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Sala Especializada en Propiedad Intelectual, Resolución del 10 de agosto de 2018. Resolución Número: 1619-2018 TPI-INDECOPI

DIRECCIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS

 

COMISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS

 

RESOLUCIÓN Nº 310-2018/CSD-INDECOPI

 

EXPEDIENTE: 700396-2017

 

SOLICITANTE: LA TORRE LINARES, HERMAN ANTONIO

 

OPOSITORA: MARKETING LASMA S.A.S.

 

MATERIA: SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA DE PRODUCTO OPOSICIÓN

 

Lima, 19 de enero de 2018

                                   

1.       ANTECEDENTES

 

Con fecha 06 de abril de 2017, LA TORRE LINARES, HERMAN ANTONIO, de Perú, solicitó el registro de la marca de producto constituida por la denominación AUA + y logotipo conforme al modelo adjunto (se reivindica colores):

 

 

Para distinguir cervezas, aguas minerales y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutos, siropes y otras bebidas para elaborar bebidas, de la clase 32 de la Clasificación Internacional.

 

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2017, MARKETING LASMA S.A.S., de Colombia, formuló oposición manifestando lo siguiente:

 

-      Es titular en el Perú de la marca  (certificado N° 195759), para distinguir productos de la clase 05 de la Clasificación Internacional.

-      El signo solicitado contiene en su totalidad a la marca registrada a su favor.

-      Los signos en conflicto son fonéticamente semejantes.

-      Los signos en conflicto distinguen productos que se encuentran vinculados.

-      El signo solicitado carece de distintividad por ser genérico y descriptivo.

-      El signo solicitado AUA fonéticamente es similar a la palabra AGUA por lo que, de otorgarse el registro para distinguir productos como aguas minerales, el signo seria genérico porque el nombre de la marca es muy similar al nombre del producto.

-      El signo solicitado deberá ser denegado por carecer de distintividad y además porque es susceptible de generar riesgo de confusión respecto a su marca registrada.

 

Amparó su oposición en el artículo 136 incisos a) y 135 inciso e) y f), de la Decisión 486, y en los artículos 45, 46, 47 y 48 del Decreto Legislativo N° 1075.

 

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2017, al absolver el traslado de la oposición formulada, el solicitante indicó lo siguiente:

 

-        Los productos que distinguen los signos en conflicto son distintos y no se encuentran vinculados.

-        No existen semejanzas gráficas ni fonéticas entre los signos en conflicto.

 

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2017 y 23 de junio de 2017, la opositora reitera los argumentos señalados en su escrito de oposición.

 

2.       CUESTIONES EN DISCUSIÓN

 

La Comisión, teniendo en cuenta los antecedentes descritos, deberá determinar lo siguiente:

 

(i)      Si el signo solicitado cumple con los requisitos de registrabilidad exigidos por ley.

(ii)      Si existe riesgo de confusión entre el signo AUA y logotipo y la marca registrada a favor MARKETING LASMA S.A.S

 

3.       ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

 

3.1.  Informe de antecedentes

 

De los antecedentes que obran en el expediente, se ha verificado lo siguiente:

 

a)  MARKETING LASMA S.A.S, de Colombia, es titular de la marca conformada por la denominación AUA VITAMINA A PALMITATO MISCIBLE EN AGUA PARENTERAL y logotipo (se reivindica colores), conforme al modelo adjunto:

 

 

que distingue alimento para uso médico o veterinario, medicamento para uso humano, medicamento para uso animal, de la clase 05 de la Clasificación Internacional, inscrita con certificado N° 195759, vigente hasta el 07 de febrero de 2023.

 

3.2.  Aptitud distintiva del signo solicitado

 

MARKETING LASMA S.A.S. señaló que el signo solicitado está conformado por el término AUA fonéticamente similar a la palabra AGUA por lo que, de otorgarse el registro para distinguir productos como aguas minerales, el signo seria genérico porque el nombre de la marca es muy similar al nombre del producto. Asimismo, señaló que el signo solicitado carece de distintividad por ser genérico y descriptivo.

 

3.2.1.    Requisitos de registrabilidad y prohibiciones de registro

 

El artículo 134 de la Decisión 486 establece que se entenderá por marca todo signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Añade que podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica.

 

Es decir, que conforme a la normativa andina, cualquier elemento distintivo, y en consecuencia perceptible, puede ser considerado como marca, siempre que esté en aptitud de cumplir la función principal de esta figura, que es la función identificadora.

 

De este modo, la Decisión 486, incluye una amplia gama de elementos susceptibles de ser registrados como marca, señalando de forma enunciativa, ejemplos de tales signos.

