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Resolution No. 110/2016 of July 19, 2016, of the Legal and Technical Secretary of the National Presidency, on Approval of the Rules for the Administration of Internet Domains in Argentina, Argentina

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Details Details Year of Version 2016 Dates Entry into force: July 20, 2016 Adopted: July 19, 2016 Type of Text Implementing Rules/Regulations Subject Matter Domain Names, IP Regulatory Body

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Main text(s) Main text(s) Spanish Resolución N° 110/2016, de 19 de julio de 2016, de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nacion sobre Aprobación del Reglamento para la Administracion de Dominios de Internet en Argentina        
 
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 Resolución Nº 110/2016 de la Secretaría Legal y Técnica - Reglamento para la administracion de dominios de internet en argentina

SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA

DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET

Resolución 110/2016

Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en Argentina. Aprobación.

Bs. As., 19/07/2016

VISTO los Decretos Nros. 78 del 20 de enero de 2000 y sus modificatorios, 357 del 21 de febrero

de 2002 y sus modificatorios y 189 del 13 de diciembre de 2011 y las Resoluciones de la

SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nros. 20 del 27 de febrero de

2014 y 109 del 26 de noviembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios se aprobaron, entre otros, los objetivos de la

SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, contemplándose

competencias referidas a la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR).

Que a través del Decreto Nº 78/00 y sus modificatorios se aprobó la estructura organizativa de

la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, previéndose entre sus áreas

dependientes a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET.

Que asimismo, el Decreto Nº 189/11 creó en el ámbito de la SUBSECRETARÍA TECNICA de la

SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET.

Que por la Resolución SLyT N° 20/14 y su modificatoria se aprobó el “REGLAMENTO PARA LA

ADMINISTRACION DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA”, el “MANUAL DE REGISTRO DE

DOMINIOS DE INTERNET” y el “GLOSARIO DE TERMINOS”.

Que los cambios evolutivos que se han producido en los sistemas de registro y administración

del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) a cargo de la DIRECCION NACIONAL DEL

REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET hacen necesaria la actualización de la normativa vigente.

Que en consecuencia, corresponde aprobar el “REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE

LOS DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA” y derogar la Resolución SLyT N° 20/14 y los

artículos 2° y 3° de la Resolución SLyT N° 109/15.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS

JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TECNICA de

la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N°

78/00 y sus modificatorios y el Numeral 14 del Apartado II del Anexo II del Decreto N° 357/02 y

sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO LEGAL Y TÉCNICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el “REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE

INTERNET EN ARGENTINA” que como ANEXO I (IF-2016-00335549-APN-PTE) forma parte

integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la

SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

determinará de las zonas de registro de los dominios de internet, sus requisitos y los

procedimientos pertinentes.

ARTÍCULO 3° — Derógase la Resolución SLyT N° 20 del 27 de febrero de 2014 y los artículos 2° y

3° de la Resolución SLyT N° 109 del 26 de noviembre de 2015.

ARTÍCULO 4° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — Pablo Clusellas.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1°.- NIC Argentina es la denominación que identifica a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL

Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en su carácter de administrador del Dominio de

Internet de Nivel Superior Argentina (.AR).

ARTICULO 2°.- NIC Argentina efectuará el registro de los nombres de dominio de Internet, en

adelante “nombres de dominio”, bajo las zonas que determine, con los requisitos y a través de

los procedimientos que al efecto establezca, con excepción de la zona denominada “.EDU.AR”,

la que será gestionada por la ASOCIACIÓN REDES DE INTERCONEXION UNIVERSITARIA - ARIU.

ARTICULO 3°.- El Usuario que registre un nombre de dominio revestirá la calidad de Titular del

mismo, manifestando conocer y aceptar inexcusablemente las normas y procedimientos que

rigen al respecto, asumiendo que el registro no se realiza de mala fe, con un propósito ilegal, ni

afecta o perjudica a otros Usuarios y/o terceros.

ARTICULO 4°.- NIC Argentina podrá requerir la documentación complementaria que considere

necesaria a los fines de la inscripción de un Usuario, el registro de un nombre de dominio y/o la

resolución de una Disputa, debiendo la misma remitirse en el plazo que oportunamente se fije.

ARTICULO 5°.- La información suministrada a NIC Argentina tendrá carácter de Declaración

Jurada. En caso de determinarse la falsedad de la misma, podrán aplicarse alguna/s de las

sanciones previstas en el presente reglamento.

ARTICULO 6°.- NIC Argentina está facultado para percibir aranceles por todas las gestiones de

registro de nombres de dominio, entendiendo como tales: Altas, Renovaciones, Transferencias

y Disputas. La falta de pago del arancel pertinente, provocará indefectiblemente la cancelación

de los trámites iniciados y, en el caso de las renovaciones, la revocación automática de los

registros respectivos. En ningún caso el arancel abonado será reembolsado cuando el trámite

de que se trate no prosiga por responsabilidad del Usuario.

