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►B REGLAMENTO (UE) No 952/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 9 de octubre de 2013
por el que se establece el código aduanero de la Unión
(refundición)
(DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)
Modificado por:
Diario Oficial
no página fecha
►M1 Reglamento (UE) 2016/2339 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2016
L 354 32 23.12.2016
►M2 Reglamento (UE) 2019/474 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de marzo de 2019
L 83 38 25.3.2019
►M3 Reglamento (UE) 2019/632 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019
L 111 54 25.4.2019
Rectificado por:
►C1 Rectificación, DO L 287 de 29.10.2013, p. 90 (952/2013) ►C2 Rectificación, DO L 267 de 30.9.2016, p. 2 (952/2013) ►C3 Rectificación, DO L 7 de 12.1.2017, p. 23 (952/2013)
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REGLAMENTO (UE) No 952/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 9 de octubre de 2013
por el que se establece el código aduanero de la Unión
(refundición)
ÍNDICE
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1 Ámbito de aplicación de la legislación aduanera, misión de las aduanas y definiciones
CAPÍTULO 2 Derechos y obligaciones de las personas en el marco de la legislación aduanera
S e c c i ó n 1 S u m i n i s t r o d e i n f o r m a c i ó n
S e c c i ó n 2 R e p r e s e n t a c i ó n a d u a n e r a
S e c c i ó n 3 D e c i s i o n e s r e l a t i v a s a l a a p l i c a c i ó n d e l a l e g i s l a c i ó n a d u a n e r a
S e c c i ó n 4 O p e r a d o r e c o n ó m i c o a u t o r i z a d o
S e c c i ó n 5 S a n c i o n e s
S e c c i ó n 6 R e c u r s o s
S e c c i ó n 7 C o n t r o l d e m e r c a n c í a s
S e c c i ó n 8 C o n s e r v a c i ó n d e d o c u m e n t o s y d a t o s , y g r a v á m e n e s y c o s t e s
CAPÍTULO 3 Conversión de divisas y plazos
TÍTULO II ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O DE EX PORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMER CIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 1 Arancel aduanero común y clasificación arancelaria de las mercancías
CAPÍTULO 2 Origen de las mercancías
S e c c i ó n 1 O r i g e n n o p r e f e r e n c i a l
S e c c i ó n 2 O r i g e n P r e f e r e n c i a l
S e c c i ó n 3 D e t e r m i n a c i ó n d e l o r i g e n d e m e r c a n c í a s e s p e c í f i c a s
CAPÍTULO 3 Valor en aduana de las mercancías
TÍTULO III ►C3 DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS ◄
CAPÍTULO 1 Origen de la deuda aduanera
S e c c i ó n 1 D e u d a a d u a n e r a d e i m p o r t a c i ó n
S e c c i ó n 2 D e u d a a d u a n e r a d e e x p o r t a c i ó n
S e c c i ó n 3 D i s p o s i c i o n e s c o m u n e s a l a s d e u d a s a d u a n e r a s n a c i d a s e n e l m o m e n t o d e l a i m p o r t a c i ó n y d e l a e x p o r t a c i ó n
CAPÍTULO 2 Garantía de una deuda aduanera potencial o existente
CAPÍTULO 3 Cobro, pago, devolución y condonación del importe de los derechos de importación o de exportación
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S e c c i ó n 1 D e t e r m i n a c i ó n d e l i m p o r t e d e l o s d e r e c h o s d e i m p o r t a c i ó n o d e e x p o r t a c i ó n , n o t i f i c a c i ó n d e l a d e u d a a d u a n e r a y c o n t r a c c i ó n
S e c c i ó n 2 P a g o d e l i m p o r t e d e l o s d e r e c h o s d e i m p o r t a c i ó n o d e e x p o r t a c i ó n
S e c c i ó n 3 D e v o l u c i ó n y c o n d o n a c i ó n
CAPÍTULO 4 Extinción de la deuda aduanera
TÍTULO IV MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITO RIO ADUANERO DE LA UNIÓN
CAPÍTULO 1 Declaración sumaria de entrada
CAPÍTULO 2 Llegada de las mercancías
S e c c i ó n 1 I n t r o d u c c i ó n d e l a s m e r c a n c í a s e n e l t e r r i t o r i o a d u a n e r o d e l a u n i ó n
S e c c i ó n 2 P r e s e n t a c i ó n , d e s c a r g a y e x a m e n d e l a s m e r c a n c í a s
S e c c i ó n 3 D e p ó s i t o t e m p o r a l d e l a s m e r c a n c í a s
TÍTULO V ►C3 NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTA TUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCAN CÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA COMPRO BACIÓN, EL LEVANTE Y LA DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS ◄
CAPÍTULO 1 Estatuto aduanero de las mercancías
CAPÍTULO 2 Inclusión de mercancías en un régimen aduanero
S e c c i ó n 1 D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s
S e c c i ó n 2 D e c l a r a c i o n e s e n a d u a n a s n o r m a l e s
S e c c i ó n 3 D e c l a r a c i ó n e n a d u a n a s i m p l i f i c a d a
S e c c i ó n 4 D i s p o s i c i o n e s a p l i c a b l e s a t o d a s l a s d e c l a r a c i o n e s e n a d u a n a
S e c c i ó n 5 O t r a s s i m p l i f i c a c i o n e s
CAPÍTULO 3 Comprobación y levante de las mercancías
S e c c i ó n 1 C o m p r o b a c i ó n
S e c c i ó n 2 L e v a n t e
CAPÍTULO 4 Disposición de las mercancías
TÍTULO VI DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO 1 Despacho a libre práctica
CAPÍTULO 2 Exención de derechos de importación
S e c c i ó n 1 M e r c a n c í a s d e r e t o r n o
S e c c i ó n 2 P e s c a m a r í t i m a y p r o d u c t o s e x t r a í d o s d e l m a r
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TÍTULO VII REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
CAPÍTULO 2 Tránsito
S e c c i ó n 1 T r á n s i t o e x t e r n o e i n t e r n o
S e c c i ó n 2 T r á n s i t o d e l a U n i ó n
CAPÍTULO 3 Depósito
S e c c i ó n 1 D i s p o s i c i o n e s c o m u n e s
S e c c i ó n 2 D e p ó s i t o a d u a n e r o
S e c c i ó n 3 Z o n a s f r a n c a s
CAPÍTULO 4 Destino especial
S e c c i ó n 1 I m p o r t a c i ó n t e m p o r a l
S e c c i ó n 2 D e s t i n o f i n a l
CAPÍTULO 5 Perfeccionamiento
S e c c i ó n 1 D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s
S e c c i ó n 2 P e r f e c c i o n a m i e n t o a c t i v o
S e c c i ó n 3 P e r f e c c i o n a m i e n t o p a s i v o
TÍTULO VIII ►C3 SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITO RIO ADUANERO DE LA UNIÓN ◄
CAPÍTULO 1 Formalidades previas a la salida de las mercancías
CAPÍTULO 2 Formalidades de salida de las mercancías
CAPÍTULO 3 Exportación y reexportación
CAPÍTULO 4 Declaración sumaria de salida
CAPÍTULO 5 Notificación de reexportación
CAPÍTULO 6 Exención de los derechos de exportación
TÍTULO IX SISTEMAS ELECTRÓNICOS, SIMPLIFICACIONES, DELEGACIÓN DE PODERES, PROCEDIMIENTO DE COMITÉ Y DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO 1 Desarrollo de sistemas electrónicos
CAPÍTULO 2 Simplificaciones en la aplicación de la legislación adua nera
CAPÍTULO 3 Delegación de poderes y procedimiento de comité
CAPÍTULO 4 Provisiones finales
ANEXO TABLA DE CORRESPONDENCIAS
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
Ámbito de aplicación de la legislación aduanera, misión de las aduanas y definiciones
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece el código aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «código»), que contiene las disposiciones y procedi mientos generales aplicables a las mercancías introducidas en el territo rio aduanero de la Unión o que salgan del mismo.
Sin perjuicio del Derecho y de los convenios internacionales y de la normativa de la Unión aplicable a otros ámbitos, el código se aplicará de manera uniforme en todo el territorio aduanero de la Unión.
2. Se podrán aplicar determinadas disposiciones de la legislación aduanera fuera del territorio aduanero de la Unión cuando así se prevea en normas reguladoras de ámbitos específicos o en convenios internacionales.
3. Determinadas disposiciones de la legislación aduanera, incluidos los procedimientos simplificados contemplados, serán aplicables al co mercio de mercancías de la Unión entre partes de su territorio aduanero a las que sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE o de la Directiva 2008/118/CE, y partes de ese territorio a las que no sean aplicables, así como al comercio entre partes de ese territorio a las que no sean aplicables dichas disposiciones.
Artículo 2
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de especificar las disposiciones de la legislación aduanera y sus simplificaciones relativas a la declaración en aduana, la prueba del estatuto aduanero, la utilización del régimen de tránsito interno de la Unión siempre que no afecte a la adecuada apli cación de las medidas fiscales en juego, aplicables al comercio de mercancías de la Unión al que se refiere el artículo 1, apartado 3. Tales actos podrán referirse a circunstancias determinadas del comercio de mercancías de la Unión que afecten a un solo Estado miembro.
Artículo 3
Misión de las autoridades aduaneras
Las autoridades aduaneras serán responsables de supervisar el comercio internacional de la Unión, debiendo contribuir a un comercio justo y abierto, a la aplicación de los aspectos externos del mercado interior y a la ejecución de la política comercial común y de las restantes políticas
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comunes de la Unión relacionadas con el comercio, así como a la seguridad global de la cadena de suministros. Las autoridades aduaneras adoptarán medidas destinadas, en particular, a:
a) proteger los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros;
b) proteger a la Unión del comercio desleal e ilegal, apoyando al mismo tiempo las actividades comerciales legítimas;
c) garantizar la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, y la protección del medio ambiente, actuando, cuando proceda, en estrecha cooperación con otras autoridades; y
d) mantener un equilibrio adecuado entre los controles aduaneros y la facilitación del comercio legítimo.
Artículo 4
Territorio aduanero
1. El territorio aduanero de la Unión comprenderá los territorios siguientes, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:
— el territorio del Reino de Bélgica,
— el territorio de la República de Bulgaria,
— el territorio de la República Checa,
— el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groen landia,
— el territorio de la República Federal de Alemania, salvo la isla de Heligoland y el territorio de Büsingen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza),
— el territorio de la República de Estonia,
— el territorio de Irlanda,
— el territorio de la República Helénica,
— el territorio del Reino de España, salvo Ceuta y Melilla,
— el territorio de la República Francesa, salvo los países y territorios franceses de ultramar a los que se apliquen las disposiciones de la cuarta parte del TFUE,
— el territorio de la República de Croacia,
▼M2 — el territorio de la República Italiana, salvo el municipio de Livigno,
▼B — el territorio de la República de Chipre, de acuerdo con las disposi
ciones del Acta de adhesión de 2003,
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— el territorio de la República de Letonia,
— el territorio de la República de Lituania,
— el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo,
— el territorio de Hungría,
— el territorio de Malta,
— el territorio europeo del Reino de los Países Bajos,
— el territorio de la República de Austria,
— el territorio de la República de Polonia,
— el territorio de la República Portuguesa,
— el territorio de Rumanía,
— el territorio de la República de Eslovenia,
— el territorio de la República Eslovaca,
— el territorio de la República de Finlandia,
— el territorio del Reino de Suecia, y
— el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man.
2. Habida cuenta de los convenios y tratados que les son aplicables, se considerarán parte integrante del territorio aduanero de la Unión los territorios situados fuera del territorio de los Estados miembros que se indican a continuación, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:
a) FRANCIA
El territorio de Mónaco, tal y como se define en el Convenio adua nero firmado en París el 18 de mayo de 1963 (Journal officiel de la République française de 27 de septiembre de 1963, p. 8679);
b) CHIPRE
El territorio de las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, tal como se definen en el Tratado relativo al Estableci miento de la República de Chipre, firmado en Nicosia el 16 de agosto de 1960 [United Kingdom Treaty Series no 4 (1961), Cmnd. 1252].
Artículo 5
Definiciones
A los efectos del presente código, se entenderá por:
1) «autoridades aduaneras»: las administraciones de aduanas de los Estados miembros competentes para aplicar la legislación aduanera, así como cualquier otra autoridad que esté facultada con arreglo al Derecho nacional para aplicar determinadas disposiciones de esa legislación;
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2) «legislación aduanera»: el cuerpo legal integrado por:
a) el código y las disposiciones para completarlo o para su ejecu ción, adoptadas a nivel de la Unión o a nivel nacional;
b) el arancel aduanero común;
c) la legislación relativa al establecimiento de un régimen de la Unión de franquicias aduaneras; y
d) los acuerdos internacionales que contengan disposiciones adua neras aplicables en la Unión;
3) «controles aduaneros»: los actos específicos efectuados por las au toridades aduaneras para garantizar el cumplimiento de la legisla ción aduanera y las demás disposiciones sobre entrada, salida, tránsito, circulación, depósito y destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y otros países o territorios situados fuera de aquel, así como sobre la presencia y la circulación en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión y de mercancías incluidas en el régi men de destino final;
4) «persona»: toda persona física o jurídica, así como cualquier aso ciación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Dere cho de la Unión o el nacional;
▼C3 5) «operador económico»: toda persona que, en el ejercicio de su
actividad profesional, efectúe actividades a las que se aplique la legislación aduanera;
▼B 6) «representante aduanero»: toda persona nombrada por otra persona
para ejecutar los actos y formalidades necesarios en virtud de la legislación aduanera en sus relaciones con las autoridades aduaneras;
7) «riesgo»: la probabilidad de que se produzca un hecho y su im pacto en relación con la entrada, salida, tránsito, circulación o destino final de las mercancías que circulen entre el territorio adua nero de la Unión y otros países o territorios situados fuera de aquel, o con la presencia en el territorio aduanero de la Unión de mer cancías no pertenecientes a la Unión, que:
a) impida la correcta aplicación de disposiciones de la Unión o nacionales;
b) comprometa los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros; o
c) constituya una amenaza para la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, para la salud pública, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio ambiente o para los consumidores;
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8) «formalidades aduaneras»: todas las operaciones que tengan que ser efectuadas por las personas y por las autoridades aduaneras para cumplir con la legislación aduanera;
9) «declaración sumaria de entrada»: el acto por el que una persona informa a las autoridades aduaneras, en la forma y el modo esta blecidos, y dentro de un plazo concreto, de que determinadas mer cancías van a entrar en el territorio aduanero de la Unión;
10) «declaración sumaria de salida»: el acto por el que una persona informa a las autoridades aduaneras, en la forma y el modo esta blecidos, y dentro de un plazo concreto, de que determinadas mer cancías van a salir del territorio aduanero de la Unión;
11) «declaración de depósito temporal»: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, que las mercancías están en depósito temporal;
12) «declaración en aduana»: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero, con mención, en su caso, de las disposiciones particulares que deban aplicarse;
13) «declaración de reexportación»: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del territorio aduanero de la Unión mercancías no pertenecientes a la Unión, a excepción de las que se hallen en régimen de zona franca o en depósito temporal;
14) «notificación de reexportación»: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del territorio aduanero de la Unión mercancías no pertenecientes a la Unión en régimen de zona franca o en depósito temporal;
15) «declarante»: la persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación en nombre pro pio, o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración o dicha notificación;
16) «régimen aduanero»: cualquiera de los regímenes en los que pue dan incluirse las mercancías con arreglo al código, a saber:
a) despacho a libre práctica;
b) regímenes especiales;
c) exportación;
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17) «depósito temporal»: la situación en la que mercancías no pertene cientes a la Unión se almacenan temporalmente bajo vigilancia aduanera en el período entre su presentación en aduana y su in clusión en un régimen aduanero o su reexportación;
18) «deuda aduanera»: la obligación de una persona de pagar el im porte de los derechos de importación o de exportación aplicables a mercancías específicas con arreglo a la legislación aduanera vigente;
19) «deudor»: toda persona responsable de una deuda aduanera;
20) «derechos de importación»: los derechos de aduana que deben pagarse por la importación de mercancías;
21) «derechos de exportación»: los derechos de aduana que deben pagarse por la exportación de mercancías;
22) «estatuto aduanero»: el estatuto de una mercancía como mercancía de la Unión o como mercancía no perteneciente a la Unión;
23) «mercancías de la Unión»: las mercancías que respondan a alguno de los criterios siguientes:
a) se obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Unión y no incorporen ninguna mercancía importada de países o territo rios situados fuera del territorio aduanero de aquella;
b) se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión procedentes de países o territorios situados fuera de dicho territorio y se despachen a libre práctica;
c) se obtengan o produzcan en el territorio aduanero de la Unión solo con las mercancías a las que se refiere la letra b) o con mercancías que respondan a los criterios indicados en las letras a) y b);
24) «mercancías no pertenecientes a la Unión»: las mercancías no re cogidas en el punto 23 o que hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión;
25) «gestión de riesgos»: la detección sistemática de los riesgos, tam bién mediante controles aleatorios, y la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para reducir la exposición a ellos;
26) «levante de las mercancías»: el acto por el que las autoridades aduaneras pongan las mercancías a disposición de los fines con cretos del régimen aduanero en el que se hayan incluido;
27) «vigilancia aduanera»: las tareas desempeñadas generalmente por las autoridades aduaneras para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y, en su caso, el de otras disposiciones aplica bles a las mercancías sujetas a dichas tareas;
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28) «devolución»: el reembolso de un importe de derechos de impor tación o de exportación que ha sido pagado;
29) «condonación»: la dispensa de la obligación de pagar un importe pendiente de derechos de importación o de exportación;
30) «productos transformados»: los productos resultantes de las opera ciones de transformación en el marco de los regímenes de perfeccionamiento;
▼C3 31) «persona establecida en el territorio aduanero de la Unión»:
a) en el caso de las personas físicas, cualquier persona que tenga su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión;
▼B b) en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de
personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento comercial permanente en el territorio aduanero de la Unión;
32) «establecimiento comercial permanente»: un centro de actividades fijo, en el que se hallan disponibles permanentemente los recursos humanos y técnicos necesarios, y a través del cual se realizan, en parte o en su totalidad, las operaciones aduaneras de una persona;
33) «presentación en aduana»: la notificación a las autoridades adua neras de la llegada de las mercancías a la aduana, o a cualquier otro lugar designado o autorizado por aquellas, y de su disponibilidad para los controles aduaneros;
34) «titular de las mercancías»: la persona que ostente su propiedad o un derecho similar de disposición de ellas o que tenga el control físico de ellas;
35) «titular del régimen»:
a) la persona que presente la declaración en aduana o por cuya cuenta se presente esta; o
b) la persona a la que se hayan cedido los derechos y obligaciones en el marco de un régimen aduanero;
36) «medidas de política comercial»: las medidas no arancelarias que se establezcan en el ámbito de la política comercial común, en forma de disposiciones de la Unión para regular el comercio internacional de mercancías;
37) «operaciones de transformación»: cualquiera de las siguientes:
a) la manipulación de mercancías, incluidos su montaje o ensam blaje o su incorporación a otras mercancías;
b) la transformación de mercancías;
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c) la destrucción de mercancías;
d) la reparación de mercancías, incluidas su restauración y su puesta a punto;
e) el uso de mercancías que no formen parte del producto trans formado pero que permitan o faciliten la producción de este, incluso aunque se consuman total o parcialmente en el proceso (ayudas a la producción);
38) «coeficiente de rendimiento»: la cantidad o el porcentaje de pro ductos transformados que se obtengan de la transformación de una determinada cantidad de mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento;
39) «decisión»: todo acto de las autoridades aduaneras relativo a la legislación aduanera, mediante el que se pronuncien sobre un caso concreto y que conlleve efectos jurídicos para el interesado;
40) «transportista»:
a) en el contexto de la entrada, la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Unión o que asuma la responsabilidad del transporte de esas mercancías en dicho territorio. No obstante:
i) en el caso del transporte combinado, se entenderá por «transportista» la persona que opere aquel medio de trans porte que, tras su entrada en el territorio aduanero de la Unión, circule por sí mismo como medio de transporte activo;
ii) en el caso del tráfico marítimo o aéreo, cuando existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fle tamento, se entenderá por «transportista» la persona que concluya un contrato y expida un conocimiento de embar que o un conocimiento aéreo para la introducción real de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión;
b) en el contexto de la salida, la persona que saque las mercancías o asuma la responsabilidad de su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión. No obstante:
i) en el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que abandone el territorio aduanero de la Unión se utilice únicamente para transportar otro medio de transporte, el cual, tras la llegada del medio de transporte activo a su destino, circulará por sí mismo como medio de transporte activo, se entenderá por «transportista» la persona que opere aquel medio de transporte que, una vez que el medio de transporte haya abandonado el territorio aduanero de la Unión y haya llegado a su destino, circule por sí mismo;
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ii) en el caso del tráfico marítimo o aéreo, cuando existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fle tamento, se entenderá por «transportista» la persona que concluya un contrato y expida un conocimiento de embar que o un conocimiento aéreo para el transporte real de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión;
41) «comisión de compra»: el importe pagado por un importador a un agente por representarlo en la compra de las mercancías objeto de valoración.
CAPÍTULO 2
Derechos y obligaciones de las personas en el marco de la legislación aduanera
S e c c i ó n 1
S u m i n i s t r o d e i n f o r m a c i ó n
Artículo 6
Sistemas de intercambio y almacenamiento de información y requisitos comunes en materia de datos
1. Todo intercambio de información, como declaraciones, solicitudes o decisiones entre las autoridades aduaneras y entre estas y los opera dores económicos, y el almacenamiento de esa información necesario con arreglo a la legislación aduanera deberán efectuarse mediante téc nicas de tratamiento electrónico de datos.
▼C3 2. Se determinarán requisitos comunes en materia de datos a efectos del intercambio y almacenamiento de la información a que se refiere el apartado 1.
▼B 3. Podrán utilizarse medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas mencionadas en el apartado 1, en los siguientes casos:
a) con carácter permanente en caso de que resulte debidamente justifi cado por el tipo de tráfico, o cuando no sea adecuado utilizar téc nicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las forma lidades aduaneras de que se trate;
b) con carácter temporal, en caso de que fallen temporalmente los sistemas informáticos de las autoridades aduaneras o de los opera dores económicos;
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá adoptar en casos excepcionales decisiones por las que se autorice a uno o varios Estados miembros a utilizar medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
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La decisión relativa a la excepción deberá estar justificada por la situa ción específica del Estado miembro que la haya solicitado y se conce derá la excepción por un período de tiempo limitado. ►C3 La excep ción se reexaminará periódicamente y podrá ser prorrogada por nuevos plazos determinados previa solicitud del Estado miembro al que vaya dirigida. ◄ Se revocará cuando deje de estar justificada.
La excepción no deberá afectar al intercambio de información entre el Estado miembro al que vaya dirigida y otros Estados miembros ni al intercambio y almacenamiento de información en otros Estados miem bros a efectos de la aplicación de la legislación aduanera.
Artículo 7
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar lo siguiente:
a) los requisitos comunes en materia de datos a que se refiere el artí culo 6, apartado 2, teniendo en cuenta la necesidad de llevar a cabo las formalidades aduaneras previstas en la legislación aduanera, así como el carácter y finalidad del intercambio y almacenamiento de información a los que se refiere el artículo 6, apartado 1;
b) los casos específicos en los que pueden utilizarse medios de inter cambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra a);
c) el tipo de información y los datos que han de consignarse en los registros a los que se refieren los artículos 148, apartado 4, y 214, apartado 1.
Artículo 8
Atribución de competencias de ejecución
1. La Comisión especificará mediante actos de ejecución:
▼C3 a) cuando sea necesario, el formato y los códigos de los requisitos
comunes en materia de datos, mencionados en el artículo 6, apar tado 2;
▼B b) las normas de procedimiento relativas al intercambio y almacena
miento de información por medios distintos a las técnicas de trata miento electrónico de datos a que se refiere el artículo 6, apartado 3.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
2. La Comisión adoptará las decisiones en materia de excepciones a que se refiere el artículo 6, apartado 4, mediante actos de ejecución.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 285, apartado 2.
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Artículo 9
Registro
1. Los operadores económicos establecidos en el territorio aduanero de la Unión se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que estén establecidos.
2. En casos específicos, los operadores económicos que no estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que presenten por primera vez una declaración o una solicitud de decisión.
3. Salvo que se disponga lo contrario, las personas que no sean operadores económicos no tendrán obligación de registro ante las auto ridades aduaneras.
Cuando se las personas mencionadas en el párrafo primero tengan la obligación de registrarse, será de aplicación lo siguiente:
a) si están establecidas en el territorio aduanero de la Unión, se regis trarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que estén establecidas;
b) si no están establecidas en el territorio aduanero de la Unión, se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que presenten por primera vez una declaración o una solicitud de decisión.
4. En casos específicos, las autoridades aduaneras invalidarán el registro.
Artículo 10
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
a) los casos mencionados en el artículo 9, apartado 2, en los que se exija registrarse ante las autoridades aduaneras a los operadores eco nómicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión;
b) los casos mencionados en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, en los que se exija registrarse ante la autoridades aduaneras a per sonas distintas de los operadores económicos;
c) los casos mencionados en el artículo 9, apartado 4, en los que las autoridades aduaneras invaliden un registro.
Artículo 11
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, la autoridad aduanera responsable del registro a que se refiere el artículo 9.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
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Artículo 12
Comunicación de información y protección de datos
1. Toda información obtenida por las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones que sea confidencial por naturaleza o que se haya facilitado con ese carácter estará protegida por el deber de secreto profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, las autoridades competentes no podrán difundir esa infor mación sin el consentimiento expreso de la persona o autoridad que la haya facilitado.
Dicha información, sin embargo, podrá difundirse sin ese consenti miento cuando las autoridades aduaneras estén obligadas o autorizadas a hacerlo así en el marco de un procedimiento judicial o en virtud de las disposiciones vigentes, especialmente en materia de protección de datos.
2. La información confidencial del apartado 1 podrá comunicarse a las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión a efectos de la cooperación aduanera con dichos países o territorios en el marco de un acuerdo internacional o de la legislación de la Unión en el ámbito de la política comercial común.
3. Toda difusión o comunicación de la información a que se refieren los apartados 1 y 2 deberá garantizar un nivel adecuado de protección de datos con pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos.
Artículo 13
Intercambio de información complementaria entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos
1. En particular a efectos de la cooperación mutua en la detección y prevención de riesgos, las autoridades aduaneras y los operadores eco nómicos podrán intercambiarse cualquier información que no esté exi gida expresamente por la legislación aduanera. Tal intercambio podrá tener lugar en el marco de un acuerdo escrito e incluir el acceso de las autoridades aduaneras a los sistemas informáticos del operador econó mico.
2. Toda información que facilite una parte a la otra en el marco de la cooperación prevista en el apartado 1 se considerará de carácter confi dencial a menos que ambas partes acuerden lo contrario.
Artículo 14
Suministro de información por las autoridades aduaneras
1. Cualquier persona interesada podrá solicitar a las autoridades aduaneras información relativa a la aplicación de la legislación aduane ra. Tal solicitud podrá rechazarse si no se relaciona con una actividad que se prevea realizar en el ámbito del comercio internacional de mer cancías.
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2. Las autoridades aduaneras mantendrán un diálogo regular con los operadores económicos y con otras autoridades que intervengan en el comercio internacional de mercancías. Promoverán, asimismo, la nece saria transparencia divulgando sin restricciones y, siempre que sea fac tible, sin gastos y a través de Internet, la legislación aduanera, las resoluciones administrativas generales y los formularios de solicitud.
Artículo 15
Suministro de información a las autoridades aduaneras
1. A requerimiento de las autoridades aduaneras y dentro del plazo fijado, toda persona que intervenga directa o indirectamente en la re alización de las formalidades aduaneras o en los controles aduaneros deberá facilitar a dichas autoridades toda la información y documenta ción exigida, en una forma adecuada, y toda la asistencia que sea precisa para la realización de esas formalidades o controles.
2. Toda persona que presente a las autoridades aduaneras una decla ración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación, o una solicitud de autorización o de cualquier otra decisión será responsable de lo siguiente:
▼C3 a) la exactitud e integridad de la información que contenga la decla
ración, notificación o solicitud;
▼B b) la autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos
de la declaración, notificación o solicitud; y
c) en su caso, el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías o de la realización de las operaciones que se hayan autorizado.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará también al suministro de cualquier información en cualquier otra forma exigida por las autorida des aduaneras o comunicada a estas.
En caso de que sea el representante aduanero de la persona interesada, según el artículo 18, quien presente la declaración, o notificación o solicitud, o facilite la información, dicho representante aduanero quedará también sujeto a la responsabilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 16
Sistemas electrónicos
1. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión en el desarro llo, mantenimiento y utilización de sistemas electrónicos para el inter cambio de información entre autoridades aduaneras y con la Comisión y el almacenamiento de dicha información, conforme a lo dispuesto en el presente código.
2. Los Estados miembros a los que se haya concedido una excepción, con arreglo al artículo 6, apartado 4, no estarán obligados a desarrollar, mantener y utilizar los sistemas electrónicos mencionados en el apartado 1 del presente, en el ámbito de aplicación de dicha excepción.
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Artículo 17
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las disposicio nes técnicas para el desarrollo, mantenimiento y utilización de los sis temas electrónicos a que se refiere el artículo 16, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
S e c c i ó n 2
R e p r e s e n t a c i ó n a d u a n e r a
Artículo 18
Representante aduanero
1. Toda persona podrá nombrar a un representante aduanero.
Esta representación podrá ser directa, en cuyo caso el representante aduanero actuará en nombre y por cuenta de otra persona, o indirecta, en cuyo caso actuará en su propio nombre pero por cuenta de otra persona.
2. Los representantes aduaneros deberán estar establecidos en el te rritorio aduanero de la Unión.
Salvo que se disponga lo contrario, los representantes aduaneros estarán dispensados de ese requisito cuando actúen por cuenta de personas que no tengan obligación de estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión.
3. Los Estados miembros podrán determinar, de conformidad con el Derecho de la Unión, las condiciones en las que un representante adua nero podrá prestar servicios en el Estado miembro en que esté estable cido. No obstante, sin perjuicio de la aplicación de criterios menos estrictos por parte de los Estados miembros en cuestión, todo represen tante aduanero que cumpla los criterios establecidos en el artículo 39, letras a) a d), estará autorizado a prestar tales servicios en otro Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido.
4. Los Estados miembros podrán aplicar las condiciones determina das de acuerdo con la primera frase del apartado 3 a los representantes aduaneros que no estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión.
Artículo 19
Poder de representación
1. En su relación con las autoridades aduaneras, el representante aduanero declarará estar actuando por cuenta de la persona representada e indicará si la representación es directa o indirecta.
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Quien omita declarar que está actuando como representante aduanero o declare estar actuando en tal condición sin poseer un poder de repre sentación para ello, se considerará que actúa en su propio nombre y por cuenta propia.
2. Las autoridades aduaneras podrán exigir a cualquier persona que declare estar actuando como representante aduanero la presentación de la prueba del poder de representación que le haya otorgado la persona representada.
En casos específicos, las autoridades aduaneras no exigirán la presenta ción de dicha prueba.
▼C3 3. Las autoridades aduaneras no exigirán a aquella persona que actúe como representante aduanero y que efectúe con carácter habitual actos y formalidades, presentar en cada ocasión la prueba del poder de repre sentación, siempre que tal persona esté en condiciones de presentar dicha prueba a petición de las autoridades aduaneras.
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Artículo 20
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, por los que se determinen:
a) los casos en que no se aplicará la dispensa prevista en el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo;
▼C3 b) los casos en los que las autoridades aduaneras no exigirán la prueba
del poder de representación prevista en el artículo 19, apartado 2, párrafo primero.
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Artículo 21
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la concesión y prueba de la autorización a que hace referencia el artículo 18, apartado 3
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
S e c c i ó n 3
D e c i s i o n e s r e l a t i v a s a l a a p l i c a c i ó n d e l a L e g i s l a c i ó n A d u a n e r a
Artículo 22
Decisiones adoptadas previa solicitud
1. Toda persona que solicite una decisión relacionada con la aplica ción de la legislación aduanera deberá facilitar la información que las autoridades aduaneras competentes necesiten para poder adoptar esa decisión.
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La decisión podrá también ser solicitada por varias personas y adoptarse para todas ellas, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación aduanera.
Salvo que se disponga lo contrario, la autoridad aduanera competente será la del lugar en que se lleve o se encuentre accesible la contabilidad principal del solicitante a efectos aduaneros, y en el que vaya a reali zarse al menos una parte de las actividades a que se refiere la decisión.
2. Las autoridades aduaneras comprobarán, sin demora y a más tar dar en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la solicitud de decisión, si se satisfacen las condiciones de aceptación de dicha solicitud.
Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la solicitud contiene toda la información requerida para adoptar la decisión, comunicarán su aceptación al solicitante en el plazo señalado en el párrafo primero.
3. Las autoridades aduaneras competentes tomarán las decisiones a las que se refiere el apartado 1 y las notificarán al solicitante, sin demora y a más tardar en el plazo de 120 días a partir de la fecha de aceptación de la solicitud, salvo que se disponga lo contrario.
Cuando las autoridades aduaneras no puedan cumplir el plazo para adoptar una decisión, informarán al solicitante de ello antes de que venza dicho plazo, exponiéndole los motivos de tal imposibilidad e indicándole el plazo suplementario que consideren necesario para adop tar una decisión. Salvo que se disponga lo contrario, dicho plazo su plementario no excederá de 30 días.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo, las autoridades aduaneras podrán prorrogar el plazo para adoptar una decisión, según lo previsto en la legislación aduanera, cuando el solicitante pida una pró rroga para proceder a ajustes a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones y los criterios. Estos ajustes y el plazo ulterior necesario para realizarlos serán comunicados a las autoridades aduaneras, que decidirán sobre la prórroga.
4. Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera o en la propia decisión que se adopte, esta surtirá efecto desde la fecha en que el solicitante reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de su adopción. Salvo en los casos previstos en el artículo 45, apartado 2, las decisiones adoptadas serán ejecutables por las autoridades adua neras desde esa misma fecha.
5. Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera, la decisión será válida sin limitación temporal.
6. Antes de adoptar una decisión que perjudique al solicitante, las autoridades aduaneras comunicarán los motivos en los que pretenden basar su decisión a este último, el cual tendrá la oportunidad de pre sentar observaciones dentro de un plazo establecido, que comenzará a contar a partir de la fecha en que reciba o se considere que deba haber recibido la comunicación. Tras el vencimiento de ese plazo, se notificará al solicitante, del modo debido, la decisión adoptada.
