WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias

v. Xosé Sbardu/Xosé Ramón Álvarez

Caso No. D2008-0673

1. Las Partes

El Demandante es el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias, con domicilio en Gijón, representada por UBILIBET, España.

El Demandado es Xosé Sbardu con domicilio en Xixon as 3320 Italy. Estos son los datos que figuran en la demanda y en el Whois. Sin embargo, el nombre correcto del Demandado es Xosé Ramón Álvarez, con domicilio en Cádiz, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <asturies.biz>.

El registrador del citado nombre de dominio es Tucows, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 29 de abril de 2008. El 30 de abril de 2008, el Centro envió a Tucows Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 30 de abril de 2008, Tucows, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda presentaba una deficiencia menor, el Demandante presentó una subsanación a la Demanda el 14 de mayo de 2008. El Centro verificó que la Demanda, junto con la subsanación, cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de mayo de 2008. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de junio de 2008. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 27 de mayo de 2008.

El Centro nombró a Ángel García Vidal como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 16 de junio de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Idioma del procedimiento: El Demandante solicita en la demanda que el procedimiento se desarrolle en español. A la vista de las circunstancias del caso (las dos partes del procedimiento son españolas y están domiciliadas en España; la demanda y la contestación están redactadas en español y las notificaciones que el Centro ha dirigido a las partes se han realizado en ese idioma), este Experto, en virtud de la facultad que le confiere el párrafo 11. a) del Reglamento, decide que el idioma del procedimiento sea el español, razón por la cual esta decisión se dicta en esa lengua.

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos se tienen por debidamente acreditados:

- El Demandante, el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias, es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar que asume las funciones propias de la Comunidad Autónoma de Asturias en el ámbito de los medios de comunicación dependientes de la misma. Su creación se debe a la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social.

- El Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias es titular de la marca española M2660282, denominativa con gráfico, compuesta por el signo “Asturies”, y de la marca española M2660283, denominativa con gráfico, compuesta por el signo “Asturias”, registradas ambas en la clase 38 del Nomenclátor internacional, para distinguir “servicios de telecomunicaciones, Servicios de difusión de programas de televisión y servicios de difusión de programas de radio”. El derecho de exclusiva sobre ambas marcas surte efecto a partir del 1 de julio de 2005, fecha de presentación de la solicitud de las marcas, tal como ha podido comprobar este Experto en la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

- El Gobierno del Principado de Asturias y sus entes adscritos son titulares de otras marcas. Se acredita en el procedimiento que el Gobierno del Principado de Asturias es titular de la marca comunitaria núm. 2427201, figurativa compuesta por el signo “Infoasturias”, registrada en las clases 16, 38 y 42 (con fecha de presentación de solicitud 25/10/2001); que la Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, SA es titular de la marca española M2721880, denominativa con gráfico, compuesta por el signo “Asturias +” , registrada en las clases 35 y 41 (con fecha de presentación de solicitud 11/07/2006); y que la Sociedad Regional de Turismo del Principado de Asturias, SA es titular de la marca comunitaria núm. 4791117, figurativa, compuesta por el signo “Saboreando Asturias”, registrada en las clases 6, 9, 16, 18, 25, 35, 39, 41 (con fecha de presentación de solicitud 19/12/2005).

