a) La Administración encargada de la búsqueda internacional podrá exigir que el solicitante pague a su favor una tasa (“tasa de búsqueda”) por la ejecución de la búsqueda internacional y por el cumplimiento de todas las demás tareas confiadas a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional por el Tratado y el presente Reglamento.
b) La tasa de búsqueda será percibida por la Oficina receptora. Deberá ser pagada en la moneda determinada por esa Oficina (“moneda determinada”).
c) Cuando la moneda determinada sea la moneda en la que la Administración encargada de la búsqueda internacional haya fijado dicha tasa (“moneda fijada”), la Oficina receptora deberá transferir dicha tasa a esa Administración en tal moneda en virtud de la Regla 96.2.
d) Cuando la moneda determinada sea distinta a la moneda fijada y dicha moneda:
i) sea libremente convertible en la moneda fijada, el Director General establecerá, para cada Oficina receptora que disponga el pago de la tasa de búsqueda en esa moneda, un importe equivalente a dicha tasa en la moneda determinada de conformidad con las directrices de la Asamblea, y la Oficina receptora transferirá el importe en esa moneda a la Administración encargada de la búsqueda internacional, en virtud de la Regla 96.2;
ii) no sea libremente convertible en la moneda fijada, la Oficina receptora se encargará de convertir en la moneda fijada el importe de la tasa de búsqueda expresado en la moneda determinada, y deberá transferir a la Administración encargada de la búsqueda internacional, esa tasa en la moneda fijada, en el importe fijado por la Administración encargada de la búsqueda internacional, en virtud de la Regla 96.2.
e) Cuando, en lo que concierne al pago de la tasa de búsqueda en una moneda determinada, distinta de la moneda fijada, el importe efectivamente percibido en la moneda determinada, en virtud del párrafo d)i) de esta Regla, por la Administración encargada de la búsqueda internacional, una vez convertido por esta Administración en la moneda fijada, sea inferior al que ha fijado, la Oficina Internacional pagará a dicha Administración la diferencia; por el contrario, si el importe efectivamente percibido es superior al importe fijado, la diferencia corresponderá a la Oficina Internacional.
f) Las disposiciones de la Regla 15.3 relativas a la tasa de presentación internacional serán aplicables mutatis mutandis en lo relativo al plazo para el pago de la tasa de búsqueda y al importe pagadero.
La Oficina receptora reembolsará la tasa de búsqueda al solicitante:
i) si fuera negativa la comprobación mencionada en el Artículo 11.1),
ii) si la solicitud internacional se retirase o se considerase retirada antes de que se transmita a la Administración encargada de la búsqueda internacional la copia para la búsqueda, o
iii) si, debido a disposiciones relativas a la seguridad nacional, la solicitud internacional no fuera tratada como tal.
Cuando la Administración encargada de la búsqueda internacional tenga en cuenta, en virtud de lo dispuesto en la Regla 41.1, los resultados de una búsqueda anterior al realizar la búsqueda internacional, dicha Administración deberá reembolsar la tasa de búsqueda pagada en relación con la solicitud internacional, en la medida y en las condiciones previstas en el acuerdo concluido en virtud del Artículo 16.3)b).