La Demandante es Ciudad de las Artes y de las Ciencias, S.A., con domicilio en Valencia, España, representada por EMME & PI, España.
El Demandado es D. Andrs Marco (Andrés Marco), con domicilio en Benidorm, España.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <oceanografic.es>.
El Registro del citado nombre de dominio es Red.es.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 31 de mayo de 2016. El 31 de mayo de 2016, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 6 de junio de 2016, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro recibió vía correo electrónico una enmienda a la Demanda por motivos formales el 8 de junio de 2016. El Centro verificó que la Demanda y la enmienda a la Demanda cumplían los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el "Reglamento").
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda y la enmienda a la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 8 de junio de 2016. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de junio de 2016. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 1 de Julio de 2016.
El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experto el día 11 de julio de 2016, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento, el idioma de procedimiento es el castellano.
La Demandante es la entidad española encargada de la promoción, organización y gestión de la "Ciudad de las Artes y de las Ciencias de Valencia", complejo arquitectónico ubicado en esta ciudad española, dedicado a la divulgación científica y cultural, en donde se sitúa el Oceanogràfic, que es un acuario y centro marino, considerado como referente internacional, tanto por sus dimensiones y número de especies marinas, como por su concepción innovadora y edificios emblemáticos obra del arquitecto Félix Candela.
El origen del término Oceanogràfic se remonta a diciembre de 2002, fecha en que fue inaugurado oficialmente. Desde entonces se conoce con esta denominación al acuario de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias de Valencia, habiendo sido objeto de importantes inversiones publicitarias, fuerte presencia en prensa y en redes sociales, con excelentes resultados de afluencia de visitantes, que superan los dos millones entre los años 2014 y 2015. En él se desarrollan las actividades de exhibición y entretenimiento propias de un acuario, así como actividades educativas y culturales ampliamente difundidas por los medios, como escuelas infantiles, experiencias con tiburones, congresos internacionales sobre especies marinas, etc. y otras actividades puramente investigadoras.
La Demandante es titular de un registro de marca relativo al distintivo L'OCEANOGRÀFIC VALENCIA, que cubre los mencionados servicios educativos, culturales, de investigación y de entretenimiento, así como otros servicios y un amplio listado de productos que comercializa bajo su marca, bien en las propias dependencias y tiendas de sus instalaciones, o bien en Internet, como artículos de regalo, suvenires, artículos de cerámica, complementos, artículos para el hogar, artículos de papelería, publicaciones (DVD, guías, libros, etc.), bisutería, juegos educativos, peluches, artículos textiles, etc. En concreto, la Demandante es titular de la Marca Española No. 2.838.298 L'OCEANOGRÀFIC VALENCIA (mixta), registrada desde el 5 de diciembre de 2008 en las clases 3, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45.
Asimismo, la Demandante es titular de varios nombres de dominio. Entre otros, es titular de <oceanografic.org>, <tiendasoceanografic.es>, <tiendasoceanografic.com>, <tiendasoceanografic.net>, <tiendasoceanografic.tienda>, <tiendasoceanografic.org>, <tiendasoceanografic.info>, <oceanografic.club>, <oceanografic.online>, <oceanografic.tienda>, <oceanografic.webcam>, <loceanografic.org>, <loceanografic.net>, <loceanografic.com>, <oceanografic.org> y <parqueoceanografico.info>.
El nombre de dominio en disputa <oceanografic.es> fue registrado el 3 de marzo de 2014 por el Demandado, que en los datos públicos disponibles de WhoIs aparece como titular, contacto administrativo y técnico, bajo el nombre de Andrs Marco, si bien parece ser una errata, siendo su nombre correcto Andrés Marco, como se deduce del correo electrónico que consta en el propio WhoIs.
El nombre de dominio en disputa redirige a una página Web que reproduce informaciones sobre el Oceanogràfic y oferta servicios de venta de entradas e información sobre reserva de actividades especiales en el mismo.
La Demandante sostiene en la Demanda:
- Que su Marca Española No. 2.838.298 L'OCEANOGRÀFIC VALENCIA (mixta), que fue solicitada y registrada con anterioridad al registro del nombre de dominio en disputa, es una marca renombrada, generalmente conocida no sólo por el sector pertinente del público al que se destinan los productos y servicios comercializados y prestados por la Demandante, sino también por el público en general, que asocia inmediatamente la denominación "L'Oceanogràfic Valencia" y, más concretamente, "Oceanogràfic" (por cuanto Valencia es la ciudad donde se encuentra), al acuario de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias de esta localidad.
