Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Siemens S.A., Siemens AG v. Ignacio Escribano
Caso N��DES2006-0032
1. Las Partes
La parte Demandante es Siemens S.A., con domicilio en Madrid, Espa�a y Siemens AG, con domicilio en Munich, Alemania, representada por Elzaburu, Espa�a.
La parte Demandada es don Ignacio Escribano, con domicilio en Djibouti.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <siemen.es>.
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 6�de�noviembre�de�2006. El 8�de�noviembre�de�2006 el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 14�de�noviembre�de�2006 el ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n.
El Centro verific� que la Demanda cumple los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el�“Reglamento”).
De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el�21�de�noviembre de�2006. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para 11 de�diciembre de�2006. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 14�de�diciembre de�2006.
El Centro nombr� a Jos� Carlos Erdozain como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 4�de�enero�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo�5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Experto entiende probados los siguientes hechos:
La parte Demandante tiene inscritos a su favor varios registros marcarios que se refieren o incluyen la palabra SIEMENS. Por citar algunos, debe aludirse a la Marca Internacional N��504.324 o a la Marca Comunitaria 4.240.263. Una relaci�n pormenorizada de las marcas registradas a nombre de la parte Demandante obra en el expediente de este procedimiento.
Las marcas en cuesti�n est�n registradas en pr�cticamente la totalidad de las clases del Nomencl�tor Internacional.
Siemens es una empresa que cuenta con larga tradici�n en el sector de las telecomunicaciones, habi�ndose creado en fecha tan antigua como es la�de�1847. Su�actividad comercial se extiende pr�cticamente a todo el mundo y es l�der en mercados relevantes. De la informaci�n obrante en la p�gina web oficial de la parte Demandante, “www.siemens.es”, se puede deducir que esa parte emplea en la actualidad a aproximadamente 472.000 trabajadores, con unos ingresos aproximados tambi�n de�75.000 millones de euros. En Espa�a los trabajadores empleados ascienden a 4.000.
La parte Demandante tambi�n desarrolla actividad publicitaria en el sector del patrocinio deportivo (equipaci�n del equipo de f�tbol Real Madrid o, en su momento, de eventos del Campeonato de F�rmula 1).
La actividad empresarial desarrollada por la parte Demandante se puede calificar de notoria e incluso de renombrada.
Por otro lado, no consta ning�n registro marcario o de otro tipo a nombre del Demandado que se refiera o incluya el t�rmino “siemen”.
A fecha de redacci�n de esta decisi�n, la p�gina web correspondiente al nombre de dominio objeto de controversia no es accesible desde Internet.
La parte Demandante envi� un requerimiento por correo electr�nico (�nico medio del que tiene noticia fiable) al Demandado inst�ndole al cese en el uso del dominio y haci�ndole ver que est� infringiendo los derechos de marca v�lidamente registrados de aqu�lla.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La parte Demandante alega que el nombre de dominio disputado es id�ntico o similar hasta el punto de causar confusi�n con otro t�rmino sobre el que los demandantes ostentan derechos previos. En concreto, tales derechos son marcas registradas, con efecto y en vigor en Espa�a y en el resto de la Comunidad Europea, con el t�rmino SIEMENS. Esta denominaci�n identifica claramente a las dos empresas demandantes. Si a ello se a�ade el tama�o de tales empresas, por n�mero de empleados y por actividad desarrollada, la conclusi�n no puede ser otra, dicen las Demandantes, que el consumidor identificar�a el nombre de dominio disputado como relacionado con ellas y su actividad.
Adem�s, la parte Demandante se�ala que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio disputado. A este respecto, se arguye que no hay registro alguno con la denominaci�n SIEMEN.ES, y que no existen indicios de que el demandado haya sido conocido alguna vez por tal denominaci�n en el tr�fico jur�dico y econ�mico. Por otra parte, en la actualidad, no es posible acceder al contenido alojado bajo el nombre de dominio cuestionado; ello hace inviable considerar que el Demandado ostente un inter�s leg�timo sobre el mismo, puesto que no lo usa.
Por �ltimo, alega la parte Demandante que el nombre de dominio objeto de esta controversia fue registrado y se est� utilizando de mala fe. Se basa tal argumento en el hecho de la identidad pr�cticamente absoluta entre la parte denominativa de las marcas registradas a nombre de las Demandantes, por un lado, y el dominio controvertido, por otro. Aparte de lo anterior, y como signos inequ�vocos de la mala fe del Demandado, se alega: (i) que el registro de dicho dominio obedece al fen�meno del “typosquatting”, seg�n el cual al albur de la notoriedad de una marca, se registra un nombre de dominio sustancialmente similar a dicha marca, con una variaci�n m�nima de una letra; (ii) que el Demandado no contest� el requerimiento que le enviara oportunamente la parte Demandante requiri�ndole el cese del uso del dominio; (iii) que el Demandado omite proporcionar una direcci�n postal y un tel�fono fiables; y (iv) que la p�gina web correspondiente al nombre de dominio en cuesti�n no es accesible, encontr�ndose inactiva.
B. Demandado
El Demandado no ha contestado a las alegaciones de la parte Demandante.
6. Debate y conclusiones
A la vista de los argumentos expuestos por las partes (en realidad, por la parte Demandante �nicamente, al no haber contestado el Demandado) y de la normativa aplicable al tipo de controversias existente entre nombres de dominio (.es) y marcas registradas, procede establecer las siguientes conclusiones jur�dicas sobre el caso que se me ha expuesto.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
En primer lugar, debo examinar si teniendo en cuenta, por un lado, el nombre de dominio objeto de disputa (es decir, <siemen.es>) y, por otro, la parte denominativa de las marcas de las que la parte Demandante es titular, se da el requisito de la identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n al que se refiere el Reglamento.
