Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Ítaca Capital, S.A.P.I. de C.V., S.O.F.O.M., E.N.R. v. Sergio Abraham Hernández Torres

Caso No. DMX2016-0015

1. Las Partes

El Promovente es Ítaca Capital, S.A.P.I. de C.V., S.O.F.O.M., E.N.R., con domicilio en Ciudad de México, México, representado por Carpio, Ochoa & Martínez Abogados, México.

El Titular es Sergio Abraham Hernández Torres, con domicilio en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <avanzasolido.com.mx>.

El Registrador del citado nombre de dominio es Registry .MX, una división de NIC-México (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Neubox Internet, S.A. de C.V.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 12 de julio de 2016. El 12 de julio de 2016 el Centro envió a Registry .MX vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 12 de julio de 2016, Registry .MX envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Promovente presentó ante el Centro una modificación a la Solicitud el 20 de julio de 2016.

El Centro verificó que la Solicitud y la modificación a la Solicitud cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 21 de julio de 2016. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 10 de agosto de 2016. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 12 de agosto de 2016. El Promovente presentó ante el Centro un escrito suplementario el 16 de agosto de 2016.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el día 24 de agosto de 2016, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De las constancias que obran en el expediente se desprende que las partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso, por lo que este Experto procedió al cierre del procedimiento el 3 de septiembre de 2016.

A. Cuestión Procedimental

De acuerdo al artículo 14 del Reglamento y a lo expuesto en diversas decisiones emitidas en base a la Política, es facultativo para este Experto admitir la presentación de comunicaciones suplementarias no solicitadas.

Como se estableció líneas arriba, el 16 de agosto de 2016 el Centro recibió del Promovente un escrito suplementario no solicitado, en el que, en esencia, se alega que había precluído el derecho del Titular a presentar un escrito de Contestación y, por consiguiente, se debía desechar cualquier Contestación que, en su caso, llegase a presentar el Titular. Este Experto resolvió desestimar dicho escrito del Promovente por resultar totalmente improcedente, además de carecer de materia vista la ausencia de Contestación.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente tiene derechos sobre la marca AVANZA y diseño, la cual tiene registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”) bajo el registro No. 1475863 en clase 36, solicitado el 20 de junio de 2011 y otorgado el 1 de septiembre de 2014.

El Promovente tiene derechos sobre la marca AVANZA TU NEGOCIO y diseño, la cual está registrada ante el IMPI bajo el registro No. 1387767 en clase 36, solicitado el 12 de abril de 2012 y otorgado el 1 de agosto de 2013, y de la cual es usuario autorizado según licencia inscrita ante el IMPI el 21 de julio de 2015.

El Promovente oferta sus productos y servicios a través del sitio web asociado al nombre de dominio <avanzatunegocio.com> el cual fue creado el 24 de noviembre de 2012 y del cual es titular un tercero.

El nombre de dominio en disputa fue creado el 1 de septiembre de 2015.

El sitio web asociado al nombre de dominio en disputa muestra información sobre la sociedad Avanza Sólido, S.A. de C.V., S.O.F.O.M., E.N.R. (“Avanza Sólido”) y los productos y servicios que dicha sociedad ofrece.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Los alegatos del Promovente se pueden resumir como sigue.

El Promovente es propietario de la marca AVANZA y diseño y licenciatario de la marca AVANZA TU NEGOCIO y diseño. El Promovente presta servicios de operaciones financieras bajo tales marcas, las cuales son reconocidas en el medio de prestación de servicios financieros.

El nombre de dominio <avanzatunegocio.com> fue adquirido por el Promovente por medio de un tercero y a través del mismo ofrece servicios de operaciones financieras.

Tanto el Promovente como Avanza Sólido son entidades registradas en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (“CNBV”), como se desprende de la consulta hecha en el sitio web de la misma.

El Titular registró y usa el nombre de dominio en disputa, infringiendo la marca AVANZA y diseño. El Titular adquirió el nombre de dominio en disputa cuatro años después de que el Promovente solicitó en México el registro de la marca AVANZA y diseño, y tres años después de la creación del nombre de dominio <avanzatunegocio.com>.

