89bis.1 Solicitudes internacionales
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a e), las solicitudes internacionales podrán presentarse y tramitarse en formato electrónico o por medios electrónicos, de conformidad con las Instrucciones Administrativas, siempre y cuando la Oficina receptora permita la presentación de solicitudes internacionales en papel.
b) Este Reglamento se aplicará, mutatis mutandis, a las solicitudes internacionales presentadas en formato electrónico o por medios electrónicos, con sujeción a cualquier disposición especial en las Instrucciones Administrativas.
c) Las Instrucciones Administrativas establecerán las disposiciones y requisitos relativos a la presentación y tramitación de solicitudes internacionales presentadas, en su totalidad o en parte, en formato electrónico o por medios electrónicos, incluyendo pero no limitado a las disposiciones y requisitos relativos al acuse de recibo, los procedimientos relativos a la concesión de una fecha de presentación internacional, los requisitos materiales y las consecuencias del incumplimiento de dichos requisitos, la firma de documentos, los medios de autenticación de los documentos y de la identidad de las partes que se comunican con las Oficinas y las Administraciones, así como la operación del Artículo 12 respecto del ejemplar original, la copia para la Oficina receptora y la copia para la búsqueda y podrá contener diferentes disposiciones y requisitos respecto de las solicitudes internacionales presentadas en diferentes idiomas.
d) Ninguna oficina nacional u organización intergubernamental estará obligada a recibir o tramitar solicitudes internacionales presentadas en formato electrónico o por medios electrónicos a menos que haya notificado a la Oficina Internacional que está dispuesta a hacerlo en cumplimiento de las disposiciones aplicables de las Instrucciones Administrativas. La Oficina Internacional publicará la información que se le notifique en la Gaceta.
e) Ninguna Oficina receptora que haya transmitido a la Oficina Internacional una notificación conforme al párrafo d) podrá denegar la tramitación de una solicitud internacional presentada en formato electrónico o por medios electrónicos que cumpla con los requisitos aplicables según las Instrucciones Administrativas.
La Regla 89bis.1 se aplicará, mutatis mutandis, a otros documentos y correspondencia relativos a las solicitudes internacionales.
89bis.3 Comunicación entre Oficinas
Cuando el Tratado, el presente Reglamento o las Instrucciones Administrativas prevean la comunicación, la notificación o la transmisión (“comunicación”) de una solicitud internacional, notificación, comunicación, correspondencia u otro documento de una Oficina nacional o de una organización intergubernamental a otra, esa comunicación podrá efectuarse en forma electrónica o por medios electrónicos, cuando así lo acuerden el remitente y el destinatario.