WIPO Domain Name Decision: DES2006-0018

WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Clariden Holding AG v. Pablo Pilo de la Fuente

Caso No. DES2006-0018

 

1. Las Partes

La Demandante es Clariden Holding AG, domiciliada en Zurich, Suiza, representada por Luis�Miguel Beneyto Garc�a-Reyes, Elzaburu, Espa�a.

La Demandada es Pablo Pilo de la Fuente, domiciliado en Madrid, Espa�a.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <clariden.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es Red.es.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 31�de�agosto�de�2006. El 5�de�septiembre�de�2006 el Centro envi� a Red.es v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral y de bloqueo en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. Ulteriormente, Red.es envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta, confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos referentes al contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n, y bloqueando el dominio. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el�Reglamento).

De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el�15�de�septiembre�de�2006. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 5�de�octubre�de�2006. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el�9�de�octubre�de�2006.

El Centro nombr� a Montiano Monteagudo como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 17�de�octubre�de�2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto �nico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de la siguiente marca comunitaria registrada ante la Oficina para la Armonizaci�n del Mercado Interior (“OAMI”) que constituye una de las categor�as de derechos previos objeto de protecci�n conforme al art�culo 2 del Reglamento:

- Marca denominativa “Clariden” n� 388124, registrada en las clases 9, 16, 36 y 42 del Nomencl�tor Internacional;

La Demandante aporta impresos del resultado de consulta generado mediante la p�gina web de la OAMI.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Seg�n la Demandante, la denominaci�n “Clariden” identifica en el mercado a Clariden Bank y goza de extensa representaci�n territorial en m�s de una decena de pa�ses de Europa, Am�rica y Asia. Adem�s la Demandante es titular de la marca comunitaria denominativa “Clariden”.

La Demandante considera incuestionable la identidad entre el referido derecho previo y el Nombre de Dominio en litigio. Para fundamentar dicho parecer, la Demandante alude a la decisi�n del Caso OMPI N� D2000-1402 adoptada en el marco de la Pol�tica Uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio de la ICANN, en la que el Experto consider� que “las part�culas identificativas del nivel superior de los nombres de dominio en cuesti�n no entran en juego en la comparaci�n a efectuar”.

La Demandante afirma que (i) el Nombre de Dominio no se corresponde con el propio nombre del Demandado, (ii) que el Demandado no es com�nmente conocido con dicho nombre, y (iii) que tampoco consta inscrito a favor del Demandado ning�n derecho previo sobre dicha denominaci�n con efectos en Espa�a.

Sigue desarrollando la Demandante que, en cuanto ata�e al desarrollo por parte del Demandado de una actividad a trav�s del Nombre de Dominio, en �ste se aloja una web que principalmente contiene el mensaje: “Este dominio est� en venta. Por favor, env�e un correo electr�nico a tevendoundominio@gmail.com”, concluyendo la Demandante que no se desprende de dicha web la actividad a la que se dedica el Nombre de Dominio.

De otro lado, la Demandante pone de relieve la notable cultura financiera de la que parece hacer gala el Demandado en su correspondencia con aqu�l, concluyendo que el Demandado deb�a haber conocido la existencia de la Demandante y el hecho de que “clariden” identifica sus servicios en el �mbito financiero internacional.

En otro orden de cosas, la Demandante considera que el Nombre de Dominio se ha registrado de mala fe, ya que: a) en concordancia con el p�rrafo anterior, el Demandado tuvo que ser plenamente consciente en el momento de dicho registro de que el Nombre de Dominio correspond�a al signo usado por la Demandante para identificar sus servicios, y b) el Demandado incurre en “tenencia pasiva” de un dominio. Respecto a la “tenencia pasiva” cita la Demandante la decisi�n del Caso OMPI N� D2000-1402: La ausencia de todo contenido en las p�ginas web identificadas por los nombres de dominio controvertidos, en las que tan solo constan los datos identificativos y de localizaci�n del demandado, hace inevitable e indefectible llegar a la conclusi�n de que se ha producido por el demandado una tenencia pasiva de ambos nombres de dominio.

La tenencia pasiva constituye, consagrada por numerosas decisiones emanadas tambi�n del Centro de Arbitraje, causa justificativa de la mala fe, tanto en el registro como en el uso del dominio en cuesti�n (Decisiones N��D2000-0464, N��D2000-0003 y N��D2000-0239, entre otras).

Tambi�n expone la Demandante, que el Demandado fija un precio de venta del Nombre de Dominio de 30.000 Euros, siendo ello un precio muy superior a su coste documentado directamente relacionado con �l.

