WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias

v. Xos� Sbardu/Xos� Ram�n �lvarez

Caso No. D2008-0673

1. Las Partes

El Demandante es el Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias, con domicilio en Gij�n, representada por UBILIBET, Espa�a.

El Demandado es Xos� Sbardu con domicilio en Xixon as 3320 Italy. Estos son los datos que figuran en la demanda y en el Whois. Sin embargo, el nombre correcto del Demandado es Xos� Ram�n �lvarez, con domicilio en C�diz, Espa�a.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <asturies.biz>.

El registrador del citado nombre de dominio es Tucows, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 29 de abril de 2008. El 30 de abril de 2008, el Centro envi� a Tucows Inc. v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 30 de abril de 2008, Tucows, Inc. envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto. En respuesta a una notificaci�n del Centro en el sentido que la Demanda presentaba una deficiencia menor, el Demandante present� una subsanaci�n a la Demanda el 14 de mayo de 2008. El Centro verific� que la Demanda, junto con la subsanaci�n, cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de mayo de 2008. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 4 de junio de 2008. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 27 de mayo de 2008.

El Centro nombr� a �ngel Garc�a Vidal como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 16 de junio de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Idioma del procedimiento: El Demandante solicita en la demanda que el procedimiento se desarrolle en espa�ol. A la vista de las circunstancias del caso (las dos partes del procedimiento son espa�olas y est�n domiciliadas en Espa�a; la demanda y la contestaci�n est�n redactadas en espa�ol y las notificaciones que el Centro ha dirigido a las partes se han realizado en ese idioma), este Experto, en virtud de la facultad que le confiere el p�rrafo 11. a) del Reglamento, decide que el idioma del procedimiento sea el espa�ol, raz�n por la cual esta decisi�n se dicta en esa lengua.

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos se tienen por debidamente acreditados:

- El Demandante, el Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias, es un ente de derecho p�blico, con personalidad jur�dica propia y plena capacidad de obrar que asume las funciones propias de la Comunidad Aut�noma de Asturias en el �mbito de los medios de comunicaci�n dependientes de la misma. Su creaci�n se debe a la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicaci�n Social.

- El Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias es titular de la marca espa�ola M2660282, denominativa con gr�fico, compuesta por el signo “Asturies”, y de la marca espa�ola M2660283, denominativa con gr�fico, compuesta por el signo “Asturias”, registradas ambas en la clase 38 del Nomencl�tor internacional, para distinguir “servicios de telecomunicaciones, Servicios de difusi�n de programas de televisi�n y servicios de difusi�n de programas de radio”. El derecho de exclusiva sobre ambas marcas surte efecto a partir del 1 de julio de 2005, fecha de presentaci�n de la solicitud de las marcas, tal como ha podido comprobar este Experto en la base de datos de la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas.

- El Gobierno del Principado de Asturias y sus entes adscritos son titulares de otras marcas. Se acredita en el procedimiento que el Gobierno del Principado de Asturias es titular de la marca comunitaria n�m. 2427201, figurativa compuesta por el signo “Infoasturias”, registrada en las clases 16, 38 y 42 (con fecha de presentaci�n de solicitud 25/10/2001); que la Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, SA es titular de la marca espa�ola M2721880, denominativa con gr�fico, compuesta por el signo “Asturias +” , registrada en las clases 35 y 41 (con fecha de presentaci�n de solicitud 11/07/2006); y que la Sociedad Regional de Turismo del Principado de Asturias, SA es titular de la marca comunitaria n�m. 4791117, figurativa, compuesta por el signo “Saboreando Asturias”, registrada en las clases 6, 9, 16, 18, 25, 35, 39, 41 (con fecha de presentaci�n de solicitud 19/12/2005).