A este respecto, comparando ambos t�rminos de exposici�n, la conclusi�n no puede ser otra que la de que existe identidad o al menos similitud hasta el punto de causar confusi�n. El hecho de que s�lo exista una “s” de diferencia entre las marcas de la parte Demandante y el nombre de dominio (dejando aparte el sufijo territorial “.es”) debe llevar a considerar que este �ltimo es pr�cticamente id�ntico a aquellas. No hay una igualdad absoluta, es cierto, pero la identidad no debe relacionarse, en mi opini�n, necesaria o solamente con supuestos de absoluta identidad de t�rmino entre los signos enfrentados. En el caso presente, no se da la anterior coincidencia salvo en una letra que, adem�s, es de importancia residual a la hora de constituir una diferencia que permita disociar el t�rmino “Siemen” con la actividad empresarial desarrollada por la parte Demandante.
En consecuencia, entiendo que existen argumentos suficientes como para dar por cumplido el primer requisito establecido por el Reglamento, al que se refiere el t�tulo de este apartado.
B. Derechos o intereses leg�timos
En segundo t�rmino, corresponde analizar si la Demandada ostenta derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio objeto de disputa.
A este respecto, debe se�alarse que la Demandante ha acreditado suficientemente la existencia de derechos marcarios, v�lidos y en vigor, de fecha anterior al registro del nombre de dominio. A la prueba documental obrante en el procedimiento me remito, la cual es suficientemente clara y contundente al efecto.
Asimismo, la parte Demandante ha acreditado suficientemente que durante un tiempo considerable ha estado ejerciendo una actividad mercantil ampliamente difundida y conocida del p�blico consumidor en general, y de los proveedores y clientes especializados, en particular. Su actividad puede calificarse de notoria e incluso de renombrada.
Por otra parte, la Demandante tambi�n ha acreditado que la Demandada carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio. El Demandado nada ha acreditado que desvirt�e las alegaciones efectuadas por la parte Demandante. Esta dejaci�n de su derecho de defensa, cuando tiene constancia de la existencia de derechos previos a favor de la parte Demandante, porque as� se le ha transmitido mediante requerimiento (si es que la amplia notoriedad o renombre de la actividad desarrollada por la parte Demandante no fuera poco) no puede sino ser interpretada como reconocimiento de los argumentos empleados por esta parte (cfr. Citicorp, Citibank Na. y Citibank Espa�a, S.A v D. Patricio Moralo Rueda, Caso OMPI D2001-1377).
En conclusi�n, y a la vista de la prueba documental obrante en este procedimiento, entiendo que la parte Demandante ha acreditado suficientemente la inexistencia de derechos e intereses leg�timos a favor de la parte Demandada. Consecuentemente, entiendo cumplido el segundo de los requisitos a los que se refiere el Reglamento.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Por �ltimo, queda por resolver la cuesti�n de si el Demandado o bien ha registrado el nombre de dominio de mala fe, o bien lo est� usando de mala fe, ya que el Reglamento propone ese requisito de estimaci�n de las pretensiones del demandante de forma alternativa y no cumulativa como, en cambio, sucede en el marco de la UDRP.
A este respecto, hay que coincidir con la parte Demandante en el sentido de que queda constatado que no es posible acceder a la p�gina web correspondiente al nombre de dominio objeto de controversia. La misma no es que se halle en “blanco”, es que ni siquiera aparece accesible. Son constantes las decisiones del Centro en el sentido de que el anterior hecho debe interpretarse como una evidencia de que el nombre de dominio est� siendo usado de mala fe, en la medida en que impide al leg�timo titular de la marca acceder al mismo. Es el caso tradicional y obvio de “ciberocupaci�n”.
Por otra parte, no es cre�ble que, a la hora de registrar este nombre de dominio, el Demandado no tuviera en mente la marca SIEMENS, la cual, como ya ha quedado dicho repetidas veces, puede considerarse con car�cter de notoria e incluso renombrada. Dada la similitud fon�tica y gr�fica entre los signos enfrentados, y el amplio conocimiento de la marca SIEMENS, pues, entiendo que el Demandado tuvo que asumir internamente que el registro del dominio implicaba la utilizaci�n de un nombre coincidente con un derecho prevalente y exclusivo a nombre de un tercero, a pesar de lo cual procedi� al registro en cuesti�n.
Por �ltimo, la ausencia de inclusi�n de datos de contacto fiables por parte del Demandado a la hora de registrar el dominio objeto de controversia no hace sino confirmar el criterio sentado de que aqu�l registr� el mismo a sabiendas de que la parte denominativa del nombre de dominio ven�a a coincidir pr�cticamente con exactitud con una marca renombrada, y que, de esa manera, perjudicaba el derecho del titular de esta marca a utilizar dicho nombre como dominio de Internet, pudiendo incluso derivar en confusi�n para un consumidor medio que pretendiera acceder a la p�gina web en cuesti�n. A eso se le llama mala fe.
Como tambi�n es reiteradamente expuesto en distintas decisiones del Centro, el registro de mala fe implica uso actual tambi�n de mala fe (cfr. J. Garc�a Carri�n, S.A. v. M� Jos� Catal�n Fr�as, Caso OMPI N� D2000-0239, entre otras muchas).
Por lo expuesto, considero que se dan los requisitos establecidos por el Reglamento para entender que hay registro y uso de mala fe por parte del Demandado en relaci�n con el nombre de dominio que es objeto de la presente disputa.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <siemen.es> sea transferido a la co-Demandante Siemens, S.A.
Jose Carlos Erdozain L�pez
Experto �nico
Fecha: 19�de�enero�de�2007