a) En un Estado designado en el que comience la tramitación o el examen sin petición especial, el solicitante, si así lo desea, ejercerá el derecho conferido por el Artículo 28 en el plazo de un mes desde el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 22, a condición de que, si la comunicación prevista en la Regla 47.1 no se hubiera efectuado al vencimiento del plazo aplicable conforme al Artículo 22, se ejerza ese derecho a más tardar cuatro meses después de la fecha de la expiración. En ambos casos, el solicitante podrá ejercer ese derecho en otro momento posterior si lo permitiera la legislación nacional de ese Estado.
b) En un Estado designado cuya legislación nacional prevea que el examen solo comenzará previa petición especial, el plazo o el momento en que el solicitante podrá ejercer el derecho conferido por el Artículo 28 será el mismo que el que prevea la legislación nacional para la presentación de las modificaciones en el caso del examen, a petición especial, de las solicitudes nacionales, a condición de que ese plazo no termine antes del vencimiento del plazo aplicable según el párrafo a), o de que ese momento no llegue antes del vencimiento de dicho plazo.