 

En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, establece que “la marca es el medio o el modo externo y necesario del que se valen los empresarios para asignar a sus servicios y productos un distintivo que les permita diferenciar en el mercado sus productos o servicios de los de la misma clase, o que guarden identidad o similitud con los de sus competidores. De esta forma el consumidor asocia una clase o categoría de bienes y productos con un signo determinado, produciéndose una asociación directa entre la marca como signo externo de diferenciación y los productos como objeto de protección de la marca”.[1]

 

Así, la marca tiene como función esencial el distinguir los productos o servicios de un competidor de los demás productos o servicios que se ofrecen en el mercado. Ese carácter distintivo del signo permite al empresario individualizar sus productos o servicios para así participar en el mercado y, por otro lado, permite al consumidor identificar el origen, procedencia y calidad del producto o servicio que desea adquirir o contratar, sin verse expuesto a confusión o engaño.

 

Sin embargo, no todo signo puede acceder al registro como tal. En efecto, el artículo 134, anteriormente citado, no sólo establece qué signos pueden constituir marca, sino que además establece cuáles son los requisitos que estos signos deben reunir para acceder a los Registros de Propiedad Industrial, al señalar que podrán registrarse como marca los signos que sean distintivos y susceptibles de representación gráfica, mientras que el artículo 135 inciso a) de la norma citada, señala que no se podrán registrar como marcas los signos que no puedan ser considerados como marca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, mientras que el artículo 135 inciso b) establece que no podrán registrarse los signos que carezcan de distintividad.

 

Por ello, un signo usual, genérico o descriptivo, no podrá constituirse como marca al carecer de esta facultad esencial de ser el vehículo diferenciador por excelencia de los productos o servicios ofertados en el mercado.

 

Cabe señalar, sin embargo, que para efectos de analizar la distintividad de un signo no basta con apreciar sus características constitutivas inherentes, sino además es necesario relacionarlas con los productos o servicios que en concreto dicho signo pretende distinguir. Si el signo solicitado analizado es capaz de diferenciar los productos o servicios que distingue de aquellos que producen, comercializan o prestan los competidores entonces ostentará la distintividad que le permitirá acceder a la protección registral como marca.

 

3.2.2.    Signos descriptivos

 

El artículo 135 inciso e) de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial dispone que no podrán registrarse como marcas los signos que consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios.

 

Es importante precisar que la razón para prohibir el registro de signos descriptivos, no radica únicamente en su falta de aptitud distintiva, sino que, al ser elementos que brindan información sobre determinados productos o servicios, deben ser libremente utilizables por todos los competidores que actúan en el mercado. En tal sentido, de otorgarse el derecho a su uso exclusivo a favor de una persona, se estaría privando a los competidores de la facultad de emplear dichos términos para mencionar las características u otras especificaciones de sus productos o servicios, concediéndose una ventaja injusta a un competidor singular, sin que ello sea consecuencia de su propio actuar en el mercado.

 

En lo que se refiere al referido fundamento de la prohibición de registro de signos descriptivos, en el Proceso 170-IP-2004 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones ha manifestado lo siguiente: “El fundamento de la prohibición viene dado por el interés de los consumidores y de los empresarios en la libre disposición de elementos que forman parte del vocabulario común. De llevarse a cabo, el registro del signo descriptivo conferiría a su titular un monopolio contrario a las reglas de la libre competencia”.

 

Ahora bien la prohibición mencionada sólo comprende a los signos que exclusivamente estén compuestos por elementos descriptivos, por lo que signos que contengan otros elementos distintivos sí podrían acceder al registro.               

 

A efectos de determinar si un signo es descriptivo debe hacerse una apreciación desde el punto de vista de las reacciones e interpretaciones del consumidor medio, también deben tenerse en cuenta los productos o servicios específicos de que se trata y no sólo cualquier producto o servicio del mismo género, y asimismo, analizar si el signo es capaz de comunicar las características, funciones, cualidades o ingredientes de un producto o servicio a una persona que no sabe de qué producto o servicio se trata.

 

3.2.3.    Signos genéricos

 

El artículo 135 inciso f) de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, dispone que no podrán registrarse como marcas los signos consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate.

 

Así, toda palabra que consista en el nombre genérico o técnico del producto o servicio, no podrá constituir marca, siendo necesario precisar que ello se dará inclusive cuando en nuestro lenguaje existan otras palabras que designen los mismos productos o servicios.