- El Demandante invoca también otras marcas, indicando que pertenecen al Gobierno de Asturias, de forma directa o por medio de entes que dependen de él. No obstante, no aporta documentación acreditativa. Estas marcas incorporan “Asturias” junto a otros vocablos: ”Infoasturias”, “Asturias en la red”, “Asturiasemprende”, “Asturias exterior”, “Asturias ahora”, “Asturias exporta”, “Asturias paraíso digital”, “Asturias, Espacio educativo”, “Saboreando Asturias”, “Recrea Asturias”, “Asturias Tesoro cultural”, “Asturias Tesoro cultural”, “Asturias Paraíso natural”, “Consejo Consultivo del Principado de Asturias”, “SC Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias”, “Procuradora General del Principado de Asturias”, “Sociedad Regional De Promoción del Principado deAsturias”, “TPA Televisión del Principado de Asturias”, “R P A Radio del Principado de Asturias”, “RTPA Radiotelevisión del Principado de Asturias”, “SRT Sociedad Regional de Turismo Principado de Asturias”, “Sociedad de Promoción ExteriorPrincipado de Asturias”, “Instituto de Fomento del Principado de Asturias”, “Orquesta del Principado de Asturias”, “Orquesta de Cuerda del Principado de Asturias”, “Orquesta de Camara del Principado de Asturias”, “SPA Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias”, “OSPA Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias”, “Servicio de Publicaciones Principado de Asturias”, “Servicio de Salud del Principado de Asturias”, “Servicio de Salud. Principado de Asturias. SESPA”IDEPA Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias”, “Consejo Escolar Principado de Asturias”, “E ESTAYA D’ASTURIANU RADIOTELEVISION DEL PRINCIPAU D’ASTURIES”, “A L’ARROBA RADIOTELEVISION DEL PRINCIPAU D’ASTURIES”, Archivu Dixital D’Asturies”Biblioteca Dixital d’Asturies” Biblioteca Dixital Del Principau D’Asturies Memoria Dixital D’Asturies.

- Es un hecho de conocimiento general en España, que el término “Asturies” equivale, en el dialecto asturiano, al vocablo castellano “Asturias”. Esta equivalencia no es discutida por las partes.

- El término Asturies es utilizado por la administración autonómica asturiana para promocionar y prestar diferentes servicios públicos, y es también usado por diferentes asociaciones y por los ciudadanos para referirse a Asturias.

- El nombre de dominio <asturies.biz> fue registrado el 16 de agosto de 2004.

- Bajo el nombre de dominio en conflicto <asturies.biz> el Demandado ofrece una página web en la que incluye una breve referencia histórica a Oviedo y se ponen a disposición del usuario vídeos de YouTube sobre dicha ciudad, sobre Conil (Cádiz), sobre Gijón, y sobre dos ciudades alemanas: Pfronten y Neuschwanstein. También se ofrece una sección de foro, constando en la impresión aportada como anexo por la demandante los temas “foto curiosa”, “castillo de Neuschwanstein”, “Cazorla” y “Brasil”. También aparecen enlaces a varias cadenas radiofónicas, y diversos videos musicales: “K.T. Tunstall; REAMONN Tonight; CANON IN D GUITAR; Rosenstolz”.

- El nombre de dominio <asturies.biz> figura en la base de datos del Whois como titularidad de Xosé Sbardú, con domicilio en Xixon as 3320 Italy. Sin embargo esta dirección es incorrecta, constando acreditado en el procedimiento que fue imposible transmitir la demanda al Demandado vía mensajero. Y también consta que la compañía de mensajería indicó que el número de teléfono del Demandado que consta en el Whois es igualmente incorrecto. Con todo, la demanda fue notificada correctamente vía correo electrónico.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Sintéticamente expuestas, las principales alegaciones del Demandante son las siguientes:

- El nombre de dominio <asturies.biz> coincide exactamente con la marca ASTURIES titularidad del Demandante, por lo cual es evidente que su uso por el Demandado infunde confusión a los usuarios o internautas.

- El Demandado no ostenta ningún derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio <asturies.biz>, porque no es titular de ningún signo distintivo bajo la denominación “Asturies” ni en la Oficina Española de Patentes y Marcas, ni en la Oficina de Armonización del Mercado Interior; y porque el nombre “asturies” no se identifica tampoco con el nombre o los apellidos del Demandado. Según el Demandante, el Demandado carecía de derechos o intereses legítimos en el momento en que procedió a registrar el nombre de dominio <asturies.biz>, y el hecho de que el Demandado haya venido usando dicho nombre de dominio hasta la actualidad tampoco genera la existencia de un derecho o interés legítimo adquirido a posteriori. Destaca el Demandante que el Demandado no es conocido por el término Asturies, ni tampoco lo ha sido nunca antes de registrar el nombre de dominio <asturies.biz>. Además, insiste el Demandante en que en la página web ubicada bajo el nombre de dominio <asturies.biz> se ofrecen contenidos del todo inconexos y sin ninguna línea argumental clara.

