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TRT/WASHINGTON/001

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Tratado de Washington sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados (Texto auténtico)

Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados

Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados

Adoptado en Wáshington el 26 mayo de 1989

SUMARIO

Artículo 1: Constitución de una Unión
Artículo 2: Definiciones
Artículo 3: Objeto del Tratado
Artículo 4: Forma jurídica de la protección
Artículo 5: Trato nacional
Artículo 6: Ambito de la protección
Artículo 7: Explotación; registro; divulgación
Artículo 8: Duración de la protección
Artículo 9: Asamblea
Artículo 10: Oficina Internacional
Artículo 11: Enmienda de ciertas disposiciones del Tratado
Artículo 12: Salvaguardia de los Convenios de París y de Berna
Artículo 13: Reservas
Artículo 14: Solución de controversias
Artículo 15: Procedimiento para ser parte en el Tratado
Artículo 16: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 17: Denuncia del Tratado
Artículo 18: Textos del Tratado
Artículo 19: Depositario
Artículo 20: Firma

 

Artículo 1
Constitución de una Unión

Las Partes Contratantes se constituyen en Unión a los fines del presente Tratado.

 

Artículo 2
Definiciones

A los fines del presente Tratado:

      (i) se entenderá por «circuito integrado» un producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo y/o de la superficie de una pieza de material y que esté destinado a realizar una función electrónica,

      (ii) se entenderá por «esquema de trazado (topografía)» la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado,

      (iii) se entenderá por «titular» la persona natural o jurídica que, según la legislación aplicable, deba ser considerada beneficiaria de la protección mencionada en el Artículo 6,

      (iv) se entenderá por «esquema de trazado (topografía) protegido» un esquema de trazado (topografía) respecto del cual se hayan cumplido las condiciones de protección previstas en el presente Tratado,

      (v) se entenderá por «Parte Contratante» un Estado, o una organización intergubernamental que reúna los requisitos del punto (x), parte en el presente Tratado,

      (vi) se entenderá por «territorio de una Parte Contratante», cuando la Parte Contratante sea un Estado, el territorio de ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, el territorio en el que se aplique el Tratado constitutivo de esa organización,

      (vii) se entenderá por «Unión» la Unión mencionada en el Artículo 1,

      (viii) se entenderá por «Asamblea» la Asamblea mencionada en el Artículo 9,

      (ix) se entenderá por «Director General» el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual,

      (x) se entenderá por «organización intergubernamental» una organización constituida y compuesta por Estados, de cualquier región del mundo, con competencia respecto de cuestiones reguladas por el presente Tratado, que posea su propia legislación que prevea la protección de la propiedad intelectual respecto de los esquemas de trazado (topografías) y que obligue a todos sus Estados miembros, y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Tratado.

 

Artículo 3
Objeto del Tratado

1) [Obligación de proteger los esquemas de trazado (topografías)]

    (a) Cada Parte Contratante tendrá la obligación de asegurar, en su territorio, la protección de la propiedad intelectual respecto de los esquemas de trazado (topografías) de conformidad con el presente Tratado. En particular, deberá asegurar medidas adecuadas para impedir los actos considerados ilícitos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6, y asegurar recursos legales adecuados cuando se hayan cometido tales actos.

    (b) El derecho del titular respecto a un circuito integrado es aplicable independientemente de que el circuito integrado se encuentre incorporado en un artículo.

    (c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2(i), cualquier Parte Contratante cuya legislación limite la protección de esquemas de trazado (topografías) a esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados semiconductores, tendrá libertad para aplicar esa limitación en tanto su ley la contenga.

2) [Exigencia de originalidad]

    (a) La obligación mencionada en el párrafo 1)(a) será aplicable a los esquemas de trazado (topografías) que sean originales en el sentido de que sean el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado (topografías) y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación.

    (b) Un esquema de trazado (topografía) que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, sólo estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el apartado (a).

 

Artículo 4
Forma jurídica de la protección

Cada Parte Contratante tendrá libertad para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Tratado mediante una ley especial sobre esquemas de trazado (topografías) o mediante su ley sobre derecho de autor, patentes, modelos de utilidad, dibujos o modelos industriales, competencia desleal o cualquier otra ley o cualquier combinación de dichas leyes.

