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القانون رقم 25.314 بشأن نقل القرار رقم 1/98 لمجلس السوق المشتركة إلى القانون الوطني، لتحديد نطاق استخدام اسم السوق المشتركة للجنوب، والشارة المعتمدة للسوق المشتركة أو الشعار.، الأرجنتين

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التفاصيل التفاصيل سنة الإصدار 2000 تواريخ بدء النفاذ : 19 أكتوبر 2000 الاعتماد : 7 سبتمبر 2000 نوع النص نصوص أخرى الموضوع العلامات التجارية، إنفاذ قوانين الملكية الفكرية والقوانين ذات الصلة ملاحظات سن هذا القانون وفقا للمادة 11 من القرار رقم 1/98 لمجلس السوق المشتركة لبلدان المخروط الجنوبي (الواردة في المرفق الأول)، التي وافق عليها المرسوم رقم 753/2000 المؤرخ 30 أغسطس 2000.

السوق المشتركة لبلدان المخروط الجنوبي هو عبارة عن اتفاق اقتصادي وسياسي بين الأرجنتين والبرازيل وباراغواي وأوروغواي وفنزويلا وبوليفيا (حاليا في طريقها إلى أن تصبح عضوا كامل العضوية منذ 7 ديسمبر 2012) لتعزيز الحركة الحرة للسلع والخدمات والناس فيما بين الدول الأعضاء.

تنص المادة 2 من القانون المدني على ما يلي: 'لا ينبغي أن تكون القوانين ملزمة إلا بعد نشرها، وذلك اعتبارا من اليوم المحدد. وإذا لم يحدد أي يوم، فإنها تكون ملزمة بعد ثمانية أيام من نشرها رسميا'.
وقد نشر هذا القانون في الجريدة الرسمية المؤرخة 11 أكتوبر 2000 (الجريدة الرسمية في 11 أكتوبر 2000)، مع عدم وجود تاريخ محدد للدخول في حيز النفاذ. واستنادا إلى المادة 2 من القانون المدني، فقد دخل حيز النفاذ بعد ثمانية أيام من تاريخ نشره

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النصوص الرئيسية النصوص الرئيسية بالإسبانية Ley Nº 25.314 de 7 de septiembre de 2000 que incorpora al Ordenamiento Jurídico Nacional la Decisión Nº 1/98 del Consejo del Mercado Común de MERCOSUR sobre el Reglamento de Uso del Nombre, Sigla y Emblema/logotipo del MERCOSUR        
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Ley 25.314

Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Decisión Nº 1/98 del Consejo del Mercado Común, que señala los alcances del uso del nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema o logotipo aprobado.

Sancionada: Setiembre 7 de 2000.

Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase a nuestro ordenamiento jurídico nacional, la Decisión Nº 1/98 del Consejo del mercado Común, que señala los alcances del uso del nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema o logotipo del MERCOSUR; y que se acompaña a la presente como Anexo.

ARTICULO 2º — El nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR, en adelante nombre, sigla y/o logotipo, en los idiomas español y portugués, son de uso de:

a) EL MERCOSUR;

b) Los Estados Parte del MERCOSUR;

c) Los órganos de la estructura institucional del MERCOSUR que resultan del artículo 1º del Protocolo de Ouro Preto y las demás normas del proceso de integración regional; y los integrantes de tales órganos;

d) Las reuniones de Ministros, las reuniones especializadas y los demás órganos auxiliares de la estructura institucional, sus coordinadores y los representantes gubernamentales, cuando desempeñen funciones inherentes al MERCOSUR.

Las características gráficas y combinaciones de colores del emblema/logotipo, que fueron comunicados conforme al artículo 6º de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial, constan en el Anexo del Reglamento que se incorpora en el artículo 1º y forma parte de la presente ley.

ARTICULO 3º — Las autoridades de la República sólo podrán autorizar a personas físicas o jurídicas el uso del emblema/logotipo para actividades sin fines de lucro, que involucren a todos los Estados Parte y sean compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR, cuando ello fuera autorizado de modo genérico o particular por el órgano competente del MERCOSUR.

ARTICULO 4º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el nombre y/o sigla podrán ser usados en los siguientes casos:

a) integrando el título de una obra literaria, científica o artística;

b) integrando el nombre de una publicación periódica literaria, científica o artística; d) en eventos de tipo cultural, literario, científico, artístico o deportivo;

e) en eventos de carácter comercial tales como ferias y exposiciones de realización eventual o periódica, siempre que involucren a todos los Estados Parte y sean compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.

ARTICULO 5º — Las asociaciones civiles sin fines de lucro que estén integradas por personas físicas o jurídicas de todos los Estados Parte, que desarrollen actividades compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR, podrán usar el nombre y sigla cuando éstos formen parte integrante de una expresión más amplia.

En estos casos, las personas físicas y jurídicas deberán tener residencia habitual o sede de sus actividades, según corresponda, en alguno de los Estados Parte.

ARTICULO 6º — El nombre y/o la sigla en ningún caso podrán utilizarse para designar órganos, actividades o instituciones que puedan llegar a identificarse o confundirse con los órganos del MERCOSUR, o con la actividad propia de estos órganos. En consecuencia no podrá autorizarse el uso, referido al MERCOSUR, de nombres tales como Tribunal, Consejo, Grupo, Comisión, Comité, Grupo de Trabajo

o Foro.

ARTICULO 7º — El uso del nombre, la sigla y/o emblema/logotipo no habilitará su apropiación ni generará derecho de exclusividad sobre los mismos.

El nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo no podrán, en ningún caso, registrarse como marca.

