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Civil Code (consolidated version of April 12, 2017), Ecuador

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 Código Civil (codificación de 12 de abril de 2017)

CODIGO CIVIL Codificación 10 Registro Oficial Suplemento 46 de 24-jun.-2005 Ultima modificación: 12-abr.-2017 Estado: Reformado

H. CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL

TITULO PRELIMINAR

Parágrafo 1o. De la ley

Art. 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 5, 6, 9, 13

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 132, 133

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, 19-feb-1887

Gaceta Judicial, INTERES SOCIAL DE LA LEY, 25-feb-1976

Gaceta Judicial, MORAL Y DERECHO, 07-sep-1982

Gaceta Judicial, SOBERANIA, 29-ago-1989

Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1189, 1199

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1535, 1552, 1736, 1852, 1854, 1858, 1865, 1868, 1901, 1904, 1994, 2016, 2053

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 4

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 8, 17, 22, 39, 262, 334

Art. 3.- Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 345

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 946

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1680, 1690, 2307, 2389

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 7

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 174, 394, 396

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 1000

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 120, 133, 427

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 88, 101, 103

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LA LEY INTERPRETATIVA NO SE APLICA A SENTENCIAS EJECUTORIADAS, 17-may-2006

Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 12, 39

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 566

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 601, 607, 612, 614, 656, 702, 843

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1595, 1634, 1703, 1708, 1806, 1849, 1856, 1940, 1947, 2374, 2377

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 5, 409, 601

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 1

LEY DE INQUILINATO, Arts. 1, 2

Parágrafo 2o. De la promulgación de la ley

Art. 5.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el Presidente de la República.

La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho registro.

La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa militar nacional del país, que fueren considerados como secretos, se hará en el Registro Oficial, en los talleres gráficos del Ministerio de Defensa Nacional, en una edición especial de numeración exclusiva, en el número que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Policía Nacional y que fueron considerados como secretos, se hará en los Talleres Gráficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, en una edición especial del Registro Oficial, de numeración exclusiva, por orden del señor Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo Superior de la Policía Nacional, en el número de ejemplares que dicho Organismo estime conveniente.

La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edición, reparto, tenencia y conservación de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 6, 13

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 11

ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE, Arts. 82, 215

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 137, 138, 139

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PROMULGACION DE ORDENANZAS MUNICIPALES, 15-jun-1887

Gaceta Judicial, PROMULGACION DE ORDENANZAS MUNICIPALES, 22-jun-1887

Gaceta Judicial, PROMULGACION DE CONVENIOS INTERNACIONALES, 10-jun-1957

Gaceta Judicial, PROMULGACION EN EL REGISTRO OFICIAL DE ORDENANZAS TRIBUTARIAS, 23-jul-1993

Gaceta Judicial, ORDENANZA TRIBUTARIA NO PROMULGADA EN EL REGISTRO OFICIAL, 20-ene-1994

Art. 6.- La ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces.

Podrá sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 15, 33, 35

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 94

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2197

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 137

ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE, Arts. 82, 215

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DECLARACION DE VIGENCIA DE LA LEY, 25-may-1916

Parágrafo 3o. Efectos de la ley

Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes:

1. Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil condiciones diferentes de las que prescribía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir; 2. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución subsistirá, aunque dicha ley deje de regir; pero las obligaciones y derechos inherentes a él se subordinarán a la ley posterior, ora constituya nuevos derechos u obligaciones, o modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, la subordinación o dependencia entre cónyuges, padres e hijos, guardadores y pupilos, etc., se sujetarán a la nueva ley desde que principie a regir, sin perjuicio del efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior; 3. Los derechos de usufructo legal y de administración que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las disposiciones de la ley posterior; 4. Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condición de hijos, conservarán esa condición, gozarán de todas las ventajas, y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior; 5. El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguirá gozándolos bajo el de la que se dé posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la ley posterior; 6. Las meras expectativas no constituyen derecho;

7. El que según las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá aunque otra posterior prescriba nuevas condiciones para adquirirlo; pero la continuación y ejercicio del derecho se sujetarán a la ley nueva; 8. Los guardadores y demás administradores de bienes ajenos, constituidos válidamente bajo una ley anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior, aunque según ésta hubieren sido incapaces de obtenerlos. Pero, en cuanto a sus funciones y remuneración y a las incapacidades o excusas supervenientes, se observará la nueva ley.

Respecto a la pena en que, por descuidada o torcida administración, hubieren incurrido, se les sujetará a las reglas de la ley que fuere menos rigurosa; pero las faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigarán en conformidad a ésta;

9. Todo derecho real adquirido según una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva; pero en cuanto al goce y cargas, y en lo tocante a la extinción, prevalecerán las disposiciones de la ley posterior; 10. La posesión adquirida según una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios, o con los requisitos prescritos en ésta; 11. Los derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que ésta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida; 12. Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley, por todo el tiempo para el cual le autorice su título; pero caducará el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere.

La misma regla es aplicable a los derechos de uso o habitación sucesivos, y a los fideicomisos;

13. Las servidumbres válidamente constituidas bajo el imperio de una ley se sujetarán a la posterior, en cuanto a la conservación y ejercicio; 14. Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarán a la ley que regía al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarán a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador.

En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones;

15. Si el testamento contuviere disposiciones que no debían llevarse a ejecución, según la ley bajo la cual se otorgó, se cumplirán, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del testador; 16. En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado.

Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el testamento;

17. En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda; 18. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Exceptúanse de esta disposición: 1ro., las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los

derechos que resultaren del contrato; y, 2., las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en los contratos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido;

19. Los actos o contratos válidamente celebrados según una ley, podrán probarse, bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para justificarlos; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará sujeta a la ley vigente al tiempo en que se rindiere; 20. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente; 21. La prescripción principiada cuando regía una ley, y que no se hubiere completado al tiempo de promulgarse otra que modifique la anterior, reduciendo el plazo para la prescripción, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero no podrá acogerse a la segunda sino después de dos años de su promulgación.

En las cuestiones judiciales pendientes a la época de la promulgación de la ley que modifique el plazo para la prescripción, regirá la ley vigente a la época en que se trabó la litis;

22. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo, bajo el imperio de la nueva ley, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseer conforme a la ley anterior que autorizaba la prescripción; y, 23. Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 5, 6, 24, 33, 35

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 46, 64, 65, 66, 91, 93, 136, 143, 247, 252, 285, 289, 331, 349, 367, 415, 416, 452, 517, 533, 545, 568, 572

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 595, 599, 688, 689, 715, 718, 720, 736, 743, 745, 746, 747, 748, 759, 778, 780, 783, 825, 826, 859, 870, 924, 926, 928, 931, 960, 970, 972

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 995, 996, 997, 998, 1006, 1010, 1014, 1030, 1031, 1037, 1038, 1039, 1047, 1087, 1094, 1098, 1125, 1132, 1196, 1204, 1230, 1231, 1338

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1454, 1459, 1489, 1462, 1463, 1496, 1509, 1561, 1564, 1571, 1712, 1715, 1716, 2036, 2286, 2309, 2392, 2398, 2405, 2408, 2414, 2422

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 32

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 311

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69, 11, 66, 76, 133, 424

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, 04-ago-1880

Gaceta Judicial, CELEBRACION DE CONTRATOS, 28-may-1885

Gaceta Judicial, CONFLICTOS DE LEYES, 26-feb-1891

Gaceta Judicial, ESTADO CIVIL, 02-jun-1906

Gaceta Judicial, ACCION CIVIL, 09-sep-1908

Gaceta Judicial, VIGENCIA DE UNA LEY, 07-jun-1912

Gaceta Judicial, VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL, 23-jun-1937

Gaceta Judicial, DIVORCIADO, DIVORCIADA: UN ESTADO CIVIL, 13-nov-1940

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 11-mar-1947

Gaceta Judicial, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, 03-mar-1955

Gaceta Judicial, IRRETROACTIVIDAD DE LEYES SOCIALES, 13-sep-1955

Gaceta Judicial, DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS, 31-mar-1960

Gaceta Judicial, RETROACTIVIDAD DE LA LEY SOCIAL, 16-feb-1967

Gaceta Judicial, CONFLICTO DE LEYES, 04-mar-1968

Gaceta Judicial, CONFLICTO DE LEYES, 21-jun-1968

Gaceta Judicial, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, 12-jul-1968

Gaceta Judicial, CONFLICTO DE LEYES, 03-feb-1997

Gaceta Judicial, CONFLICTO DE LEYES DE COMPETENCIA, 08-oct-1998

Gaceta Judicial, APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO, 15-may-2002

Gaceta Judicial, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PARA LOS CONTRATOS, 25-sep-2003

Art. 8.- A nadie puede impedirse la acción que no esté prohibida por la ley.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1477

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 94, 130

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 132

Art. 9.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 83, 89, 95, 133, 210, 418, 510

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 783

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1697, 1698

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 45, 108, 904

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 30, 56, 138, 152, 153, 186, 322, 501

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 73, 77, 172, 189, 193, 221, 258, 280

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 36

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 109, 215, 439

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS Y CONTRATOS, 19-jun-1880

Gaceta Judicial, ACTOS JURIDICOS, 27-feb-1908

Gaceta Judicial, LOS ACTOS QUE LA LEY PROHIBE SON NULOS, 11-sep-1958

Gaceta Judicial, NULIDAD DE MATRIMONIO EN SEGUNDAS NUPCIAS, 15-nov-1983

Art. 10.- En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1697, 1699, 1700

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 424

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO DE MAS DE TRES AÑOS, 24-abr-1944

Art. 11.- Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 123, 362, 364

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 644

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1362

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1503, 1513, 1532, 1875, 1969, 2364, 2419

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 4, 72

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 8, 307, 326

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RENUNCIA DE DERECHOS, 10-abr-1957

Gaceta Judicial, RENUNCIA DE DERECHOS, 22-dic-1982

Art. 12.- Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estén en oposición, prevalecerán las disposiciones especiales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4, 39

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 350

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1856, 1940, 1947, 2337

LEY DE INQUILINATO, Arts. 2

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 424, 425

Art. 13.- La ley obliga a todos los habitantes de la República, con inclusión de los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 14, 17

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 42, 43, 46, 47, 104, 129, 139

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1035, 1036

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1478

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 418

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 3

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 38, 154, 735

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 15

LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 66

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 9

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 2, 9

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LA LEY OBLIGA A LOS EXTRANJEROS, 24-sep-1980

Art. 14.- Los ecuatorianos, aunque residan o se hallen domiciliados en lugar extraño, están sujetos a las leyes de su patria:

1. En todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal que éstos deban verificarse en el Ecuador; y, 2. En los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes ecuatorianos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 27

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 91, 92, 93, 104, 129, 139, 331

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1035, 1047, 1065, 1067

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1462, 2408

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 3, 7, 33, 144, 176

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 483, 485, 488

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 24, 25, 26, 27, 28, 29

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 6

Art. 15.- Los bienes situados en el Ecuador están sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus dueños sean extranjeros y residan en otra nación.