 

Artículo 5
Trato nacional

1) [Trato nacional] Respecto de la protección de la propiedad intelectual de los esquemas de trazado (topografías), y con sujeción al cumplimiento de su obligación mencionada en el Artículo 3.1)(a), cada Parte Contratante concederá, en su territorio,

      (i)a las personas naturales que sean nacionales o estén domiciliadas en el territorio de cualquiera de las demás Partes Contratantes, y

      (ii) a las personas jurídicas o personas naturales que, en el territorio de cualquiera de las demás Partes Contratantes, posean un establecimiento efectivo y real para la creación de esquemas de trazado (topografías) o la producción de circuitos integrados,

      el mismo trato que conceda a sus propios nacionales.

2) [Agentes, domicilio legal, procedimiento ante los tribunales] No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Parte Contratante tendrá libertad para no aplicar el trato nacional en lo que respecta a cualquier obligación de nombramiento de un agente o de designación de un domicilio legal, o en lo que respecta a las normas especiales aplicables a los extranjeros en los procedimientos ante los tribunales.

3) [Aplicación de los párrafos 1) y 2) a las organizaciones intergubernamentales] Cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, se entenderá por «nacionales» en el párrafo 1) a los nacionales de cualquiera de los Estados miembros de esa organización.

 

Artículo 6
Ambito de la protección

1) [Actos que requieren la autorización del titular]

    (a) Toda Parte Contratante considerará ilícitos los siguientes actos si se realizan sin autorización del titular:

      (i) el acto de reproducir, en su totalidad o cualquier parte del mismo, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma, un esquema de trazado (topografía) protegido, excepto el acto de reproducir cualquier parte que no cumpla con la exigencia de originalidad mencionada en el Artículo 3.2),

      (ii) el acto de importar, vender o distribuir en cualquier otra forma para fines comerciales un esquema de trazado (topografía) protegido o un circuito integrado en el que esté incorporado el esquema de trazado (topografía) protegido.

    (b) Toda Parte Contratante tendrá libertad para considerar también ilícitos actos distintos de los especificados en el apartado (a) si se realizan sin autorización del titular.

2) [Actos que no requieren la autorización del titular]

    (a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, ninguna Parte Contratante considerará ilícita la realización, sin autorización del titular, del acto de reproducción mencionado en el párrafo 1)(a)(i), cuando el acto sea realizado por un tercero con própositos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza.

    (b) Cuando el tercero mencionado en el apartado (a), sobre la base de la evaluación o el análisis del esquema de trazado (topografía) protegido («el primer esquema de trazado (topografía)»), cree un esquema de trazado (topografía) que cumpla con la exigencia de originalidad mencionada en el Artículo 3.2) («el segundo esquema de trazado (topografía)»), ese tercero podrá incorporar en un circuito integrado el segundo esquema de trazado (topografía) o realizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo 1) respecto del segundo esquema de trazado (topografía), sin que se considere que hay infracción de los derechos del titular del primer esquema de trazado (topografía).

    (c) El titular no podrá ejercer su derecho respecto de un esquema de trazado (topografía) original idéntico que haya sido creado independientemente por un tercero.

3) [Medidas relativas a la utilización sin el consentimiento del titular]

    (a) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Parte Contratante podrá prever en su legislación la posibilidad de que su autoridad ejecutiva o judicial conceda una licencia no exclusiva, en circunstancias que no sean ordinarias, para la realización por un tercero de cualquiera de los actos mencionados en el párrafo 1) sin autorización del titular («licencia no voluntaria») después de esfuèrzos infructuosos, realizados por dicho tercero conforme a las prácticas comerciales normales, para obtener tal autorización, cuando la autoridad otorgante considere que la concesión de la licencia no voluntaria es necesaria para salvaguardar un objetivo nacional considerado vital por esa autoridad; la licencia no voluntaria estará disponible para explotación solamente en el territorio de ese país y estará sujeta al pago de una remuneración equitativa por el tercero al titular.

    (b) Las disposiciones del presente Tratado no afectarán la libertad de cualquier Parte Contratante de aplicar medidas, incluyendo la concesión, después de un procedimiento formal por su autoridad ejecutiva o judicial, de una licencia no voluntaria, en aplicación de su legislación a fin de asegurar la libre competencia y para prevenir abusos por el titular.

    (c) La concesión de toda licencia no voluntaria a que se refiere el apartado (a) o el apartado (b), estará sujeta a recurso judicial. Cualquier licencia no voluntaria mencionada en el apartado (a) será revocada cuando las condiciones mencionadas en ese apartado dejen de existir.

