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Regulation for the Implementation of Law No. 11/1986 of 20 March, 1986, on Patents (approved by Royal Decree No. 2245/1986 of October 10, 1986, and amended up to Royal Decree No. 245/2010 of March 5, 2010), Spain

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Details Details Year of Version 2010 Dates Entry into force: November 1, 1986 Adopted: October 10, 1986 Type of Text Implementing Rules/Regulations Subject Matter Patents (Inventions), Utility Models, IP Regulatory Body

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Main text(s) Main text(s) Spanish Reglamento para la ejecución de la Ley Nº 11/1986, de Patentes de 20 de marzo de 1986 (approbado por el Real Decreto Nº 2245/1986, de 10 de octubre de 1986, y modificado por el Real Decreto Nº 245/2010, de 5 de marzo de 2010)        
 
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Reglamento para la ejecución de la Ley Nº 11/1986, de Patentes de 20 de marzo de 1986 (approbado por el Real Decreto Nº 2245/1986, de 10 de octubre de 1986, y modificado por el Real Decreto Nº 245/2010, de 5 de marzo de 2010)

Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 294, de 9 de diciembre de 1986
Ref. BOE-A-1986-32160 y 30, de 4 de febrero de 1987 Ref. BOE-A-1987-2902.
La disposición finaI primera de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, preceptúa que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, dictará el Reglamento en el plazo de tres meses desde su promulgación. A estos efectos, se ha procedido a su elaboración estructurándolo en cinco títulos.
El título I versa sobre las patentes de invención y consta de cuatro capítulos. El capítulo primero regula la solicitud de patente, entendida ésta como conjunto de documentos necesarios para obtener la protección de esta modalidad de propiedad industrial. En su regulación y en aras de la armonización con otras legislaciones extranjeras, se han tenido muy en cuenta los Reglamentos de ejecución de sus correspondientes leyes y también muy especialmente el Reglamento de ejecución del Convenio de Munich de 5 de octubre de 1973. Convenio al cual se ha adherido nuestro país, y que ha entrado en vigor para España el 1 de octubre de 1986. El capítulo segundo se consagra al procedimiento de concesión de patentes y se divide a su vez en dos secciones; la primera regula el procedimiento general de concesión, hasta el momento, de la emisión del informe sobre el estado de la técnica; la segunda regula el mencionado informe y el resto del procedimiento hasta la concesión de la patente. El capítulo tercero contiene las disposiciones generales sobre procedimiento y termina el título I con el capítulo cuarto en el que se regula detalladamente el certificado de explotación de la patente y se establece el procedimiento administrativo de declaración de caducidad.
Conviene significar que, si bien la Ley prevé un procedimiento especial de concesión de patentes con examen previo, parece oportuno no desarrollarlo en el presente Reglamento puesto que no entrará en vigor como mínimo hasta dentro de cinco años y, además, no será aplicable con carácter general, sino únicamente con respecto a aquellos sectores de la técnica que determine previamente el Gobierno. Por ello resulta preferible regularlo en su momento a la luz de la experiencia adquirida con puesta en práctica del procedimiento general de concesión, con informe sobre el estado de la técnica.
El título II se refiere a los modelos de utilidad. La regulación de los modelos de utilidad y, particularmente, el procedimiento de concesión están minuciosamente contemplados en la Ley; el Reglamento se limita a establecer los plazos de tramitación y a exigir, a esta modalidad, salvo excepciones claramente marcadas, los mismos requisitos que los necesarios para obtener una patente de invención. Asimismo, es de destacar que el Reglamento, al igual que hacía el Estatuto de la Propiedad Industria, declara aplicables a los modelos de utilidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley, las disposiciones establecidas para las patentes de invención que no sean incompatibles con la especialidad de los citados modelos de utilidad.
El título III se divide en dos capítulos. El capítulo primero desarrolla todos los aspectos relativos al Registro de patentes y consulta pública de expedientes; por su parte, el capítulo segundo establece el régimen de las transmisiones y su procedimiento de inscripción ante el Registro.
El título IV regula el régimen jurídico de los Agentes de la Propiedad Industrial y establece detenidamente los requisitos de acceso a la profesión, sus relaciones con el Registro del la Propiedad Industrial y las causas de pérdida de condición de Agente. Se regula el importe de
la fianza que deben depositar los Agentes de la Propiedad Industrial y se fija ésta en 100.000 pesetas. La fianza que establecía el artículo 278 del Estatuto de 1929, era de 5.000 pesetas, que se ha preferido no actualizar a los valores actuales para que no resultasen cantidades muy elevadas que pudiesen limitar el acceso. El importe mínimo del seguro de responsabilidad civil se ha fijado en 5.000.000 de pesetas, en atención a las importantes responsabilidades que pueden deducirse para estos profesionales en el ejercicio de su labor.
El título V regula las tasas y en primer lugar desarrolla el artículo 162 de la Ley, donde se establece la posibilidad de obtener una patente sin necesidad de satisfacer tasas. Se determina asimismo la forma y para satisfacer las tasas.
El Reglamento finaliza con las disposiciones transitorias, finales y derogatorias. Merece destacarse la disposición transitoria primera, que regula el procedimiento de concesión de las patentes hasta tanto no se implante el informe sobre el estado de la técnica. La razón de ser de esta disposición radica en que el informe sobre el estado de la técnica no entrará en vigor conjuntamente con la Ley, pues la aplicación de las normas relativas al mismo sólo podrá decretarse para las solicitudes de patentes de invención que se presenten a partir del día siguiente en que expire el plazo de tres años, contados desde la promulgación de la Ley y ello de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la misma.
Por su parte, las disposiciones finales primera y segunda prevén la posibilidad de presentar las solicitudes de patentes y demás documentos y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos y de crear, en su momento, diversos sistemas de información que faciliten el acceso a los datos que figuran en el Registro de patentes y modelos de utilidad, teniendo en cuenta los avances tecnológicos de la informática y todo ello previa Orden del Ministerio de Industria y Energía a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con eI Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 10 de octubre de
1986, DISPONGO: Art. 1.°
Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que figura en el anexo de la presente disposición.
Art. 2.°
El Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid a 10 de octubre de 1986. JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA ANEXO
Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes
TÍTULO I
De las patentes de Invención
CAPÍTULO I
De la solicitud de patente
Art. 1.º
Para la obtención de una patente de invención deberá formularse la solicitud a que se refiere el artículo 21 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, con sujeción a lo que se determina en los artículos siguientes.
Art. 2.º Lugar de presentación
1. Las solicitudes de patentes y demás documentos que deban acompañarse a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley, podrán presentarse:
a) Directamente en el Registro de la Propiedad Industrial. b) En las Direcciones Provinciales de Industria.
c) En las Comunidades Autónomas cuando tengan reconocida la competencia.
2. Las mencionadas solicitudes podrán dirigirse al Registro de la Propiedad Industrial, en sobre abierto, por correo certificado y con acuse de recibo.
Art. 3.° Forma de presentación
El Registro de la Propiedad podrá dictar instrucciones estableciendo que las solicitudes de patentes se presenten en impresos normalizados.
Art. 4.º Requisitos de la instancia de la solicitud
1. La instancia por la que se solicita la patente deberá dirigirse al Director del Registro de la Propiedad Industrial y estar firmada por el solicitante o su representante. En ella deberán figurar los siguientes datos:
a) Que se solicita una patente de invención.
b) Nombre y apellidos o denominación social del solicitante, su nacionalidad y domicilio. Tratándose del nombre de las personas jurídicas, se identificarán por su razón social o de acuerdo con las disposiciones legales por las que se rijan. Las personas físicas deberán hacer constar el número de su documento de identidad. En el caso de extranjeros, constará su número de identidad de extranjero (NIE) o, en su defecto, el de su documento de identidad o pasaporte.
En el supuesto de que el solicitante actúe por sí mismo y no tenga domicilio ni sede social en territorio del Estado español deberá designar, a efecto de notificaciones, una dirección postal en España o, alternativamente, indicar que las notificaciones le sean dirigidas por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155.2 de la Ley
11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
c) Título de la invención, en el que, sin denominaciones de fantasía y de la manera más clara y concisa posible, aparezca la designación técnica de la invención que deberá ser congruente con las reivindicaciones.
d) La designación del inventor o inventores; en el supuesto de que el solicitante no fuera el inventor o el único inventor, se acompañará una declaración en la que se exprese cómo ha adquirido el derecho a la patente.
e) Relación de documentos que se acompañan a la solicitud.
2. En su caso, la instancia deberá ser completada con los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio profesional del Agente de la Propiedad Industrial, si lo hubiera. En este caso, se presentará una autorización que estará firmada por el interesado.
b) En el caso en que se solicite una patente divisionaria o una adición a la patente principal, la indicación del número y fecha de la solicitud de patente de origen o principal.
c) En el supuesto de que se reivindique una prioridad extranjera, deberá contener una declaración al efecto con el número de la solicitud de la patente sobre la que se basa la prioridad, así como eI Estado y la fecha de prioridad reivindicada.
d) Si la invención hubiera sido exhibida en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas, deberá hacerse constar esta circunstancia.
e) Si se solicitara la exención del pago de las tasas, prevista en el artículo 162 de la Ley, deberá mencionarse este extremo.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 1.1 del Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14979
Art. 5.º Contenido de la descripción
1. La descripción estará redactada en la forma más concisa y clara posible, sin repeticiones inútiles, y en congruencia con las reivindicaciones.
2. En la misma se indicarán los siguientes datos:
a) El título de la invención tal y como fué redactado en la instancia.
b) La indicación del sector de la técnica al que se refiera la invención.
c) La indicación del estado de la técnica anterior a la fecha de prioridad conocido por el solicitante y que pueda ser útil para la comprensión de la invención y para la elaboración del informe sobre el estado de la técnica, citando en la medida de lo posible, los documentos que sirvan para reflejar el estado de la técnica anterior.
d) Una explicación de la invención, tal y como es caracterizada en las reinvindicaciones que permita la comprensión del problema técnico planteado, así como la solución al mismo, indicándose, en su caso, las ventajas de la invención en relación con el estado de la técnica anterior.
e) Una breve descripción del contenido de los dibujos, si los hubiera.
f) Una exposición detallada de, al menos, un modo de realización de la invención, que podrá ilustrarse con ejemplos y referencias, en su caso, a los dibujos, si los hubiera.
g) La indicación de la manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial, a no ser que ello resulte de una manera evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.
3. La descripción deberá ser presentada de la manera y en el orden indicados en el párrafo 2, a menos que, por causa debida a la naturaleza de la invención, una manera o un orden diferente permitan una mejor comprensión y una presentación más concisa.