- El Demandante invoca tambi�n otras marcas, indicando que pertenecen al Gobierno de Asturias, de forma directa o por medio de entes que dependen de �l. No obstante, no aporta documentaci�n acreditativa. Estas marcas incorporan “Asturias” junto a otros vocablos: ”Infoasturias”, “Asturias en la red”, “Asturiasemprende”, “Asturias exterior”, “Asturias ahora”, “Asturias exporta”, “Asturias para�so digital”, “Asturias, Espacio educativo”, “Saboreando Asturias”, “Recrea Asturias”, “Asturias Tesoro cultural”, “Asturias Tesoro cultural”, “Asturias Para�so natural”, “Consejo Consultivo del Principado de Asturias”, “SC Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias”, “Procuradora General del Principado de Asturias”, “Sociedad Regional De Promoci�n del Principado deAsturias”, “TPA Televisi�n del Principado de Asturias”, “R P A Radio del Principado de Asturias”, “RTPA Radiotelevisi�n del Principado de Asturias”, “SRT Sociedad Regional de Turismo Principado de Asturias”, “Sociedad de Promoci�n ExteriorPrincipado de Asturias”, “Instituto de Fomento del Principado de Asturias”, “Orquesta del Principado de Asturias”, “Orquesta de Cuerda del Principado de Asturias”, “Orquesta de Camara del Principado de Asturias”, “SPA Orquesta Sinf�nica del Principado de Asturias”, “OSPA Orquesta Sinf�nica del Principado de Asturias”, “Servicio de Publicaciones Principado de Asturias”, “Servicio de Salud del Principado de Asturias”, “Servicio de Salud. Principado de Asturias. SESPA”IDEPA Instituto de Desarrollo Econ�mico del Principado de Asturias”, “Consejo Escolar Principado de Asturias”, “E ESTAYA D’ASTURIANU RADIOTELEVISION DEL PRINCIPAU D’ASTURIES”, “A L’ARROBA RADIOTELEVISION DEL PRINCIPAU D’ASTURIES”, Archivu Dixital D’Asturies”Biblioteca Dixital d’Asturies” Biblioteca Dixital Del Principau D’Asturies Memoria Dixital D’Asturies.

- Es un hecho de conocimiento general en Espa�a, que el t�rmino “Asturies” equivale, en el dialecto asturiano, al vocablo castellano “Asturias”. Esta equivalencia no es discutida por las partes.

- El t�rmino Asturies es utilizado por la administraci�n auton�mica asturiana para promocionar y prestar diferentes servicios p�blicos, y es tambi�n usado por diferentes asociaciones y por los ciudadanos para referirse a Asturias.

- El nombre de dominio <asturies.biz> fue registrado el 16 de agosto de 2004.

- Bajo el nombre de dominio en conflicto <asturies.biz> el Demandado ofrece una p�gina web en la que incluye una breve referencia hist�rica a Oviedo y se ponen a disposici�n del usuario v�deos de YouTube sobre dicha ciudad, sobre Conil (C�diz), sobre Gij�n, y sobre dos ciudades alemanas: Pfronten y Neuschwanstein. Tambi�n se ofrece una secci�n de foro, constando en la impresi�n aportada como anexo por la demandante los temas “foto curiosa”, “castillo de Neuschwanstein”, “Cazorla” y “Brasil”. Tambi�n aparecen enlaces a varias cadenas radiof�nicas, y diversos videos musicales: “K.T. Tunstall; REAMONN Tonight; CANON IN D GUITAR; Rosenstolz”.

- El nombre de dominio <asturies.biz> figura en la base de datos del Whois como titularidad de Xos� Sbard�, con domicilio en Xixon as 3320 Italy. Sin embargo esta direcci�n es incorrecta, constando acreditado en el procedimiento que fue imposible transmitir la demanda al Demandado v�a mensajero. Y tambi�n consta que la compa��a de mensajer�a indic� que el n�mero de tel�fono del Demandado que consta en el Whois es igualmente incorrecto. Con todo, la demanda fue notificada correctamente v�a correo electr�nico.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Sint�ticamente expuestas, las principales alegaciones del Demandante son las siguientes:

- El nombre de dominio <asturies.biz> coincide exactamente con la marca ASTURIES titularidad del Demandante, por lo cual es evidente que su uso por el Demandado infunde confusi�n a los usuarios o internautas.

