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القوانين المعاهدات الأحكام التصفح بحسب الاختصاص القضائي

المرسوم بقانون رقم 1.224/58 المؤرخ 3 فبراير 1958، بشأن إنشاء الصندوق الوطني للفنون، الأرجنتين

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التفاصيل التفاصيل سنة الإصدار 1958 تواريخ بدء النفاذ : 22 فبراير 1958 نص منشور : 14 فبراير 1958 نص صادر : 3 فبراير 1958 نوع النص نصوص أخرى الموضوع حق المؤلف والحقوق المجاورة ملاحظات تم تأسيس الصندوق الوطني للفنون كمنظمة مستقلة مقرها في بوينس آيرس، لدعم وتعزيز الأنشطة الفنية والثقافية في الأرجنتين من خلال الدعم المالي والقروض والمنح.

وتلغي المادة 26 من هذا القانون المادتين 69 و70 من القانون رقم 11.723 المؤرخ 28 سبتمبر 1933 بشأن النظام القانوني للملكية الفكرية.


تنص المادة 2 من القانون المدني على ما يلي: 'لا ينبغي أن تكون القوانين ملزمة إلا بعد نشرها، وذلك اعتبارا من اليوم المحدد. وإذا لم يحدد أي يوم، فإنها تكون ملزمة بعد ثمانية أيام من نشرها رسميا'.
وقد نشر هذا القانون في الجريدة الرسمية المؤرخة 14 فبراير 1958 (الجريدة الرسمية في 14/02/58)، مع عدم وجود تاريخ محدد للدخول في حيز النفاذ. واستنادا إلى المادة 2 من القانون المدني، فقد دخل حيز النفاذ بعد ثمانية أيام من تاريخ نشره

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النصوص الرئيسية النصوص الرئيسية بالإسبانية Decreto-Ley N° 1.224 de 3 de febrero de 1958 de Creación del Fondo Nacional de las Artes        
 

LEY de CREACION DEL FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

DECRETO LEY N°1.2241[1]

(B.O. 14/2/1958)

Buenos Aires, 3 de febrero de 1958

VISTO:

El desarrollo adquirido por la actividad artística nacional, índice de la cultura del pueblo, que hace al prestigio de la Nación, y atento a la necesidad de prestar la debida ayuda material a la misma como obligación impostergable de acrecentar el apoyo económico del Estado, tal como ha sido solicitado por organismos oficiales de cultura y asociaciones culturales y profesionales de carácter privado; y

CONSIDERANDO:

Que nuestro régimen financiero no cuenta con una organización que por su finalidad y estructura especifica arbitre los medios económicos para el fomento a las actividades artísticas nacionales en general comprendiendo ellas también las encaradas con sentido industrial, puestas en el comercio y medios de difusión cultural;

Que es, por lo tanto, preciso crear un sistema financiero que contemple esa ayuda requerida, estableciéndose a la vez los medios a utilizarse para concretarla y los recursos que se aplicarán a dichos fines;

Que para poder encarar este método, es indispensable señalar con claridad el lineamiento legal sobre el cual se desarrollarán las actividades de fomento económico a las distintas ramas del arte;

Por ello:

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Legislativo, Decreta, con Fuerza de Ley:

CAPITULO I. Disposiciones Generales

Art. 1º. - Créase el Fondo Nacional de las Artes, con carácter de organismo autárquico, el que tendrásu sede en la ciudad de Buenos Aires.2[2]

Art. 2º. - El Fondo tendrápor objeto:

a) Otorgar créditos destinados a estimular, desarrollar, salvaguardar y premiar las actividades artísticas y literarias en la República y su difusión en el extranjero.

b) Otorgar créditos para construir y adquirir salas de espectáculos, galerías de arte, estudios cinematográficos y cualquier otro inmueble necesarios para el desarrollo de labores artísticas; como asimismo, para la adquisiciónoconstrucciónde maquinarias y todo tipo de elementos o materiales que requieran estas actividades.

c) Administrar, fiscalizar y distribuir, conforme a las disposiciones legales, los fondos de fomento a las artes, dispuestos en leyes dictadas o a dictarse.

Art. 3º.- El Fondo no podrátomar participaciónen ninguna clase de empresas.

Art. 4º. - El Fondo y los inmuebles de su propiedad ocupados por él, así como las operaciones que realice, estarán exentas de toda contribución, impuestos de sellos y de cualquier otra clase de gravamen creado o a crearse.

CAPITULO II. Capital y Utilidades

Art. 5º. - El Fondo funcionarácon un capital de doscientos millones ($ 200.000.000 m/n.) de pesos moneda nacional, que seráaportado por el Gobierno Nacional en forma de títulos del Crédito Argentino Interno.