Esta disposición no limita la facultad que tiene el dueño de tales bienes para celebrar, acerca de ellos, contratos válidos en nación extranjera.

Pero los efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en el Ecuador, se arreglarán a las leyes ecuatorianas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 42, 48

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 627, 655, 658

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 997, 1036

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2313

LEY DE INQUILINATO, Arts. 1

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 154, 449, 735, 899, 928

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66, 321

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 10, 102

Art. 16.- La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 17

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 91, 92, 104, 139

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1065

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 2313

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 484, 485, 899, 935, 938, 939

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 180, 262, 263, 275

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 205, 208, 214

Art. 17.- En los casos en que las leyes ecuatorianas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y surtir efecto en el Ecuador, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el lugar en que hubieren sido otorgadas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 156

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1065

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697, 1698, 1714, 1716, 1718, 1719

LEY DE INQUILINATO, Arts. 48

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 165, 166, 168, 899, 939

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 18, 20

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 201

Parágrafo 4o. Interpretación judicial de la ley

Art. 18.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarán atendiendo a las reglas siguientes:

1. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento;

2. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal; 3. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso; 4. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto;

5. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes; 6. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural; y, 7. A falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos; y no habiéndolas, se ocurrirá a los principios del derecho universal.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 3, 4, 36

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1576, 1582

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 13

LEY DE INQUILINATO, Arts. 48

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 6, 7

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 14

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 169, 172, 427

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 89, 94

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DEDUCCION DE ACCIONES, 11-abr-1885

Gaceta Judicial, DENEGACION DE JUSTICIA, 28-jun-1915

Gaceta Judicial, INTERPRETACION DE LA LEY, 29-sep-1917

Gaceta Judicial, INTERPRETACION DE LA LEY, 03-jul-1919

Gaceta Judicial, ADMINISTRACION DE JUSTICIA, 21-mar-1936

Gaceta Judicial, SOCIEDAD DE BIENES, 07-sep-1982

Gaceta Judicial, INTERPRETACION EXEGETICA DEL CODIGO CIVIL, 13-abr-1994

Art. 19.- Cuando haya falta u oscuridad de ley, los jueces, sin perjuicio de juzgar, consultarán a la Legislatura por medio de la Corte Suprema, a fin de obtener una regla cierta para los nuevos casos que ocurran.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 3, 6, 7

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 7, 542

LEY DE INQUILINATO, Arts. 2

Parágrafo 5o. Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes

Art. 20.- Las palabras hombre, persona, niño, adulto, adolescente, anciano y otras semejantes, que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender a ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que, por la naturaleza de la disposición o el contexto, se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que la ley las extienda a él expresamente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41, 90, 131, 133, 136, 403, 404

Art. 21.- Llamase infante o niño el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 83, 87, 90, 154, 310, 370

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 738

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463, 2221

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 66, 80, 105

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 97, 136, 137, 150, 245, 268, 381

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 42

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 2, 4

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 101, 102

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 6

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 31, 32

Art. 22.- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y dos primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 95, 105, 331, 349, 400, 484

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1031, 1092, 1094

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 34

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 42

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 275

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 77

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD, 30-ene-1957

Art. 23.- Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que está "o ha estado" casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor.

La línea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la línea y grado de consanguinidad respectivos; así, entre suegros y yernos hay línea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados, línea colateral de afinidad en segundo grado.

Nota: Texto entre comillas declarado inconstitucional por Resolución de la Corte Constitucional No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 452 de 19 de Mayo del 2011 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 100, 108, 246

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1095

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, GRADOS DE AFINIDAD Y CONSANGUINIDAD, 31-may-1937

Art. 24.- Se establece la filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad:

a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente; b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y, c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 10

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 62, 233, 246, 247, 248, 249, 252, 253, 261

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1718

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 107

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ESTABLECIMIENTO DE FILIACION, 23-jul-1885

Art. 25.- En los casos señalados en los literales a) y b) del artículo anterior, los derechos de los padres y de los hijos son correlativos, pero en el caso del literal c), el hijo tendrá todos los derechos, como los demás hijos, y los padres tendrán todas las obligaciones de tales, pero no podrán exigir ningún derecho, ni siquiera el de herencia, frente a los hijos a quienes no reconocieron voluntariamente.

Se entiende que hay reconocimiento voluntario, no sólo en el caso del Art. 249, sino también cuando el padre o madre confiesan serlo, o se allanan a la demanda del hijo en juicio de investigación de la paternidad y maternidad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 83, 108, 252, 283, 314, 349, 484

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1028, 1030

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1735, 2221

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69

Art. 26.- Los hermanos pueden ser carnales o medios hermanos. Se denominan carnales los hermanos que lo son por parte de padre y por parte de madre; y medios hermanos, los que son simplemente paternos o maternos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 246, 247, 253, 349, 393

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1023, 1026, 1031

Art. 27.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esta denominación el cónyuge de dicha persona y sus consanguíneos, hasta el cuarto grado, de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos los afines hasta el segundo grado.

Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.

Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el

Código de Procedimiento Civil.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 247, 304, 393, 397, 405, 437, 561

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 175

Art. 28.- Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 570.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 40, 73, 367, 370, 564, 570

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 687

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1595, 1619, 2220

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 35, 461

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 27

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 6, 123, 252, 253

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 32, 33

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REPRESENTACION LEGAL, 08-mar-1957

Gaceta Judicial, REPRESENTACION DEL HIJO FALLECIDO, 12-may-1978

Gaceta Judicial, EL MARIDO NO ES REPRESENTANTE DE LA MUJER, 02-oct-1980

Art. 29.- La ley distingue tres especies de culpa o descuido:

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 559

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 801

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1475, 1481, 1563, 1574, 1688, 1693, 1767, 2127, 2140, 2147, 2370

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 195, 223, 243, 743, 955

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 59, 107, 300, 354

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 316, 317

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 49, 69

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11

CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 182

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CULPA GRAVE, 26-abr-1944

Gaceta Judicial, DOLO, 10-dic-1959

Gaceta Judicial, CULPA GRAVE, 20-dic-1972

Gaceta Judicial, RESPONSABILIDAD CULPOSA, 19-nov-1975

Gaceta Judicial, DOLO CIVIL, 06-jul-1978

Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 802, 976, 978

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1574, 1606, 1688, 1690, 2056, 2147

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 180, 208, 221, 462, 747, 808, 861, 869, 929, 948

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 45, 52, 54, 60, 169, 354

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FUERZA MAYOR, 28-jul-1944

Gaceta Judicial, FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, 13-dic-2001

Gaceta Judicial, FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO, 22-feb-2007

Art. 31.- Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 802, 976, 978

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1574, 1606, 1688, 2056, 2147

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 26, 27

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 27, 129, 271, 275

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CLASES DE CAUCION, 31-jul-1936

Art. 32.- Se llama presunción la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 50, 60, 62, 66, 67, 78, 170, 176, 212, 233, 236, 277, 471, 507, 559

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 682, 715, 717, 721, 734

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010, 1138, 1176, 1253

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1579, 1611, 1670, 1687, 1715, 1729, 1744, 1763, 1815, 1883, 1888, 1915, 2125, 2198, 2376, 2410

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 85, 161, 218, 449, 994

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 149, 177, 448

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 88, 312, 316

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 163

Art. 33.- Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo.

El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener una misma fecha en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de veintiocho, veintinueve, treinta o treinta y un días, y el plazo de un año de trescientos sesenta y cinco o trescientos sesenta y seis días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y, en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades ecuatorianas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIN( dITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 67, 69

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 2103, 2104, 2107, 2392, 2408

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 153, 444, 481, 482, 944

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 86

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 13, 14, 50, 60, 61

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 73, 75, 76

Art. 34.- Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 67, 68, 69

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1506, 1510, 1928

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 152, 944

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 77

Art. 35.- En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues, en tal caso, no se contarán los feriados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 6, 7

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 441, 481, 482

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 12

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 78

Art. 36.- Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 18

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 609, 904, 919

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1147

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1761, 2408

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 154, 155, 156

Art. ... .- Constituye abuso del derecho cuando su titular excede irrazonablemente y de modo manifiesto sus límites, de tal suerte que se perviertan o se desvíen, deliberada y voluntariamente, los fines del ordenamiento jurídico.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 797 de 26 de Septiembre del 2012 .

Parágrafo 6o. Derogación de las leyes

Art. 37.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 5, 6

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DEROGACION TACITA, 14-mar-1933

Gaceta Judicial, DEROGATORIA TACITA, 30-mar-1990

Gaceta Judicial, NO ES INCONSTITUCIONAL UNA LEY QUE DISCREPA CON OTRA LEY, 15-sep-1995

Gaceta Judicial, PRECIOS MINIMOS FOB NO DEROGADOS POR LEY DE ADUANAS, 02-mar-1998

Art. 38.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 37

Art. 39.- La ley especial anterior no se deroga por la general posterior, si no se expresa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4, 12

LIBRO I DE LAS PERSONAS

TITULO I DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO

Parágrafo 1o. División de las personas

Art. 40.- Las personas son naturales o jurídicas.

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el Título final de este Libro.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41, 564, 565

Art. 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condición. Divídense en ecuatorianos y extranjeros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 20

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 44

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 6, 7, 8, 9

Art. 42.- Son ecuatorianos los que la Constitución Política de la República declara tales. Los demás son extranjeros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 14, 15

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 560

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 6, 7, 8, 9

Art. 43.- La ley no reconoce diferencia entre el ecuatoriano y el extranjero, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 627

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1035, 1036, 1050, 1066

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 15

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 9, 63, 66, 76

Art. 44.- Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 104

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 627

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1050, 1066

LEY ORGANICA DE MOVILIDAD HUMANA, Arts. 55

Parágrafo 2o. Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella

Art. 45.- El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

Divídese en político y civil.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 14

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 22, 23, 24, 25, 26

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66

Art. 46.- El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere, es o se hace miembro de la sociedad ecuatoriana, aunque conserve la calidad de extranjero.