4. Cuando la invención se refiera a un procedimiento microbiológico, la descripción deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25, número 1 y número 2, apartados a) y b), de la Ley. Asimismo el solicitante deberá indicar en la descripción, cuál es el nombre de la Institución autorizada donde haya depositado una muestra del cultivo del microorganismo y consignar el número o clave de identificación de dicho microorganismo por la Institución autorizada.
Art. 6.° Condiciones para el acceso público a cultivos de microorganismos
1. De conformidad con el artículo 25.2 c) de la Ley, el cultivo de microorganismo depositado, será accesible, desde la fecha de publicación de la solicitud de patente, a toda persona que lo solicite y, antes de la fecha mencionada a toda persona que tenga derecho a consultar el expediente de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley.
2. La accesibilidad se realizará mediante el envío de una muestra del microorganismo solicitado, siempre y cuando la persona que solicite el acceso al cultivo se comprometa frente al solicitante o titular de la patente:
a) A no comunicar a terceros el cultivo objeto de la patente o un cultivo derivado de él, antes que la solicitud de patente haya sido rechazada o retirada, o sea considerada retirada o que la patente se haya extinguido.
b) A no utilizar el cultivo objeto de la patente o un cultivo derivado de él, más que con fines experimentales hasta la fecha en que la solicitud de patente sea rechazada o retirada, o considerada retirada, o hasta la fecha de la publicación de la mención de la concesión de la patente.
3. Cuando, por cualquier razón, la Institución autorizada no pueda remitir muestras del microorganismo depositado será de aplicación lo dispuesto en el «Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional de depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes de 28 de abril de 1977» y su Reglamento de ejecución.
Art. 7.° Forma y contenido de las reivindicaciones
1. Las reivindicaciones numeradas correlativamente deberán contener:
a) Un preámbulo indicando la designación del objeto de la invención y las características técnicas necesarias para la definición de los elementos reinvindicados pero que, combinadas entre ellas, forman parte del estado de la técnica.
b) Una parte caracterizadora que exponga las características técnicas que en combinación con las mencionadas en el apartado a) se desea proteger.
2. Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiera, la reivindicación esencial puede ir seguida de una o varias reinvindicaciones dependientes, haciendo éstas referencia a la
reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger.
De igual modo debe procederse cuando la reivindicación esencial va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modas particulares o de realización de la invención.
Art. 8.°
Una misma solicitud puede comprender reivindicaciones independientes que respondan a la unidad de invención prevista en el artículo 24 de la Ley, y en congruencia con lo expresado en el título de la invención. Podrá incluirse en la solicitud:
a) Una reivindicación independiente para un producto, una reivindicación independiente para un procedimiento concebido especialmente para la fabricación de ese producto y una reivindicación independiente para una utilización de ese producto.
b) Una reivindicación independiente para un procedimiento y una reivindicación independiente para un dispositivo o medio especialmente concebido para la puesta en práctica de ese procedimiento.
c) Una reivindicación independiente para un producto, una reivindicación independiente para un procedimiento concebido especialmente para la fabricacion de ese producto y una reivindicación independiente para un dispositivo o medio especialmente concebido para la puesta en práctica de ese procedimiento.
Art. 9.° Dibujos
1. La superficie útil de las hojas que contengan los dibujos no debe exceder de 26,2 por 17 centímetros. Las hojas no contendrán marco alrededor de su superficie útil ni alrededor de la superficie utilizada. Los márgenes mínimos serán los siguientes:
Margen superior: 2,5 centímetros. Margen izquierdo: 2,5 centímetros. Margen derecho: 1,5 centímetros. Margen inferior: 1 centímetro.
2. Los dibujos se realizarán de la forma siguiente:
a) Los dibujos deben ser ejecutados en líneas y trazos duraderos, negros, suficientemente densos y entintados, uniformemente espesos y bien delimitados, sin colores.
b) Los cortes se indicarán mediante líneas oblicuas que no impidan una Iectura fácil de los signos de referencia y de las líneas directrices.
c) La escala de los dibujos y la claridad de su ejecución gráfica deberán ser tales que una reproducción fotográfica efectuada con reducción lineal a dos tercios permita distinguir sin dificultad todos los detalles. Cuando, en casos excepcionales, figure la escala de un dibujo deberá presentarse gráficamente.
d) Todas las cifras, letras y signos de referencia que figuren en los dibujos deben ser sencillos y claros. No se podrán utilizar paréntesis, círculos o comillas, en combinación con cifras y letras.
e) Todas las líneas de los dibujos deberán ser, en principio, trazadas con ayuda de instrumentos de dibujos técnico.
f) Los elementos de una misma figura deben guardar la adecuada proporción entre ellos, a menos que una diferencia de proporción sea indispensable para la claridad de la figura.
g) La altura de las cifras y letras no debe ser inferior a 0,32 centímetros. El alfabeto latino y, cuando sea práctica usual, el alfabeto griego deberán ser utilizados cuando figuren letras en los dibujos.
h) Una misma hoja de los dibujos puede contener varias figuras. Cuando unas figuras dibujadas sobre varias tejas estén destinadas a constituir una sola figura del conjunto de ellas, deberán estar dispuestas de forma que la figura del conjunto pueda componerse sin que quede oculta ninguna parte de las figuras situadas en las distintas hojas.
i) Las distintas figuras deben estar dispuestas, con preferencia verticalmente, sobre una o varias hojas, claramente separadas unas de otras pero sin espacios perdidos; cuando las figuras no estén dispuestas verticalmente, deberán presentarse horizontalmente situándose la parte superior de las figuras en el lado izquierdo de la hoja.
j) Las figuras deberán estar numeradas consecutivamente en cifras árabes, independientemente de la numeración de las hojas.
k) Los signos de referencia pueden ser utilizados para los dibujos sólo si figuraran en la descripción y en las reinvindicaciones y viceversa. Los signos de referencia de los mismos elementos deben ser idénticos en toda la solicitud.
l) Los dibujos no deben contener texto alguno, con excepción de breves indicaciones indispensables, tales como «agua», «vapor», «abierto», «cerrado», «corte según AB» y las palabras claves indispensables para su comprensión, en el caso de esquemas de circuitos eléctricos, de diagramas esquemáticos de instalación y de diagramas esquematizando las etapas de un proceso. Estas palabras deben ser colocadas de tal manera que puedan ser sustituidas por su eventual traducción sin que se tape ninguna línea de los dibujos.
3. Los esquemas de etapas de un proceso y los diagramas se consideran como dibujos. Art. 10. Resumen de la invención
El resumen a que se refiere el artículo 27 de la Ley tendrá una extensión máxima de ciento cincuenta palabras, deberá indicar el título de la invención y contener una exposición concisa del contenido de la descripción, reivindicaciones y, en su caso, dibujo o dibujos más característicos que deberán situarse separadamente del texto del resumen; asimismo, se podrá indicar la fórmula química que, entre las que figuran en la solicitud de patente, caracterice mejor la invención. El resumen deberá permitir una fácil comprensión del problema técnico planteado, la solución aportada y el uso o usos principales de la invención.
Art. 11. Normas generales relativas a la presentación de los documentos de la solicitud
1. Las traducciones previstas en los artículos 13 y 14.2 se consideran como documentos de la solicitud.
2. Los documentos de la solicitud de patente deberán presentarse por triplicado y de tal manera que puedan reproducirse directamente por medios fotográficos, procedimientos
eléctricos, offset y microfilme, en un número ilimitado de ejemplares. Las hojas no deberán estar desgarradas, amigadas ni dobladas y sólo deben ser utilizadas por una sola cara.
3. Los documentos de la solicitud de patente deberán figurar en papel flexible, fuerte, blanco, liso, mate y duradero, de formato A4 (29,7 centímetros × 21 centímetros). Cada hoja deberá ser utilizada en sentido vertical, dejando a salvo lo dispuesto en el apartado i) del número 2 del artículo 9.° y en el número 10 del presente artículo.
4. Cada uno de los documentos de la solicitud de patente (instancia, descripción, reivindicaciones, dibujos, resumen) deberá comenzar en una nueva hoja. Todas las hojas de la solicitud estarán unidas de manera tal que puedan pasarse fácilmente en el momento de su consulta, y separarse y unirse de nuevo sin dificultad.
5. Sin perjuicio de lo previsto para los dibujos en el artículo 9.°, los márgenes mínimos deben ser los siguientes:
Margen superior: 2 centímetros. Margen izquierdo: 2,5 centímetros. Margen derecho: 2 centímetros. Margen inferior: 2 centímetros.
El máximo recomendado para los márgenes citados anteriormente es el siguiente: Margen superior: 4 centímetros.
Margen izquierdo: 4 centímetros. Margen derecho: 3 centímetros. Margen inferior: 3 centímetros.
6. Los márgenes de las hojas deben estar totalmente en blanco en el momento de la solicitud de la patente.
7. Todas las hojas de la solicitud de patente deberán estar numeradas correlativamente en cifras árabes. Los números se colocarán en el centro de la parte superior de las hojas, pero no en el mamen superior.
8. Las líneas de cada hoja de la descripción y las reivindicaciones deben, en principio, ser numeradas de cinco en cinco, situándose las cifras en la parte izquierda, a la derecha del margen.
9. La instancia por la que solicita la patente, la descripción, las reivindicaciones y el resumen deberán estar mecanografiados impresos. Unicamente, los símbolos y caracteres gráficos, y las fórmulas químicas o matemáticas podrán estar manuscritas o dibujadas, en caso de necesidad. Para los textos mecanografiados, los espacios entre líneas deben ser de 1, 1/2. Todos los textos deberán estar escritos en caracteres en los que las mayúsculas tengan, al menos, 0,21 centímetros de alto y en color negro e indeleble.
10. La instancia por la que se solicita la patente, la descripción, las reivindicaciones y el resumen no deben contener dibujos. La descripción, las reivindicaciones y el resumen pueden contener fórmulas químicas o matemáticas. La descripción y el resúmen pueden contener
cuadros. Las reivindicaciones solamente pueden contener cuadros, si el objeto de tales reivindicaciones lo aconseja. Los cuadros y las fórmulas matemáticas o químicas podrán estar dispuestos horizontalmente en la hoja si no pueden presentarse verticalmente de forma conveniente; las hojas en las que se dispongan horizontalmente los cuadros o las fórmulas matemáticas o químicas deberán presentarse de forma tal que las partes superiores de los cuadros o de las fórmulas se encuentren en el lado izquierdo de la hoja.
11. Las unidades de peso y medida se expresarán según el sistema métrico; si se utiliza otro sistema, deberán también expresarse conforme al sistema métrico. Las temperaturas se expresarán en grados centígrados, si se utilizase otro sistema, deberán expresarse, igualmente, en grados centígrados. Para las demás unidades físicas deberán utilizarse las unidades de la práctica internacional; para las fórmulas matemáticas, los símbolos de uso general, y para las fórmulas químicas, los símbolos, pesos atómicos o fórmulas moleculares utilizados generalmente. En general, sólo deberán utilizarse los términos, signos y símbolos generalmente aceptados en el caso de que se trate.
12. La terminología y los signos de la solicitud de patente deberán ser uniformes.
13. Las hojas deberán estar razonablemente exentas de borraduras y no deberán contener correcciones, tachaduras ni interlineaciones. En casos excepcionales, se podrá autorizar derogaciones a esta regla, a condición de que no se ponga en duda la autenticidad del contenido y de que no perjudiquen las condiciones necesarias para una buena reproducción.
Art. 12. Elementos prohibidos
La solicitud de patente no debe contener:
a) Elementos o dibujos contrarios al orden público y a las buenas costumbres.