- El Demandado no ostenta ning�n derecho o inter�s leg�timo respecto del nombre de dominio <asturies.biz>, porque no es titular de ning�n signo distintivo bajo la denominaci�n “Asturies” ni en la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas, ni en la Oficina de Armonizaci�n del Mercado Interior; y porque el nombre “asturies” no se identifica tampoco con el nombre o los apellidos del Demandado. Seg�n el Demandante, el Demandado carec�a de derechos o intereses leg�timos en el momento en que procedi� a registrar el nombre de dominio <asturies.biz>, y el hecho de que el Demandado haya venido usando dicho nombre de dominio hasta la actualidad tampoco genera la existencia de un derecho o inter�s leg�timo adquirido a posteriori. Destaca el Demandante que el Demandado no es conocido por el t�rmino Asturies, ni tampoco lo ha sido nunca antes de registrar el nombre de dominio <asturies.biz>. Adem�s, insiste el Demandante en que en la p�gina web ubicada bajo el nombre de dominio <asturies.biz> se ofrecen contenidos del todo inconexos y sin ninguna l�nea argumental clara.

- El registro del nombre de dominio <asturies.biz> se produjo de mala fe, pues el Demandado registr� el nombre de dominio en disputa siendo plenamente consciente de que con ello se estaba apropiando de un distintivo ajeno. Seg�n el Demandante, el Demandado era consciente de que la adopci�n del nombre de dominio <asturies.biz> resulta susceptible de inducir a los usuarios a la err�nea creencia de que se trata de un dominio identificativo del Demandante, y que su �nico fin es atraer intencionadamente a los usuarios a su p�gina Web, aprovech�ndose para sus propios fines del grado de conocimiento del nombre de la regi�n donde presta sus funciones el Demandante. Seg�n el Demandante, un usuario que busca el sitio web del Demandante terminar� en un sitio ajeno, cre�ndose en �l la confusi�n en cuanto a la fuente, patrocinio y origen del sitio al que ha sido redireccionado.

- El Demandante destaca la notoriedad y renombre de la denominaci�n “Asturies” para identificar la regi�n de Asturias o a los entes p�blicos vinculados a ella, as� como la amplia difusi�n de las marcas con la denominaci�n “Asturies”. Y esto har�a que, teniendo el Demandado tiene su domicilio en Asturias, sea elementalmente imposible que desconociera la existencia del Gobierno de Asturias o el Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias en el momento del registro del nombre de dominio <asturies.biz>. Seg�n el Demandante, el Demandado con sus actos ha pretendido un aprovechamiento indebido de la notoriedad y prestigio de dicha marca, contrario al art�culo 34 de la Ley de Marcas espa�ola (Ley 17/2001, de 7 de diciembre).

- Seg�n el Demandante, el Demandado est� haciendo uso de mala fe del nombre de dominio controvertido <asturies.biz>, pues bajo el mismo no ofrece informaci�n de car�cter tur�stico, ni de servicios, ni institucional, ni pr�cticamente hist�rica. Este hecho perjudica al Demandante pues muchos usuarios que deseen informaci�n sobre Asturias o sus entes p�blicos escribir�n en el navegador el dominio .biz junto al top�nimo, sin pensar que detr�s de su b�squeda puede encontrar contenidos sin vinculaci�n con la regi�n espa�ola. En definitiva, entiende el Demandante que todo el uso real que el nombre de dominio controvertido est� recibiendo es el de impedir al Demandante acceder leg�timamente a su titularidad y, p�blicamente, esperar a una oferta por su transferencia.

Por todo lo expuesto, la Demandante solicita que se dicte una resoluci�n por la que el nombre de dominio <asturies.biz> le sea transferido.

B. Demandado

Sint�ticamente expuestas, las principales alegaciones del Demandado son las siguientes:

- Argumenta el Demandado que el nombre de dominio <asturies.biz> le representa por ser asturiano y por haber luchado desde hace muchos a�os por la cooficialidad de la lengua asturiana con el castellano en el Principado de Asturias.

- Alega el Demandado que su intenci�n es mostrar en la p�gina web ubicada bajo el nombre de dominio <asturias.biz>, y en varios idiomas, diferentes ciudades y pueblos de Asturias, gastronom�a y viajes para dar a conocer su tierra al resto del mundo, aunque esta idea va muy lenta ya que su trabajo le deja muy poco tiempo libre.

- Mantiene el Demandado que nunca ha pensado que al registrar el nombre de dominio se estaba apropiando de nada que no pudiera ser suyo, pues como asturiano amante de su lengua y de su cultura se considera en el derecho de poseer este dominio para poder plasmar todas sus ideas sobre Asturias.

- Sostiene que todas las paginas web que ha tenido estaban realizadas sobre Asturias y estaban escritas en asturiano y en castellano y que no busca ning�n lucro con su pagina web, sino s�lo traducir al asturiano un portal en PHP Nuke.