- El registro del nombre de dominio <asturies.biz> se produjo de mala fe, pues el Demandado registró el nombre de dominio en disputa siendo plenamente consciente de que con ello se estaba apropiando de un distintivo ajeno. Según el Demandante, el Demandado era consciente de que la adopción del nombre de dominio <asturies.biz> resulta susceptible de inducir a los usuarios a la errónea creencia de que se trata de un dominio identificativo del Demandante, y que su único fin es atraer intencionadamente a los usuarios a su página Web, aprovechándose para sus propios fines del grado de conocimiento del nombre de la región donde presta sus funciones el Demandante. Según el Demandante, un usuario que busca el sitio web del Demandante terminará en un sitio ajeno, creándose en él la confusión en cuanto a la fuente, patrocinio y origen del sitio al que ha sido redireccionado.

- El Demandante destaca la notoriedad y renombre de la denominación “Asturies” para identificar la región de Asturias o a los entes públicos vinculados a ella, así como la amplia difusión de las marcas con la denominación “Asturies”. Y esto haría que, teniendo el Demandado tiene su domicilio en Asturias, sea elementalmente imposible que desconociera la existencia del Gobierno de Asturias o el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias en el momento del registro del nombre de dominio <asturies.biz>. Según el Demandante, el Demandado con sus actos ha pretendido un aprovechamiento indebido de la notoriedad y prestigio de dicha marca, contrario al artículo 34 de la Ley de Marcas española (Ley 17/2001, de 7 de diciembre).

- Según el Demandante, el Demandado está haciendo uso de mala fe del nombre de dominio controvertido <asturies.biz>, pues bajo el mismo no ofrece información de carácter turístico, ni de servicios, ni institucional, ni prácticamente histórica. Este hecho perjudica al Demandante pues muchos usuarios que deseen información sobre Asturias o sus entes públicos escribirán en el navegador el dominio .biz junto al topónimo, sin pensar que detrás de su búsqueda puede encontrar contenidos sin vinculación con la región española. En definitiva, entiende el Demandante que todo el uso real que el nombre de dominio controvertido está recibiendo es el de impedir al Demandante acceder legítimamente a su titularidad y, públicamente, esperar a una oferta por su transferencia.

Por todo lo expuesto, la Demandante solicita que se dicte una resolución por la que el nombre de dominio <asturies.biz> le sea transferido.

B. Demandado

Sintéticamente expuestas, las principales alegaciones del Demandado son las siguientes:

- Argumenta el Demandado que el nombre de dominio <asturies.biz> le representa por ser asturiano y por haber luchado desde hace muchos años por la cooficialidad de la lengua asturiana con el castellano en el Principado de Asturias.

- Alega el Demandado que su intención es mostrar en la página web ubicada bajo el nombre de dominio <asturias.biz>, y en varios idiomas, diferentes ciudades y pueblos de Asturias, gastronomía y viajes para dar a conocer su tierra al resto del mundo, aunque esta idea va muy lenta ya que su trabajo le deja muy poco tiempo libre.

- Mantiene el Demandado que nunca ha pensado que al registrar el nombre de dominio se estaba apropiando de nada que no pudiera ser suyo, pues como asturiano amante de su lengua y de su cultura se considera en el derecho de poseer este dominio para poder plasmar todas sus ideas sobre Asturias.

- Sostiene que todas las paginas web que ha tenido estaban realizadas sobre Asturias y estaban escritas en asturiano y en castellano y que no busca ningún lucro con su pagina web, sino sólo traducir al asturiano un portal en PHP Nuke.

- El nombre de dominio <asturies.biz> no causa confusión con los nombres de dominio del Principado de Asturias como <www.princast.es>, que es la web oficial del Principado.

