Reglamento del PCT
Regla 26bis
Corrección o adición de la reivindicación de prioridad
26bis.1 Corrección o adición de la reivindicación de prioridad
a) El solicitante podrá corregir o añadir una reivindicación de prioridad al petitorio mediante un escrito presentado en la Oficina receptora o en la Oficina Internacional dentro de un plazo de 16 meses contados a partir de la fecha de prioridad o, cuando la corrección o adición provoque la modificación de la fecha de prioridad, de 16 meses contados a partir de la fecha de prioridad modificada, según qué período de 16 meses venza primero, siempre que ese escrito pueda ser presentado hasta el vencimiento de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de presentación internacional. La corrección de una reivindicación de prioridad puede incluir la adición de cualquier indicación mencionada en la Regla 4.10.
b) Todo escrito mencionado en el párrafo a) recibido por la Oficina receptora o la Oficina Internacional después de que el solicitante haya pedido la publicación anticipada conforme al Artículo 21.2)b), será considerado como no presentado salvo que dicha petición sea retirada antes de que haya finalizado la preparación técnica de la publicación internacional.
c) Cuando la corrección o adición de una reivindicación de prioridad provoque la modificación de la fecha de prioridad, cualquier plazo computado a partir de la fecha de prioridad anteriormente aplicable y que no haya vencido, se computará a partir de la fecha de prioridad modificada.
26bis.2 Defectos en las reivindicaciones de prioridad
a) Cuando la Oficina receptora o, en su defecto, la Oficina Internacional, estimara en relación con una reivindicación de prioridad
i) que la solicitud internacional tiene una fecha de presentación internacional posterior a la fecha de vencimiento del período de prioridad, y que no se ha presentado una petición de restauración del derecho de prioridad según la Regla 26bis.3;
ii) que la reivindicación de prioridad no cumple con los requisitos de la Regla 4.10; o
iii) que cualquier indicación en la reivindicación de prioridad no es la misma que la indicación correspondiente que figura en el documento de prioridad;
la Oficina receptora o la Oficina Internacional, según sea el caso, requerirá al solicitante para que corrija la reivindicación de prioridad. En el caso previsto en el apartado i), cuando la fecha de presentación internacional se inscriba en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de vencimiento del período de prioridad, la Oficina receptora o la Oficina Internacional, según sea el caso, notificará también al solicitante la posibilidad de presentar una petición de restauración del derecho de prioridad según la Regla 26bis.3, salvo que la Oficina receptora haya informado a la Oficina Internacional en virtud de la Regla 26bis.3.j) de la incompatibilidad de la Regla 26bis.3.a) a i) con la legislación nacional aplicada por esa Oficina.
b) Si, antes del vencimiento del plazo fijado en la Regla 26bis.1.a), el solicitante no presenta un escrito que corrija la reivindicación de prioridad, a reserva de lo dispuesto en el párrafo c), dicha reivindicación de prioridad será considerada como no presentada (“considerada nula”) a los efectos del procedimiento dispuesto en el Tratado, y la Oficina receptora o la Oficina Internacional, según sea el caso, así lo declarará e informará al solicitante en consecuencia. Todo escrito de corrección de la reivindicación de prioridad recibido antes de que así lo declare la Oficina receptora o la Oficina Internacional, según sea el caso, y a más tardar un mes después del vencimiento de ese plazo, se considerará recibido antes del vencimiento de dicho plazo.
c) Una reivindicación de prioridad no se considerará nula solamente porque:
i) falte la indicación del número de la solicitud anterior prevista en la Regla 4.10.a)ii);
ii) una indicación contenida en la reivindicación de prioridad no sea la misma que la indicación correspondiente que figure en el documento de prioridad; o
iii) la solicitud internacional tenga una fecha de presentación internacional posterior a la fecha de vencimiento del período de prioridad, a condición de que se inscriba la fecha de presentación internacional en el plazo de dos meses contados a partir de esa fecha.
d) Cuando la Oficina receptora o la Oficina Internacional haya formulado una declaración según el párrafo b) o cuando la reivindicación de prioridad no se haya considerado nula únicamente por la aplicación del párrafo c), la Oficina Internacional publicará junto con la solicitud internacional la información relativa a la reivindicación de prioridad según lo prescrito en las Instrucciones Administrativas, así como cualquier información comunicada por el solicitante relativa a esa reivindicación de prioridad recibida por la Oficina Internacional antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional. Dicha información se incluirá en la comunicación prevista en el Artículo 20 cuando la solicitud internacional no se publique conforme al Artículo 64.3).
e) Cuando el solicitante desee corregir o añadir una reivindicación de prioridad, pero haya vencido el plazo previsto en la Regla 26bis.1, podrá pedir a la Oficina Internacional, antes del vencimiento de un plazo de 30 meses contados a partir de la fecha de prioridad y mediante el pago de una tasa especial cuyo importe fijarán las Instrucciones Administrativas, que publique información sobre esta cuestión, y la Oficina Internacional publicará dicha información lo antes posible.
