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Reglamento del PCT

Regla 32
Extensión de los efectos de una solicitud internacional a ciertos Estados sucesores

32.1   Extensión de una solicitud internacional al Estado sucesor

a) Los efectos de una solicitud internacional cuya fecha de presentación internacional se sitúe durante el período definido en el párrafo b) podrán extenderse a un Estado (denominado “Estado sucesor”) cuyo territorio, antes de la independencia de ese Estado, formase parte del territorio de un Estado contratante designado en la solicitud internacional, que posteriormente haya dejado de existir (denominado “Estado predecesor”), a condición de que el Estado sucesor se haya convertido en Estado contratante, depositando ante el Director General una declaración de continuación, cuyo efecto será la aplicación del Tratado por el Estado sucesor.

b) El período mencionado en el párrafo a) comenzará el día siguiente al último día de la existencia del Estado predecesor y finalizará dos meses después de la fecha en la que la declaración mencionada en el párrafo a) haya sido notificada por el Director General a los Gobiernos de los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. No obstante, cuando la fecha de independencia del Estado sucesor sea anterior al día siguiente al último día de la existencia del Estado predecesor, el Estado sucesor podrá declarar que dicho período comienza el día de su independencia; esta declaración deberá efectuarse al mismo tiempo que la declaración mencionada en el párrafo a) y deberá precisar la fecha de independencia.

c) La Oficina Internacional publicará en la Gaceta informaciones sobre cualquier solicitud internacional cuya fecha de presentación se sitúe durante el período aplicable en virtud del párrafo b) y cuyos efectos se extiendan al Estado sucesor.

32.2  Efectos de la extensión al Estado sucesor

a) Cuando los efectos de la solicitud internacional se extiendan al Estado sucesor conforme a la Regla 32.1,

i) se considerará al Estado sucesor como habiendo sido designado en la solicitud internacional, y

ii) en lo que concierne a dicho Estado, el plazo aplicable según el Artículo 22 o 39.1) se prorrogará hasta el vencimiento de seis meses, por lo menos, desde la fecha de la publicación de las informaciones previstas en la Regla 32.1.c).

b) El Estado sucesor podrá fijar un plazo que venza más tarde que el previsto en el párrafo a)ii). La Oficina Internacional publicará informaciones sobre ese plazo en la Gaceta.