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El párrafo primero no será de aplicación en cualquiera de los casos siguientes:
a) cuando se refiera a una decisión prevista en el artículo 33, apar tado 1;
b) en caso de denegación del beneficio de un contingente arancelario cuando se alcance el volumen del contingente arancelario especifi cado, con arreglo al artículo 56, apartado 4, párrafo primero;
c) cuando así lo exija la naturaleza o el nivel de la amenaza para la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, para la salud humana, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio ambiente o para los consumidores;
d) cuando la decisión tenga por objeto velar por la aplicación de otra decisión a la que se haya aplicado el párrafo primero, sin perjuicio de la legislación del Estado miembro de que se trate;
e) cuando pueda afectar a investigaciones iniciadas para luchar contra el fraude;
f) en otros casos específicos.
7. Cuando perjudique al solicitante, la decisión que se adopte deberá exponer los motivos que han llevado a su adopción y mencionará el derecho de recurso que dispone el artículo 44.
Artículo 23
Gestión de las decisiones adoptadas previa solicitud
1. El titular de la decisión deberá cumplir las obligaciones que se derivan de esa decisión.
2. El titular de la decisión informará sin demora a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la adopción de la deci sión, que pueda influir en su mantenimiento o su contenido.
3. Sin perjuicio de las disposiciones que regulan en otros ámbitos los casos de invalidez o de nulidad de las decisiones, las autoridades adua neras que hayan adoptado una decisión podrán anularla, modificarla o revocarla en cualquier momento cuando no se ajuste a la legislación aduanera.
4. En casos específicos, las autoridades aduaneras:
a) reexaminarán la decisión;
b) suspenderán una decisión cuando no proceda anularla, revocarla o modificarla.
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5. Las autoridades aduaneras supervisarán las condiciones y los cri terios que debe cumplir el titular de una decisión. También supervisarán el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esa decisión. Cuando el titular de la decisión lleve establecido menos de tres años, las autoridades aduaneras lo someterán a una estrecha supervisión du rante el primer año posterior a la adopción de la decisión.
Artículo 24
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, determinar:
a) las excepciones al artículo 22, apartado 1, párrafo tercero;
b) las condiciones de aceptación de una solicitud con arreglo al artí culo 22. apartado 2;
c) el plazo de adopción de una decisión específica, incluida la posible prórroga de dicho plazo, de conformidad con el artículo 22, apar tado 3;
d) los casos, mencionados en el artículo 22, apartado 4, en los que las decisiones surten efecto a partir de una fecha distinta de la fecha en que la recibe el solicitante o en la que se considera que la ha recibido;
e) los casos, mencionados en el artículo 22, apartado 5, en que la decisión no es válida sin limitación temporal;
f) la duración del plazo mencionado en el artículo 22, apartado 6, párrafo primero;
g) los casos específicos a que se refiere la letra f) del apartado 22, apartado 6, párrafo segundo, en los que no se dará al solicitante la oportunidad de expresar sus observaciones;
h) los casos y las normas para el reexamen y la suspensión de las decisiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23. apar tado 4.
Artículo 25
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
a) la presentación y aceptación de la solicitud de decisión a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 2;
b) la adopción de la decisión a que se refiere el artículo 22, incluida, cuando proceda, la consulta a los Estados miembros interesados;
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c) la supervisión de una decisión, de conformidad con el artículo 23, apartado 5.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 26
Validez de las decisiones en toda la Unión
A menos que el efecto de una decisión se limite a uno o varios Estados miembros, las decisiones relacionadas con la aplicación de la legislación aduanera serán válidas en todo el territorio aduanero de la Unión.
Artículo 27
Anulación de decisiones favorables
1. Las autoridades aduaneras anularán las decisiones que sean favo rables al titular de la decisión, en caso de que concurran las tres circuns tancias siguientes:
a) que la decisión adoptada se haya basado en información incorrecta o incompleta;
b) que el titular de la decisión supiera o debiera razonablemente haber sabido que la información era incorrecta o incompleta,
c) que la decisión habría sido diferente si la información hubiese sido correcta y completa.
2. La anulación de una decisión será notificada al titular de dicha decisión.
3. Salvo que se disponga lo contrario en la decisión conforme a la legislación aduanera, la anulación será efectiva desde la misma fecha en que haya comenzado a surtir efectos la decisión inicial.
Artículo 28
Revocación y modificación de decisiones favorables
1. Una decisión favorable al interesado será revocada o modificada cuando, en casos distintos de los previstos en el artículo 27:
a) no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse una o varias de las condiciones establecidas para su adopción; o
b) el titular de la decisión así lo solicite.
2. Salvo que se disponga lo contrario, la revocación de una decisión favorable a varias personas podrá afectar únicamente a aquella que haya incumplido las obligaciones impuestas por esa decisión.
3. La revocación o modificación de una decisión será notificada al titular de dicha decisión.
4. El artículo 22, apartado 4, se aplicará a la revocación o modifica ción de la decisión.
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No obstante, en casos excepcionales en que así lo requieran los intereses legítimos del titular de la decisión, las autoridades aduaneras podrán aplazar la fecha en que la revocación o modificación deba comenzar a surtir efectos hasta un máximo de un año. Esa fecha deberá indicarse en la decisión de revocación o modificación.
Artículo 29
Decisiones adoptadas sin solicitud previa
Excepto cuando una autoridad aduanera actúe en calidad de autoridad judicial, las disposiciones del artículo 22, apartados 4, 5, 6 y 7, del artículo 23, apartado 3, y de los artículos 26, 27 y 28 se aplicarán también a las decisiones que tomen las autoridades aduaneras sin soli citud previa de la persona interesada.
Artículo 30
Limitaciones aplicables a las decisiones relativas a la inclusión de mercancías en un régimen aduanero o en depósito temporal
Salvo que la persona afectada lo solicite, la revocación, modificación o suspensión de una decisión favorable no afectará a las mercancías que en el momento en que surta efecto dicha revocación, modificación o suspensión hayan sido incluidas y se encuentren aún en un régimen aduanero o en depósito temporal en virtud de la decisión revocada, modificada o suspendida.
Artículo 31
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
a) los casos, a los que se refiere el artículo 28, apartado 2, en los que la revocación de una decisión favorable dirigida a varias personas puede afectar también a personas distintas de aquella que haya in cumplido las obligaciones impuestas por esa decisión;
b) los casos excepcionales en los que las autoridades aduaneras pueden aplazar la fecha en que la revocación o modificación surta efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, párrafo segundo.
Artículo 32
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para la anulación, revocación o modificación de una decisión favorable.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
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Artículo 33
Decisiones relativas a las informaciones vinculantes
1. Las autoridades aduaneras adoptarán, previa solicitud, decisiones relativas a informaciones arancelarias vinculantes («decisiones IAV») o decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen («decisiones IVO»).
Dicha solicitud no se aceptará en ninguna de las circunstancias siguien tes:
a) cuando se efectúe o se haya efectuado ya en la misma aduana o en otra diferente, por el titular o por una persona que actúe por cuenta del titular de una decisión, la solicitud de una decisión relativa a las mismas mercancías, y tratándose de decisiones IVO, cuando se den las mismas circunstancias que determinaron la adquisición del origen;
b) cuando la solicitud no esté relacionada con ninguno de los fines previstos para las decisiones IAV o IVO ni con ninguno de los destinos previstos de un régimen aduanero.
2. Las decisiones IAV e IVO solo serán vinculantes en materia de clasificación arancelaria y de determinación del origen de las mercan cías:
a) para las autoridades aduaneras, respecto del titular de la decisión, únicamente en relación con las mercancías cuyas formalidades adua neras se cumplimenten después de la fecha en que la decisión surta efecto;
b) para el titular de la decisión, respecto de las autoridades aduaneras, únicamente desde la fecha en que reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de la decisión.
3. Las decisiones IAV e IVO tendrán una validez de tres años a partir de la fecha en la que la decisión surta efecto.
4. Para aplicar una decisión IAV o IVO en el marco de un régimen aduanero concreto, el titular de la decisión tendrá que ser capaz de probar lo siguiente:
a) en el caso de las decisiones IAV, que las mercancías declaradas se corresponden en todos sus aspectos con las descritas en la decisión;
b) en el caso de las decisiones IVO, que las mercancías en cuestión y las circunstancias determinantes de la adquisición del origen se co rresponden en todos sus aspectos con las mercancías y las circuns tancias descritas en la decisión.
Artículo 34
Gestión de decisiones relativas a las informaciones vinculantes
1. Las decisiones IAV dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 33, apartado 3, cuando dejen de ajustarse a la legislación como consecuencia de cualquiera de los su puestos siguientes:
a) adopción de una modificación de las nomenclaturas a que se refiere el artículo 56, apartado 2, letras a) y b);
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b) adopción de las medidas a que se refiere el artículo 57, apartado 4;
con efectos a partir de la fecha de aplicación de dichas modificaciones o medidas.
2. Las decisiones IVO dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 33, apartado, 3 en cualquiera de los siguientes casos:
a) cuando se adopte un reglamento o se celebre un acuerdo que sea aplicable en la Unión y la decisión IVO deje de ser conforme a lo dispuesto en ellos, con efectos a partir de la fecha de aplicación de dicho reglamento o acuerdo;
b) cuando dejen de ser compatibles con el Acuerdo sobre Normas de Origen elaborado en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o con las notas explicativas o criterios sobre el origen adoptados a efectos de interpretación de dicho Acuerdo, con efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Las decisiones IAV o IVO no dejarán de ser válidas con efecto retroactivo.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, y en el artículo 27, las decisiones IAV e IVO serán anuladas cuando se hayan basado en información incorrecta o incompleta facilitada por los solicitantes.
5. Las decisiones IAV e IVO se revocarán de acuerdo con lo dis puesto en el artículo 23, apartado 3, y en el artículo 28. Sin embargo, no se revocarán por solicitud del titular de la decisión.
6. Las decisiones IAV e IVO no podrán modificarse.
7. Las autoridades aduaneras revocarán las decisiones IAV:
a) cuando dejen de ser compatibles con la interpretación de las nomen claturas a que se refiere el artículo 56, apartado 2, letras a) y b), resultante de cualquiera de los supuestos siguientes:
i) las notas explicativas a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), con efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
ii) una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con efectos a partir de la fecha de la publicación del fallo de dicha sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea;
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(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
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iii) las decisiones de clasificación, los criterios de clasificación o las modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de las mer cancías, adoptado por la organización creada por el Convenio por el que se establece un Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, con efectos a partir de la fecha de publicación de la Comunicación de la Comisión en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea; o
b) en otros casos específicos.
8. Las decisiones IVO se revocarán:
a) cuando dejen de ser compatibles con una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con efectos a partir de la fecha de la publicación del fallo de dicha sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea; o
b) en otros casos específicos.
▼M2 9. Cuando una decisión IAV o IVO deje de ser válida de conformi dad con el apartado 1, letra b), o con el apartado 2, o sea revocada de conformidad con los apartados 5, 7 u 8, la decisión IAV o IVO podrá seguir utilizándose en relación con contratos firmes basados en la de cisión y celebrados antes de que esta haya dejado de ser válida o haya sido revocada. Dicha prórroga de la utilización no se aplicará cuando una decisión IVO se adopte para mercancías que vayan a ser exportadas.
▼B La prórroga de la utilización a que se hace referencia en el párrafo primero no excederá de seis meses a partir de la fecha en que las decisiones IAV o IVO hayan dejado de ser válidas o hayan sido revo cadas. No obstante, la medida a que se refiere el artículo 57, apartado 4, o el artículo 67 podrá excluir dicha prórroga o establecer un plazo de tiempo más corto. Cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación o de exportación en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras, el período de seis meses se sustituirá por el período de validez del certificado de que se trate.
Para poder beneficiarse de la prórroga de la utilización de una decisión IAV o IVO, el titular de dicha decisión presentará una solicitud a la autoridad aduanera que adoptó la decisión en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que dicha decisión haya dejado de ser válida o haya sido revocada, indicando las cantidades para las que se solicita la prórroga de utilización y el Estado miembro o los Estados miembros en los que las mercancías van a ser despachadas durante el plazo de la prórroga de utilización. La autoridad aduanera adoptará una decisión sobre la pró rroga de la utilización y la notificará al titular con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de toda la información necesaria para poder adoptar dicha decisión.
10. La Comisión notificará a las autoridades aduaneras:
a) la suspensión de la adopción de decisiones IAV e IVO para aquellas mercancías en relación con las cuales no se garantice una clasifica ción arancelaria o una determinación del origen correctas y unifor mes; o
b) el levantamiento de la suspensión mencionada en la letra a).
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11. La Comisión podrá adoptar decisiones mediante las que se soli cite a los Estados miembros que revoquen las decisiones IAV o IVO, a fin de garantizar que se atribuye a las mercancías una clasificación arancelaria o una determinación del origen correctas y uniformes.
Artículo 35
Decisiones relativas a las informaciones vinculantes en relación con otros elementos
En casos específicos, las autoridades aduaneras adoptarán, previa soli citud, decisiones acerca de las informaciones vinculantes en relación con otros elementos a los que se refiere el título II, que fundamenten la aplicación de derechos de importación o de exportación y otras medidas respecto del comercio de mercancías.
Artículo 36
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
a) los casos específicos a los que se hace referencia en el artículo 34, apartado 7, letra b), y en el artículo 34 apartado 8, letra b), cuando se vayan a revocar decisiones IAV e IVO;
b) los casos a los que se hace referencia en el artículo 35, cuando se adopten decisiones acerca de informaciones vinculantes en relación con otros elementos que fundamenten la aplicación de derechos de importación o de exportación y otras medidas respecto del comercio de mercancías.
Artículo 37
Atribución de competencias de ejecución
▼C2 1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para:
a) la utilización de una decisión IAV o IVO una vez que haya dejado de ser válida o haya sido revocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9;
b) la notificación efectuada por la Comisión a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 34, apartado 10, letras a) y b);
c) la utilización de las decisiones a las que se hace referencia en el artículo 35 y se determinan de conformidad con el artículo 36, le tra b), una vez que hayan dejado de ser válidas;
d) la suspensión de las decisiones a las que se hace referencia en el artículo 35 y se determinan de conformidad con el artículo 36, le tra b), y la notificación de la suspensión o del levantamiento de la suspensión a las autoridades aduaneras.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
▼B
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2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las decisiones por las que se solicite a los Estados miembros que revoquen:
a) decisiones a las que se hace referencia en el artículo 34, apartado 11;
b) decisiones a las que se hace referencia en el artículo 35 y se deter minan de conformidad con el artículo 36, letra b).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el proce dimiento consultivo a que se refiere el artículo 285, apartado 2.
Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6.
▼B
S e c c i ó n 4
O p e r a d o r e c o n ó m i c o a u t o r i z a d o
Artículo 38
Solicitud y autorización
1. Todo operador económico establecido en el territorio aduanero de la Unión que cumpla los criterios dispuestos en el artículo 39 podrá solicitar el estatuto de operador económico autorizado.
Dicho estatuto será concedido por las autoridades aduaneras, en su caso previa consulta a otras autoridades competentes, y se someterá a super visión.
2. El estatuto de operador económico autorizado consistirá en los siguientes tipos de autorización:
a) la de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras que permitirá a su titular beneficiarse de determinados procedimien tos simplificados en virtud de la legislación aduanera; o
b) la de operador económico autorizado de seguridad y protección que concederá a su titular facilidades en materia de seguridad y protec ción.
3. Ambos tipos de autorización mencionados en el apartado 2 son acumulables.
▼C3 4. Las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros recono cerán el estatuto de operador económico autorizado, a reserva de los artículos 39, 40 y 41.
▼B 5. Una vez reconocido el estatuto de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras y siempre que se cumplan los requisitos fijados por la legislación aduanera para un tipo específico de procedi miento simplificado, las autoridades aduaneras autorizarán al operador a beneficiarse de dicho procedimiento. Las autoridades aduaneras no exa minarán de nuevo los criterios que ya hayan sido examinados al con ceder el estatuto de operador económico autorizado.
▼C2
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6. El operador económico autorizado contemplado en el apartado 2 recibirá un trato más favorable que los demás operadores económicos por lo que respecta a los controles aduaneros con arreglo al tipo de autorización concedida, en particular menos controles físicos y documentales.
7. Las autoridades aduaneras concederán las ventajas resultantes del estatuto de operador económico autorizado a las personas establecidas en países o territorios fuera del territorio aduanero de la Unión, que satisfagan los requisitos y cumplan las obligaciones definidas en la legislación pertinente de dichos países o territorios, siempre que la Unión reconozca esos requisitos y obligaciones como equivalentes a los que se imponen a los operadores económicos autorizados estableci dos en el territorio aduanero de la Unión. Dicha concesión de ventajas se basará en el principio de reciprocidad, a menos que la Unión decida otra cosa, e irá respaldada por un acuerdo internacional o por la legis lación de la Unión en el ámbito de la política comercial común.
Artículo 39
Concesión del estatuto
Los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado serán los siguientes:
a) inexistencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, en particular que no haya habido condena alguna por un delito grave en relación con la actividad económica del solicitante;
b) demostración, por el solicitante, de un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de ges tión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;
c) solvencia financiera, la cual se considerará acreditada cuando el solicitante tenga un buen nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate;
d) por lo que respecta a la autorización contemplada en el artículo 38, apartado 2, letra a), un nivel adecuado de competencia o de cualifi caciones profesionales directamente relacionadas con la actividad que ejerza; y
e) por lo que respecta a la autorización contemplada en el artículo 38, apartado 2, letra b), niveles de seguridad y protección adecuados, los cuales se considerarán satisfechos cuando el solicitante demuestre que mantiene las medidas adecuadas para garantizar la seguridad y la protección de la cadena de suministro internacional, incluso en los ámbitos de la integridad física y los controles de acceso, los procesos logísticos y el tratamiento de determinados tipos de mercancías, el personal y la identificación de los socios comerciales.
▼B
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Artículo 40
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
a) las simplificaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 2, le tra a);
b) las facilidades a que se refiere el artículo 38, apartado 2, letra b);
c) el trato más favorable a que se refiere el artículo 38, apartado 6.
Artículo 41
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades de aplicación de los criterios a los que se refiere el artículo 39.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
S e c c i ó n 5
S a n c i o n e s
Artículo 42
Imposición de sanciones
1. Cada Estado miembro establecerá sanciones en caso de incumpli miento de la legislación aduanera. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Cuando se impongan sanciones administrativas, estas podrán adoptar, inter alia, una o ambas de las dos formas siguientes:
a) una carga pecuniaria impuesta por las autoridades aduaneras, inclui do, cuando proceda, un pago suplementario que sustituya a la san ción penal aplicable;
b) la revocación, suspensión o modificación de cualquier autorización de la que goce la persona sancionada.
▼C3 3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de 180 días a partir de la fecha de aplicación del presente artículo, deter minada con arreglo al artículo 288, apartado 2, las disposiciones nacio nales vigentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo y comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.
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S e c c i ó n 6
R e c u r s o s
Artículo 43
Decisiones adoptadas por la autoridad judicial
Los artículos 44 y 45 no se aplicarán a los recursos que puedan pre sentarse para la anulación, revocación o modificación de decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera adoptadas por una autoridad judicial o por autoridades aduaneras que actúen en calidad de autoridades judiciales.
Artículo 44
Derecho de recurso
▼C3 1. Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión de las auto ridades aduaneras relativa a la aplicación de la legislación aduanera, cuando esta le afecte directa e individualmente.
▼B De igual modo, toda persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras y no la haya obtenido dentro del plazo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, estará legitimada para ejercer el derecho de recurso.
2. El derecho de recurso podrá ejercerse en al menos dos fases:
a) inicialmente, ante las autoridades aduaneras o ante una autoridad judicial u otro órgano designado a tal efecto por los Estados miembros;
b) subsiguientemente, ante un órgano superior independiente, que podrá ser, según las disposiciones vigentes en los Estados miembros, una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente.
3. El recurso se interpondrá en el Estado miembro en que se haya adoptado o solicitado la decisión.
4. Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de recurso aplicados hagan posible la rápida confirmación o corrección de las decisiones tomadas por las autoridades aduaneras.
Artículo 45
Suspensión de decisiones
1. La presentación de un recurso no determinará la suspensión de la decisión impugnada.
2. No obstante, las autoridades aduaneras ordenarán la suspensión total o parcial de la ejecución de dicha decisión cuando tengan razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la legislación aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado.
▼B
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3. En los casos mencionados en el apartado 2, cuando la decisión impugnada determine la obligación de pagar derechos de importación o de exportación, la suspensión de la aplicación de la decisión estará supeditada a la prestación de una garantía, salvo que se determine, basándose en una evaluación documentada, que podría causar al deudor graves dificultades económicas o sociales.
S e c c i ó n 7
C o n t r o l d e m e r c a n c í a s
Artículo 46
Gestión de riesgos y controles aduaneros
1. Las autoridades aduaneras podrán efectuar cuantos controles adua neros consideren necesarios.
►C3 Dichos controles podrán consistir, en particular, en examinar las mercancías, tomar muestras, verificar la exactitud e integridad de la información facilitada ◄ en una declaración o notificación y la existen cia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos, revisar la contabilidad de los operadores económicos y otros registros, inspeccio nar los medios de transporte y las mercancías y equipajes que trans porten las personas facturados o como bulto de mano, y realizar inves tigaciones oficiales y otros actos similares.
2. Los controles aduaneros distintos de los aleatorios se basarán, principalmente, en un análisis de riesgos que, haciendo uso de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, permita identificar y eva luar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos, sobre la base de criterios establecidos a nivel nacional, de la Unión y, en su caso, internacional.
3. Los controles aduaneros se efectuarán en un marco común de gestión de riesgos basado en el intercambio de información sobre ries gos y de los resultados de los análisis de riesgos entre las administra ciones aduaneras y que establezca criterios y normas de riesgo comunes, medidas de control y ámbitos prioritarios de control.
Los controles basados en dicha información y criterios se llevarán a cabo sin perjuicio de los demás controles realizados de conformidad con el apartado 1 o con otras disposiciones en vigor.
4. Las autoridades aduaneras deberán proceder a la gestión de riesgos para distinguir entre los varios niveles de riesgo asociado a las mercan cías sujetas a control o vigilancia aduaneros y para determinar si es necesario realizar controles aduaneros específicos de las mercancías e indicar, si tal fuera el caso, dónde deben efectuarse dichos controles.
La gestión de riesgos incluirá actividades tales como la recogida de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la determi nación y adopción de medidas, y el seguimiento y la revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias interna cionales, de la Unión y nacionales.
▼B
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5. Las autoridades aduaneras procederán al intercambio de la infor mación sobre riesgos y de los resultados del análisis de riesgos:
a) cuando la autoridad aduanera considere que existe un riesgo signi ficativo que exige un control aduanero y los resultados de este último permitan determinar que se ha producido el hecho que oca siona el riesgo; o
b) cuando los resultados del control no permitan determinar que se ha producido el hecho que ocasiona el riesgo, pero la autoridad adua nera correspondiente considere que existe la amenaza de un riesgo elevado en otro lugar de la Unión.
6. Con objeto de establecer las normas y criterios de riesgo comunes, las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control mencionados en el apartado 3, se tendrán en cuenta todos los elementos siguientes:
a) la proporcionalidad con el riesgo;
b) la urgencia de la necesidad de aplicar los controles;
▼C3 c) el impacto probable en el flujo comercial, en los distintos Estados
miembros y en los recursos dedicados a los controles.
▼B 7. Los criterios y normas de riesgo comunes a que se refiere el apartado 3 incluirán todos los elementos siguientes:
a) la descripción de los riesgos;
b) los factores o indicadores de riesgo que deberán emplearse para seleccionar las mercancías o los operadores económicos que deban someterse a control aduanero;
c) la naturaleza de los controles aduaneros que deban emprender las autoridades aduaneras;
d) el plazo de aplicación de los controles aduaneros contemplados en la letra c).
8. Los ámbitos prioritarios de control abarcarán regímenes aduaneros particulares, tipos de mercancías, rutas comerciales, modos de transporte u operadores económicos que estén sujetos a análisis de riesgos y con troles aduaneros más intensos durante un determinado período, sin per juicio de los demás controles llevados a cabo habitualmente por las autoridades aduaneras.
Artículo 47
Cooperación entre autoridades
►C3 1. Cuando unas mismas mercancías deban pasar controles no aduaneros efectuados por autoridades competentes distintas de las adua neras, las autoridades aduaneras procurarán, en estrecha cooperación con esas otras autoridades, que dichos controles se efectúen, en la medida de lo posible, al mismo tiempo y en el mismo lugar que los controles aduaneros (ventanilla única); serán las autoridades aduaneras las que cumplan la función de coordinación para lograrlo.
▼B
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2. En el marco de los controles objeto de la presente sección, las autoridades aduaneras y no aduaneras competentes podrán, cuando ello sea necesario para minimizar los riesgos y combatir el fraude, intercam biarse entre sí y con la Comisión los datos de los que dispongan sobre la entrada, salida, tránsito, circulación, depósito y destino final de las mercancías, ◄ incluido el tráfico postal, que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y países y territorios situados fuera de dicho territorio, sobre la presencia y la circulación en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión y de mercancías incluidas en el régimen de destino final, y sobre los resultados de todos los controles. Las autoridades aduaneras y la Comisión también podrán intercambiarse entre sí los datos a efectos de garantizar una aplicación uniforme de la legislación aduanera.
Artículo 48
Control posterior al levante
►C3 Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán verificar la exac titud e integridad de la información facilitada en las declaraciones ◄ en aduana, las declaraciones de depósito temporal, las declaraciones suma rias de entrada y de salida, las declaraciones de reexportación o las notificaciones de reexportación, y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos, y podrán examinar la con tabilidad del declarante y otros registros en relación con las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o con otras operaciones co merciales anteriores o posteriores que afecten a dichas mercancías. Las autoridades aduaneras también podrán examinar esas mercancías y to mar muestras de ellas cuando aún sea posible.
Los controles podrán realizarse en los locales del titular de las mercan cías o de su representante, en los de otra persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe comercialmente en esas operaciones o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de esos datos y documentos con fines comerciales.
Artículo 49
Vuelos y cruceros en el interior de la Unión
1. Se someterán a controles o formalidades aduaneros el equipaje facturado y de mano de las personas que realicen un vuelo o un crucero marítimo dentro de la Unión, únicamente cuando la legislación aduanera así lo disponga.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de:
a) los controles de seguridad y protección;
b) los controles asociados a prohibiciones o restricciones.
▼B
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Artículo 50
Atribución de competencias de ejecución
1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas para garantizar una aplicación uniforme de los controles aduaneros, incluido el intercambio de información sobre riesgos y de los resultados de los análisis de riesgos, las normas y criterios de riesgo comunes, las medi das de control y los ámbitos prioritarios de control, a que se refiere el artículo 46, apartado 3.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 285, apartado 4.
Por razones imperiosas de urgencia en relación con dichas medidas y debidamente justificadas por la necesidad de actualizar con prontitud el marco común de gestión de riesgos y de adaptar el intercambio de información sobre riesgos y el análisis de sus resultados, las normas y criterios de riesgo comunes y los ámbitos prioritarios de control, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 285, apar tado 5.
Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6.
2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los puertos o aeropuertos donde se aplican los controles y formalidades aduaneros, de conformidad con el artículo 49, a lo siguiente:
a) el equipaje de mano y los equipajes facturados de las siguientes personas:
i) personas que efectúen un vuelo en una aeronave procedente de un aeropuerto situado fuera de la Unión y que vayan a continuar dicho vuelo, previa escala en un aeropuerto de la Unión, con destino a otro aeropuerto de la Unión;
ii) personas que efectúen un vuelo en una aeronave que realice escala en un aeropuerto de la Unión antes de continuar dicho vuelo con destino a un aeropuerto situado fuera de la Unión;
iii) personas que utilicen un servicio marítimo efectuado por el mismo buque y que incluya trayectos sucesivos que hayan co menzado, o realicen escala, o terminen en un puerto situado fuera de la Unión;
iv) personas a bordo de una embarcación de recreo y de una aero nave turística o comercial;
b) el equipaje de mano y facturado:
i) que llegue a un aeropuerto de la Unión a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto situado fuera de la Unión y sea transbordado, en ese aeropuerto de la Unión, a otra aeronave que efectúa un vuelo dentro de la Unión;
▼B
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ii) embarcado en un aeropuerto de la Unión en una aeronave que efectúa un vuelo dentro de la Unión con el fin de ser transbor dado, en otro aeropuerto de la Unión, a una aeronave cuyo des tino sea un aeropuerto situado fuera de la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
S e c c i ó n 8
C o n s e r v a c i ó n d e d o c u m e n t o s y d a t o s , y g r a v á m e n e s y c o s t e s
Artículo 51
Conservación de documentos y datos
1. Con el fin de posibilitar los controles aduaneros, las personas interesadas deberán conservar, al menos durante tres años, toda la do cumentación e información prevista en el artículo 15, apartado 1, en una forma que sea accesible y aceptable para las autoridades aduaneras.
En el caso de las mercancías despachadas a libre práctica en circuns tancias distintas de las indicadas en el párrafo tercero, o en el de las declaradas para la exportación, ese plazo se iniciará a partir del final del año en el que se admitan las declaraciones en aduana de despacho a libre práctica o de exportación.
En el caso de las mercancías que, en razón de su destino final, se despachen a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derecho de importación, el plazo se iniciará a partir del final del año en el que dejen de estar sujetas a la vigilancia aduanera.
En el caso de las mercancías incluidas en otros regímenes aduaneros o en depósito temporal, el plazo comenzará a contar a partir del final del año en el que concluya el régimen en cuestión o finalice el depósito temporal.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103, apartado 4, cuando el control aduanero de una deuda aduanera ponga de manifiesto la necesidad de corregir la contracción de esta, y siempre que la persona interesada sea informada de tal necesidad, el plazo previsto en el apar tado 1 del presente artículo para la conservación de la documentación y de la información se prolongará tres años más.
Cuando se haya interpuesto un recurso o haya dado comienzo un pro ceso judicial, la documentación y la información deberán conservarse durante el plazo de tiempo previsto en el apartado 1 o hasta que con cluya el recurso o el procedimiento judicial, si se trata de una fecha posterior.
▼B
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Artículo 52
Gravámenes y costes
1. Las autoridades aduaneras no impondrán gravámenes por los con troles aduaneros y demás actos de aplicación de la normativa aduanera efectuados durante el horario oficial de sus aduanas competentes.
2. Las autoridades aduaneras podrán imponer gravámenes o recuperar costes cuando se presten servicios especiales, en particular, los costes derivados:
a) de la presencia que pueda solicitarse del personal de aduanas fuera del horario oficial o en locales que no sean los de aduanas;
b) de los análisis e informes de expertos sobre las mercancías y de las tarifas postales que deban pagarse en caso de devolución de aquellas a un solicitante, particularmente en el marco de las decisiones con templadas en el artículo 33 o en el del suministro de información previsto en el artículo 14, apartado 1;
c) del examen o muestreo de las mercancías para fines de verificación, o de la destrucción de estas, en caso de que se produzcan gastos que no sean los de la utilización del personal de aduanas;
d) de las medidas de control excepcionales que sean necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a los riesgos potenciales existentes.
CAPÍTULO 3
Conversión de divisas y plazos
Artículo 53
Conversión de divisas
1. Las autoridades competentes publicarán y/o divulgarán en Internet el tipo de cambio aplicable, cuando sea necesaria la conversión de divisas por alguna de las razones siguientes:
a) porque los elementos utilizados para determinar el valor en aduana de una mercancía estén expresados en una moneda distinta de la del Estado miembro donde ese valor se determine,
b) porque se requiera calcular el valor del euro en una moneda nacional a fin de determinar la clasificación arancelaria de la mercancía y el importe de los derechos de importación o de exportación, incluidos los umbrales de valor en el arancel aduanero común.
2. Cuando la conversión de divisas sea necesaria por motivos distin tos de los indicados en el apartado 1, el valor del euro en monedas nacionales que deba aplicarse en el marco de la normativa aduanera se fijará, al menos, una vez al año.
▼B
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Artículo 54
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre la conversión de divisas a los efectos del artículo 53, apartados 1 y 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 285, apartado 4.
Artículo 55
Plazos, fechas y términos
1. A menos que se disponga lo contrario, cuando las disposiciones de la legislación aduanera establezcan plazos, fechas o términos, tales pla zos no podrán prolongarse o reducirse ni las fechas o términos diferirse o adelantarse.
2. Serán de aplicación las normas que regulen los plazos, fechas y términos que establece el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (1), salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera.
TITULO II
ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O DE EXPORTACIÓN Y OTRAS
MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 1
Arancel aduanero común y clasificación arancelaria de las mercancías
Artículo 56
Arancel aduanero común y vigilancia
1. Los derechos de importación o de exportación adeudados se ba sarán en el arancel aduanero común.
Otras medidas establecidas por la normativa de la Unión que regule ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de estas.
2. El arancel aduanero común comprenderá todo lo siguiente:
a) la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87;
b) cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que introduzca en esta nuevas subdivi siones, y que sea establecida por un acto de la Unión de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías;
▼B
(1) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.
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c) los derechos de aduana convencionales o autónomos normales, apli cables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada;
▼B d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que
haya celebrado la Unión con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios;
e) las medidas arancelarias preferenciales que adopte unilateralmente la Unión para países o territorios situados fuera de su territorio adua nero o para grupos de esos países o territorios;
▼C3 f) las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exen
ción de los derechos de aduana para ciertas mercancías;
▼B g) las disposiciones que prevean un trato arancelario favorable para
ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final en el marco de las medidas indicadas en las letras c) a f) o h);
h) otras medidas arancelarias contenidas en la normativa de la Unión en el ámbito de la agricultura, del comercio o de otros ámbitos.
3. En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones inclui das en las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), dichas medidas se aplicarán, previa solicitud del declarante, en lugar de los derechos mencionados en la letra c) de ese mismo apartado. Tal apli cación podrá hacerse con carácter retroactivo siempre que se cumplan los plazos y condiciones fijados en las disposiciones pertinentes o en el código.
4. Cuando la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), o la exención de las de la letra h) del mismo apartado se limite a un determinado volumen de importaciones o exportaciones, tal aplicación o exención cesará, en el caso de los contingentes arancela rios, tan pronto como se alcance el volumen de importaciones o expor taciones fijado.
En el caso de los límites máximos arancelarios, tal aplicación cesará en virtud de un acto normativo de la Unión.
5. El despacho a libre práctica o la exportación de las mercancías, a los que se aplican las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, podrán ser objeto de vigilancia.