Amplíase el capital inicial establecido en el Artículo 5º del Decreto-Ley 1.224/58 y sus modificaciones a la suma de A 5.000.000 en bonos externos segúnLey Nº19.686/72.3[3]

Art. 6º. - El activo se acrecentará, además, con los "fondos de fomento a las artes", que se integran:

a) Con los fondos de fomento que, por gravámenes dispuestos en leyes dictadas o a dictarse, se recauden en beneficio de las actividades artísticas;

b) Derogado;

c) Con los derechos de autor que deberán abonar las obras comprendidas en el enunciado del artículo 1º de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones, caídas en dominio público por disposición legal expresa que así lo declare, o por vencimiento de los plazos legales de protección establecidos o que se fijen en el futuro, el que se convierte por la presente ley en "dominio público pagante". El organismo de aplicación queda facultado para establecer el monto del gravamen a que se refiere este inciso;4[4]

d) Derogado;

e) Con todo ingreso que pueda obtenerse por cualquier título, inclusive por legado, herencia o donación;

f) Con la recaudación que se efectúe conforme a la ley 11.723.

g) Con las multas y recursos que se determinen especialmente.

La aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes previstos en los incisos b), c) y d) de este artículo, se regirápor las disposiciones de la Ley número 11.683, texto ordenado en 1956 y sus modificaciones y estaráa cargo del Fondo o de los organismos en quienes la reglamentación delegue esta función, en el caso de los incisos b) y c); y de la Dirección General Impositiva en el caso de los incisos a) (Decreto-Ley 15.460/57) y d). A los efectos de esta disposición, el Fondo o los organismos aludidos ejercerán las facultades y poderes que la Ley

11.683 acuerda a la Dirección General Impositiva. Los gravámenes a que se refiere este artículo se aplicarán en todo el territorio del país, quedando facultado el Poder Ejecutivo para determinar la fecha de iniciación de su vigencia y las exenciones a su régimen.5[5]

Art. 7º. - Las utilidades liquidas y realizadas, se capitalizarán previa deducción de las sumas necesarias para el saneamiento del activo y constitución de las reservas y previsiones que determine el Directorio.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº 18.881 facúltase al Fondo para que con los recursos propios que disponga en efectivo, realice inversiones en valores que emita el Gobierno Nacional o colocaciones en entidades bancarias oficiales. Esta excepción no rige para las disponibilidades provenientes de los aportes que otorgue la Administración Central. Los recursos de cualquier naturaleza o fuente no utilizados al concluir cada ejercicio anual, serán transferidos al siguiente incrementando las partidas afectadas a las operaciones de crédito del Fondo.6[6]

CAPITULO III. Administración y Fiscalización

Art. 8º.- La Administracióndel Fondo estaráacargo de un Directorio que se compondráde un Presidente y catorce Vocales; doce de ellos serán, designados por el Poder Ejecutivo entre personas de probada actuación en las diversas actividades artísticas a las que el Fondo presta apoyo económico. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años. Deberán ser argentinos. Los dos restantes serán: el Director General de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia y un representante del Banco Central de la República. El primero actuaráen representaciónde losorganismos oficiales de cultura del país.

Art. 9º. - El Presidente deberáser persona de reconocida experiencia bancaria y financiera y lo designaráel Poder Ejecutivo, por un período de cuatro (4) años.

Art. 10º. - Los miembros del Directorio no podrán integrar Cuerpos Legislativos nacionales o provinciales o Consejos Municipales, ni ser insolventes, concursados o deudores morosos, ni haber sido condenados por delitos comunes.

Art. 11º. - Toda resoluciónviolatoria del régimen legal y disposiciones internas del Fondo, impone responsabilidad personal y solidaria a los miembros del Directorio que hubieran estado presentes y no hubieran hecho constar su voto negativo en el acta de la sesión respectiva.

Art. 12º. - Los Directores podrán proponer al Directorio los acuerdos o resoluciones que juzguen conveniente para los intereses de la Institución; y cada uno de ellos podráexaminar los libros del Fondo y pedir que se le suministren todos los informes y aclaraciones sobre cualquier operación realizada o a realizarse, debiendo en todos los casos manifestar su deseo en las reuniones del Directorio.

Art. 13º. - Las disposiciones de la Ley de Contabilidad se aplicarán en el Fondo en lo referente a la ejecución de su presupuesto anual de sueldos y gastos.

Art. 14º.- El Presidente del Directorio tendráasu cargo la representacióndel Fondo.

Art. 15º. - El Directorio no podrádelegar ninguna de sus facultades en el Presidente.

Art. 16º. - El Directorio podránombrar, promover y separar de sus cargos al personal del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 6.666/57.7[7]

Art. 17º. - Son obligaciones del Directorio:

a) Proyectar la reglamentaciónque regiráel funcionamiento del Fondo asícomo las modificaciones que de su aplicaciónresulte conveniente efectuar, la que se elevarápara su aprobación al Poder Ejecutivo, en el término de sesenta (60) días a partir de la fecha de su constitución;

b) Proyectar su presupuesto y elevarlo para su consideración al Poder Ejecutivo antes del 15 de agosto de cada año, a los efectos de su aprobación por el Congreso de la Nación. Con anterioridad a su elevación el Poder Ejecutivo podrámodificarlo previo conocimiento e informe del Fondo. Mientras no se apruebe un nuevo presupuesto continuarávigente el del añoanterior;

c) Elevar mensualmente al Poder Ejecutivo un estado de sus operaciones;

d) Someter anualmente para su aprobación por el Poder Ejecutivo, un balance general y el destino de las utilidades de cada ejercicio;

e) Preparar la memoria anual;

f) Estudiar y resolver las operaciones que juzgue oportunas para sus fines específicos;

g) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto-Ley y las que se dicten en su consecuencia; como asimismo todas las dictadas o a dictarse de fomento a las artes, entendiendo ésto en lo referente a la recaudación de fondos y apoyo económico;

h) Realizar todos los actos y contratos atinentes a su objeto funcional;

i) Considerar las resoluciones, proyectos y despachos y toda clase de asuntos que se le sometan.