La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 627

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1050, 1066

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 5, 6

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 22, 23, 24, 25, 26

Art. 47.- El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 14

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 5, 119

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 58, 59, 60, 61, 62, 63

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DOMICILIO CIVIL, 25-nov-1886

Gaceta Judicial, DOMICILIO CIVIL, 20-jun-1933

Art. 48.- El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 59

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 59

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 570

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 9, 10, 11

Art. 49.- No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar en él un individuo, por algún tiempo, casa propia o ajena, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1729

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, COMPETENCIA PARA MATRIMONIO CIVIL, 28-ene-1955

Art. 50.- Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo, y por otras circunstancias análogas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1729

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DOMICILIO CIVIL, 31-ene-1983

Art. 51.- El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, siempre que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 829

Art. 52.- Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene. Pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, sólo ésta será, para tales casos, el domicilio civil del individuo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1603, 1604

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 9

Art. 53.- El domicilio de los individuos de la Fuerza Pública en servicio activo, será el lugar en que se hallaren sirviendo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 48

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 160

Art. 54.- La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tuvieren en otra parte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 26

Art. 55.- Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1603, 1604, 2252

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 4

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 61

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 9

Art. 56.- El domicilio parroquial, cantonal, provincial o relativo a cualquiera otra sección del territorio, se determina principalmente por las leyes y decretos que constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y administración, en las respectivas parroquias, cantones, provincias, etc.; y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes o decretos. A falta de disposiciones especiales en dichas leyes o decretos, se adquiere o pierde según las reglas de este Título.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 59

Parágrafo 3o. Del domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de la persona

Art. 57.- Los cónyuges tendrán como domicilio originario el del lugar del matrimonio y,

posteriormente, uno o ambos podrán perder este domicilio y adquirir otro, de acuerdo con las reglas generales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 117, 137

Art. 58.- El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio de quien la ejerce, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367, 370, 371

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 24

Art. 59.- El domicilio de una persona será también el de sus empleados domésticos y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 48

TITULO II DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

Parágrafo 1o. Del principio de la existencia de las personas

Art. 60.- El nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que es separada completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que, perece antes de estar completamente separada de su madre, se reputará no haber existido jamás.

Se presume que la criatura nace con vida; quien alegue lo contrario para fundamentar un derecho, deberá probarlo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 565

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1005

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 35, 36

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 28

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 6

LEY ORGANICA DE GESTION DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES, Arts. 27

Art. 61.- La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

Toda sanción a la madre, por la cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.

Concordancias: CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 2, 20, 23, 148

LEY DE MATERNIDAD GRATUITA Y ATENCION A LA INFANCIA, Arts. 1, 2

LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 21, 44

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 45, 66

Art. 62.- De la fecha del nacimiento se colige la época de concepción, según la regla siguiente:

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 24, 32, 33

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 234

Art. 63.- Los derechos que corresponderían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que le correspondieron. En el caso del Art. 60, inciso segundo, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 382, 384, 506

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1084, 1194

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 28

Parágrafo 2o. Del fin de la existencia de las personas

Art. 64.- La persona termina con la muerte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 997, 1005

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 169

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 369, 373

Art. 65.- Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá, en todos los casos, como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

Concordancias: CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 29

Parágrafo 3o. De la presunción de muerte por desaparecimiento

Art. 66.- Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 17, 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 494, 495

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1729

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 82, 83

Art. 67.-

1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el Ecuador, justificándose previamente que se ignora su paradero; que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que, desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido, han transcurrido, por lo menos, dos años; 2. Entre estas pruebas será de rigor la citación al desaparecido que se practicará conforme con lo establecido para el efecto en el Código Orgánico General de Procesos; 3. La declaración podrá ser pedida por cualesquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses, a lo menos, desde la última citación;

4.Nota: Numeral 4 derogado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

5. El juez fijará como día presuntivo de la muerte, el último del primer año, contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos tres años desde la misma fecha, concederá la posesión provisional de los bienes del desaparecido; y, 6. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces seis meses, y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los ordinales anteriores, fijará el juez como día presuntivo de la muerte, el de la acción de guerra, naufragio o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

Nota: Numeral 2 sustituido por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715, 1729

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 82, 83

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 56

Art. 68.- El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisional, si, cumplidos los tres años, se probare que han transcurrido ochenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo, concederla, transcurridos que sean diez años, desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años la edad del desaparecido, si viviere.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715, 1729

Art. 69.- Durante los tres años o seis meses prescritos en el Art. 67, reglas 5a. y 6a., se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del ausente sus apoderados o sus representantes legales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 494, 508, 511

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020

Art. 70.- En virtud del decreto de posesión provisional, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisional a los herederos presuntivos.

No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, Título De la apertura de la sucesión.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 150, 153, 512

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 997, 1037, 1058, 1063

Art. 71.- Se entiende por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran en la fecha de la muerte presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 994, 997, 1021, 1023

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MUERTE PRESUNTA, 04-mar-1983

Art. 72.- Los poseedores provisionales formarán, ante todo, un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán, con la misma solemnidad, el inventario que exista.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 406, 409, 414

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1276

Art. 73.- Los poseedores provisionales representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28

Art. 74.- Los poseedores provisionales podrán vender una parte o todos los muebles, si el juez lo creyere conveniente.

Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente declarada por el juez.

La venta de cualquier parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.

Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de

19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 2309, 2311, 2312

Art. 75.- Cada uno de los poseedores provisionales prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 662, 663, 664

Art. 76.- Si durante la posesión provisional no volviere el desaparecido, o no se tuviere noticias que motivaren la distribución de sus bienes, según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva, y se cancelarán las cauciones.

En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el Art. 74, y se da por terminado el matrimonio, si el desaparecido hubiere sido casado.

Si no hubiere precedido posesión provisional, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido, según las reglas generales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 105

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993, 994, 997, 1021

Art. 77.- Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios y en general cuantos tengan derechos subordinados a la condición de muerte de aquél, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 778

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1306, 1354

Art. 78.- El que reclama un derecho, para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que éste ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho, en los términos de los artículos precedentes.

Y por el contrario, todo el que reclama un derecho, para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1715

Art. 79.- El decreto de posesión definitiva podrá revocarse a favor del desaparecido, si volviere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 81

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1205

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1709

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 83

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 88

Art. 80.- En la revocatoria del decreto de posesión definitiva se observará las reglas que siguen:

1. El desaparecido podrá pedir la revocatoria en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia; 2. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción, contados desde la fecha de la verdadera muerte; 3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren; 4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes, en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos; 5. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria; y, 6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 721, 722, 950, 951, 953

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715, 2412, 2415

TITULO III DEL MATRIMONIO

Parágrafo 1o. Reglas generales

Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 23

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 106, 136, 137, 138

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1459

LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 23

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 6, 67, 68

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MATRIMONIO RELIGIOSO, 05-jun-1912

Gaceta Judicial, JURISDICCION VOLUNTARIA, 14-jul-1914

Gaceta Judicial, MATRIMONIO CIVIL, 28-may-1915

Gaceta Judicial, CELEBRACION DEL CONTRATO DE MATRIMONIO, 18-oct-1923

Gaceta Judicial, MATRIMONIO CIVIL, 24-nov-1924

Gaceta Judicial, CAUSAS MATRIMONIALES, 06-oct-1930

Gaceta Judicial, MATRIMONIO, 01-feb-1964

Art. 82.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 83.- Las personas que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse.

Nota: Artículo sustituido por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 22

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 36

Art. 84.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 85.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 86.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 87.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 88.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 89.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 90.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 91.- El matrimonio celebrado en nación extranjera, en conformidad a las leyes de la misma nación o a las leyes ecuatorianas, surtirá en el Ecuador los mismos efectos civiles que si se hubiere celebrado en territorio ecuatoriano. Pero si la autoridad competente ha declarado la insubsistencia o nulidad de un matrimonio celebrado en nación extranjera, se respetarán los efectos de esa declaratoria.

Sin embargo, si un ecuatoriano o ecuatoriana contrajere matrimonio en nación extranjera, contraviniendo de algún modo a las leyes ecuatorianas, la contravención surtirá en el Ecuador los mismos efectos que si se hubiere cometido en esta República.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 14, 16

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 104

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 38

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, ADULTERIO, 11-may-1918

Gaceta Judicial, MATRIMONIO CELEBRADO EN NACION EXTRANJERA, 17-dic-1931

Gaceta Judicial, MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, 30-sep-1982

Art. 92.- El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo lugar, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes ecuatorianas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en el Ecuador, mientras no se disolviere válidamente el matrimonio en esta República.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 14

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 105, 106, 128

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 53, 54

Art. 93.- El matrimonio que, según las leyes del lugar en que se contrajo, pudiera disolverse en él, no podrá sin embargo disolverse en el Ecuador sino en conformidad a las leyes ecuatorianas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 105

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 53, 54

Art. 94.- El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley requiere, surte los mismos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, y respecto de los hijos concebidos dentro de dicho matrimonio. Pero dejará de surtir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.

Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 24

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 212

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1471

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD DE MATRIMONIO, 13-dic-1898

Gaceta Judicial, NULIDAD DE MATRIMONIO, 04-jul-1950

Gaceta Judicial, NADIE PUEDE APROVECHARSE DE SU PROPIO DOLO, 27-jun-1989

Art. 95.- Es nulo el matrimonio contraído por:

1. El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito o tentativa de homicidio, asesinato, sicariato o femicidio del cónyuge fallecido o que haya sobrevivido. 2. La persona menor de 18 años de edad. 3. La persona ligada por vínculo matrimonial no disuelto. 4. La persona con discapacidad intelectual que afecte su consentimiento y voluntad. 5. Los parientes por consanguinidad en línea recta. 6. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad.

Nota: Artículo sustituido por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 21, 22, 23, 24, 25, 26

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1463

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 152

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 36, 38, 40

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD DEL MATRIMONIO, 07-abr-1930

Gaceta Judicial, NULIDAD DEL MATRIMONIO, 21-feb-1931

Gaceta Judicial, NULIDAD DE MATRIMONIO, 28-may-1956

Gaceta Judicial, BIGAMIA, 08-abr-1983

Art. 96.- Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas:

1. Error en cuanto a la identidad del otro contrayente; 2. Discapacidad intelectual que prive del uso de la razón; 3. En el caso del matrimonio servil; y, 4. Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.

Nota: Artículo sustituido por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV)), Arts. 1461, 1467, 1471, 1473, 1698

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 38, 48

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 67

CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 91, 92

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD DE MATRIMONIO, 20-mar-1926

Gaceta Judicial, NULIDAD DE MATRIMONIO, 14-mar-1947

Art. 97.- Puede volver a celebrarse el matrimonio una vez subsanadas o removidas las causas que lo invalidaron, cuando la naturaleza de ellas lo permita.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 36

Art. 98.- Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la nulidad del matrimonio si se fundamenta en defectos esenciales de forma o en los impedimentos dirimentes señalados en el artículo 95. Si se fundamenta en los vicios del consentimiento señalados en el artículo 96, solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado.

Para las infracciones penales con ocasión del matrimonio se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal.

