SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET
Resolución 110/2016
Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en Argentina. Aprobación.
Bs. As., 19/07/2016
VISTO los Decretos Nros. 78 del 20 de enero de 2000 y sus modificatorios, 357 del 21 de febrero
de 2002 y sus modificatorios y 189 del 13 de diciembre de 2011 y las Resoluciones de la
SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nros. 20 del 27 de febrero de
2014 y 109 del 26 de noviembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios se aprobaron, entre otros, los objetivos de la
SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, contemplándose
competencias referidas a la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR).
Que a través del Decreto Nº 78/00 y sus modificatorios se aprobó la estructura organizativa de
la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, previéndose entre sus áreas
dependientes a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET.
Que asimismo, el Decreto Nº 189/11 creó en el ámbito de la SUBSECRETARÍA TECNICA de la
SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET.
Que por la Resolución SLyT N° 20/14 y su modificatoria se aprobó el “REGLAMENTO PARA LA
ADMINISTRACION DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA”, el “MANUAL DE REGISTRO DE
DOMINIOS DE INTERNET” y el “GLOSARIO DE TERMINOS”.
Que los cambios evolutivos que se han producido en los sistemas de registro y administración
del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) a cargo de la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET hacen necesaria la actualización de la normativa vigente.
Que en consecuencia, corresponde aprobar el “REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE
LOS DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA” y derogar la Resolución SLyT N° 20/14 y los
artículos 2° y 3° de la Resolución SLyT N° 109/15.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TECNICA de
la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N°
78/00 y sus modificatorios y el Numeral 14 del Apartado II del Anexo II del Decreto N° 357/02 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO LEGAL Y TÉCNICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el “REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE
INTERNET EN ARGENTINA” que como ANEXO I (IF-2016-00335549-APN-PTE) forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la
SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
determinará de las zonas de registro de los dominios de internet, sus requisitos y los
procedimientos pertinentes.
ARTÍCULO 3° — Derógase la Resolución SLyT N° 20 del 27 de febrero de 2014 y los artículos 2° y
3° de la Resolución SLyT N° 109 del 26 de noviembre de 2015.
ARTÍCULO 4° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Pablo Clusellas.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1°.- NIC Argentina es la denominación que identifica a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL
Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en su carácter de administrador del Dominio de
Internet de Nivel Superior Argentina (.AR).
ARTICULO 2°.- NIC Argentina efectuará el registro de los nombres de dominio de Internet, en
adelante “nombres de dominio”, bajo las zonas que determine, con los requisitos y a través de
los procedimientos que al efecto establezca, con excepción de la zona denominada “.EDU.AR”,
la que será gestionada por la ASOCIACIÓN REDES DE INTERCONEXION UNIVERSITARIA - ARIU.
ARTICULO 3°.- El Usuario que registre un nombre de dominio revestirá la calidad de Titular del
mismo, manifestando conocer y aceptar inexcusablemente las normas y procedimientos que
rigen al respecto, asumiendo que el registro no se realiza de mala fe, con un propósito ilegal, ni
afecta o perjudica a otros Usuarios y/o terceros.
ARTICULO 4°.- NIC Argentina podrá requerir la documentación complementaria que considere
necesaria a los fines de la inscripción de un Usuario, el registro de un nombre de dominio y/o la
resolución de una Disputa, debiendo la misma remitirse en el plazo que oportunamente se fije.
ARTICULO 5°.- La información suministrada a NIC Argentina tendrá carácter de Declaración
Jurada. En caso de determinarse la falsedad de la misma, podrán aplicarse alguna/s de las
sanciones previstas en el presente reglamento.
ARTICULO 6°.- NIC Argentina está facultado para percibir aranceles por todas las gestiones de
registro de nombres de dominio, entendiendo como tales: Altas, Renovaciones, Transferencias
y Disputas. La falta de pago del arancel pertinente, provocará indefectiblemente la cancelación
de los trámites iniciados y, en el caso de las renovaciones, la revocación automática de los
registros respectivos. En ningún caso el arancel abonado será reembolsado cuando el trámite
de que se trate no prosiga por responsabilidad del Usuario.
ARTICULO 7°.- NIC Argentina, excepto a través del proceso de Disputas expresamente previsto
en el presente Reglamento, no intervendrá en los conflictos que eventualmente se susciten
entre Usuarios y/o terceros, relativos al registro o al uso de un nombre de dominio.
ARTICULO 8°- NIC Argentina podrá revocar el registro de un nombre de dominio por razones
técnicas o de servicio, o en caso de verificarse el incumplimiento de lo establecido en la
presente normativa.