Artículo 57
Clasificación arancelaria de las mercancías
1. Para la aplicación del arancel aduanero común, la clasificación arancelaria de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión de la nomenclatura combinada en la que deba clasificarse.
2. Para la aplicación de medidas no arancelarias, la clasificación arancelaria de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión en la que deba clasificarse dentro de la nomenclatura com binada o de cualquier otra nomenclatura que esté establecida por actos de la Unión y que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada o que introduzca en esta más subdivisiones.
▼C3
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3. La subpartida o subdivisión que, según lo previsto en los aparta dos 1 o 2, se determine para una mercancía servirá de base para apli carle las medidas correspondientes a esa subpartida.
4. La Comisión podrá adoptar medidas para determinar la clasifica ción arancelaria de las mercancías de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2.
Artículo 58
Atribución de competencias de ejecución
▼C3 1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas rela tivas a la gestión uniforme de los contingentes arancelarios y los límites máximos arancelarios mencionados en el artículo 56, apartado 4, y a la gestión de la vigilancia del despacho a libre práctica y de la exportación de las mercancías mencionados en el artículo 56, apartado 5.
▼B Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas a que se refiere el artículo 57, apartado 4.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas por la necesidad de garantizar con prontitud una aplicación correcta y uni forme de la nomenclatura combinada, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedi miento a que se refiere el artículo 285, apartado 5.
Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285 apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6.
CAPÍTULO 2
Origen de las mercancías
S e c c i ó n 1
O r i g e n n o p r e f e r e n c i a l
Artículo 59
Ámbito de aplicación
Los artículos 60 y 61 contienen disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías a efectos de la aplicación de las medidas siguientes:
a) el arancel aduanero común, salvo las medidas indicadas en el artí culo 56, apartado 2, letras d) y e);
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b) las medidas no arancelarias establecidas por actos de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mer cancías; y
c) otras medidas de la Unión relacionadas con el origen de las mercan cías.
Artículo 60
Adquisición del origen
1. Se considerará que las mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio tienen su origen en este país o territorio.
2. Se considerará que las mercancías en cuya producción intervenga más de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económi camente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.
Artículo 61
Prueba de origen
1. Cuando en la declaración en aduana se indique un origen de acuerdo con la legislación aduanera, las autoridades aduaneras podrán exigir que el declarante acredite el origen de las mercancías.
2. En caso de plantearse dudas razonables sobre la prueba de origen que se haya presentado en virtud de la legislación aduanera o de otras disposiciones de la Unión de ámbitos específicos, las autoridades adua neras podrán exigir cualquier otra prueba complementaria necesaria para cerciorarse de que la indicación del origen cumple la legislación aplica ble de la Unión.
3. Si las necesidades del comercio así lo requieren, se podrán expedir en la Unión documentos que acrediten el origen con arreglo a las normas de origen vigentes en el país o territorio de destino o a cualquier otro sistema que identifique el país en el que se hayan obtenido ente ramente las mercancías o en el que se haya efectuado la última trans formación sustancial.
Artículo 62
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar las normas en virtud de las cuales las mercancías, cuya determinación del origen no preferencial se exige a efectos de la aplicación de las medidas de la Unión a que se refiere el artículo 59, se consideren obtenidas enteramente en un solo país o territorio o que han sido objeto de una última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que constituya una fase importante de fabrica ción en un país o territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.
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Artículo 63
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los procedimientos relativos a la presentación y verificación de las pruebas de origen a que hace referencia el artículo 61.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
S e c c i ó n 2
O r i g e n P r e f e r e n c i a l
Artículo 64
Origen preferencial de las mercancías
▼C3 1. Para poder acogerse a las medidas indicadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) o e), o de medidas preferenciales no arancelarias, las mercancías deberán cumplir las normas de origen preferencial pre vistas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
▼B 2. En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferen ciales contenidas en acuerdos que haya suscrito la Unión con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios, las normas de origen preferencial se establecerán en dichos acuerdos.
3. En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferen ciales adoptadas unilateralmente por la Unión para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios que no sean los indicados en el apartado 5, la Comisión adoptará medidas por las que se establezcan las normas de origen preferencial.
Esas normas se basarán bien en el criterio de que las mercancías se han obtenido enteramente o bien en el criterio de que las mercancías han sido objeto de transformación o elaboración suficiente.
4. En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferen ciales que establece el Protocolo no 2 del Acta de adhesión de 1985 para el comercio entre el territorio aduanero de la Unión y Ceuta y Melilla, las normas de origen preferencial se adoptarán de conformidad con el artículo 9 de dicho Protocolo.
5. En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferen ciales de regímenes preferenciales establecidos en favor de los países y territorios de ultramar asociados a la Unión, las normas de origen pre ferencial se adoptarán de acuerdo con el artículo 203 del TFUE.
6. A iniciativa propia o previa solicitud de un país o territorio bene ficiario, la Comisión podrá concederle, para determinadas mercancías, una excepción temporal a las normas de origen preferencial a que se refiere el apartado 3.
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La excepción temporal estará justificada por uno de los motivos siguien tes:
a) factores internos o externos que hagan que dicho país o territorio beneficiario se vea temporalmente en la imposibilidad de cumplir las normas de origen preferencial;
b) que el país o territorio beneficiario necesite un período de prepara ción para cumplir dichas normas.
El país o territorio beneficiario interesado presentará a la Comisión por escrito una solicitud de excepción. En ella se harán constar los motivos, con arreglo al párrafo segundo, por los que se solicita una excepción e irá acompañada de los documentos justificativos adecuados.
La excepción temporal quedará limitada a la duración de los efectos de los factores internos o externos que hayan motivado su concesión, o al plazo que requiera el país o territorio beneficiario para lograr el cum plimiento de las normas.
Cuando se conceda una excepción, el país o territorio beneficiario de berá cumplir cualesquiera de los requisitos establecidos en lo que se refiere a la información que se debe facilitar a la Comisión en relación con la utilización de la excepción y la gestión de las cantidades para las cuales se concede la excepción.
Artículo 65
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 por los que se establezcan las normas de origen preferencial a que se refiere el artículo 64, apartado 3.
Artículo 66
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución:
▼C3 a) las normas de procedimiento, a que se refiere el artículo 64, apar
tado 1, destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías;
▼B b) una medida por la que se concede una excepción temporal al país o
territorio beneficiario, contemplada en el artículo 64, apartado 6.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
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S e c c i ó n 3
D e t e r m i n a c i ó n d e l O r i g e n d e M e r c a n c í a s E s p e c í f i c a s
Artículo 67
Medidas adoptadas por la Comisión
La Comisión podrá adoptar medidas a fin de determinar el origen de mercancías específicas de conformidad con las normas de origen aplica bles a dichas mercancías.
Artículo 68
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas a que se refiere el artículo 67. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Por razones imperiosas de urgencia en relación con dichas medidas debidamente justificadas por la necesidad de garantizar con prontitud una aplicación correcta de las normas de origen, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 285, apartado 5.
Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6
CAPÍTULO 3
Valor en aduana de las mercancías
Artículo 69
Ámbito de aplicación
Para la aplicación del arancel aduanero común y de las medidas no arancelarias establecidas por disposiciones de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías, el valor en aduana de estas se determinará de conformidad con los artícu los 70 y 74.
Artículo 70
Método de valoración en aduana basado en el valor de transacción
1. La base principal para determinar el valor en aduana de las mer cancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso.
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2. El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.
3. El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que no existan más restricciones para la utilización o disposición de las mercancías por parte del comprador que las siguientes:
▼C3 i) restricciones impuestas o exigidas por las normas o por las
autoridades públicas en la Unión;
▼B ii) limitaciones de la zona geográfica en la que las mercancías
puedan ser objeto de reventa;
iii) restricciones que no afecten sustancialmente al valor en aduana de las mercancías;
b) que ni la venta ni el precio estén sujetos a condiciones o conside raciones que impidan determinar el valor de las mercancías que deban valorarse;
c) que ninguno de los beneficios derivados de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador repercuta directa o indirectamente en el vendedor, salvo que el valor pueda ajustarse convenientemente;
d) que no exista vinculación entre comprador y vendedor o la vincula ción no tenga influencia en el precio.
Artículo 71
Elementos del valor de transacción
1. Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 70, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con:
a) los siguientes elementos, en la medida en que los soporte el com prador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o que debe pagarse por las mercancías:
i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;
ii) el coste de los envases que, a efectos aduaneros, se considere que forman un todo con la mercancía; y
iii) el coste de embalaje, tanto por la mano de obra como por los materiales;
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b) el valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reduci dos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
i) materiales, componentes, partes y elementos similares incorpora dos a las mercancías importadas;
ii) herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas;
iii) materiales consumidos en la producción de las mercancías im portadas; y
iv) trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, pla nos y croquis, realizados fuera de la Unión y necesarios para la producción de las mercancías importadas;
c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;
d) el valor de cualquier parte del producto de una posterior reventa, cesión o utilización de las mercancías importadas, que revierta di recta o indirectamente al vendedor; y
e) los siguientes costes hasta el lugar por donde se introducen las mercancías en el territorio aduanero de la Unión:
i) los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importa das, y
ii) los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las mercancías importadas.
2. Cualquier elemento que se sume al precio realmente pagado o por pagar, de conformidad con el apartado 1, se basará exclusivamente en datos objetivos y cuantificables.
3. Al determinar el valor en aduana, únicamente podrán sumarse al precio realmente pagado o por pagar los elementos previstos en el presente artículo.
Artículo 72
Elementos que no deben incluirse en el valor en aduana.
Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 70, no se incluirá ninguno de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas después de su entrada en el territorio aduanero de la Unión;
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b) los gastos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la entrada en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías importadas, tales como instalaciones, máquinas o material industrial;
c) los importes de los intereses derivados de un acuerdo de financiación contraído por el comprador, relativo a la compra de las mercancías importadas, independientemente de que la financiación corra a cargo del vendedor o de otra persona, siempre que el acuerdo de financia ción conste por escrito y, si así se requiere, que el comprador pueda demostrar que se cumplen las siguientes condiciones:
i) que tales mercancías se venden efectivamente al precio declarado como realmente pagado o por pagar;
ii) que el tipo de interés exigido no excede del aplicado corriente mente a tales transacciones en el país y en el momento en que se haya proporcionado la financiación;
d) derechos de reproducción en la Unión de las mercancías importadas;
e) comisiones de compra;
f) derechos de importación y otros gravámenes pagaderos en la Unión como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías;
g) no obstante lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, letra c), los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación a la Unión.
Artículo 73
Simplificación
Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar que las siguientes cantidades se determinen sobre la base de criterios específi cos, cuando estas no sean cuantificables en la fecha en que se admita la declaración de aduanas:
▼C2 a) importes que deben incluirse en el valor en aduana de conformidad
con el artículo 70, apartado 2; y
▼B b) los importes a que se refieren los artículos 71 y 72.
Artículo 74
Métodos secundarios de valoración en aduana
1. En caso de que la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible en el marco del artículo 70, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a d) del apartado 2 del presente artículo hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor.
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El orden de aplicación de las letras c) y d) del apartado 2 del presente artículo se invertirá si el declarante así lo solicita.
2. En el marco del apartado 1, el valor en aduana será:
a) el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;
b) el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;
c) el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas; o
d) el valor calculado, igual a la suma:
i) del coste o valor de los materiales y del proceso de fabricación o transformación empleados en la producción de las mercancías importadas;
ii) de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de ex portación con destino a la Unión;
▼C3 iii) del coste o valor de los elementos enumerados en el artículo 71,
apartado 1, letra e).
▼B 3. En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Unión, utilizando medios razonables que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en:
a) el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;
b) el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; y
c) el presente capítulo.
Artículo 75
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar las condiciones para la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 73.
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Artículo 76
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento:
▼C3 a) para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 70, apartados 1 y 2, y los artículos 71 y 72, incluidas las normas para ajustar el precio realmente pagado o por pagar;
▼B b) para la aplicación de las condiciones contempladas en el artículo 70,
apartado 3;
c) para la determinación del valor en aduana contemplado en el artí culo 74.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
TÍTULO III
DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS
CAPÍTULO 1
Origen de la deuda aduanera
S e c c i ó n 1
D e u d a a d u a n e r a d e i m p o r t a c i ó n
Artículo 77
Despacho a libre práctica e importación temporal
1. Una deuda aduanera de importación nacerá al incluirse las mer cancías no pertenecientes a la Unión sujetas a derechos de importación en alguno de los regímenes aduaneros siguientes:
a) el despacho a libre práctica, incluso con arreglo a las disposiciones del destino final;
b) la importación temporal con exención parcial de derechos de impor tación.
2. La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana.
3. El declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración en aduana.
Cuando una declaración en aduana relativa a uno de los regímenes mencionados en el apartado 1 sea formulada sobre la base de una información que lleve a no percibir la totalidad o parte de los derechos exigibles, la persona que suministró la información requerida para la realización de la declaración y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa será también un deudor.
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Artículo 78
Disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias
1. Cuando se aplique una prohibición de devolución o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Unión y determinados países o territorios situados fuera de su territorio adua nero o grupos de dichos países o territorios, nacerá una deuda aduanera de importación respecto de dichas mercancías no originarias mediante la admisión de la declaración de reexportación relativa a los productos en cuestión.
2. Cuando nazca una deuda aduanera con arreglo al apartado 1, el importe de los derechos de importación correspondiente a esta deuda se determinará con arreglo a las mismas condiciones que en el caso de una deuda aduanera derivada de la admisión, en la misma fecha, de la declaración en aduana de despacho a libre práctica de las mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de los productos en cuestión a efectos de finalizar el perfeccionamiento activo.
3. Se aplicará el artículo 77, apartados 2 y 3. No obstante, en el caso de las mercancías no pertenecientes a la Unión mencionadas en el artículo 270, el deudor será la persona que presente la declaración de reexportación. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se presente la declaración.
Artículo 79
Deuda aduanera nacida por incumplimiento
1. Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por incumplimiento de al guna de las siguientes circunstancias:
a) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera rela tiva a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, depósito temporal, im portación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio;
b) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera rela tiva al destino final de las mercancías dentro del territorio aduanero de la Unión;
c) una condición que regule la inclusión de mercancías no pertenecien tes a la Unión en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación.
2. El momento en que nace la deuda aduanera será cualquiera de los siguientes:
a) el momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera;
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b) el momento en que se admita una declaración en aduana para que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando posterior mente se compruebe que de hecho no se había cumplido una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régi men o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.
3. En los casos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1, el deudor será cualquiera de las siguientes personas:
a) toda persona a la que se hubiera exigido el cumplimiento de las obligaciones en cuestión;
b) toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido una obligación con arreglo a la legislación aduanera y que hubiera actuado por cuenta de la persona que estaba obligada a cumplir la obligación, o hubiera participado en el acto que condujo al incumplimiento de la obligación;
c) toda persona que hubiera adquirido o poseído las mercancías en cuestión y que supiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una obligación establecida por la legislación aduanera.
4. En los casos mencionados en el apartado 1, letra c), el deudor será la persona que deba cumplir las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, o la declaración en aduana de las mercancías incluidas en dicho régimen aduanero, o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.
Cuando se presente una declaración en aduana respecto de uno de los regímenes aduaneros mencionados en el apartado 1, letra c), y se su ministre a las autoridades aduaneras cualquier información requerida con arreglo a la legislación aduanera y relativa a las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen aduanero, de modo que ello conduzca a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, el deudor será también la persona que suministró la información requerida para formular la declaración en aduana y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.
Artículo 80
Deducción de un importe de derechos de importación ya pagado
1. Cuando nazca una deuda aduanera, con arreglo al artículo 79, apartado 1, respecto de mercancías despachadas a libre práctica con una reducción del tipo de los derechos de importación debido a su destino final, el importe de los derechos de importación pagados al ser despachadas las mercancías a libre práctica será deducido del im porte de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera.
El párrafo primero se aplicará cuando nazca una deuda aduanera res pecto de los residuos y desechos resultantes de la destrucción de dichas mercancías.
2. Cuando nazca una deuda aduanera, con arreglo al artículo 79, apartado 1, respecto de mercancías incluidas en un régimen de impor tación temporal con exención parcial de derechos de importación, el importe de los derechos de importación pagados con arreglo a la exen ción parcial será deducido del importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera.
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S e c c i ó n 2
D e u d a a d u a n e r a d e e x p o r t a c i ó n
Artículo 81
Exportación y tráfico de perfeccionamiento pasivo
1. Una deuda aduanera de exportación nacerá al incluirse las mer cancías sujetas a derechos de exportación en el régimen de exportación o en el régimen de perfeccionamiento pasivo.
2. La deuda aduanera nacerá en el momento de la admisión de la declaración en aduana.
3. El declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración en aduana.
Cuando se presente una declaración en aduana sobre la base de una información que lleve a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, será también deudora la persona que suministró la información requerida para la declaración y que sabía o debería razona blemente haber sabido que dicha información era falsa.
Artículo 82
Deuda aduanera nacida por incumplimiento
1. Respecto de las mercancías sujetas a derechos de exportación, nacerá una deuda aduanera de exportación por incumplimiento de al guna de las siguientes circunstancias:
a) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera para la salida de las mercancías;
b) las condiciones con arreglo a las cuales se permitió la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de exportación.
2. El momento en que nace la deuda aduanera será uno de los siguientes:
a) el momento en que las mercancías salgan efectivamente del territorio aduanero de la Unión sin una declaración en aduana;
b) el momento en que las mercancías alcancen un destino distinto de aquel para el que fueron autorizadas a salir del territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de exportación;
c) en caso de que las autoridades aduaneras no puedan determinar el momento mencionado en la letra b), el vencimiento del plazo fijado para la presentación de pruebas de que se han cumplido las condi ciones que permiten a las mercancías beneficiarse de dicha exención.
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3. En los casos mencionados en la letra a) del apartado 1, el deudor será cualquiera de las siguientes personas:
a) toda persona a la que se hubiera exigido el cumplimiento de la obligación en cuestión;
b) toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido la obligación en cuestión y que hubiera ac tuado por cuenta de la persona obligada a cumplir dicha obligación;
c) toda persona que hubiera participado en el acto que llevó al incum plimiento de la obligación y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había presentado una declaración en aduana, a pesar de ser preceptiva.
4. En los casos mencionados en la letra b) del apartado 1, el deudor será toda persona que esté obligada a cumplir las condiciones con arreglo a las cuales se autorizó la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de exportación.
S e c c i ó n 3
D i s p o s i c i o n e s c o m u n e s a l a s d e u d a s a d u a n e r a s n a c i d a s e n e l m o m e n t o d e l a i m p o r t a c i ó n y d e l a
e x p o r t a c i ó n
Artículo 83
Prohibiciones y restricciones
1. La deuda aduanera de importación o de exportación nacerá incluso cuando se refiera a mercancías sujetas a medidas de prohibición o restricción de importación o de exportación de cualquier tipo.
2. No obstante, no nacerá ninguna deuda aduanera en ninguno de los siguientes casos:
a) por la introducción ilegal en el territorio aduanero de la Unión de moneda falsa;
b) por la introducción en el territorio aduanero de la Unión de estupe facientes y sustancias psicotrópicas distintos de los estrictamente supervisados por las autoridades competentes con vistas a su utili zación para fines médicos y científicos.
3. A efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, se considerará que ha nacido una deuda aduanera cuando, con arreglo a la normativa de un Estado miembro, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones.
Artículo 84
Pluralidad de deudores
Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera, ellas serán, de manera conjunta y solidaria, responsables del pago de dicho importe.
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Artículo 85
Reglas generales para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación
1. El importe de los derechos de importación o de exportación será determinado con arreglo a las reglas de cálculo de los derechos que fueron aplicables a las mercancías de que se trate en el momento en que nació la deuda aduanera relativa a dichas mercancías.
2. Cuando no sea posible determinar con precisión el momento en que nació la deuda aduanera, se considerará que es el momento en que las autoridades aduaneras determinen que las mercancías se encuentran en una situación que ha originado una deuda aduanera.
▼C3 No obstante, cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita comprobar que la deuda aduanera había nacido antes del momento en que llegaron a esa conclusión, se considerará que la deuda aduanera nació en la fecha más temprana en que pueda com probarse dicha situación.
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Artículo 86
Reglas especiales para el cálculo del importe de los derechos de importación
1. Cuando los costes de almacenamiento o las operaciones usuales de manipulación se hayan generado en el territorio aduanero de la Unión respecto de mercancías incluidas en un régimen aduanero o en depósito temporal, dichos costes o el incremento de valor no se tendrán en cuenta para el cálculo del importe de los derechos de importación en caso de que el declarante suministre pruebas satisfactorias de dichos costes.
No obstante, se tendrá en cuenta el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías no pertenecientes a la Unión utilizados en las operaciones para el cálculo del importe de los derechos de importación.
2. Cuando la clasificación arancelaria de las mercancías incluidas en un régimen aduanero cambie como consecuencia de operaciones usuales de manipulación en el territorio aduanero de la Unión, se aplicará, a solicitud del declarante, la clasificación arancelaria original de las mer cancías incluidas en el régimen.
▼C3 3. Cuando nazca una deuda aduanera para productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, el importe de los derechos de importación correspondiente a dicha deuda se determinará, a solicitud del declarante, sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo en el momento de la admisión de la declaración en aduana correspondiente a dichas mer cancías.
▼B 4. En determinados casos, el importe de los derechos de importación se determinará de conformidad con los apartados 2 y 3 sin solicitud del declarante, a fin de evitar que se eludan las medidas arancelarias men cionadas en el artículo 56, apartado 2, letra h).
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5. Cuando nazca una deuda aduanera en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución mencionados en el artículo 261, apartado 1, el importe de los derechos de importación se calculará basándose en el coste de la operación de transformación llevada a cabo fuera del territorio aduanero de la Unión.
6. Cuando la legislación aduanera conceda un tratamiento arancelario favorable o una franquicia o una exención total o parcial de los derechos de importación o de exportación, en virtud del artículo 56, apartado 2, letras d) a g), los artículos 203, 204, 205 y 208 o los artículos 259 a 262 del presente Reglamento, o en virtud del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1), dicho tratamiento favorable, franquicia o exención se aplicarán ►C3 asimismo en los casos de nacimiento de deuda aduanera en virtud de los artículos 79 u 82 del presente Reglamento, siempre que el in cumplimiento que origine la deuda aduanera no constituya una tentativa de fraude. ◄
Artículo 87
Lugar de nacimiento de la deuda aduanera
1. Una deuda aduanera nacerá en el lugar en que se haya presentado la declaración en aduana o la declaración de reexportación mencionadas en los artículos 77, 78, y 81.
En todos los demás casos, el lugar de nacimiento de una deuda adua nera será el lugar en que se produzcan los hechos de los que se derive.
Si no es posible determinar dicho lugar, la deuda aduanera nacerá en el lugar en que las autoridades aduaneras concluyan que las mercancías se encuentran en una situación que ha originado una deuda aduanera.
2. Si las mercancías han sido incluidas en un régimen aduanero que no ha sido ultimado o si el depósito temporal no terminó correctamente, y no puede determinarse el lugar de nacimiento de la deuda aduanera con arreglo a los párrafos segundo o tercero del apartado 1, en un plazo determinado, la deuda aduanera nacerá en el lugar en que las mercancías fueron bien incluidas en el régimen de que se trate, bien introducidas en el territorio aduanero de la Unión con arreglo a dicho régimen, o bien en el lugar en el que las mercancías estuvieron en depósito temporal.
3. Cuando la información de que dispongan las autoridades aduane ras les permita comprobar que la deuda aduanera pudo haber nacido en varios lugares, se considerará que la deuda aduanera nació en el primero de ellos.
4. Si una autoridad aduanera comprueba que una deuda aduanera nació, con arreglo al artículo 79 o al artículo 82, en otro Estado miem bro, y el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a dicha deuda es inferior a 10 000 EUR, se considerará que la deuda aduanera nació en el Estado miembro en que se efectuó la verificación.
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(1) DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.
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Artículo 88
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar:
a) las normas para el cálculo del importe de los derechos de importa ción o de exportación correspondiente a las mercancías con respecto a las cuales haya nacido una deuda aduanera en el contexto de un régimen especial, que completen las normas establecidas en los ar tículos 85 y 86;
▼C3 b) los casos contemplados en el artículo 86, apartado 4;
▼B c) el plazo a que se refiere el artículo 87, apartado 2.
CAPÍTULO 2
Garantía de una deuda aduanera potencial o existente
Artículo 89
Disposiciones generales
1. El presente capítulo se aplicará tanto a las garantías de las deudas aduaneras que ya han nacido como a las de aquellas que puedan nacer, a no ser que se disponga lo contrario.
2. Si las autoridades aduaneras exigen la constitución de una garantía para una deuda aduanera potencial o existente, la garantía cubrirá el importe de los derechos de importación o de exportación y otros gra vámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando:
a) la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión; o
b) la garantía pueda utilizarse en más de un Estado miembro.
Una garantía que no pueda ser utilizada fuera del Estado miembro donde se requiere será válida únicamente en dicho Estado miembro y cubrirá al menos el importe de los derechos de importación o de ex portación.
3. Cuando las autoridades aduaneras exijan que se constituya una garantía, esta será exigida del deudor o de la persona que pueda llegar a ser el deudor. También podrá permitirse que la garantía sea constituida por una persona distinta de la persona a la que se le exige.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97, las autoridades aduaneras solo exigirán que se constituya una garantía respecto de mercancías determinadas o de una declaración determinada.
La garantía constituida para una declaración determinada se aplicará al importe de los derechos de importación o de exportación correspon diente a la deuda aduanera y otros gravámenes respecto de todas las mercancías contempladas por dicha declaración o a cuyo levante se haya procedido en virtud de ella, sea o no correcta dicha declaración.
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Si la garantía no ha sido liberada, también se podrá utilizar, dentro de los límites del importe garantizado, para el cobro de los importes de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes exigibles como consecuencia del control posterior al levante de dichas mercan cías.
5. A solicitud de la persona mencionada en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 95, apartados 1, 2 y 3, podrán autorizar la constitución de una garantía global para cubrir el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera respecto de dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros.
6. Las autoridades aduaneras controlarán la garantía.
7. No se exigirá ninguna garantía de los Estados, de las autoridades gubernamentales regionales y locales o de otros organismos regulados por el Derecho público, respecto de las actividades en las que participen como autoridades públicas.
8. No se exigirá garantía en ninguno de los casos siguientes:
a) mercancías transportadas por el Rin, las vías navegables del Rin, el Danubio o las vías navegables del Danubio;
b) mercancías transportadas mediante instalaciones de transporte fijas;
c) en casos específicos en los que las mercancías se incluyen en el régimen de importación temporal;
d) mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión utilizando la simplificación a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra e), y transportadas por aire o por mar entre puertos o aeropuertos de la Unión.
9. Las autoridades aduaneras podrán conceder una dispensa al requi sito de constitución de una garantía cuando el importe de los derechos de importación o de exportación que deba ser garantizado no sobrepase el umbral estadístico de las declaraciones establecido de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros paí ses (1).
Artículo 90
Garantía obligatoria
1. Cuando sea obligatorio constituir una garantía, las autoridades aduaneras fijarán el importe de dicha garantía a un nivel igual al im porte exacto de los derechos de importación o de exportación corres pondiente a la deuda aduanera en cuestión y de otros gravámenes, siempre que dicho importe pueda ser determinado con certeza en el momento en que se exija la garantía.
Cuando no sea posible determinar el importe exacto, la garantía será fijada en el importe más elevado, estimado por las autoridades aduane ras, de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y de otros gravámenes que ya existan o puedan originarse.
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(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.
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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95, cuando se cons tituya una garantía global para el importe de los derechos de importa ción o de exportación correspondiente a deudas aduaneras y otros gra vámenes cuyo importe varíe en el tiempo, el importe de dicha garantía se fijará en un nivel que permita cubrir en todo momento el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a deudas aduaneras y otros gravámenes.
Artículo 91
Garantía facultativa
Cuando la constitución de una garantía sea facultativa, dicha garantía será exigida en cualquier caso por las autoridades aduaneras si consi deran que no existe la certeza de que se pague el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes en el plazo establecido. Su importe será fijado por dichas autoridades de modo que no sobrepase el nivel men cionado en el artículo 90.
Artículo 92
Constitución de una garantía
1. La garantía podrá adoptar una de las formas siguientes:
a) un depósito en metálico o cualquier otro medio de pago admitido por las autoridades aduaneras como equivalente a un depósito en metá lico, efectuado en euros o en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía;
b) un compromiso suscrito por un fiador;
c) otra forma de garantía que proporcione una seguridad equivalente de que se pagarán el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y los demás gravá menes.
2. Una garantía en forma de depósito en metálico o cualquier otro medio de pago equivalente se constituirá de conformidad con las dis posiciones vigentes en el Estado miembro en que se exija la garantía.
Cuando la garantía se constituya mediante un depósito en metálico o cualquier otro medio de pago equivalente, las autoridades aduaneras no tendrán que pagar interés alguno.
Artículo 93
Elección de la garantía
La persona a la que se exija constituir una garantía podrá elegir entre las formas de garantía establecidas en el artículo 92, apartado 1.
No obstante, las autoridades aduaneras podrán negarse a aceptar la forma de garantía elegida cuando sea incompatible con el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate.
Las autoridades aduaneras podrán exigir que la forma de garantía ele gida sea mantenida durante un plazo específico.
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Artículo 94
Fiador
1. El fiador mencionado en el artículo 92, apartado 1, letra b), deberá ser una tercera persona establecida en el territorio aduanero de la Unión. El fiador deberá ser aprobado por las autoridades aduaneras que exijan la garantía, a menos que sea una entidad de crédito, una institución financiera o una compañía de seguros, acreditadas en la Unión de conformidad con las disposiciones vigentes del Derecho de la Unión.
2. El fiador se comprometerá por escrito a pagar el importe garanti zado de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera y de los otros gravámenes.
3. Las autoridades aduaneras podrán negarse a aprobar al fiador o el tipo de garantía propuestos cuando consideren que no queda suficien temente garantizado el pago, en el plazo establecido, del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y de los otros gravámenes.
Artículo 95
Garantía global
1. La autorización mencionada en el artículo 89, apartado 5, solo será concedida a personas que cumplan todas las condiciones siguientes:
a) estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión;
b) cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra a);
c) utilizar habitualmente los regímenes aduaneros de que se trate o ser operadores de instalaciones de depósito temporal o cumplir los cri terios establecidos en el artículo 39, letra d).
2. Cuando deba constituirse una garantía global por deudas aduaneras y otros gravámenes que puedan nacer, un operador económico podrá ser autorizado a utilizar una garantía global con un importe reducido o gozar de una dispensa de garantía, siempre que satisfaga los criterios establecidos en el artículo 39, letras b) y c).
3. Cuando deba constituirse una garantía global por deudas aduaneras y otros gravámenes devengados, se autorizará, previa solicitud, a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras a utilizar una garantía global de importe reducido.
4. La garantía global de importe reducido a que se refiere el apartado 3 será equivalente a la constitución de una garantía.
Artículo 96
Prohibiciones temporales relativas a la utilización de las garantías globales
1. En el marco de los regímenes especiales o del depósito temporal, la Comisión podrá decidir prohibir temporalmente el recurso a:
a) la garantía global de importe reducido o la dispensa de garantía contempladas en el artículo 95, apartado 2;
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b) la garantía global contemplada en el artículo 95, por lo que respecta a las mercancías de las que se haya comprobado que son objeto de fraude a gran escala.
2. En los casos en que sea de aplicación el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo, podrá autorizarse el recurso a la garantía global de importe reducido o a la dispensa de garantía o el recurso a la garantía global a que se refiere el artículo 95 cuando la persona interesada cumpla una de las condiciones siguientes:
a) que la persona pueda demostrar que no se ha originado una deuda aduanera respecto de las mercancías de que se trate durante las operaciones que la persona ha realizado en los dos años anteriores a la decisión a que se refiere el apartado 1;
b) en caso de haberse originado deudas aduaneras en los dos años anteriores a la decisión a que se refiere el apartado 1, que la persona interesada pueda demostrar que esas deudas fueron abonadas en su totalidad por el deudor o los deudores o por el fiador dentro de los plazos establecidos.
Para obtener una autorización de utilización de una garantía global sujeta a una prohibición temporal, la persona interesada debe también reunir los criterios establecidos en el artículo 39, letras b) y c).
Artículo 97
Garantía adicional o de sustitución
Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la garantía cons tituida no garantiza o ha dejado de garantizar o resulta insuficiente para garantizar el pago, en el plazo establecido, del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes, exigirán de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 89, apartado 3, bien que constituya una garantía adicional, bien que sustituya la garantía original por una nueva garantía, a su elección.
Artículo 98
Liberación de la garantía
1. Las autoridades aduaneras liberarán inmediatamente la garantía cuando la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes se extinga o ya no pueda originarse.
2. Cuando la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravá menes se haya extinguido parcialmente, o solo pueda originarse respecto de parte del importe que ha sido garantizado, la garantía constituida será liberada parcialmente en consecuencia a solicitud de la persona intere sada, a menos que el importe de que se trate no justifique dicha actua ción.
Artículo 99
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar:
a) los casos concretos del artículo 89, apartado 8, letra c), en que no se exija la constitución de una garantía para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal;
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b) la forma de la garantía del 92, apartado 1, letra c), y las normas relativas al fiador del artículo 94;
c) las condiciones para la concesión de la autorización para utilizar una garantía global de importe reducido o para la obtención de una dispensa de la garantía contempladas en el artículo 95, apartado 2;
d) los plazos para la liberación de una garantía.
Artículo 100
Atribución de competencias de ejecución
1. La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento:
a) para determinar el importe de la garantía, incluyendo el importe reducido a que se refiere el artículo 95, apartados 2 y 3;
b) respecto de la constitución y el control de la garantía a que se refiere el artículo 89, la revocación y rescisión del compromiso suscrito por el fiador a que se refiere el artículo 94, y la liberación de la garantía a que se refiere el artículo 98;
c) respecto de las prohibiciones temporales a que se refiere el artí culo 96.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
2. La Comisión adoptará las medidas a que se refiere el artículo 96 mediante actos de ejecución.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Por razones imperiosas de urgencia en relación con dichas medidas, que estén debidamente justificadas por la necesidad de garantizar con rapi dez la protección de los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplica ción inmediata, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 285, apartado 5.
Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6
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CAPÍTULO 3
Cobro, pago, devolución y condonación del importe de los derechos de importación o de exportación
S e c c i ó n 1
D e t e r m i n a c i ó n d e l i m p o r t e d e l o s d e r e c h o s d e i m p o r t a c i ó n o d e e x p o r t a c i ó n , n o t i f i c a c i ó n d e l a
d e u d a a d u a n e r a y c o n t r a c c i ó n
Artículo 101
Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación
1. El importe de los derechos de importación o de exportación exigi bles será determinado por las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que nazca la deuda aduanera, o en que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 87, tan pronto como dispongan de la información necesaria.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, las autoridades aduaneras podrán aceptar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles que haya determinado el declarante.
3. Cuando el importe de los derechos de importación o de exporta ción que se ha de pagar no sea un número entero, dicho importe podrá redondearse.
Cuando el importe a que se refiere el párrafo primero se exprese en euros, el redondeo solo podrá efectuarse al número entero, superior o inferior, más próximo.
El Estado miembro que no tenga el euro como moneda podrá bien aplicar mutatis mutandis las disposiciones del párrafo segundo o bien establecer una excepción a dichas disposiciones, siempre que las normas de redondeo aplicadas no tengan una incidencia pecuniaria superior a la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo.
Artículo 102
Notificación de la deuda aduanera
1. La deuda aduanera será notificada al deudor en la forma estable cida en el lugar en el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 87.
La notificación prevista en el párrafo primero no se efectuará en nin guno de los casos siguientes:
a) cuando, en espera de la determinación final del importe de los dere chos de importación o de exportación, se haya impuesto una medida de política comercial provisional que adopte la forma de un derecho;
b) cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea superior al importe determinado sobre la base de una decisión tomada de conformidad con el artículo 33;
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c) cuando la decisión original de no notificar la deuda aduanera o de notificar esta con el importe de los derechos de importación o de exportación en una cifra inferior a la del importe de los derechos de importación o de exportación exigible se haya tomado con arreglo a disposiciones generales invalidadas en una fecha posterior por una decisión judicial;
d) cuando las autoridades aduaneras estén dispensadas conforme a la normativa aduanera de la notificación de la deuda aduanera.
2. Cuando el importe de los derechos de importación o de exporta ción exigibles sea igual al importe consignado en la declaración en aduana, el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras será equivalente a la notificación al deudor de la deuda aduanera.
3. Cuando no sea de aplicación el apartado 2, las autoridades adua neras notificarán la deuda aduanera al deudor cuando se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles y tomar una decisión.
No obstante, cuando la notificación de la deuda aduanera sea perjudicial para una investigación judicial, las autoridades aduaneras podrán aplazar dicha notificación hasta el momento en que la notificación no perjudi que dicha investigación judicial.
4. Siempre que el pago haya sido garantizado, la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido a una única y misma persona durante un plazo fijado por las autoridades aduaneras podrá notificarse al término de ese período. El período establecido por las autoridades aduaneras no será superior a 31 días.
Artículo 103
Límites de la deuda aduanera
1. No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.
2. Cuando el nacimiento de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto que, en el momento en que fue cometido, fuera susceptible de dar lugar a procedimientos judiciales penales, el plazo de tres años establecido en el apartado 1 será ampliado a un plazo mínimo de cinco años y máximo de diez años de conformidad con el Derecho nacional.
3. Los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 se suspenderán en caso de que:
a) se presente un recurso con arreglo al artículo 44, tal suspensión se aplicará a partir de la fecha en que se presente el recurso y mientras dure el procedimiento de recurso; o
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b) las autoridades aduaneras comuniquen al deudor, con arreglo al ar tículo 22, apartado 6, los motivos por los que pretenden notificar la deuda aduanera; tal suspensión se aplicará desde la fecha de dicha comunicación y hasta el final del período en el que el deudor tiene la oportunidad de presentar observaciones.
4. Cuando se restablezca una deuda aduanera con arreglo al artí culo 116, apartado 7, los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 se considerarán suspendidos a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de devolución o condonación de conformidad con el artí culo 121, hasta la fecha en que se haya tomado una decisión sobre la devolución o la condonación.
Artículo 104
Contracción
1. Las autoridades aduaneras mencionadas en el artículo 101 proce derán a la contracción, de conformidad con la legislación nacional, del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles, determinado de conformidad con ese artículo.
El párrafo primero no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 102, apartado 1, párrafo segundo.
2. Las autoridades aduaneras no precisarán contraer los importes de los derechos de importación o de exportación que, con arreglo al artí culo 103, correspondan a una deuda aduanera que ya no pueda ser notificada al deudor.
3. Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos de importación o de expor tación. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autori dades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que nació la deuda aduanera, estén seguras o no del pago de dichos importes.
Artículo 105
Momento de la contracción
1. Cuando nazca una deuda aduanera como consecuencia de la ad misión de la declaración en aduana de las mercancías para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exención parcial de derechos de importación, o de cualquier otro acto que tenga el mismo efecto jurídico que dicha admisión, las autoridades aduaneras procede rán a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles dentro de los 14 días siguientes al levante de las mercancías.
No obstante, siempre que el pago haya sido garantizado, el importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de una única y misma persona durante un plazo fijado por las autoridades aduaneras, que no podrá sobrepasar 31 días, podrá figurar en un único asiento contable al final de dicho plazo. Dicha contracción se producirá dentro de los 14 días siguientes a la expiración del plazo en cuestión.
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2. Cuando se pueda proceder al levante de las mercancías con arreglo a ciertas condiciones que regulen, bien la determinación del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles, bien su percep ción, la contracción se producirá dentro de los 14 días siguientes a la fecha en la que se determine el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles o se establezca la obligación de pagar dichos derechos.
No obstante, cuando la deuda aduanera se refiera a una medida provi sional de política comercial que adopte la forma de un derecho, se procederá a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del Regla mento por el que se adopta la medida definitiva de política comercial.
3. Cuando una deuda aduanera nazca en circunstancias no contem pladas por el apartado 1, se procederá a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles dentro de los 14 días siguientes a la fecha en la que las autoridades aduaneras se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación de que se trate y de adoptar una decisión.
4. El apartado 3 se aplicará respecto del importe de los derechos de importación o de exportación que deba recaudarse o que quede por recaudar cuando no se haya procedido a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, o cuando haya sido determinado y se haya procedido a su contracción a un nivel inferior al importe exigible.
5. Los plazos para la contracción establecidos en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor.
6. La contracción puede aplazarse en el caso mencionado en el artí culo 102, apartado 3, segundo párrafo, hasta el momento en que la notificación de la deuda aduanera no perjudique la investigación judicial.
Artículo 106
Delegación de poderes
▼C2 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar los casos, a los que se refiere el artículo 102, apartado 1, párrafo segundo, letra d), en los que las autoridades aduaneras queden dispensadas de la notificación de la deuda aduanera.
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Artículo 107
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas a fin de garantizar la asistencia mutua entre las autoridades aduaneras en el caso de que nazca una deuda aduanera.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
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S e c c i ó n 2
P a g o d e l i m p o r t e d e l o s d e r e c h o s d e i m p o r t a c i ó n o d e e x p o r t a c i ó n
Artículo 108
Plazos generales para el pago y suspensión del plazo de pago
1. Los importes de los derechos de importación o de exportación, correspondientes a una deuda aduanera notificada de conformidad con el artículo 102 serán pagados por el deudor en el plazo establecido por las autoridades aduaneras.
Sin perjuicio del artículo 45, apartado 2, dicho plazo no sobrepasará los diez días siguientes a la notificación al deudor de la deuda aduanera. En caso de acumulación de contracciones con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 105, apartado 1, párrafo segundo, el plazo será fijado de manera que no permita al deudor disponer de un plazo de pago más largo que si se le hubiera concedido un pago aplazado de conformidad con el artículo 110.
Las autoridades aduaneras podrán ampliar ese plazo a solicitud del deudor cuando el importe de los derechos de importación o de expor tación exigibles haya sido determinado durante el control posterior al levante mencionado en el artículo 48. Sin perjuicio del artículo 112, apartado 1, dicha prórroga no sobrepasará el tiempo necesario para que el deudor tome las medidas apropiadas para ultimar su obligación.
2. Si el deudor tiene derecho a cualquiera de las facilidades de pago establecidas en los artículos 110 a 112, el pago se efectuará en el plazo o plazos especificados en relación con dichas facilidades.
3. El plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera se suspenderá en cualquiera de los siguientes casos:
a) cuando se presente una solicitud de condonación de derechos de conformidad con el artículo 121;
b) cuando las mercancías tengan que ser decomisadas, destruidas o abandonadas en beneficio del Estado;
c) cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 y haya más de un deudor.
Artículo 109
Pago
1. El pago se efectuará en metálico o por cualquier otro medio que tenga un poder liberatorio similar, incluido un ajuste de la compensa ción de créditos, de conformidad con la legislación nacional.
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2. El pago podrá ser efectuado por una tercera persona en lugar del deudor.
3. En cualquier caso, el deudor podrá pagar todo o parte del importe de los derechos de importación o de exportación antes de que expire el plazo concedido para el pago.
Artículo 110
Aplazamiento de pago
Las autoridades aduaneras, a solicitud de la persona interesada y previa constitución de una garantía, autorizarán el aplazamiento del pago de los derechos exigibles de cualquiera de las siguientes maneras:
a) separadamente, respecto de cada importe de los derechos de impor tación o de exportación contraído de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo primero, o el artículo 105, apartado 4;
b) globalmente, respecto de todos los importes de los derechos de importación o de exportación contraídos de conformidad con el ar tículo 105, apartado 1, párrafo primero, durante un plazo establecido por las autoridades aduaneras y que no sea superior a 31 días;
c) globalmente, para el conjunto de los importes de derechos de im portación o de exportación que sean objeto de una contracción única en virtud del artículo 105, apartado 1, párrafo segundo.
Artículo 111
Plazos para el aplazamiento del pago
1. El plazo durante el cual se aplazará el pago con arreglo al artí culo 110 será de 30 días.
2. Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 110, letra a), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquel en que se notifique al deudor la deuda aduanera.
3. Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 110, letra b), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de acumulación. Se reducirá en el número de días correspon diente a la mitad del número de días que comprenda el período de acumulación.
4. Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 110, letra c), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para el levante de las mercancías de que se trate. Se reducirá en el número de días correspondiente a la mitad del número de días que comprenda el período de que se trate.
5. Cuando el número de días de los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 sea impar, el número de días que se deducirá del plazo de 30 días con arreglo a dichos apartados será igual a la mitad del número par inmediatamente inferior.
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6. Cuando los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 sean semanas naturales, los Estados miembros podrán disponer que el im porte de los derechos de importación o de exportación respecto del cual se haya aplazado el pago deberá pagarse, a más tardar, el viernes de la cuarta semana siguiente a la semana natural de que se trate.
En caso de que estos plazos sean meses naturales, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos de importación o de exportación respecto del cual se haya aplazado el pago deberá pagarse, a más tardar, al decimosexto día del mes siguiente al mes natural de que se trate.
Artículo 112
Otras facilidades de pago
1. Las autoridades aduaneras podrán conceder al deudor facilidades de pago distintas del pago aplazado con la condición de que se cons tituya una garantía.
2. Cuando se concedan facilidades con arreglo al apartado 1, se percibirá un interés de crédito sobre el importe de los derechos de importación o de exportación.
En el caso de los Estados miembros cuya moneda sea el euro, el tipo de interés de crédito será igual al tipo de interés publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, que el Banco Central Europeo aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.
Con respecto a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el tipo de interés de crédito será igual al tipo aplicado el primer día del mes de que se trate por el Banco Central nacional a sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en un punto porcentual, o, para aquellos Estados miembros que no dispongan del tipo de interés del Banco Central nacional, el tipo más similar aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario del Estado miembro, incrementado en un punto porcentual.
3. Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de exigir una garan tía o de percibir intereses de crédito cuando, sobre la base de una evaluación documentada de la situación del deudor, se determine que eso podría provocar dificultades graves de orden económico o social.
4. Las autoridades aduaneras se abstendrán de percibir intereses de crédito cuando el importe por cobrar no supere 10 euros.
Artículo 113
Ejecución forzosa del pago
Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles no haya sido pagado en el plazo establecido, las autoridades aduaneras garantizarán el pago de dicho importe por todos los medios de que dispongan con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.
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Artículo 114
Intereses de demora
1. Se percibirán intereses de demora sobre el importe de los derechos de importación o de exportación desde la fecha en que expire el plazo establecido para el pago hasta la fecha de su realización.
En el caso de los Estados miembros cuya moneda sea el euro, el tipo aplicable a los intereses de demora será igual al tipo de interés publi cado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, que el Banco Central Europeo aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes de vencimiento, incrementado en dos puntos porcentuales.
Con respecto a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el tipo aplicable a los intereses de demora será igual al tipo aplicado el primer día del mes de que se trate por el Banco Central nacional a sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales, o, para aquellos Estados miembros que no dispongan del tipo del Banco Central nacional, el tipo más similar aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario del Estado miem bro, incrementado en dos puntos porcentuales.
►C3 2. Cuando la deuda aduanera nazca en virtud de los artículos 79 u 82, o cuando la notificación de la deuda aduanera se derive de un control posterior ◄ al levante, se percibirá un interés de demora, ade más del importe de los derechos de importación o de exportación, desde la fecha en que nació la deuda aduanera hasta la fecha de su notifica ción.
El interés de demora se fijará de conformidad con el apartado 1.
3. Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de percibir intereses de demora cuando, sobre la base de una evaluación documentada de la situación del deudor, se determine que esa percepción podría provocar dificultades graves de orden económico o social.
4. Las autoridades aduaneras se abstendrán de percibir intereses de demora cuando el importe por cobrar no supere 10 euros.
Artículo 115
Delegación de poderes
▼C3 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar las normas que regulen la suspensión del plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera contemplada en el artículo 108, apartado 3, y el período de suspensión.
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S e c c i ó n 3
D e v o l u c i ó n y c o n d o n a c i ó n
Artículo 116
Disposiciones generales
1. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la pre sente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguien tes:
a) cobro excesivo de importes de derechos de importación o de expor tación;
b) mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;
c) error de las autoridades competentes;
d) equidad.
Cuando se haya pagado un importe de derechos de importación o de exportación y se invalide la correspondiente declaración en aduana de conformidad con el artículo 174, dicho importe será devuelto.
2. Las autoridades aduaneras devolverán o condonarán el importe de los derechos de importación o de exportación a que se refiere el apar tado 1 cuando sea igual o superior a 10 euros, excepto si el interesado solicita la devolución o condonación de un importe menor.
3. Si la autoridad aduanera considera que debe concederse la devo lución o condonación sobre la base del artículo 119 o del artículo 120, el Estado miembro interesado transmitirá el caso a la Comisión para que esta resuelva en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) cuando la autoridad aduanera considere que las circunstancias espe ciales son consecuencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Comisión;
b) cuando las autoridades aduaneras consideren que la Comisión ha cometido un error con arreglo al artículo 119;
c) cuando las circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de una investigación de la Unión efectuada al amparo del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (1), o sobre la base de cualquier otro acto legis lativo de la Unión o de un acuerdo celebrado por la Unión con países o grupos de países, en el que se prevea la posibilidad de proceder a este tipo de investigaciones de la Unión;
d) cuando el importe del que deba responder el interesado por una o más operaciones de importación o exportación sea igual o superior a 500 000 euros como consecuencia de un error o de circunstancias especiales.
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(1) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.
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No obstante el párrafo primero, no se procederá a la transmisión de casos en ninguno de los supuestos siguientes:
a) si la Comisión ya ha adoptado una decisión en un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables;
b) si la Comisión ya está considerando un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables.
4. A reserva de las normas de competencia para una decisión, cuando las propias autoridades aduaneras descubran en el plazo contemplado en el artículo 121, apartado 1, que un importe de derechos de importación o de exportación puede ser devuelto o condonado con arreglo a los artículos 117, 119 o 120, lo devolverán o condonarán por propia iniciativa.
5. No se concederá la devolución ni la condonación cuando la situa ción que llevó a la notificación de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto fraudulento del deudor.
6. La devolución no dará origen al pago de intereses por las autori dades aduaneras de que se trate.
No obstante, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se conceda la devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha en la que se tomó dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades aduaneras.
En tales casos, los intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El tipo de interés se establecerá con arreglo al artículo 112.
▼C2 7. Cuando las autoridades aduaneras hayan concedido erróneamente una devolución o condonación, la deuda aduanera inicial volverá a ser exigible siempre que no hayan vencido los plazos a los que se refiere el artículo 103.
En tales casos, los intereses pagados con arreglo al apartado 6, párrafo segundo, deberán ser reembolsados.
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Artículo 117
Cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación
▼C2 1. Se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación en la medida en que el importe correspondiente a la deuda aduanera inicialmente notificada exceda del importe exigible, o en que la deuda aduanera haya sido notificada al deudor en contra de lo establecido en el artículo 102, apartado 1, párrafo segundo, letras c) o d).
▼B 2. Cuando la solicitud de devolución o de condonación se base en la existencia, en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, de un derecho de importación reducido o de tipo cero aplicable en el marco de un contingente arancelario, de un límite máximo arancelario o de otra medida arancelaria favorable, la devolución o condonación se autorizará solo cuando en la fecha de presentación de la solicitud acompañada de los documentos necesarios se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
a) si se trata de un contingente arancelario, que no se haya agotado su volumen;
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b) en los demás casos, que no se haya restablecido el derecho normal mente debido.
Artículo 118
Mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato
1. Un importe de derechos de importación será devuelto o condonado si la notificación de la deuda aduanera se refiere a mercancías que fueron rechazadas por el importador debido a que, en el momento del levante, eran defectuosas o no cumplían los términos del contrato con arreglo al cual se importaron.
Se asimilarán a mercancías defectuosas las mercancías dañadas antes del levante.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se concederá la devo lución o la condonación siempre que las mercancías no hayan sido utilizadas, salvo por lo que respecta a la utilización inicial que pueda haber resultado necesaria para comprobar que eran defectuosas o que no cumplían los términos del contrato y siempre que hayan salido del territorio aduanero de la Unión.
3. No se concederá la devolución ni la condonación cuando:
a) las mercancías, antes de ser despachadas a libre práctica, se hubieran incluido en un régimen especial para ser sometidas a pruebas, a menos que se demuestre que normalmente dichas pruebas no permi tían detectar que las mercancías eran defectuosas o no cumplían los términos del contrato;
b) el carácter defectuoso de las mercancías se tuvo en cuenta en el momento de establecer los términos del contrato, en particular el precio, antes de incluir las mercancías en un régimen aduanero que lleve consigo el nacimiento de una deuda aduanera; o
c) el solicitante haya vendido las mercancías después de haberse com probado que son defectuosas o que no cumplen los términos del contrato.
4. Las autoridades aduaneras autorizarán, previa solicitud del intere sado, que las mercancías se incluyan en el régimen de perfecciona miento activo, incluso para su destrucción, en el régimen de tránsito externo o en el régimen de depósito aduanero o de zona franca, en lugar de que salgan del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 119
Error de las autoridades competentes
1. En casos distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, el importe correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y
b) el deudor actuó de buena fe.
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2. En caso de no cumplirse las condiciones establecidas en el artí culo 117, apartado 2, la devolución o condonación se concederá cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades aduaneras, no se hubiera aplicado el derecho reducido o de tipo cero y la decla ración de despacho a libre práctica contuviera todos los elementos y estuviera acompañada de todos los documentos necesarios para la apli cación del derecho reducido o de tipo cero.
3. Cuando se conceda el trato preferencial de las mercancías con arreglo a un sistema de cooperación administrativa en que participen las autoridades de un país o territorio situado fuera del territorio adua nero de la Unión, el hecho de que dichas autoridades expidan un cer tificado, en caso de que resulte ser incorrecto, constituirá un error que no pudo haber sido detectado razonablemente a efectos del apartado 1, letra a).
No obstante, el hecho de expedir un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una relación de los hechos incorrecta aportada por el exportador, excepto cuando sea evidente que las autoridades expedidoras sabían o deberían haber sabido que las mercancías no cumplían las condiciones establecidas para tener derecho al tratamiento preferencial.
Se considerará que el deudor actuó de buena fe si se puede demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, se aseguró adecuadamente de que se cumplieran todas las condiciones para el tratamiento preferencial.
El deudor no podrá alegar su buena fe si la Comisión ha publicado un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare que existen motivos para dudar de la adecuada aplicación de los acuer dos preferenciales por el país o territorio beneficiario.
Artículo 120
Equidad
1. En casos distintos de los mencionados en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 119, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación y de exportación en aras de la equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.
2. La existencia de circunstancias especiales en el sentido del apar tado 1 se considerará probada cuando las circunstancias de un caso concreto pongan de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a otros operadores que ejercen la misma acti vidad y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por el cobro del importe de los derechos de importación o de exportación.
Artículo 121
Procedimiento para devoluciones y condonaciones
1. Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 116 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:
a) en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;
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b) en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notifica ción de la deuda aduanera;
c) en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación.
El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se pro rrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibi litado para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.
▼C3 2. Cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de conceder la devolución o condonación de un importe de los derechos de importación o de expor tación, estarán obligadas a examinar el fundamento de una solicitud de devolución o condonación a la luz de los demás motivos de devolución o condonación a que se refiere el artículo 116.
3. Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de este.
▼B 4. Cuando las autoridades aduaneras concedan la devolución o con donación de conformidad con los artículos 119 y 120, el Estado miem bro de que se trate informará a la Comisión al respecto.
Artículo 122
Delegación de poderes
▼C3 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 284, con el fin de establecer las normas que ella misma habrá de cumplir para tomar la decisión prevista en el artí culo 116, apartado 3, y en particular, en lo relativo a lo siguiente:
▼B a) las condiciones para admitir el expediente;
b) el plazo para tomar una decisión y la suspensión de ese plazo;
c) la comunicación de los motivos en los que la Comisión tenga inten ción de basar su decisión, antes de tomar una decisión que afectaría adversamente a la persona interesada;
d) la notificación de la decisión;
e) las consecuencias de no tomar una decisión o de no notificarla.
Artículo 123
Atribución de competencias de ejecución
1. La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
a) las devoluciones y condonaciones previstas en el artículo 116;
b) la información a la Comisión, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, y a los datos que deban facilitarse.
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Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, la decisión a que se refiere el artículo 116, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el proce dimiento consultivo a que se refiere el artículo 285, apartado 2.
▼C3 Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6.
▼B
CAPÍTULO 4
Extinción de la deuda aduanera
Artículo 124
Extinción
1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recau dación del importe de derechos de importación o de exportación co rrespondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judi cialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:
a) cuando el deudor ya no pueda ser notificado de la deuda aduanera contraída, con arreglo al artículo 103;
b) mediante el pago del importe de los derechos de importación o de exportación;
c) por condonación del importe de los derechos de importación o de exportación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5;
d) cuando se invalide la declaración en aduana respecto de mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación o de exportación;
e) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean confiscadas o decomisadas y simultánea o poste riormente confiscadas;
f) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean destruidas bajo vigilancia aduanera o abandonadas en beneficio del Estado;
g) cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de instrucciones de las autori dades aduaneras; a efectos de la presente letra, las mercancías se considerarán irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utili zarlas;
▼B
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h) cuando la deuda aduanera nazca con arreglo a los artículos 79 u 82 y se cumplan las siguientes condiciones:
▼M2 i) el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera
no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude;
▼B ii) todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las
mercancías se lleven a cabo posteriormente;
i) cuando las mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos, o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, se hayan exportado con autorización de las autori dades aduaneras;
j) cuando haya nacido con arreglo al artículo 78 y cuando los trámites efectuados para obtener el tratamiento arancelario preferencial men cionado en dicho artículo sean anulados;
k) cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79 y se justifique a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han salido del territorio aduanero de la Unión.
2. No obstante, en los casos mencionados en el apartado 1, letra e), se considerará que la deuda aduanera, no se ha extinguido, a efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, cuando, con arre glo al Derecho de un Estado miembro, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones.
3. Cuando, con arreglo al apartado 1, letra g), una deuda aduanera se haya extinguido respecto de unas mercancías despachadas a libre prác tica con exención de derechos o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, todo residuo o desecho resultante de su destrucción será considerado como mercancías no pertenecientes a la Unión.
4. Serán de aplicación las disposiciones en vigor relativas a los por centajes normales de pérdidas irrecuperables debidas a la naturaleza de las mercancías cuando el interesado no demuestre que la pérdida real ha sido mayor que la calculada mediante la aplicación del porcentaje nor mal a las mercancías de que se trate.
5. Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera, y se conceda la condonación, la deuda aduanera solo se extinguirá respecto de la persona o personas a las que se conceda la condonación.
6. En el caso mencionado en el apartado 1, letra k), la deuda adua nera no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un fraude.
7. Cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79, esta se extinguirá con respecto a la persona cuyo comportamiento no haya incluido ninguna tentativa de fraude y que haya contribuido a la lucha contra el fraude.
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Artículo 125
Imposición de sanciones
Cuando la extinción de la deuda aduanera se haya producido con arre glo al artículo 124, apartado 1, letra h), ello no excluirá que los Estados miembros impongan sanciones por incumplimiento de la legislación aduanera.
▼M2
Artículo 126
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar la lista de incumpli mientos que no tengan efectos significativos para el adecuado funcio namiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate, y de completar lo dispuesto en el artículo 124, apartado 1, letra h), inciso i).
▼B
TÍTULO IV
MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN
CAPÍTULO 1
Declaración sumaria de entrada
Artículo 127
Presentación de una declaración sumaria de entrada
1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión deberán ser objeto de una declaración sumaria de entrada.
2. Se dispensará de la obligación mencionada en el párrafo primero:
a) a los medios de transporte y las mercancías que se hallen en ellos que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Unión sin efectuar ninguna parada en el mismo, y
b) en otros casos en los que resulte debidamente justificado por el tipo de mercancías o de tráfico o así lo exijan los acuerdos internaciona les existentes.
3. La declaración sumaria de entrada será presentada a la aduana de primera entrada, dentro de un plazo determinado, antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión
Las autoridades aduaneras podrán autorizar que la declaración sumaria de entrada se presente en otra aduana, siempre que esta comunique inmediatamente a la aduana de primera entrada o ponga a su disposición por vía electrónica los datos necesarios.
4. El transportista presentará la declaración sumaria de entrada.
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Sin perjuicio de las obligaciones del transportista, la declaración sumaria de entrada podrá ser presentada por una de las siguientes personas;
a) el importador o consignatario, o cualquier otra persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe el transportista;
b) cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías de que se trate ante la aduana de entrada.
5. La declaración sumaria de entrada contendrá los datos necesarios para el análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección.
▼C3 6. En casos específicos, cuando no puedan obtenerse todos los datos a que se refiere el apartado 5 de las personas contempladas en el apartado 4, podrá requerirse a otras personas que dispongan de esos datos, y de los derechos correspondientes para facilitarlos, que los proporcionen.
▼B 7. Las autoridades aduaneras podrán aceptar que se utilicen, para presentar una declaración sumaria de entrada, sistemas de información comercial, portuaria o relativa al transporte, siempre que dichos sistemas contengan los datos necesarios a efectos de esa declaración y que dichos datos estén disponibles dentro de un plazo determinado antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión.
8. Las autoridades aduaneras podrán aceptar, en vez de la presenta ción de una declaración sumaria de entrada, la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria de entrada en el sistema informático del operador económico.
Artículo 128
Análisis de riesgos
La aduana a que se refiere el artículo 127, apartado 3, se asegurará de que se lleve a cabo, dentro de un plazo determinado, un análisis de riesgos esencialmente a efectos de seguridad y protección, sobre la base de la declaración sumaria de entrada mencionada en el artículo 127, apartado 1, o los datos a que se refiere el artículo 127, apartado 8, y adoptará las medidas necesarias en función de los resultados de dicho análisis.
Artículo 129
Rectificación e invalidación de la declaración sumaria de entrada
1. Previa solicitud, podrá autorizarse al declarante a rectificar uno o más datos de la declaración sumaria de entrada después de que haya sido presentada.
No será posible efectuar ninguna rectificación después de que:
a) las autoridades aduaneras hayan comunicado a la persona que pre sentó la declaración sumaria de entrada su intención de examinar las mercancías; o
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b) las autoridades aduaneras hayan comprobado la inexactitud de los datos de la declaración sumaria de entrada; o
c) las mercancías ya hayan sido presentadas en aduana.
▼M2 2. En caso de que las mercancías para las que se haya presentado una declaración sumaria de entrada no se introduzcan en el territorio adua nero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declara ción sin demora en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) previa solicitud del declarante, o
b) después de que hayan transcurrido 200 días desde la presentación de la declaración.
▼B
Artículo 130
Declaraciones que sustituyen a la declaración sumaria de entrada
1. La aduana a que se refiere el artículo 127, apartado 3, podrá no exigir la presentación de una declaración sumaria de entrada respecto de las mercancías para las cuales, antes de que haya expirado el plazo de presentación de esta, se haya presentado una declaración en aduana. En tal caso, la declaración en aduana contendrá como mínimo los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada. Hasta el momento en que la declaración en aduana sea admitida de conformidad con el artí culo 172, tendrá el estatuto de declaración sumaria de entrada.
2. La aduana a que se refiere el artículo 127, apartado 3, podrá no exigir la presentación de una declaración sumaria de entrada respecto de las mercancías para las cuales, antes de que haya expirado el plazo de presentación de esta, se haya presentado una declaración de depósito temporal. Dicha declaración contendrá como mínimo los datos necesa rios para la declaración sumaria de entrada. Hasta el momento en que, de conformidad con el artículo 139, las mercancías declaradas se pre senten en aduana, la declaración de depósito temporal tendrá la consi deración de declaración sumaria de entrada.
Artículo 131
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar:
▼C2 a) los casos en que se dispense de la obligación de presentar una
declaración sumaria de entrada de conformidad con el artículo 127, apartado 2, letra b);
▼B b) el plazo determinado a que se refiere el artículo 127, apartados 3 y 7,
en el que deba presentarse la declaración sumaria de entrada antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión, habida cuenta del tipo de mercancías o de tráfico;
c) los casos contemplados en el artículo 127, apartado 6, así como las demás personas a las que en esos casos pueda requerirse que faci liten datos de la declaración sumaria de entrada.
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Artículo 132
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución:
a) las normas de procedimiento para la presentación de la declaración sumaria de entrada prevista en el artículo 127;
▼C3 b) las normas de procedimiento y la comunicación de datos de la
declaración sumaria de entrada por parte de las demás personas contempladas en el artículo 127, apartado 6;
▼B c) el plazo en que deba llevarse a cabo el análisis de riesgos y las
medidas que sea preciso adoptar al respecto, de conformidad con el artículo 128;
d) las normas de procedimiento para la rectificación de la declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 129, apartado 1;
e) las normas de procedimiento para invalidar la declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 129, apartado 2, teniendo en cuenta la gestión correcta de la entrada de las mercancías.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 2
Llegada de las mercancías
S e c c i ó n 1
I n t r o d u c c i ó n d e l a s m e r c a n c í a s e n e l t e r r i t o r i o a d u a n e r o d e l a u n i ó n
Artículo 133
Notificación de la llegada de un buque marítimo o de una aeronave
1. El operador de un buque marítimo o de una aeronave que entre en el territorio aduanero de la Unión notificará su llegada a la aduana de primera entrada en el momento en que esta tenga lugar.
Cuando las autoridades aduaneras dispongan ya de información relativa a la llegada del buque marítimo o de la aeronave podrán abstenerse de exigir la notificación contemplada en el párrafo primero.
2. Las autoridades aduaneras podrán aceptar que, para notificar la llegada de un medio de transporte, se utilicen los sistemas de informa ción de los puertos o aeropuertos o cualquier otro método de informa ción disponible.
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Artículo 134
Vigilancia aduanera
1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión, a partir del momento de su introducción, se hallarán bajo vigilancia aduanera y podrán ser objeto de controles aduaneros. Cuando proceda, estarán sujetas a prohibiciones y restricciones que estén justificadas, entre otros motivos, por razones de moralidad, orden o seguridad pú blicos, protección de la salud y la vida de personas, animales o plantas, protección del medio ambiente, protección del patrimonio artístico, his tórico o arqueológico nacional y protección de la propiedad industrial o comercial, incluidos los controles sobre precursores de drogas, mercan cías que infrinjan determinados derechos de propiedad intelectual y dinero en metálico, así como a la aplicación de medidas de conserva ción y gestión de los recursos pesqueros y de medidas de política comercial.
Permanecerán bajo dicha vigilancia en tanto resulte necesario para de terminar su estatuto aduanero y no serán retiradas de esta sin previa autorización de las autoridades aduaneras.
Sin perjuicio del artículo 254, las mercancías de la Unión no estarán bajo vigilancia aduanera una vez se haya determinado su estatuto aduanero.
Las mercancías no pertenecientes a la Unión estarán bajo vigilancia aduanera hasta que cambie su estatuto aduanero, o hasta que salgan del territorio aduanero de la Unión o sean destruidas.
2. El titular de las mercancías bajo vigilancia aduanera, previa auto rización de las autoridades aduaneras, podrá examinar en cualquier mo mento las mercancías o tomar muestras de ellas, en particular con objeto de determinar su clasificación arancelaria, valor en aduana o estatuto aduanero.
Artículo 135
Traslado al lugar apropiado
1. La persona que introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión las trasladará sin demora bien a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades, bien a una zona franca, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduaneras y de acuerdo con sus instrucciones.
2. Las mercancías introducidas en una zona franca lo serán directa mente, bien por vía marítima o aérea o, en caso de que sea por vía terrestre, sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Unión, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un tercer país.
3. Toda persona que se haga cargo del transporte de las mercancías después de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Unión se hará responsable de la ejecución de las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.
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4. Se asimilarán a mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión las mercancías que, aunque estén aún fuera de dicho te rritorio, puedan estar sujetas al control de las autoridades aduaneras de un Estado miembro en virtud de un acuerdo celebrado con el país o territorio de que se trate situado fuera del territorio aduanero de la Unión.
5. Los apartados 1 y 2 no impedirán la aplicación de normas espe ciales en materia de mercancías transportadas dentro de zonas fronteri zas o por conductos o cables o cualquier otro tráfico de escasa impor tancia económica como, por ejemplo, cartas, postales e impresos, así como sus equivalentes electrónicos contenidos en otros medios, o de mercancías transportadas por los viajeros, siempre que la vigilancia aduanera y las posibilidades de control aduanero no se vean compro metidas por ello.
6. El apartado 1 no se aplicará a los medios de transporte y a las mercancías que se hallen en ellos que tan solo atraviesen las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Unión sin hacer escala en ese territorio.