4) [Venta y distribución de circuitos integrados infractores adquiridos de buena fe] No obstante lo dispuesto en el párrafo 1)(a)(ii), ninguna Parte Contratante estará obligada a considerar ilícita la realización de los actos mencionados en ese párrafo respecto de un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado (topografía) reproducido ilícitamente, cuando la persona que realice u ordene tales actos no sepa y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir tal circuito integrado, que éste incorpora un esquema de trazado (topografía) reproducido ilícitamente.

5) [Agotamiento de los derechos] No obstante lo dispuesto en el párrafo 1)(a)(ii), cualquier Parte Contratante podrá considerar lícita la realización, sin autorización del titular, de cualquiera de los actos mencionados en ese párrafo, cuando el acto se realice respecto de un esquema de trazado (topografía) protegido, o respecto de un circuito integrado que incorpore dicho esquema de trazado (topografía), que haya sido puesto en el mercado por el titular o con su consentimiento.

 

Artículo 7
Explotación; registro; divulgación

1) [Facultad de requerir la explotación] Toda Parte Contratante tendrá libertad para no proteger un esquema de trazado (topografía) hasta que éste haya sido comercialmente explotado ordinariamente, en forma separada o incorporado en un circuito integrado, en alguna parte del mundo.

2) [Facultad de requerir el registro; divulgación]

    (a) Toda Parte Contratante tendrá libertad para no proteger un esquema de trazado (topografía) hasta que el esquema de trazado (topografía) haya sido objeto de una solicitud de registro presentada en debida forma ante la autoridad pública competente, o de un registro ante esa autoridad; podrá exigirse que la solicitud vaya acompañada de la presentación de una copia o dibujo del esquema de trazado (topografía) y, cuando el circuito integrado haya sido explotado comercialmente, de una muestra de ese circuito integrado, junto con información que defina la función electrónica que el circuito integrado debe realizar; sin embargo, el solicitante podrá excluir las partes de la copia o del dibujo relativas a la forma de fabricación del circuito integrado, a condición de que las partes presentadas sean suficientes para permitir la identificación del esquema de trazado (topografía).

    (b) Cuando se exija la presentación de una solicitud de registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado (a), la Parte Contratante podrá exigir que tal presentación se efectúe dentro de un cierto plazo a partir de la fecha en la que el titular explote comercialmente en forma ordinaria por primera vez en cualquier parte del mundo el esquema de trazado (topografía) de un circuito integrado; dicho plazo no deberá ser inferior a dos años contados a partir de dicha fecha.

    (c) El registro previsto en el apartado (a) podrá estar sujeto al pago de una tasa.

 

Artículo 8
Duración de la protección

La protección no deberá ser inferior a ocho años.

 

Artículo 9
Asamblea

1) [Composición]

    (a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por las Partes Contratantes.

    (b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

    (c) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado (d), los gastos de cada delegación serán sufragados por la Parte Contratante que la haya designado.

    (d) La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2) [Funciones]

    (a) La Asamblea atenderá las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación y operación del presente Tratado.

    (b) La Asamblea decidirá la convocatoria de toda conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado, y dará las instrucciones necesarias al Director General para la preparación de tal conferencia diplomática.

    (c) La Asamblea realizará las funciones que le estén atribuidas en el marco del Artículo 14 y establecerá los detalles de los procedimientos previstos en ese artículo, incluyendo la financiación de dichos procedimientos.

3) [Votación]

    (a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y sólo votará en su propio nombre.

    (b) Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental ejercerá su derecho de voto, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado y que se encuentren presentes en el momento en que se llame a votación. Ninguna de dichas organizaciones intergubernamentales ejercerá su derecho de voto si alguno de sus Estados miembros participa en la votación.

4) [Períodos ordinarios de sesiones] La Asamblea se reunirá cada dos años en período ordinario de sesiones por convocatoria del Director General.

5) [Reglamentos] La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluyendo la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a lo dispuesto en el presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.

 

Artículo 10
Oficina Internacional

1) [Oficina Internacional]

    (a) La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

      (i) realizará las tareas administrativas que correspondan a la Unión, así como cualquier tarea que le sea asignada especialmente por la Asamblea;

      (ii) con sujeción a la disponibilidad de fondos, proporcionará, previa petición, asistencia técnica a los gobiernos de las Partes Contratantes que sean Estados y consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

    (b) Ninguna Parte Contratante tendrá obligación financiera alguna; en particular, ninguna Parte Contratante será requerida a pagar cualesquiera contribuciones a la Oficina Internacional en concepto de su calidad de miembro de la Unión.