b) Declaraciones denigratorias relativas a productos o procedimientos de terceros o al mérito o validez de las solicitudes de patentes o patentes de terceros. Las simples comparaciones con el estado de la técnica no serán consideradas en sí mismas como denigrantes.
c) Elementos manifiestamente extraños a la solicitud o superfluos. Art. 13. Prioridad
1. La declaración de prioridad prevista en el artículo 29 de la Ley, indicará la fecha de la solicitud anterior, el Estado en el cual o para el cual ha sido efectuada, así como el número que le ha sido atribuido.
2. La fecha y el Estado de la solicitud anterior deberán indicarse en el momento de la solicitud de la patente; el número de la solicitud se indicará antes de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación.
3. Antes de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación, se acompañará una copia certificada conforme por la Oficina de Origen de la solicitad anterior, con la indicación de su fecha de depósito. Dentro de este mismo plazo deberá presentarse una traducción, al castellano, en el supuesto de que la solicitud originaria no esté redactada en castellano.
4. En el supuesto de que no se cumplan los requisitos previstos en los números anteriores, la reivindicación del derecho de prioridad no será admitida.
CAPÍTULO II
Del procedimiento de concesión
Sección primera: Procedimiento general de concesión
Art. 14. Fecha de presentación
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley, será indispensable presentar, para obtener una fecha de presentación de la solicitud de patente, los siguientes documentos:
a) Declaración por la que se solicite la patente que contenga, al menos, la enunciación del título de la invención, los datos de identificación del solicitante con expresión de su nombre y apellidos o denominación social, domicilio y nacionalidad y la firma del solicitante o su representante, en cuyo caso, se identificará con los mismos datos anteriores.
b) Una descripción de la invención aunque no cumpla con los requisitos formales establecidos. c) Una nota reivindicatoria, formada por una o varias reivindicaciones.
2. Los documentos mencionados en el número anterior deberán presentarse en castellano o, en el supuesto previsto en el artículo 21.5 de la Ley, en el idioma oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente acompañandos de su traducción al castellano.
3. Los funcionarios.encargados de recibir la documentación harán constar la fecha, hora y minutos de la presentación, así como el número del expediente, o número de entrada, en su caso, y verificarán si se acompañan a la solicitud los documentos expresa-dos en la misma.
Se deberá entregar al solicitante un justificante de la presentación.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 1.2 del Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14979
Artículo 15. Admisión a trámite
1. Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud el ógano competente examinará si la misma reúne los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación exigidos en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, y en el artículo
14 de este reglamento, y si la tasa de solicitud ha sido abonada.
2. Si de dicho examen resulta que la solicitud no reúne los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación o que la tasa de solicitud no ha sido abonada, los defectos observados se comunicarán al solicitante o a su representante para que los subsane en el plazo de un mes, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud. La resolución que le tenga por desistido deberá notificarse.
3. Si los defectos son corregidos en plazo, se otorgará como fecha de presentación la que corresponda al día en que la documentación subsanatoria fue presentada en el órgano competente para recibir la solicitud. No obstante si el defecto consistiera sólo en la falta de pago de la tasa y ésta fuera íntegramente abonada dentro del plazo citado, no se modificará la fecha de presentación inicial de la solicitud de patente.
4. En el caso de que la solicitud sea rechazada los documentos remitidos serán devueltos al solicitante y la tasa eventualmente abonada le será reembolsada.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-2008-
14979
Art. 16. Patentes secretas
1. Admitida a trámite la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial pondrá a disposición del Ministerio de Defensa, a los efectos previstos en el artículo 119 de la Ley, todas las solicitudes de patentes presentadas, por si interesan a la Defensa, estableciendo para ello la necesaria coordinación con dicho Ministerio.
2. Antes de que finalice el plazo de dos meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial prorrogará, según lo dispuesto en el artículo
119.2 de la Ley, hasta. cinco meses, la tramitación secreta de la patente si considera que la
invención objeto de la misma puede ser de interés para la defensa nacional.
3. El Registro de la Propiedad Industrial notificará la prórroga al solicitante y enviará al Ministerio de Defensa copia de la solicitud de la patente presentada para que éste emita informe motivado sobre la tramitación secreta de la solicitud de patente; en caso afirmativo, el Ministerio de Defensa requerirá al Registro de la Propiedad Industrial para que antes de que finalice el plazo de cinco meses, contado desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente, decrete la tramitación secreta de la misma y haga la correspondiente notificación al solicitante.
4. La notificación al solicitante de la tramitación secreta de la solicitud de su patente incluirá la advertencia de los derechos y deberes que le afectan, previstos por la, Ley.
Art. 17. Examen
1. Admitida a trámite la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial examinará:
a) Si cumple los requisitos relativos a la representación.
b) Si la instancia, descripción y reivindicaciones se ajustan a lo establecido en los artículos 4 a
12 del presente Reglamento.
c) Si los dibujos a los que se refiere el artículo 9.° y el resumen contemplado en el artículo 10, han sido depositados y guardan las formalidades previstas.
d) Si la designación del inventor cumple lo previsto en los artículos 4.1 d) y el 19 del
Reglamento.
e) Si la reivindicación de la prioridad o la mención de la exposición de la invención a la que se refiere el artículo 4.2 c) y d), respectivamente, cumplen los requisitos exigidos en este Reglamento.
f) En el supuesto de solicitudes de patentes divisionarias o adiciones a las patentes, comprobará, asimismo, si las menciones al número y fecha de solicitud de la patente de origen y principal, han sido realizadas y, en el caso de las solicitudes divisionarias, si su objeto formaba parte de la solicitud inicial sin más añadidos que las frases de hilación y explicaciones necesarias a la claridad de la exposición.
2. Asimismo, el Registro de la Propiedad Industrial examinará:
a) Si el objeto de la solicitud reúne los requisitos de patentabilidad establecidos en el título II
de la Ley, salvo los de novedad y actividad inventiva.
b) Si la invención objeto de la solicitud carece de novedad manifiesta y notoria.
c) Si la solicitud de patente satisface la exigencia de la unidad de invención prevista en el artículo 24 de la Ley.
Art. 18. Suspenso
1. Si la solicitud de patente presentase alguno de los defectos mencionados en el artículo anterior, el Registro de la Propiedad Industrial notificará al solicitante todas las objeciones para que éste, en el plazo de dos meses, subsane defectos o efectúe las alegaciones que estime oportunas en defensa de la solicitud de patente.
2. Si el Registro de la Propiedad Industrial estimará que la solicitud de patente no satisface la exigencia de la unidad de invención prevista en el artículo 24 de la Ley, lo comunicará al solicitante, para que, en el plazo de dos meses, pueda efectuar las correspondientes alegaciones frente a dicha objeción.
Si dichas alegaciones fueran desestimadas, el Registro de la Propiedad Industrial concederá al solicitante un nuevo plazo de un mes para que divida la solicitud.
3. Las solicitudes divisionarias deberán presentarse en el plazo de tres meses contados a partir del plazo otorgado para dividir la solicitud originaria. Estas solicitudes deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 4 al 13 del presente Reglamento.
Art. 19. Designación del inventor
El dato de la designación del inventor, así como, en su caso, la declaración a la que se refiere el artículo 4.1 d), podrán ser aportados en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si en este plazo no se subsanara tal defecto, la solicitud se considerará retirada, previa notificación al interesado.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160
Art. 20. Exposiciones
En el caso previsto en el artículo 4.2 d) el solicitante deberá aportar, en un plazo de cuatro meses a contar de la fecha de presentación de la solicitud, una certificación expedida por la persona que se designe por la Dirección de la exposición como autoridad encargada de asegurar la protección de la propiedad industrial en dicha exposición, que acredite que la invención ha sido realmente exhibida en la misma durante el período de su celebración. La Dirección de la exposición podrá solicitar del Registro de la Propiedad Industrial que nombre un funcionario adscrito a dicho organismo para asegurar la protección.
Esta certificación deberá también mencionar la fecha de apertura de la exposición y, en su caso, la de la primera divulgación de la invención si estas dos fechas no fueran coincidentes. A la certificación deberán acompañarse los documentos que permitan identificar la invención, debidamente autenticada por la autoridad mencionada.
Art. 21. Examen de la prioridad
1. A los efectos de admisión de una prioridad reivindicada se examinará, comparando la solicitud prioritaria con la posterior, la congruencia entre solicitantes y el objeto de la invención.
2. En caso de no identidad de los solicitantes se exigirá el documento acreditativo de cesión de derechos de prioridad para España.
3. Si no hubiere congruencia de objetos, no podrá aceptarse la prioridad pretendida, salvo en el caso previsto en el número 4 del artículo 29 de la Ley.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de
9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160
Art. 22.
Transcurrido el plazo para la subsanación de defectos o para la presentación de alegaciones, el Registro de la Propiedad Industrial procederá según se indica en el artículo 23, sin que haya lugar a nueva notificación sobre la persistencia de los defectos o de las circunstancias mencionadas en el artículo 17, salvo que hubiera habido alegaciones consistentes en modificar las reivindicaciones o en dividir la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 31.1 de la Ley.
Art. 23. Denegación
El Registro de la Propiedad Industrial denegará total o parcialmente la solicitud cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que subsisten defectos que no hubieran sido debidamente subsanados en el plazo otorgado al efecto.
b) Que su objeto no reúne los requisitos de patentabilidad establecidos en el título II de la Ley, salvo los de novedad y actividad inventiva.
c) Que la invención carece de novedad manifiesta y notoria.
d) Que la patente no reúne la exigencia relativa a la unidad de invención. En este caso, se concederá la patente para las partes de la solicitud que se refieren a la invención o al grupo de invenciones mencionadas en primer lugar en las reivindicaciones, en el sentido del artículo
24.1 de la Ley.
Redactada la letra d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160
Art. 24. Publicación de la denegación
1. Las resoluciones de denegación deberán ser debidamente motivadas y notificadas al solicitante.
2. Se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» una mención relativa a la denegación con los datos necesarios para la identificación de la solicitud patente.
Sección segunda: Informe sobre el estado de la técnica
Art. 25. Iniciación
Cuando del examen del Registro de la Propiedad Industrial no resulten defectos que impidan la concesión de la patente o cuando tales defectos hubiesen sido debidamente subsanaddos, el Registro de la Propiedad Industrial hará saber al solicitante, si éste no lo ha pedido todavía, que, para que el procedimiento de concesión continúe, deberá pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica, señalándole el plazo máximo que tiene para hacer tal petición.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160
Art. 26. Publicación de la solicitud
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley, transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiera reivindicado, una vez superado el examen de oficio y siempre que haya sido hecha por el solicitante la petición del informe sobre el estado de la técnica a que se refiere el artículo 25, el Registro procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley a publicar en el
«Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» la mención según la cual la solicitud de patente se pone a disposición del público.
2. La mención en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» a la que se refiere el apartado
1 conllevará las indicaciones necesarias para la identificación de la solicitud de patente, tales como:
a) El número de la solicitud. b) El título de la invención.
c) La identificación del solicitante.
d) Los datos completos de la prioridad o prioridades reivindicadas.
3. Al mismo tiempo se publicará un folleto de la solicitud de patente en el que además de las menciones incluidas en el párrafo 2, se contendrá la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos.
Mencionará también el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en el cual se publica la solicitud de patente.
4. La solicitud de patente no se publicará cuando la solicitud haya sido rechazada definitivamente o haya sido retirada o se considere retirada, antes de que terminen los preparativos técnicos con vista a la publicación.
Art. 27. Solicitud del informe sobre el estado de la técnica
1. La solicitud de realización del informe sobre el estado de la técnica deberá ser pedida por escrito antes de los quince meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de patente, abonando la tasa establecida al efecto. En el caso de que una prioridad hubiese sido reivindicada, los quince meses se computarán desde la fecha de prioridad.
2. Cuando el plazo establecido en el apartado anterior hubiere transcurrido en el momento de efectuarse la notificación prevista en el artículo 25, el solicitante podrá pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica dentro del mes siguiente a dicha notificación.
3. «Si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente artículo, se considerará que su solicitud ha sido retirada.» (Artículo 33.3 de la Ley).
4. «No podrá solicitarse la realización del informe sobre el estado de la técnica con referencia a una adición si previa o simultáneamente no se pide para la patente principal y, en su caso, para las anteriores adiciones.» (Artículo 33.4 de la Ley).
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 30, de 4 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-2902
Art. 28. Denegación por falta de claridad en la descripción
1. Una vez recibida la petición de realización del informe sobre el estado de la técnica y una vez superado el examen previsto en el artículo 17, el Registro de la Propiedad Industrial examinará la claridad de la descripción y de las reivindicaciones a los efectos de determinar la posibilidad de realizar el informe.
2. Si hubiera falta de claridad en la descripción o en las reivindicaciones, el Registro de la Propiedad Industrial lo notificará al solicitante para que, en el plazo de dos meses, formule las alegaciones que estime oportunas.
3. Transcurrido ese plazo, el Registro de la Propiedad Industrial si persiste en todo o en parte la falta de la claridad de la descripción o en las reivindicaciones, denegará en su totalidad o en la parte correspondiente, la concesión de la Patente y lo notificará al interesado
4. El Registro de la Propiedad Industrial publicará una mención de dicha resolución en el
«Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» si ya se hubiera publicado la solicitud. Art. 29. Elaboración del informe sobre el estado de la técnica
1. El Registro de la Propiedad Industrial procederá a la elaboración del informe sobre el estado de la técnica en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el solicitante haya pedido su realización.
b) Que la solicitud haya superado el examen previsto en el artículo 17. c) Que se hayan superado el examen previsto en el artículo 28.
2. El informe sobre el estado de la técnica mencionará los elementos del estado de la técnica de que disponga el Registro de la Propiedad Industrial en el momento de establecer el informe que puedan ser tomados en consideración para apreciar la novedad y la actividad inventiva de la invención objeto de la solicitud.
3. Cada mención será realizada en relación con las reivindicaciones correspondientes. Si fuera necesario, la parte concreta del documento citado será identificada indicando, por ejemplo, la página, línea o figura.
4. El informe sobre el estado de la técnica deberá distinguir en los documentos mencionados entre los que han sido publicados antes de la fecha de prioridad, entre la fecha de prioridad y la fecha de presentación y en la fecha de presentación o posteriormente. El informe sobre el estado de la técnica mencionará la clasificación de la solicitud de patente, según la clasificación internacional.
5. Todo documento que se refiera a una divulgación oral, a un uso o cualquier otra divulgación que haya sido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente, será mencionado en el informe sobre el estado de la técnica, precisando, si existe, la fecha de la publicación del documento y de la divulgación no escrita.
6. El informe sobre el estado de la técnica incluirá una opinión escrita, preliminar y sin compromiso, acerca de si la invención objeto de la solicitud de patente cumple aparentemente los requisitos de patentabilidad establecidos en la Ley, y en particular, con referencia a los resultados de la búsqueda, si la invención puede considerarse nueva, implica actividad inventiva y es susceptible de aplicación industrial.
7. «Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, el Registro de la Propiedad Industrial dará traslado del mismo al solicitante de la patente y publicará un folleto con dicho informe, haciendo el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.» (Artículo 34.5 de la Ley).
Se modifican los apartados 4 y 6 por el art. 1.4 del Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14979
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única. Art. 30. Observaciones al informe sobre el estado de la técnica
1. Cualquier persona podrá formular observaciones debidamente razonadas y documentadas al informe sobre el estado de la técnica en el plazo de dos meses, contado a partir del anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» a que se refiere el artículo 29.7.
2. Una vez finalizado el plazo previsto en el apartado anterior se dará traslado de los escritos y documentos al solicitante para que en el plazo de dos meses formule las observaciones que estime pertinentes al informe sobre el estado de la técnica, haga los comentarios que crea oportunos frente a las observaciones presentadas por los terceros y modifique, si lo estima conveniente, las reivindicaciones.
Art. 31. Concesión de la patente
1. «Con independencia del contenido del informe sobre el estado de la técnica y de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado el plazo para las observaciones del solicitante, el Registro concederá la patente solicitada, anunciándolo así en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», y poniendo a disposición del público los documentos de la patente concedida, junto con el informe sobre el estado de la técnica y todas las observaciones y comentarios referentes a dicho informe. En el caso de que se hubieran modificado las reivindicaciones, se pondrán a disposición del público las diversas redacciones de las mismas con expresión de su fecha respectiva.» (Artículo 37.1 de la Ley).
2. La concesión de la patente implicará el pago de la tasa establecida en la tarifa primera número 1.6, del anexo de la Ley, en el plazo de tres meses, contado a partir de la publicación del anuncio de concesión, en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», reputándose, en otro caso que la solicitud ha sido retirada en virtud de lo dispuesto en el artículo 160.3 de la Ley.
3. La patente se concederá sin perjuicio de tercero y sin garantía del Estado en cuanto a la validez de la misma y a la utilidad del objeto sobre el que recae.
4. El anuncio de la concesión, que habrá de publicarse en el «Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial», deberá incluir las menciones siguientes: Primera.- El número de la patente concedida.
Segunda.- La clase o clases en que se haya incluida la patente.
Tercera.- El enunciado conciso del invento objeto de la patente concedida.
Cuarta.- El nombre y apellidos, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante, así como su domicilio y, en su caso, el Agente de la Propiedad Industrial.
Quinta.- El resumen de la invención.
Sexta.- La referencia al «Boletín» en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones.
Séptima.- La fecha de la concesión.
Octava.- La posibilidad de consultar los documentos de la patente concedida, así como el informe sobre el estado de la técnica referente a ella y las observaciones y comentarios formulados a dicho informe.
Novena.- La fecha de presentación a que hace referencia el artículo 22 de la Ley y sus modificaciones, si las hubiera.
Décima.- Número de la solicitud.
Undécima.- Asimismo, mencionará, en su caso, los datos completos de la prioridad o prioridades válidamente reivindicadas.
Art. 32. Folleto de la patente
1. Se editará para su venta al público un folleto de cada patente concedida.
2. El folleto, además de las menciones incluidas en el artículo 26, apartado 3, contendrá el texto íntegro de la descripción, con las reivindicaciones y los dibujos, así como un texto íntegro del informe sobre el estado de la técnica. Mencionará también el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», en que se hubiere anunciado la concesión.
CAPÍTULO III
Disposiciones generales en materia de procedimiento
Art. 33. Correcciones
Los defectos de expresión o de transcripción y los errores contenidos en cualquier documento remitido al Registro de la Propiedad Industrial pueden ser rectificados a petición del solicitante. No obstante, si la petición de rectificación tiene por objeto la descripción, las reivindicaciones o los dibujos, la rectificación deberá resultar de forma evidente de tal manera que ningún otro que el texto rectificado podría haber sido propuesto por el solicitante.
Art. 34. Solicitudes divisionarias
1. Hasta la fecha de concesión de la patente, el solicitante, a iniciativa propia, podrá depositar solicitudes divisionarias de su solicitud inicial de patente.
2. En caso de división de una solicitud de patente, cada solicitud divisionaria deberá ser conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley.
3. La descripción y los dibujos, tanto en la solicitud inicial de patente, como de cualquier solicitud divisionaria de patente, sólo deben referirse, en principio, a los elementos que se pretenden proteger en dicha solicitud. Sin embargo, cuando sea necesario describir en una solicitud los elementos para los que se ha pedido protección en otra solicitud, deberá hacerse referencia a esta otra solicitud.
4. Las solicitudes divisionanas tendrán la misma fecha de presentación de la solicitud inicial de la que procedan, en la medida en que su objeto estuviera ya contenido en aquella solicitud.
Art. 35. Cambio de modalidad
1. El solicitante podrá pedir en cualquier momento que se transforme su solicitud de patente en una solicitud para la protección del objeto de aquella bajo otra modalidad de la Propiedad Industrial hasta que termine el plazo para presentar observaciones al informe sobre el estado de la técnica.
2. El Registro de la Propiedad Industrial como consecuencia del examen que debe realizar en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 podrá proponer al solicitante el cambio de modalidad de la solicitud, notificándoselo para que en el plazo de dos meses acepte o rechace la propuesta, entendiéndose que la rechaza si en el plazo mencionado no pide expresamente el cambio de modalidad. Si la propuesta es rechazada, continuará la tramitación del expediente en la modalidad primitivamente solicitada.
3. Acordado el cambio de modadalidad, tanto cuando haya sido solicitado por el solicitante o cuando haya mediado previa propuesta el Registro de la Propiedad Industrial, éste comunicará el acuerdo al interesado con indicación de la documentación que debe presentar, indicándole que posee para ello un plazo de dos meses. La falta de presentación de la nueva documentación en el plazo indicado producirá la anulación del expediente.
4. «Cuando la resolución acordando el cambio de modalidad se produzca después de la publicación de la solicitud de la patente, deberá publicarse en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» (Artículo 42.4 de la Ley).
Art. 36. Plazos
1. Para el cómputo de los plazos previstos en la Ley y en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Salvo precepto en contrario y siempre que no se trate de plazo que afecten a terceros interesados, el Registro de la Propiedad Industrial prorrogará en su mitad los plazos establecidos.
3. La prórroga del plazo deberá solicitarse con anterioridad a la expiración de éste. CAPÍTULO IV
De la explotación de la patente y de las licencias obligatorias
Art. 37. Certificado de explotación
1. El certificado oficial de explotación de la patente previsto en el artículo 84 de la Ley será expedido previa petición del titular por los Servicios Periféricos del Ministerio de Industria o por las Administraciones Autónomas, según las competencias transferidas que correspondan a la localización geográfica de la instalación industrial donde la invención se está explotando.
2. El certificado de explotación deberá indicar:
a) El Organismo que lo haya expedido.
b) La designación de la Empresa donde se está realizando la explotación y su localización. c) La fecha de solicitud de la comprobación de la explotación.
d) La fecha del día de la comprobación que podrá coincidir con la expedición del certificado.
e) Declaración expresa que la comprobación se ha llevado a cabo a la vista de la descripción y reivindicaciones de la patente, cuyo documento, aportado por el titular de la patente, deberá estar autenticado por el Registro de la Propiedad Industrial.
f) Declaración expresa que la patente está siendo explotada.
g) La firma del funcionario y la del Director de la Unidad refrendando el acto administrativo.
3. Si de la comprobación de la explotación industrial resultara que no se fabrican en territorio nacional todos y cada uno de los elementos reivindicados, deberá indicarse cuáles son los elementos importados y la esencialidad de los mismos en el conjunto reivindicativo de la patente.
La efectividad de la. comercialización podrá llevarse a cabo mediante la comprobación de los correspondientes libros y documentos contables al uso entre comerciantes. Si de tal comprobación resultare la importación de elementos de la patente o que la explotación no satisface la demanda del mercado nacional, así se hará constar en el certificado de explotación.
Redactado el apartado 2.e) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160
Art. 38. Fianzas
La cuantía de la fianza prevista en los artículos 91.3.b) y 95.3.b), de la Ley, no será inferior, en cada caso, a la tasa de mediación exigible para la obtención de una licencia contractual ni superior al déclupo de la citada tasa.
Art. 39. Caducidad por falta de explotación
La instrucción del expediente administrativo de caducidad por falta de explotación de la patente, previsto en el artículo 116.4 de la Ley se ajustará a las siguientes normas:
a) El expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de parte interesada.
b) La diligencia de instrucción del expediente así como el escrito de petición de caducidad, en su caso, se notificarán al licenciatario y al titular de la patente para que, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación, presenten las alegaciones oportunas. Este plazo podrá prorrogarse por un mes.
c) Deberá tomarse en consideración el contenido de la licencia concedida conforme al artículo
97 de la Ley, especialmente en cuanto al ámbito de la licencia y el momento del inicio de la explotación, conforme a lo previsto en los párrafos 3 y 5 del citado artículo.
d) Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado b), el Registro de la Propiedad Industrial resolverá. No podrá acordarse la caducidad de la patente si existieran solicitudes de licencias pendientes conforme al artículo 94.1 de la Ley o existiesen otras licencias obligatorias concedidas, procediéndose en tal caso a la cancelación de licencia de la patente no explotada.
Art. 40.
1. La caducidad prevista en el artículo 116.1.e) de la Ley deberá declararse previa instrucción del expediente, iniciado bien de oficio, bien a instancia de parte interesada, previa audiencia del titular de la patente, y con los plazos previstos en el artículo anterior:
2. Del expediente se dará traslado al titular de la patente para que en el plazo de dos meses pueda presentar las alegaciones documentales tendentes a justificar las circunstancias que condicionen un margen o grado de explotación o una mayor o menor adecuación al modo de explotación exigido por la Ley.
TÍTULO II
De los modelos de utilidad
Art. 41. Solicitud
1 Para la obtención de un certificado de protección de modelo de utilidad deberá presentarse en los órlanos administrativos mencionados en el artículo 2 una solicitud que habrá de contener la documentación a que hace referencia el artículo 21 de la Ley tal y como se desarrolla en este Reglamento. No será necesario que comprenda un resumen de la invención.
2. En la instancia de la solicitud de protección de un modelo de utilidad deberá manifestarse que esta es la modalidad de Ia protección que se solicita. Los requisitos de la instancia de la solicitud. serán los mencionados en el artículo 4, incluida la designación del inventor.
3. A los efectos de obtención de una fecha de presentación será indispensable presentar los documentos mínimos que se mencionan en el artículo 14, en la misma forma exigida para ellos.
Art. 42. Examen de oficio
1. Una vez admitida a trámite la solicitud de acuerdo con el artículo 15, el Registro de la Propiedad Industrial examinará si reúne los requisitos establecidos para las solicitudes de patentes y verificará igualmente si su objeto essusceptible de protección como modelo de utilidad.
2. El Registro de la Propiedad Industrial no examinará la novedad, la actividad inventiva, ni la suficiencia de la descripción. Para los modelos de utilidad no se establecerá el informe sobre el estado de la técnica, previsto en la Ley para las patentes de invención.
3. Si como resultado del examen apareciera que la solicitud presenta defectos de forma o que su objeto no es susceptible de protección como modelo de utilidad, el Registro de la Propiedad Industrual declarará en suspenso el expediente y otorgará al solicitante un plazo de dos meses para subsanar, en su caso, los defectos señalados y formular las alegaciones pertinentes, pudiendo modificar las reivindicaciones o dividir la solicitud.
4. Transcurrido el plazo para la subsanación de defectos o para la presentación de alegaciones, el Registro de la Propiedad Industrial procederá según se indica en el artículo 43, sin que haya lugar a una nueva notificación sobre la persistencia de los defectos o circunstancia mencionados en el artículo 42.3, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22.
Art. 43.
A la vista de las alegaciones formuladas y de la documentación obrante en el expediente, el Registro de la Propiedad Industrial, en el plazo de un mes contado desde la fecha en que concluye el plazo para contestar al suspenso, acordará la continuación del procedimiento y denegará por resolución motivada la solicitud cuando estime que subsisten en ella defectos que no hubiesen sido debidamente subsanados. Si a pesar de las alegaciones presentadas, el Registro sigue estimando que el objeto no es susceptible de protección como modelo de
utilidad, pero sí bajo otra modalidad de propiedad industrial, concederá al solicitante un plazo de dos meses para que presente la documentación correspondiente a la modalidad en que deba considerarse incluido tal objeto.
Art. 44. Publicación de la solicitud
Si del examen no resultan defectos que impidan la concesión o cuando tales defectos hubieran sido debidamente subsanados, el Registro de la Propiedad Industrial notificará al interesado la resolución favorable a la continuación del procedimientoy procederá a poner a deposición del público la solicitud de modelo de utilidad haciendo el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial»; además de los datos del artículo 26.2, se incluirán las reivindicaciones del modelo solicitado y una reproducción de los dibujos.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 30, de 4 de febrero de
1987. Ref. BOE-A-1987-2902
Art. 45. Oposiciones
1 «En los dos meses siguientes a la publicación de la solicitud, cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la protección solicitada para el modelo de utilidad, alegando la falta de cualquiera de los requisitos exigidos para esa concesión, incluso la falta de novedad o de actividad inventiva o la insuficiencia de la descripción.» (artículo 149.1 de la Ley).
2. El escrito de oposición deberá ir acompañado, en su caso, de los correspondientes documentos probatorios, debiendo presentarse todo ello por duplicado.
3. La oposición no se admitirá cuando:
a) El escrito de oposición se hubiere presentado fuera de plazo. b) No se hubiera abonado la tasa de oposición.
c) El escrito de oposición no permitiese identificar inequívocamente la solicitud contra la que se formula oposición, la identidad del oponente o los motivos en que se funda.
d) No se hubiese presentado el poder de representación en plazo.
En el supuesto previsto en los párrafos b), c) y d), se dará al oponente la oportunidad de remediar los defectos o presentar alegaciones en el plazo de diez días inadmitiéndose la oposición si aquellos persisten al término de dicho plazo.
4. Si el escrito de oposición no se ajusta a las demás disposiciones del presente real decreto se notificarán las irregularidades observadas al oponente para que las subsane en el plazo de un mes, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de la oposición. La resolución que ponga fin al procedimiento se pronunciará, de forma expresa, sobre la circunstancia que da lugar a que se le tenga por desistido.
5. Una vez finalizado el plazo para la presentación de oposiciones, se dará traslado al solicitante de las que hubieran sido admitidas y no se tengan por desistidas, disponiendo éste del plazo de dos meses para subsanar los defectos formales imputados a la solicitud, para modificar las reivindicaciones si así lo estima oportuno y para formular las alegaciones que estime pertinentes.
Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 1.5 del Real Decreto
1431/2008, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14979
Art. 46. Resolución
1. Transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, si éstas no se hubieran presentado, el Registro de la Propiedad Industrial dictará resolución concediendo el modelo de utilidad solicitado.
2. En el supuesto de que se presentasen oposiciones, el Registro de la Propiedad Industrial dictará, dentro del mes siguiente a la finalización del plazo establecido para la contestación del solicitante, una resolución razonada sobre la concesión o no de la protección.
3. Cuando la resolución vaya a declarar la falta de cualquiera de los requisitos exigidos para la concesión de la protección como modelo de utilidad, que hubiere sido alegada en algún escrito de oposición, el Registro de la Propiedad Industrial otorgará al solicitante el plazo de un mes para que subsane el defecto o formule, las alegaciones que estime pertinentes.
4. Transcurrido el plazo para la subsanación de defectos o para la presentación de alegaciones, el Registro de la Propiedad Industrial procederá según se indica en el párrafo siguiente, sin que haya lugar a una nueva notificación sobre la persistencia de los defectos o circunstancias mencionadas en el artículo 463.
5. Posteriormente, el Registro de la Propiedad Industrial resolverá sobre la protección solicitada.
Art. 47. Publicación
1. La resolución sobre la protección del modelo de utilidad solicitada se publicará en el
«Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
2. La publicación de la resolución de denegación contendrá los siguientes datos:
a) Número de solicitud.
b) Enunciado conciso de la invención objeto del modelo de utilidad.
c) Nombre y apellidos o la denominación social del solicitante y, en su caso, el Agente de la
Propiedad Industrial. d) Fecha de solicitud.
e) Fecha de denegación.
3. La publicación de la resolución de concesión mencionará:
a) El número y la fecha de la solicitud.
b) La clase o clases en que se haya incluido el modelo de utilidad. c) El enunciado conciso del invento objeto del modelo de utilidad.
d) Nombre y apellidos o la denominación social y la nacionalidad del solicitante, así como su domicilio y, en su caso, el Agente de la Propiedad Industrial.
e) Le referencia al «Boletín» en que se hubiere hecho pública la solicitud de modelo de utilidad y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones.
