1)a) Cuando la Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de presentación internacional o declare que la solicitud internacional se considera retirada, o cuando la Oficina Internacional opine que se da el caso contemplado en el Artículo 12.3), a petición del solicitante la Oficina Internacional enviará rápidamente copias de todos los documentos contenidos en el expediente a cualquiera de las Oficinas designadas citadas por el solicitante.
b) Cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la designación de un Estado, a petición del solicitante la Oficina Internacional enviará rápidamente copias de todos los documentos contenidos en el expediente a la Oficina nacional de ese Estado.
c) La petición formulada en virtud de los apartados a) o b) deberá presentarse en el plazo prescrito.
2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), a condición que haya sido pagada la tasa nacional (si procede) y de que haya sido proporcionada dentro del plazo prescrito la traducción apropiada (en la forma prescrita), cada Oficina designada decidirá si la denegación, la declaración o la opinión mencionadas en el párrafo 1) estaban justificadas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y su Reglamento y, si estima que la denegación o la declaración es resultado de un error o una omisión de la Oficina receptora, o que la opinión es consecuencia de un error o una omisión de la Oficina Internacional, tramitará la solicitud internacional como si tal error u omisión no se hubieran producido, por lo que se refiere a sus efectos en el Estado de la Oficina designada.
b) Cuando el ejemplar original llegue a la Oficina Internacional tras el vencimiento del plazo prescrito en el Artículo 12.3) debido a algún error u omisión del solicitante, sólo se aplicarán las disposiciones del apartado a) en las circunstancias mencionadas en el Artículo 48.2).