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Artículo 136
Mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión por vía marítima o aérea
1. Los artículos 127 a 130 y el artículo 133 no se aplicarán en los casos en que las mercancías no pertenecientes a la Unión se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporal mente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transpor tadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión.
2. Los artículos 127 a 130 y el artículo 133 no se aplicarán en los casos en que las mercancías de la Unión cuyo estatuto aduanero de mercancías de la Unión deba probarse de conformidad con el artí culo 153, apartado 2, se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión.
3. Los artículos 127 a 130 y los artículos 133, 139 y 140 no se aplicarán en los casos en que las mercancías de la Unión que circulen sin alteración de su estatuto aduanero de conformidad con el artí culo 155, apartado 2, se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión.
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Artículo 137
Traslado en circunstancias especiales
►C3 1. Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cum plirse la obligación establecida en el artículo 135, apartado 1, la persona vinculada por dicha obligación o cualquier otra persona que actúe por cuenta de aquella informará a las autoridades aduaneras de la situación sin demora. ◄ Cuando el caso fortuito o de fuerza mayor no haya ocasionado la pérdida total de las mercancías, se deberá además infor mar a las autoridades aduaneras del lugar exacto en el que se hallen dichas mercancías.
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2. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, los buques o aeronaves contemplados en el artículo 135, apartado 6, se vean obligados a hacer escala o detenerse de forma temporal en el territorio aduanero de la Unión sin poder cumplir la obligación prevista en el artículo 135, apar tado 1, la persona que haya introducido el buque o aeronave en el territorio aduanero de la Unión, o cualquier otra persona que actúe por su cuenta, informará sin demora de esta situación a las autoridades aduaneras.
3. Las autoridades aduaneras determinarán las medidas que deban adoptarse para facilitar la vigilancia aduanera de las mercancías contem pladas en el apartado 1, así como de los buques o aeronaves y de las mercancías que se hallen en ellos en los supuestos del apartado 2, y garantizar, en su caso, su ulterior presentación en una aduana o en cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades.
Artículo 138
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
a) la notificación de la llegada a que se refiere el artículo 133;
b) el traslado de las mercancías a que se refiere el artículo 135, apar tado 5.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
S e c c i ó n 2
P r e s e n t a c i ó n , d e s c a r g a y e x a m e n d e l a s m e r c a n c í a s
Artículo 139
Presentación de las mercancías en aduana
1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión serán presentadas en aduana inmediatamente después de su llegada a cualquier aduana designada o a cualquier lugar designado o aprobado por las autoridades aduaneras o a una zona franca por una de las siguientes personas:
a) la persona que introdujo las mercancías en el territorio aduanero de la Unión;
b) la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que introdujo las mercancías en dicho territorio;
c) la persona que asumió la responsabilidad por el transporte de las mercancías después de que fueran introducidas en el territorio adua nero de la Unión.
2. Las mercancías que sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por mar o aire y se mantengan a bordo del mismo medio de transporte para su traslado se presentarán en aduana únicamente en el puerto o aeropuerto en que sean descargadas o transbordadas. No obstante, las mercancías que sean introducidas en el territorio adua nero de la Unión y que sean descargadas y cargadas de nuevo en el mismo medio de transporte durante su trayecto para hacer posible la descarga o carga de otras mercancías no se presentarán en aduana en ese puerto o aeropuerto.
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3. Sin perjuicio de las obligaciones de la persona descrita en el apartado 1, la presentación de las mercancías podrá ser efectuada en su lugar por una de las siguientes personas:
a) toda persona que incluya inmediatamente las mercancías en un ré gimen aduanero;
b) el titular de una autorización para el funcionamiento de almacenes de depósito o toda persona que realice una actividad en una zona franca.
4. La persona que presente las mercancías hará referencia a la declara ción sumaria de entrada o, en los supuestos recogidos en el artículo 130, a la declaración en aduana o a la declaración de depósito temporal que haya sido presentada respecto de las mercancías, salvo cuando se dispense de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada.
▼M2 5. Cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión presentadas en aduana no estén cubiertas por una declaración sumaria de entrada, salvo en los casos en que se dispense de la obligación de presentar dicha declaración, una de las personas mencionadas en el apartado 127, apartado 4, sin per juicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, presentará de forma inmediata esa declaración o, si lo permiten las autoridades aduaneras, en su lugar, una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal. Cuando, en dichas circunstancias, se presente una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal, la declaración contendrá como mí nimo los datos necesarios en la declaración sumaria de entrada.
▼B 6. El apartado 1 no impedirá la aplicación de normas especiales en materia de mercancías transportadas dentro de zonas fronterizas o por conductos o cables o cualquier otro tráfico de escasa importancia eco nómica tales como cartas, postales e impresos, así como sus equivalen tes electrónicos contenidos en otros medios, o de mercancías transpor tadas por los viajeros, siempre que la vigilancia aduanera y las posibi lidades de control aduanero no se vean comprometidas por ello.
7. Las mercancías presentadas en aduana no serán retiradas del lugar en que hayan sido presentadas sin previa autorización de las autoridades aduaneras.
Artículo 140
Descarga y examen de las mercancías
1. Únicamente se podrán descargar o transbordar las mercancías del medio de transporte en que se hallen, previa autorización de las autoridades aduaneras, en los lugares designados o autorizados por dichas autoridades.
No obstante, no se exigirá dicha autorización en caso de peligro inmi nente que requiera la inmediata descarga de la totalidad o parte de las mercancías. En tal caso, las autoridades aduaneras serán inmediatamente informadas al respecto.
2. Las autoridades aduaneras podrán exigir en cualquier momento que las mercancías sean descargadas y desembaladas con objeto de examinarlas, tomando muestras o examinando los medios de transporte en que se hallen.
Artículo 141
Mercancías que se transporten en régimen de tránsito
1. El artículo 135, apartados 2 a 6, y los artículos 139, 140 y los artículos 144 a 149 no se aplicarán cuando las mercancías que ya estén en régimen de tránsito sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión.
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2. Los artículos 140 y los artículos 144 a 149 se aplicarán a las mercancías no pertenecientes a la Unión que se transporten en régimen de tránsito, una vez hayan sido presentadas en una aduana de destino en el territorio aduanero de la Unión de conformidad con las normas que regulan el régimen de tránsito.
Artículo 142
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar las condiciones para aprobar los lugares a que se refiere el artículo 139, apartado 1.
Artículo 143
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la presentación de las mercancías en aduana a que hace referencia el artículo 139.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
S e c c i ó n 3
D e p ó s i t o t e m p o r a l d e l a s m e r c a n c í a s
Artículo 144
Mercancías en depósito temporal
Las mercancías no pertenecientes a la Unión se mantendrán en depósito temporal a partir del momento de su presentación en aduana.
Artículo 145
Declaración de depósito temporal
1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión presentadas en aduana estarán cubiertas por una declaración de depósito temporal que contendrá todos los datos necesarios para la aplicación de las disposi ciones que regulan el depósito temporal.
2. Los documentos relativos a las mercancías en depósito temporal deberán facilitarse a las autoridades aduaneras cuando así lo exija la legislación de la Unión o se estime necesario a efectos de control aduanero.
▼C2 3. La declaración de depósito temporal será presentada por una de las personas mencionadas en el artículo 139, apartados 1 o 3, a más tardar en el momento de la presentación de las mercancías en aduana.
▼B 4. Salvo que se dispense de la obligación de presentar una declara ción sumaria de entrada, la declaración de depósito temporal incluirá una referencia a toda declaración sumaria de entrada presentada para las mercancías presentadas en aduana, salvo si ya han estado en depósito temporal o han sido incluidas en un régimen aduanero y no han aban donado el territorio aduanero de la Unión.
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5. Las autoridades aduaneras podrán aceptar que la declaración de depósito temporal adopte asimismo las siguientes formas:
a) una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada presentada para las mercancías de que se trate, completada con los datos de una declaración de depósito temporal;
b) un manifiesto u otro documento de transporte, siempre que contenga los datos de una declaración de depósito temporal, incluida una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada de las mercan cías de que se trate;
6. Las autoridades aduaneras podrán aceptar que los sistemas de información comercial, portuaria o relativos al transporte se utilicen para presentar una declaración de depósito temporal siempre que con tengan todos los datos necesarios para dicha declaración y se disponga de dichos datos de conformidad con el apartado 3.
7. Los artículos 188 a 193 se aplicarán a la declaración de depósito temporal.
8. La declaración de depósito temporal podrá utilizarse asimismo a efectos de:
a) la notificación de la llegada contemplada en el artículo 133; o
b) la presentación de las mercancías en aduana contemplada en el ar tículo 139, en la medida en que cumpla las condiciones establecidas en dichas disposiciones.
▼C2 9. No será necesario presentar una declaración de depósito temporal cuando, a más tardar en el momento de presentación de las mercancías en aduana, se haya establecido que, de conformidad con los artículos 153 a 156, las mercancías tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
▼B 10. Las autoridades aduaneras conservarán la declaración de depósito temporal, o tendrán acceso a ella, con objeto de verificar que las mer cancías a que se refiere se incluyen posteriormente en un régimen aduanero o se reexporten de conformidad con el artículo 149.
11. A efectos de los apartados 1 a 10, cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión, trasladadas en régimen de tránsito, se pre senten en una aduana de destino situada en el territorio aduanero de la Unión, se considerará que los datos de la operación de tránsito de que se trate constituyen la declaración de depósito temporal, siempre que reúnan los requisitos a tal efecto. Sin embargo, el titular de las mercan cías podrá presentar una declaración de depósito temporal una vez finalizado el régimen de tránsito.
Artículo 146
Rectificación e invalidación de una declaración de depósito temporal
1. El declarante, previa solicitud, podrá rectificar uno o varios datos de la declaración de depósito temporal después de haberla presentado. ►C3 La rectificación no permitirá utilizar la declaración para mercan cías distintas de las contempladas originalmente en ella. ◄
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No será posible efectuar ninguna rectificación después de que:
a) las autoridades aduaneras hayan comunicado a la persona que pre sentó la declaración su intención de examinar las mercancías;
b) las autoridades aduaneras hayan comprobado la inexactitud de los datos de la declaración;
▼M2 2. Cuando las mercancías para las que se haya presentado una de claración de depósito temporal no se presenten en aduana, las autorida des aduaneras invalidarán dicha declaración sin demora en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) previa solicitud del declarante, o
b) después de que hayan transcurrido 30 días desde la presentación de la declaración.
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Artículo 147
Condiciones y responsabilidades relativas al depósito temporal de mercancías
1. Las mercancías que se encuentren en depósito temporal se alma cenarán únicamente en almacenes de depósito temporal de conformidad con el artículo 148 o, en casos justificados, en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134, apartado 2, las mercancías que se encuentren en depósito temporal no podrán ser objeto de más manipulaciones que las destinadas a garantizar que se conserven inalteradas, sin modificar su presentación o sus características técnicas.
3. El titular de la autorización prevista en el artículo 148, o la per sona que almacene las mercancías cuando éstas se hayan depositado en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras, será responsable de todo lo siguiente:
a) asegurar que las mercancías que se encuentren en depósito temporal no se sustraigan a la vigilancia aduanera;
b) cumplir las obligaciones derivadas del almacenamiento de las mer cancías en depósito temporal.
4. Cuando, por cualquier motivo, las mercancías no puedan mante nerse en depósito temporal, las autoridades aduaneras tomarán sin de mora todas las medidas necesarias para regularizar la situación de dichas mercancías de conformidad con los artículos 197, 198 y 199.
Artículo 148
Autorización para la explotación de los almacenes de depósito temporal
1. Para la explotación de los almacenes de depósito temporal se requerirá la autorización de las autoridades aduaneras. Dicha autoriza ción no será necesaria cuando el operador del almacén de depósito temporal sea la propia autoridad aduanera.
En la autorización figurarán las condiciones en las que se autoriza la explotación del almacén de depósito temporal.
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2. La autorización mencionada en el apartado 1 solo será concedida a personas que cumplan todas las condiciones siguientes:
a) estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión;
b) ofrecer la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones; se considerará que los operadores económicos autorizados de simplificaciones aduaneras reúnen esa condición en la medida en que, en la autorización contemplada en el artículo 38, apartado 2, letra a), se haya tenido en cuenta la explotación de almacenes de depósito temporal;
c) constituir una garantía de conformidad con el artículo 89.
Cuando se constituya una garantía global, el cumplimiento de las obli gaciones inherentes a esa garantía se verificará mediante una auditoría adecuada.
3. Solo se concederá la autorización mencionada en el apartado 1 cuando las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo que sea desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes.
4. El titular de la autorización llevará registros adecuados en una forma aprobada por las autoridades aduaneras.
Dichos registros contendrán la información y los datos que permitirán a las autoridades aduaneras supervisar la explotación del almacén de de pósito temporal, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías almacenadas, su estatuto aduanero y sus traslados.
Se considerará que los operadores económicos autorizados de simplifi caciones aduaneras cumplen la obligación establecida en los párrafos primero y segundo en la medida en que sus registros resulten adecuados a efectos del depósito temporal.
5. Las autoridades aduaneras podrán autorizar al titular de la autori zación a trasladar mercancías en depósito temporal entre diferentes al macenes de depósito temporal a condición de que dichos traslados no aumenten el riego de fraude, de la manera siguiente:
a) el traslado se efectúa bajo la responsabilidad de una autoridad aduanera;
▼C3 b) el traslado está amparado por una sola autorización, expedida a un
operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras; o
▼B c) en los demás casos de traslado.
6. Cuando exista una necesidad económica y ello no comprometa la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras podrán autorizar el alma cenamiento de mercancías de la Unión en almacenes de depósito tem poral. Dichas mercancías no se considerarán mercancías en depósito temporal.
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Artículo 149
Fin del depósito temporal
Las mercancías no pertenecientes a la Unión que se encuentren en depósito temporal se incluirán en un régimen aduanero o se reexporta rán antes de que transcurran 90 días.
Artículo 150
Elección del régimen aduanero
▼C3 Salvo que se disponga lo contrario, el declarante podrá elegir libremente el régimen aduanero en el que incluir las mercancías, bajo las condi ciones de dicho régimen, independientemente de su naturaleza, cantidad y país de origen, envío o destino.
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Artículo 151
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar:
a) las condiciones para la autorización de los lugares a que hace refe rencia el artículo 147, apartado 1;
b) las condiciones para conceder la autorización de explotación de las instalaciones de depósito temporal que contempla el artículo 148;
c) los casos de traslado previstos en el artículo 148, apartado 5, letra c).
Artículo 152
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
a) la presentación de la declaración de depósito temporal a que hace referencia el artículo 145;
▼C3 b) la rectificación de la declaración de depósito temporal con arreglo al
artículo 146, apartado 1;
c) la invalidación de la declaración de depósito temporal con arreglo al artículo 146, apartado 2;
▼B d) el traslado de las mercancías en depósito temporal a que hace refe
rencia el artículo 148, apartado 5.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
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TÍTULO V
▼C3 NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA COMPROBACIÓN, EL LEVANTE Y LA DISPOSICIÓN DE LAS
MERCANCÍAS
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CAPÍTULO 1
Estatuto aduanero de las mercancías
Artículo 153
Presunción de estatuto aduanero de mercancías de la Unión
1. Se presumirá que todas las mercancías que se hallan en el terri torio aduanero de la Unión tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, salvo que se compruebe lo contrario.
2. En casos específicos en que no se aplique la presunción estable cida en el apartado 1, será preciso aportar la prueba del estatuto adua nero de mercancías de la Unión.
3. En casos específicos, las mercancías enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Unión no tendrán estatuto aduanero de mer cancías de la Unión si se han obtenido a partir de mercancías que se encuentren en depósito temporal o que estén incluidas bajo un régimen de tránsito externo, de depósito, de importación temporal o de perfec cionamiento activo.
Artículo 154
Pérdida del estatuto aduanero de mercancías de la Unión
Las mercancías de la Unión se convertirán en mercancías no pertene cientes a ella en los siguientes casos:
a) cuando salgan del territorio aduanero de la Unión, siempre que no se apliquen las normas sobre tránsito interno;
b) cuando se incluyan en un régimen de tránsito externo, de depósito o de perfeccionamiento activo, siempre que la legislación aduanera así lo establezca;
c) cuando se incluyan en un régimen de destino final y sean posterior mente, o bien abandonadas en beneficio del Estado, o bien destrui das, y terminen como residuos;
d) cuando la declaración de despacho a libre práctica sea invalidada después de haberse efectuado el levante de las mercancías.
Artículo 155
Mercancías de la Unión que salen temporalmente del territorio aduanero de la Unión
1. En los casos contemplados en el artículo 227, apartado 2, letras b) a f), las mercancías conservarán su estatuto aduanero de mercancías de la Unión únicamente si dicho estatuto ha sido establecido con arreglo a determinadas condiciones y en virtud de los medios previstos por la legislación aduanera.
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2. En casos específicos, las mercancías de la Unión podrán circular, sin hallarse al amparo de un régimen aduanero, entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y temporalmente fuera de dicho territo rio sin alteración de su estatuto aduanero.
Artículo 156
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar:
a) los casos en que no sea de aplicación la presunción contemplada en el artículo 153, apartado 1;
b) las condiciones para permitir facilidades de aportación de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión;
c) los casos en que las mercancías contempladas en el artículo 153, apartado 3, no posean el estatuto aduanero de mercancías de la Unión;
d) los casos en que no se vea alterado el estatuto aduanero de las mercancías con arreglo al artículo 155, apartado 2.
Artículo 157
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento que regulen la aportación y verificación de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 2
Inclusión de mercancías en un régimen aduanero
S e c c i ó n 1
D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s
Artículo 158
Declaración en aduana de mercancías y vigilancia aduanera de las mercancías de la Unión
1. Todas las mercancías que vayan a incluirse en un régimen adua nero, salvo el régimen de zona franca, serán objeto de una declaración en aduana apropiada para el régimen concreto de que se trate.
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2. En casos específicos, distintos de los mencionados en el artículo 6, apartado 3, podrá presentarse una declaración en aduana utilizando medios alternativos a las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
▼B 3. Las mercancías de la Unión declaradas para la exportación, trán sito interno de la Unión o el régimen de perfeccionamiento pasivo serán objeto de vigilancia aduanera desde el momento de admisión de la declaración mencionada en el apartado 1 hasta el momento en que salgan del territorio aduanero de la Unión, sean abandonadas en bene ficio del Estado o destruidas o se invalide la declaración en aduana.
Artículo 159
Aduanas competentes
1. Salvo que la legislación de la Unión disponga lo contrario, los Estados miembros determinarán la localización y las competencias de las distintas aduanas situadas en su territorio.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que se asigne a dichas aduanas un horario oficial, razonable y adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza del tráfico y de las mercancías y el régimen aduanero en que se vayan a incluir, de modo que el flujo del tráfico internacional no se vea entorpecido ni perturbado.
3. Salvo disposición contraria, la aduana competente para incluir las mercancías en un régimen aduanero será la aduana responsable del lugar en que las mercancías se presenten en aduana.
Artículo 160
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar los casos en que puede presentarse una declaración en aduana utilizando medios alternativos a las técnicas de tratamiento electrónico de datos de conformidad con el artículo 158, apartado 2.
Artículo 161
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
a) la determinación de las aduanas competentes distintas de la referida en el artículo 159, apartado 3, incluidas las aduanas de entrada y de salida:
b) la presentación de la declaración en aduana en los casos previstos en el artículo 158, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
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S e c c i ó n 2
D e c l a r a c i o n e s e n a d u a n a s n o r m a l e s
Artículo 162
Contenido de una declaración en aduana normal
Las declaraciones en aduana normales contendrán todos los datos nece sarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías.
Artículo 163
Documentos justificativos
1. Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías deberán hallarse en posesión del declarante y a disposi ción de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduana.
2. Los documentos justificativos deberán facilitarse a las autoridades aduaneras cuando así lo exija la legislación de la Unión o se estime necesario a efectos de control aduanero.
3. En algunos casos concretos, los operadores económicos podrán elaborar los documentos justificativos, siempre que lo autoricen las autoridades aduaneras.
Artículo 164
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de establecer las normas relativas a la concesión de la autorización contemplada en el artículo 163, apartado 3.
Artículo 165
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
a) la presentación de la declaración en aduana normal a que se refiere el artículo 162;
b) la disponibilidad de los documentos justificativos a que se refiere el artículo 163, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
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S e c c i ó n 3
D e c l a r a c i ó n e n a d u a n a s i m p l i f i c a d a
Artículo 166
Declaración simplificada
1. Las autoridades aduaneras podrán aceptar que una persona incluya mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada en la cual se podrán omitir algunos de los datos mencio nados en el artículo 162 o los documentos justificativos mencionados en el artículo 163.
2. El uso habitual de la declaración simplificada a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a una autorización de las autoridades aduaneras.
Artículo 167
Declaración complementaria
1. En caso de declaración simplificada con arreglo al artículo 166 o de inscripción en los registros del declarante con arreglo al artículo 182, este último presentará en la aduana competente y dentro de un plazo determinado una declaración complementaria que contenga los datos necesarios para el régimen aduanero considerado.
Tratándose de una declaración simplificada con arreglo al artículo 166, los documentos justificativos necesarios deberán estar en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras dentro de un plazo específico.
La declaración complementaria podrá ser de carácter global, periódico o recapitulativo.
2. Se dispensará de la obligación de presentar declaración comple mentaria en los siguientes casos:
a) cuando las mercancías estén incluidas en un régimen de depósito aduanero;
b) en otros casos específicos.
3. Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la exigencia de presentar declaración complementaria cuando se apliquen las siguientes condiciones:
a) la declaración simplificada se refiere a mercancías cuyo valor y cantidad es inferior al umbral estadístico;
b) la declaración simplificada ya contiene toda la información necesaria para el régimen aduanero de que se trate; y
c) la declaración simplificada no se efectúa mediante la inscripción en los registros del declarante.
4. Se considerará que la declaración simplificada mencionada en el artículo 166, apartado 1, o la inscripción en los registros del declarante mencionada en el artículo 182, así como la declaración complementaria, constituyen un instrumento único e indivisible que surtirá efecto, res pectivamente, en la fecha en que se admita la declaración simplificada de conformidad con el artículo 172 y en la fecha en que las mercancías queden inscritas en los registros del declarante.
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5. A efectos del artículo 87, se considerará que el lugar en que deba ser presentada la declaración complementaria es el lugar en que ha sido presentada la declaración en aduana.
Artículo 168
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar:
a) las condiciones para la autorización a que se refiere el artículo 166, apartado 2.
b) el plazo específico previsto en el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, en que deba presentarse la declaración complementaria;
c) el plazo específico previsto en el artículo 167, apartado 1, párrafo segundo, en que los documentos justificativos deban estar en pose sión del declarante;
d) los casos específicos en que se dispense de la obligación de presentar declaración complementaria de conformidad con el artículo 167, apartado 2, letra b).
Artículo 169
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento, para la presentación de:
a) la declaración simplificada a que se refiere el artículo 166;
b) la declaración complementaria a que se refiere el artículo 167.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
S e c c i ó n 4
D i s p o s i c i o n e s a p l i c a b l e s a t o d a s l a s d e c l a r a c i o n e s e n a d u a n a
Artículo 170
Presentación de una declaración en aduana
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, la declaración en aduana podrá ser presentada por toda persona que pueda facilitar toda la información que se exija para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero respecto del cual se declaren las mercancías. Dicha persona también podrá presentar las mercancías de que se trate o hacerlas presentar en aduana.
No obstante, cuando la admisión de una declaración en aduana imponga obligaciones particulares a una persona concreta, la declaración deberá ser presentada por dicha persona o por su representante.
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2. El declarante deberá estar establecido en el territorio aduanero de la Unión.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, estarán exentas de la obligación de establecimiento en el territorio aduanero de la Unión:
a) las personas que presenten una declaración en aduana a efectos de tránsito o de importación temporal;
b) las personas que presenten ocasionalmente una declaración en adua na, también si su objeto es el régimen de destino final o de perfec cionamiento activo, siempre que las autoridades aduaneras lo consi deren justificado;
c) las personas que estén establecidas en un país cuyo territorio sea adyacente al territorio aduanero de la Unión, que presenten las mer cancías a que hace referencia la declaración en aduana en una aduana de frontera de la Unión adyacente a ese país, a condición de que el país en el que estén establecidas las personas otorgue beneficios recíprocos a las personas establecidas en el territorio adua nero de la Unión.
4. Las declaraciones en aduana deberán estar autentificadas.
Artículo 171
Presentación de una declaración en aduana previa a la presentación de las mercancías
Antes de la presentación prevista de las mercancías en aduana, será posible presentar la correspondiente declaración en aduana. Si las mer cancías no se presentan en un plazo de 30 días a partir de la presenta ción de la declaración en aduana, se considerará que dicha declaración no ha sido presentada.
Artículo 172
Admisión de una declaración en aduana
1. Las declaraciones en aduana que cumplan las condiciones estable cidas en el presente capítulo serán admitidas inmediatamente por las autoridades aduaneras, siempre que las mercancías a las que se refieran hayan sido presentadas en aduana.
2. Salvo disposición contraria, la fecha de admisión de la declaración en aduana por las autoridades aduaneras será la fecha que deberá utili zarse para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías y para cualesquiera otras formalidades de importación o exportación.
Artículo 173
Rectificación de una declaración en aduana
1. Podrá permitirse al declarante, previa solicitud, rectificar uno o más de los datos de la declaración en aduana después de que esta haya sido admitida por la aduana. La rectificación no permitirá utilizar la declaración en aduana para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella.
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2. No se permitirá dicha rectificación cuando sea solicitada después de que las autoridades aduaneras:
a) hayan informado al declarante de que desean examinar las mercan cías;
b) hayan comprobado la inexactitud de los datos de la declaración en aduana;
c) o hayan autorizado el levante de las mercancías.
3. Previa solicitud del declarante en un plazo de tres años a partir de la fecha de la admisión de la declaración en aduana, podrá permitirse la rectificación de la declaración en aduana tras el levante de las mercan cías para que el declarante pueda cumplir con sus obligaciones relativas a la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate.
Artículo 174
Invalidación de una declaración en aduana
1. Las autoridades aduaneras, a solicitud del declarante, invalidarán una declaración en aduana ya admitida en cualquiera de los siguientes casos:
a) cuando se hayan cerciorado de que las mercancías van a incluirse inmediatamente en otro régimen aduanero;
b) cuando se hayan cerciorado de que, como consecuencia de circuns tancias especiales, la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero para el que fueron declaradas ya no está justificada.
No obstante, cuando las autoridades aduaneras hayan informado al de clarante acerca de su intención de examinar las mercancías, no se acep tará una solicitud de invalidación de la declaración en aduana antes de que haya tenido lugar el examen.
2. Salvo que se disponga lo contrario, la declaración en aduana no será invalidada después de que se haya procedido al levante de las mercancías.
Artículo 175
Delegación de poderes
▼C3 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar los casos en que la declaración en aduana se invalida tras el levante de las mercancías, según dispone el artículo 174, apartado 2.
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Artículo 176
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
a) la presentación de la declaración en aduana, con arreglo al artí culo 171;
b) la admisión de una declaración en aduana a que se refiere el artí culo 172, incluida la aplicación de esas normas en los casos previs tos en el artículo 179;
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c) la rectificación de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías, con arreglo al artículo 173, apartado 3:
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
S e c c i ó n 5
O t r a s s i m p l i f i c a c i o n e s
Artículo 177
Simplificación del establecimiento de la declaración en aduana de mercancías incluidas en diferentes subpartidas arancelarias
1. Cuando un mismo envío esté compuesto de mercancías cuya sub partida arancelaria sea diferente y el tratamiento de cada una de estas mercancías según su subpartida arancelaria entrañe, para el estableci miento de la declaración en aduana, un trabajo y un coste despropor cionados con respecto al importe de los derechos de importación y de exportación aplicables, las autoridades aduaneras, previa solicitud del declarante, podrán aceptar que la totalidad del envío sea gravada to mando como base la subpartida arancelaria de las mercancías que estén sujetas al derecho de importación o de exportación más elevado.
2. Las autoridades aduaneras denegarán la posibilidad de la simpli ficación a que se hace referencia en el apartado 1 cuando se trate de mercancías que estén sujetas a prohibiciones o restricciones o a impues tos especiales cuando la clasificación correcta sea necesaria para aplicar la medida.
Artículo 178
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas para la determinación de la subpartida arancelaria a efectos de aplicación del artículo 177, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 179
Despacho centralizado
1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar a una persona a presentar en la aduana competente del lugar en el que esa persona esté establecida una declaración en aduana relativa a las mer cancías que se presenten en otra aduana.
Podrá eximirse del requisito de autorización que contempla el párrafo primero cuando la declaración en aduana y las mercancías se presenten en aduana bajo responsabilidad de una sola autoridad aduanera.
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2. El solicitante de la autorización mencionada en el apartado 1 deberá ser un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras.
3. La aduana en que se presente la declaración en aduana:
a) supervisará la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate;
b) llevará a cabo los controles aduaneros para la comprobación de la declaración de aduana a que se refiere el artículo 188, letras a) y b);
c) cuando esté justificado, solicitará a la aduana en que se hayan pre sentado las mercancías que lleve a cabo los controles aduaneros para la comprobación de la declaración en aduana a que se refiere el artículo 188, letras c) y d); y
d) llevará a cabo los trámites aduaneros para la recaudación del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a cualquier deuda aduanera.
4. La aduana en que se presenta la declaración en aduana y la aduana en que se presenten las mercancías intercambiarán la información nece saria para la comprobación de la declaración en aduana y para el levante de las mercancías.
5. La aduana en que se presenten las mercancías, sin perjuicio de sus propios controles respecto de las mercancías introducidas o que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión, llevará a cabo los controles aduaneros a que se refiere el apartado 3, letra c), y facilitará los resul tados de dichos controles a la aduana en que se haya presentado la declaración en aduana.
6. La aduana en que se haya presentado la declaración en aduana procederá al levante de las mercancías de conformidad con los artículos 194 y 195, teniendo en cuenta:
a) los resultados de sus propios controles para la comprobación de la declaración en aduana;
b) los resultados de los controles llevados a cabo por la aduana en que se han presentado las mercancías para la comprobación de la decla ración en aduana y de los controles respecto de las mercancías introducidas o que han salido del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 180
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar las condiciones para la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 179, apartado 1, primer párrafo.
Artículo 181
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
a) el despacho centralizado, en particular los trámites y controles adua neros previstos en el artículo 179;
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b) la exención de la obligación de presentar las mercancías que con templa el artículo 182, apartado 3, en el contexto del despacho centralizado.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 182
Inscripción en los registros del declarante
1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar a una persona a presentar una declaración en aduana, incluida la declaración simplificada, en forma de inscripción en los registros del declarante, siempre que los datos de esa declaración estén a disposición de dichas autoridades en el sistema electrónico del declarante en el momento de presentarse la declaración en aduana como inscripción en los registros del declarante.
2. La declaración en aduana se considerará admitida en el momento en que las mercancías hayan sido inscritas en los registros.
3. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de presentar las mercancías. En ese caso, se considerará que las mercancías han obtenido el levante en el momento de su inscripción en los registros del declarante.
La dispensa podrá concederse cuando se cumplan las siguientes condi ciones:
a) el declarante es un operador económico autorizado de simplificacio nes aduaneras;
b) la naturaleza y el tráfico de las mercancías de que se trate lo justi fican y son conocidos por la autoridad aduanera;
c) la aduana supervisora tiene acceso a toda la información que consi dera necesaria para poder ejercer su derecho a examinar las mercan cías si resulta necesario;
d) en el momento de su inscripción en los registros, las mercancías ya no están sujetas a prohibiciones o restricciones, salvo en caso de que en la autorización se disponga de otro modo.
No obstante, la aduana supervisora podrá exigir, en situaciones especí ficas, que se presenten las mercancías.
4. En la autorización se indicarán las condiciones en que se permite el levante de las mercancías.
Artículo 183
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar las condiciones relativas a la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 182, apar tado 1.
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Artículo 184
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la inscripción en los registros del declarante a que se refiere el artículo 182, incluidos los trámites y controles adua neros correspondientes.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 185
Autoevaluación
1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar a un operador económico a efectuar determinadas formalidades aduaneras cuya ejecución corresponda a dichas autoridades, a fin de determinar el importe de los derechos de importación y de exportación exigibles, así como a realizar determinados controles bajo vigilancia aduanera.
▼C3 2. El solicitante de la autorización mencionada en el apartado 1 deberá ser un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras.
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Artículo 186
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
a) las condiciones para conceder la autorización a que se refiere el artículo 185, apartado 1;
b) las formalidades y los controles aduaneros que debe efectuar el titular de la autorización de conformidad con el artículo 185, apar tado 1.
Artículo 187
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a las formalidades y controles aduaneros que deba efectuar el titular de la autorización de conformidad con el artí culo 185, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
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CAPÍTULO 3
Comprobación y levante de las mercancías
S e c c i ó n 1
C o m p r o b a c i ó n
Artículo 188
Comprobación de una declaración en aduana
Las autoridades aduaneras, a efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración en aduana que haya sido admitida, podrán:
a) examinar la declaración y los documentos justificativos;
b) exigir al declarante que facilite otros documentos;
c) examinar las mercancías;
d) tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las mercancías.
Artículo 189
Examen y toma de muestras de las mercancías
1. El transporte de las mercancías hasta los lugares donde vayan a ser examinadas y donde se vayan a tomar muestras, así como todas las manipulaciones que requiera dicho examen o toma de muestras, serán efectuados por el declarante o bajo su responsabilidad. Los gastos que resulten de ello correrán a cargo del declarante.
2. El declarante tendrá derecho a estar presente o representado en el momento en que las mercancías sean examinadas y en el momento en que se tomen las muestras. Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos razonables para ello, podrán exigir del declarante que esté presente o sea representado al ser examinadas las mercancías o al ser tomadas las muestras, o que les proporcione la asistencia necesaria para facilitar dicho examen o toma de muestras.
3. Siempre que se efectúe con arreglo a las disposiciones vigentes, la extracción de muestras por parte de las autoridades aduaneras no dará lugar a ninguna indemnización por parte de la administración, si bien los gastos ocasionados por este análisis o examen correrán a cargo de esta última.
Artículo 190
Examen y toma de muestras de las mercancías de manera parcial
1. Cuando solo se examine o se tomen muestras de una parte de las mercancías objeto de una declaración en aduana, los resultados del examen parcial, o del análisis o examen de las muestras, se aplicarán a todas las mercancías comprendidas en la misma declaración.
