82bis.1 Significado de “plazo” en el Artículo 48.2)
La referencia a “un plazo” en el Artículo 48.2) se entenderá concretamente una referencia:
i) a cualquier plazo fijado en el Tratado o en el presente Reglamento;
ii) a cualquier plazo fijado por la Oficina receptora, la Administración encargada de la búsqueda internacional, la Administración encargada del examen preliminar internacional o la Oficina Internacional, o a cualquier plazo aplicable por la Oficina receptora en virtud de su legislación nacional;
iii) a cualquier plazo fijado por la Oficina designada o elegida o en la legislación nacional aplicable por esa Oficina para todo acto que deba ser realizado por el solicitante en dicha Oficina.
82bis.2 Restablecimiento de los derechos y demás disposiciones a las que es aplicable el Artículo 48.2)
Las disposiciones de la legislación nacional mencionadas en el Artículo 48.2) que permiten al Estado designado o elegido excusar los retrasos en el cumplimiento de plazos, son las disposiciones que prevén el restablecimiento de los derechos, la restauración, la restitutio in integrum o la continuación del procedimiento a pesar de la inobservancia de un plazo, así como cualquier otra disposición que prevea la prórroga de los plazos o que permita excusar retrasos en el cumplimiento de los plazos.