f) La flecha de concesión.
g) La posibilidad de consultar los documentos del modelo de utilidad.
h) Si se hubiera reivindicado prioridad, número, fecha y país de prioridad. Art. 48.
Particularmente, serán de aplicación a los modelos de utilidad las normas contenidas en el título I, capítulo cuarto, y título III, capítulo segundo, del presente Reglamento.
TITULO III
Del Registro de Patentes y de la inscripción de las transmisiones, licencias y otras modificaciones de derechos
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
CAPÍTULO I
Del registro de patentes
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Artículo 49. Datos inscribibles.
1. En el Registro de Patentes al que se refiere el artículo 79 de la Ley de Patentes, que estará abierto a la consulta pública, se inscribirán particularmente las siguientes menciones referidas tanto a las solicitudes de patentes como a las patentes concedidas:
a) El número de la solicitud.
b) La fecha de presentación de la solicitud. c) El título de la invención.
d) El símbolo de la clasificación asignado.
e) El nombre y domicilio del solicitante o del titular de la patente.
f) El nombre del inventor designado por el solicitante o por el titular de la patente, siempre que el inventor no haya renunciado a ser designado como tal.
g) El nombre y domicilio profesional del mandatario del solicitante o del titular de la patente. h) Las indicaciones relativas a la prioridad (fecha, estado y número de depósito de la solicitud
anterior).
i) En caso de división de la solicitud de patente, los números de las solicitudes divisionales.
j) La fecha de publicación de la solicitud y, en su caso, la fecha de publicación del informe sobre el estado de la técnica.
k) La fecha en la que la solicitud de patente haya sido concedida, denegada, retirada o se considere retirada.
l) La fecha de publicación de la mención de concesión de la patente.
m) La fecha de caducidad de la patente.
n) La constitución de derechos sobre la solicitud de patente o sobre la patente y la transmisión de estos derechos efectuada de acuerdo con lo previsto en este reglamento.
ñ) En su caso, la fecha del certificado de explotación de la patente. o) Los pagos realizados.
p) Los datos correspondientes a los certificados complementarios de protección solicitados.
2. En el Registro de Patentes, constituyendo una sección anexa al mismo, también se inscribirán de manera análoga a lo señalado en el presente capítulo los datos relativos a las solicitudes de modelos de utilidad y a los modelos de utilidad concedidos.
3. Las inscripciones en el Registro de Patentes se realizarán en cualquier tipo de soporte capaz de recoger y expresar de modo indubitado, con absoluta garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos inscribibles previstos por la Ley de Patentes y el presente reglamento.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Redactada la letra j) del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE
núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160
Artículo 50. Otros datos inscribibles.
1. Las decisiones judiciales relativas a la solicitud de patente o a la patente serán inscritas previa comunicación del tribunal competente o a instancia de parte interesada.
2. Mediante resolución motivada, el Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá disponer la inscripción en el Registro de Patentes de otras menciones no previstas en el artículo anterior.
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Artículo 51. Régimen de las menciones inscritas hasta la publicación de la solicitud.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Patentes, los datos inscritos en el Registro de Patentes no serán accesibles al público antes de que la solicitud de patente haya sido publicada según lo previsto en el artículo 26.2 de este reglamento.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
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Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160
Artículo 52. Consulta pública de expedientes.
De la consulta pública prevista en el artículo 44.4 de la Ley de Patentes, serán excluidos los documentos siguientes:
a) Los proyectos de acuerdos y de informes, así como cualquier documento destinado a la preparación de acuerdos e informes, que no hayan sido comunicados a las partes.
b) Las comunicaciones entre órganos de la Administración de idéntica consecuencia.
c) La documentación concerniente a la designación del inventor, si éste hubiera renunciado a su derecho personal de mención en la patente.
d) Cualquier otro documento que no responda a los fines de información pública sobre una solicitud de patentes o sobre concesión de patente.
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CAPÍTULO II
De la inscripción de las transmisiones, licencias y otras modificaciones de derechos
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Artículo 53. Contenido de la solicitud de inscripción de transmisiones.
1. La petición para inscribir la transferencia de una patente o de su solicitud deberá presentarse mediante instancia, en los impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas, y deberá incluir:
a) El nombre y dirección del solicitante o titular del derecho que se transmite.
b) El nombre y dirección del nuevo titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.b) de este reglamento.
c) Cuando el solicitante de la inscripción actúe por medio de representante, nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el artículo 4.2.a) de este reglamento.
d) Indicación del documento o acto acreditativo de la transmisión. e) Número del registro o de la solicitud que se transmite.
f) Firma del solicitante o de su representante.
2. La solicitud de inscripción deberá presentarse acompañada del justificante de abono de la tasa correspondiente y, si la transmisión de la titularidad resulta de un contrato, de alguno de los documentos siguientes:
a) Copia auténtica del contrato o bien copia simple del mismo con legitimación de firmas efectuada por notario o por otra autoridad pública competente.
b) Extracto del contrato en el que conste por testimonio notarial o de otra autoridad pública competente que el extracto es conforme con el contrato original.
c) Certificado o documento de transferencia firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario, consistentes en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.
3. Si el cambio en la titularidad se produce por una fusión, reorganización o división de una persona jurídica, por imperativo de la ley, por resolución administrativa o por decisión judicial, la solicitud de inscripción deberá acompañarse de testimonio emanado de la autoridad pública que emita el documento, o bien copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o por otra autoridad pública competente. No obstante,
para la inscripción de embargos y demás medidas judiciales bastará el oportuno mandamiento emitido al efecto por el tribunal que las haya dictado.
4. La solicitud de inscripción de transmisión podrá comprender varios registros y solicitudes de patente, a condición de que el titular registral actual y el nuevo titular sean los mismos para cada uno de los registros o solicitudes afectadas.
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Artículo 54. Contenido de la solicitud de inscripción de licencias.
1. La petición de inscripción de una licencia de patente o de su solicitud, se presentará mediante instancia, en los impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. La solicitud deberá incluir las menciones contenidas en el artículo 53.1 de este reglamento y presentarse acompañada del justificante de abono de la tasa correspondiente y de alguno de los documentos contemplados en los apartados 2 y 3 de dicho artículo, referidos al contrato de licencia y al otorgante y al titular de la licencia.
3. Cuando el documento acreditativo de la licencia sea alguno de los previstos en el artículo
53.2.c) del reglamento, dichos documentos consistirán en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.
4. En la solicitud de inscripción de la licencia se deberá indicar si es exclusiva o no, así como las eventuales limitaciones del contrato en cuanto a su objeto, duración, modalidad de explotación, ámbito territorial o aplicaciones. También se indicará si el titular de la licencia puede cederla o conceder sublicencias. En el caso de que en la solicitud de inscripción no se indicara alguno de los extremos mencionados, la licencia se inscribirá conforme a las presunciones legales establecidas en el artículo 75 de la Ley de Patentes.
5. La petición de inscripción de la licencia podrá comprender varios registros o solicitudes a condición de que el licenciante y el licenciatario sean los mismos para cada uno de los registros o solicitudes afectados.
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Artículo 55. Inscripción de otros derechos.
1. La solicitud de inscripción de otros actos o derechos inscribibles contemplados en los artículos 74.1 y 79.2 de la Ley de Patentes, salvo la hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas, se ajustará a los requisitos y condiciones previstas en el artículo 53 de este reglamento debidamente adecuados a la naturaleza del acto o derecho a inscribir. La solicitud de inscripción de opciones de compra o constitución de derechos reales deberá, además, acompañarse de documento público, conforme a lo previsto en los párrafos a) o b) del artículo 53.2 de este reglamento.
2. En el supuesto de inscripción de embargos u otras medidas de ejecución forzosa, o cuando la patente esté afectada por un procedimiento de concurso o similar, la solicitud de inscripción en el Registro de Patentes, presentada por la autoridad competente, no estará sujeta al pago de tasas.
Se modifica por el art. único.1 de Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
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Artículo 56. Procedimiento de inscripción.
1. La inscripción de los actos y negocios jurídicos contemplados en este capítulo podrá solicitarse por cualquiera de las partes. El órgano competente la numerará y fechará, y expedirá el correspondiente recibo acreditativo de la presentación, que podrá consistir en una copia de la solicitud presentada, en la que se hará constar el número, lugar, fecha y hora de presentación.
2. Recibida la solicitud, el órgano competente examinará si la documentación presentada cumple los requisitos establecidos en los artículos 53, 54 ó 55 del reglamento. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará la legalidad, validez y eficacia de los actos cuya inscripción se solicita. Si del examen efectuado resultara alguna irregularidad o defecto, se suspenderá la tramitación, notificando las objeciones observadas al solicitante para que en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del suspenso en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, las subsane o presente sus alegaciones. Transcurrido este plazo se resolverá la solicitud de inscripción.
3. Cuando el órgano competente pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en la solicitud de inscripción o en los documentos que la acompañen, podrá exigir al solicitante la aportación de pruebas que acrediten la veracidad de esas indicaciones.
4. La Oficina Española de Patentes y Marcas no inscribirá transmisiones a favor de personas físicas o jurídicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Patentes no puedan ser titulares de las mismas.
5. La Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá en el plazo máximo de seis meses concediendo o denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripción. En el caso de denegación se indicarán los motivos de la misma. La resolución recaída se publicará en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin emitirse resolución expresa, la solicitud se entenderá concedida.
Se modifica por el art. único.1 de Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
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Artículo 57. Cancelación y modificación de la inscripción de licencias y de otros derechos.
1. La inscripción de licencias y de los actos y derechos a que se refiere el artículo 55 de este reglamento se cancelará a petición de una de las partes.
2. La solicitud de cancelación contendrá las siguientes indicaciones:
a) Identificación del solicitante.
b) Número del expediente bajo el que se inscribió el derecho que se pretende cancelar. c) Número de la solicitud o registro afectado por el derecho que se ha de cancelar.