No obstante, el declarante podrá solicitar un nuevo examen o extracción de muestras de las mercancías si considera que los resultados del exa men parcial, o del análisis o examen de las muestras tomadas, no son válidos por lo que respecta al resto de las mercancías declaradas. Se aprobará la solicitud, siempre que no se haya procedido al levante de las mercancías o, de haberse procedido al levante de las mercancías, siem pre que el declarante pruebe que no han sido modificadas de ninguna manera.
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2. A efectos del apartado 1, cuando una declaración en aduana in cluya mercancías clasificadas en dos o más partidas de orden, los datos correspondientes a las mercancías clasificadas en cada partida de orden se considerarán como una declaración aparte.
Artículo 191
Resultados de la comprobación
1. Los resultados de la comprobación de la declaración en aduana serán utilizados para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.
2. Cuando no se compruebe la declaración en aduana, se aplicará el apartado 1 con arreglo a los datos que figuren en dicha declaración.
3. Los resultados de las comprobaciones llevadas a cabo por las autoridades aduaneras tendrán la misma fuerza probatoria en todo el territorio aduanero de la Unión.
Artículo 192
Medidas de identificación
1. Las autoridades aduaneras o, en su caso, los operadores económi cos autorizados al efecto por las autoridades aduaneras, adoptarán las medidas que permitan identificar las mercancías, cuando dicha identifi cación sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposicio nes por las que se rige el régimen aduanero para el que dichas mercan cías han sido declaradas.
Dichas medidas de identificación tendrán el mismo efecto jurídico en todo el territorio aduanero de la Unión.
2. Los medios de identificación colocados en las mercancías, en los embalajes o en los medios de transporte solo podrán ser retirados o destruidos por las autoridades aduaneras o por los operadores económi cos con la autorización de dichas autoridades, salvo que, por caso fortuito o fuerza mayor, sea indispensable retirarlos o destruirlos para garantizar la protección de las mercancías o de los medios de transporte.
Artículo 193
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las medidas relativas a la comprobación de la declaración en aduana, el examen y la toma de muestras de las mercancías y los resultados de la compro bación.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
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S e c c i ó n 2
L e v a n t e
Artículo 194
Levante de las mercancías
1. Cuando se cumplan las condiciones para incluir las mercancías en el régimen de que se trate, y siempre que no se haya aplicado restricción alguna a las mercancías, ni estas sean objeto de prohibición, las auto ridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías tan pronto hayan sido comprobados los datos de la declaración en aduana, o hayan sido aceptados sin comprobación.
El párrafo primero se aplicará asimismo cuando la comprobación men cionada en el artículo 188 no pueda llevarse a término en un plazo razonable y ya no sea necesario que estén presentes las mercancías a efectos de comprobación.
2. El levante se concederá una sola vez para la totalidad de las mercancías que sean objeto de la misma declaración.
A efectos del párrafo primero, cuando una declaración en aduana in cluya mercancías clasificadas en dos o más partidas de orden, los datos correspondientes a las mercancías clasificadas en cada partida de orden se considerarán como una declaración aparte.
Artículo 195
Levante supeditado al pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda
aduanera o a la constitución de una garantía
1. Cuando la inclusión de mercancías en un régimen aduanero im plique el nacimiento de una deuda aduanera, el levante de las mercan cías estará supeditado al pago del importe de los derechos de importa ción o de exportación correspondiente a la deuda aduanera o a la cons titución de una garantía que cubra dicha deuda.
No obstante, sin perjuicio del párrafo tercero, el párrafo primero no se aplicará al régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación.
Cuando, con arreglo a las disposiciones que regulan el régimen adua nero para el que se declaren las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, solo se podrá conceder el levante de dichas mercancías para el régimen aduanero considerado una vez se haya constituido dicha garantía.
2. En casos específicos, el levante de las mercancías no estará supe ditado a la constitución de una garantía respecto de las mercancías que sean objeto de una solicitud de utilización de un contingente arancelario.
3. En determinados casos, cuando se recurra a una simplificación contemplada en los artículos 166, 182 y 185 y se constituya una ga rantía global, el levante de las mercancías no estará supeditado a una supervisión de la garantía por las autoridades aduaneras.
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Artículo 196
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar los casos a que se refiere el artículo 195, apartado 2.
CAPÍTULO 4
Disposición de las mercancías
Artículo 197
Destrucción de las mercancías
Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos razonables para ello, podrán disponer que se destruyan las mercancías presentadas en aduana e informarán de ello al titular de las mercancías. Los costes de la destrucción correrán a cargo del titular de las mercancías.
Artículo 198
Medidas que deberán tomar las autoridades aduaneras
1. Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias, inclusive el decomiso y venta o la destrucción, para disponer de las mercancías en los siguientes casos:
a) cuando se haya incumplido alguna de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativas a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en el territorio aduanero de esta última, o cuando se hayan sustraído las mercancías a la vigilancia aduanera;
b) cuando no pueda procederse al levante de las mercancías por alguna de las siguientes razones:
i) por no haberse podido, por motivos imputables al declarante, realizar o continuar el examen de las mercancías en los plazos establecidos por las autoridades aduaneras;
ii) por no haber sido entregados los documentos a cuya presenta ción se subordine la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero solicitado o su levante para dicho régimen;
iii) por no haber sido pagados ni garantizados los derechos de im portación o los derechos de exportación, según el caso, en los plazos establecidos;
iv) por estar sujetas las mercancías a medidas de prohibición o de restricción;
c) cuando las mercancías no hayan sido retiradas en un plazo razonable tras concederse su levante;
d) cuando, tras haberse procedido a su levante, se compruebe que las mercancías no han cumplido las condiciones para que se proceda a dicho levante; o
e) cuando las mercancías se abandonen en beneficio del Estado de conformidad con el artículo 199.
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2. Las mercancías no pertenecientes a la Unión que hayan sido aban donadas en beneficio del Estado, confiscadas o decomisadas se consi derarán incluidas en el régimen de depósito aduanero. Serán inscritas en los registros del operador del depósito aduanero o, si obran en poder de las autoridades aduaneras, por estas últimas.
Cuando las mercancías que vayan a ser destruidas, abandonadas en beneficio del Estado, confiscadas o decomisadas ya hayan sido objeto de una declaración en aduana, los registros incluirán una referencia a la declaración en aduana. Las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración en aduana.
3. Soportarán los costes de las medidas previstas en el apartado 1:
a) en el caso contemplado en el apartado 1, letra a), toda persona que hubiera debido cumplir las obligaciones de que se trate o que hubiera sustraído las mercancías a la vigilancia aduanera;
b) en los casos contemplados en el apartado 1, letras b) y c), el declarante;
c) en el caso contemplado en el apartado 1, letra d), la persona que deba cumplir las condiciones que regulan el levante de las mercan cías;
d) en el caso contemplado en el apartado 1, letra e), la persona que abandone las mercancías en beneficio del Estado.
Artículo 199
Abandono
Las mercancías no pertenecientes a la Unión y las mercancías incluidas en el régimen de destino final podrán, con la autorización previa de las autoridades aduaneras, ser abandonadas en beneficio del Estado por el titular del régimen o, cuando así proceda, por el titular de las mercan cías.
Artículo 200
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
a) la destrucción de las mercancías a que se refiere el artículo 197;
b) la venta de las mercancías a que se refiere el artículo 198, apar tado 1;
c) el abandono de las mercancías en beneficio del Estado de conformi dad con el artículo 199.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
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TÍTULO VI
DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO 1
Despacho a libre práctica
Artículo 201
Ámbito de aplicación y efectos
1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a ser introducidas en el mercado de la Unión o destinadas a utilización o consumo privados dentro de esta última se incluirán en el régimen de despacho a libre práctica.
2. El despacho a libre práctica implicará:
a) la percepción de los derechos de importación debidos;
b) la percepción, según proceda, de otros gravámenes, con arreglo a las disposiciones pertinentes en vigor relativas a la percepción de dichos gravámenes;
c) la aplicación de medidas de política comercial y de prohibiciones y restricciones en la medida en que no se hayan aplicado en una fase anterior; y
d) el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación de las mercancías.
3. El despacho a libre práctica conferirá a las mercancías no perte necientes a la Unión el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
Artículo 202
Medidas de política comercial
1. Cuando los productos transformados obtenidos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo sean despachados a libre práctica y el cálculo del importe del derecho de importación se realice de con formidad con el artículo 86, apartado 3, las medidas de política comer cial que deberán aplicarse serán las aplicables al despacho a libre prác tica de las mercancías que se incluyeron en el régimen de perfecciona miento activo.
2. El apartado 1 no se aplicará a los desperdicios y deshechos.
3. Cuando los productos transformados obtenidos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo sean despachados a libre práctica y el cálculo del importe del derecho de importación se realice de con formidad con el artículo 85, apartado 1, las medidas de política comer cial aplicables a esas mercancías se aplicarán únicamente cuando las mercancías que se incluyeron en el régimen de perfeccionamiento activo estén sujetas a dichas medidas.
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4. Cuando la legislación de la Unión establezca medidas de política comercial relativas al despacho a libre práctica, dichas medidas no se aplicarán a los productos transformados que hayan sido despachados a libre práctica tras perfeccionamiento pasivo cuando:
a) los productos transformados conserven su origen de la Unión según la acepción del artículo 60;
b) el perfeccionamiento pasivo conlleve la reparación, incluido el sis tema de intercambios estándar a que se refiere el artículo 261; o
c) el perfeccionamiento pasivo tenga lugar después de operaciones ul teriores de transformación de conformidad con el artículo 258.
CAPÍTULO 2
Exención de derechos de importación
S e c c i ó n 1
M e r c a n c í a s d e r e t o r n o
Artículo 203
Ámbito de aplicación y efectos
1. Previa solicitud del interesado, quedarán exentas de derechos de importación las mercancías no pertenecientes a la Unión que, tras haber sido inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de esta última como mercancías de la Unión, se reintroduzcan y declaren para su despacho a libre práctica en dicho territorio en un plazo de tres años.
El párrafo primero será de aplicación incluso en los casos en que las mercancías de retorno representen únicamente una parte de las mercan cías previamente exportadas desde el territorio aduanero de la Unión.
2. El plazo de tres años a que se refiere el apartado 1 se podrá superar atendiendo a circunstancias especiales.
▼C3 3. Cuando, previamente a su exportación fuera del territorio aduanero de la Unión, las mercancías de retorno hayan sido despachadas a libre práctica con exención de derechos o con tipo reducido de derechos de importación en razón de su destino final particular, la exención de derechos prevista en el apartado 1 solo se concederá si van a ser despachadas a libre práctica con el mismo destino final.
En caso de que el destino final para el que vayan a ser despachadas a libre práctica las mercancías ya no sea el mismo, los derechos de importación se reducirán en la cuantía de los derechos percibidos, en su caso, con ocasión del primer despacho a libre práctica. Si este último importe fuera superior al resultante del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá devolución alguna.
▼B 4. Cuando las mercancías hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 154 y en una fase posterior se despachen a libre práctica, se aplicarán los apartados 1, 2 y 3.
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5. La exención de derechos de importación solo se concederá en caso de que las mercancías se devuelvan en el mismo estado en el que fueron exportadas.
6. La exención de los derechos de importación se justificará mediante la información que permita determinar que se cumplen las condiciones para concederse dicha exención.
Artículo 204
Mercancías que se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común
No se concederá la exención de los derechos de importación prevista en el artículo 203 a las mercancías que se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común que impliquen su exportación fuera del territorio aduanero de la Unión, salvo que se disponga lo contrario en casos concretos.
Artículo 205
Mercancías incluidas con anterioridad en el régimen de perfeccionamiento activo
1. El artículo 203 se aplicará a los productos transformados inicial mente reexportados fuera del territorio aduanero de la Unión tras haber sido incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo.
2. Previa solicitud del declarante y a condición de que presente la información necesaria, el importe de los derechos de importación rela tivos a las mercancías a que se refiere el apartado 1 se determinará de conformidad con el artículo 86, apartado 3. La fecha de admisión de la declaración de reexportación se considerará como la fecha de despacho a libre práctica.
3. La exención de derechos de importación establecida en el artí culo 203 no se concederá para los productos transformados que hayan sido exportados de conformidad con el artículo 223, apartado 2, letra c), a menos que se garantice que las mercancías no se incluirán en el régimen de perfeccionamiento activo.
Artículo 206
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
▼C3 a) los casos en que las mercancías se consideren devueltas en el
mismo estado en que fueron exportadas;
b) los casos concretos a que se refiere el artículo 204.
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Artículo 207
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la presentación de la información a que hace referencia el artículo 203, apartado 6.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
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S e c c i ó n 2
P e s c a m a r í t i m a y p r o d u c t o s e x t r a í d o s d e l m a r
Artículo 208
Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, estarán exentos del pago de derechos de importación cuando se despachen a libre práctica:
a) los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos de las aguas territoriales de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión por buques exclusivamente matricu lados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado;
b) los productos obtenidos a partir de los productos mencionados en la letra a) a bordo de buques factoría y que cumplan las condiciones previstas en esa misma letra a).
2. La exención del pago de derechos de importación prevista en el apartado 1 se justificará aportando pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en ese apartado.
Artículo 209
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la presentación de las pruebas a que hace referencia el artículo 208, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
TÍTULO VII
REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 210
Ámbito de aplicación
Las mercancías podrán incluirse en cualquiera de las siguientes catego rías de regímenes especiales:
a) el tránsito, que incluirá el tránsito interno y el tránsito externo;
b) el depósito, que incluirá el depósito aduanero y las zonas francas;
c) destinos especiales, que incluirán la importación temporal y el des tino final;
d) el perfeccionamiento, que incluirá el perfeccionamiento activo y el perfeccionamiento pasivo.
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Artículo 211
Autorización
1. Se requerirá autorización de las autoridades aduaneras para lo siguiente:
a) la utilización de regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo, de importación temporal y de destino final;
b) la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías, a no ser que el operador de las instalaciones de almacenamiento sea la propia autoridad aduanera.
En la autorización figurarán las condiciones en que se permitirá el uso de uno o más de los regímenes mencionados en el párrafo primero o la explotación de almacenes de depósito.
2. Las autoridades aduaneras concederán una autorización con efecto retroactivo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que exista una necesidad económica demostrada;
b) que la solicitud no esté relacionada con una tentativa de fraude;
c) que el solicitante haya demostrado, mediante cuentas o registros, que:
i) se cumplen todos los requisitos del procedimiento;
ii) en su caso, las mercancías pueden identificarse respecto del período de que se trate;
iii) tales cuentas o registros permiten que se controle el procedimiento;
d) que puedan efectuarse todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías, entre ellos, en caso necesario, la invalidación de la declaración en aduana correspondiente;
e) que no se haya concedido al solicitante ninguna autorización con efecto retroactivo en un plazo de tres años a partir de la fecha en que fue admitida la solicitud;
f) que no se precise el examen de las condiciones económicas excepto cuando la solicitud se refiera a la renovación de una autorización relativa al mismo tipo de operación y mercancías;
g) que la solicitud no se refiera a la explotación de almacenes para el depósito aduanero de mercancías;
h) cuando la solicitud se refiera a la renovación de una autorización relativa al mismo tipo de operación y mercancías, que la solicitud se presente en un plazo de tres años después de que haya expirado la autorización original.
Las autoridades aduaneras también podrán conceder una autorización con efecto retroactivo cuando las mercancías que fueron incluidas en un régimen aduanero ya no estén disponibles en el momento en que fue admitida la solicitud de dicha autorización.
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3. Salvo disposición en contrario, la autorización mencionada en el apartado 1 se concederá exclusivamente a las personas que cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que estén establecidas en el territorio aduanero de la Unión;
b) que ofrezcan la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones; se considerará que los operadores eco nómicos autorizados de simplificaciones aduaneras cumplen esta condición, en la medida en que en la autorización mencionada en el artículo 38, apartado 2, letra a), se tenga en cuenta la actividad perteneciente al régimen especial de que se trate;
c) en los casos en que pueda originarse una deuda aduanera u otros gravámenes respecto de mercancías incluidas en un régimen especial, que constituyan una garantía de conformidad con el artículo 89;
d) en el caso de los regímenes de importación temporal o de perfec cionamiento activo, que utilicen o manden utilizar las mercancías o efectúen o manden efectuar las operaciones de transformación de las mercancías, respectivamente.
4. Salvo disposición contraria, y como complemento de lo dispuesto en el apartado 3, la autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguien tes:
a) que las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes;
b) que la autorización para la inclusión en el régimen de perfecciona miento (condiciones económicas) no perjudique los intereses esen ciales de los productores de la Unión.
5. A efectos del apartado 4, letra b), se considerará que los intereses esenciales de los productores de la Unión no resultan perjudicados salvo que existan pruebas de lo contrario o se consideren cumplidas las con diciones económicas.
6. Cuando existan pruebas de que los intereses esenciales de los productores de la Unión pueden resultar perjudicados, se llevará a cabo un examen de las condiciones económicas a escala de la Unión.
Artículo 212
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
a) las condiciones para conceder la autorización a que se refiere el artículo 211, apartado 1;
b) las excepciones a las condiciones a que se refiere el artículo 211, apartados 3 y 4;
c) los casos en que se consideren cumplidas las condiciones económi cas a que se refiere el artículo 211, apartado 5.
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Artículo 213
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas al examen de las condiciones económicas a que hace referencia el artículo 211, apartado 6.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 285, apartado 4.
Artículo 214
Registros
1. Excepto para el régimen de tránsito o salvo que se disponga lo contrario, el titular de la autorización, el titular del régimen y toda persona que ejerza una actividad de depósito, elaboración o transforma ción de mercancías o de venta o compra de mercancías en zonas francas deberán llevar los registros adecuados, de la forma aprobada por las autoridades aduaneras.
Dichos registros contendrán la información y los datos que permitan a las autoridades aduaneras la vigilancia del régimen de que se trate, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías in cluidas en dicho régimen, a su estatuto aduanero y a su circulación.
2. Se considerará que los operadores económicos autorizados de sim plificaciones aduaneras cumplen con la obligación establecida en el apartado 1 en la medida en que sus registros resulten adecuados a los fines del régimen especial de que se trate.
Artículo 215
Ultimación de un régimen especial
1. Excepto cuando se trate del régimen de tránsito, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254, se ultimará un régimen especial cuando las mercancías incluidas en dicho régimen, o los productos transforma dos, se incluyan en otro régimen aduanero posterior, hayan salido del territorio aduanero de la Unión, se hayan destruido sin producir residuos o se abandonen en favor del Estado, de conformidad con el artículo 199.
2. Las autoridades aduaneras ultimarán el régimen de tránsito cuando puedan determinar que el procedimiento ha finalizado correctamente, comparando los datos que obren en poder de las aduanas de partida con aquellos de que disponga la aduana de destino.
3. Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias para regularizar la situación de las mercancías para las cuales no se haya ultimado un régimen en las condiciones previstas.
4. Salvo que se disponga de otro modo, la ultimación del régimen se llevará a cabo dentro de un plazo determinado.
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Artículo 216
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar el plazo a que se refiere el artículo 215, apartado 4.
Artículo 217
Atribución de competencias de ejecución
▼C2 La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la ultimación de un régimen especial según el artículo 215.
▼B Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 218
Transferencia de derechos y obligaciones
Los derechos y obligaciones del titular de un régimen respecto de las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del régimen de tránsito podrán ser transferidos total o parcialmente a otra persona que reúna las condiciones establecidas para el régimen de que se trate.
Artículo 219
Circulación de mercancías
En casos específicos, las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca podrán circular entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 220
Manipulaciones usuales
Las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento o en una zona franca podrán ser sometidas a las manipulaciones usuales destinadas a garantizar su conservación, mejorar su presentación o su calidad comercial o preparar su distribución o reventa.
Artículo 221
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de:
a) establecer los casos y las condiciones relativos a la circulación de las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca de conformidad con el artículo 219;
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b) determinar las manipulaciones usuales para las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento o en una zona franca a que se refiere el artículo 220.
Artículo 222
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
a) la transferencia de los derechos y obligaciones del titular del régimen con respecto a las mercancías que se hayan incluido en un régimen especial distinto del de tránsito de conformidad con el artículo 218;
b) la circulación de las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca de conformidad con el artículo 219;
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 223
Mercancías equivalentes
1. Se considerarán mercancías equivalentes las mercancías de la Unión depositadas, utilizadas o transformadas en lugar de las mercan cías incluidas en un régimen especial.
En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, se considerarán mercancías equivalentes las mercancías no pertenecientes a la Unión que sean sometidas a operaciones de transformación en lugar de mer cancías de la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo.
Salvo que se disponga lo contrario, las mercancías equivalentes deberán tener el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías a las que sustituyan.
2. A condición de que se garantice la buena administración del ré gimen, en particular en lo relativo a la vigilancia aduanera, y previa solicitud, las autoridades aduaneras autorizarán:
a) la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen de depósito aduanero, de zona franca, de destino final o de perfeccionamiento;
b) la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen de importación temporal en casos específicos;
c) en el caso del régimen de perfeccionamiento activo, la exportación de productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes antes de la importación de las mercancías a las que sustituyan;
d) en el caso del régimen de perfeccionamiento pasivo, la importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equi valentes antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan.
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Se considerará que los operadores económicos autorizados de simplifi caciones aduaneras cumplen la condición de garantizar la buena admi nistración del régimen en la medida en que la actividad correspondiente al uso de mercancías equivalentes en el régimen especial de que se trate se haya tenido en cuenta en la autorización prevista en el artículo 38, apartado 2, letra a).
3. No se autorizará la utilización de mercancías equivalentes en nin guno de los casos siguientes:
a) cuando en régimen de perfeccionamiento activo únicamente se efec túen las manipulaciones usuales, según se definen en el artículo 220;
b) cuando se aplique una prohibición de devolución o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos transformados en régimen de perfecciona miento activo, para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Unión y determinados países o territorios situados fuera del territorio adua nero de la Unión, o grupos de dichos países o territorios;
c) cuando pueda dar lugar a una ventaja injustificada en materia de derechos de importación o cuando la legislación de la Unión así lo disponga.
4. En el caso contemplado en el apartado 2, letra c), y cuando los productos transformados estuviesen sujetos a derechos de exportación si no se exportasen en el contexto del régimen de perfeccionamiento ac tivo, el titular de la autorización deberá constituir una garantía que garantice el pago de los derechos de exportación en el supuesto de que las mercancías no pertenecientes a la Unión no llegaran a impor tarse dentro del plazo contemplado en el artículo 257, apartado 3.
Artículo 224
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar:
a) las excepciones al artículo 223, apartado 1, párrafo tercero;
b) las condiciones en que se utilizarán mercancías equivalentes de con formidad con el artículo 223, apartado 2;
c) los casos específicos en que las mercancías equivalentes se utilicen al amparo del régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 223, apartado 2, letra b);
d) los casos en que no se autorice la utilización de mercancías equiva lentes, de conformidad con el artículo 223, apartado 3, letra c).
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Artículo 225
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la utilización de mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 2
Tránsito
S e c c i ó n 1
T r á n s i t o e x t e r n o e i n t e r n o
Artículo 226
Tránsito externo
1. En el marco del régimen de tránsito externo, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán circular de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas:
a) a derechos de importación;
b) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;
c) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.
2. En casos específicos, las mercancías de la Unión se incluirán en el régimen de tránsito externo.
3. La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras:
a) al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión;
b) de conformidad con el Convenio TIR, siempre que:
i) haya comenzado o vaya a terminar fuera del territorio aduanero de la Unión;
ii) tenga lugar entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión a través del territorio de un país o territorio situado fuera del te rritorio aduanero de la Unión;
c) de conformidad con el Convenio ATA/Convenio de Estambul, cuando se trate de circulación de tránsito;
d) al amparo del Manifiesto Renano (artículo 9 del Convenio revisado para la navegación del Rin);
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e) al amparo del impreso 302 establecido en el marco del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;
f) al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal si las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.
Artículo 227
Tránsito interno
1. El régimen de tránsito interno permitirá, en las condiciones dis puestas en el apartado 2, la circulación de mercancías de la Unión entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión, pasando por un país o territorio no perteneciente a dicho territorio aduanero, sin que su estatuto aduanero se modifique.
2. La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras:
a) al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión, siempre que esté prevista tal posibilidad en un acuerdo internacional;
b) de conformidad con el Convenio TIR;
c) de conformidad con el Convenio ATA/Convenio de Estambul, cuando se trate de circulación de tránsito;
d) al amparo del Manifiesto Renano (artículo 9 del Convenio revisado relativo a la navegación por el Rin);
e) al amparo del impreso 302 establecido en el marco del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;
f) al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal si las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.
Artículo 228
Territorio único a fines de tránsito
Cuando las mercancías se transporten de un punto del territorio adua nero de la Unión a otro de conformidad con el Convenio TIR, con el Convenio ATA/Convenio de Estambul, al amparo del impreso 302 o al amparo del sistema postal, se considerará que, a efectos de dicho trans porte, el territorio aduanero de la Unión constituye un territorio único.
Artículo 229
Exclusión de personas de las operaciones TIR
1. En caso de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro decidan excluir a una persona de las operaciones TIR al amparo del artículo 38 del Convenio TIR, dicha decisión será aplicable en todo el territorio aduanero de la Unión y los cuadernos TIR presentados por esa persona no serán aceptados por ninguna aduana.
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2. Los Estados miembros comunicarán su decisión en virtud del apartado 1, indicando la fecha de aplicación, a los demás Estados miem bros y a la Comisión.
Artículo 230
Destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR
Las autoridades aduaneras podrán, previa solicitud, autorizar a una per sona, denominada «destinatario autorizado», a recibir mercancías trans portadas de conformidad con el Convenio TIR en un lugar autorizado, de modo que se termine la operación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, letra d), del Convenio TIR.
Artículo 231
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
a) los casos específicos en que las mercancías de la Unión deban co locarse al amparo de un régimen de tránsito externo de conformidad con el artículo 226, apartado 2;
b) las condiciones para la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 230.
Artículo 232
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para la aplicación en el territorio aduanero de la Unión de lo dispuesto en el artículo 226, apartado 3, letras b) a f,) y en el artículo 227, apartado 2, letras b) a f), de acuerdo con las necesidades de la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
S e c c i ó n 2
T r á n s i t o d e l a U n i ó n
Artículo 233
Obligaciones del titular del régimen de tránsito de la Unión y del transportista y destinatario de las mercancías que circulen al
amparo del régimen de tránsito de la Unión
1. El titular del régimen de tránsito de la Unión será responsable de todo lo siguiente:
a) presentar las mercancías intactas y la información requerida en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación;
b) respetar las disposiciones aduaneras relativas al régimen;
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c) salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario, constituir una garantía con objeto de asegurar el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes que puedan nacer con respecto a las mercancías en virtud de otras disposiciones pertinentes en vigor.
2. Las obligaciones del titular del régimen se habrán satisfecho y el régimen de tránsito habrá finalizado cuando las mercancías incluidas en dicho régimen y la información requerida estén disponibles en la aduana de destino, de conformidad con la legislación aduanera.
3. Todo transportista o destinatario de mercancías que las acepte a sabiendas de que están incluidas en el régimen de tránsito de la Unión también será responsable de presentarlas intactas en la aduana de des tino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación.
4. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar cual quiera de las siguientes simplificaciones para la inclusión de las mer cancías en el régimen de tránsito de la Unión o para poner fin al mismo:
a) el estatuto de expedidor autorizado, que permita al titular de la autorización incluir mercancías en el régimen de tránsito de la Unión sin presentarlas en aduana;
b) el estatuto de destinatario autorizado, que permita al titular de la autorización para recibir mercancías que hayan circulado con arreglo al régimen de tránsito de la Unión hasta un lugar autorizado, poner fin a dicho régimen, de conformidad con el artículo 233, apartado 2;
c) el empleo de precintos especiales, cuando sea necesario el precintado para garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión;
d) el empleo de una declaración en aduana con menos requisitos de datos para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión;
e) el empleo de un documento de transporte electrónico como declara ción en aduana para incluir las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, a condición de que contenga los datos de tal declara ción y de que esos datos sean accesibles a las autoridades aduaneras en el momento de la salida de las mercancías así como en el lugar de destino, permitiendo la vigilancia aduanera de las mercancías y la ultimación del régimen.
Artículo 234
Mercancías que circulen a través del territorio de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión al
amparo del régimen de tránsito externo de la Unión
1. El régimen de tránsito externo de la Unión se aplicará a las mer cancías que circulen a través de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) que un acuerdo internacional prevea dicha posibilidad;
b) que el paso a través de dicho país o territorio se efectúe al amparo de un título único de transporte, expedido en el territorio aduanero de la Unión.
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2. En el caso contemplado en el apartado 1, letra b), el efecto del régimen de tránsito externo de la Unión quedará suspendido mientras las mercancías se encuentren fuera del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 235
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar las condiciones para la concesión de las autorizaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 4.
Artículo 236
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
a) la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión y para poner fin a dicho régimen;
b) el funcionamiento de las simplificaciones a que se refiere el artí culo 233, apartado 4;
c) la vigilancia aduanera de las mercancías que atraviesen el territorio de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión a que se refiere el artículo 234.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 3
Depósito
S e c c i ó n 1
D i s p o s i c i o n e s c o m u n e s
Artículo 237
Ámbito de aplicación
1. En el marco de un régimen de depósito, las mercancías no perte necientes a la Unión podrán ser almacenadas en el territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas:
a) a derechos de importación;
b) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;
c) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.
2. Las mercancías de la Unión podrán incluirse en el régimen de depósito aduanero o de zona franca con arreglo a la legislación de la Unión reguladora de ámbitos específicos, o con el fin de beneficiarse de una decisión que conceda la devolución o condonación de los derechos de importación.
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3. Cuando exista una necesidad económica y ello no comprometa la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras podrán autorizar el alma cenamiento de mercancías de la Unión en un almacén que sirva de depósito aduanero. Dichas mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de depósito aduanero.
Artículo 238
Duración del régimen de depósito
1. El tiempo de permanencia de mercancías en un régimen de depó sito no estará limitado.
2. En circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo máximo en el que deberá ultimarse el régimen de depó sito, en particular, cuando, en caso de almacenamiento de larga dura ción, el tipo y la naturaleza de las mercancías pueda constituir una amenaza para la salud pública, la sanidad animal o la fitosanidad o para el medio ambiente.
Artículo 239
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para la inclusión de las mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero o de zona franca a que se refiere el artículo 237, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
S e c c i ó n 2
D e p ó s i t o a d u a n e r o
Artículo 240
Almacenamiento en depósitos aduaneros
1. Bajo el régimen de depósito aduanero, las mercancías no pertene cientes a la Unión podrán ser depositadas en instalaciones u otros lu gares autorizados para dicho régimen por las autoridades aduaneras y bajo supervisión aduanera («depósitos aduaneros»).
2. Los depósitos aduaneros podrán estar a disposición de cualquier persona para el depósito aduanero de mercancías («depósitos aduaneros públicos»), o para el almacenamiento de mercancías por el titular de una autorización de depósito aduanero («depósitos aduaneros privados»).
3. Las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero po drán ser temporalmente retiradas del depósito aduanero. Excepto en caso de fuerza mayor, esa retirada deberá ser autorizada previamente por las autoridades aduaneras.
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Artículo 241
Perfeccionamiento
1. Cuando exista una necesidad económica y ello no comprometa la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras podrán autorizar la reali zación del perfeccionamiento de mercancías en régimen de perfecciona miento activo o de destino final dentro de un depósito aduanero, con sujeción a las condiciones que establecen dichos regímenes.
2. Las mercancías contempladas en el apartado 1 no se considerarán incluidas en el régimen de depósito aduanero.
Artículo 242
Responsabilidades del titular de la autorización o del régimen
1. El titular de la autorización y el titular del régimen serán respon sables de:
a) garantizar que las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero no se sustraigan a la vigilancia aduanera; y
b) cumplir las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la autorización se refiera a un depósito aduanero público, se podrá establecer que las responsabilidades contempladas en el apartado 1, letras a) o b), incum ban exclusivamente al titular del régimen.
3. El titular del régimen será responsable del cumplimiento de las obligaciones que resulten de la inclusión de las mercancías en el régi men de depósito aduanero.
S e c c i ó n 3
Z o n a s f r a n c a s
Artículo 243
Designación de zonas francas
1. Los Estados miembros podrán designar determinadas partes del territorio aduanero de la Unión como zonas francas.
Los Estados miembros fijarán el perímetro de cada zona franca y defi nirán los puntos de acceso y de salida de ella.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre las zonas francas en funcionamiento en sus respectivos territorios.
3. Las zonas francas estarán cercadas.
El perímetro y los puntos de acceso y de salida de las zonas francas estarán sometidos a vigilancia aduanera.
4. Las personas, las mercancías y los medios de transporte que entren en una zona franca o salgan de ella podrán ser sometidos a controles aduaneros.
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Artículo 244
Inmuebles y actividades en las zonas francas
1. Cualquier construcción de un inmueble en una zona franca estará supeditada a una autorización previa de las autoridades aduaneras.
2. A reserva de la legislación aduanera, se autorizará en las zonas francas cualquier actividad de tipo industrial, comercial o de prestación de servicios. El ejercicio de dichas actividades se supeditará a su noti ficación previa a las autoridades aduaneras.
3. Las autoridades aduaneras podrán imponer determinadas prohibi ciones o restricciones respecto de las actividades contempladas en el apartado 2, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías a que se refieran tales actividades o de las necesidades de la vigilancia aduanera y de los requisitos en materia de seguridad y protección.
4. Las autoridades aduaneras podrán prohibir el ejercicio de una actividad en una zona franca a las personas que no ofrezcan la seguri dad necesaria en lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
Artículo 245
Presentación de las mercancías e inclusión de éstas en el régimen
1. Las mercancías introducidas en una zona franca se presentarán en aduana y se someterán a las formalidades aduaneras establecidas en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) que se introduzcan en la zona franca directamente desde fuera del territorio aduanero de la Unión;
b) que hayan sido incluidas en un régimen aduanero que finalice o se ultime al incluirlas en el régimen de zona franca;
c) que se incluyan en el régimen de zona franca con el fin de benefi ciarse de una decisión por la que se conceda la devolución o la condonación de los derechos de importación;
d) que las formalidades se dispongan en legislación distinta de la aduanera.
2. No se presentarán en aduana las mercancías introducidas en una zona franca en circunstancias distintas de las mencionadas en el apar tado 1.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246, se considerará que las mercancías introducidas en una zona franca están incluidas en el régimen de zona franca:
a) en el momento de su introducción en la zona franca, a menos que ya hayan sido incluidas en otro régimen aduanero; o
b) en el momento en que finalice un régimen de tránsito, salvo que se incluyan inmediatamente después en otro régimen aduanero.