- El nombre de dominio <asturies.biz> no causa confusi�n con los nombres de dominio del Principado de Asturias como <www.princast.es>, que es la web oficial del Principado.

- Alega tambi�n el Demandado que como ciudadano asturiano tiene el derecho a poseer una web con un nombre de dominio relacionado con su tierra en asturiano, y que no tiene ninguna intenci�n de atraer usuarios a su Web por el nombre de dominio, ya que no tiene ning�n tipo de publicidad ni ning�n tipo de ganancia por visitas que lleguen a su sitio Web. Su idea es trabajar en una Web donde colgar fotos y videos realizados en viajes por el Principado de Asturias, y tener una web de viajes de Asturias y del mundo.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el p�rrafo 4 de la Pol�tica, el Demandante debe probar: i) que el nombre de dominio en litigio es id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tenga derechos; ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio y iii) que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

El primer requisito que establece el p�rrafo 4 de la Pol�tica para que prospere la pretensi�n del Demandante es que el nombre de dominio sea “id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos”. Este requisito se compone en realidad de dos presupuestos: que el Demandante tenga derechos sobre una marca, y que exista identidad o semejanza entre el nombre de dominio y dicha marca.

Ha quedado suficientemente acreditado que el Demandante es titular registral de dos marcas compuestas por el signo ASTURIES: de la marca espa�ola M2660282, denominativa con gr�fico, compuesta por el signo “Asturies”, y de la marca espa�ola M2660283, denominativa con gr�fico, compuesta por el signo “Asturias”, registradas ambas en la clase 38 del Nomencl�tor internacional, para distinguir “servicios de telecomunicaciones, Servicios de difusi�n de programas de televisi�n y servicios de difusi�n de programas de radio”.

As� las cosas, cabe concluir que existe identidad entre los nombres de dominio <asturies.biz> y la marca del Demandante constituida por el signo ASTURIES. La comparaci�n entre los signos ha de hacerse prescindiendo del nombre de dominio de primer nivel, conforme a numerosas decisiones de Grupos de expertos cuya cita es innecesaria. Asimismo, deben obviarse los elementos gr�ficos de las marcas registradas, dado que los condicionantes t�cnicos de los nombres de dominio impiden en �stos la existencia de esos elementos. Y tampoco es importante, que el nombre de dominio reproduzca en min�sculas, una marca en la que figuran letras may�sculas OMPI Caso No. D2000-1199, United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business Matters.com) and Dave Evans). Con estos presupuestos, es clara la identidad entre la marca del Demandante y el nombre de dominio en disputa.

A los efectos de la Pol�tica, es indiferente que el nombre de dominio <asturies.biz> no sea confundible con el nombre de dominio del Principado de Asturias <www.princast.es>. Y no s�lo porque el Demandante no es el Principado de Asturias, sino un ente aut�nomo y con personalidad jur�dica propia, sino tambi�n, y sobre todo, porque lo que hay comparar y tiene que ser confundible es el nombre de dominio en conflicto (<asturies.biz>) con la marca o las marcas invocadas por el Demandante (ASTURIES).

Sobre la base de lo expuesto, este Experto �nico considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por la Pol�tica.

El Demandante alega una serie de marcas adem�s de las indicadas, marcas en las que aparece el signo Asturias acompa�ados de otros elementos. Sin embargo, dichas marcas no son de su titularidad, sino de otros entes con personalidad jur�dica propia, sin que el Demandante haya acreditado tener derechos sobre dichos marcas. En este sentido, cabe recordar que ya la decisi�n del caso Gobierno de Asturias v. Leonesa Asturiana de Servicios en Red, S.L./Laser Center/Juan Alonso L�pez, Caso OMPI No. D2007-1391, consider� que aunque un ente tenga relaci�n y forme parte de la estructura administrativa de la Comunidad Aut�noma de Asturias, no puede considerarse que el Gobierno de dicha Comunidad sea titular o tenga derechos sobre las marcas que est�n registradas por esos entes p�blicos con personalidad jur�dica propia. En el presente caso demanda un ente con personalidad jur�dica propia, y no el Gobierno del Principado de Asturias (que era quien demandaba en el Caso OMPI No. D2007-1391). Pero el principio que subyace a la resoluci�n OMPI No. D2007-1391 en este punto, es igualmente v�lido aqu�, pues el Demandante (Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias), por el mero hecho de formar parte de la estructura administrativa del Gobierno del Principado de Asturias no puede pretender tener derechos sobre marcas que est�n registradas a nombre de dicho Gobierno, que es una persona jur�dica distinta. Si el Demandante tiene derechos sobre estas marcas, debiera haberlos acreditado.

