.
Artículo 6
Firma, etc. del Acta Adicional
1) La presente Acta Adicional será firmada en un solo ejemplar, en idioma francés y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.
2) La presente Acta Adicional queda abierta a la firma, en Estocolmo, hasta la fecha de su entrada en vigor en aplicación del Artículo 5.1).
3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta Adicional, certificadas por el Gobierno de Suecia, a los gobiernos de todos los países partes en el Arreglo de Madrid y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.
4) El Director General registrará la presente Acta Adicional en la Secretaria de las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países partes en el Arreglo de Madrid las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión, la entrada en vigor y las demás notificaciones necesarias.
Artículo 7
Cláusula transitoria
Hasta la entrada en funciones del Primer Director General, se considerará que las referencias en la presente Acta Adicional al Director General se aplican al Director de las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual.