La Demandante es AMADEUS IT GROUP, S.A. representada por UBILIBET, con domicilio en Madrid, Reino de España ("España").
La Demandada es Karla Guajardo, con domicilio en Monterrey, Estados Unidos de México ("México").
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <amadeusitgroup.software>.
El Registro del citado nombre de dominio es united-domains AG.
La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 3 de febrero de 2015. El 3 de febrero de 2015 el Centro envió a united-domains AG vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 4 de febrero de 2015, united-domains AG envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto
De acuerdo con la información que el Centro recibió por parte del Registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. Como consecuencia, la Demandante deberá proporcionar al menos una de las siguientes opciones: 1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el español; o 2) remitir la demanda traducida al inglés; o 3) presentar una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento. La Demandante presentó una solicitud para que el español fuese el idioma del procedimiento, a la cual la Demandada no contestó.
En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante solucionó la deficiencia el 16 de febrero de 2015. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 20 de febrero de 2015. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 12 de marzo de 2015. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 13 de marzo de 2015.
El Centro nombró al Sr. Roberto Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 20 de marzo de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Conforme lo decidido por el Experto en el punto 6 A infra, el idioma del procedimiento es el castellano,
La Demandante, fundada en 1987, es una empresa tecnológica dedicada al sector global del viaje. En la actualidad está presente en 195 países. Amadeus es una compañía líder en la provisión de soluciones tecnológicas para el sector mundial de los viajes y el turismo. Entre sus clientes figuran aerolíneas, hoteles y cadenas de hoteles, empresas de alquiler de coches, compañías ferroviarias, líneas de ferry, líneas de crucero, compañías de seguros, operadores turísticos y distribuidores de productos turísticos, agencias de viajes tradicionales y en línea, y viajeros de empresa y particulares. El grupo tiene unos 10.000 empleados considerando la sede central en Madrid, España, el centro de desarrollo en Niza, Francia, la base de operaciones en Erding, Alemania, y 73 organizaciones comerciales en distintos países.
La Demandante es propietaria de varios registros vigentes de la marca AMADEUS, entre ellos los siguientes:
- EE.UU, Reg. No. 1529969, en clases 35, 39, y 42;
- México, Reg. No. 448766, en clase 43;
- España, Reg. No. 1326907, en clase 9;
- España, Reg. No. 2536091, en clases 9, 35, 39, y 42;
- Austria, Reg. No. 126995, en clases 9, 16, 35, 39, y 42;
- Lituania, Reg. No. 9766, en clases 35, 36, 39, y 42;
- Marca Comunitaria, Reg. No. 002069375, en clases 9, 12, 16, 35, 36, 38, 39, y 42.
Los productos y servicios protegidos por los mencionados registros son básicamente los siguientes: promoción del viaje y el turismo mundialmente a través de programas de venta utilizando terminales de video y televisión; servicios de agencia de viajes; servicios prestados a través de un sistema automatizado mundial de la información y reservas en servicios de alojamiento temporal y en servicios no comprendidos en otras clases, relativos a los viajes y el turismo.
El nombre de dominio en disputa fue registrado el 10 de diciembre de 2014.
La única página del sitio web bajo el nombre de dominio en disputa contiene el siguiente texto: "amadeusitgroup.software. Compre este dominio. El dominio amadeusitgroup.software está en venta." Al conectarse con los links respectivos el Experto constató que aparece un campo para que el usuario de Internet interesado en la compra del nombre de dominio en disputa pueda ingresar la suma que pretende pagar, figurando ya una suma de 500 dólares americanos como importe previo.
En su Demanda la Demandante sostiene lo siguiente:
Desde finales de los años ochenta la Demandante es titular de marcas registradas AMADEUS en todo el mundo. La razón social de la Demandante es "Amadeus It Group, S.A.". El nombre de dominio en disputa está formado por "amadeusitgroup" más la extensión ".software". El nombre de dominio en disputa coincide parcialmente con las marcas registradas por la Demandante. El hecho de añadir "itgroup" aumenta el riesgo de confusión que de por sí pudiera causar el nombre de dominio dado que la combinación de palabras "amadeusitgroup" coincide totalmente con el nombre comercial de la Demandante. El nombre de dominio en disputa sólo puede referirse a la Demandante, por lo que es similar a las marcas registradas por la Demandante hasta el punto de causar confusión en el público.