- Alega también el Demandado que como ciudadano asturiano tiene el derecho a poseer una web con un nombre de dominio relacionado con su tierra en asturiano, y que no tiene ninguna intención de atraer usuarios a su Web por el nombre de dominio, ya que no tiene ningún tipo de publicidad ni ningún tipo de ganancia por visitas que lleguen a su sitio Web. Su idea es trabajar en una Web donde colgar fotos y videos realizados en viajes por el Principado de Asturias, y tener una web de viajes de Asturias y del mundo.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4 de la Política, el Demandante debe probar: i) que el nombre de dominio en litigio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tenga derechos; ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio y iii) que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El primer requisito que establece el párrafo 4 de la Política para que prospere la pretensión del Demandante es que el nombre de dominio sea “idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos”. Este requisito se compone en realidad de dos presupuestos: que el Demandante tenga derechos sobre una marca, y que exista identidad o semejanza entre el nombre de dominio y dicha marca.

Ha quedado suficientemente acreditado que el Demandante es titular registral de dos marcas compuestas por el signo ASTURIES: de la marca española M2660282, denominativa con gráfico, compuesta por el signo “Asturies”, y de la marca española M2660283, denominativa con gráfico, compuesta por el signo “Asturias”, registradas ambas en la clase 38 del Nomenclátor internacional, para distinguir “servicios de telecomunicaciones, Servicios de difusión de programas de televisión y servicios de difusión de programas de radio”.

Así las cosas, cabe concluir que existe identidad entre los nombres de dominio <asturies.biz> y la marca del Demandante constituida por el signo ASTURIES. La comparación entre los signos ha de hacerse prescindiendo del nombre de dominio de primer nivel, conforme a numerosas decisiones de Grupos de expertos cuya cita es innecesaria. Asimismo, deben obviarse los elementos gráficos de las marcas registradas, dado que los condicionantes técnicos de los nombres de dominio impiden en éstos la existencia de esos elementos. Y tampoco es importante, que el nombre de dominio reproduzca en minúsculas, una marca en la que figuran letras mayúsculas OMPI Caso No. D2000-1199, United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business Matters.com) and Dave Evans). Con estos presupuestos, es clara la identidad entre la marca del Demandante y el nombre de dominio en disputa.

A los efectos de la Política, es indiferente que el nombre de dominio <asturies.biz> no sea confundible con el nombre de dominio del Principado de Asturias <www.princast.es>. Y no sólo porque el Demandante no es el Principado de Asturias, sino un ente autónomo y con personalidad jurídica propia, sino también, y sobre todo, porque lo que hay comparar y tiene que ser confundible es el nombre de dominio en conflicto (<asturies.biz>) con la marca o las marcas invocadas por el Demandante (ASTURIES).

Sobre la base de lo expuesto, este Experto único considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por la Política.

El Demandante alega una serie de marcas además de las indicadas, marcas en las que aparece el signo Asturias acompañados de otros elementos. Sin embargo, dichas marcas no son de su titularidad, sino de otros entes con personalidad jurídica propia, sin que el Demandante haya acreditado tener derechos sobre dichos marcas. En este sentido, cabe recordar que ya la decisión del caso Gobierno de Asturias v. Leonesa Asturiana de Servicios en Red, S.L./Laser Center/Juan Alonso López, Caso OMPI No. D2007-1391, consideró que aunque un ente tenga relación y forme parte de la estructura administrativa de la Comunidad Autónoma de Asturias, no puede considerarse que el Gobierno de dicha Comunidad sea titular o tenga derechos sobre las marcas que están registradas por esos entes públicos con personalidad jurídica propia. En el presente caso demanda un ente con personalidad jurídica propia, y no el Gobierno del Principado de Asturias (que era quien demandaba en el Caso OMPI No. D2007-1391). Pero el principio que subyace a la resolución OMPI No. D2007-1391 en este punto, es igualmente válido aquí, pues el Demandante (Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias), por el mero hecho de formar parte de la estructura administrativa del Gobierno del Principado de Asturias no puede pretender tener derechos sobre marcas que están registradas a nombre de dicho Gobierno, que es una persona jurídica distinta. Si el Demandante tiene derechos sobre estas marcas, debiera haberlos acreditado.