Artículo 246
Mercancías de la Unión en zonas francas
1. Las mercancías de la Unión podrán ser introducidas, almacenadas, trasladadas, utilizadas, transformadas o consumidas en una zona franca. En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régi men de zona franca.
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2. Previa solicitud de la persona interesada, las autoridades aduaneras determinarán el estatuto aduanero de mercancías de la Unión cualquiera de las mercancías siguientes:
a) mercancías de la Unión que entren en una zona franca;
b) mercancías de la Unión que hayan sido objeto de operaciones de transformación dentro de una zona franca;
c) mercancías despachadas a libre práctica dentro de una zona franca.
Artículo 247
Mercancías no pertenecientes a la Unión en zonas francas
1. Mientras permanezcan en una zona franca, las mercancías no per tenecientes a la Unión podrán ser despachadas a libre práctica o ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, de importación temporal o de destino final, en las condiciones establecidas para dichos regímenes.
En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régi men de zona franca.
2. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los suministros o al almacenamiento para el avituallamiento, y en la medida en que lo permita el régimen correspondiente, el apartado 1 no será obstáculo para la utilización o consumo de mercancías que, en caso de despacho a libre práctica o de inclusión en el régimen de importación temporal, no estarían sometidas a la aplicación de derechos de importación o a medidas de política agrícola o comercial común.
En caso de esta utilización o consumo, no se requerirá ninguna decla ración en aduana para el despacho a libre práctica o el régimen de importación temporal.
No obstante, se exigirá tal declaración en caso de que dichas mercancías deban imputarse a un contingente arancelario o a un límite máximo.
Artículo 248
Salida de las mercancías de una zona franca
1. Sin perjuicio de la legislación vigente en otros ámbitos distintos del aduanero, las mercancías que se encuentren en una zona franca podrán ser exportadas o reexportadas fuera del territorio aduanero de la Unión, o introducidas en otra parte de dicho territorio.
▼C3 2. Los artículos 134 a 149 se aplicarán a las mercancías que salgan de una zona franca y se introduzcan en otras partes del territorio adua nero de la Unión.
▼B
Artículo 249
Estatuto aduanero
Las mercancías que salgan de una zona franca y se introduzcan en otra parte del territorio aduanero de la Unión o que se incluyan en un régimen aduanero se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión a menos que se demuestre su estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
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No obstante, a los efectos de la aplicación de los derechos de exporta ción y de las licencias de exportación, así como de las medidas de control de exportaciones en el marco de la política comercial o agrícola común, dichas mercancías serán consideradas mercancías de la Unión, a menos que se establezca que no tienen el estatuto aduanero de mercan cías de la Unión.
CAPÍTULO 4
Destino especial
S e c c i ó n 1
I m p o r t a c i ó n t e m p o r a l
Artículo 250
Ámbito de aplicación
1. En el marco del régimen de importación temporal, las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a la reexportación podrán ser objeto de un destino especial en el territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de derechos de importación y sin estar some tidas a lo siguiente:
a) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;
b) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.
2. El régimen de importación temporal se utilizará cuando se cum plan las siguientes condiciones:
a) que no esté previsto que las mercancías sufran cambio alguno, a excepción de la depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas;
b) que sea posible garantizar la identificación de las mercancías inclui das en el régimen, excepto cuando, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías o del destino previsto, la ausencia de medidas de identificación no pueda conducir a un abuso del régimen, o, en el caso mencionado en el artículo 223, cuando sea posible comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas para las mercancías equivalentes;
c) que el titular del régimen esté establecido fuera del territorio adua nero de la Unión, salvo que se disponga lo contrario;
d) que se cumplan las condiciones necesarias para la exención total o parcial de derechos establecidas en la legislación aduanera.
Artículo 251
Plazo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal
1. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo al término del cual las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal deberán ser reexportadas o incluidas en un régimen aduanero posterior. Este plazo deberá ser suficiente para que se pueda alcanzar el objetivo del destino autorizado.
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2. Salvo que se disponga lo contrario, el plazo máximo de perma nencia de las mercancías en el régimen de importación temporal, para el mismo fin y bajo la responsabilidad del mismo titular de la autorización, será de 24 meses, aun cuando el régimen se hubiera ultimado por inclusión de las mercancías en otro régimen especial, a su vez seguido de una nueva inclusión en el régimen de importación temporal.
3. Cuando, en circunstancias excepcionales, el fin autorizado no pueda alcanzarse dentro del plazo mencionado en los apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras podrán conceder una prórroga de dicho plazo por un tiempo razonable, previa solicitud debidamente justificada del titular de la autorización.
4. El tiempo total de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal no será superior a 10 años, salvo en caso de circunstancias imprevisibles.
Artículo 252
Cuantía del derecho de importación en caso de importación temporal con exención parcial de derechos de importación
1. El importe de los derechos de importación respecto de las mer cancías incluidas en el régimen de importación temporal con exención parcial de esos derechos se fijará en el 3 % del importe del derecho de importación que habría sido exigible por dichas mercancías si hubieran sido despachadas a libre práctica en la fecha en que fueron incluidas en el régimen de importación temporal.
Dicho importe será exigible por cada mes o fracción de mes que las mercancías hayan estado incluidas en el régimen de importación tem poral con exención parcial de los derechos de importación.
2. El importe de los derechos de importación no excederá del que hubiese sido exigible en caso de despacho a libre práctica de las mer cancías de que se trate en la fecha de su inclusión en el régimen de importación temporal.
Artículo 253
Delegación de poderes
▼C2 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
▼B a) el destino especial a que se refiere el artículo 250, apartado 1;
b) los requisitos a que se refiere el artículo 250, apartado 2, letra d).
S e c c i ó n 2
D e s t i n o f i n a l
Artículo 254
Régimen de destino final
1. En el marco del régimen de destino final, las mercancías podrán ser despachadas a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino especial.
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2. Si las mercancías se encuentran en una fase de la producción que, desde una perspectiva económica, solo permita su uso para el destino final indicado, las autoridades aduaneras podrán establecer en la auto rización las condiciones en que se considerará que las mercancías se han utilizado para los fines establecidos a efectos de la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos.
3. Si las mercancías son aptas para un uso repetido y las autoridades aduaneras lo consideran oportuno con el fin de evitar abusos, la vigi lancia aduanera se mantendrá durante un período no superior a 2 años desde la fecha de su primera utilización para los fines establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos.
4. La vigilancia aduanera en el marco del régimen de destino final finalizará en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) que las mercancías se hayan destinado a los fines establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos;
b) que las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión o se hayan destruido o abandonado en beneficio del Estado;
c) que las mercancías se hayan destinado a fines distintos de los esta blecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos y se hayan abonado los derechos de importa ción aplicables.
5. Cuando la normativa aplicable exija un coeficiente de rendimiento, el artículo 255 se aplicará al régimen de destino final.
6. Los desperdicios y desechos que resulten del proceso de elabora ción o transformación de la mercancía con arreglo a un destino final establecido, así como las pérdidas de materia debidas a causas naturales, se considerarán mercancías asignadas al destino final establecido.
7. Los desperdicios y desechos derivados de la destrucción de mer cancías incluidas en el régimen de destino final prescrito se considerarán incluidas en el régimen de depósito aduanero.
CAPÍTULO 5
Perfeccionamiento
S e c c i ó n 1
D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s
Artículo 255
Coeficiente de rendimiento
Salvo cuando la normativa de la Unión que regula ámbitos específicos estipule un coeficiente de rendimiento, las autoridades aduaneras fijarán el coeficiente de rendimiento o el coeficiente medio de rendimiento de la operación de perfeccionamiento o, cuando corresponda, el modo en que se determinará ese coeficiente.
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El coeficiente de rendimiento o el coeficiente medio de rendimiento se determinarán en función de las circunstancias reales en que se efectúen o vayan a efectuarse las operaciones de perfeccionamiento. Dicho coe ficiente podrá ajustarse, cuando proceda, de conformidad con el artí culo 28.
S e c c i ó n 2
P e r f e c c i o n a m i e n t o a c t i v o
Artículo 256
Ámbito de aplicación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 223, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser utilizadas dentro del territorio aduanero de la Unión en una o más operaciones de transformación sin que tales mercancías estén sujetas:
a) a derechos de importación;
b) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;
c) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.
2. El régimen de perfeccionamiento activo solamente podrá utilizarse en casos distintos de la reparación y la destrucción cuando, sin perjuicio de la utilización de ayudas a la producción, las mercancías incluidas en el régimen puedan ser identificadas en los productos transformados.
En el caso a que se refiere el artículo 223, el régimen podrá utilizarse cuando sea posible comprobar que se reúnen las condiciones estableci das para las mercancías equivalentes.
3. Como complemento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el régimen de perfeccionamiento activo también podrá aplicarse a cual quiera de las mercancías siguientes:
a) mercancías destinadas a ser objeto de operaciones para garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su despa cho a libre práctica;
b) mercancías que deban ser objeto de manipulaciones usuales de con formidad con el artículo 220.
Artículo 257
Plazo de ultimación del régimen
▼C2 1. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual debe ultimarse el régimen de perfeccionamiento activo de conformidad con el artículo 215.
▼B Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que las mercan cías no pertenecientes a la Unión sean incluidas en el régimen y tendrá en cuenta el tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones de transformación y de ultimación del régimen.
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2. Las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga, de una duración razonable, del plazo especificado con arreglo al apartado 1, previa solicitud, debidamente justificada, del titular de la autorización.
La autorización podrá especificar que los plazos que se inicien en el curso de un mes, trimestre o semestre natural finalicen el último día de un mes, trimestre o semestre natural ulterior, respectivamente.
3. En los casos de exportación anticipada de conformidad con el artículo 223, apartado 2, letra c), se especificará en la autorización el plazo dentro del cual las mercancías no pertenecientes a la Unión deban ser declaradas para el régimen de perfeccionamiento activo, atendiendo al plazo necesario para la adquisición y el transporte hasta el territorio aduanero de la Unión.
El plazo a que se refiere el párrafo primero se estipulará en meses, y no será superior a seis meses. Empezará a contar a partir de la fecha de admisión de la declaración de exportación de los productos transforma dos obtenidos a partir de las mercancías equivalentes correspondientes.
4. A petición del titular de la autorización, el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 3 podrá prorrogarse incluso después de su vencimiento, a condición de que el plazo total no supere los 12 meses.
Artículo 258
Reexportación temporal para transformación ulterior
Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar que la tota lidad o parte de las mercancías incluidas en el régimen de perfecciona miento activo, o los productos transformados, se reexporten temporal mente para ser objeto de transformación ulterior fuera del territorio aduanero de la Unión, de conformidad con las condiciones establecidas para el régimen de perfeccionamiento pasivo.
S e c c i ó n 3
P e r f e c c i o n a m i e n t o p a s i v o
Artículo 259
Ámbito de aplicación
1. En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, las mer cancías de la Unión podrán exportarse temporalmente fuera del territorio aduanero de la misma a fin de ser objeto de operaciones de transfor mación. Los productos transformados resultantes de dichas transforma ciones podrán ser despachados a libre práctica con exención total o parcial de derechos de importación previa solicitud del titular de la autorización o de cualquier otra persona establecida en el territorio aduanero de la Unión y que haya obtenido el consentimiento del titular de la autorización, siempre que se cumplan las condiciones de la auto rización.
2. No podrán acogerse al régimen de perfeccionamiento pasivo nin guna de las mercancías de la Unión:
a) cuya exportación dé lugar a una devolución o condonación de los derechos de importación;
▼B
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b) que, con anterioridad a su exportación, se hubieren despachado a libre práctica acogidas a una exención de derechos o a un tipo reducido de derechos en razón de su destino final, mientras los objetivos de ese destino final no se hayan cumplido, a menos que dichas mercancías deban ser sometidas a operaciones de reparación;
c) cuya exportación dé lugar a la concesión de restituciones por expor tación.
d) por cuya exportación se conceda, en el marco de la política agrícola común, una ventaja financiera distinta de las restituciones mencio nadas en la anterior letra c).
3. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual las mercancías exportadas temporalmente deberán ser reimportadas en el territorio aduanero de la Unión en forma de productos transformados y despachadas a libre práctica para poder acogerse a la exención total o parcial de derechos de importación. Podrán conceder una ampliación del plazo por un tiempo razonable, previa solicitud, debidamente justificada, del titular de la autorización.
Artículo 260
Mercancías reparadas de forma gratuita
1. Cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que la reparación de las mercancías se ha realizado de forma gratuita, bien por obligación contractual o legal derivada de una garantía, bien por la existencia de un defecto material o de fabricación, se les conce derá una exención total de derechos de importación.
2. El apartado 1 no será aplicable en caso de que el defecto material o de fabricación ya se hubiera tenido en cuenta en el momento del primer despacho a libre práctica de las mercancías.
▼M2
Artículo 260 bis
Mercancías reparadas o modificadas en el marco de acuerdos internacionales
1. Se concederá la exención total de derechos de importación a los productos transformados resultantes de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo cuando se demuestre, a satisfac ción de las autoridades aduaneras, que:
a) dichas mercancías han sido reparadas o modificadas en un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión con el que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional que prevea dicha exención, y
b) se cumplen las condiciones para la exención de derechos de impor tación establecidas en el acuerdo al que se refiere la letra a).
2. El apartado 1 no será aplicable a los productos transformados resultantes de las mercancías equivalentes a las que se refiere el artí culo 223, ni a los productos de sustitución a que se refieren los artícu los 261 y 262.
▼B
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Artículo 261
Sistema de intercambios estándar
1. En virtud del sistema de intercambios estándar, un producto im portado (producto de sustitución) podrá sustituir, de conformidad con los apartados 2 a 5, a un producto transformado.
2. Las autoridades aduaneras permitirán, previa solicitud, el recurso al sistema de intercambios estándar cuando la operación de transforma ción consista en una reparación de mercancías de la Unión defectuosas distintas de las sujetas a las medidas establecidas por la política agrícola común o a las disposiciones específicas aplicables a determinadas mer cancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.
3. Los productos de sustitución deberán tener el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que tendrían las mercancías defectuosas si hubiesen sido objeto de la reparación prevista.
4. En caso de que las mercancías defectuosas hubiesen sido usadas antes de la exportación, los productos de sustitución también deberán haber sido usados.
No obstante, las autoridades aduaneras podrán dispensar de la norma establecida en el párrafo primero cuando el producto de sustitución haya sido enviado gratuitamente como consecuencia de una obligación con tractual o legal derivada de una garantía o de la existencia de un defecto material o de fabricación.
5. Se aplicarán a los productos de sustitución las mismas disposicio nes que serían aplicables a los productos transformados.
Artículo 262
Importación previa de los productos de sustitución
1. Las autoridades aduaneras permitirán que, con arreglo a condicio nes por ellas fijadas y previa solicitud de la persona afectada, los pro ductos de sustitución se importen con anterioridad a la exportación de las mercancías defectuosas.
La importación previa de un producto de sustitución dará lugar a la constitución de una garantía que cubra el importe del derecho de im portación que sería exigible si las mercancías defectuosas no llegaran a exportarse de conformidad con el apartado 2.
2. La exportación de las mercancías defectuosas deberá realizarse dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de admisión por las autoridades aduaneras de la declaración de despacho a libre práctica de los productos de sustitución.
3. Cuando, debido a circunstancias excepcionales, las mercancías defectuosas no puedan exportarse dentro del plazo mencionado en el apartado 2, las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo por un tiempo razonable previa solicitud debidamente justificada del titular de la autorización.
▼B
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TÍTULO VIII
SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN
CAPÍTULO 1
Formalidades previas a la salida de las mercancías
Artículo 263
Presentación de una declaración previa a la salida
1. Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión irán amparadas por una declaración previa a la salida que se presentará en la aduana competente dentro de un plazo específico antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión.
▼C3 2. Se dispensará de la obligación mencionada en el párrafo primero:
▼B a) a los medios de transporte y las mercancías que se hallen en ellos
que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Unión sin efectuar ninguna parada en el mismo; o
b) en otros casos específicos en los que resulte debidamente justificado por el tipo de mercancías o de tráfico o cuando así lo exijan acuer dos internacionales.
3. La declaración previa a la salida adoptará una de las siguientes formas:
a) una declaración en aduana, en caso de que las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estén incluidas en un régimen aduanero que requiera tal declaración;
b) una declaración de reexportación de conformidad con el artículo 270;
c) una declaración sumaria de salida de conformidad con el artí culo 271.
4. La declaración previa a la salida contendrá los datos necesarios para el análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección.
Artículo 264
Análisis de riesgos
La aduana ante la que se presente la declaración previa a la salida a que se refiere el artículo 263 velará por que se realice, dentro de un plazo específico, un análisis de riesgos, fundamentalmente a efectos de pro tección y seguridad, basado en dicha declaración, y adoptará las medi das necesarias sobre la base de los resultados de dicho análisis.
Artículo 265
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar:
a) el plazo específico, a que se refiere el artículo 263, apartado 1, en que deberá presentarse la declaración previa a la salida antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión teniendo en cuenta el tipo de tráfico;
▼B
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b) los casos específicos en que se dispense de la obligación de presentar una declaración previa a la salida de conformidad con el artículo 263, apartado 2, letra b).
▼B
Artículo 266
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el plazo a que se refiere el artículo 264, en el que deba efectuarse el análisis de riesgos teniendo en cuenta el plazo a que se refiere el artículo 263, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 2
Formalidades de salida de las mercancías
Artículo 267
Vigilancia aduanera y formalidades de salida
1. Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estarán sujetas a vigilancia aduanera y podrán ser objeto de controles aduaneros. Cuando proceda, las autoridades aduaneras podrán determinar la ruta que deberá utilizarse y el plazo que habrá que respetar cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión.
2. Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión serán presentadas en aduana en el momento de la salida por una de las siguientes personas:
a) la persona que saque las mercancías del territorio aduanero de la Unión;
b) la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que saque las mercancías del territorio aduanero de la Unión;
c) la persona que asume la responsabilidad de transportar las mercan cías antes de su salida del territorio aduanero de la Unión.
3. Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estarán sujetas, según proceda, a:
a) la devolución o condonación de los derechos de importación;
b) el pago de restituciones por exportación;
c) la percepción de los derechos de exportación;
d) las formalidades necesarias en virtud de disposiciones vigentes rela tivas a otros gravámenes;
e) la aplicación de prohibiciones y restricciones justificadas, entre otros motivos, por razones de moralidad, orden o seguridad públicos, protección de la salud y la vida de personas, animales o plantas, protección del medio ambiente, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional y protección de la propiedad indus trial o comercial, incluidos los controles sobre precursores de drogas, mercancías que infringen determinados derechos de propiedad inte lectual y dinero en metálico, así como la aplicación de medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y de medidas de política comercial.
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4. Las autoridades aduaneras concederán el levante para la salida a condición de que las mercancías correspondientes salgan del territorio aduanero de la Unión en el mismo estado en que se encontraban en el momento de:
a) la admisión de la declaración en aduana o la declaración de reex portación; o
b) la presentación de la declaración sumaria de salida.
Artículo 268
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la salida a que se refiere el artículo 267.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 3
Exportación y reexportación
Artículo 269
Exportación de mercancías de la Unión
1. Las mercancías de la Unión que vayan a salir del territorio adua nero de la Unión se incluirán en el régimen de exportación.
2. El apartado 1 no se aplicará a ninguna de las siguientes mercan cías de la Unión:
a) mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo;
b) mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión después de haberse incluido en el régimen de destino final;
▼C3 c) mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales,
para el suministro de aeronaves o embarcaciones, independiente mente del destino de la aeronave o de la embarcación, para las que se exigirá una prueba de tal entrega;
▼B d) mercancías incluidas en el régimen de tránsito interno;
e) mercancías que salgan temporalmente fuera del territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 155.
3. En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), serán de aplicación las formalidades relativas a las declaraciones aduaneras de exportación establecidas en la legislación aduanera.
Artículo 270
Reexportación de mercancías no pertenecientes a la Unión
1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estarán sujetas a una declaración de reexportación, que deberá presentarse en la aduana competente.
▼B
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2. Los artículos 158 a 195 se aplicarán a la declaración de reexpor tación.
3. El apartado 1 no se aplicará a ninguna de las mercancías siguien tes:
a) mercancías incluidas en el régimen de tránsito externo que única mente atraviesen el territorio aduanero de la Unión;
b) mercancías transbordadas dentro de una zona franca o directamente reexportadas desde una zona franca;
c) mercancías en depósito temporal y que se reexporten directamente desde un almacén de depósito temporal.
CAPÍTULO 4
Declaración sumaria de salida
Artículo 271
Presentación de una declaración sumaria de salida
1. Cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión y no se presente una declaración en aduana o una declaración de reexportación como declaración previa a la salida, deberá presentarse una declaración sumaria de salida en la aduana de salida.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar que la declaración sumaria de salida se presente en otra aduana, siempre que esta comunique in mediatamente a la aduana de salida o ponga a su disposición por vía electrónica los datos necesarios.
2. La declaración sumaria de salida deberá presentarla el transportista.
No obstante las obligaciones del transportista, la declaración sumaria de salida podrá ser presentada en su lugar por una de las siguientes per sonas:
a) el exportador o expedidor, o cualquier otra persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe el transportista;
b) cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías de que se trate en la aduana de salida.
3. Las autoridades aduaneras podrán aceptar que se utilicen, para presentar una declaración sumaria de salida, sistemas de información comercial, portuaria o relativa al transporte, siempre que contengan los datos necesarios para dicha declaración y que tales datos estén disponi bles dentro de un plazo determinado anterior a que la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión.
4. Las autoridades aduaneras podrán permitir que se sustituya la presentación de la declaración sumaria de salida por la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria de salida en el sistema informático del operador económico.
▼B
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Artículo 272
Rectificación e invalidación de la declaración sumaria de salida
1. Se podrá permitir al declarante, previa solicitud, rectificar uno o varios de los datos de la declaración sumaria de salida después de haberla presentado.
No será posible efectuar ninguna rectificación una vez que:
a) las autoridades aduaneras hayan comunicado a la persona que pre sentó la declaración sumaria de salida su intención de examinar las mercancías;
b) las autoridades aduaneras hayan determinado que uno o más datos de la declaración sumaria de salida son inexactos o están incompletos;
c) las autoridades aduaneras hayan concedido el levante para la salida de las mercancías.
▼M2 2. Cuando las mercancías para las que se haya presentado una de claración sumaria de salida no salgan del territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración sin de mora en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) previa solicitud del declarante, o
b) después de que hayan transcurrido 150 días desde la presentación de la declaración.
▼B
Artículo 273
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
a) la presentación de la declaración sumaria de salida a que se refiere el artículo 271;
b) la rectificación de la declaración sumaria de salida, de conformidad con el artículo 272, apartado 1, párrafo primero;
c) la invalidación de la declaración sumaria de salida, de conformidad con el artículo 272, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 5
Notificación de reexportación
Artículo 274
Presentación de una notificación de reexportación
1. Cuando salgan del territorio aduanero de la Unión las mercancías no pertenecientes a la Unión contempladas en el artículo 270, apartado 3, letras b) y c), y se haya concedido dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de salida para dichas mercancías, se presentará una notificación de reexportación.
▼B
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2. La notificación de reexportación será presentada en la aduana de salida de las mercancías por la persona responsable de la presentación de las mercancías a la salida de conformidad con el artículo 267, apar tado 2.
3. La notificación de reexportación contendrá los datos necesarios para ultimar el régimen de zona franca o poner fin al depósito temporal.
Las autoridades aduaneras podrán aceptar que se utilicen, para presentar una notificación de reexportación, sistemas de información comercial, portuaria o relativa al transporte, siempre que contengan los datos ne cesarios para dicha notificación y que esos datos estén disponibles antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión.
4. Las autoridades aduaneras podrán permitir que la presentación de la notificación de reexportación se sustituya por la presentación de una notificación y el acceso a los datos de una notificación de reexportación en el sistema informático del operador económico.
Artículo 275
Rectificación e invalidación de la notificación de reexportación
1. Se podrá permitir al declarante, previa solicitud, rectificar uno o varios de los datos de la notificación de reexportación después de ha berla presentado.
No será posible efectuar ninguna rectificación una vez que:
a) las autoridades aduaneras hayan comunicado a la persona que pre sentó la notificación de reexportación su intención de examinar las mercancías;
b) las autoridades aduaneras hayan determinado que uno o más datos de la notificación de reexportación son inexactos o están incompletos;
c) las autoridades aduaneras hayan concedido el levante para la salida de las mercancías.
▼M2 2. Cuando las mercancías para las que se haya presentado una noti ficación de reexportación no salgan del territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha notificación sin demora en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) previa solicitud del declarante, o
b) después de que hayan transcurrido 150 días desde la presentación de la notificación.
▼B
Artículo 276
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:
a) la presentación de la notificación de reexportación a que se refiere el artículo 274;
b) la rectificación de la notificación de reexportación, de conformidad con el artículo 275, apartado 1;
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c) la invalidación de la notificación de reexportación de conformidad con el artículo 275, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 6
Exención de los derechos de exportación
Artículo 277
Exención de los derechos de exportación en el caso de mercancías de la Unión exportadas temporalmente
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 259, las mercancías de la Unión que se exporten temporalmente fuera del territorio aduanero de la Unión se acogerán a una exención de derechos de exportación, que estará supeditada a su reimportación.
TÍTULO IX
SISTEMAS ELECTRÓNICOS, SIMPLIFICACIONES, DELEGACIÓN DE PODERES, PROCEDIMIENTO DE COMITÉ Y DISPOSICIONES
FINALES
CAPÍTULO 1
Desarrollo de sistemas electrónicos
▼M3
Artículo 278
Medidas transitorias
1. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2020 como máximo, se podrán emplear medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, en caso de que todavía no estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplica ción de las disposiciones del Código distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2022 como máximo, se podrán emplear medios distintos de las técnicas de trata miento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, en caso de que todavía no estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código que figu ran a continuación:
a) las disposiciones relativas a la notificación de la llegada, la presen tación y las declaraciones de depósito temporal establecidas en los artículos 133, 139, 145 y 146, y
b) las disposiciones relativas a la declaración en aduana de las mercan cías introducidas en el territorio aduanero de la Unión establecidas en los artículos 158, 162, 163, 166, 167, 170 a 174, 201, 240, 250, 254 y 256.
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3. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2025 como máximo, se podrán emplear medios distintos de las técnicas de trata miento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, en caso de que todavía no estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código que figu ran a continuación:
a) las disposiciones relativas a las garantías de las deudas aduaneras potenciales o existentes establecidas en el artículo 89, apartado 2, letra b), y apartado 6;
b) las disposiciones relativas a las declaraciones sumarias de entrada y el análisis del riesgo establecidas en los artículos 46, 47, 127, 128 y 129;
c) las disposiciones relativas al estatuto aduanero de las mercancías establecidas en el artículo 153, apartado 2;
d) las disposiciones relativas al despacho centralizado establecidas en el artículo 179;
e) las disposiciones relativas al tránsito establecida en el artículo 210, letra a), el artículo 215, apartado 2, y los artículos 226, 227, 233 y 234, y
f) las disposiciones relativas al perfeccionamiento pasivo, las declara ciones previas a la salida, las formalidades de salida de las mercan cías, la exportación de mercancías de la Unión, la reexportación de mercancías no pertenecientes a la Unión y las declaraciones sumarias de salida para el traslado de mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión establecidas en los artículos 258, 259, 263, 267, 269, 270, 271, 272, 274 y 275.
Artículo 278 bis
Obligaciones de información
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2019, y posteriormente cada año hasta la fecha en que los sistemas electrónicos mencionados en el artículo 278 estén plenamente operativos, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados en el desarrollo de dichos sistemas electrónicos.
2. El informe anual evaluará los avances de la Comisión y de los Estados miembros en el desarrollo de cada uno de los sistemas elec trónicos, teniendo en cuenta, en particular, las siguientes etapas:
a) la fecha de publicación de las especificaciones técnicas para la co municación externa del sistema electrónico;
b) el período de ensayo de conformidad con los operadores económi cos, y
c) las fechas previstas y efectivas de implantación de los sistemas elec trónicos.
3. Si la evaluación muestra que los avances no son satisfactorios, el informe también describirá las medidas de mitigación que deben adop tarse para garantizar la implantación de los sistemas electrónicos antes del final del período transitorio aplicable.
4. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, dos veces al año, un cuadro actualizado de sus propios avances en el desarrollo e implan tación de los sistemas electrónicos. La Comisión publicará en su sitio web dicha información actualizada.
▼M3
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Artículo 279
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 284, con el fin de especificar las normas rela tivas al intercambio y almacenamiento de datos en las situaciones con templadas en el artículo 278.
▼B
Artículo 280
Programa de trabajo
▼C3 1. Para apoyar el desarrollo de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 278 y gestionar el establecimiento de períodos tran sitorios, la Comisión elaborará, a más tardar el 1 de mayo de 2014, un programa de trabajo relativo al desarrollo y a la instalación de los sistemas electrónicos contemplados en el artículo 16, apartado 1.
▼B 2. El programa de trabajo a que se refiere el apartado 1 tendrá las siguientes prioridades:
a) el intercambio armonizado de información, basado en modelos de datos y formatos de mensaje internacionalmente aceptados;
b) la reforma de las aduanas y los procesos aduaneros con vistas a mejorar su eficacia, eficiencia y aplicación uniforme y reducir los costes del cumplimiento de la normativa; y
c) la puesta a disposición de los operadores económicos de una amplia gama de servicios aduaneros electrónicos que les permitan relacio narse por igual con las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros.
3. El programa de trabajo a que se refiere el apartado 1 se actualizará periódicamente.
Artículo 281
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el programa de trabajo a que se refiere el artículo 280.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
▼C2 Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamen to (UE) no 182/2011.
▼M3
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CAPÍTULO 2
Simplificaciones en la aplicación de la legislación aduanera
Artículo 282
Realización de pruebas
La Comisión podrá autorizar a uno o varios Estados miembros, previa solicitud, a realizar durante un período limitado de tiempo pruebas de simplificaciones en la aplicación de la legislación aduanera, en especial en lo que se refiere al uso de tecnologías de la información. Estas pruebas no afectarán a la aplicación de la legislación aduanera en aque llos Estados miembros que no tomen parte en esas pruebas y serán objeto de una evaluación periódica.
Artículo 283
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las decisiones a que se refiere el artículo 282.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
CAPÍTULO 3
Delegación de poderes y procedimiento de comité
Artículo 284
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 2, 7, 10, 20, 24, 31, 36, 40, 62, 65, 75, 88, 99, 106, 115, 122, 126, 131, 142, 151, 156, 160, 164, 168, 175, 180, 183, 186, 196, 206, 212, ►C2 216 ◄, 221, 224, 231, 235, 253, 265 y 279 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 30 de octubre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en los s 2, 7, 10, 20, 24, 31, 36, 40, 62, 65, 75, 88, 99, 106, 115, 122, 126, 131, 142, 151, 156, 160, 164, 168, 175, 180, 183, 186, 196, 206, 212, ►C2 216 ◄, 221, 224, 231, 235, 253, 265,y 279 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notifi cará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
▼B
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5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 2, 7, 10, 20, 24, 31, 36, 40, 62, 65, 75, 88, 99, 106, 115, 122, 126, 131, 142, 151, 156, 160, 164, 168, 175, 180, 183, 186, 196, 206, 212, ►C2 216 ◄, 221, 224, 231, 235, 253, 265,y 279 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento y al Consejo, ni el Parla mento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del venci miento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 285
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 4.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
6. Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante un pro cedimiento escrito y se haga referencia al presente apartado, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado únicamente si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide.
CAPÍTULO 4
Disposiciones finales
Artículo 286
Derogación y modificación de la legislación en vigor
1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 450/2008.
2. Quedan derogados el Reglamento (CEE) no 3925/91, el Reglamento (CEE) no 2913/92 y el Reglamento (CE) no 1207/2001 con efectos a partir de la fecha mencionada en el artículo 288, apartado 2.
3. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo.
4. En el artículo 3, apartado 1, sexto guión, del Reglamento (CEE) no 2913/92, se suprimen las palabras «y de Mayotte» con efectos a partir del 1 de enero de 2014.
5. En el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2658/87, se suprime el primer guión con efectos a partir de la fecha a que se refiere el artículo 288, apartado 2.
▼B
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Artículo 287
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publi cación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 288
Aplicación
1. Los artículos 2, 7, 8, 10, 11, 17, 20, 21, 24, 25, 31, 32, 36, 37, 40, 41, 50, 52, 54, 58, 62, 63, 65, 66, 68, 75, 76, 88, 99, 100, 106, 107, 115, 122, 123, 126, 131, 132, 138, 142, 143, 151, 152, 156, 157, 160, 161, 164, 165, 168, 169, 175, 176, 178, 180, 181, 183, 184, 186, 187, 193, 196, 200, 206, 207, 209, 212, 213, 216, 217, 221, 222, 224, 225, 231, 232, 235, 236, 239, 253, 265, 266, 268, 273, 276, 279, 280, 281, 283, 284, 285 y 286 serán aplicables a partir del 30 de octubre de 2013.
▼C1 2. Los artículos distintos de los mencionados en el apartado 1 serán aplicables a partir del 1 de mayo de 2016.
▼B El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y di rectamente aplicable en cada Estado miembro.