La Demandada, Karla Guajardo, nunca ha sido conocida por las denominaciones "amadeus" o "amadeusitgroup". Tampoco ha sido licenciada ni autorizada por parte de la Demandante para utilizar la marca AMADEUS o registrar el nombre de dominio en disputa. Además, las marcas de la Demandante fueron registradas años antes que el nombre de dominio en disputa (registrado el 10 de diciembre de 2014).
Debe señalarse también, que de acuerdo con el Anexo No. 5 a la Demanda, la Demandada aparece como titular de otros 165 nombres de dominio (la mayoría de ellos registrados bajo nuevos códigos genéricos de primer nivel "gTLDs" en sus siglas en inglés) y la dirección de correo electrónico que consta en el WhoIs está asociada con otros 313 nombres de dominio. El nombre de dominio en disputa se ofrece en venta tanto en la página web que aloja el nombre de dominio en disputa como en Domain Tools (Anexo No. 6). Por todo ello, puede afirmarse que la Demandada registró el nombre de dominio en disputa para lucrarse con su venta, hecho que no constituye ni un derecho ni un interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa. El hecho que la Demandante no haya registrado el nombre de dominio en disputa con anterioridad y lo esté reclamando ahora, no legitima de ningún modo a la Demandada. Ver Compañía Trasmediterránea, S.A. c. R.C. Oversloot, Caso OMPI No. DES2007-0022. Por todo lo expuesto, debe considerarse que la Demandada no ostenta ningún derecho ni interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa.
El nombre de dominio en disputa se registró y se está usando con la intención de venderlo por un precio muy superior al que costaría el nombre de dominio adquiriéndolo directamente de cualquier registrador acreditado. Dado que la denominación "Amadeus" es internacionalmente conocida para identificar la actividad de la Demandante y que todas sus marcas se encuentran actualmente en uso, era imposible que la Demandada, en el momento del registro del nombre de dominio en disputa no conociera la marca y los derechos que la Demandante ostentaba sobre ella, especialmente teniendo en cuenta que no se limitó a registrar "Amadeus" sino que registró el nombre idéntico de la empresa de la Demandante, "Amadeus It Group".
El registro de una marca notoria como nombre de dominio implica mala fe. Ver The Gap, Inc. c. Deng Youqian, Caso OMPI No. D2009-0113 ("el primer argumento del demandante sobre la mala fe del demandado es que en el momento del registro del nombre de dominio controvertido el demandado conocía, o al menos, debería haber conocido, la existencia de las marcas del demandante, y que el registro de un nombre de dominio que contiene una marca notoriamente conocida constituye mala fe per se. La reputación mundial del demandante y su presencia en Internet, indican que el demandado conocía o debería haber conocido los derechos sobre la marca del demandante previos al registro de los nombres de dominio controvertidos (Caesar World, Inc. c. Forum LLC, Caso OMPI No. D2005-0517.) Debido a la reputación de las marcas GAP, BANANA REPUBLIC y OLD NAVY, es claro que el demandado conocía la existencia de las marcas del Demandante. Además, el Panel está de acuerdo con previas decisiones de la WIPO UDRP que establecen que el registro de una marca notoria como nombre de dominio es una indicación clara de mala fe en sí misma, incluso sin considerar otros elementos. Ver Veuve Clicquot Ponsardin, Maison Fondée en 1772 c. The Polygenix Group Co., Caso OMPI No. D2000-0163; PepsiCo, Inc. c. "null", aka Alexander Zhavoronkov, Caso OMPI No. D2002-0562; Pepsico, Inc. c. Domain Admin, Caso OMPI No. D2006-0435."
Si pudiera surgir alguna duda sobre si la Demandada conocía la notoriedad de la marca AMADEUS en el momento de registrar el nombre de dominio en disputa, el hecho de registrar el nombre de la empresa demandante "Amadeus It Group" es prueba irrefutable de que la Demandada tenía conocimiento de la marca y del grupo.