En todo caso, y a pesar de no haber aportado la mencionada acreditación, el Experto ha considerado innecesario requerir a la Demandante la subsanación de esta deficiencia formal, al no tener relevancia sobre el resultado de este procedimiento. Porque en efecto, no cabe apreciar similitud hasta el punto de crear confusión entre las demás marcas alegadas y el nombre de dominio en conflicto. Como ha indicado la decisión del caso Gobierno de Asturias v. Diego Miras Silva, Caso OMPI No. D2007-1392, en relación con la demanda relativa al nombre de dominio <asturias.biz>, “el nombre “Asturias” dentro de las denominaciones de las marcas aportadas por la Demandante constituye un elemento descriptivo más, sin constituir un elemento distintivo independiente. Así, el nombre “Asturias”, en cuanto que denominación geográfica incluida como un elemento más de una marca, no puede considerarse como un signo distintivo independiente susceptible de ser considerado como una marca según la Política. Así lo han considerado diversas decisiones anteriores como, por ejemplo, Brisbane City Council v. Warren Bolton Consulting Pty. Ltd., Caso OMPI No. D2001-0047; Chambre de Commerce et d’Industrie de Rouen v. Marcel Stenzel, Caso OMPI No. D2001-0348; o Empresa Municipal Promoción Madrid, S.A. v. Easylink Services Corporation, Caso OMPI No. D2002-1110; o Province of Brabant Wallon v. Domain Parchases, NOLDC, Inc., Caso OMPI No. D2006-0778”. Y esta misma interpretación es establecida en la Decisión del caso Gobierno de Asturias v. Dispal Astur, S.A, Caso OMPI No. D2007-1233.

B. Derechos o intereses legítimos

La segunda de las circunstancias necesarias para que tenga éxito la reclamación del Demandante es que el Demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio. Bien miradas las cosas, se impone al Demandante la prueba de un hecho negativo (la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el signo), lo cual, como toda prueba negativa es prácticamente imposible, pues se trata de lo que en Derecho se conoce como probatio diabolica. Debe por eso considerarse suficiente que el Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. (Así se estima en numerosas decisiones de Grupos de expertos como las de los casos OMPI No. D2000-0120 Eauto Inc. v. Available-Domain-Names.com; Caso OMPI No. D2001-0017, Grupo Ferrovial, S.A. v. Carlos Zamora, o Caso OMPI No. D2002-1037, Caja de Ahorros del Mediterráneo v. Antonio Acuña Racero, por citar sólo algunas). Posteriormente, corresponde al Demandado demostrar la tenencia de derechos o intereses legítimos, tal como dispone expresamente el párrafo 4. c) de la Política.

Naturalmente, el simple hecho de que el Demandado sea titular del nombre de dominio no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses legítimos sobre el mismo, porque de lo contrario en este tipo de procedimientos nunca sería posible dictar una resolución favorable al demandante. Y esta interpretación debe ser rechazada por absurda (En este sentido, entre otras, las decisiones de los casos OMPI No. D2000-0079, Motorola, Inc. v. NewGate Internet, Inc.; Caso OMPI No. D2004-0803, Soria Natural, S. A. v. Vincenc Roig Ribas).

El Demandante afirma en su demanda que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en conflicto <asturies.biz>, porque no es titular de ningún signo distintivo bajo la denominación “Asturies” en la Oficina Española de Patentes y Marcas, ni en la Oficina de Armonización del Mercado Interior; porque el Demandado no es conocido por el término “Asturies”, ni lo ha sido con anterioridad a registrar el nombre de dominio <asturies.biz>, y porque bajo el nombre de dominio <asturies.biz> se ofrecen contenidos del todo inconexos y sin ninguna línea argumental clara.