- Que la referida marca ha sido usada para identificar los productos y servicios comprendidos en su registro y ha alcanzado el alegado renombre, que se manifiesta en los datos de afluencia del público al acuario, la presencia en prensa y en redes sociales de la marca, así como importantes campañas publicitarias, aportando acreditación de estos extremos.
- Que el nombre de domino en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con la marca española titularidad de la Demandante, ya que, éste ha de considerarse únicamente los elementos que preceden al dominio correspondiente al código de país ("ccTLD") España ".es" y en la referida marca, se ha de prescindir del elemento gráfico, al ser técnicamente imposible reproducirlo en un nombre de dominio, siendo su elemento denominativo distintivo dominante el término "Oceanografic", puesto que el artículo "L'" tampoco debe tenerse en cuenta y el topónimo "Valencia" indica exclusivamente la ciudad en la que se ubica el acuario y, por tanto, carece de carácter distintivo propio. De forma que el nombre de dominio en disputa resulta idéntico al elemento denominativo distintivo dominante de la marca titularidad de la Demandante.
- Que el riesgo de confusión se hace todavía más evidente por el contenido claramente engañoso de la página Web del Demandado, que, sin autorización del Demandante, reproduce y oferta idénticos servicios de venta de entradas, información sobre reserva de actividades especiales y otras informaciones sobre el acuario, e incluso utiliza expresiones como "nuestras instalaciones" o "nuestras tarifas", con el claro objetivo de dar la impresión errónea de ser la página web oficial de la Demandante.
- Que es innegable que existe un claro riesgo de confusión o, cuando menos, un riesgo de asociación en el público consumidor, que puede creer erróneamente que los productos y servicios comercializados y prestados a través del nombre de dominio en disputa tienen el mismo origen empresarial que los prestados por la Demandante.
- Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ya que no es conocido por este nombre de dominio, ni ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial del mismo. El Demandado no es titular de ninguna marca con efectos en España que incorpore OCEANOGRÀFIC. Tampoco ostenta ninguna licencia, ni autorización, ni existe ningún tipo de relación contractual o vinculación, que autorice el uso por el Demandado de la marca y denominación preponderantemente distintiva de la Demandante. Además, dado el renombre que la marca de la Demandante ostentaba cuando se registró el nombre de dominio en disputa, es evidente que el mismo fue registrado de mala fe, con conocimiento de dicha marca, con el único fin de aprovecharse de su reputación para atraer el tráfico de los usuarios de Internet, tanto a la página Web alojada bajo el nombre de dominio en disputa, como a la central de reservas de parques de ocio a la que la misma dirige al seleccionar la opción "comprar entradas". De forma que el Demandado está infringiendo la marca titularidad de la Demandante, aprovechándose de forma indebida de su reputación para obtener un beneficio económico.
- Que corrobora la mala fe del Demandado al registrar el nombre de dominio en disputa, su relación con la sociedad valenciana DHAP CENTER, S.L., cuyo correo electrónico aparece en los datos de WhoIs como contacto administrativo y de facturación, pues dado el domicilio de esta entidad en la misma ciudad en la que se ubica el acuario, debía conocer su existencia.
- Que el nombre de dominio en disputa se utiliza de mala fe, ya que concurre una de las circunstancias citadas en el artículo 2 del Reglamento, pues el Demandado ha intentado, de manera intencionada, atraer con ánimo de lucro usuarios de Internet a su página Web alojada bajo el nombre de dominio en disputa y a la central de reservas a la que la misma dirige, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su página Web y de los servicios que figuran en la misma, utilizando la notoriedad de la marca de la Demandante para confundir a los consumidores y obtener un beneficio económico relacionado con el número de usuarios que acceden a dicha página Web y compran sus localidades a través de la plataforma ajena a la titularidad del Demandado, no autorizada ni vinculada a la Demandante, con el único propósito de aprovecharse de forma parasitaria y desleal de la reputación y del renombre de la marca L'OCEANOGRÀFIC VALENCIA en beneficio propio y con un claro perjuicio para la imagen y prestigio de la marca de la Demandante.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante dentro del plazo establecido en el artículo 16a) del Reglamento, por lo que, con arreglo a este precepto, la controversia ha de ser resuelta en base a la Demanda.
De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, para poder considerar que el registro de un nombre de dominio es de carácter especulativo o abusivo, la Demandante debe acreditar la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:
- Que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos;
- Que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio; y
- Que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
Antes de proceder al análisis de la concurrencia de estos requisitos, es importante precisar que la resolución del presente caso se llevará a cabo con fundamento en las declaraciones y documentos aportados por las partes, tomando en consideración el propio Reglamento y la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en el marco de su aplicación, así como de la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en aplicación de la UDRP, que sirvió de base para la elaboración del Reglamento, como reiteradamente han considerado numerosas decisiones adoptadas en aplicación del Reglamento (entre otras, Ferrero, S.p.A., Ferrero Ibéria, S.A. v. MAXTERSOLUTIONS C.B., Caso OMPI No. DES2006-0003; Hostelería y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014; MAPFRE Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. c. Belcanto Investment Group, Caso OMPI No. DES2015-0006).
A continuación, procede analizar si se cumplen los referidos requisitos cumulativos.
En primer lugar debe examinarse si la Demandante ostenta Derechos Previos en el sentido del Reglamento. Como tales, el artículo 2 del Reglamento considera, entre otros, las marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España.
La Demandante es titular de un registro de marca a nivel nacional protegido en España que contiene la denominación L'OCEANOGRÀFIC VALENCIA, siendo válido y teniendo, una fecha de solicitud y de registro anterior al registro del nombre de domino en disputa. En consecuencia, el Experto considera que a efectos del Reglamento la Demandante ostenta Derechos Previos.
El elemento preponderantemente distintivo de la marca titularidad de la Demandante es la denominación "Oceanogràfic", ya que la letra inicial "L", unida a ésta mediante un apostrofe, es el equivalente en idioma valenciano, fonéticamente similar, al artículo en lengua española "el", por lo que su valor distintivo es comparativamente menor, y, el topónimo "Valencia", constituye la indicación geográfica o localización en donde se prestan los servicios y comercializan los productos amparados por la marca, siendo la ciudad que alberga la "Ciudad de las Artes y de las Ciencias", en donde se ubica el acuario.
Igualmente, los nombres de dominio que la Demandante utiliza para identificarse en Internet, en relación al referido acuario, contienen de forma única o preponderante la denominación "oceanografic". Además, la extensa documentación aportada como prueba del uso y del renombre de esta marca, evidencia la continua alusión al acuario que identifica la marca, como "el Oceanogràfic", siendo esta denominación la única efectivamente usada para designar al recinto, que, por tanto, es conocido como tal en el mercado y en Internet.
Este elemento preponderantemente distintivo en la marca de la Demandante, se reproduce de forma completamente idéntica en el nombre de dominio en disputa, excepción de la tilde en la segunda letra "a" y del ccTLD ".es", carente de relevancia desde el punto de vista identificativo, por lo que no puede considerarse como una diferencia que pueda excluir el riesgo de confusión, como han concluido reiteradamente numerosas decisiones adoptadas en el marco del Reglamento y de la UDRP (entre otras, Schweppes International Limited c. Your Whois Privacy Ltd. / Traffic 66 Services Inc., Caso OMPI No. DES2015-0029; MAPFRE Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. c. Belcanto Investment Group, supra; Michael Kors (Switzerland) International Gmbh c. Lin Yanxiao, Caso OMPI No. DES2015-0017).
Por tanto, el Experto concluye que, en sus elementos preponderantemente distintivos, el nombre de dominio en disputa resulta prácticamente idéntico al elemento sustancialmente distintivo de los Derechos Previos de la Demandante, existiendo similitud suficiente como para crear confusión, quedando así cumplido el primer requisito contenido en el artículo 2 del Reglamento.
El análisis de si el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante quien ostenta la carga de probar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco del Reglamento y de la UDRP, entre otras, Banco Itau S.A. v. Laercio Teixeira, Caso OMPI No. D2007-0912; Malayan Banking Berhad v. Beauty, Sucess & Truth International, Caso OMPI No. D2008-1393; Accor v. Eren Atesmen, Caso OMPI No. D2009-0701; y CRUNCHBASE, Inc. v. Leng Kun, Caso OMPI No. DES2015-0026.
En el caso que nos ocupa el Demandado no ha contestado a la Demanda, circunstancia que ha de ser valorada junto con las demás del caso, la prueba y alegaciones presentadas, no determinando automáticamente una decisión a favor de la Demandante.