Nota: Artículo sustituido por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 95, 96, 122

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1699, 1700

CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 91, 92

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD DE MATRIMONIO, 21-may-1917

Gaceta Judicial, NULIDAD DE MATRIMONIO, 30-mar-1926

Gaceta Judicial, ACCION DE NULIDAD DEL MATRIMONIO, 13-sep-1929

Gaceta Judicial, MATRIMONIO CIVIL - NULIDAD, 23-may-1936

Art. 99.- La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años contados desde la fecha de la celebración, del momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada o que pueda ejercerse la acción.

Como excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1., 3., 5. y 6. del artículo 95.

Disuelto el matrimonio por cualquier causa no podrá iniciarse la acción de nulidad.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 169 de 20 de Diciembre del 2005 . Nota: Artículo sustituido por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 95

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2414, 2424

Art. 100.- El matrimonio civil en el Ecuador se celebrará ante el Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en las ciudades cabeceras de cantón del domicilio de cualquiera de los contrayentes, o ante los jefes de área de registro civil. En todo caso, el funcionario competente puede delegar sus funciones a cualquier otro funcionario administrativo. Siempre se requiere la presencia de dos testigos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 47

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MATRIMONIO CIVIL, 04-jun-1909

Gaceta Judicial, MATRIMONIO CIVIL, 04-sep-1909

Gaceta Judicial, MATRIMONIO CIVIL, 21-nov-1910

Gaceta Judicial, LUGAR DE CELEBRACION DE MATRIMONIO, 26-jun-1916

Gaceta Judicial, MATRIMONIO CIVIL, 22-mar-1919

Gaceta Judicial, MATRIMONIO CIVIL, 23-sep-1921

Gaceta Judicial, DELEGACION PARA MATRIMONIO, 05-jul-1924

Gaceta Judicial, MATRIMONIO CIVIL, 23-nov-1929

Gaceta Judicial, MATRIMONIO POR DELEGACION AL ALCALDE, 09-mar-1954

Gaceta Judicial, NULIDAD DE MATRIMONIO, 24-jun-1957

Gaceta Judicial, NULIDAD DE MATRIMONIO, 16-ene-1969

Art. 101.- Los contrayentes deben comparecer al acto de la celebración, sea personalmente, o por medio de apoderado con poder especial, otorgado ante Notario Público.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 2020, 2027, 2034

Art. 102.- Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio:

1. La comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente; 2. La constancia de carecer de impedimentos dirimentes;

3. La expresión libre y espontánea del consentimiento de los contrayentes y la determinación obligatoria de quien administrará la sociedad conyugal;

4. La presencia de dos testigos hábiles; y, 5. El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.

Nota: Numeral 3 sustituido por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 94, 122, 140

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 67

Art. 103.- Cualquier persona mayor de dieciocho años podrá ser testigo del matrimonio, salvo que:

1. Tenga discapacidad intelectual que le prive de conciencia y voluntad; o, 2. No pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.

Las personas que no entiendan los idiomas oficiales de relación intercultural serán asistidas por un traductor nombrado de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

Nota: Numeral 2. sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012 . Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 478, 490, 518

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 79

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 344

Art. 104.- Los agentes diplomáticos y consulares del Ecuador en nación extranjera, tienen competencia para la celebración del matrimonio entre ecuatorianos, ecuatorianos y extranjeros, y entre extranjeros domiciliados en la República.

Igualmente, los agentes diplomáticos y consulares de naciones amigas, acreditados en el Ecuador, pueden celebrar matrimonio válido de sus connacionales, siempre que la ley del país que los acredita, les confiera competencia.

Los matrimonios extranjeros que fijen su domicilio en el Ecuador, están sometidos a las obligaciones que establece este Código, y gozan de los derechos que el mismo concede.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 91, 139

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 37, 42, 103, 104

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 9

Parágrafo 2o. De la terminación del matrimonio

Art. 105.- El matrimonio termina:

1. Por la muerte de uno de los cónyuges; 2. Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio; 3. Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; y, 4. Por divorcio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64, 77, 92, 93, 122, 123, 189

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MATRIMONIO CIVIL, 13-nov-1931

Gaceta Judicial, NULIDAD DE MATRIMONIO, 07-jul-1956

Gaceta Judicial, EJECUCION DE SENTENCIA DE NULIDAD DE MATRIMONIO, 17-dic-2003

Art. 106.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo las limitaciones establecidas en este Código. De igual manera, no podrá contraer matrimonio, dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutorió la sentencia, quien fue actor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebeldía del cónyuge demandado.

Estas prohibiciones no se extienden al caso en que el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 81, 120, 233

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 6

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE DIVORCIO, 25-jun-1913

Gaceta Judicial, CAUSAS MATRIMONIALES - DIVORCIO, 22-sep-1922

Gaceta Judicial, DIVORCIO DEL CONYUGE DEMENTE, 14-may-1970

Art. 107.- Por mutuo consentimiento los cónyuges pueden divorciarse en procedimiento voluntario que se sustanciará según las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 101, 115, 117, 118, 128, 139, 157

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 54

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 142, 334, 335, 340

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, 25-nov-1912

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, 07-may-1915

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, 16-ene-1926

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, 11-jun-1930

Gaceta Judicial, JURISDICCION Y COMPETENCIA, 27-nov-1930

Gaceta Judicial, RETRACTACION DE CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, 22-jul-1931

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, 08-jun-1932

Gaceta Judicial, JUICIO DE DIVORCIO, 09-mar-1934

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, 22-sep-1934

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, 26-sep-1934

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, 18-jul-1950

Art. 108.- Para el cuidado o crianza de las hijas o los hijos menores o incapaces de cualquier edad o sexo, se estará a lo que dispone el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

Nota: Numeral 6 reformado por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 . Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 28, 35

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 110, 115, 128, 307, 349, 367, 393, 518

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020, 2040

SITUACION DE LOS HIJOS ANTES DE SENTENCIA DE DIVORCIO, Arts. 1

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 340

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 100, 106, 118

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, PENSION DE ALIMENTOS, 07-sep-1907

Gaceta Judicial, OMISION DE SOLEMNIDAD SUSTANCIAL, 12-ene-1950

Gaceta Judicial, REVISION DE ALIMENTOS, 30-ago-1984

Gaceta Judicial, TENENCIA DEL HIJO POR DIVORCIO, 22-dic-1988

Art. 109.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 110.- Son causas de divorcio:

1. El adulterio de uno de los cónyuges. 2. Los tratos crueles o violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 3. El estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial. 4. Las amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro. 5. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro. 6. Los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de involucrar al otro o a los hijos en actividades ilícitas. 7. La condena ejecutoriada a pena privativa de la libertad mayor a diez años. 8. El que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o toxicómano. 9. El abandono injustificado de cualquiera de los cónyuges por más de seis meses ininterrumpidos.

Nota: Artículo sustituido por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 62, 81, 93, 95, 107, 233, 265, 466, 477

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 54

CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 39, 154

LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 38

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CAUSALES DE DIVORCIO, 28-ago-1936

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE MAS DE TRES AÑOS, 21-nov-1936

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR FALTA DE ARMONIA Y ACTITUD HOSTIL, 18-nov-1938

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE MAS DE TRES AÑOS, 02-jun-1939

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE TRES AÑOS, 19-sep-1939

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE MAS DE TRES AÑOS, 27-feb-1942

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ADULTERIO, 29-sep-1942

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES Y ACTITUD HOSTIL, 07-ene-1943

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO DE MAS DE TRES AÑOS, 24-abr-1944

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO DE MAS DE TRES AÑOS, 04-may-1944

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ACTITUD HOSTIL, 20-jul-1944

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO, 16-ago-1944

Gaceta Judicial, EBRIO CONSUETUDINARIO, 31-ago-1944

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO, 07-oct-1946

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES Y ACTITUD HOSTIL, 11-jun-1947

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES Y ACTITUD HOSTIL, 06-sep-1949

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES, 28-abr-1950

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO DEL HOGAR, 05-sep-1951

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ACTITUD HOSTIL, 12-jun-1954

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE MAS DE TRES AÑOS, 21-jul-1955

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES Y ACTITUD HOSTIL, 21-jul-1959

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ACTITUD HOSTIL, 09-mar-1961

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES, 20-abr-1961

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO, 23-ago-1963

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR IMPOTENCIA, 23-ago-1963

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO, 02-jun-1964

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES, 04-sep-1964

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES Y ACTITUD HOSTIL, 12-feb-1965

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS Y ACTITUD HOSTIL, 21-jul-1966

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE LOS CONYUGES, 25-nov-1969

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES, 06-abr-1973

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES, 22-may-1975

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE MAS DE TRES AÑOS, 07-mar-1977

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ADULTERIO, 27-oct-1977

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ADULTERIO, 25-abr-1978

Gaceta Judicial, DEMANDA DE DIVORCIO, 11-oct-1978

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES, 13-mar-1979

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ADULTERIO, 25-jul-1979

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE MAS DE TRES AÑOS, 31-jul-1979

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES Y ACTITUD HOSTIL, 14-nov-1979

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE MAS DE CUATRO AÑOS, 19-nov-1979

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES, 30-nov-1979

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ADULTERIO, 08-feb-1980

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE MAS DE CUATRO AÑOS, 22-feb-1980

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE MAS DE CUATRO AÑOS, 26-feb-1980

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE MAS DE CUATRO AÑOS, 27-nov-1980

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES, 21-ago-1981

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ADULTERIO, 29-sep-1981

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES Y ACTITUD HOSTIL, 23-jun-1982

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE MAS DE CUATRO AÑOS, 13-sep-1982

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE MAS DE CUATRO AÑOS, 30-mar-1984

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ADULTERIO, 20-jun-1984

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE MAS DE TRES AÑOS, 24-ago-1984

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO DEL CONYUGE, 11-feb-1985

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES Y ACTITUD HOSTIL, 27-mar-1985

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES Y ACTITUD HOSTIL, 15-abr-1985

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE MAS DE CUATRO AÑOS, 19-jul-1985

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ADULTERIO, 30-sep-1985

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES Y ACTITUD HOSTIL, 19-dic-1985

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ADULTERIO, 23-ene-1986

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES Y ACTITUD HOSTIL, 24-mar-1988

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE MAS DE TRES AÑOS, 11-abr-1988

Gaceta Judicial, RELACIONES CONYUGALES, 30-jun-1988

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE MAS DE CUATRO AÑOS, 21-sep-1988

Gaceta Judicial, VISITAS COMO RELACIONES CONYUGALES, 28-jun-1989

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES, 29-nov-1989

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES, 05-mar-1991

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES Y ACTITUD HOSTIL, 31-may-1991

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO, 11-jul-1991

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO DEL CONYUGE, 06-may-1992

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES, 20-sep-1993

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION CONYUGAL, 24-abr-1995

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO DEL CONYUGE (1, 05-jul-1995

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO DEL CONYUGE (2, 05-jul-1995

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE LOS CONYUGES, 16-oct-1995

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR SEPARACION DE MAS DE UN AÑO, 29-may-1997

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO, 24-feb-1999

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES O ACTITUD HOSTIL, 28-feb-2001

Gaceta Judicial, INJURIA GRAVE PARA DIVORCIO, 14-ene-2002

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ACTITUD HOSTIL, 22-may-2002

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO, 13-sep-2002

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO, 29-abr-2003

Gaceta Judicial, DIVORCIO DE MIGRANTES, 01-sep-2004

Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ACTITUD HOSTIL, 21-mar-2006

Gaceta Judicial, DIVORCIO, 21-jun-2007

Gaceta Judicial, JUICIO VERBAL SUMARIO POR DIVORCIO, 09-oct-2012

Art. 111.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 112.- En todo divorcio el cónyuge que carece de lo necesario para su congrua sustentación tiene derecho a que se le entregue la quinta parte de los bienes del otro, salvo que sea el causante del divorcio.

