82.1 Retrasos o pérdidas del correo
a) Cualquier parte interesada podrá probar que ha puesto en el correo el documento o la carta cinco días antes del vencimiento del plazo. Solo será admisible tal prueba cuando se haya utilizado el correo aéreo, salvo cuando el correo por vía de superficie llegue normalmente a destino en los dos días siguientes a su expedición, o cuando no haya correo aéreo. En todo caso, solo será admisible dicha prueba cuando la expedición haya tenido lugar por correo certificado.
b) Si la prueba de que un documento o una carta ha sido expedido como se indica en el párrafo a) se hiciera a satisfacción de la Oficina nacional o de la organización intergubernamental destinataria, se excusará el retraso en la llegada o, si el documento o la carta se perdiesen en el correo, se permitirá su substitución por un nuevo ejemplar, a condición de que la parte interesada pruebe a satisfacción de dicha Oficina u organización que el documento o la carta enviados en substitución son idénticos al documento o la carta perdidos.
c) En los casos previstos en el párrafo b), la prueba relativa a la expedición postal en el plazo prescrito y, en caso de pérdida del documento o de la carta, del documento o la carta de reemplazo así como la prueba de su identidad con el documento perdido o la carta perdida, deberán presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que la parte interesada avise, o hubiera debido avisar con la adecuada diligencia, del retraso o la pérdida y en ningún caso después de transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo aplicable en el caso de que se trate.
d) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental que haya notificado a la Oficina Internacional que, cuando la expedición de un documento o una carta haya sido confiada a una empresa distinta de la administración postal, aplicaría las disposiciones de los párrafos a) a c) como si la empresa fuese una administración postal, procederá así. En este caso, no se aplicará la última frase del párrafo a), pero la prueba solo será admisible si las modalidades de la expedición han sido registradas por la empresa en el momento de la expedición. La notificación podrá contener la indicación de que solo se aplica a las expediciones confiadas a empresas determinadas o a empresas que satisfagan criterios determinados. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta las informaciones que hayan sido notificadas de esta forma.
e) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá proceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d):
i) incluso si la empresa a la que se ha confiado la expedición no figura en la notificación pertinente o no satisface los criterios indicados en esa notificación, efectuada conforme al párrafo d), o
ii) incluso si esa Oficina u organización no ha enviado a la Oficina Internacional una notificación conforme al párrafo d).