De la documentación aportada por la Demandante se desprende que el nombre de dominio en disputa no se corresponde el nombre del Demandado, ni éste es titular de ninguna marca con efectos en España que consista o contenga la denominación "Oceanografic" ni la denominación "Oceanogràfic". Además, tampoco ha quedado acreditado que el Demandado ostente ninguna licencia u otro derecho, ni que haya sido autorizado para utilizar la marca por la Demandante ni se encuentre vinculado a ésta de ninguna manera.
Al no contestar a la Demanda, tampoco se ha proporcionado por el Demandado ninguna evidencia de haber usado o haber iniciado preparativos para el uso del nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, sino que, por el contrario, dicho uso se ha limitado, según la documentación aportada por la Demandante, a dirigir a una página Web cuyo contenido, oferta idénticos servicios a los prestados por la Demandante, utilizando una imagen y un contenido que claramente aboca pensar que se existe una vinculación con la entidad Demandante o se trata, incluso, de su página Web oficial.
Además, para efectuar la reserva y compra de localidades del acuario, la página Web del Demandado efectúa un enlace que remite a una central de reservas de parques de ocio, igualmente ajena y desvinculada a la Demandante. Si bien la página Web del Demandado incluye un aviso legal relativo a la titularidad de la referida central de reservas, el mismo no menciona al Demandado ni se acredita que éste ostente participación ni cargo alguno o cualquier otro tipo de relación con la empresa titular de esta página Web. Como han señalado diversas decisiones adoptadas en el marco de la UDRP y del Reglamento, la inclusión de un disclaimer resulta insuficiente si en el mismo el Demandado no se identifica de forma clara (entre otras, Sanofi-aventis v. M72 Hosting, Caso OMPI No. D2007-1937). El referido enlace a la central de reservas para la adquisición de localidades a través de la referida plataforma de venta de entradas, presumiblemente reporta al Demandado un beneficio económico por el reenvío al mismo, lucrándose y aprovechándose de la notoriedad de la marca, conducta que no genera derechos o intereses legítimos en el sentido del Reglamento, sino que, al contrario, puede ser, considerada, dependiendo de las circunstancias del caso, constitutiva de mala fe, según reiterada doctrina de decisiones adoptadas en el marco de la UDRP y del Reglamento (entre otras, Trade Me Limited v. Vertical Axis Inc., Caso OMPI No. D2009-0093; Mpire Corporation v. Michael Frey, Caso OMPI No. D2009-0258; Compart AG v. Compart.com / Vertical Axis, Inc., Caso OMPI No. D2009-0462; Donald J. Trump v. Mediaking LLC d/b/a Mediaking Corporation and Aaftek Domain Corp., Caso OMPI No. D2010-1404; Paris Hilton v. Deepak Kumar, Caso OMPI No. D2010-1364; Lardi Ltd v. Belize Domain WHOIS Service Lt, Caso OMPI No. D2010-1437; Havanna S.A. v. Brendan Hight, Mdnh Inc, Caso OMPI No. D2010-1652).
De la documentación aportada por la Demandante se desprende que su marca goza de renombre, al menos a nivel nacional en España, siendo conocida por todo el público en general y gozando de amplia difusión en Internet. Cabe concluir, además, que la marca ya ostentaba dicho renombre o, al menos, notoriedad en el sector de los parques de ocio y de la prestación de servicios de divulgación científica y cultural, en la fecha en que se registró el nombre de dominio en disputa.
Así, (i) a la vista de la documentación aportada sobre la promoción y el conocimiento de la marca L'OCEANOGRÀFIC VALENCIA y su denominación preponderante OCEANOGRÀFIC, que permite inferir que la referida marca había alcanzado, al menos, notoriedad dentro de su sector, teniendo además una fuerte presencia en Internet, desde fecha anterior a aquella en la que se registró del nombre de dominio en disputa; (ii) el uso del nombre de dominio en disputa que realiza el Demandado; y (iii) la ausencia de contestación de éste, que permita desvirtuar la ausencia de derechos o intereses legítimos alegada por la Demandante, el Experto considera que la Demandante ha cumplido con el segundo requisito exigido por el artículo 2 del Reglamento, considerando demostrado que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa <Oceanogràfic.es>.
El tercer requisito que ha de concurrir para considerar que existe un registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, es que el mismo haya sido registrado o utilizado de mala fe.