Si tuviere bienes pero no de tanto valor como esa quinta parte, sólo tendrá derecho al complemento.

Entre esos bienes se tomará en cuenta, para ese efecto, el valor de sus gananciales en la sociedad conyugal.

Nota: Artículo sustituido por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 110, 198, 203, 349, 358

Art. 113.- Cualesquiera de los cónyuges tendrá derecho a solicitar que en el mismo juicio de divorcio se liquide la sociedad conyugal y se fije la cantidad que se le ha de entregar en conformidad con el artículo anterior.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 191

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 01-jul-1946

Art. 114.- Se podrán revocar las donaciones que hubiere hecho uno de los cónyuges a favor del que hubiere causado el divorcio.

Nota: Artículo sustituido por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 110, 150

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1163

Art. 115.- Para que se pronuncie la sentencia de divorcio, es requisito indispensable que los padres resuelvan sobre la situación económica de los hijos menores de edad, estableciendo la forma en que deba atenderse a la conservación, cuidado, alimento y educación de los mismos. Para este efecto, se procederá en la misma forma que cuando se trata de disolución del matrimonio por mutuo consentimiento.

En la audiencia de conciliación en los juicios de divorcio, el juez, aparte de buscar el avenimiento de los litigantes, se empeñará en que se acuerde todo lo relacionado con la alimentación y educación de los hijos, fijando cantidades precisas y suficientes, en armonía con las posibilidades de los padres. Se acordará también el cónyuge que ha de tomar a su cargo el cuidado de los hijos; este acuerdo podrá modificarse en cualquier tiempo, por el juez ante quien se hizo, cuando se presenten pruebas suficientes a juicio del juez, que den fundamento para la modificación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 108, 128, 268, 275, 349

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 77, 108, 118, 119, 122

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 322, 340

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CAMBIO DE TUICION DE MENOR, 31-ene-1985

Art. 116.- Si se disolviere el vínculo matrimonial por la causal de abandono injustificado, no se tomarán en cuenta los bienes que hubiere adquirido el cónyuge agraviado con su trabajo exclusivo, para la liquidación de la sociedad conyugal, pues dichas adquisiciones se considerarán como patrimonio personal de tal cónyuge.

Nota: Artículo sustituido por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 157, 195

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RELACIONES CONYUGALES, 06-may-1976

Gaceta Judicial, RELACIONES CONYUGALES, 01-abr-1982

Art. 117.- La demanda de divorcio se propondrá ante la jueza o el juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia del domicilio del cónyuge demandado; si se hallare en territorio extranjero, la demanda se propondrá en el lugar de su último domicilio en el Ecuador.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 57, 92, 93, 107

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 234

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 10, 56

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE DIVORCIO, 26-feb-1918

Gaceta Judicial, JUICIO DE DIVORCIO, 24-ene-1931

Gaceta Judicial, JUICIO DE DIVORCIO, 13-may-1931

Gaceta Judicial, JUEZ COMPETENTE PARA DIVORCIO, 31-oct-1979

Art. 118.- Toda demanda de divorcio de un cónyuge contra el otro se tramitará en procedimiento sumario.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 332, 333

Art. 119.- La citación con la demanda de divorcio al cónyuge demandado se realizará en la forma determinada en el Código Orgánico General de Procesos.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 54

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 56, 58, 66

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD DE DIVORCIO, 11-sep-1973

Art. 120.- El cónyuge que alegare que el juicio de divorcio seguido contra él, se ha tramitado atribuyéndole falsamente un domicilio que no lo tuvo al momento de la presentación de la demanda, podrá entablar acción de nulidad de la sentencia pronunciada dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada, tiempo dentro del cual, ninguno de los cónyuges podrá contraer segundas o ulteriores nupcias.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 54, 131

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD DE SENTENCIA EJECUTORIADA DE DIVORCIO, 05-mar-1979

Gaceta Judicial, NULIDAD DE SENTENCIA DE DIVORCIO, 07-oct-1985

Art. 121.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Séptima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Art. 122.- Las causas sobre la validez o nulidad del matrimonio tendrán siempre dos instancias.

En las de divorcio, los recursos se regirán por lo dispuesto en la ley, para el trámite verbal sumario.

Nota: Inciso primero reformado por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 98, 99

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 122, 256

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONSULTA DE NULIDAD DE MATRIMONIO, 04-oct-1967

Gaceta Judicial, CONSULTA DE SENTENCIA DE NULIDAD DE MATRIMONIO, 24-oct-1983

Art. 123.- Son irrenunciables la acción de nulidad de matrimonio y la de divorcio.

Lo es también el derecho del cónyuge a que, en caso de divorcio, se le entregue la parte de los bienes del otro, a que se refiere el Art. 112.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 112, 203

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RENUNCIA DE DERECHOS, 09-mar-1965

Art. 124.- La acción de divorcio por las causales previstas en el artículo 110 prescribe en el plazo de un año, de la siguiente manera:

1. En las causales uno, cinco y seis, contado desde que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento de la causa de que se trate. 2. En las causales dos, tres y cuatro, contado desde que se realizó el hecho. 3. En la causal siete, contado desde que se ejecutorió la sentencia respectiva.

Nota: Artículo sustituido por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 110

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392, 2424

Art. 125.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 126.- El vínculo matrimonial del cónyuge que se hubiere vuelto persona con discapacidad intelectual o persona sorda, que no puede darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no podrá disolverse por divorcio.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 486

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DIVORCIO DEL CONYUGE DEMENTE, 14-may-1970

Art. 127.- Toda acción de divorcio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, aún en el caso de que la demanda se hallare ya propuesta, y cualquiera que fuere el estado del juicio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64, 260

Art. 128.- La sentencia de divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere en la oficina de registro civil correspondiente.

De la sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial, una vez inscrita, se tomará razón al margen del acta de inscripción del matrimonio, dejando constancia en autos del cumplimiento de este requisito.

Nota: Artículo sustituido por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 108, 115, 331, 349

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 77, 118

LEY ORGANICA DE GESTION DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES, Arts. 10

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD DE SENTENCIA EJECUTORIADA EN JUICIO DE DIVORCIO, 14-jun-2004

Art. 129.- No podrá anularse ni disolverse por divorcio el matrimonio contraído en el Ecuador, sino mediante sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos, cuando uno de los cónyuges fuere ecuatoriano y existieren hijos menores de edad o bajo su dependencia que residan en el Ecuador.

Nota: Artículo sustituido por artículo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 43, 91, 92, 93

Art. 130.- Durante los juicios de divorcio, disolución o liquidación de la sociedad conyugal o cualquier otra controversia entre cónyuges, a petición de cualquiera de ellos o del curador ad litem, el juez podrá tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los bienes, mientras dure el juicio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 369, 374

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MEDIDAS PRECAUTORIAS DE BIENES PROPIOS DE LA ESPOSA, 31-jul-1929

TITULO IV DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS

Art. 131.- El progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo su patria potestad, o bajo su curaduría, y que quisiere casarse o volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan a tales hijos como a herederos de su cónyuge difunto o por cualquier otro título.

Para la formación de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 20

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 291, 306, 374, 515

Art. 132.- Habrá lugar al nombramiento de curador, aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367, 374

Art. 133.- La autoridad correspondiente, no permitirá el matrimonio del progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo patria potestad, que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad, o bajo su curaduría.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 310, 311, 313, 367, 369, 371, 374, 393, 515

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716

Art. 134.- El progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo patria potestad, por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el Art. 131, perderá el derecho de suceder como legitimario, o como heredero abintestato, al hijo cuyos bienes ha administrado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 20

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 88, 131, 289

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993, 1012, 1021, 1023, 1204, 1205

Art. 135.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

TITULO V OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES

Parágrafo 1o. Reglas generales

Art. 136.- Los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.

El matrimonio se constituye sobre la base de igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349, 352

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 45

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 67, 77, 331, 332

Art. 137.- Los cónyuges fijarán de común acuerdo su residencia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 57

Art. 138.- Los cónyuges deben suministrarse mutuamente lo necesario y contribuir, según sus facultades, al mantenimiento del hogar común.

Cualquiera de los cónyuges estará siempre obligado a suministrar al otro, el auxilio que necesite para sus acciones o defensas judiciales.

Los derechos y deberes que este Código establece para los cónyuges subsistirán mientras no se disuelva legalmente el matrimonio, aunque, por cualquier motivo, no mantuvieren un hogar común.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349, 352, 361

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 67

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, OBLIGACIONES MATRIMONIALES, 07-may-1890

Gaceta Judicial, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONYUGES, 05-mar-1902

Parágrafo 2o. De la sociedad conyugal y de las capitulaciones matrimoniales

Art. 139.- Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges.

No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes de celebrarse el matrimonio o después de que este termine. Toda estipulación en contrario es nula.

Los que se hayan casado en nación extranjera y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se mirarán como separados de bienes siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes.

Nota: Inciso segundo agregado por artículo 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41, 42, 45, 104, 153

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 68, 324

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SOCIEDAD CONYUGAL, 29-abr-1936

Gaceta Judicial, EXCLUSION DE BIENES, 23-jul-1942

Gaceta Judicial, CONCEPTO DE SOCIEDAD CONYUGAL, 13-may-1988

Art. 140.- Cualquiera de los cónyuges, previo acuerdo, tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, pero podrá autorizar al otro para que realice actos relativos a tal administración.