ARTICULO 7°.- NIC Argentina, excepto a través del proceso de Disputas expresamente previsto

en el presente Reglamento, no intervendrá en los conflictos que eventualmente se susciten

entre Usuarios y/o terceros, relativos al registro o al uso de un nombre de dominio.

ARTICULO 8°- NIC Argentina podrá revocar el registro de un nombre de dominio por razones

técnicas o de servicio, o en caso de verificarse el incumplimiento de lo establecido en la

presente normativa.

ARTICULO 9°.- Los caracteres válidos para componer un nombre de dominio serán las letras de

los alfabetos español y portugués (incluidas la “ñ” y la “ç” respectivamente), las vocales

acentuadas y con diéresis, los números y el guión “-”. No podrán registrarse nombres de

dominio que comiencen con los caracteres “xn--” (equis ene guión guión), o que comiencen o

terminen con el carácter “-” (guión).

ARTICULO 10.- Las cantidades mínimas y máximas de caracteres que compongan el nombre de

dominio a registrar deberán ser CUATRO (4) y CINCUENTA (50), respectivamente, no incluyendo

aquellos correspondientes a la zona de que se trate. Sólo por excepción debidamente fundada,

se permitirán cantidades menores o mayores a las referidas, quedando a criterio de NIC

Argentina su otorgamiento o eventual renovación.

ARTICULO 11.- Todas las notificaciones efectuadas en la plataforma TAD —Trámite a

Distancia— serán consideradas válidas a todos los efectos legales que pudieran derivarse.

ARTICULO 12.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.549 y sus modificatorias) y en el Reglamento de

Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.

CAPITULO I: DEL REGISTRO

ARTICULO 13.- El registro de un nombre de dominio se otorgará a la persona humana mayor de

edad o jurídica que primero lo solicite, con las excepciones señaladas en la presente normativa,

debiendo previamente inscribirse como Usuario en el sistema de NIC Argentina a través de la

plataforma TAD —Trámite a Distancia— y aceptar sus términos y condiciones.

ARTÍCULO 14.- Todo Usuario podrá designar a otro Usuario como su “Representante”, a través

del Administrador de Relaciones de Clave Fiscal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), delegando en éste sus facultades y responsabilidades frente al sistema de NIC

Argentina.

ARTÍCULO 15.- Los registros de altas y transferencias de nombres de dominio serán publicados

en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Cuarta Sección - “DOMINIOS DE

INTERNET” - edición web, por el término de DOS (2) días. El costo de la referida publicación

estará incluido en el arancel determinado para dichos trámites.

ARTICULO 16.- NIC Argentina podrá rechazar o revocar, sin necesidad de interpelación previa,

respectivamente, solicitudes o registros de nombres de dominio que considere agraviantes,

discriminatorios o contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o que puedan

prestarse a confusión, engaño o suplantación de identidad.

ARTÍCULO 17.- El registro de un nombre de dominio tendrá una validez de UN (1) año

computado a partir de la fecha de Alta, pudiendo ser renovado en forma periódica. A partir de

la fecha de vencimiento, se otorgará un período de gracia de TREINTA (30) días corridos con la

delegación activa y QUINCE (15) días corridos más, durante los cuales no se encontrará

disponible el servicio de delegación a servidores DNS, manteniéndose la titularidad del mismo.

ARTÍCULO 18.- El Titular de un nombre de dominio o su Representante, autorizado al efecto,

podrán realizar el trámite de renovación dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a

su vencimiento y hasta el último día del período de gracia señalado en el artículo 17. La falta de

renovación provocará la baja del registro de manera automática.

ARTÍCULO 19.- El registro de un nombre de dominio podrá ser dado de baja por voluntad del

Titular o su Representante, autorizado al efecto, o por decisión judicial o de autoridad

administrativa.

CAPITULO II: DE LAS TRANSFERENCIAS

ARTICULO 20.- Los registros de nombres de dominio podrán ser transferidos por su Titular y/o

el Representante, autorizado al efecto —Solicitante— a otro Usuario —Destinatario— de NIC

Argentina, a través de la plataforma TAD —Trámite a Distancia—.

ARTÍCULO 21.- No podrán realizarse transferencias durante el período de gracia para

renovación, o durante el trámite de una disputa o cuando sobre el nombre de dominio recayera

una manda judicial o administrativa o por aplicación de alguna de las sanciones previstas en el

presente Reglamento.

ARTÍCULO 22.- La transferencia tendrá efectos a partir de la aceptación de la solicitud por parte

del “Destinatario” y una vez abonado el arancel correspondiente.

El registro por transferencia será considerado como “Alta” y tendrá el plazo de validez

establecido en el artículo 17 del presente.

