La Demandante es CHANEL Société par Actions Simplifiée, con domicilio en Neuilly sur Seine, Francia, representada por Elzaburu, España.
El Demandado es Zhao Xia, con domicilio en Sichuan, Langzhong, la República Popular China.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <chanelbolsos.es>.
El Registro del citado nombre de dominio es Red.es y el Agente Registrador PDR LTD.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 23 de marzo de 2015. El 23 de marzo de 2015, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 25 de marzo de 2015, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de abril de 2015. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 5 de mayo de 2015. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 7 de mayo de 2015.
El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como Experto el día 14 de mayo de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante es una firma del mundo de la moda. Fundada por Coco Chanel a principios del siglo XX cuenta en al actualidad con gran difusión a nivel mundial. Es titular, entre otras, de las siguientes marcas internacionales con efectos en España:
- Marca internacional 201151 CHANEL, de 15 de junio de 1957, en vigor para productos de las clases 1, 2, 5, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34.
- Marca internacional 1190042 CHANEL, de 8 de julio de 2013 para productos y servicios de las clases 1,3,4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43. 44 y 45.
- Marca internacional 201152 No 5 CHANEL PARIS, de 15 de junio de 1957, para productos de las clases 1, 2, 5, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34.
- Marca internacional 1102767 BOY CHANEL, de 14 de noviembre de 2011, para productos de las clases 14, 18 y 25.
- Marca internacional 1211347 LION DE CHANEL, de 9 de diciembre de 2013, para productos de las clases 3, 9, 14, 18 y 25.
La marca CHANEL debe reputarse como renombrada.
El nombre de dominio en disputa <bolsoschanel.es> fue registrado el 24 de octubre de 2014. En la página web del nombre de dominio en disputa parecen ofrecerse bolsos “aparentemente” de la marca CHANEL
La Demandante alega que el nombre de dominio en disputa <chanelbosos.es> es idéntico a la marca registrada CHANEL de su propiedad a salvo del término “bolsos”. Que la mera incorporación de vocablos genéricos añadidos no destruye la identidad o su carácter confundible con la marca alegada. Por tanto, considera que se cumple el primer requisito por ser confusamente similar a la marca CHANEL sin que dicho resultado pueda evitarse por la simple adición de términos genéricos como “bolsos”.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos la Demandante manifiesta que el nombre de dominio en disputa no se corresponde con el propio nombre del Demandado, ni tampoco ha sido comúnmente conocido por “chanelbolsos” o por “chanel bolsos”. Además, entiende que habida cuenta de la importancia y reputación de la marca CHANEL es improbable que pueda existir algún tipo de derecho o interés legítimo sobre esta denominación.
Y, para concluir, insiste la Demandante en el valor notorio y renombrado de las marcas CHANEL por lo que sólo en ese conocimiento se entiende que se procediera al registro del dominio en disputa y, por ello, debe reputarse tal registro como de mala fe. En apoyo de tal argumentación aporta diferentes decisiones de la OMPI tanto en relación a nombres de dominio de primer nivel genérico como nivel superior de código de país “.es”.
En cuanto al uso del nombre de dominio en disputa entiende la Demandante que es de mala fe pues considera que existe una intención de hacer creer a los usuarios de Internet que se encuentran en una página web oficial de la Demandante intentando así un aprovechamiento indebido.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
De conformidad al artículo 2 del Reglamento, se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: 1) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y 3) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o utilizado de mala fe.
El hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda no libera a la Demandante de la carga de la prueba, pues el Reglamento dispone en su artículo 21a) que: “El Experto resolverá la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes”, en su artículo 20a) que: “El Experto podrá continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento”, y en su artículo 20b) que: “El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinará el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.
En el presente caso, no habiendo contestado el Demandado a la Demanda, se aceptan como ciertas las afirmaciones razonables de la Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquél siempre que la Demandante hayan aportado indicios sobre la falta de interés del Demandado (ver William Hill Organization Limited c. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0004).