2) [Director General] El Director General será el más alto funcionario de la Unión y la representará.

 

Artículo 11
Enmienda de ciertas disposiciones del Tratado

1) [Enmienda de ciertas disposiciones por la Asamblea] La Asamblea, podrá enmendar las definiciones contenidas en el Artículo 2(i) y (ii), así como los Artículos 3.1)(c), 9.1)(c) y (d), 9.4), 10.1)(a) y 14.

2) [Iniciación y notificación de propuestas de enmienda]

    (a) Las propuestas en virtud de este artículo, tendentes a enmendar las disposiciones del presente Tratado referidas en el párrafo 1), podrán ser iniciadas por cualquier Parte Contratante o por el Director General.

    (b) Tales propuestas serán comunicadas por el Director General a las Partes Contratantes por lo menos seis meses antes de su examen por la Asamblea.

    (c) No se hará ninguna propuesta de ese tipo antes de la expiración de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del presente Tratado conforme a lo dispuesto en el Artículo 16.1).

3) [Mayoría necesaria] La adopción por la Asamblea de cualquier enmienda conforme al párrafo 1) requerirá los cuatro quintos de los votos emitidos.

4) [Entrada en vigor]

    (a) Toda enmienda de las disposiciones del presente Tratado a que se refiere el párrafo 1) entrará en vigor tres meses después de que el Director General haya recibido notificaciones de aceptación por escrito, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de los tres cuartos de las Partes Contratantes miembros de la Asamblea en el momento en que ésta adoptase la enmienda. Toda enmienda de dichas disposiciones así aceptada, obligará a todos los Estados y organizaciones intergubernamentales que eran Partes Contratantes en el momento en que la enmienda fue adoptada por la Asamblea o que se hagan Partes Contratantes con posterioridad, excepto Partes Contratantes que hayan notificado su denuncia del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17, antes de la entrada en vigor de la enmienda.

    (b) A efectos de determinar los tres cuartos requeridos a que se refiere el apartado (a), una notificación efectuada por una organización intergubernamental sólo se tendrá en cuenta si no se ha efectuado ninguna notificación por alguno de sus Estados miembros.

 

Artículo 12
Salvaguardia de los Convenios de París y de Berna

El presente Tratado no afectará a las obligaciones que cualquier Parte Contratante pueda tener contraídas en virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

 

Artículo 13
Reservas

No se podrán formular reservas al presente Tratado.

 

Artículo 14
Solución de controversias

1) [Consultas]

    (a) Cuando surja alguna controversia respecto de la interpretación o aplicación del presente Tratado, una Parte Contratante podrá poner el asunto en conocimiento de otra Parte Contratante, solicitándole la celebración de consultas.

    (b) La Parte Contratante así requerida proporcionará rápidamente una oportunidad adecuada para las consultas solicitadas.

    (c) Las Partes Contratantes que realicen consultas procurarán alcanzar, dentro de un plazo razonable, una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

2) [Otros medios de solución] Si no se lograse una solución mutuamente satisfactoria dentro de un plazo razonable mediante las consultas mencionadas en el párrafo 1), las partes en la controversia podrán acordar recurrir a otros medios destinados a lograr una solución amistosa de su controversia, como los buenos oficios, la conciliación, la mediación y el arbitraje.

3) [Grupo especial]

    (a) Si la controversia no se solucionase satisfactoriamente mediante las consultas mencionadas en el párrafo 1), o si no se hiciese recurso a los medios mencionados en el párrafo 2) o éstos no condujeran a una solución amistosa dentro de un plazo razonable, la Asamblea, a petición por escrito de cualquiera de las partes en la controversia, convocará un grupo especial de tres miembros para examinar la cuestión. Los miembros del grupo especial, salvo que las partes en la controversia decidan otra cosa, no pertenecerán a ninguna de las partes en la controversia. Serán elegidos de una lista de expertos gubernamentales designados establecida por la Asamblea. El mandato del grupo especial será acordado por las partes en la controversia. Si no se lograse tal acuerdo en el plazo de tres meses, la Asamblea establecerá el mandato del grupo especial después de haber consultado a las partes en la controversia y a los miembros del grupo especial. El grupo especial dará a las partes en la controversia y a cualquier otra Parte Contratante interesada plena oportunidad para exponerle sus opiniones. Si ambas partes en la controversia lo solicitan, el grupo especial suspenderá el procedimiento.