El Titular hace uso de actos desleales en el comercio, al registrar un nombre de dominio usando la marca AVANZA y ofreciendo la misma clase de servicios, engañando al usuario, haciendo creer que al ingresar al sitio web asociado al nombre de dominio en disputa podrá consultar los servicios que ofrece el Promovente.

El nombre de dominio en disputa es idéntico y/o semejante en grado de confusión a las marcas AVANZA y diseño y AVANZA TU NEGOCIO y diseño toda vez que en el mismo se reproduce el elemento AVANZA.

El nombre de dominio en disputa resulta prácticamente idéntico a dichas marcas registradas toda vez que la parte nominativa del mismo corresponde precisamente al elemento AVANZA de tales marcas. Al “realizar la comparación entre una marca y un nombre de dominio debe hacerse atendiendo a los aspectos nominativos de la marca, ya que atendiendo a la naturaleza de los nombres de dominio es imposible hacer una comparación” (sic). Ni el sufijo “.com.mx” ni el uso de letras minúsculas o mayúsculas en un nombre de dominio y las marcas influyen en lo más mínimo al realizar el análisis de identidad o grado de confusión entre ambos.

El Titular no tiene derecho o interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio en disputa toda vez que no es titular de ningún registro de marca o aviso comercial para la denominación “avanza”, tal y como se puede corroborar en el sistema de consulta del IMPI. Sería imposible que el Titular contara con algún registro de marca o aviso comercial para la marca AVANZA, toda vez que el Promovente es el legítimo titular del registro marcario AVANZA y diseño y licenciatario de la marca AVANZA TU NEGOCIO y diseño. El Titular utiliza la marca AVANZA y diseño sin la autorización de su legítimo titular.

El Titular no es conocido en el ámbito de las operaciones financieras, ni en ningún otro, como “avanza”, toda vez que dicha denominación tampoco forma parte de su nombre comercial, siendo que es una persona física que pretende aprovecharse del renombre de las marcas AVANZA y diseño y AVANZA TU NEGOCIO y diseño como parte de un nombre de dominio.

El Titular no posee derecho o interés alguno sobre el nombre de dominio en disputa en virtud de que no puede demostrar: (i) que antes de la notificación de esta controversia, haya utilizado el nombre de dominio en disputa, o haya efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al mismo en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; (ii) que haya sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, aún cuando no haya adquirido derechos de marcas registradas de productos o de servicios; (iii) que hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin la intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada en cuestión, con ánimo de lucro.

Las marcas AVANZA y diseño y AVANZA TU NEGOCIO y diseño son reconocidas en todo el territorio mexicano, por lo que no hay manera en que el Titular pudiera alegar que no conoce o que no conocía de los servicios que presta el Promovente cuando registró el nombre de dominio en disputa.

Lo anterior demuestra que el Titular ha registrado y/o usa de mala fe el nombre de dominio en disputa con la intención de causar confusión en el público usuario respecto de la calidad de los servicios que ofrece el Promovente a través de las marcas AVANZA y diseño y AVANZA TU NEGOCIO y diseño. Además, el Titular aprovecha el renombre y fama de los servicios que ofrece el Promovente a través de las denominaciones “avanza” y “avanza tu negocio”. En la especie se actualizan los supuestos planteados por el caso anteriormente citado (sic), por lo que es evidente que se cumple con el tercer requisito de la Política.

Debe considerarse que el Titular, quien no posee ningún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa, lo ha registrado y/o lo ha utilizado, y lo sigue utilizando de mala fe, creando tráfico y confundiendo a los usuarios, haciéndoles creer que visitando el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa podrán consultar los servicios que el Promovente ofrece bajo las marcas AVANZA y diseño y AVANZA TU NEGOCIO y diseño.

El Promovente solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones el Promovente tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen, o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; (ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Si bien es cierto que la falta de contestación a la Solicitud por parte del Titular da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas (véase el artículo 16.C del Reglamento), también es cierto que dicha falta de respuesta no se traduce per se en una resolución favorable para el Promovente (véanse, por ejemplo, Koninklijke Philips Electronics N.V. v. Relson Limited, Caso OMPI No. DWS2001-0003; y Berlitz Investment Corp.v. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-04651 ).

