Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Comisión Federal de Electricidad c. Hae Mi Choi Lee

Caso No. DMX2015-0031

1. Las Partes

La Promovente es Comisión Federal de Electricidad con domicilio en México, D.F., México representada por María del Carmen Arteaga Alvarado, México.

La Titular es Hae Mi Choi Lee con domicilio en California, Estados Unidos de América.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <cfe.com.mx>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es NIC-México. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Akky (una división de NIC-México).

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 17 de diciembre de 2015. El 18 de diciembre de 2015 el Centro envió a NIC-México por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 18 de diciembre de 2015 NIC-México envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, y como contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (la "Política" o "LDRP"), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 6 de enero de 2016. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 26 de enero de 2016. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 27 de enero de 2016.

El Centro nombró a Enrique Ochoa como miembro único del Grupo de Expertos el día 11 de febrero de 2016, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente (Comisión Federal de Electricidad) es una compañía estatal mexicana1 cuyo objeto es el de organizar y dirigir el sistema nacional de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en México.

La Promovente es, entre otros, titular de los siguientes registros marcarios en México (en lo sucesivo MARCAS CFE):

MARCA

REGISTRO

CLASE

logo

8931582

37

logo

1107934

37

logo

1080751

9

logo

1192378

36

 

Las letras "CFE" corresponden al acrónimo del nombre de la Titular, Comisión Federal de Electricidad.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 23 de septiembre de 2008, siendo posterior al registro de varias de las marcas de la Promovente.

En el nombre de dominio de la Titular no se despliega contenido alguno.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

El nombre de dominio en disputa es idéntico a las MARCAS CFE de la Promovente.

El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa <cfe.com.mx>.

El nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

A efectos de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, el Experto se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas tanto en el marco de la aplicación de la Política y el Reglamento como en el marco de la aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante "la Política UDRP"), la cual ha servido de base para la elaboración de la Política aplicable en este caso.

Como se señaló líneas arriba, la Titular no presentó una contestación a la Solicitud de la Promovente.

Consecuentemente, y de acuerdo con diversos criterios reflejados en decisiones adoptadas conforme a la Política UDRP y la Política LDRP, el Experto goza de discrecionalidad para considerar como ciertos los argumentos razonables de la Promovente, especialmente, atendiendo a que los mismos no fueron refutados por la Titular (ver, por ejemplo, General Mills, Inc., v. Velgut Group Business and Intl Commerce, S.A. de C.V., Caso OMPI No. DMX2012-0013; y Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487.

Ahora bien, de conformidad con la Política, la Promovente deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 1.a): (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; (ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos

Del análisis del primer requisito de la Política, este Experto determina que el nombre de dominio en disputa <cfe.com.mx> es semejante en grado de confusión respecto a las MARCAS CFE de la Promovente.

Como se ha señalado en diversos casos UDRP y LDRP, el dominio genérico de nivel superior ".com" y el código de país correspondiente a México ".mx" (respectivamente, "gTLD" y "ccTLD" por sus siglas en inglés) carecen de significación jurídica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio en disputa <cfe.com.mx> de las MARCAS CFE de la Promovente (ver, mutatis mutandis,Dell Inc. c. Dell Services Mexico, Caso OMPI No. DMX2015-0016).

B. Derechos o intereses legítimos

De las actuaciones en el procedimiento, el Promovente demuestra prima facie que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. En este sentido, de la documentación aportada en el expediente del presente procedimiento no se desprende evidencia en el sentido de que la Titular sea titular de registros marcarios CFE en México o en el extranjero y/o sea licenciataria, autorizada o permisionaria de marcas o derechos exclusivos de CFE y/o que sea conocida en el mercado como CFE y/o que haya efectuado preparativos para un uso de buena fe del nombre de dominio en disputa.

Como se señaló líneas atrás, la Titular omitió presentar una respuesta a la Solicitud de la Promovente y al efecto perdió la oportunidad de refutar los argumentos de la Promovente.