Por su parte, el Demandado invoca su condición de asturiano y el hecho de utilizar el nombre de dominio para ofrecer información sobre Asturias, y que la página web está en fase de desarrollo.

Pues bien, aunque es cierto que el contenido ofrecido bajo el nombre de dominio no es un contenido uniforme, sino variopinto, que en muchos casos nada tiene que ver con el Principado de Asturias, lo cierto es que en la página web sí se ofrece contenido relativo al Principado de Asturias. Y aunque puedan surgir dudas sobre el carácter genuino del mencionado proyecto del Demandado, hay que tener en cuenta que, dado que el nombre de dominio fue registrado con anterioridad al registro de las marcas por parte del Demandante, es improbable que el Demandado, por medio del nombre de dominio, pretendiera aprovecharse de las marcas de la Demandante, o suplantarla fraudulentamente.

Este Experto comparte la opinión expresada en la resolución precedente, Gobierno de Asturias v. Diego Miras Silva, Caso OMPI No. D2007-1392, en el sentido de que “el registro de una denominación geográfica como nombre de dominio (sin que en el momento de dicho registro el nombre en cuestión hubiera sido registrado como marca) podría considerarse como un uso legítimo en el sentido expresado por la Política”. Como se afirma en esa resolución, el carácter general de un nombre geográfico (como es en este caso “Asturies”) (y, por tanto, de uso -en cualquier forma, incluido el registro como nombre de dominio- no reservado a un operador en exclusiva), sumado a la falta de infracción de derechos de terceros como consecuencia de dicho registro constituyen elementos suficientemente relevantes como para considerar que el Demandado podía ostentar al momento del registro del nombre de dominio un interés legítimo sobre el mismo. Y cita al respecto la Resolución del Caso OMPI No. D2007-1392, otras resoluciones anteriores, como las dictadas en los casos Buhl Optical Co. v. Mailbank.com, Inc., Caso OMPI No. D2000-1277; Empresa Municipal Promoción Madrid, S.A. v. Easylink Services Corporation, Caso OMPI No. D2002-1110; o Excmo. Cabildo Insular de Tenerife and Promoción Exterior de Tenerife, S.A. v. JupiterWeb Services Limited, Caso OMPI No. D2003-0525).

A la vista de todo lo expuesto, este Experto considera que no se ha probado suficientemente que el Demandado no ostente un interés legítimo sobre el nombre de dominio.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para dictar una resolución favorable a la parte Demandante es necesario finalmente que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

En rigor, al no cumplirse el segundo de los requisitos de la Política no procede ya analizar la tercera y última de las condiciones. Sin embargo, conviene dejar constancia, con relación al registro de mala fe del nombre de dominio de que uno de los factores que es tenido en cuenta por los grupos de expertos a la hora de apreciar la mala fe en el registro de un nombre de dominio idéntico o confundible con una marca ajena es el conocimiento previo de la marca (así, entre otras muchas resoluciones, las de los casos, Casino Castillo de Perelada, S. A., Casino Lloret de Mar, S. A. y Gran Casino de Barcelona, S. A. v. Montera 33 S.L, Caso OMPI No. D2002-0830; BolognaFiere S.p.A. v. Bonopera Daniele; Caso OMPI No. D2003-0295; Volvo Trademark Holding AB v. Unasi, Inc, Caso OMPI No. D2005-0556).

Sin embargo, en el presente caso, difícilmente puede considerarse que el registro del nombre de dominio haya tenido por objeto el deseo de aprovecharse de la reputación de los distintivos ajenos, como alega el Demandante. Porque en el momento de registrar el nombre de dominio, el Demandante no tenía registrada marca alguna compuesta por el signo “Asturies”.

En definitiva, tampoco se cumple el tercero de los requisitos exigidos en el párrafo 4 de la Política para que prospere la demanda.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto desestima la demanda.


Prof. Dr. Ángel García Vidal
Experto Único

Fecha: 12 de julio de 2008