ARTICULO 8º — Cuando el nombre, la sigla y/o emblema/logotipo se utilicen conforme a los artículos anteriores deberán observarse los siguientes requisitos:

a) ser usados en forma visible y destacada;

b) no ser empleados de manera engañosa, que induzca a error o provoque descrédito;

c) ser utilizados exclusivamente con referencia a actividades compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.

ARTICULO 9º — Las personas físicas o jurídicas que en virtud de la aplicación de la presente ley utilicen o pretendan utilizar el nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo fuera de la República Argentina están obligados a satisfacer los requisitos que puedan ser solicitados por las autoridades competentes de los Estados Parte.

ARTICULO 10. — El derecho al uso del nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo, que resulte de la aplicación de la presente ley, caducará automáticamente en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.314

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 1/98

REGLAMENTO DE USO DEL NOMBRE, SIGLA Y EMBLEMA/LOGOTIPO DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 25/97 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Consejo del Mercado Común en su XI Reunión Ordinaria celebrada en Fortaleza los días 16 y 17 de diciembre de 1996, tomó conocimiento y aprobó la propuesta vencedora en el concurso realizado para definir el emblema/logotipo del MERCOSUR;

Que el Grupo Mercado Común, en su XXVII Reunión Ordinaria, consideró necesario reglamentar el uso del nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR;

Que, asimismo, el Grupo Mercado Común por Resolución 25/97 solicitó a los Estados Partes la adopción de las medidas necesarias para la debida protección del nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR.

Que el nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR, en los idiomas español y portugués, fueron comunicados conforme al artículo 6 ter de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial, lo que ha sido notificado a los Países Miembros de esa Convención por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), con fecha 12 de enero de 1998;

Que el uso del nombre Mercado Común del Sur y la sigla MERCOSUR por una parte, y del emblema/ logotipo del MERCOSUR por la otra, son susceptibles de tratamiento diferente, y que el emblema/logotipo debe ser de utilización más restringida limitada, en principio, al uso del MERCOSUR y de los Estados Partes;

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

Art. 1 — El nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR, en adelante nombre, sigla y/o emblema/ logotipo, en los idiomas español y portugués, son de uso de:

a) el MERCOSUR;

b) los Estados Partes del MERCOSUR; d) las Reuniones de Ministros, las Reuniones Especializadas y los demás órganos auxiliares de la estructura institucional, sus Coordinadores y los representantes gubernamentales, cuando desempeñen funciones inherentes al MERCOSUR.

Las características gráficas y combinaciones de colores del emblema/logotipo, que fueron comunicados conforme al artículo 6to. de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial, constan en el Anexo del presente Reglamento que forma parte del mismo. Estas características serán complementadas en función del manual de aplicación que oportunamente se apruebe.

Art. 2 — En casos excepcionales, el Grupo Mercado Común, a requerimiento de uno de los Estados Partes, podrá autorizar a personas físicas o jurídicas el uso del emblema/logotipo para actividades sin fines de lucro, que involucren a todos los Estados Partes y sean compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.

Art. 3 — El nombre y/o la sigla podrán ser usados en los siguientes casos:

a) integrando el título de una obra literaria, científica o artística;

b) integrando el nombre de una publicación periódica literaria, científica o artística;

c) integrando el nombre de un programa de radiodifusión, televisión u otros medios de comunicación;

d) en eventos de tipo cultural, literario, científico, artístico o deportivo;

e) en eventos de carácter comercial tales como ferias y exposiciones de realización eventual o periódica, siempre que involucren a todos los Estados Partes y sean compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.

Art. 4 — Las asociaciones civiles sin fines de lucro que estén integradas por personas físicas o jurídicas de todos los Estados Partes, que desarrollen actividades compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR, podrán usar el nombre y sigla cuando éstos formen parte integrante de una expresión más amplia.

Las personas físicas y jurídicas deberán tener residencia habitual o sede de sus actividades, según corresponda, en alguno de los Estados Partes.

Art. 5 — El nombre y/o sigla en ningún caso podrán utilizarse para designar órganos o instituciones que puedan llegar a identificarse confundirse con los órganos del MERCOSUR, tales como Tribunal, Consejo, Grupo, Comisión, Comité, Grupo de Trabajo o Foro.

Art. 6 — El uso del nombre, la sigla y/o el emblema/ logotipo no habilitará su apropiación ni generará derecho de exclusividad sobre los mismos.

El nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo no podrán, en ningún caso, registrarse como marca.

Art. 7 — Cuando el nombre, la sigla y/o el emblema/ logotipo se utilicen conforme a los artículos anteriores deberán observarse los siguientes requisitos: b) no ser empleados de manera engañosa, que induzca a error o provoque descrédito;

c) ser utilizados exclusivamente con referencia a actividades compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.

Art. 8 — Las personas físicas y jurídicas que en virtud de la aplicación del presente Reglamento utilicen el nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo están obligados a satisfacer los requisitos que puedan ser solicitados por las autoridades competentes de los Estados Partes.

Art. 9 — El derecho al uso del nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo, que resulte de la aplicación del presente Reglamento, caducará automáticamente en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Para los casos de registros, autorizaciones o usos pacíficos de buena fe anteriores a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, cada Estado Parte, considerando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, arbitrará las medidas que correspondan para adecuar, en lo pertinente, dichos registros, autorizaciones o usos al contenido del presente Reglamento.

Art. 10 — El Grupo Mercado Común y los Estados Partes del MERCOSUR adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y control del cumplimiento del presente Reglamento. A tales fines, cada Estado parte designará a las autoridades competentes las que mantendrán consultas para armonizar los criterios de aplicación y control.

Art. 11 — Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 18/I/99.

Art. 12 — La presente Decisión se aprueba en idiomas español y portugués.

XIV CMC - Buenos Aires, 23/VII/98


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ويبو لِكس رقم AR086