    (b) La Asamblea adoptará reglas para el establecimiento de dicha lista de expertos, y la forma de elegir a los miembros del grupo especial, quienes serán expertos gubernamentales de las Partes Contratantes, y para la dirección del procedimiento del grupo especial, incluyendo disposiciones para salvaguardar el carácter confidencial de los procedimientos, así como de cualquier material considerado confidencial por cualquier participante en el procedimiento.

    (c) Salvo que las partes en la controversia logren un acuerdo entre ellas antes de que el grupo especial concluya sus procedimientos, el grupo especial preparará rápidamente un informe escrito que entregará a las partes en la controversia para su examen. Las partes en la controversia dispondrán de un plazo razonable, cuya extensión será fijada por el grupo especial, para presentar al grupo especial comentarios sobre el informe, salvo que acuerden un plazo mayor en sus esfuerzos por lograr una solución mutuamente satisfactoria de su controversia. El grupo especial tendrá en cuenta los comentarios y transmitirá rápidamente su informe a la Asamblea. El informe contendrá los hechos y recomendaciones para la solución de la controversia, e irá acompañado por los comentarios escritos, si los hubiera, de las partes en la controversia.

4) [Recomendación de la Asamblea] La Asamblea examinará con prontitud el informe del grupo especial. La Asamblea, por consenso, hará recomendaciones a las partes en la controversia, basadas en su interpretación del Tratado y en el informe del grupo especial.

 

Artículo 15
Procedimiento para ser parte en el Tratado

1) [Elegibilidad]

    (a) Podrá ser parte en el presente Tratado todo Estado miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual o de las Naciones Unidas.

    (b) Podrá ser parte en el Presente Tratado toda organización que reúna los requisitos del Artículo 2(x). La organización informará al Director General de su competencia, así como de cualquier cambio posterior en su competencia, con respecto a las cuestiones reguladas por el Tratado. Estas organizaciones y sus Estados miembros, sin derogar ninguna de las obligaciones previstas por el presente Tratado, podrán decidir sobre sus respectivas responsabilidades para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Tratado.

2) [Adhesión] Un Estado u organización intergubernamental podrá ser parte en el presente Tratado mediante:

      (i) su firma, seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o

      (ii) el depósito de un instrumento de adhesión.

3) [Depósito de instrumentos] Los instrumentos mencionados en el párrafo 2) se depositarán ante el Director General.

 

Artículo 16
Entrada en vigor del Tratado

1) [Entrada en vigor inicial] El presente Tratado entrará en vigor respecto de los cinco primeros Estados u organizaciones intergubernamentales que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, tres meses después de la fecha en la que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2) [Estados y organizaciones intergubernamentales no afectados por la entrada en vigor inicial] El presente Tratado entrará en vigor respecto de cualquier Estado u organización intergubernamental que no se encuentre entre los mencionados en el párrafo 1) tres meses después de la fecha en la que ese Estado u organización intergubernamental haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, salvo que se indique una fecha posterior en el instrumento; en el último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho Estado u organización internacional en la fecha así indicada.

3) [Protección de esquemas de trazado (topografías) existentes en el momento de la entrada en vigor] Cualquier Parte Contratante tendrá el derecho de no aplicar el presente Tratado a todo esquema de trazado (topografía) que exista en el momento en que el presente Tratado entre en vigor respecto de esa Parte Contratante, a condición de que esta disposición no afecte a la protección que, en ese momento, dicho esquema de trazado (topografia) pueda disfrutar en el territorio de esa Parte Contratante en virtud de obligaciones internacionales distintas de las resultantes del presente Tratado o de la legislación de dicha Parte Contratante.

 

Artículo 17
Denuncia del Tratado

1) [Notificación] Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.

2) [Fecha de efectividad] La denuncia surtirá efecto un año después del día en el que el Director General haya recibido la notificación de denuncia.

 

Artículo 18
Textos del Tratado

1) [Textos originales] El presente Tratado se establece en un solo ejemplar original en los idiomas español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

2) [Textos oficiales] Previa consulta con los gobiernos interesados, el Director General establecerá textos oficiales en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

 

Artículo 19
Depositario

El Director General será el depositario del presente Tratado.

 

Artículo 20
Firma

El Presente Tratado quedará abierto a la firma, entre el 26 de mayo y el 25 de agosto de 1989, ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, y entre el 26 de agosto de 1989 y el 25 de mayo de 1990, en la Sede de la OMPI.

 

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Wáshington, este día 26 de mayo de 1989.