ARTICULO 23.- En caso de muerte del Titular de un nombre de dominio, NIC Argentina admitirá,

por única vez, la renovación del registro a nombre del causante solicitada por un tercero que

acredite vinculación con el titular fallecido. Asimismo, cualquier persona que acredite

fehacientemente su condición de causahabiente podrá solicitar a NIC Argentina la transferencia

a su nombre, asumiendo la exclusiva responsabilidad por los daños y perjuicios y/o afectación

de cualquier derecho que la misma pudiera ocasionar.

CAPITULO III: DE LAS DISPUTAS

ARTÍCULO 24.- Todo Usuario que considere poseer un mejor derecho o interés legítimo

respecto de la titularidad de un nombre de dominio, podrá disputar su registro a través del

procedimiento previsto en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 25.- Las disputas sobre la titularidad de un nombre de dominio podrán interponerse

a través de la plataforma TAD —Trámite a Distancia— a partir del momento de su registración,

no procediendo más de un trámite de manera simultánea sobre el mismo registro.

ARTICULO 26.- El trámite de disputa se considerará ingresado, y con las consecuencias que de

ello se deriven, con el pago del arancel correspondiente. El presentante, dentro del plazo de

SETENTA Y DOS (72) horas hábiles contadas a partir del pago del arancel, deberá acompañar a

través de la plataforma TAD —Trámite a Distancia— la totalidad de la documentación de que

intente valerse para acreditar su mejor derecho o interés legítimo en el registro del nombre de

dominio disputado. Vencido dicho plazo sin haberse completado el trámite, NIC Argentina

resolverá la desestimación de la solicitud de disputa.

ARTICULO 27.- Una vez cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, se notificará al

Titular, y en su caso al Representante, del dominio en disputa, a través de la plataforma TAD —

Trámite a Distancia—, la interposición de la misma junto con la documentación presentada,

otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para la presentación de su descargo. En caso de

que el Usuario titular del dominio disputado no se encontrare registrado en la aludida

plataforma, la notificación prevista precedentemente le será cursada, por única vez, a la

dirección de correo electrónico asociado a su Usuario en NIC Argentina, intimándoselo a darse

de alta en aquella. Dicho descargo deberá efectuarse a través de la plataforma TAD —Trámite a

Distancia—, debiendo acompañarse la totalidad de la documentación con la que se pretendiera

fundamentar el mejor derecho o interés legítimo.

ARTICULO 28.- El plazo señalado para la contestación de la disputa podrá ser ampliado una sola

vez y por igual término, a petición de parte invocando razones suficientes. Sin perjuicio de ello,

NIC Argentina podrá prorrogar dicho plazo de oficio cuando existan cuestiones que así lo

justifiquen.

ARTÍCULO 29.- Una vez contestada la disputa, NIC Argentina resolverá, previa intervención de

las áreas competentes.

ARTÍCULO 30.- En caso de que venciera el plazo sin que el itular, o el Representante, autorizado

al efecto, hayan formulado el pertinente descargo, no obstante estar debidamente notificado,

NIC Argentina resolverá de conformidad con las constancias obrantes en las actuaciones.

ARTÍCULO 31.- En los supuestos previstos en los artículos 29 y 30 lo resuelto le será notificado a

las partes, quienes podrán recurrirlo de conformidad con las disposiciones del Reglamento de

Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.

ARTÍCULO 32.- En todos los casos, las partes asumen la responsabilidad por la autenticidad de la

documentación presentada.

CAPITULO IV: DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 33.- NIC Argentina estará exento de cualquier responsabilidad por los daños directos

o indirectos que pudieran derivarse del uso o acceso a su sitio web, pudiendo modificarlo en

cualquier momento sin previo aviso ni condición alguna.

ARTÍCULO 34.- La responsabilidad del Titular o del Representante es objetiva e independiente

de la responsabilidad civil o penal que se origine por los hechos u omisiones que configuren la

infracción o irregularidad.

ARTÍCULO 35.- El otorgamiento del registro de un nombre de dominio no implica que NIC

Argentina asuma responsabilidad alguna respecto de su contenido ni del uso que se haga del

mismo.

ARTÍCULO 36.- NIC Argentina no será responsable por la eventual interrupción de negocios, ni

por los daños y perjuicios de cualquier índole que pudiera causar el rechazo de una solicitud, la

revocación o pérdida del registro de un dominio o la caída del servicio de registración de

nombres de dominio y/o del servicio de DNS.

ARTÍCULO 37.- NIC Argentina no resultará responsable por los conflictos que pudieran derivarse

del registro de un nombre de dominio y que se relacionen con marcas registradas y/o derechos

de la propiedad intelectual.

CAPITULO V: DE LAS SANCIONES

ARTICULO 38.- NIC Argentina podrá inhabilitar o dar de baja a los Usuarios y/o suspender la

delegación activa y/o la administración del o de los dominios que tuvieran registrados, cuando

ellos pudieran generar posibles acciones que perjudiquen a terceros, encontrándose facultado

para radicar la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.


Legislation Amends (1 text(s)) Amends (1 text(s)) Is amended by (2 text(s)) Is amended by (2 text(s))
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