Art. 18º. - El Directorio del Fondo considerarálas resoluciones y proyectos despachados por los directores que lo integran, pudiendo aprobarlos, modificarlos o rechazarlos, por mayoría de votos, en votación nominal. Las resoluciones o proyectos modificados o rechazados volverán a consideración del director o directores que los hubieran propuesto, y si éste o éstos insistiesen en su redacciónprimitiva, el Directorio del Fondo deberáratificar su decisiónpor el voto de los dos tercios de sus miembros para que su resolución quede en pie.

Art. 19º. - El Fondo podráotorgar subvenciones y/o contribuciones y/o créditos, de la naturaleza que estime conveniente, a organismos oficiales de cultura, que tengan en sus funciones la promoción, difusión y estímulo de las actividades artísticas y/o la conservación del patrimonio artístico nacional.

Art. 20º. - Las relaciones del Fondo con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda.8[8]

CAPITULO IV. Operaciones

Art. 21º. - El Fondo podrárealizar las operaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y especialmente:

a) Conceder préstamos para desarrollar cualquier actividad artística, a las personas de existencia real o jurídica, domiciliadas en el país, de reconocida moral y acreditada idoneidad en la especialidad para la cual se solicita el crédito;

b) Otorgar fondos de recuperación industrial y comercial;

c) Financiar la realizaciónde certámenes, concursos, exposiciones y muestras de las diversas actividades artísticas;

d) Subvencionar a bibliotecas, museos, archivos e instituciones oficiales y privadas que tengan finalidades artísticas;

e) Financiar misiones culturales al interior y exterior del país, destinadas a la difusión del arte y las letras nacionales;

f) Prestar apoyo económico a las escuelas e institutos especializados en la enseñanza artística mediante concesión de fondos para becas al interior y exterior del país, que propendan al perfeccionamiento de sus alumnos o de todos aquellos que, independientemente, acrediten condiciones para merecerlas;

g) Conceder préstamos a organismos oficiales de cultura y a las actividades de los programas artísticos que se ofrezcan por radioemisoras oficiales;

h) Tomar y extender a largo plazo las obligaciones hipotecarias, perentorias, contraídas por particulares, asociaciones, cooperativas y toda otra persona jurídica, para que puedan continuar desarrollando su labor artística;

i) Derogado; j) Contratar el arrendamiento de los inmuebles que construya o adquiera, destinados a desarrollar actividades artísticas;

k) Otorgar fianzas y otras clases de garantías.

CAPITULO V. Disposiciones Varias

Art. 22º. - Sin perjuicio del carácter técnico que corresponde a los directores del Fondo, la Dirección General de Cultura, del Ministerio de Educación y Justicia, es la institución oficial asesora del Fondo Nacional de las Artes, siendo por lo tanto directa la relación entre ambos organismos.

Art. 23º. - El fomento económico que preste el Fondo a toda actividad artística nacional o de difusiónde las mismas en el exterior, deberáser con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, conforme a las leyes vigentes.

Art. 24º. - La Nación responde directamente de los compromisos del Fondo y de las operaciones que realice el mismo.

Art. 25º. - El presente decreto-ley no modifica la existencia y estructura de los distintos organismos oficiales que tengan relación en la actualidad con la actividad artística, sino sólo en cuanto sus fines y funciones se opongan al presente decreto-ley de fomento económico a las artes.

Art. 26º. - Derógase la Ley Nº 12.227 y los artículos 69 y 70 de la Ley Nº 11.723, debiendo el Fondo tomar a su cargo la obligaciónemergente del inciso g) del citado artículo 69; y derógase, asimismo, toda otra disposición que se oponga al presente decreto-ley.

Art. 27º. - Las hipotecas de cualquier naturaleza que se constituyan a favor del Fondo, tendrán las mismas prerrogativas, privilegios y el régimen de ejecución especial atribuidas por la ley a favor del Banco Hipotecario Nacional. Los efectos del registro de hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria no obstante lo dispuesto a ese respecto por el Código Civil.9[9]

Art. 28º. - El presente Decreto-Ley serárefrendado por el Excmo. señor Vicepresidente Provisional de la Nacióny los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia, de Hacienda, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.

Art. 29º. - Comuníquese, anótese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese. ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Acdeel E. Salas. - Adalberto Krieger Vasena. - Víctor

J. Majó. - Teodoro Hartung. - JoséH.Landaburu.


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ويبو لِكس رقم AR070