No podrá presumirse tal autorización sino en los casos que la ley ha previsto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 180, 181

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1729, 2382

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REPRESENTACION DE SOCIEDAD MERCANTIL, 23-oct-1925

Gaceta Judicial, MUJER CASADA, 31-ene-1962

Art. 141.- Ni la mujer, ni el marido necesitan autorización del otro, para disponer de lo suyo, por acto testamentario o entre vivos.

Tendrán, en general, la misma capacidad como si fueran solteros, para todo lo relativo a sus bienes propios o para manejar negocios ajenos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 158, 159, 164

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1037, 1043, 1163, 1164, 1169

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 18

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 44

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, BIENES DE LA MUJER CASADA, 19-ene-1911

Gaceta Judicial, ENAJENACION DE BIENES DE LA MUJER CASADA, 19-ene-1911

Gaceta Judicial, APORTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL, 17-mar-1916

Gaceta Judicial, CAPACIDAD DE LA MUJER CASADA, 22-jul-1924

Gaceta Judicial, ENAJENACION DE BIENES RAICES DE MUJER CASADA, 07-mar-1932

Art. 142.- La autorización de que trata el artículo 140 puede ser general para todos los actos en que el cónyuge la necesite, o especial para una clase de negocios o para un negocio determinado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020, 2034, 2036, 2038, 2052

Art. 143.- El administrador de la sociedad conyugal podrá revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la autorización general o especial que haya concedido al otro cónyuge.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2069, 2070

Art. 144.- El administrador de la sociedad conyugal, puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado al otro cónyuge y la ratificación podrá ser también general o especial. La ratificación podrá ser tácita, por hechos del otro cónyuge que manifiesten de un modo inequívoco su aquiescencia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 296

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 688, 720

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1710, 1712, 2064

Art. 145.- La autorización de uno de los cónyuges puede ser suplida por la del juez, con conocimiento de causa, cuando fuere negada sin justo motivo, y de ello se siga perjuicio para la sociedad.

Podrá, asimismo, ser suplida por el juez, en caso de impedimento de alguno de los cónyuges, como el de ausencia real o aparente, cuando de la demora se siguiera perjuicio.

Esta autorización se solicitará en procedimiento voluntario.

Nota: Tercer inciso agregado por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 494

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 334

Art. 146.- Si el cónyuge que debe prestar su consentimiento para un contrato relativo a los bienes de la sociedad conyugal, estuviere en interdicción, o en el caso del Art. 494, la jueza o el juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia suplirá el consentimiento, previa comprobación de utilidad, en

procedimiento voluntario.

Nota: Artículo reformado por artículo 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 . Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 371, 494

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 334

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 234

Art. 147.- Cuando uno de los cónyuges actúa respecto de sus bienes propios, sólo responsabiliza su propio patrimonio.

Cuando actúan conjuntamente los dos cónyuges, o uno de ellos con la autorización del otro, respecto de los bienes sociales, obligan al patrimonio de la sociedad conyugal y, subsidiariamente, su propio patrimonio, hasta el monto del beneficio que les hubiere reportado el acto o contrato.

Igual efecto que en el inciso anterior, se produce cuando uno de los cónyuges actúa autorizado por el juez, por impedimento del otro cónyuge.

Pero si un cónyuge actúa con autorización judicial contra la voluntad del otro cónyuge, solamente obliga a la sociedad conyugal hasta el monto del beneficio que hubiere reportado a la sociedad por dicho acto y, en lo demás, obliga sus bienes propios. En último término, responde también el cónyuge que se opuso, si se demuestra que obtuvo beneficio.

Si un cónyuge ha realizado un acto relativo a sus bienes propios, pero con tal acto ha beneficiado a la sociedad conyugal, ésta queda subsidiariamente obligada hasta el monto del beneficio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 157, 158, 159, 162, 167, 181, 185, 186, 215, 296

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, BIENES DE LA MUJER CASADA, 08-sep-1913

Gaceta Judicial, DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 01-mar-1915

Gaceta Judicial, AUTORIZACION JUDICIAL SUPLETORIA DEL MARIDO, 04-may-1934

Art. 148.- No puede oponerse la nulidad fundada en la falta de autorización, sino por la mujer o por el marido, o por sus herederos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 212

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ENAJENACION DE BIENES DE LA MUJER CASADA, 19-ene-1911

Art. 149.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19

de Junio del 2015 .

Art. 150.- Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 210, 211

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1422

Art. 151.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, o en el acta matrimonial.

Si se refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen de la partida de matrimonio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 157, 159

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 702

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1718, 1730

Art. 152.- En las capitulaciones matrimoniales se designarán:

1. Los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor; 2. La enumeración de las deudas de cada uno; 3. El ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, no ingresarían; 4. La determinación, por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges, de que permanezcan en su patrimonio separado, ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, ingresarían al patrimonio de la sociedad conyugal; y, 5. En general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas sobre la administración de la sociedad conyugal, siempre que no sea en perjuicio de terceros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 138, 154

Art. 153.- A falta de pacto escrito, se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este Título.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 139, 154

Art. 154.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 155.- Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas y podrán modificarse antes o durante el matrimonio, de común acuerdo entre los cónyuges.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 691

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1165

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1583

Art. 156.- No valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en las capitulaciones matrimoniales, aunque se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos, a menos que se anexe un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura o de la partida de matrimonio, en su caso.

Tampoco afectarán los derechos de los acreedores constituidos con anterioridad a dichas alteraciones o adiciones, de perseguir sus créditos en los bienes cuyo régimen se modificó.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 155

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1724

Parágrafo 3o. Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas

Art. 157.- El haber de la sociedad conyugal se compone:

1. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; 2. De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio; 3. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare a la sociedad, o durante ella adquiriere; obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; 4. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor, según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; y, 5. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio, a título oneroso.

Las reglas anteriores pueden modificarse mediante las capitulaciones matrimoniales, conforme a lo dispuesto en el Art. 152.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 150, 151, 152, 160, 167

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 593, 660, 663, 702, 824

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1718

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CREDITOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 11-mar-1903

Gaceta Judicial, SOCIEDAD CONYUGAL, 08-jul-1918

Gaceta Judicial, SOCIEDAD CONYUGAL, 28-mar-1931

Gaceta Judicial, BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 13-mar-1953

Gaceta Judicial, SOCIEDAD CONYUGAL Y CONDOMINIO, 30-sep-1959

Gaceta Judicial, HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 22-sep-1986

Gaceta Judicial, INMUEBLES ADQUIRIDOS EN SOLTERIA, 10-mar-1998

Gaceta Judicial, COMPRAS DE MUJER CASADA CON SU PROPIO DINERO, 14-abr-2003

Art. 158.- Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 161, 164, 176, 208

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1360

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, BIENES HEREDITARIOS DE MUJER CASADA, 27-ene-1905

Art. 159.- No obstante lo dispuesto en el Art. 157, no entrarán a componer el haber social:

1. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges; 2. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinadas a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio; y, 3. Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 157, 165, 177, 196

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 665, 684, 685

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MEJORAS EN BIENES DE UN CONYUGE, 04-ene-1890

Gaceta Judicial, SUBROGACION DE INMUEBLE A INMUEBLE, 20-jun-1957

Art. 160.- El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges, adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable según el Art. 157, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño. Entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 157

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659

Art. 161.- La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 176

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1360

Art. 162.- El usufructo de las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregará al haber social.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 607, 778

Art. 163.- La parte del tesoro que según la ley pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber del cónyuge que lo encuentre; y la parte del tesoro que según la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, si el terreno perteneciere a ésta, o al haber del cónyuge que fuere dueño del terreno.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 641, 642

Art. 164.- Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos a favor de un cónyuge han sido hechos por consideración al otro.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 158

Art. 165.- Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero; o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero, y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, que no consistan en bienes raíces. Mas, para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello en conformidad al numeral 2. del Art. 159, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 159, 172

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1626, 1718

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SUBROGACION DE INMUEBLE A INMUEBLE, 27-oct-1956

Art. 166.- Si se subroga una finca a otra, y el precio de venta de la antigua finca excede al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.

Si permutándose dos fincas se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, se pagare un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.

La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.

Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad

excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 172, 176

Art. 167.- La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ésta, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad.

Por consiguiente, no pertenecerán a la sociedad:

1. Las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante la sociedad; 2. Los bienes que se poseían antes de la sociedad, por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro medio legal; 3. Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges, por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación; 4. Los bienes litigiosos, de los que, durante la sociedad, ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica; y, 5. El derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge. Sólo los frutos pertenecerán a la sociedad.

Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor; lo mismo que los intereses devengados antes del matrimonio y pagados después.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 157, 161

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 718, 818, 820

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1704, 1709, 1710, 2368

Art. 168.- Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 157

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 718, 818, 820

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1444

Art. 169.- Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las hechas por servicios que daban acción contra dicha persona, aumentan el haber social hasta el valor de lo que se habría tenido derecho a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado

antes de la sociedad; pues, en tal caso, no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 157

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1449, 1450, 1451, 1452

Art. 170.- Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan con juramento.

La confesión, en tal caso, se mirará como donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se llevará a efecto en su parte de gananciales, o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.

Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a cada cónyuge, sus vestidos, y todos los muebles de su uso personal necesario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 175, 176

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1038, 1163, 1164, 1165, 1168

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2022

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 20-abr-1881

Art. 171.- La sociedad está obligada al pago:

1. De las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges, y que se devenguen durante la sociedad; 2. De las deudas y obligaciones que correspondan de conformidad con el Art. 147, y que no fuesen personales de uno de los cónyuges, como las que se contrae para el establecimiento de los hijos de uno de ellos; 3. De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello; 4. De las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge; y, 5. Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de cualquiera otra carga de familia.

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges. Pero podrá el juez moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.

Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue, por una vez o periódicamente, una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 140, 145, 147, 181, 182, 349, 351

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 809, 810, 811, 829

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2286, 2309

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 19-abr-1887

Gaceta Judicial, DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 19-feb-1925

Gaceta Judicial, DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 21-dic-1948

Gaceta Judicial, AVAL DE MUJER CASADA, 20-ene-1976

Art. 172.- Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto se haya invertido en la subrogación de que habla el Art. 165, o en otro negocio personal del cónyuge a quien pertenecía la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 165, 166

Art. 173.- El marido o la mujer deberá a la sociedad el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendida la cuantía del haber social, o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 178, 467

Art. 174.- Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla en la sucesión del testador, siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador. Pero, en caso contrario, sólo tendrá derecho para perseguir su precio en la sucesión del testador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1138, 1237, 1360

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ENAJENACION DE DERECHOS Y ACCIONES POR EL CONYUGE SOBREVIVIENTE, 04-jun-2004

Art. 175.- Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecerle o casarle, se imputarán a los gananciales.

Lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues, teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto alcanzaren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 273

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1221

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716

Art. 176.- En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogadas por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar.