A. Identidad o similitud

El Promovente acreditó tener derechos sobre las marcas AVANZA y diseño y AVANZA TU NEGOCIO y diseño, las cuales están registradas en México.

Resulta claro que al analizar la identidad o similitud entre una marca y un nombre de dominio, los sufijos correspondientes al dominio genérico de nivel superior (“gTLD”) “.com” y el relativo al código territorial de nivel superior (“ccTLD”) “.mx”, por lo general no influyen ni se toman en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas (véase, por ejemplo, Heidelberger Druckmaschinen AG v. Alejandro Guadarrama Domínguez / SuNegocioEnInternet, Caso OMPI No. DMX2006-0006).

En relación al diseño que forma parte de una marca, es bien sabido que también por razones técnicas un gráfico no puede formar parte de un nombre de dominio (véase, por ejemplo, Turistar Cinco Estrellas, S.A. de C.V. v. Jesús Ayala, Caso OMPI No. DMX2013-0024). Sin embargo, en algunos casos se ha tomado en cuenta la distintividad del elemento figurativo sobre el elemento nominativo de una marca a efecto de evaluar la posible identidad o similitud con un nombre de dominio, sobretodo si la marca mixta en cuestión se integra con palabras descriptivas o genéricas (véase, por ejemplo, Geopost v. Privacy Protection Service Inc. d/b/a PrivacyProtect.org / Domain Admin, Caso OMPI No. D2015-1602). Al respecto, resulta sin lugar a dudas que las marcas antes citadas y el nombre de dominio en disputa se integran por palabras comunes de diccionario.

Ahora bien, de un examen a simple vista resulta evidente que el nombre de dominio en disputa no es idéntico a dichas marcas en las que el Promovente sustenta su reclamo.

De un examen meramente visual, este Experto considera que el nombre de dominio en disputa no es similar en grado de confusión al elemento nominativo de la marca AVANZA TU NEGOCIO y diseño. Si bien ambos son semejantes en cuanto a que comparten el término “avanza” como elemento común, marca la diferencia en cada uno la adición de las palabras genéricas “solido” y “tu negocio”, respectivamente, destruyendo así cualquier posibilidad de confusión entre el nombre de dominio en disputa y dicha marca.

También de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es similar al elemento nominativo de la marca AVANZA y diseño, en cuanto que el nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad el elemento nominativo de dicha marca, agregando el sufijo “solido”. Respecto a la comparación fonética, nótese que la palabra “sólido” se escribe correctamente con tilde en su primera sílaba, y que naturalmente se pronuncia con esa acentuación a pesar de que el nombre de dominio en disputa no incorpore dicho acento. De lo anterior se deduce que en el nombre de dominio en disputa, fonéticamente la palabra “sólido” adquiere mayor relevancia, por su acentuación, que la palabra “avanza”, además de ser “sólido” un calificativo de “avanza”.

Generalmente cuando un nombre de dominio incorpora en su totalidad una marca y un término geográfico o una palabra genérica de uso común, una gran parte de las decisiones rendidas bajo la Política y la UDRP han establecido la existencia de confusa similitud en la medida que el elemento genérico no alcanza a eliminar la posibilidad de confusa semejanza con el elemento nominativo distintivo de la marca en cuestión.2 Sin embargo, en el presente caso, ambos términos, “avanza” y “solido”, son palabras de diccionario, de uso común, por lo que incluso para efectos de la Política la distintividad de la marca AVANZA y diseño pudiese descansar precisamente en la combinación de dicho término genérico y el elemento figurativo de la misma.3 Sin perjuicio de lo anterior, la combinación “avanzasolido” en el nombre de dominio en disputa pareciera conferirle cierto grado de diferenciación al mismo, tanto visual como fonéticamente, vis à vis el uso aislado del término común “avanza”.4

Sin perjucio de todo lo anterior, dado el análisis y conclusión expuestos en el apartado siguiente, este Experto no ha considerado necesario pronunciarse sobre el primer elemento previsto en el artículo 1.a de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Promovente afirma que el Titular no dispone de ningún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa.