En todo caso, y a pesar de no haber aportado la mencionada acreditaci�n, el Experto ha considerado innecesario requerir a la Demandante la subsanaci�n de esta deficiencia formal, al no tener relevancia sobre el resultado de este procedimiento. Porque en efecto, no cabe apreciar similitud hasta el punto de crear confusi�n entre las dem�s marcas alegadas y el nombre de dominio en conflicto. Como ha indicado la decisi�n del caso Gobierno de Asturias v. Diego Miras Silva, Caso OMPI No. D2007-1392, en relaci�n con la demanda relativa al nombre de dominio <asturias.biz>, “el nombre “Asturias” dentro de las denominaciones de las marcas aportadas por la Demandante constituye un elemento descriptivo m�s, sin constituir un elemento distintivo independiente. As�, el nombre “Asturias”, en cuanto que denominaci�n geogr�fica incluida como un elemento m�s de una marca, no puede considerarse como un signo distintivo independiente susceptible de ser considerado como una marca seg�n la Pol�tica. As� lo han considerado diversas decisiones anteriores como, por ejemplo, Brisbane City Council v. Warren Bolton Consulting Pty. Ltd., Caso OMPI No. D2001-0047; Chambre de Commerce et d’Industrie de Rouen v. Marcel Stenzel, Caso OMPI No. D2001-0348; o Empresa Municipal Promoci�n Madrid, S.A. v. Easylink Services Corporation, Caso OMPI No. D2002-1110; o Province of Brabant Wallon v. Domain Parchases, NOLDC, Inc., Caso OMPI No. D2006-0778”. Y esta misma interpretaci�n es establecida en la Decisi�n del caso Gobierno de Asturias v. Dispal Astur, S.A, Caso OMPI No. D2007-1233.

B. Derechos o intereses leg�timos

La segunda de las circunstancias necesarias para que tenga �xito la reclamaci�n del Demandante es que el Demandado no tenga derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio. Bien miradas las cosas, se impone al Demandante la prueba de un hecho negativo (la ausencia de derechos o intereses leg�timos del Demandado sobre el signo), lo cual, como toda prueba negativa es pr�cticamente imposible, pues se trata de lo que en Derecho se conoce como probatio diabolica. Debe por eso considerarse suficiente que el Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos. (As� se estima en numerosas decisiones de Grupos de expertos como las de los casos OMPI No. D2000-0120 Eauto Inc. v. Available-Domain-Names.com; Caso OMPI No. D2001-0017, Grupo Ferrovial, S.A. v. Carlos Zamora, o Caso OMPI No. D2002-1037, Caja de Ahorros del Mediterr�neo v. Antonio Acu�a Racero, por citar s�lo algunas). Posteriormente, corresponde al Demandado demostrar la tenencia de derechos o intereses leg�timos, tal como dispone expresamente el p�rrafo 4. c) de la Pol�tica.

Naturalmente, el simple hecho de que el Demandado sea titular del nombre de dominio no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses leg�timos sobre el mismo, porque de lo contrario en este tipo de procedimientos nunca ser�a posible dictar una resoluci�n favorable al demandante. Y esta interpretaci�n debe ser rechazada por absurda (En este sentido, entre otras, las decisiones de los casos OMPI No. D2000-0079, Motorola, Inc. v. NewGate Internet, Inc.; Caso OMPI No. D2004-0803, Soria Natural, S. A. v. Vincenc Roig Ribas).

El Demandante afirma en su demanda que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre los nombres de dominio en conflicto <asturies.biz>, porque no es titular de ning�n signo distintivo bajo la denominaci�n “Asturies” en la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas, ni en la Oficina de Armonizaci�n del Mercado Interior; porque el Demandado no es conocido por el t�rmino “Asturies”, ni lo ha sido con anterioridad a registrar el nombre de dominio <asturies.biz>, y porque bajo el nombre de dominio <asturies.biz> se ofrecen contenidos del todo inconexos y sin ninguna l�nea argumental clara.