Por consiguiente:

El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que satisfaga, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos satisfecho con los mismos bienes hereditarios o con los suyos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 158, 161, 164

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1360

Art. 177.- Se debe asimismo recompensa a la sociedad por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues, en tal caso, se deberá sólo el importe de éstas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 159, 196

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 811, 953

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RECOMPENSA A LA SOCIEDAD CONYUGAL, 23-may-1979

Art. 178.- En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 173

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1208, 1221

Art. 179.- Cada cónyuge deberá, asimismo, recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito o cuasidelito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2184, 2214

Parágrafo 4o. De la administración ordinaria de los bienes

de la sociedad conyugal

Art. 180.- El cónyuge que, por decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales, tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal.

El administrador se sujetará a las obligaciones determinadas en la ley y en las capitulaciones matrimoniales, de haberlas.

Nota: Artículo sustituido por artículo 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 139, 149, 150

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1595, 2019, 2067

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SOCIEDAD CONYUGAL, 17-sep-1936

Gaceta Judicial, VENTA DE BIENES SOCIALES, 06-abr-1937

Gaceta Judicial, ACTO DE ADMINISTRACION ORDINARIA DE SOCIEDAD CONYUGAL, 11-jun-1998

Art. 181.- El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición, limitación, constitución de gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal.

En caso de que el cónyuge cuyo consentimiento fuere necesario para celebrar estos contratos se encontrare imposibilitado de expresarlo, quien administre los bienes sociales deberá contar con la autorización de una jueza o un juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia del domicilio del cónyuge imposibilitado, autorización que se sustanciará en procedimiento voluntario, conforme con lo previsto en el Código Orgánico General de Procesos.

La omisión del consentimiento expreso del cónyuge que no administre los bienes sociales o de la autorización del juez, en su caso, será causa de nulidad relativa del acto o contrato.

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 140, 171, 194

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 597, 599, 747

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697, 1698, 1700, 1705

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 17

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 188

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 10, 334

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 234

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD DE COMPRAVENTA, 17-feb-1955

Gaceta Judicial, INOPONIBILIDAD, 29-nov-1955

Art. 182.- El marido y la mujer son respecto de terceros, dueños de los bienes sociales; durante la sociedad, los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bienes sociales, siempre que la obligación hubiera sido adquirida por los dos y sólo subsidiariamente responderá el patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado.

Las obligaciones personales de cualquiera de los cónyuges sólo responsabilizarán su propio patrimonio y los acreedores personales de cada cónyuge podrán perseguir sus créditos en dichos bienes y subsidiariamente en los bienes sociales, hasta el monto del beneficio que le hubiere reportado el acto o contrato; todo esto, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deban los cónyuges a la sociedad o ésta a aquéllas y de lo establecido en este Código y en las capitulaciones matrimoniales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 147

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 15

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 380

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATOS CON TERCEROS ENTRE CONYUGES DE CONSUNO, 12-ene-1934

Gaceta Judicial, CONTRATO DE MUTUO DE MUJER CASADA, 05-may-1934

Art. 183.- Aunque el marido o la mujer, en las capitulaciones matrimoniales, renuncien los gananciales; no por eso tendrán la facultad de percibir frutos de sus bienes propios, los cuales se entenderán concedidos a la sociedad para soportar las cargas del matrimonio; pero, con la obligación de conservar y restituir dichos bienes.

Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de los derechos del cónyuge separado de bienes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 150, 157, 215

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2368

Art. 184.- Si el cónyuge o sus herederos probaren haberse enajenado, hipotecado o empeñado alguna parte de los bienes de la sociedad conyugal, sin los requisitos prescritos en los artículos precedentes, podrán ejercer el derecho de reivindicación, o pedir la restitución de la prenda o cancelación de la hipoteca, en los casos en que, por regla general, se conceden estas acciones.

Tendrán, asimismo, derecho a ser indemnizados con los bienes del otro cónyuge, en los casos en que no puedan o no quieran ejercer dichas acciones contra terceros.

Los terceros evictos tendrán acción de saneamiento contra el cónyuge que hubiere contratado ilegalmente; y si la indemnización se hiciere con bienes sociales, deberá dicho cónyuge reintegrarlos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 186, 194

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 933

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1706, 1887, 2289, 2316

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, FALSEDAD DE DOCUMENTO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA, 27-oct-1919

Parágrafo 5o. De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal

Art. 185.- En caso de interdicción de uno de los cónyuges, o de ausencia de tres años o más sin comunicación con su familia, la administración de la sociedad corresponderá al otro.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 471, 484, 491, 496

Art. 186.- El cónyuge que tenga la administración de la sociedad conyugal en el caso del artículo precedente, podrá ejecutar por si solo los actos para cuya legalidad es necesario el consentimiento del otro cónyuge.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 145, 147

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1273, 1414

Art. 187.- Todos los actos y contratos del cónyuge administrador obligarán a la sociedad conyugal, y sólo subsidiariamente al patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 181, 182

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464

Art. 188.- Terminada la causa para la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, se restablecerá la administración ordinaria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 180, 512

Parágrafo 6o. De la disolución de la sociedad conyugal, y de la partición de gananciales

Art. 189.- La sociedad conyugal se disuelve:

1. Por la terminación del matrimonio; 2. Por sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; 3. Por sentencia judicial, a pedido de cualquiera de los cónyuges; y, 4. Por la declaración de nulidad del matrimonio.

En los casos de separación parcial de bienes continuará la sociedad en los bienes no comprendidos en aquella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 70, 94, 105, 215, 216

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 289

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CAUSALES DE SEPARACION CONYUGAL, 02-dic-1912

Gaceta Judicial, DEMANDA DE SEPARACION DE BIENES, 07-may-1918

Gaceta Judicial, LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL POR MUERTE, 24-mar-1920

Gaceta Judicial, EXCLUSION DE BIENES, 03-feb-1933

Gaceta Judicial, EXCLUSION DE BIENES DE LA MUJER CASADA, 07-sep-1933

Gaceta Judicial, JUICIO DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 23-nov-1978

Gaceta Judicial, LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 30-abr-1980

Art. 190.- El cónyuge a quien se le confíe el cuidado de los hijos menores de dieciocho años, adultos hasta la edad de veintiún años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y, aquellos de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismos, tendrá derecho real de uso y habitación, en el caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda. La providencia o sentencia que constituya este derecho deberá inscribirse en el registro de la propiedad respectivo.

El goce del derecho de uso y habitación de que se habla en el inciso anterior elimina la posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posesión.

Nota: Artículo sustituido por artículo 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 108

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 825

Art. 191.- Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la formación de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 407, 410

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1276

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 341

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL POR DIVORCIO, 02-oct-1984

Art. 192.- El inventario y tasación que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado.

Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes. Si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión responderá de los perjuicios; y se

procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 406

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1278

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1717, 1718

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 343

Art. 193.- Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubieren ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderán su porción en la misma cosa, y estarán obligados a restituirla doblada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1254, 1279

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1475, 2235

Art. 194.- Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 166, 171, 173, 176, 177, 178, 179, 181, 184

Art. 195.- Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber.

La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible, después de la terminación del inventario y avalúo, y el pago del resto del haber deberá hacerse dentro de un año, contado desde dicha terminación. Podrá el juez, sin embargo, ampliar o restringir el plazo, a petición de los interesados, previo conocimiento de causa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 157, 166, 172, 175, 183

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510

Art. 196.- Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos deberá sufrirlos el dueño, salvo que provengan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.

Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 159, 177

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2235

Art. 197.- Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies.

Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 661, 663, 795

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1354

Art. 198.- Hechas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitades entre los dos cónyuges.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 111, 112, 193

Art. 199.- No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado. Pero, en tal caso, podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1339

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2194

Art. 200.- La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1338

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 11, 334, 341

Art. 201.- El cónyuge que, por efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 181

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1381

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 2307, 2310, 2319

Art. 202.- Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1125, 1370

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1539

Parágrafo 7o. De la renuncia de gananciales

Art. 203.- Disuelta la sociedad conyugal, el cónyuge mayor o sus herederos mayores de edad,

tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho. No se permite esta renuncia al menor de edad, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 183

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1259

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 193

Art. 204.- El cónyuge podrá renunciar mientras no haya entrado en su poder alguna parte del haber social, a título de gananciales.

Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que el cónyuge o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.

Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1253, 1257, 1260, 1261, 1266

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1468, 1472, 1474, 1698, 1708, 2424

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RENUNCIA DE GANANCIALES, 27-jul-1973

Art. 205.- Con la renuncia del cónyuge o de sus herederos, los derechos de la sociedad y del otro cónyuge se confunden e identifican, aún respecto de ella.

Art. 206.- El cónyuge que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 194, 195

Art. 207.- Si sólo una parte de los herederos de uno de los cónyuges renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del otro.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1174

Parágrafo 8o. De las donaciones por causa de matrimonio

Art. 208.- Las donaciones que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 150, 158, 159, 164

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1420, 1422

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1456

Art. 209.- Las promesas que el un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión del tercero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 151

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1416, 1420, 1422

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1718

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE ESPONSALES, 13-jul-1916

Art. 210.- Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes propios que aportare.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402, 1405, 1422

Art. 211.- Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras, o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este Título.

En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1121, 1402

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1510

Art. 212.- Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse las donaciones que, por causa del mismo matrimonio, se hayan hecho al que contrajo de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia por escritura pública.

En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese.

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 94, 95, 96, 98

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1420

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1483

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MATRIMONIO PUTATIVO, 18-may-1981

Art. 213.- En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495

Art. 214.- Si por hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que, por causa de matrimonio, se le hayan hecho, en los términos del Art. 212.

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 114, 212

Parágrafo 9o. Excepciones relativas a la separación parcial de bienes

Art. 215.- Si a uno de los cónyuges se hiciere una donación o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas, no tenga la administración el otro, y si dicha donación, herencia o legado fueren aceptados por el beneficiario, se observarán las reglas siguientes:

1. Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se observarán las disposiciones del artículo 220; 2. Las cosas a que se refiere la regla anterior ingresarán al patrimonio personal del respectivo cónyuge; y, 3. Serán exclusivamente de cada cónyuge los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 147, 152, 157, 220

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1248, 1270, 1273, 1402, 1427

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489

Art. 216.- Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que uno de los cónyuges administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 150, 152

Parágrafo 10o. Disposiciones comunes

Art. 217.- Cualquiera de los cónyuges, en todo tiempo, podrá demandar la disolución de la sociedad

conyugal y la liquidación de la misma.

