Ninguna Administración encargada del examen preliminar internacional estará obligada a efectuar un examen preliminar internacional en relación con una solicitud internacional cuya materia sea una de las siguientes, y en la medida en que lo sea:
i) teorías científicas y matemáticas;
ii) variedades vegetales o razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales, distintos de los procedimientos microbiológicos y de los productos obtenidos por esos procedimientos;
iii) planes, principios o métodos para hacer negocios, para actos puramente intelectuales o en materia de juego;
iv) métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como métodos de diagnóstico;
v) simples presentaciones de información; y
vi) programas de ordenador, en la medida en que la Administración encargada del examen preliminar internacional no esté provista de los medios necesarios para efectuar un examen preliminar internacional en relación con dichos programas.