ARTICULO 9°.- Los caracteres válidos para componer un nombre de dominio serán las letras de
los alfabetos español y portugués (incluidas la “ñ” y la “ç” respectivamente), las vocales
acentuadas y con diéresis, los números y el guión “-”. No podrán registrarse nombres de
dominio que comiencen con los caracteres “xn--” (equis ene guión guión), o que comiencen o
terminen con el carácter “-” (guión).
ARTICULO 10.- Las cantidades mínimas y máximas de caracteres que compongan el nombre de
dominio a registrar deberán ser CUATRO (4) y CINCUENTA (50), respectivamente, no incluyendo
aquellos correspondientes a la zona de que se trate. Sólo por excepción debidamente fundada,
se permitirán cantidades menores o mayores a las referidas, quedando a criterio de NIC
Argentina su otorgamiento o eventual renovación.
ARTICULO 11.- Todas las notificaciones efectuadas en la plataforma TAD —Trámite a
Distancia— serán consideradas válidas a todos los efectos legales que pudieran derivarse.
ARTICULO 12.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.549 y sus modificatorias) y en el Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.
CAPITULO I: DEL REGISTRO
ARTICULO 13.- El registro de un nombre de dominio se otorgará a la persona humana mayor de
edad o jurídica que primero lo solicite, con las excepciones señaladas en la presente normativa,
debiendo previamente inscribirse como Usuario en el sistema de NIC Argentina a través de la
plataforma TAD —Trámite a Distancia— y aceptar sus términos y condiciones.
ARTÍCULO 14.- Todo Usuario podrá designar a otro Usuario como su “Representante”, a través
del Administrador de Relaciones de Clave Fiscal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), delegando en éste sus facultades y responsabilidades frente al sistema de NIC
Argentina.
ARTÍCULO 15.- Los registros de altas y transferencias de nombres de dominio serán publicados
en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Cuarta Sección - “DOMINIOS DE
INTERNET” - edición web, por el término de DOS (2) días. El costo de la referida publicación
estará incluido en el arancel determinado para dichos trámites.
ARTICULO 16.- NIC Argentina podrá rechazar o revocar, sin necesidad de interpelación previa,
respectivamente, solicitudes o registros de nombres de dominio que considere agraviantes,
discriminatorios o contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o que puedan
prestarse a confusión, engaño o suplantación de identidad.
ARTÍCULO 17.- El registro de un nombre de dominio tendrá una validez de UN (1) año
computado a partir de la fecha de Alta, pudiendo ser renovado en forma periódica. A partir de
la fecha de vencimiento, se otorgará un período de gracia de TREINTA (30) días corridos con la
delegación activa y QUINCE (15) días corridos más, durante los cuales no se encontrará
disponible el servicio de delegación a servidores DNS, manteniéndose la titularidad del mismo.
ARTÍCULO 18.- El Titular de un nombre de dominio o su Representante, autorizado al efecto,
podrán realizar el trámite de renovación dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a
su vencimiento y hasta el último día del período de gracia señalado en el artículo 17. La falta de
renovación provocará la baja del registro de manera automática.
ARTÍCULO 19.- El registro de un nombre de dominio podrá ser dado de baja por voluntad del
Titular o su Representante, autorizado al efecto, o por decisión judicial o de autoridad
administrativa.
CAPITULO II: DE LAS TRANSFERENCIAS
ARTICULO 20.- Los registros de nombres de dominio podrán ser transferidos por su Titular y/o
el Representante, autorizado al efecto —Solicitante— a otro Usuario —Destinatario— de NIC
Argentina, a través de la plataforma TAD —Trámite a Distancia—.
ARTÍCULO 21.- No podrán realizarse transferencias durante el período de gracia para
renovación, o durante el trámite de una disputa o cuando sobre el nombre de dominio recayera
una manda judicial o administrativa o por aplicación de alguna de las sanciones previstas en el
presente Reglamento.
ARTÍCULO 22.- La transferencia tendrá efectos a partir de la aceptación de la solicitud por parte
del “Destinatario” y una vez abonado el arancel correspondiente.
El registro por transferencia será considerado como “Alta” y tendrá el plazo de validez
establecido en el artículo 17 del presente.
ARTICULO 23.- En caso de muerte del Titular de un nombre de dominio, NIC Argentina admitirá,
por única vez, la renovación del registro a nombre del causante solicitada por un tercero que
acredite vinculación con el titular fallecido. Asimismo, cualquier persona que acredite
fehacientemente su condición de causahabiente podrá solicitar a NIC Argentina la transferencia
a su nombre, asumiendo la exclusiva responsabilidad por los daños y perjuicios y/o afectación
de cualquier derecho que la misma pudiera ocasionar.
