1) Salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional no permitirán en ningún momento el acceso al expediente de examen preliminar internacional, en el sentido y en las condiciones previstas en el Artículo 30.4), a ninguna persona o administración, con excepción de las Oficinas elegidas, una vez emitido el informe de examen preliminar internacional.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) y en los Artículos 36.1) y 3) y 37.3)b), y salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional no facilitarán información alguna sobre la emisión o denegación de emisión de un informe de examen preliminar internacional, ni sobre la retirada o mantenimiento de la solicitud de examen preliminar internacional o de cualquier elección.