El Promovente alega que el Titular no detenta registro alguno de marca o aviso comercial para la denominación “avanza”, sin que haya aportado resultados completos de las búsquedas realizadas en el sitio web del IMPI. Atendiendo al alegato del Promovente, este Experto corroboró lo anterior accediendo al sistema de consultas en el sitio web del IMPI. En efecto, los resultados de las búsquedas realizadas no arrojaron resultado alguno con el nombre del Titular5 . Sin embargo, en tales resultados sí aparecieron varios registros de marcas y avisos comerciales que incorporan la denominación “avanza” y de los que son titulares terceros.6

Por otra parte, el Promovente acompañó imágenes del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa, en los que se muestra, entre otros: (i) un diseño incorporando la leyenda “Avanza solido”, seguido de la leyenda “Avanzamos contigo...”; (ii) bajo el título “Quienes somos” se alcanza a leer “Avanza Sólido, S.A. de C.V. SOFOM, E.N.R. es una empresa de intermediación financiera fundada el 13 de Abril del 2011 en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas por un grupo de empresarios chiapanecos [...] cuenta con presencia comercial en los estados de Chiapas, Tlaxcala, Tabasco y Veracruz a través de una red de sucursales y puntos de venta propias de la empresa”.

El Promovente asevera que Avanza Sólido es una entidad registrada en la CNBV, como se desprende de la consulta que realizó en el sitio web de ésta. Atendiendo al alegato del Promovente y al contenido de las imágenes del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa, este Experto corroboró que, en efecto, Avanza Sólido ahí aparece en el listado respectivo de la CNBV. Además, este Experto se percató de que en dicho listado aparecen otras sociedades en cuya denominación también aparece el término “avanza”.7

De la evidencia aportada por el Promovente se infiere que las actividades realizadas a través del nombre de dominio en disputa constituyen un negocio genuino y legítimo. El nombre de dominio en disputa corresponde en su totalidad a la denominación de la sociedad Avanza Sólido. Ahora bien, dada la ausencia de Contestación, este Experto desconoce la relación que pueda haber, si la hay, entre el Titular y la sociedad Avanza Sólido (de la misma manera que este Experto ignora la relación que pueda haber entre el Promovente y el titular del nombre de dominio <avanzatunegocio.com> y respecto a lo cual el Promovente no dio mayores explicaciones). Sin embargo, este Experto nota que el domicilio principal de Avanza Sólido se ubica en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ubicación que también corresponde al domicilio declarado del Titular.

Lo que sí resulta claro del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa, y que se desprende de las imágenes del mismo proporcionadas por el Promovente, es que: (i) el mismo se usa para dar a conocer los productos y servicios que ofrece Avanza Sólido; (ii) la sociedad Avanza Sólido se constituyó en abril de 2011 (esto es, antes de que se presentaran las solicitudes de registro de las marcas en las que el Promovente apoya su Solicitud); (iii) en el mismo aparece información de contacto y ubicación de oficinas de la sociedad Avanza Sólido, tanto en Chiapas como en Querétaro, Tlaxcala y Tabasco; (iv) en el mismo no se aprecia referencia alguna al Promovente y/o las marcas en las que apoya su Solicitud.

Este Experto nota los alegatos del Promovente en el sentido de que a través del nombre de dominio en disputa se engaña al usuario haciéndole creer que al accesar el sitio web asociado al mismo podrá consultar los servicios que ofrece el Promovente, causando confusión respecto a “la calidad” de los servicios que ofrece el Promovente. Como quedó establecido líneas arriba, en las imágenes del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa no se aprecia referencia alguna al Promovente y/o las marcas sobre las que éste tiene derechos.

No obstante que tanto el Promovente como la sociedad Avanza Sólido parecen estar dedicadas a actividades iguales o muy similares, el Promovente no demostró que el nombre de dominio en disputa se hubiera usado en algún momento para aprovecharse indebidamente del supuesto prestigio del Promovente, los servicios que ofrece y/o las marcas sobre las que éste tiene derechos, como tampoco para desviar a los usuarios de Internet de forma equívoca, ni para desprestigiarlo de forma alguna. Al respecto, este Experto coincide con lo expresado en Koninklijke Philips Electronics N.V. v. Relson Limited, supra, en el sentido de que meras aseveraciones no son más que alegatos y que en cada caso deben estar basadas en hechos demostrados mediante pruebas.8