Asimismo, este Experto considera que en ausencia de evidencia que demuestre lo contrario, la tenencia pasiva de un nombre de dominio no puede constituirse como uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa especialmente cuando el nombre de dominio en disputa fue registrado en 2008.

Consecuentemente, la Titular no logra acreditar tener derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa.

En virtud de lo anterior, este Experto considera que se satisface el segundo elemento de la Política, ya que la Titular carece de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa <cfe.com.mx> (véase Aéropostale Procurement Company, Inc. v. Sergio Mauricio Cerón, Caso OMPI No. DMX2014-0034).

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el artículo 1.b) de la Política, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro o utilización de mala fe de un nombre de dominio:

"(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea".

De conformidad con la Política es suficiente para cumplir con el tercer requisito la prueba de que el nombre de dominio en disputa se ha registrado o que se utiliza de mala fe.

En opinión de este Experto, la Promovente en el presente procedimiento ha acreditado que las MARCAS CFE son famosas en México, territorio en el que se constituyó la Promovente en 1937 y territorio al que además corresponde el ccTLD ".mx" del nombre de dominio en disputa. Asimismo, la Promovente ha demostrado ser titular de diversas MARCAS CFE que fueron registradas en México con anterioridad al nombre de dominio en disputa. En consecuencia, este Experto considera que la Titular, en el momento de registrar el nombre de dominio en disputa, lo registró con conocimiento de la Promovente y de sus MARCAS CFE.

Así, tal y como alega la Promovente, este Experto considera probable que la Titular llevó a cabo el registro del nombre de dominio en disputa o bien con el fin de impedir que la Promovente use las MARCAS CFE en el nombre de dominio en disputa <cfe.com.mx> o con el fin de crear confusión en cuanto al origen del nombre de dominio en disputa.

Asimismo, atendiendo a la ausencia de contestación por el Titular a la Solicitud y a las documentales aportadas por la Promovente, el Experto considera que en el balance de probabilidades, el Titular ha actuado de mala fe, sin que existan en el presente procedimiento evidencias que permitan determinar un registro o uso de buena fe del nombre de dominio en disputa que no pudiera afectar los derechos de la Promovente.

El hecho de que el nombre de dominio en disputa no dirija a una página web activa no cambia la opinión del Experto. Así, numerosos expertos han considerado que la tenencia pasiva puede ser suficiente para concluir que existió mala fe en el uso del nombre de dominio en disputa, especialmente cuando en el procedimiento no existen evidencias que puedan demostrar un interés de la Titular por usar legítimamente el nombre de dominio en disputa (mutatis mutandis Accor, So Luxury HMC v. Youness Itsmail, Caso OMPI No. D2015-0287) y que aunque no se despliegue contenido alguno en el sitio correspondiente al nombre de dominio en disputa, dicho circunstancia constituye registro y uso de mala fe, dada la fama de la marca CFE en el territorio de México al que corresponde el ccTLD ".mx" del nombre de dominio en disputa (mutatis mutandis Wal Mart Stores c. Alejandro García Briseño, Caso OMPI DMX2014-0001).

Es de señalarse que la Promovente también logra acreditar que la Titular cuenta con un patrón de conducta registrando nombres de dominio que comprenden marcas renombradas. Y ello es otro indicio del registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.

Con base en lo anterior, este Experto considera que la Promovente ha demostrado la mala fe en el registro y/o uso del nombre de dominio en disputa por la Titular sin que las alegaciones de mala fe de la Promovente hayan sido desvirtuadas por la Titular.

Finalmente, este Experto considera que también se cumple el tercer elemento de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Expertos ordena que el nombre de dominio en disputa <cfe.com.mx> sea transferido a la Promovente.

Enrique Ochoa
Experto Único
Fecha: 28 de febrero de 2016


1 Entidad creada en virtud de ley de fecha 24 de agosto de 1937.

2 Fecha de concesión 28 de julio de 2005.