Por su parte, el Demandado invoca su condici�n de asturiano y el hecho de utilizar el nombre de dominio para ofrecer informaci�n sobre Asturias, y que la p�gina web est� en fase de desarrollo.

Pues bien, aunque es cierto que el contenido ofrecido bajo el nombre de dominio no es un contenido uniforme, sino variopinto, que en muchos casos nada tiene que ver con el Principado de Asturias, lo cierto es que en la p�gina web s� se ofrece contenido relativo al Principado de Asturias. Y aunque puedan surgir dudas sobre el car�cter genuino del mencionado proyecto del Demandado, hay que tener en cuenta que, dado que el nombre de dominio fue registrado con anterioridad al registro de las marcas por parte del Demandante, es improbable que el Demandado, por medio del nombre de dominio, pretendiera aprovecharse de las marcas de la Demandante, o suplantarla fraudulentamente.

Este Experto comparte la opini�n expresada en la resoluci�n precedente, Gobierno de Asturias v. Diego Miras Silva, Caso OMPI No. D2007-1392, en el sentido de que “el registro de una denominaci�n geogr�fica como nombre de dominio (sin que en el momento de dicho registro el nombre en cuesti�n hubiera sido registrado como marca) podr�a considerarse como un uso leg�timo en el sentido expresado por la Pol�tica”. Como se afirma en esa resoluci�n, el car�cter general de un nombre geogr�fico (como es en este caso “Asturies”) (y, por tanto, de uso -en cualquier forma, incluido el registro como nombre de dominio- no reservado a un operador en exclusiva), sumado a la falta de infracci�n de derechos de terceros como consecuencia de dicho registro constituyen elementos suficientemente relevantes como para considerar que el Demandado pod�a ostentar al momento del registro del nombre de dominio un inter�s leg�timo sobre el mismo. Y cita al respecto la Resoluci�n del Caso OMPI No. D2007-1392, otras resoluciones anteriores, como las dictadas en los casos Buhl Optical Co. v. Mailbank.com, Inc., Caso OMPI No. D2000-1277; Empresa Municipal Promoci�n Madrid, S.A. v. Easylink Services Corporation, Caso OMPI No. D2002-1110; o Excmo. Cabildo Insular de Tenerife and Promoci�n Exterior de Tenerife, S.A. v. JupiterWeb Services Limited, Caso OMPI No. D2003-0525).

A la vista de todo lo expuesto, este Experto considera que no se ha probado suficientemente que el Demandado no ostente un inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para dictar una resoluci�n favorable a la parte Demandante es necesario finalmente que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

En rigor, al no cumplirse el segundo de los requisitos de la Pol�tica no procede ya analizar la tercera y �ltima de las condiciones. Sin embargo, conviene dejar constancia, con relaci�n al registro de mala fe del nombre de dominio de que uno de los factores que es tenido en cuenta por los grupos de expertos a la hora de apreciar la mala fe en el registro de un nombre de dominio id�ntico o confundible con una marca ajena es el conocimiento previo de la marca (as�, entre otras muchas resoluciones, las de los casos, Casino Castillo de Perelada, S. A., Casino Lloret de Mar, S. A. y Gran Casino de Barcelona, S. A. v. Montera 33 S.L, Caso OMPI No. D2002-0830; BolognaFiere S.p.A. v. Bonopera Daniele; Caso OMPI No. D2003-0295; Volvo Trademark Holding AB v. Unasi, Inc, Caso OMPI No. D2005-0556).

Sin embargo, en el presente caso, dif�cilmente puede considerarse que el registro del nombre de dominio haya tenido por objeto el deseo de aprovecharse de la reputaci�n de los distintivos ajenos, como alega el Demandante. Porque en el momento de registrar el nombre de dominio, el Demandante no ten�a registrada marca alguna compuesta por el signo “Asturies”.

En definitiva, tampoco se cumple el tercero de los requisitos exigidos en el p�rrafo 4 de la Pol�tica para que prospere la demanda.

7. Decisi�n

Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto desestima la demanda.


Prof. Dr. �ngel Garc�a Vidal
Experto �nico

Fecha: 12 de julio de 2008