 

Conforme a lo establecido por el Tribunal Andino en el Proceso N° 27-IP-97, las denominaciones genéricas son aquellas que comúnmente designan el género, categoría, especie o naturaleza de los productos o servicios que se pretende diferenciar.

 

De otro lado, cabe señalar que el carácter genérico de un signo como causal de irregistrabilidad debe ser apreciado en relación directa con los productos o servicios que pretende distinguir y no de manera abstracta, ya que la marca no sólo está constituida por un signo, sino que converge en su configuración una relación directa entre el signo y el producto o servicio que influye en la mente y retención del consumidor.

 

De esta manera, puede suceder que un signo por constituir una indicación genérica de determinados productos o servicios, no sea registrable en relación con ellos, pero sí goce de distintividad y sea registrable con respecto a otros productos o servicios.

 

Ahora bien, cabe agregar que la prohibición de registro sólo comprende a los signos que "exclusivamente", estén compuestos por signos genéricos; por lo que signos que contengan otros elementos que si sean distintivos, sí podrán acceder al mismo. De esta manera, en el caso de signos mixtos o compuestos por varios elementos, puede suceder que el carácter genérico de uno de sus componentes considerado aisladamente desaparezca dentro de todo el conjunto y que el signo se presente con poder distintivo suficiente para ser registrado como marca.

 

Es necesario señalar que los signos genéricos deben ser libremente utilizables por todos los competidores que actúan en el mercado, ya que, de otorgarse el registro a favor de uno de ellos, se estaría impidiendo a los demás que utilicen este signo para identificar o referirse a productos o servicios que fabrican, comercializan o prestan, según sea el caso, lo cual constituiría una barrera de acceso al correspondiente sector del mercado.

 

3.2.4.    Aplicación al caso en concreto

 

En el presente caso, LA TORRE LINARES, HERMAN ANTONIO, de Perú, solicitó el registro de la marca de producto constituida por la denominación AUA + y logotipo, para distinguir cervezas, aguas minerales y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutos, siropes y otras bebidas para elaborar bebidas, de la clase 32 de la Clasificación Internacional.

 

Al respecto, se aprecia que el signo solicitado se encuentra conformado por la denominación AUA y el símbolo +, en donde la denominación AUA resulta ser fonéticamente similar a la denominación AGUA. En efecto, aun cuando la denominación AUA se encuentra escrita con la letra U reemplazando a la conjunción de las letras G y U con la que se escribe de manera correcta la palabra “AGUA”, ello no resulta suficiente para que el público consumidor deje de percibir en un primer impacto sonoro que la denominación AUA es idéntica a la palabra “AGUA”.

 

Dado que el signo solicitado pretende distinguir, entre otros productos, aguas minerales estaría designando directamente al producto que pretende distinguir.

 

En tal sentido, de otorgarse un derecho de exclusiva sobre tal denominación, podría impedirse su utilización por parte de los demás competidores que también elaboran y comercializan aguas naturales y minerales con las mismas características, por lo que debe de permanecer libre para que otros competidores tengan la posibilidad de utilizar la misma o una denominación parecida para identificar y promocionar sus productos en el mercado.

 

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso concreto, debe tenerse presente que la prohibición de registro de signos genéricos comprende únicamente a aquellos signos que exclusivamente se encuentren comprendidos por indicaciones genéricas.

 

Analizado el signo solicitado, se advierte que, además de la denominación AUA– la cual resulta una mínima variación de una denominación genérica (AGUA), conforme quedó establecido anteriormente – éste se encuentra conformado por una escritura característica, todo en los colores celeste, azul y blanco. Al respecto, se advierte que el elemento figurativo y cromático que incluye el signo solicitado, posee la relevancia necesaria para identificar un origen empresarial determinado y contribuye a dotar de fuerza distintiva al signo solicitado para que éste acceda a registro. En efecto, la especial escritura de la denominación AUA y el símbolo +, escritos en una grafía características todo en los colores celeste, azul y blanco, determina que el signo solicitado goce de la aptitud distintiva suficiente para diferenciar los productos que se pretende distinguir de los demás que se ofrecen en el mercado.

 

De otro lado, esta Comisión considera que, del análisis del signo solicitado, se determina que la denominación AUA + y logotipo no constituye una expresión descriptiva en relación a los productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional, toda vez que no informa acerca de las características de los productos que se pretende distinguir.

 

3.2.5.       Conclusión

 

En virtud de lo anterior, se determina que el signo solicitado AUA + y logotipo constituye un signo con capacidad distintiva con relación a cervezas, aguas minerales y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutos, siropes y otras bebidas para elaborar bebidas de la clase 32 de la Clasificación Internacional que se pretende distinguir.

