1) Por lo que respecta a la protección de cualquier derecho del solicitante en un Estado designado, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2) a 4), la publicación internacional de una solicitud internacional surtirá en ese Estado los mismos efectos que los que disponga la legislación nacional de dicho Estado para la publicación nacional obligatoria de las propias solicitudes nacionales no examinadas.
2) Si el idioma de la publicación internacional es diferente del empleado en las publicaciones efectuadas con arreglo a la legislación nacional del Estado designado, dicha legislación nacional podrá establecer que los efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables a partir de la fecha en que:
i) se publique una traducción en este último idioma, como disponga la legislación nacional; o
ii) se ponga a disposición del público una traducción en este último idioma dejándola abierta a inspección pública, como disponga la legislación nacional; o
iii) el solicitante envíe una traducción en este último idioma al real o presunto usuario no autorizado de la invención reivindicada en la solicitud internacional; o
iv) se hayan cumplido los actos indicados en los puntos i) y iii), o los descritos en los puntos ii) y iii).
3) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer que, cuando a petición del solicitante se haya efectuado la publicación internacional antes del transcurso de 18 meses desde la fecha de prioridad, sólo serán aplicables los efectos previstos en el párrafo 1) después de transcurridos 18 meses desde la fecha de prioridad.
4) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer que los efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables a partir de la fecha de recepción, en su Oficina nacional o en la Oficina que actúe por ese Estado, de una copia de la solicitud internacional tal como fuera publicada, según lo dispuesto en el Artículo 21. Esa Oficina publicará la fecha de recepción en su Gaceta lo antes posible.