CAPITULO III: DE LAS DISPUTAS
ARTÍCULO 24.- Todo Usuario que considere poseer un mejor derecho o interés legítimo
respecto de la titularidad de un nombre de dominio, podrá disputar su registro a través del
procedimiento previsto en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 25.- Las disputas sobre la titularidad de un nombre de dominio podrán interponerse
a través de la plataforma TAD —Trámite a Distancia— a partir del momento de su registración,
no procediendo más de un trámite de manera simultánea sobre el mismo registro.
ARTICULO 26.- El trámite de disputa se considerará ingresado, y con las consecuencias que de
ello se deriven, con el pago del arancel correspondiente. El presentante, dentro del plazo de
SETENTA Y DOS (72) horas hábiles contadas a partir del pago del arancel, deberá acompañar a
través de la plataforma TAD —Trámite a Distancia— la totalidad de la documentación de que
intente valerse para acreditar su mejor derecho o interés legítimo en el registro del nombre de
dominio disputado. Vencido dicho plazo sin haberse completado el trámite, NIC Argentina
resolverá la desestimación de la solicitud de disputa.
ARTICULO 27.- Una vez cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, se notificará al
Titular, y en su caso al Representante, del dominio en disputa, a través de la plataforma TAD —
Trámite a Distancia—, la interposición de la misma junto con la documentación presentada,
otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para la presentación de su descargo. En caso de
que el Usuario titular del dominio disputado no se encontrare registrado en la aludida
plataforma, la notificación prevista precedentemente le será cursada, por única vez, a la
dirección de correo electrónico asociado a su Usuario en NIC Argentina, intimándoselo a darse
de alta en aquella. Dicho descargo deberá efectuarse a través de la plataforma TAD —Trámite a
Distancia—, debiendo acompañarse la totalidad de la documentación con la que se pretendiera
fundamentar el mejor derecho o interés legítimo.
ARTICULO 28.- El plazo señalado para la contestación de la disputa podrá ser ampliado una sola
vez y por igual término, a petición de parte invocando razones suficientes. Sin perjuicio de ello,
NIC Argentina podrá prorrogar dicho plazo de oficio cuando existan cuestiones que así lo
justifiquen.
ARTÍCULO 29.- Una vez contestada la disputa, NIC Argentina resolverá, previa intervención de
las áreas competentes.
ARTÍCULO 30.- En caso de que venciera el plazo sin que el itular, o el Representante, autorizado
al efecto, hayan formulado el pertinente descargo, no obstante estar debidamente notificado,
NIC Argentina resolverá de conformidad con las constancias obrantes en las actuaciones.
ARTÍCULO 31.- En los supuestos previstos en los artículos 29 y 30 lo resuelto le será notificado a
las partes, quienes podrán recurrirlo de conformidad con las disposiciones del Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.
ARTÍCULO 32.- En todos los casos, las partes asumen la responsabilidad por la autenticidad de la
documentación presentada.
CAPITULO IV: DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 33.- NIC Argentina estará exento de cualquier responsabilidad por los daños directos
o indirectos que pudieran derivarse del uso o acceso a su sitio web, pudiendo modificarlo en
cualquier momento sin previo aviso ni condición alguna.
ARTÍCULO 34.- La responsabilidad del Titular o del Representante es objetiva e independiente
de la responsabilidad civil o penal que se origine por los hechos u omisiones que configuren la
infracción o irregularidad.
ARTÍCULO 35.- El otorgamiento del registro de un nombre de dominio no implica que NIC
Argentina asuma responsabilidad alguna respecto de su contenido ni del uso que se haga del
mismo.
ARTÍCULO 36.- NIC Argentina no será responsable por la eventual interrupción de negocios, ni
por los daños y perjuicios de cualquier índole que pudiera causar el rechazo de una solicitud, la
revocación o pérdida del registro de un dominio o la caída del servicio de registración de
nombres de dominio y/o del servicio de DNS.
ARTÍCULO 37.- NIC Argentina no resultará responsable por los conflictos que pudieran derivarse
del registro de un nombre de dominio y que se relacionen con marcas registradas y/o derechos
de la propiedad intelectual.
CAPITULO V: DE LAS SANCIONES
ARTICULO 38.- NIC Argentina podrá inhabilitar o dar de baja a los Usuarios y/o suspender la
delegación activa y/o la administración del o de los dominios que tuvieran registrados, cuando
ellos pudieran generar posibles acciones que perjudiquen a terceros, encontrándose facultado
para radicar la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.