El nombre de dominio en disputase encuentra actualmente en venta. La intención de la Demandada de vender el nombre de dominio en disputa queda probada en dos puntos: (i) el contenido de la página web que aloja el nombre de dominio en disputa, en ella se anuncia que el nombre de dominio está en venta, (ii) en Domain Tools se ofrece el nombre de dominio en disputa en venta por 2500 dólares americanos (Anexo 6). La cantidad por la que se ofrece el nombre de dominio en disputa es muy superior al coste que tendría el nombre de dominio de adquirirlo de un registrador acreditado, aproximadamente unos 200 dólares americanos. Es por ello que la Demandada registró y usa el nombre de dominio en disputa de mala fe.
La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.
El párrafo 4(a) de la Política establece los siguientes requisitos para poder estimar una demanda:
(i) Que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con una marca de productos o servicios sobre la que la demandante tiene derechos;
(ii) Que la demandada carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y
(iii) Que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y se use de mala fe.
De acuerdo al párrafo 11(a) del Reglamento, a falta de acuerdo entre las partes o de una determinación del Experto en otro sentido, fundada en las circunstancias del procedimiento, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio determina el idioma del procedimiento.
En este caso el idioma del acuerdo de registro es el inglés. La Demandante solicita que el idioma del procedimiento sea el castellano alegando que la Demandada es totalmente capaz de comunicarse en ese idioma. Argumenta además que el contenido de la página web "www.amadeusitgroup.software" está en español, que el país de residencia de la Demandada es México, y que de tener que aportar toda la documentación en inglés, el procedimiento se vería excesivamente prolongado y la Demandante debería incurrir en importantes gastos por traducciones.
La Demandante no se ha pronunciado sobre la cuestión del idioma del procedimiento, ni al ser consultada al efecto por el Centro, ni posteriormente. En esas circunstancias, conforme a lo dispuesto por al párrafo 11(a) del Reglamento, y por considerar que según las constancias del expediente ambas Partes pueden presentar adecuadamente su caso en castellano, el Experto decide que el procedimiento se desarrolle en castellano, y dictar la decisión sobre el fondo en ese idioma.
La Demandante ha probado a satisfacción del Experto que es propietaria de varios registros de la marca AMADEUS en diferentes jurisdicciones. Ver sección 4 supra.
El Experto nota que el nombre de dominio en disputa contiene la marca AMADEUS en su integridad, a la que se adicionan los términos "it" y "group", tal como figura en la denominación social de la Demandante, así como el dominio del nivel superior ".software". El Experto considera que esa combinación de términos constituye una clara referencia a la marca AMADEUS de la Demandante, con la que se confunde innegablemente, además de ser prácticamente idéntica a la denominación social de la Demandante (salvo por la supresión de la sigla "S.A."). Por lo tanto el Experto considera acreditado que el nombre de dominio en disputa es confundiblemente similar a la marca citada de la Demandante.
Está bien establecido por los expertos que aplican la Política, que es carga del demandante crear al menos una presunción o caso prima facie de que el demandado carece de todo derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio. Una vez que el demandante cumple con esa carga, toca al demandado presentar alegaciones y evidencia de que tiene, al menos, algún derecho o interés legítimo en relación al nombre de dominio en disputa.
En el presente caso, la Demandante sostiene que la Demandada, cuyo nombre es "Karla Guajardo", nunca ha sido conocida por las denominaciones "amadeus" o "amadeusitgroup", y que la misma tampoco ha sido licenciada ni autorizada por la Demandante para utilizar la marca AMADEUS o registrar el nombre de dominio en disputa.
Agrega la Demandante que las marcas de la Demandante fueron registradas años antes que el nombre de dominio en disputa. Sostiene además la Demandante que dado que el nombre de dominio en disputa se ofrece en venta tanto en la página web que aloja el nombre de dominio en disputa como en DomainTools o Sedo, puede afirmarse que la Demandada lo registró para lucrarse con su venta, lo que no constituye ni un derecho ni un interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa. La Demandante concluye que el hecho que la Demandante no haya registrado el nombre de dominio en disputa con anterioridad y lo esté reclamando ahora, no legitima de ningún modo a la Demandada. De todo lo cual concluye la Demandante que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.