26bis.3 Restauración del derecho de prioridad por la Oficina receptora
a) Cuando la solicitud internacional tenga una fecha de presentación internacional posterior a la fecha de vencimiento del período de prioridad, pero dentro del plazo de dos meses contados a partir de esa fecha, la Oficina receptora, a petición del solicitante, y a reserva de los párrafos b) a g) de la presente Regla, restaurará el derecho de prioridad si comprueba que satisface un criterio aplicado por dicha Oficina (“criterio de restauración”), es decir, que el incumplimiento de presentar la solicitud internacional en el período de prioridad
i) ocurrió a pesar de la diligencia debida exigida por las circunstancias, o
Cada Oficina receptora aplicará por lo menos uno de esos criterios, y podrá aplicar ambos.
b) Una petición según el párrafo a)
i) se presentará en la Oficina receptora en el plazo aplicable según el párrafo e),
ii) expondrá los motivos por los que la solicitud internacional no se ha presentado en el período de prioridad, y
iii) preferentemente, irá acompañada de cualquier declaración u otra prueba requerida según el párrafo f).
c) Si la solicitud internacional no contiene reivindicación de prioridad de una solicitud anterior, el solicitante deberá presentar, en el plazo aplicable según el párrafo e), un escrito según la Regla 26bis.1.a) para añadir dicha reivindicación de prioridad.
d) La presentación de una petición según el párrafo a) podrá estar sujeta por la Oficina receptora al pago, en su favor, de una tasa por petición de restauración, pagadera en el plazo aplicable según el párrafo e). El importe de esa tasa eventual será fijado por la Oficina receptora. El plazo para el pago de la tasa podrá prorrogarse, por decisión de la Oficina receptora, por un período de hasta dos meses contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo aplicable en virtud del párrafo e).
e) El plazo previsto en los párrafos b)i), c) y d) será de dos meses contados a partir de la fecha de vencimiento del período de prioridad; no obstante, cuando el solicitante haya presentado una solicitud de publicación anticipada conforme al Artículo 21.2)b), cualquier petición según el párrafo a) o escrito previsto en el párrafo c) que se haya presentado, o toda tasa prevista en el párrafo d) que haya sido pagada después de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional, se considerará no presentado o pagada a tiempo.
f) La Oficina receptora podrá exigir que se le proporcione una declaración u otras pruebas en apoyo de la declaración prevista en el párrafo b)ii) en un plazo razonable según sea el caso.
g) La Oficina receptora no podrá rechazar, total o parcialmente, una petición según el párrafo a) sin conceder al solicitante la posibilidad de presentar observaciones sobre el rechazo previsto en un plazo razonable, según sea el caso. La notificación de rechazo previsto por la Oficina receptora podrá enviarse al solicitante al mismo tiempo que un requerimiento para proporcionar una declaración u otras pruebas según el párrafo f).
h) Lo antes posible, la Oficina receptora:
i) notificará a la Oficina Internacional la recepción de una petición presentada según el párrafo a);
ii) se pronunciará sobre la petición;
iii) notificará al solicitante y a la Oficina Internacional su decisión, e indicará el criterio de restauración en el que se base la decisión;
iv) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado (h-bis), transmitirá a la Oficina Internacional todos los documentos recibidos del solicitante en relación con la petición presentada según el párrafo a) (incluida una copia de la petición propiamente dicha, de toda exposición de motivos mencionada en el párrafo b)ii) y de toda declaración o pruebas mencionadas en el apartado f)).
h-bis) Previa petición fundamentada del solicitante, o por decisión propia, la Oficina receptora no transmitirá los documentos o parte de los mismos recibidos en relación con la petición presentada según el párrafo a), si comprueba:
i) que manifiestamente dichos documentos o partes de dichos documentos no cumplen el propósito de informar al público acerca de la solicitud internacional;
ii) que la publicación o el acceso público a dichos documentos o partes de dichos documentos perjudicaría claramente los intereses personales o económicos de cualquier persona; y
iii) que no prevalece el interés público en tener acceso a dichos documentos o partes de dichos documentos.
Cuando la Oficina receptora decida no transmitir los documentos o partes de dichos documentos a la Oficina Internacional, lo notificará a la Oficina Internacional.
i) Cada Oficina receptora indicará a la Oficina Internacional el o los criterios de restauración que aplica y cualquier cambio posterior a este respecto. La Oficina Internacional publicará esta información en la Gaceta lo antes posible.
j) Si, el 5 de octubre de 2005, los párrafos a) a i) no fueran compatibles con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, esos párrafos no se aplicarán a esa Oficina mientras sigan siendo incompatibles con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello a la Oficina Internacional a más tardar el 5 de abril de 2006. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta lo antes posible las informaciones recibidas.5