d) Indicación del derecho cuya cancelación se solicita. e) Firma del solicitante o de su representante.
3. La solicitud de cancelación deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:
a) Documento público acreditativo de la extinción del derecho o declaración firmada por el licenciatario o titular del derecho consintiendo en la cancelación de la inscripción.
b) Justificante de abono de la tasa correspondiente.
4. La solicitud de cancelación se presentará y tramitará conforme a lo previsto en el artículo
56 de este reglamento.
5. Los apartados anteriores serán de aplicación, con las modificaciones que procedan en atención a su distinta naturaleza, a las solicitudes de modificación de las inscripciones de los actos y derechos a que se refiere el apartado 1. Toda solicitud de modificación de la inscripción de uno de estos actos o derechos deberá acompañarse del documento público acreditativo de dicha modificación o de la declaración firmada por el licenciatario o titular del derecho de que se trate consintiendo en la misma.
Se modifica por el art. único.1 de Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Artículo 58. Cambios de nombre o dirección del interesado o del representante.
1. Cuando no haya cambio en la persona del solicitante o titular de la patente pero sí en su nombre o dirección, se inscribirá dicho cambio en el Registro de Patentes a solicitud del interesado.
2. Las solicitudes de cambio de nombre o dirección deberán incluir:
a) El número de la solicitud o registro afectados.
b) El nombre y dirección del solicitante o titular de la patente, tal como figuren en el Registro de Patentes.
c) La indicación del nuevo nombre o dirección del solicitante o titular de la patente, tal como haya de inscribirse en el Registro de Patentes tras el cambio producido.
d) Si se hubiera designado representante, el nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el artículo 4.2.a de este reglamento.
e) La firma del interesado o de su representante.
f) El justificante de pago de la tasa correspondiente, cuando proceda.
3. Se podrán agrupar en una única solicitud de cambio de nombre o dirección todos los registros o solicitudes que pertenezcan al interesado. En este caso, habrán de indicarse los números de todas las solicitudes o registros afectados, abonándose la tasa correspondiente por cada uno de ellos.
4. Cuando el órgano competente dude, razonablemente, de la veracidad del cambio de nombre o dirección solicitados, podrá pedir al interesado la presentación de las pruebas que acrediten dicho cambio.
5. Los apartados anteriores serán de aplicación al cambio de nombre o dirección del representante.
6. Si la solicitud de cambio de nombre o domicilio no cumpliera los requisitos previstos en este artículo, se notificarán al solicitante las irregularidades o los reparos observados y, si no se subsanasen en el plazo de diez días, la solicitud será denegada.
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable, conforme a su propia naturaleza, a los cambios de nacionalidad del solicitante o titular del derecho o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.
8. El plazo máximo para resolver por la OEPM y los efectos del silencio serán los previstos en el apartado 5 del artículo 56 del presente real decreto.
Se modifica por el art. único.1 de Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
TÍTULO IV
De los agentes y mandatarios
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Artículo 59. Inicio de la actividad.
1. Para iniciar el ejercicio de la actividad de agente de la propiedad industrial será necesario haber presentado previamente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, una declaración responsable, según modelo que se adjunta como anexo a este reglamento, en la que los interesados manifiesten, bajo su responsabilidad, que cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley de Patentes, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener su cumplimiento en tanto no se produzca su baja en la actividad, por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 158 de la Ley de Patentes.
2. La declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad, desde su presentación, en todo el territorio nacional y por un periodo indefinido. Una vez recibida la declaración responsable, la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá de oficio a la inscripción del agente de la propiedad industrial en el Registro Especial de agentes de la propiedad industrial. Si la declaración responsable careciera de alguno de los datos de carácter no esencial establecidos en el modelo que se adjunta como anexo a este reglamento, la Oficina Española de Patentes y Marcas requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, la complete, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada la declaración responsable.
3. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas cuando ésta así lo requiera.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, de los que se desprendan que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo
17.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Se modifica por el art. único del Real Decreto 151/1996, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1996-
2538
Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 35, de 9 de febrero de
1996. Ref. BOE-A-1996-2753
Artículo 60. Prueba de aptitud.
1. Para la realización del examen de aptitud al que se refiere el artículo 157.4 de la Ley de Patentes, el Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas efectuará las correspondientes convocatorias públicas anualmente, pudiendo aumentarse dicho plazo como máximo a dos años, por causas debidamente justificadas.
2. Las bases de las convocatorias regularán el procedimiento de acceso a las pruebas y el de su realización y calificación, de conformidad con las siguientes directrices:
a) El examen de aptitud tendrá por finalidad valorar si el aspirante posee los conocimientos necesarios para desempeñar la actividad profesional definida en el artículo 156 de la Ley de Patentes, en particular si el aspirante posee un conocimiento suficientemente amplio de las normas nacionales e internacionales que regulan y afectan a la propiedad industrial y si está familiarizado con el manejo de tal conocimiento, para aplicarlo en las condiciones que se plantean habitualmente a un agente de la propiedad industrial durante el ejercicio de su profesión.
b) El examen constará de pruebas teóricas y prácticas realizándose sobre la base del programa que se hará público junto con la convocatoria.
3. El tribunal calificador será designado en la convocatoria y estará compuesto por un número impar de miembros, no inferior a cinco, designándose también a los miembros suplentes. Los miembros del tribunal se designarán entre especialistas en materia de propiedad industrial que tengan una titulación igual o superior a la exigida en el artículo 157.3 de la Ley de Patentes. Al tribunal corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas de conformidad con las bases de la convocatoria. La acreditación de haber superado estudios del tercer ciclo universitario en materia de propiedad industrial con una duración superior a quinientas horas en su conjunto, incrementará la calificación obtenida en las pruebas teóricas del examen de aptitud en un veinticinco por cien de la puntuación máxima posible asignada a las pruebas teóricas en la correspondiente convocatoria.
4. Los aspirantes que no superen el examen de aptitud en una convocatoria podrán participar en convocatorias posteriores.
5. El tribunal calificador elevará al Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas la relación de los aspirantes que hayan superado el examen de aptitud. El Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas dará adecuada publicidad a la lista de aspirantes aprobados y expedirá los correspondientes certificados de aptitud, acreditativos del requisito establecido en el artículo 157.4 de la Ley de Patentes.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Se modifica la cuantía de la fianza por la disposición adicional 1 del Real Decreto 151/1996, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1996-2538
Artículo 61. Fianza.
1. La fianza que deberán constituir los agentes de la propiedad industrial garantizará las responsabilidades en que puedan incurrir frente a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el ejercicio de su profesión. La cuantía de dicha fianza será de 861,25 euros.
2. Las responsabilidades pecuniarias en que incurran los agentes o sus dependientes se harán efectivas con cargo a la fianza constituida, mediante resolución motivada del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
3. En caso de baja del agente en el Registro, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 158 de la Ley de Patentes, se procederá, a petición del interesado, o sus derechohabientes, a la cancelación de la fianza, con sujeción a lo establecido en la legislación sobre contratación del sector público para la devolución y cancelación de garantías.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Artículo 62. Seguro de responsabilidad civil.
1. El seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 157, apartado 5, de la Ley de Patentes, responderá de los daños y perjuicios causados por los agentes de la propiedad industrial en el ejercicio de su profesión con un importe mínimo de 43.062,52 euros. Dicho seguro, aval o garantía equivalente podrá ser concertado mediante póliza colectiva siempre y cuando la cobertura de la responsabilidad civil de todos y cada uno de los agentes incluidos en la póliza alcance el mínimo señalado anteriormente.
2. Cuando el agente de la propiedad industrial que se establezca en España ya esté cubierto por un seguro de responsabilidad civil profesional equivalente en cuanto a su finalidad e importe en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que se encuentre establecido, se considerará cumplido el requisito a que hace referencia el apartado anterior. Si el seguro concertado únicamente cumple los requisitos mencionados de modo parcial, deberá ampliarse hasta completar las condiciones exigidas.
3. En el caso de seguros contratados con entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro, se aceptarán a efectos de acreditación los certificados emitidos por éstas.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Se modifica el importe mínimo de cobertura del seguro por la disposición adicional 2 del Real
Decreto 151/1996, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1996-2538
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160
Artículo 63. Actualización de cuantías de la fianza y el seguro de responsabilidad civil.
Las cuantías de la fianza y del seguro de responsabilidad civil mencionadas, respectivamente, en los artículos 60 y 61 de este reglamento, se actualizarán de acuerdo con el índice del coste de la vida, por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Una vez publicada la
actualización correspondiente, los agentes de la propiedad industrial inscritos dispondrán de un plazo de tres meses para cumplir con dicha actualización.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Artículo 64. Autorización del representado.
Para acreditar la representación por la que actúan, los agentes deberán acompañar autorización suscrita por el interesado, que quedará unida al expediente. Esta autorización deberá presentarse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de presentación en la Oficina Española de Patentes y Marcas del escrito al que se refiera, salvo en el supuesto de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad, en que la omisión de la representación se entenderá como defecto formal y, en consecuencia, podrá presentarse en el plazo señalado en los artículos 18.1 y 42.3, respectivamente, de este reglamento.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 30, de 4 de febrero de
1987. Ref. BOE-A-1987-2902
Artículo 65. Empleados y auxiliares de agentes.
1. En su actuación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, los agentes podrán valerse de empleados o auxiliares que bajo su dirección, vigilancia y responsabilidad, realicen las operaciones materiales propias de su gestión, tales como pago de tasas, presentación de documentos, personación para recogida de comunicaciones oficiales, retirada de títulos u otras análogas, a cuyo efecto presentarán la correspondiente carta-autorización.
2. Para ser empleado o auxiliar de un agente se requerirá haber alcanzado la mayoría de edad y no estar incurso en las incompatibilidades establecidas para éstos.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-