Este Experto también nota los alegatos del Promovente en el sentido de que las marcas sobre las que tiene derechos, AVANZA y diseño y AVANZA TU NEGOCIO y diseño, son reconocidas en el medio de servicios financieros en todo México, y que el Titular se aprovecha del “renombre y fama” de los servicios del Promovente, sin que haya aportado pruebas suficientes respecto a la difusión o amplitud de uso de tales marcas. Al respecto, el Promovente acompañó a la Solicitud: (i) copias de publicidad impresa (aparentemente folletería) en las que este Experto alcanza a observar la marca AVANZA TU NEGOCIO y diseño; (ii) copias de formatos de contratos de crédito y documentos asociados, aparentemente usados por el Promovente en sus actividades, en los que este Experto alcanza a observar un diseño con la leyenda “ÍtacaCapital”, así como la marca AVANZA TU NEGOCIO y diseño; (iii) copias de las imágenes que aparecen en el sitio web asociado al nombre de dominio <avanzatunegocio.com>, en las que se muestra la marca AVANZA TU NEGOCIO y diseño, información relativa al Promovente y sus productos y servicios, y ubicación de oficinas en la Ciudad de México y los estados de México, Hidalgo, Veracruz, Puebla y Michoacán. Este Experto no distingue en ninguno de esos materiales la marca AVANZA y diseño.

Si bien tales materiales acreditan que el Promovente hace uso de la marca AVANZA TU NEGOCIO y diseño, los mismos no son suficientes para acreditar la difusión que puedan tener en todo el territorio mexicano esas marcas y los servicios prestados al amparo de las mismas, como tampoco su “reconocimiento”, “renombre” o “fama”.

En este caso en particular, este Experto considera que el reconocimiento o fama de las marcas AVANZA y diseño y AVANZA TU NEGOCIO y diseño resultaría intrascendente en tanto no existe evidencia alguna de que se esté haciendo referencia a esas marcas o al Promovente en el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa, esto es, no parece existir un aprovechamiento indebido de la reputación o prestigio de tales marcas o del Promovente, y en tanto los elementos nominativos involucrados, del nombre de dominio en disputa y de tales marcas, constituyen términos genéricos de uso común empleados ampliamente por terceros en marcas, avisos comerciales y denominaciones de sociedades.

Además, cabe resaltar la mención hecha de que el Promovente se anuncia en el sitio web asociado al nombre de dominio <avanzatunegocio.com> con presencia en tan sólo 6 de las 32 entidades federativas de México, de donde también deviene sin sustento el mero alegato del Promovente de que tales marcas son reconocidas en todo México9 . Ciertamente llama la atención de este Experto que ninguna de esas 6 entidades federativas coincida con las 4 entidades federativas en las que, de acuerdo al sitio web asociado al nombre de dominio en disputa, Avanza Sólido tiene presencia.

A la luz de todo lo anterior, este Experto considera que existe evidencia suficiente para determinar que, antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio en disputa se ha utilizado en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.10

En consecuencia, este Experto considera que el Promovente no logró acreditar el segundo extremo previsto en artículo 1.a de la Política.

C. Registro o uso de mala fe

Vista la conclusión que antecede y el carácter acumulativo de los tres elementos bajo el artículo 1.a de la Política, resulta irrelevante entrar al estudio del tema de mala fe.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Solicitud.

Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: 9 de septiembre de 2016


1 En vista de que la Política es una variante de la Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio) o “UDRP” por sus siglas en inglés, este Experto considera apropiado referirse, en la medida de lo aplicable, a decisiones rendidas bajo la UDRP.

2 Véanse las secciones 1.2 y 1.9 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, segunda edición (la “Sinopsis”).

3 Como se verá en el apartado siguiente, lo antes dicho se ve reforzado por el hecho de que en México existen varias marcas y avisos comerciales registrados que también incorporan la palabra “avanza”, además de haber diversas sociedades cuya denominación incluye el término “avanza”. En Meat and Livestock Commission v. David Pearce aka OTC / The Recipe for BSE, Caso OMPI No. D2003-0645, respecto a la marca BRITISH MEAT y diseño, se establece: “where names consist of descriptive elements, small differences suffice to distinguish”.