Las decisiones adoptadas en el marco del Reglamento y de la UDRP, reiteradamente han reconocido como hecho relevante para determinar la existencia de mala fe en el registro, que sea notoria la marca de la demandante en la fecha en que se registró el nombre de dominio en disputa, así cabe citar, entre otras, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. v. Flex Media Inc., Caso OMPI No. DES2012-0002, a la que alude la Demanda; The Gap, Inc. v. Deng Youqian, Caso OMPI No. D2009-0113; Research In Motion Limited v. Privacy Locked LLC/Nat Collicot, Caso OMPI No. D2009-0320; CRUNCHBASE, Inc. v. Leng Kun, supra; HUGO BOSS Trade Mark Management GmbH & Co. KG. c. Daniel Eickmann, Caso OMPI No. DES2015-0020.
Respecto a ello, se ha aportado por la Demandante evidencias suficientes como para considerar acreditada, al menos, la notoriedad de su marca y de la denominación preponderante en la misma OCEANOGRÀFIC, con anterioridad a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa.
Además, es fácilmente comprobable que el término OCEANOGRÀFIC tiene una amplia difusión o presencia en Internet, en su mayor parte referida al acuario que forma parte de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias de Valencia, como normal identificación del mismo, siendo improbable que el Demandado no conociera este término como distintivo del acuario, de los productos comercializados y servicios prestados por la Demandante, en el momento en que solicitó el registro del nombre de dominio en disputa. Máxime, teniendo en cuenta la proximidad del Demandado a la ciudad de Valencia, estando domiciliado dentro de la Comunidad Valenciana, así como, fundamentalmente, el propio contenido de su página Web, que alude directamente al acuario, sus actividades y servicios, comercializando localidades de entrada al mismo a través de una plataforma que no parece estar vinculada al Demandado.
Es, por tanto, difícil imaginar que el Demandado haya elegido el registro del nombre de dominio en disputa de manera casual, sin tener en mente la marca y la denominación que identifica al acuario de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias de Valencia, lo que aboca a calificar su actuación como de mala fe, ya que cabe entender que su registro se llevó a cabo con la intención de atraer a usuarios de Internet a su página, por simple confusión con la marca de la Demandante.
Igualmente corrobora la mala fe del Demandado, el hecho de que el aviso legal incluido en la plataforma de reserva de entradas a la que redirige el nombre de domino en disputa, no se realice referencia alguna al Demandado sino a una tercera empresa. Además, aunque el mencionado aviso legal indica que no es el sitio Web oficial de ninguno de los proveedores ofertados, en el contenido de la página Web se incluyen, de forma destacada, expresiones que dan la apariencia de ostentar algún tipo de vinculación con la Demandante, como "nuestras instalaciones" o "nuestras tarifas", hasta el punto de dar la impresión de que se trata de la propia página Web oficial del acuario. Todo ello con el fin de obtener un lucro económico indebido, buscando una conexión ilícita con la marca notoria de la Demandante, aprovechándose de su conocimiento generalizado por el público español. Lo que aboca a calificar su actuación como de mala fe, ya que cabe entender que su registro se llevó a cabo con la intención de lucrarse de dicha notoriedad, atrayendo a usuarios de Internet a la plataforma de venta de entradas por simple confusión con la marca notoria, lo que presumiblemente reporta un beneficio económico al Demandado.
En el presente caso, esta intención ilícita en el momento del registro, se ha visto realizada, ya que el nombre de dominio en disputa se utiliza, efectivamente, de mala fe. No se encuentra vinculado a una oferta de buena fe de productos o servicios, sino a una plataforma de reservas cuya titularidad no pertenece al Demandado, sino a otra empresa, que pretende atraer a usuarios de Internet, por simple confusión con la marca de la Demandante, incluso mediante expresiones que parecen dar la sensación de que se trata de la página Web oficial del acuario. Todo ello sin ostentar ninguna autorización ni vinculación alguna con la Demandante. Esta actuación es contraria a la bona fide, puesto que se utiliza la marca notoria L'OCEANOGRÀFIC VALENCIA para, mediante la confusión, conseguir la captación de compradores de entradas al acuario. Se da pues un claro supuesto de confusión y de aprovechamiento del prestigio conseguido por la Demandante, perturbando así, en definitiva, la actividad mercantil del titular de la marca y perjudicando la reputación alcanzada por la marca.
En conclusión, en base a las anteriores circunstancias, el Experto considera cumplida la tercera condición establecida en el artículo 2 del Reglamento.
Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <oceanografic.es> sea transferido a la Demandante.
Reyes Campello Estebaranz
Experto
Fecha: 8 de agosto de 2016