 

Por lo expuesto, corresponde declarar infundada la oposición formulada por MARKETING LASMA S.A.S., de Colombia en éste extremo.

 

3.3.     Evaluación del riesgo de confusión

MARKETING LASMA S.A.S. sustentó su oposición en base a la marca  (certificado N° 195759) registrada en Perú, que distingue productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional.

 

El artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, señala que “no podrán registrarse como marcas aquellos signos que sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”.

 

La confusión a la que puede ser inducido el público consumidor en el mercado puede darse de dos formas. Así, la confusión directa se presenta cuando dos productos o servicios, idénticos se encuentran marcados por signos iguales o similares de modo tal que el consumidor adquiere un producto o contrata un servicio en la creencia errónea que se trata del producto o servicio del competidor. De otro lado, la confusión indirecta, no está referida a los productos o servicios en sí, sino al origen empresarial de los mismos, es decir que el consumidor aun diferenciando claramente los productos o servicios, considera que ambos pertenecen a un mismo titular.

 

De lo expuesto se concluye que para el análisis del riesgo de confusión se deberá tener en cuenta tanto la semejanza de los signos en sí, como la naturaleza de los productos o servicios a los que se aplican, debiéndose tener presente que, por lo general, el riesgo de confusión entre dos signos será mayor cuanto más sea la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios a distinguir.

 

3.3.1.    Productos a los que se refieren los signos en conflicto

 

En cuanto a los productos o servicios, cabe señalar que uno de los principios en los que se sustenta el derecho marcario es el de especialidad, en virtud del cual se limita con carácter general la posibilidad de oponer una marca registrada frente al registro o uso de un signo idéntico o similar respecto a productos o servicios idénticos o semejantes.

 

Así, el registro de una marca otorga protección a su titular no sólo respecto a los productos o servicios para los cuales se concedió el registro, sino que también opera en relación a productos o servicios que se asemejen al grado de inducir a confusión al público consumidor, con independencia de si éstos se encuentran comprendidos o no en una misma clase de la Clasificación Internacional.

 

Al respecto, cabe precisar que la Clasificación Internacional de Productos y Servicios de Niza es irrelevante para efectos de determinar si existe similitud entre los productos o servicios en cuestión. Así lo entiende el artículo 151 de la Decisión 486 en su segundo párrafo, al establecer expresamente que “(…) Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente”, por lo que puede suceder que productos o servicios comprendidos en una misma clase de la Clasificación Internacional no sean semejantes y, a su vez, que productos o servicios de clases diferentes sean similares.

 

En consecuencia, para determinar el alcance del principio de especialidad, se deberá analizar si los productos o servicios a los que están referidos los signos son similares según su naturaleza, finalidad, canales de comercialización, complementariedad, utilización conjunta o público consumidor al que van dirigidos.

 

En el presente caso, el signo solicitado pretende distinguir cervezas, aguas minerales y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutos, siropes y otras bebidas para elaborar bebidas de la clase 32 de la Clasificación Internacional.

 

La titular de la marca registrada distingue alimento para uso médico o veterinario, medicamento para uso humano, medicamento para uso animal, de la clase 05 de la Clasificación Internacional.

 

Al respecto, se advierte que no existe vinculación entre los productos que distinguen los signos en conflicto, toda vez que se aprecian diferencias en la naturaleza y finalidad de los productos. Así, se verifica que en caso del signo solicitado se trata principalmente de cervezas, aguas minerales y otras bebidas sin alcohol, entre otras; mientras que, en el caso de la marca registrada, se trata principalmente de alimentos para uso médico o veterinario y medicamentos.

 

Por otro lado, en lo referente a los canales de comercialización de los productos distinguidos, éstos serán distribuidos y comercializados por diferentes medios. Adicionalmente, dichos productos no son complementarios entre sí ni de uso conjunto, verificándose, en consecuencia, que se trata de productos entre los que no existe conexión competitiva.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se procederá a realizar el examen comparativo entre los signos en conflicto, a fin de emitir un pronunciamiento sobre todos los puntos materia de controversia.

 

3.3.2. Examen comparativo

 

El artículo 45 del Decreto Legislativo N° 1075, señala quea efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la Dirección competente tendrá en cuenta principalmente los siguientes criterios:

 

a)  La apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias;

b)  El grado de percepción del consumidor medio;

c)  La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación, respectivamente;

d)  El carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado; y,

e)  Si el signo es parte de una familia de marcas.

