Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT)

Artículo 2
Definiciones

A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo indicación expresa en contrario:

i)  se entenderá por «solicitud» una solicitud para la protección de una invención;  las referencias a una «solicitud» deberán entenderse como referencias a las solicitudes de patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;

ii)  las referencias a una «patente» deberán entenderse como referencias a patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;

iii)  se entenderá por «patente nacional» una patente concedida por una administración nacional;

iv)  se entenderá por «patente regional» una patente concedida por una administración nacional o intergubernamental facultada para conceder patentes con efectos en más de un Estado;

v)  se entenderá por «solicitud regional» una solicitud de patente regional;

vi)  las referencias a una «solicitud nacional» deberán entenderse como referencias a solicitudes de patentes nacionales y de patentes regionales, distintas de las solicitudes presentadas en virtud del presente Tratado;

vii)  se entenderá por «solicitud internacional» una solicitud presentada en virtud del presente Tratado;

viii)  las referencias a una «solicitud» deberán entenderse como referencias a solicitudes internacionales y nacionales;

ix)  las referencias a una «patente» deberán entenderse como referencias a patentes nacionales y regionales;

x)  las referencias a «legislación nacional» deberán entenderse como referencias a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que disponga la presentación de solicitudes regionales o la concesión de patentes regionales;

xi)  a los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por «fecha de prioridad»:

a)  cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de prioridad, según lo dispuesto en el Artículo 8, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica;

b)  cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones de prioridad, según lo dispuesto en el Artículo 8, la fecha de presentación de la solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica;

c)  cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación de prioridad, según lo dispuesto en el Artículo 8, la fecha de presentación internacional de dicha solicitud;

xii)  se entenderá por «Oficina nacional» la administración gubernamental de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; las referencias a una «Oficina nacional» deberán entenderse también como referencias a una administración  intergubernamental encargada por varios Estados de conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados, por lo menos, sea Estado contratante y de que dichos Estados hayan facultado a esa administración para asumir las obligaciones y ejercer las competencias que el presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales;

xiii)  se entenderá por «Oficina designada» la Oficina nacional del Estado designado por el solicitante o la Oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado;

xiv)se entenderá por «Oficina elegida», la Oficina nacional del Estado elegido por el solicitante o la Oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado;

xv)  se entenderá por «Oficina receptora» la Oficina nacional o la organización intergubernamental en la que se haya presentado la solicitud internacional;

xvi)  se entenderá por «Unión» la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes;

xvii)  se entenderá por «Asamblea» la Asamblea de la Unión;

xviii)  se entenderá por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

xix)  se entenderá por «Oficina Internacional» la Oficina Internacional de la Organización y, mientras subsistan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);

xx)  se entenderá por «Director General» el Director General de la Organización y, mientras subsistan las BIRPI, el Director de dichas Oficinas.