4 En WI Consultores S.A.P.I. de C.V. v. Fabian Montes, Caso OMPI No. DMX2011-0033, se establece: “no puede decirse que la sola coincidencia de un término de uso corriente como “capitaliza” sea suficiente para acarrear la confusión que proscribe la Política”.

5 Búsquedas realizadas por los criterios “Titular”, “Denominación” y “Fonética” el 5 de septiembre de 2016 en el sitio web del IMPI. Al respecto, véase la sección 4.5 de la Sinopsis.

6 Por ejemplo: registro No. 521461 en clase 37 de la marca nominativa AVANZA; registro No. 883361 en clase 12 de la marca nominativa AVANZA; registro No. 1487547 en clase 39 de la marca nominativa AVANZA; registro No. 1471594 en clase 9 de la marca mixta AVANZA GREENOMNI; registro No. 1449385 en clase 41 de la marca mixta AVANZA NEGOCIOS; registro No. 1611016 en clase 44 de la marca mixta AVANZA; registro No. 1361361 en clase 36 de la marca nominativa AVANZAUTO C; registro No. 1235852 en clase 36 de la marca nominativa AVANZAME; registro No. 663828 en clase 35 de la marca mixta A AVANZA DISEÑO; registro No. 1218414 en clase 36 de la marca nominativa AGROAVANZA; registro No. 1233522 en clase 35 de la marca mixta AVANZA VERACRUZ; registro No. 69745 en clase 35 de la marca nominativa AVANZAMOS POR TU FUTURO; registro No. 529823 en clase 36 de la marca nominativa AVANSAR; registro No. 94763 en clase 36 del aviso comercial nominativo SI AVANZA; registro No. 66878 en clase 35 del aviso comercial nominativo CREA Y AVANZA; registro No. 51235 en clase 35 del aviso comercial nominativo AVANZA CONTIGO.

7 Consulta realizada el 5 de septiembre de 2016 en el sitio web de la CNBV. También aparecen en dicho listado: Administradora Avanza, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. (CASFIM 0692823); Contigo Avanza México, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. (CASFIM 0691282); y Grupo Asesor Creavanza, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. (CASFIM 0691192). Al respecto, en HUGO BOSS Trade Mark Management GmbH & Co. KG y HUGO BOSS AG v. Jesus Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2015-0001, se establece: “En razón al uso generalizado de Hugo como nombre común y ante la falta de pruebas que demuestren un uso del nombre de dominio en disputa que se aproveche indebidamente de la reputación del Promovente o de su marca HUGO, el Experto está satisfecho de que el Titular tiene interés legítimo en el sentido de la Política.”. En Topco Holdings, Inc. v. Amorn Mahittiburin, Caso OMPI No. D2015-1760, se establece: “according to the elements available before this Panel [..] ‘top care’ [appears] to be a generic expression not exclusively referable to the Complainant.”

8 En inglés en el original: “Mere ‘assertions’ are nothing more than argument and must in each case be based on facts proved through evidence”.

9 Este Experto considera que los alegatos del Promovente en relación al reconocimiento y renombre de sus marcas podrían ser objetivamente demostrables, pero al mismo tiempo, es incumbencia de un promovente (sobretodo si está representado por abogado) de proporcionar ab initio el material adecuado y suficiente en apoyo de sus argumentos. En Libertad Servicios Financieros, S.A. de C.V., S.F.P. c. Manuel Cabrera Chavarria, Caso OMPI No. DMX2015-0028, se expuso: “este Experto advierte que el Promovente tiene presencia en un reducido número de entidades federativas de la república mexicana, sin que el propio Promovente haya aportado pruebas referentes al número de clientes con que cuenta, su participación de mercado y otros indicadores similares que informaran al Experto sobre la penetración, canales de distribución y difusión de su marca LIBERTAD en México”.

10 El artículo 1.c.i de la Política establece: “Se demostrarán derechos y legítimos intereses sobre el nombre de dominio cuando se presenten cualquiera de las circunstancias que de manera enunciativa más no limitativa se presentan a continuación: i. antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;”.