4766

Artículo 66. Delegación de la representación.
1. Los agentes de la propiedad industrial podrán delegar su representación en otro agente de la propiedad industrial, pero en este caso el agente actuante deberá usar siempre la antefirma: “Por el agente de la propiedad industrial don.....”, haciendo constar el número de inscripción en el Registro de ambos.
2. En los expedientes en que intervenga un sustituto, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, quedará afectada su responsabilidad juntamente con la del agente sustituido.
3. Los agentes no podrán intervenir por delegación en aquellos expedientes en que sean parte, llevando otra representación cuyos intereses sean distintos. Cuando esto ocurra, se declarará en suspenso el curso del expediente y se le notificará directamente al representado, concediéndole un plazo de quince días para personarse o, en su caso, nombrar a otro agente que lo represente.
Se modifica por el art. único.2 del Real decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Artículo 67. Forma de ejercicio de la actividad.
1. Los agentes podrán ejercer su actividad tanto individualmente como bajo cualquier forma societaria admitida en derecho, con sujeción a las leyes que les sean de aplicación en función de su forma jurídica.
2. En sus relaciones con la Oficina Española de Patentes y Marcas, los agentes deberán utilizar su nombre propio, seguido de la indicación de su condición de Agente y, en su caso, de la razón social de la sociedad bajo la cual actúen, así como el domicilio social correspondiente.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Artículo 68. Formación continua de los agentes.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Oficina Española de Patentes y Marcas, convocará periódicamente cursos en materia de propiedad industrial, a fin de facilitar la formación continua de agentes de la propiedad industrial. El Ministerio otorgará a los agentes que asistan a los mencionados cursos o que, en su caso, superen las pruebas de que consten, un diploma acreditativo.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Artículo 69. Obligaciones de información de los agentes.
Las personas inscritas en el Registro Especial de agentes de la propiedad industrial deberán cumplir con la obligación de informar a los destinatarios de sus servicios, en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Artículo 70. Libertad comunitaria de prestación de servicios.
Los profesionales establecidos en otro Estado miembro que presten sus servicios en España deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, y la normativa que lo desarrolla, debiendo presentar una declaración previa según el modelo previsto en el anexo XI de ese real decreto.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
TÍTULO V
De las tasas
Artículo 71.
El Registro de la Propiedad Industrial reconocerá el derecho a la obtención de patentes sin el pago de tasa alguna, en los términos establecidos en el artículo 162 de la Ley, a las personas que presentando expediente para una invención propia, cumplan los requisitos siguientes:
a) El expediente se referirá a una invención propia del solicitante.
b) Que acredite unos ingresos o recursos económicos que por todos los conceptos no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de solicitarlo.
No obstante, eI Registro de la Propiedad Industrial, atendidas las circunstancias de la familia del solicitante, numero de hijos o parientes a su cargo, estado de salud, obligaciones que sobre él pesen y otras circunstancias análogas, podrá conceder este beneficio a las personas cuyos ingresos o recursos económicos sean superiores al doble y no superen el cuádruplo del salario mínimo interprofesional vigente.
c) Para reconocer o denegar tal derecho, el Registro de la Propiedad. Industrial deberá tener en cuenta los ingresos o rentas del cónyuge del solicitante y los productos de los bienes de los hijos, destinados legalmente al levantamiento de las cargas familiares.
d) No se reconocerá, este derecho cuando el Registro de la Propiedad Industrial supiera que el peticionario tiene medios superiores a los establecidos en los apartados anteriores, por cualquier signo exterior o modo de vida.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Su anterior numeración era art. 76
Artículo 72.
El reconocimiento del derecho se solicitará al Registro de la Propiedad Industrial mediante instancia, en la que se expresarán los datos pertinentes para apreciar los ingresos o recursos del solicitante, sus circunstancias personales y familiares y pretensión, junto con los documentos que justifican estos extremos. Dicha instancia se presentará en el plazo marcado en el artículo 30 de la Ley, no considerándose las que no cumplan este requisito.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Su anterior numeración era art. 77
Artículo 73.
En tanto recaiga resolución, se procederá a la tramitación provisional del expediente, anotando en el mismo las tasas y precios públicos devengados.
Recaída resolución se notificará al solicitante. En caso de ser denegatoria, se le concederá un plazo de ocho días para que proceda a satisfacer el monto total de las tasas y precios públicos devengados, so pena de nulidad de lo actuado.
En caso de resolución reconociendo el derecho, se tramitará el expediente procediendo a dejar constancia de las cantidades que en cada acto administrativo se devenguen.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Su anterior numeración era art. 78.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160
Artículo 74.
En el caso de reconocimiento del derecho no será de abono ninguna cantidad hasta el momento del pago de la tasa correspondiente a la cuarta anualidad. En el mismo acto se habrán de satisfacer las cantidades devengadas por todos los conceptos hasta el momento anterior a la solicitud del informe sobre el estado de la técnica más el importe de la tercera anualidad.
Con la quinta anualidad será de abono el resto de las cantidades devengadas.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Su anterior numeración era art. 79. Artículo 75.
La gestión, liquidación y recaudación de las tasas se ajustará a lo prevenido en los artículos 8 y 11 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, excepto lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11, bases y tipos de gravamen, que quedan sustituidos por los fijados por la Ley de Patentes.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Su anterior numeración era art. 80.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160
Artículo 76.
El pago de las tasas será exigido con carácter general en el momento de ser solicitado el servicio que las originan, notificándose en el mismo acto al sujeto pasivo, que lo ratificará con su firma, y por medio del impreso oficial de solicitud o por el de concesión de la patente o modelo de utilidad, que dispone de un plazo límite de diez días, a contar desde la fecha última del vencimiento del período hábil para proceder al pago, previniéndole de los efectos que la falta de pago originaría en cada caso, excepción hecha de la tasa correspondiente a la presentación de solicitudes, que habrá de ser abonada sin necesidad de notificación alguna en función de lo marcado en el artículo 30 de la Ley de Patentes.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Su anterior numeración era art. 81.
Artículo 77.
Las anualidades necesarias para mantener en vigor una patente o modelo de utilidad se pagarán por años adelantados durante toda su vigencia.
La fecha de vencimiento de cada anualidad será la del último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud, fijada en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de este Reglamento. En caso de que la misma variase, se ha de considerar la última concedida.
El pago deberá efectuarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha.
Transcurrido el plazo para el pago de una anualidad sin haber satisfecho su importe, podrá abonarse la misma con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres primeros meses y del 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en el tiempo que transcurra hasta la fecha de vencimiento de la siguiente anualidad, se podrá regularizar el pago abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad en el caso de patentes, y equivalente al importe de la décima anualidad en el caso de los modelos de utilidad.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Su anterior numeración era art. 82.
Artículo 78.

(Sin contenido)

Se reenumera como art. 73 por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766
Se interpreta que el art. 78 queda sin contenido.
Artículo 79.

(Sin contenido)

Se reenumera como art. 74 por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766
Se interpreta que el art. 79 queda sin contenido.
Artículo 80.

(Sin contenido)

Se reenumera como art. 75 por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766
Se interpreta que el art. 80 queda sin contenido. Artículo 81.

(Sin contenido)

Se reenumera como art. 76 por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766
Se interpreta que el art. 81 queda sin contenido. Art. 82.

(Sin contenido)

Se reenumera como art. 77 por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766
Se interpreta que el art. 82 queda sin contenido.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1595/1999, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1999-
21406
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.
Las solicitudes de patentes de invención presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, a cuya tramitación no sean aplicables, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley, las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica se tramitarán por el procedimiento previsto en el título I, capítulo II, sección primera, del presente Reglamento, siéndoles, asimismo, de aplicación lo siguiente:
a) Si del examen que se realice, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, no resultan defectos que impidan la concesión de la patente o cuando tales defectos hubiesen sido debidamente subsanados, el Registro de la Propiedad Industrial concederá la patente, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 31.2.
b) El anuncio de concesión deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial» y deberá incluir las menciones siguientes:
1.° El número de la patente concedida.
2.° La clase o clases en que se haya incluido la patente.
3.° El enunciado conciso del invento objeto de la patente concedida.
4.° El nombre y apellidos, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante, así como su domicilio y, en su caso, el Agente de la Propiedad Industrial.
5.° El resumen de la invención.
6.° La fecha de concesión.
7.° La posibilidad de consultar los documentos de la patente concedida.
8.° La fecha de presentación a que hace referencia el artículo 22 de la Ley y sus modificaciones, si las hubiera.
9.° Número de la solicitud.
10. Asimismo, mencionará, en su caso, los datos completos de la prioridad o prioridades válidamente reivindicadas.
c) Capítulo lII del título I, a excepción del artículo 35.1, referente al cambio de modalidad, la cual podrá ser pedida por el solicitante en cualquier momento anterior a la resolución de concesión o denegación de la patente.
d) El folleto al que se refiere el artículo 32, además de las menciones incluidas en el apartado b) de esta disposición transitoria, contendrá el texto íntegro de la descripción, con las reivindicaciones y los dibujos. Mencionará también el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en que se hubiere anunciado la concesión.
Segunda.
Los Agentes que a la entrada en vigor de este Reglamento se encuentren en situación de baja temporal, podrán continuar en dicha situación hasta tanto expire el plazo para el que les fue concedida; transcurrido el cual deberán, en el plazo de un mes, completar la fianza hasta el importe fijado y concertar el correspondiente seguro de responsabilidad civil. Caso contrario, causarán baja definitiva.
Tercera.
Los Agentes de la Propiedad Industrial actualmente inscritos habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe fijado en el artículo 60 en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor de este Reglamento.
Cuarta.
Los Agentes de la Propiedad Industrial actualmente inscritos deberán presentar copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil en los términos establecidos en este Regla-mento, en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor del mismo.
DISPOSICIONES FINALES Primera.
El Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial, podrá regular la presentación de solicitudes, así como de los documentos y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos.
Segunda.
El Registro de la Propiedad Industrial podrá crear, además del Registro de Patentes, cuantos sistemas de información sean convenientes para facilitar el acceso a la información que, según lo establecido en la Ley y este Reglamento, sea pública.
Esos sistemas de información:
a) Registrarán la información en soportes materiales de las características expuestas en el artículo 49.3.
b) Serán accesibles tanto en la sede del Registro de la Propiedad Industrial como a través de redes de telecomunicación, siempre que los medios técnicos del Registro de la Propiedad
Industrial lo permitan y en las condiciones que determine, el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.
c) Serán accesibles tanto por el número del expediente como por cualquier otro dato o combinación de datos que se consideren de interés para facilitar la difusión de la información recogida, siempre que los medios técnicos del Registro de la Propiedad Industrial lo permitan y en las condiciones que determine el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.
d) Serán, accesibles según un sistema de precios públicos que se determinará por Orden del Ministerio de Industria y Energía, salvo las consultas efectuadas en la sede del Registro de la Propiedad Industrial y que se refieran a información de un expediente en particular al que se accede por su número de expediente, en cuyo caso serán gratuitas.
e) Podrán proporcionar tanto información de un expediente individual como información elaborada con datos de otros expedientes.
Se modifica la letra a) por el art. único.4 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Reglamento.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160
ANEXO
Documento de declaración responsable
D./Dña. ................................................................, con NIF (1) ............................, declaro bajo mi responsabilidad que cumplo con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispongo de la documentación que así lo acredita, y que facilitaré en caso de un requerimiento posterior. Asimismo me comprometo a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad y a comunicar cualquier variación en los datos aquí declarados.
Nacionalidad: ....................................................................................................... Domicilio social: ................................................................................................... Calle y n.º: ........................................................... Población: .............................. C. postal: .......................
Teléfono: .......................... Fax: ............................. E.mail: ................................. Fecha de la publicación de la superación de la prueba de aptitud: .....................
Referencia del ingreso de la tasa de inscripción (artículo 157.6 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes): ........................
He constituido póliza de seguro y fianza (artículo 157.5 de Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
Patentes).
Asimismo, declaro no estar procesado ni condenado por delito doloso, excepto si hubiera obtenido la rehabilitación (artículo 157.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes) y no estar incurso en las causas de incompatibilidades previstas en el artículo 159 de la misma Ley.
En............................., a ........................................................................... Fdo.:
(1) O documento equivalente para nacionales de otros Estados miembros.
Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-
4766
Actualización publicada el 23/03/2010, en vigor a partir del 24/03/2010
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.


Legislation Supersedes (1 text(s)) Supersedes (1 text(s)) Is amended by (2 text(s)) Is amended by (2 text(s)) Is repealed by (1 text(s)) Is repealed by (1 text(s))
No data available.

WIPO Lex No. ES152