Trae a colaci�n la Demandante, en fin, que el Demandado registr� el dominio <lehmanbrothers.es> en la misma fecha que el Nombre de Dominio en cuesti�n, alojando en aqu�l, de forma literal, id�ntico contenido, y por ende ofreciendo activamente la venta de dicho nombre de Dominio. Argumenta la Demandante que, siendo dicho t�rmino registrado, al igual que en el caso objeto de litigio, un t�rmino que designa tambi�n a una reputada entidad financiera, se puede apreciar un patr�n de conducta que denota mala fe. Cita la Demandante al efecto un fragmento de la decisi�n N� D2000-1402: “la adopci�n de otros muchos nombres de dominio por el demandado, probada documentalmente por el demandante, correspondientes a marcas que pudieran considerarse notorias, si�ndolo adicionalmente muchas de ellas en el �mbito bancario, deja patente la conclusi�n de que el registro de los nombres de dominio <unicaja.org> y <unicaja.net> no ha sido casual o espor�dico, sino consecuente con una l�nea continuada de actuaci�n o patr�n de conducta. Este mismo criterio ha sido seguido en otras decisiones emanadas del Centro de Arbitraje, como la N��D2000-0469. Efectivamente, dicho p�rrafo se�ala que existir� mala fe en el uso y registro de un dominio, si �ste fue adoptado con el fin de impedir que el titular de la marca que lo identifica refleje la misma como nombre de dominio, siempre que ello constituya un patr�n de conducta en la actuaci�n del demandado.”

B. Demandado

El Demandado no contest� a las alegaciones de la Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

El hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda no libera a la Demandante de la carga de la prueba puesto que el Reglamento establece en su art�culo�21 que “el Experto resolver� la Demanda de forma motivada teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las Partes” debiendo tenerse igualmente en cuenta que, conforme al art�culo 20 del Reglamento, “a) El Experto podr� continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento” y “b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinar� el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.

En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se consideran como incontrovertidos determinados datos f�cticos aportados por la Demandante, sin perjuicio de la valoraci�n de los mismos que compete al Experto.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

La Demandante es titular de una marca registrada ante la OAMI, que coincide con la palabra “clariden”, aportando prueba de ello junto con su escrito de Demanda, con lo que justifica debidamente el primer requisito exigido en el art�culo 2 del Reglamento. En efecto, los derechos previos reconocidos al Demandante coinciden totalmente con el Nombre de Dominio en disputa.

Este Experto reconoce como un hecho palmario y evidente la identidad entre el referido derecho previo, consistente en la titularidad sobre la marca comunitaria “CLARIDEN”, y el Nombre de Dominio en litigio.

B. Derechos o intereses leg�timos

Para que exista un registro de un nombre de dominio de car�cter ileg�timo es necesario que el Demandado no tenga derechos o intereses leg�timos respecto al nombre de dominio en cuesti�n. En el presente caso, la Demandante ha logrado demostrar que (i)�el Demandado no es conocido corrientemente por la denominaci�n correspondiente al Nombre de Dominio y (ii) el Nombre de Dominio no se corresponde con el propio nombre del Demandado.

Adem�s, la ausencia de todo contenido en la p�gina web ubicada bajo el Nombre de Dominio controvertido, en la que consta primordialmente la oferta de venta del Nombre de Dominio y una direcci�n de correo electr�nico de contacto, hace inevitable e indefectible llegar a la conclusi�n de que se ha producido por el Demandado una tenencia pasiva del Nombres de Dominio controvertido a los solos efectos de obtener una contraprestaci�n. Ello permite colegir que el Demandado ni ha utilizado el Nombre de Dominio con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia ni ha efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios.

Todo ello, junto con la falta de contestaci�n por parte del Demandado, lleva a este Experto �nico a juzgar cumplido el segundo de los requisitos del art�culo 2 del Reglamento por considerar abusivo y especulativo el registro y la utilizaci�n del Nombre de Dominio controvertido.

C. Registro o uso del Nombre de Dominio de mala fe

La Demandante ha logrado demostrar que el Demandado ha registrado el Nombre de Dominio fundamentalmente con el fin de vender el registro del Nombre de Dominio al Demandante que posee derechos previos, por un valor cierto que supera ampliamente el coste documentado que est� relacionado directamente con el Nombre de Dominio.

Por lo dem�s, del Documento adjuntado como Anexo IX de la Demanda se desprende que el Demandado deb�a tener conocimiento previo de los derechos previos de Clariden y desde luego tuvo conocimiento del inter�s por parte del grupo al que pertenece la Demandante de operar en el mercado espa�ol.

Adem�s, la tenencia pasiva, constatada m�s arriba, constituye, tal y como se desprende de numerosas decisiones emanadas tambi�n del Centro de Arbitraje, causa justificativa de la mala fe, tanto en el registro como en el uso del dominio en cuesti�n (Decisiones N��D2000-1402, N��D2000-0464, N��D2000-0003 y N��D2000-0239, entre otras).

De lo antedicho este Experto �nico concluye que concurre en el presente caso el requisito de mala fe.

 

7. Decisi�n

Por las razones expuestas, de conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto �nico ordena que el nombre de dominio, <clariden.es> sea transferido a la Demandante.


Montiano Monteagudo
Experto �nico

Fecha: 1� de� noviembre de�2006