 

El artículo 46 del Decreto Legislativo Nº 1075 establece que “tratándose de signos denominativos, en adición a los criterios señalados en el artículo 45 de este Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a) La semejanza gráfico-fonética;

b) La semejanza conceptual; y,

c) Si el signo incluye palabras genéricas y/o descriptivas, se realizará el análisis sobre la palabra o palabras de mayor fuerza distintiva”.

 

El Artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 1075 dispone que “tratándose de signos figurativos, en adición a los criterios señalados en el Artículo 45 de este Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a)  Si las figuras son semejantes, si suscitan una impresión visual idéntica o parecida.

b)  Si las figuras son distintas, si evocan un mismo concepto”.

 

El Artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 1075, señala que “tratándose de signos mixtos, formados por una denominación y un elemento figurativo, en adición a los criterios señalados en los Artículos 45, 46 y 47 del presente Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a)   La denominación que acompaña al elemento figurativo;

b)   La semejanza conceptual; y,

c)   La mayor o menor relevancia del aspecto denominativo frente al elemento gráfico, con el objeto de identificar la dimensión característica del signo”.

 

Asimismo, para determinar si dos signos son confundibles, debe partirse de la impresión de conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor, ya que, por lo general, éste no podrá comparar ambos signos a la vez, sino más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo que guarde del signo anteriormente percibido.

 

Es por ello, que al comparar dos signos deben considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor, debiendo tener presente, además, que por lo general el recuerdo y capacidad de diferenciación de los consumidores dependerán de los productos o servicios a distinguir y de la atención que usualmente presten para su adquisición o contratación.

 

Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado AUA + y logotipo y la marca registrada AUA VITAMINA A PALMITATO MISCIBLE EN AGUA PARENTERAL y logotipo, se advierte que dichos signos no son semejantes.

 

Signo solicitado

Marca registrada

 

 

Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado AUA + y la marca registrada AUA VITAMINA A PALMITATO MISCIBLE EN AGUA PARENTERAL, se advierte que los signos no resultan semejantes.

 

En efecto, el signo solicitado no se encuentra conformado por elementos denominativos reivindicables, de ahí que no se puede establecer la semejanza entre los signos en conflicto.

 

Adicionalmente, los signos en conflicto presentan en su conformación elementos adicionales tales como, la grafía característica, los elementos gráficos y cromáticos, lo cual determina que los signos sean diferentes.

 

3.3.3. Conclusión

 

Por lo expuesto, dado que los signos en cuestión se encuentran referidos a productos no vinculados y que los signos no son semejantes entre sí, la Comisión determina que es posible su coexistencia sin que se genere riesgo de confusión en el público consumidor; por lo que corresponde declarar infundada la oposición formulada en este extremo.

 

3.5. Examen de Registrabilidad

 

Realizado el examen de registrabilidad del signo solicitado se ha determinado que cumple con ser susceptible de representación gráfica, además de ser apto para distinguir los productos en cuestión en el mercado, conforme lo establece el artículo 134 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, encontrándose fuera de los supuestos de prohibición de registro establecidos en los artículos 135 y 136 de la citada norma; por lo que corresponde acceder a su registro.

 

La presente Resolución se emite en aplicación de las normas legales antes mencionadas y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 36, 40, 41 y 42 de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), sancionada por Decreto Legislativo Nº 1033, concordante con el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1075; así como por los artículos 50, 51 y 52 del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

 

4.       DECISIÓN DE LA COMISIÓN

 

Declarar INFUNDADA la oposición formulada por MARKETING LASMA S.A.S., de Colombia, e INSCRIBIR en el Registro de Marcas de Producto de la Propiedad Industrial, a favor de LA TORRE LINARES, HERMAN ANTONIO, de Perú, la marca de producto constituida por la denominación AUA + (sin reivindicar el término AUA) y logotipo conforme al modelo adjunto (se reivindica colores), para distinguir cervezas, aguas minerales y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutos, siropes y otras bebidas para elaborar bebidas, de la clase 32 de la Clasificación Internacional; quedando bajo el amparo de la Ley por el plazo de diez años, contado a partir de la fecha de la presente Resolución.

 

Con la intervención de los miembros de Comisión: Ray Augusto Meloni García, Hugo Fernando González Coda, Sandra Patricia Li Carmelino y Gisella Carla Ojeda Brignole.

 

Regístrese y comuníquese

 

 

 

RAY AUGUSTO MELONI GARCÍA

Presidente de la Comisión de Signos Distintivos



[1] Proceso Nº 22-IP-96, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 265 del 16 de mayo de 1997, pág. 17