Ha quedado probado que la Demandante ostenta derechos previos en tanto titular de las marcas CHANEL. Por tanto, de una simple comparación entre los Derechos Previos reconocidos de la Demandante y el nombre de dominio en disputa <chanelbolsos.es> del Demandado nos llevan a la conclusión de que existe confusión a causa de la reproducción de la marca.
En este sentido numerosas decisiones bajo el Reglamento han entendido que existe una identidad esencial como la de este caso cuando se reproduce íntegramente la marca y, que en general esta circunstancia es suficiente para dar por cumplido este requisito (Salomon S.A.S. c. Timothy Foster, Caso OMPI No. DES2015-0004).
Así pues queda probada la similitud del nombre de dominio con la marca hasta el punto de crear confusión.
En relación a este segundo requisito debe entenderse como suficiente que la Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. Efectivamente, así ocurre en este procedimiento pues, y siguiendo la corriente mayoritaria de decisiones (por ejemplo Laboratorios Inibsa, S.A. v. Paco Pérez Pereira, Caso OMPI No. DES2008-0027, inspirada en otras anteriores como Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001 o Sistemas Kalamazoo, S.L. v. Ofistore Internet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0033) el hecho que el Demandado sea titular del nombre de dominio no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses legítimos sobre el mismo.
Por tanto, habiendo probado prima facie la Demandante la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado se produce una inversión de la carga de la prueba al Demandado1 quien por no haber comparecido ha impedido una posible valoración de sus alegaciones. Silencio que permite admitir cuanto alegado por la Demandante.
Así pues y, en estas circunstancias, este Experto da por cumplido el segundo de los requisitos del artículo 2 del Reglamento para considerar que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.
Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, la marca CHANEL debe calificarse como renombrada y con una enorme difusión tanto en España como en el resto del mundo, gracias a esfuerzo y dedicación realizado por la Demandante. Por tanto, siendo esto así, debe considerarse como muy improbable que el Demandado no tuviera conocimiento de la misma al momento d registrar el nombre de dominio en disputa. El hecho de que la marca CHANEL posea un valor transnacional explicaría el interés del Demandado, con aparente nacionalidad china y con domicilio de contacto en Emiratos Árabes Unidos, para registrar un nombre de dominio bajo el código país “.es” y, así operar en el mercado español.
Y finalmente, el uso realizado parece consistir en la venta de bolsos “aparentemente” de la marca CHANEL en un sitio web del Demandado. Aunque del expediente no se puede conocer la autenticidad de tales productos tal y como alega la Demandante, lo cierto es que el sitio da lugar a confusión al no conocerse el verdadero titular del mismo2 . A este respecto, la Demandante niega cualquier tipo de relación y el Demandado no incorpora aviso legal que explique su relación con el titular de la marca. Y es esta falta de transparencia la que permite crear confusión suficiente al internauta-consumidor quien pensará encontrarse en un sitio oficial de la Demandante. En este sentido la predominante reproducción de la marca CHANEL en el sitio web <chanelbolsos.es> del Demandado.
Así pues de esta manera consigue un aprovechamiento indebido de la reputación de la Demandante que debe calificarse como de mala fe.
Por tanto, queda cumplido el tercero de los requisitos del artículo 2 del Reglamento.
Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <chanelbolsos.es> sea transferido a la Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 20 de mayo de 2015
1 En este sentido y de acuerdo a la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme (“Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0”) párrafo 2.11: “Si de manera general se entiende que la carga de la prueba corresponde a la Demandante, los Expertos han reconocido que esta situación puede suponer una función imposible por tratarse de una prueba negativa en la medida que se requiere información que se encuentra fundamentalmente en poder y conocimiento del Demandado”.
2 En este sentido, nota el Experto que los precios de los bolsos “aparentemente” de la marca CHANEL se ofertan a un nivel muy por debajo del precio normal de mercado de los bolsos originales CHANEL.