▼B
02013R0952 — ES — 01.01.2020 — 003.001 — 146
ANEXO
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) no 450/2008 Presente Reglamento
Artículo 1, apartados 1 y 2 Artículo 1,apartados 1 y 2
Artículo 1, apartado 3, párrafo primero Artículo 1, apartado 3
Artículo 1, apartado 3, párrafo segundo Artículo 2
Artículo 2 Artículo 3
Artículo 3 Artículo 4
Artículo 4, puntos 1 a 8 Artículo 5, puntos 1 a 8
Artículo 4, punto 9 Artículo 5, puntos 9 y 10
Artículo 4, punto 10 Artículo 5, punto 12
Artículo 4, puntos11 y 12 Artículo 5, puntos15y 16
Artículo 4, puntos 13 a 17 Artículo 5, puntos 18 a 22
Artículo 4, punto 18, letra a), frase primera
Artículo 5, punto 23, letra a)
Artículo 4, punto 18, letra a), frase se gunda
Artículo 130, apartado 3
Artículo 4, punto 18, letras b) y c) Artículo 5, punto 23, letras b) y c)
Artículo 4, puntos 19 a 26 Artículo 5, puntos 24 a 28
Artículo 4, puntos 27 a 32 Artículo 5, puntos 33 a 38
Artículo 4, punto 33 —
Artículo 5, apartado 1, párrafo primero Artículo 6, apartado 1
Artículo 5, apartado 1, párrafos se gundo y tercero
Artículos 6, apartado 3 y 7 letra b)
Artículo 5, apartado 2 Artículos 6, apartado 2, 7, letra a) y 8, apartado 1, letra a)
Artículo 6 Artículo 12
Artículo 7 Artículo 13
Artículo 8 Artículo 14
Artículo 9 Artículo 15
Artículo 10, apartado 1 Artículos 9 y 16, apartado 1
Artículo 10, apartado 2 Artículos 10, 11 y 17
Artículo 11, apartado 1, párrafos pri mero y segundo
Artículo 18,
Artículo 11, apartado 1, párrafo tercero Artículo 18, apartado 2, párrafo pri mero
Artículo 11, apartado 2 Artículo 18, apartado 3
▼B
02013R0952 — ES — 01.01.2020 — 003.001 — 147
Reglamento (CE) no 450/2008 Presente Reglamento
Artículo 11, apartado 3, letra a) Artículos 18, apartado 2, párrafo se gundo, y 20, letra a)
Artículo 11, apartado 3, letra b) Artículo 21
Artículo 11, apartado 3, letra c) —
Artículo 12, apartado 1 Artículo 19, apartado 1
Artículo 12, apartado 2, párrafo pri mero
Artículo 19, apartado 1, párrafo pri mero
Artículo 12, apartado 2, párrafo se gundo
Artículos 19, apartado 2, párrafo se gundo, y 20, letra c)
Artículo 13, apartado 1 Artículo 38, apartado 1
Artículo 13, apartado 2 Artículo 38, apartados 2 y 3
Artículo 13, apartado 3 Artículo 38, apartado 4
Artículo 13, apartado 4 Artículo 38, apartado 5, frase primera
Artículo 13, apartado 5 —
Artículo 13, apartado 6 Artículo 23, apartado 2
Artículo 14 Artículo 39
Artículo 15, apartado 1, letra a) Artículos 22, 24, letras a) a g), y 25, letras a) y b)
Artículo 15, apartado 1, letra b) Artículos 23, apartado 4, letra b) y 24, letra c)
Artículo 15, apartado 1, letra c) —
Artículo 15, apartado 1, letra d) Artículos 22, apartado 1, párrafo terce ro, y 25, letra a)
Artículo 15, apartado 1, letra e) Artículo 40, letra b)
Artículo 15, apartado 1, letra f) Artículo 25, letra b)
Artículo 15, apartado 1, letra g) Artículos 23, apartado 4, letra b), 24, letra c), 28, 31, letra (b) y 32
Artículo 15, apartado 1, letra h) —
Artículo 15, apartado 2 —
Artículo 16, apartado 1 Artículo 22, apartado 1, párrafos pri mero y segundo
Artículo 16, apartado 2 Artículo 22, apartado 2, párrafos pri mero y segundo
Artículo 16, apartado 3 Artículo 22, apartado 2
Artículo 16, apartado 4, párrafo pri mero
Artículo 22, apartado 6, párrafo prime ro, frase primera
Artículo 16, apartado 4, párrafo se gundo
Artículos 22, apartado 6, párrafo pri mero, frase segunda, y 22, apartado 7
▼B
02013R0952 — ES — 01.01.2020 — 003.001 — 148
Reglamento (CE) no 450/2008 Presente Reglamento
Artículo 16, apartado 5, letra a) Artículos 22, apartado 6, párrafo se gundo, y 25, letra b)
Artículo 16, apartado 5, letra b) Artículo 24, letra f)
Artículo 16, apartado 6 Artículo 24, apartado 3
Artículo 16, apartado 7 Artículo 29
Artículo 17 Artículo 26
Artículo 18, apartado 1 a 3 Artículo 27
Artículo 18, apartado 4 Artículo 32
Artículo 19, apartado 1 Artículo 28, apartado 1, letra a)
Artículo 19, apartados 2 y 3 Artículo 28, apartados 2 y 3
Artículo 19, apartado 4 Artículo 28, apartado 4, párrafos pri mero y segundo, frase primera
Artículo 19, apartado 5 Artículo 31, letra a)
Artículo 20, apartado 1 a 4 Artículo 33
Artículo 20, apartado 5 Artículo 34, apartado 4
Artículo 20, apartado 6, párrafo pri mero
Artículo 34, apartado 5, frase primera
Artículo 20, apartado 6, párrafo se gundo
Artículo 34, apartado 6
Artículo 20, apartado 7 Artículos 22, 23, 24, 25 y 32
Artículo 20, apartado 8, letra a) Artículo 34, apartados 1 a 3
Artículo 20, apartado 8, letra b) Artículos 34, apartado 9, y 37, apar tado 1, letra a)
Artículo 20, apartado 8, letra c) Artículo 34, apartado 11, y 37, apar tado 2
Artículo 20, apartado 9 Artículos 35, 36, letra b) y 37, apar tado 1, letras c) y d)
Artículo 21 Artículo 42
Artículo 22 Artículo 43
Artículo 23 Artículo 44
Artículo 24, apartados 1 y 2 Artículo 45, apartados 1 y 2
Artículo 24, apartado 3, párrafo pri mero
Artículo 45, apartado 3
Artículo 24, apartado 3, párrafo se gundo
—
Artículo 25, apartado 1 Artículo 46, apartado 1
Artículo 25, apartado 2, párrafo pri mero
Artículo 46, apartado 2
▼B
02013R0952 — ES — 01.01.2020 — 003.001 — 149
Reglamento (CE) no 450/2008 Presente Reglamento
Artículo 25, apartado 2, párrafos se gundo y tercero
Artículo 46, apartado 3
Artículo 25, apartado 3 Artículos 46, apartados 4 a 8, y 50, apartado 1
Artículo 26 Artículo 47
Artículo 27 Artículo 48
Artículo 28, apartados 1 y 2 Artículo 49
Artículo 28, apartado 3 Artículo 50, apartado 2
Artículo 29 Artículo 51
Artículo 30, apartado 1 Artículo 52
Artículo 30, apartado 2 —
Artículo 31, apartado 1 Artículo 53, apartado 1
Artículo 31, apartado 2 Artículo 53, apartado 3
Artículo 31, apartado 3 Artículo 54
Artículo 32 Artículo 55
Artículo 33, apartados 1 a 4 Artículo 56, apartados 1 a 4
Artículo 33, apartado 5 Artículos 56, apartado 5, y 58, apar tado 1
Artículo 34 Artículo 57, apartados 1, 2 y 3
Artículo 35 Artículo 59
Artículo 36 Artículo 60
Artículo 37 Artículo 61
Artículo 38 Artículos 62, 63, 67 y 68
Artículo 39, apartados 1 y 2 Artículo 64, apartados 1 y 2
Artículo 39, apartado 3 Artículo 64, apartado 3, párrafo pri mero
Artículo 39, apartado 4 y 5 Artículo 64, apartado 4 y 5
Artículo 39, apartado 6 Artículos 64, apartado 3, párrafo se gundo, 64, apartado 6, y 63 a 68
Artículo 40 Artículo 69
Artículo 41 Artículo 70
Artículo 42, apartado 1 Artículo 74, apartado 1
Artículo 42, apartado 2 Artículo 74, apartado 2, letras a) a c), y frase introductoria de la letra d)
Artículo 42, apartado 3 Artículo 74, apartado 3
Artículo 43, letra a) Artículos 71, 72 y 76, letra a)
▼B
02013R0952 — ES — 01.01.2020 — 003.001 — 150
Reglamento (CE) no 450/2008 Presente Reglamento
Artículo 43, letra b) Artículo 74, apartado 2, letra d), inci sos (i), (ii) y (iii)
Artículo 43, letra c) —
Artículo 43, letra d) Artículos 73, 75 y 76, letras b) y c)
Artículo 44 Artículo 77
Artículo 45 Artículo 78
Artículo 46 Artículo 79
Artículo 47 Artículo 80
Artículo 48 Artículo 81
Artículo 49 Artículo 82
Artículo 50 Artículo 83
Artículo 51 Artículo 84
Artículo 52 Artículo 85
Artículo 53, apartado 1 a 3 Artículo 86, apartados 1 a 3
Artículo 53, apartado 4 Artículo 86, apartado 6
Artículo 54, letras a) y b) Artículos 86, apartado 5, y 88, letra a)
Artículo 54, letra c) Artículos 86, apartado 4, y 88, letra b)
Artículo 55, apartado 1 Artículo 87, apartado 1
Artículo 55, apartado 2, párrafo pri mero
Artículo 87, apartado 2
Artículo 55, apartado 2, párrafo se gundo
Artículo 88, letra c)
Artículo 55, apartados 3 y 4 Artículo 87, apartados 3 y 4
Artículo 56, apartados 1 a 5 Artículo 89, apartados 1 a 5
Artículo 56, apartado6 Artículo 89, apartado 7
Artículo 56, apartado 7 Artículo 89, apartado 9
Artículo 56, apartado 8 Artículo 89, apartado 2, párrafo se gundo
Artículo 56, apartado 9, guion primero Artículo 100, apartado 1, letra b)
Artículo 56, apartado 9, guion segundo Artículos 89, apartado 8, y 99, letra a)
Artículo 56, apartado 9, guion tercero Artículo 89, apartado 2, párrafo se gundo
Artículo 57, apartado 1 y 2 Artículo 90
▼B
02013R0952 — ES — 01.01.2020 — 003.001 — 151
Reglamento (CE) no 450/2008 Presente Reglamento
Artículo 57, apartado 3 Artículo 100, apartado 1, letra a)
Artículo 58, párrafo primero Artículo 91
Artículo 58, párrafo segundo —
Artículo 59, apartado 1, párrafo pri mero
Artículo 100, apartado 1
Artículo 59, apartado 1, párrafo se gundo
Artículo 99, letra e)
Artículo 59, apartado 2 Artículo 92, apartado 2
Artículo 60 Artículo 93
Artículo 61 Artículo 94
Artículo 62, apartados 1 y 2 Artículo 95, apartados 1 y 2
Artículo 62, apartado 3 Artículos 22, 24, letras a) a g), 25, letras a) y b), y 99, letra c)
Artículo 63, apartados 1 y 2 —
Artículo 63, apartado 3, letra a) —
Artículo 63, apartado 3, letra b) Artículos 96, apartado 1, letra a), 96, apartado 2, 100, apartado 1, letra c), y 100, apartado 2
Artículo 63, apartado 3, letra c) Artículos 96, apartado 1, letra b), 96, apartado 2), 100, apartado 1, letra c), y 100, apartado 2
Artículo 64 Artículo 97
Artículo 65, apartados 1 y 2 Artículo 98
Artículo 65, apartado 3 Artículos 99, letra d), y 100, apartado 1, letra b)
Artículo 66 Artículo 101, apartados 1 y 2
Artículo 67, apartado 1, párrafos pri mero y segundo
Artículo 102, apartado 1
Artículo 67, apartado 1, párrafo tercero Artículo 106
Artículo 67, apartados 2 y 3 Artículo 102, apartados 2, y 3, párrafo primero
Artículo 68, apartados 1 y 2 Artículo 103, apartados 1 y 2
Artículo 68, apartado 3 Artículo 103, apartado 3, letra a)
Artículo 68, apartado 4 Artículo 103, apartado 4
Artículo 69 Artículo 104
Artículo 70 Artículo 105, apartados 1 a 5
Artículo 71 Artículo 105, apartado 6
Artículo 72, apartados 1 y 2 Artículo 108, apartados 1 y 2
▼B
02013R0952 — ES — 01.01.2020 — 003.001 — 152
Reglamento (CE) no 450/2008 Presente Reglamento
Artículo 72, apartado 3 Artículos 108, apartado 3, y 115
Artículo 73 Artículo 109
Artículo 74 Artículo 110
Artículo 75 Artículo 111
Artículo 76 —
Artículo 77, apartado1, párrafo primero Artículo 112, apartado 1
Artículo 77, apartado 1, párrafo se gundo
Artículo 112, apartado 2
Artículo 77, apartado 2 Artículo 112, apartado 3
Artículo 77, apartado 3 Artículo 112, apartado 4
Artículo 78, apartado 1, párrafo pri mero
Artículo 113
Artículo 78, apartado 1, párrafo se gundo
Artículos 99, letra d), y 100, apartado 1, letra b)
Artículo 78, apartados 2 a 4 Artículo 114, apartados 1 a 3
Artículo 78, apartado 5 Artículo 114, apartado 4
Artículo 79, apartado 1 Artículo 116, apartado 1
Artículo 79, apartados 2 a 5 Artículo 116, apartados 3 a 6
Artículo 80 Artículo 117, apartado 1
Artículo 81, apartados 1 y 2 Artículo 118, apartados 1 y 2
Artículo 81, apartado 3 Artículo 118, apartado 4
Artículo 82, apartado 1 Artículo 119, apartado 1
Artículo 82, apartado 2 Artículo 119, apartado 3
Artículo 83 Artículo 120, apartado 1
Artículo 84, apartado 1 Artículo 121, apartado 1
Artículo 84, apartado 2 Artículo 121, apartado 3
Artículo 85, frase primera Artículos 116, apartado 2, 117, apar tado 2, 118, apartado 3, 119, apartado 2, 120, apartado 2, 121, apartado 2, y 123, apartado 1
Artículo 85, frase segunda Artículos 106, apartado 3, 122 y 123, apartado 2
Artículo 86, apartado 1, frase introduc toria
Artículo 124, apartado 1, frase intro ductoria, y letra a)
Artículo 86, apartado 1, letras a) a c) Artículo 124, apartado 1, letras b) a d)
Artículo 86, apartado 1, letras d) y e) Artículo 124, apartado 1, letra e)
▼B
02013R0952 — ES — 01.01.2020 — 003.001 — 153
Reglamento (CE) no 450/2008 Presente Reglamento
Artículo 86, apartado 1, letras f) a k) Artículo 124, apartado 1, letras f) a k)
Artículo 86, apartados 2 y 3 Artículo 124, apartado 2 y 3
Artículo 86, apartados 4 a 6 Artículo 124, apartados 5 a 7
Artículo 86, apartado 7 Artículo 126
Artículo 87, apartado 1 Artículos 127, apartado 1, y 127, apar tado 2, letra a)
Artículo 87, apartado 2, párrafo pri mero
Artículo 127, apartado 3, párrafo pri mero
Artículo 87, apartado 2, párrafo se gundo
Artículo 127, apartado 8
Artículo 87, apartado 3, párrafo prime ro, letra a)
Artículos 127, apartado 2, letra b), y 131, letra a)
Artículo 87, apartado 3, párrafo prime ro, letras b) y c)
Artículo 131, letra b)
Artículo 87, apartado 3, párrafo prime ro, letra d)
Artículos 127, apartado 3, y 161, letra a)
Artículo 87, apartado 3, párrafo se gundo
—
Artículo 88, apartado 1, párrafo prime ro, frase primera
Artículo 6, apartado 1
Artículo 88, apartado 1, párrafo prime ro, frase segunda
Artículo 127, apartado 7
Artículo 88, apartado 1, párrafo se gundo
Artículo 6, apartado 2
Artículo 88, apartado 2 Artículo 127 apartado 4, párrafo pri mero
Artículo 88, apartado 3 Artículo 127, apartado 4, párrafo se gundo, y apartado 6
Artículo 88, apartado 4, párrafo pri mero
Artículo 133, apartado 1, párrafo pri mero
Artículo 88, apartado 4, párrafos se gundo y tercero
Artículos 6, apartados 2, y 7, letra a)
Artículo 89, apartado 1 Artículo 129, apartado 1
Artículo 89, apartado 2 —
Artículo 90 Artículo 130, apartado 1
Artículo 91 Artículo 134
Artículo 92, apartado 1, párrafo pri mero
Artículo 135, apartado 1
Artículo 92, apartado 1, párrafo se gundo
Artículo 135, apartado 2
Artículo 92, apartado 1, párrafo tercero —
▼B
02013R0952 — ES — 01.01.2020 — 003.001 — 154
Reglamento (CE) no 450/2008 Presente Reglamento
Artículo 92, apartados 2 a 5 Artículo 135, apartados 3 a 6
Artículo 93, apartado 1 Artículo 136
Artículo 93, apartado 2 —
Artículo 94 Artículo 137
Artículo 95, apartado 1 Artículo 139, apartado 1
Artículo 95, apartados 2 y 3 Artículo 139, apartados 3 y 4
Artículo 95, apartado 4 Artículo 139, apartado 6
Artículo 96, apartados 1 y 2 Artículo 140
Artículo 96, apartado 3 Artículo 139, apartado 7
Artículo 97, apartado 1 Artículo 149
Artículo 97, apartado 2 Artículo 150
Artículo 98, apartado 1 Artículo 144
Artículo 98, apartado 2 Artículo 139, apartado 5
Artículo 99 Artículo 141, apartado 1
Artículo 100 Artículo 141, apartado 2
Artículo 101, apartado 1 Artículo 153, apartado 1
Artículo 101, apartado 2, letra a) Artículos 153, apartado 2, y 156, letra a)
Artículo 101, apartado 2, letra b) Artículos 156, letra b) y 157
Artículo 101, apartado 2, letra c) Artículos 153, apartado 3, y 156, letra c)
Artículo 102 Artículo 154
Artículo 103 Artículos 155, apartado 2, y 156, letra d)
Artículo 104, apartado 1 Artículo 158, apartado 1
Artículo 104, apartado 2 Artículo 158, apartado 3
Artículo 105, apartado 1 Artículo 159, apartados 1 y 2
Artículo 105, apartado 2, letras a) y b) Artículos 159, apartado 3, y 161, letra a)
Artículo 105, apartado 2, letra c) Artículos 22, apartado 1, párrafo terce ro, y 25, letra c)
Artículo 106, apartado 1, párrafo pri mero, frase primera
Artículo 179, apartado 1, párrafo pri mero
Artículo 106, apartado 1, párrafo pri mero, frase segunda
—
Artículo 106, apartado 2 Artículo 179, apartados 3 y 6
▼B
02013R0952 — ES — 01.01.2020 — 003.001 — 155
Reglamento (CE) no 450/2008 Presente Reglamento
Artículo 106, apartado 3 Artículo 179, apartado 5
Artículo 106, apartado 4, párrafo pri mero, letra a)
Artículos 22, 24, letras a) a g), y 25, letras a) y b)
Artículo 106, apartado 4, párrafo pri mero, letra b)
Artículos 23, apartado 4, letra a), y 24, letra h)
Artículo 106, apartado 4, párrafo pri mero, letra c)
Artículos 179, apartado 1, párrafo se gundo, 179, apartado 2, y 180
Artículo 106, apartado 4, párrafo pri mero, letra d)
Artículos 22, apartado 1, párrafo terce ro, y 24, letra a)
Artículo 106, apartado 4, párrafo pri mero, letra e)
Artículo 25, letra b)
Artículo 106, apartado 4, párrafo pri mero, letra f)
Artículos 23, apartado 4, letra b), 24, letra h), 28, 31, letra b), y 32
Artículo 106, apartado 4, párrafo pri mero, letras g) y h)
Artículo 181
Artículo 106, apartado 4, párrafo se gundo
—
Artículo 107, apartado 1, frase primera Artículo 6, apartado 1
Artículo 107, apartado 1, frase segunda Artículo 182, apartado 1
Artículo 107, apartado 2 Artículo 158, apartado 2
Artículo 107, apartado 3 Artículos 160, 161, letra b), 182, apar tados 2 a 4, 183 y 184
Artículo 108, apartado 1, párrafo pri mero, frase primera
Artículo 162
Artículo 108, apartado 1, párrafo pri mero, frases segunda y tercera
Artículo 170, apartado 4
Artículo 108, apartado 1, párrafo se gundo
Artículos 6, apartado 2s, 7, letra a), y 8, apartado 1, letra a)
Artículo 108, apartado 2 Artículo 163, apartados 1 y 2
Artículo 108, apartado 3, párrafo pri mero
Artículo 6, apartado 1
Artículo 108, apartado 3, párrafo se gundo
—
Artículo 108, apartado 4 Artículos 163, apartado 3, 164 y 165, letra b)
Artículo 109, apartado 1 Artículo 166, apartado 1
Artículo 109, apartado 2 Artículos 166, apartado 2, y 168, letra a)
▼B
02013R0952 — ES — 01.01.2020 — 003.001 — 156
Reglamento (CE) no 450/2008 Presente Reglamento
Artículo 109, apartado 3 Artículos 6, apartado 2, 7, letra a), 8, apartado 1, letra a), y 165, letra a)
Artículo 110, apartado 1, párrafo pri mero
Artículo 167, apartado 1, párrafo pri mero
Artículo 110, apartado 1, párrafo se gundo
Artículo 167, apartado 1, párrafo ter cero
Artículo 110, apartado 1, párrafo ter cero
Artículos 167, apartados 2 y 3, y 145, letra d)
Artículo 110, apartados 2 y 3 Artículo 167, apartados 4 y 5
Artículo 111, apartado 1 Artículo 170, apartado 1
Artículo 111, apartado 2, frase primera Artículo 170, apartado 2
Artículo 111, apartado 2, frase segunda Artículo 170, apartado 3, letras a) y b)
Artículo 111, apartado 3 Artículos 170, apartado 3, letra c)
Artículo 112, apartado 1,párrafo pri mero
Artículo 172, apartado 1
Artículo 112, apartado 1, párrafo se gundo, frase primera
Artículo 182, apartado 3
Artículo 112, apartado 1, párrafo se gundo, frase segunda
Artículo 182, apartado 3
Artículo 112, apartado 2 —
Artículo 112, apartado 3 Artículo 172, apartado 2
Artículo 112, apartado 4 Artículo 176, letra b)
Artículo 113, apartados 1 y 2 Artículo 173, apartados 1 y 2
Artículo 113, apartado 3 Artículos 173, apartado 3, y 176, letra c)
Artículo 114, apartado 1 Artículo 174, apartado 1
Artículo 114, apartado 2, párrafo pri mero
Artículo 174, apartado 2
Artículo 114, apartado 2, párrafo se gundo
Artículo 175
Artículo 115, párrafo primero Artículo 177, apartado 1
Artículo 115, párrafo segundo Artículos 177, apartado 2, y 178
Artículo 116, apartado 1 Artículo 185, apartado 1
Artículo 116, apartado 2, párrafo pri mero, letra a)
Artículos 22, 24, letras a) a g), y 25, letras a) y b)
▼B
02013R0952 — ES — 01.01.2020 — 003.001 — 157
Reglamento (CE) no 450/2008 Presente Reglamento
Artículo 116, apartado 2, párrafo pri mero, letra b)
Artículos 23, apartados 4, letra a), y 5, 24, letra h), y 25, letra c)
Artículo 116, apartado 2, párrafo pri mero, letras c) y d)
Artículos 185, apartado 2, y 186, letra a)
Artículo 116, apartado 2, párrafo pri mero, letra e)
Artículo 22, apartado 1, párrafo terce ro, y 24, letra a)
Artículo 116, apartado 2, párrafo pri mero, letra f)
Artículo 25, letra b)
Artículo 116, apartado 2, párrafo pri mero, letra g)
Artículos 23, apartado 4, letra b), 24, letra h), 28, 31, letra b, y 32
Artículo 116, apartado 2, párrafo pri mero, letras h) e i)
Artículos 186, letra b), y 187
Artículo 116, apartado 2, párrafo se gundo
—
Artículo 117 Artículo 188
Artículo 118 Artículo 189
Artículo 119, apartados 1) y 2 Artículo 190
Artículo 119, apartado 3 Artículo 193
Artículo 120 Artículo 191
Artículo 121 Artículo 192
Artículo 122 Artículo 193
Artículo 123, apartado 1 y 2 Artículo 194
Artículo 123, apartado 3 Artículo 179, apartado 4
Artículo 124, apartado 1 Artículo 195, apartado 1
Artículo 124, apartado 2 Artículo 195, apartados 2 y 3 y Artí culo 196
Artículo 125 Artículo 197
Artículo 126, apartado 1 Artículo 198, apartado 1
Artículo 126, apartado 2 Artículo 198, apartado 2, párrafo pri mero, frase primera
Artículo 127, apartado 1 Artículo 199
Artículo 127, apartado 2 Artículo 198, apartado 3, letra d)
Artículo 128 Artículos 198, apartado 2, párrafo pri mero, frase segunda, y párrafo segun do, apartado 3, letras a) a c), y 200
Artículo 129 Artículo 201
Artículo 130, apartado 1 Artículo 203, apartado 1, párrafo pri mero
▼B
02013R0952 — ES — 01.01.2020 — 003.001 — 158
Reglamento (CE) no 450/2008 Presente Reglamento
Artículo 130, apartados 2 a 5 Artículo 203, apartados 2 a 5
Artículo 131, letra a) —
Artículo 131, letra b) Artículo 204
Artículo 132 Artículo 205
Artículo 133 Artículo 208, apartado 1
Artículo 134 Artículos 202, 203, apartado 1, párrafo segundo, 203, apartado 6, 206, 207 y 209
Artículo 135 Artículo 210
Artículo 136, apartado 1 Artículo 211, apartado 1
Artículo 136, apartado 2, párrafo pri mero, letra a)
Artículos 22, 24, letras a) a g), y 25, letras a) y (b)
Artículo 136, apartado 2, párrafo pri mero, letra b)
Artículos 23, apartado 4, letra a), y 24, letra h)
Artículo 136, apartado 2, párrafo pri mero, letra c)
Artículo 212, letra a)
Artículo 136, apartado 2, párrafo pri mero, letra d)
Artículo 22, apartado 1, párrafo terce ro, y 25, letra a)
Artículo 136, apartado 2, párrafo pri mero, letra e)
Artículo 25, letra b
Artículo 136, apartado 2, párrafo pri mero, letra f)
Artículos 23, apartado 4, letra b), 24, letra h), 28, 31, letra b), y 32
Artículo 136, apartado 2, párrafo pri mero, letra g)
—
Artículo 136, apartado 2, párrafo pri mero, letra h)
—
Artículo 136, apartado 2, párrafo se gundo
—
Artículo 136, apartado 3, párrafo pri mero, letra a)
Artículo 211, apartado 3, párrafo pri mero, letra a)
Artículo 136, apartado 3, párrafo pri mero, letra b)
Artículo 211, apartado 3, párrafo pri mero, letras b) y c)
Artículo 136, apartado 3, párrafo pri mero, letra c)
Artículo 211, apartado 3, párrafo pri mero, letra d)
Artículo 136, apartado 3, párrafo se gundo
Artículo 212, letra b)
Artículo 136, apartado 4, párrafo pri mero
Artículo 211, apartado 4
Artículo 136, apartado 4, párrafo se gundo
Artículo 211, apartado 5
▼B
02013R0952 — ES — 01.01.2020 — 003.001 — 159
Reglamento (CE) no 450/2008 Presente Reglamento
Artículo 136, apartado 4, párrafo ter cero
Artículo 211, apartado 6
Artículo 136, apartado 4, párrafo cuar to, letras a) y b)
Artículo 213
Artículo 136, apartado 4, párrafo cuar to, letra c)
Artículo 212, letra c)
Artículo 136, apartado 5 Artículo 23, apartado 2
Artículo 137, apartado 1 Artículo 214, apartado 1
Artículo 137, apartado 2 Artículos 214, apartado 2, y 7, letra c)
Artículo 138 Artículo 215, apartados 1 a 3
Artículo 139 Artículo 218
Artículo 140, apartado 1 Artículo 219
Artículo 140, apartado 2 Artículos 221, letra a), y 222, letra b)
Artículo 141 Artículo 220
Artículo 142, apartado 1, párrafos pri mero, segundo y tercero
Artículo 223, apartado 1
Artículo 142, apartado 1, párrafo cuarto
Artículo 224, letra a)
Artículo 142, apartado 2, párrafo pri mero, letra a)
Artículo 223, apartado 2, párrafo pri mero, letra a)
Artículo 142, apartado 2, párrafo pri mero, letras b) y c)
Artículo 223, apartado 2, párrafo pri mero, letras c) y d)
Artículo 142, apartado 2, párrafo se gundo
Artículos 223, apartado 2, párrafo pri mero, letra b), y 192, letra c)
Artículo 142, apartado 3, párrafo pri mero
Artículo 223, apartado 3
Artículo 142, apartado 3, párrafo se gundo
Artículo 224, letra d)
Artículo 142, apartado 4 Artículo 223, apartado 4
Artículo 143 Artículos 211, apartado 2, 216, 217, 221, letra b), 222, letra b), 224, letra b), 225, 228, 229, 230, 231, letra b), 232, 233, apartado 4, 235, 236, 243, apartado 2, 251, apartado 4, 254, apartados 2, 3, 6 y 7, y 257, apartado 4
Artículo 144, apartado 1 Artículo 226, apartado 1
Artículo 144, apartado 2 Artículos 226, apartado 2, y 231, letra a)
Artículo 144, apartado 3 Artículo 226, apartado 3
▼B
02013R0952 — ES — 01.01.2020 — 003.001 — 160
Reglamento (CE) no 450/2008 Presente Reglamento
Artículo 144, apartado 4 —
Artículo 145, apartados 1 y 2 Artículo 227
Artículo 145, apartado 3, párrafo pri mero
Artículo 155, apartado 1
Artículo 145, apartado 3, párrafo se gundo
Artículo 157
Artículo 146 Artículo 233, apartados 1 a 3
Artículo 147 Artículo 234
Artículo 148, apartado 1 Artículo 237, apartado 1
Artículo 148, apartado 2, párrafo pri mero
Artículo 237, apartado 2
Artículo 148, apartado 2, párrafo se gundo
Artículos 237, apartado 3, y 239
Artículo 149 Artículo 242
Artículo 150, apartado 1 Artículo 238, apartado 1
Artículo 150, apartado 2, letra a) —
Artículo 150, apartado 2, letra b) Artículo 238, apartado 2
Artículo 150, apartado 3 —
Artículo 151, apartado 1, párrafo pri mero
Artículo 144
Artículo 151, apartado 1, párrafo se gundo
Artículo 145, apartado 3
Artículo 151, apartado 2 Artículo 145, apartados 5 y 11
Artículo 151, apartado 3 —
Artículo 151, apartado 4 Artículo 147, apartado 4
Artículo 151, apartado 5 Artículos 145, apartados 1, 2, 4 y 6 a 10, y 146, Artículos 147, apartados 3 y 4, 148 y 151
Artículo 152 147, apartados 1 y 2
Artículo 153 Artículo 240
Artículo 154, apartado 1, letra a) Artículo 237, apartado 3, frase primera
Artículo 154, apartado 1, letra b) Artículo 241, apartado 1
Artículo 154, apartado 2 Artículos 237, apartado 3, frase segun da, y 241, apartado 2
Artículo 155, apartado 1 Artículo 243, apartado 1
Artículo 155, apartados 2 y 3 Artículo 243, apartados 3 y 4
Artículo 156 Artículo 244
▼B
02013R0952 — ES — 01.01.2020 — 003.001 — 161
Reglamento (CE) no 450/2008 Presente Reglamento
Artículo 157 Artículo 245
Artículo 158 Artículo 246
Artículo 159 Artículo 247
Artículo 160 Artículo 248
Artículo 161 Artículo 249
Artículo 162 Artículo 250
Artículo 163 Artículo 251, apartados 1 a 3
Artículo 164,párrafo primero Artículo 253
Artículo 164, párrafo segundo —
Artículo 165 Artículo 252
Artículo 166, apartado 1 Artículo 254, apartado 1
Artículo 166, apartados 2 y 3 Artículo 254, apartados 2 y 3
Artículo 167 Artículo 255
Artículo 168 Artículo 256
Artículo 169 Artículo 257, apartados 1 a 3
Artículo 170 Artículo 258
Artículo 171, apartados 1 y 2 Artículo 259, apartados 1 y 2
Artículo 171, apartado 3 Artículo 86, apartado 4
Artículo 171, apartado 4 Artículo 259, apartado 3
Artículo 172 Artículo 260
Artículo 173 Artículo 261
Artículo 174 Artículo 262
Artículo 175, apartado 1, párrafo pri mero
Artículo 263, apartado 1
Artículo 175, apartado 1, párrafo se gundo
Artículo 263, apartado 2, letra a)
Artículo 175, apartados 2 y 3 Artículo 263, apartados 3 y 4
Artículo 176, apartado 1, letras a) y b) Artículos 263, apartado 2, letra b), y 265, letra b)
Artículo 176, apartado 1, letras c) y d) Artículo 265, letra b)
Artículo 176, apartado 1, letra e) Artículo 161, letra a)
Artículo 176, apartado 2 —
Artículo 177, apartados 1 y 2 Artículo 267, apartados 1 y 3
Artículo 177, apartado 3 Artículo 267, apartado 2
▼B
02013R0952 — ES — 01.01.2020 — 003.001 — 162
Reglamento (CE) no 450/2008 Presente Reglamento
Artículo 177, apartado 4 Artículo 267, apartado 2
Artículo 177, apartado 5 Artículo 268
Artículo 178, apartado 1 Artículo 269, apartado 1
Artículo 178, apartado 2, letra a) Artículo 269, apartado 2, letras a) y b)
Artículo 178, apartado 2, letra b) Artículo 269, apartado 2, letras d) y e)
Artículo 178, apartado 3 Artículos 269, apartado 3
Artículo 179 Artículo 270
Artículo 180, apartado 1 Artículo 271, apartado 1, párrafo pri mero
Artículo 180, apartado 2, párrafo pri mero
Artículo 6, apartado 1
Artículo 180, apartado 2, párrafo se gundo
Artículo 271, apartado 3
Artículo 180, apartado 3, párrafo pri mero
Artículo 6, apartado 2
Artículo 180, apartado 3, párrafo se gundo
Artículo 271, apartado 4
Artículo 180, apartado 4 Artículo 271, apartado 2
Artículo 181, párrafos primero y se gundo
Artículo 272, apartado 1
Artículo 181, párrafos segundo y ter cero
—
Artículo 182, apartado 1 Artículo 277
Artículo 182, apartado 2 —
Artículo 183, apartado 1 Artículos 16, apartado 1, y 17
Artículo 183, apartado 2, letras a) y b) —
Artículo 183, apartado 2, letra c) Artículos 280 y 283
Artículo 184 Artículo 285
Artículo 185 —
Artículo 186 Artículo 286, apartados 2 y 3
Artículo 187 Artículo 287
Artículo 188, apartado 1 Artículo 288, apartado 1
Artículo 188, apartado 2 Artículo 288, apartado 2
Artículo 188, apartado 3 Artículo 288, apartado 1
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