La Demandada no ha contestado a la Demanda ni ha suministrado algún elemento del que pudiera desprenderse que tiene al menos algún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa. Por otra parte, su uso del nombre de dominio en disputa en el sitio web correspondiente no está conectado con un uso o preparativo de uso en relación con una oferta bona fide de bienes o servicios (párrafo 4(c)(i) de la Política), ni el nombre de dominio en disputa se corresponde con el nombre o denominación de la Demandada (párrafo 4(c)(ii) de la Política), ni la Demandada está usando el nombre de dominio en disputa de modo leal y no comercial (párrafo 4(c)(iii) de la Política).
Por otra parte, el Experto considera que la marca AMADEUS de la Demandante es demasiado conocida en el sector del turismo y del transporte aéreo como para que el registro del nombre de dominio en disputa haya sido otra cosa que deliberado, y tanto más cuanto que dicho nombre de dominio consiste precisamente en la denominación societaria de la Demandante. En opinión del Experto, el indudable conocimiento que tenía la Demandada de la Demandante, de su marca y de sus productos y servicios, unido a su intento de vender el nombre de dominio en disputa con un beneficio económico, es evidencia de falta de derechos o intereses legítimos.
Por ello, el Experto también considera probado el segundo requisito de la Política.
El Experto nota que los registros de la marca AMADEUS, inclusive en México, país de residencia de la Demandada, preceden en varios años al registro del nombre de dominio en disputa. Por otra parte, dicha marca es muy conocida en el ámbito del transporte aéreo y en el turismo, y por los usuarios de dichos servicios. Asimismo, el hecho que el nombre de dominio en disputa no sólo contiene dicha marca en su integridad, sino la denominación social de la Demandante, y hasta la propia naturaleza del producto y servicios que típicamente vende y ofrece o de que se vale la Demandante (software o programas para ordenadores) importa no sólo que la Demandada conocía dicha marca sino que además la tuvo en su mira al momento del registro. El Experto considera que en las circunstancias del caso ello importa registro de mala fe.
Por otra parte, el único uso comprobado del nombre de dominio en disputa ha sido el de ofrecerlo en venta en Sedo y Domain Tools por una suma superior a los costos de registrarlo, lo que sugiere que la Demandada tuvo esa exclusiva finalidad para registrarlo. En otros términos, la Demandada "ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio", lo que conforme el párrafo 4(b)(i) de la Política es una circunstancia de registro de mala fe del nombre de dominio en disputa.
Finalmente, el Experto opina que, en las circunstancias del caso, la oferta de venta del nombre de dominio en disputa a través de Sedo y/o Domain Tools constituye un uso de mala fe del nombre de dominio en disputa, como lo ha decidido en casos similares anteriores. Ver, por ejemplo, Bodegas y Viñedos López S.A. c. Raúl Didier, Caso OMPI No. D2000-1798 ("[E]n este caso hubo además por parte del Demandado, sin derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio, una exigencia económica abusiva por la transferencia de derechos sobre el nombre de dominio. Además de revelar el propósito de lucro ilegitimo que evidencia un registro de mala fe, la oferta de venta por el demandado constituye un uso, y por añadidura, un uso de mala fe del nombre de dominio. Ver World Wrestling Federation c. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001 donde el ilustrado panelista consideró que una oferta de venta era un uso del nombre de dominio de mala fe, y a partir de ese precedente numerosas decisiones de UDRP fueron dictadas en igual sentido.) Ver también EDI SPORTPRESS IBERICA, S.L. c. "Ramón, Mariano" o "Mariano Ramón" y Fernando Vidal, Caso OMPI No. D2000-1303, y ANTENA 3 DE TELEVISION S.A. c. Pedro González Ibanez, Caso OMPI No. D2000-0883.
Por tanto, el Experto también considera probado el tercer requisito de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio en disputa <amadeusitgroup.software> sea transferido a la Demandante.
Roberto Bianchi
Experto Único
Fecha: 1 de abril de 2015