Asimismo de consuno, podrán demandar ante el juez, o solicitarla al notario de conformidad con el Art. 18 de la Ley Notarial.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 113, 139, 189

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, EXCLUSION DE BIENES DE MUJER CASADA, 20-may-1915

Gaceta Judicial, DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 15-feb-1916

Gaceta Judicial, EXCLUSION DE BIENES DE LA MUJER CASADA, 23-sep-1937

Gaceta Judicial, EXCLUSION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 19-mar-1947

Gaceta Judicial, EXCLUSION DE BIENES DE MUJER CASADA, 19-mar-1947

Gaceta Judicial, LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 06-jun-1947

Gaceta Judicial, EXCLUSION DE BIENES DE MUJER CASADA, 23-feb-1948

Gaceta Judicial, LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 21-may-1953

Gaceta Judicial, EXCLUSION DE BIENES DE LA MUJER CASADA, 05-may-1966

Gaceta Judicial, SEPARACION CONYUGAL JUDICIALMENTE AUTORIZADA, 29-jun-1978

Art. 218.- Los cónyuges no podrán celebrar entre sí, otros contratos que los de mandato, los de administración de la sociedad conyugal en los términos que consta en el Art. 142 de este Código, y capitulaciones matrimoniales; no obstante, en caso de separación de bienes, podrán adquirirlos y mantenerlos en comunidad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 150

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020, 2036

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 99, 145

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONVENCION ENTRE CONYUGES, 16-jun-1880

Art. 219.- Las resoluciones judiciales o acuerdos privados, respecto de los haberes de la mujer, no producirán efecto contra terceros, sino en cuanto dichos haberes estuviesen comprobados en la forma o por los medios determinados en el Título De la prelación de créditos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2370, 2372, 2391

Art. 220.- En todo caso, ambos cónyuges proveerán a las necesidades de la familia común, en proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución de cada cónyuge.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 115, 128, 268, 271, 349

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 9

Art. 221.- Los cónyuges que mediante sentencia ejecutoriada hubieren obtenido la separación conyugal judicialmente autorizada, conservarán todos los derechos, obligaciones y efectos inherentes a este estado.

Los cónyuges separados podrán, en cualquier tiempo, de mutuo acuerdo, solicitar al juez que declare terminada la separación conyugal; para ello, bastará la declaración de la voluntad conjunta de los cónyuges, por escrito, ante el juez competente, quien, cerciorándose de la verdad y libertad de la declaración; luego de reconocidas las firmas, pronunciará sentencia, sin más trámite, la misma que se inscribirá en el registro civil y en el de la propiedad del respectivo cantón, tomándose nota de esta sentencia al margen de la que autorizó la separación. En virtud de la sentencia se restablecerán los derechos y las obligaciones entre los cónyuges y el régimen de la sociedad conyugal, si no lo establecieren en capitulaciones matrimoniales.

También podrán demandar el divorcio en cualquier momento, por mutuo consentimiento o por las causales determinadas en el Art. 110.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 107, 110

TITULO VI DE LAS UNIONES DE HECHO

Art. 222.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes.

La unión de hecho podrá formalizarse ante la autoridad competente en cualquier tiempo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 81, 83

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 68

LEY ORGANICA DE GESTION DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES, Arts. 10, 56, 57, 59

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 164

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO, 29-mar-2010

Gaceta Judicial, JUICIO ORDINARIO DECLARATORIA DE UNION DE HECHO, 03-may-2012

Art. 223.- En caso de controversia o para efectos probatorios, se presumirá que la unión es estable y monogámica, transcurridos al menos dos años de esta.

El juez para establecer la existencia de esta unión considerará las circunstancias o condiciones en que esta se ha desarrollado. El juez aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba correspondiente y verificará que no se trate de ninguna de las personas enumeradas en el artículo 95.

Nota: Artículo sustituido por artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 164

Art. 224.- La estipulación de otro régimen económico distinto al de la sociedad de bienes deberá constar de escritura pública.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 139, 151

Art. 225.- Las personas unidas de hecho podrán constituir patrimonio familiar para sí y en beneficio de sus descendientes, el cual se regirá por las reglas correspondientes de este Código.

La sociedad de bienes subsistirá respecto de los restantes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 835, 837

Art. 226.- Esta unión termina:

a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante una jueza o un juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia. b) Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante la jueza o el juez competente, en procedimiento voluntario previsto en el Código Orgánico General de Procesos. c) Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y, d) Por muerte de uno de los convivientes.

Nota: Literales a) y b) sustituidos por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 105

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 234

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 142, 205, 208, 335

LEY ORGANICA DE GESTION DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES, Arts. 61

Art. 227.- Por el hecho del matrimonio entre los convivientes, la sociedad de bienes continúa como sociedad conyugal.

Art. 228.- Los convivientes deben suministrarse lo necesario y contribuir, según sus posibilidades, al mantenimiento del hogar común.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 136

Art. 229.- El haber de esta sociedad y sus cargas, la administración extraordinaria de sus bienes, la disolución y la liquidación de la sociedad y la partición de gananciales, se rigen por lo que éste Código y el Código de Procedimiento Civil disponen para la sociedad conyugal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 180

Art. 230.- La administración ordinaria de la sociedad de bienes corresponde al conviviente que sea autorizado mediante instrumento público o al momento de inscribir la unión de hecho.

Nota: Artículo sustituido por artículo 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 180

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 205

LEY NOTARIAL, Arts. 19

Art. 231.- Las reglas contenidas en el Título II, Libro Tercero de éste Código, referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo que concierne al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere, del mismo modo que los preceptos relacionados a la porción conyugal.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INSCRIPCION DE ESCRITURAS, 25-ene-1889

Gaceta Judicial, PORCION CONYUGAL, 10-feb-1908

Art. 232.- Quienes hubieren establecido una unión de hecho de conformidad con esta Ley tendrán derecho:

a) A los beneficios del Seguro Social; y, b) Al subsidio familiar y demás beneficios sociales establecidos para el cónyuge.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 3, 34

TITULO VII DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

Parágrafo 1o. Reglas generales

Art. 233.- El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido, quien podrá impugnar la paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN).

Esta presunción se extenderá al conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos previstos en este Código.

Nota: Artículo sustituido por artículo 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 62, 106

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 57

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, HIJO DE FAMILIA, 20-may-1889

Gaceta Judicial, HIJO CONCEBIDO ANTES DEL MATRIMONIO, 07-oct-1975

Art. 233A.- La acción de impugnación de paternidad o maternidad podrá ser ejercida por:

1. Quien se pretenda verdadero padre o madre. 2. El hijo. 3. El que consta legalmente registrado como padre o madre y cuya filiación impugna. 4. Las personas a quienes la paternidad o maternidad impugnable perjudique en sus derechos sobre la sucesión de los que constan legalmente como padre o madre. En este caso, el plazo para impugnar será de ciento ochenta días contados a partir de la defunción del padre o madre.

Nota: Artículo agregado por artículo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1023, 1024, 1205, 1278

Art. 234.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 235.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 236.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 237.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 238.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 239.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 240.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 241.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 242.- Durante el juicio se presumirá que el hijo lo es del marido, y será mantenido y tratado como tal. Pero una vez que se declare judicialmente que el marido no es el padre, tendrá derecho el marido y cualquier otro reclamante a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida paternidad les haya causado.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 273, 282, 355

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1729

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CALIDAD DE HIJOS NATURALES, 01-oct-1937

Art. 242A.- No se admitirá el reconocimiento voluntario que contradiga una filiación ya existente. Si de hecho se llegare a producir, no podrá inscribirse la nueva filiación y, si se lo hiciere, dicha inscripción será nula.

Nota: Artículo agregado por artículo 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 24

LEY ORGANICA DE GESTION DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES, Arts. 10, 45, 48

Art. 242B.- Podrá reconocerse voluntariamente a un hijo que ya ha fallecido, sin embargo, este reconocimiento no conferirá derechos al presunto padre o madre declarante, en la sucesión intestada del reconocido.

Nota: Artículo agregado por artículo 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: LEY ORGANICA DE GESTION DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES, Arts. 50

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1023

Parágrafo 2o. Reglas relativas al hijo póstumo

Art. 243.- Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.

La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes al día en que tuvo conocimiento de la muerte del marido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 131

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1023, 1028, 1033

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 158

Art. 244.- La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto. Y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no estará obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo no fue del marido.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 24

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 60, 62, 63, 356, 506

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722

Parágrafo 3o. Reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias

Art. 245.- Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo y se solicitare una decisión judicial, el juez resolverá por el resultado del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN).

Nota: Artículo sustituido por artículo 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 62, 131, 254

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1103

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 158

Art. 246.- También se presume que un hijo tiene por padre al marido de su madre, cuando nace dentro de matrimonio, aunque no hayan transcurrido los ciento ochenta días a que se refiere el artículo 233. El marido podrá reclamar contra la presunción de paternidad, mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN) practicados por laboratorios especializados públicos o privados, que cuenten con peritos calificados por el Consejo de la Judicatura. En el caso de los laboratorios privados deberán contar con el permiso de funcionamiento de la entidad pública rectora en salud.

Nota: Artículo sustituido por artículo 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 24, 25, 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 62, 233

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 57

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ESTADO DE PREÑEZ, 14-ago-1890

Gaceta Judicial, PRESUNCION DE PATERNIDAD, 18-may-1934

Gaceta Judicial, IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD, 02-dic-1970

TITULO VIII DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LOS HIJOS

Art. 247.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la ley, respecto del padre o madre que les haya reconocido.

Podrán también ser reconocidos los hijos que todavía están en el vientre de la madre, y este reconocimiento surtirá efecto según la regla del Art. 63.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 24

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 63, 246, 252

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES, 18-feb-1885

Gaceta Judicial, HIJOS NATURALES O LEGITIMADOS, 21-dic-1895

Gaceta Judicial, RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJOS, 26-abr-2002

Gaceta Judicial, RECONOCIMIENTO DE HIJO CONCEBIDO CON MUJER CASADA, 10-may-2002

Art. 248.- El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce.

En todos los casos el reconocimiento será irrevocable.

Nota: Artículo sustituido por artículo 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 250, 348

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 154

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES, 27-may-1903

Art. 249.- El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, declaración judicial, acto testamentario, instrumento privado reconocido judicialmente, declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial.

El reconocimiento se notificará al hijo, quien podrá impugnarlo en cualquier tiempo.

Si solamente es uno de los padres el que reconoce, no podrá expresar la persona en quién o de quién tuvo el hijo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 24

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 233, 237, 250, 332

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1718

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 205, 217

LEY ORGANICA DE GESTION DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES, Arts. 10, 48, 49

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FORMALIDADES DE RECONOCIMIENTO, 10-oct-1902

Gaceta Judicial, RECONOCIMIENTO DE HIJO, 19-feb-1953

Gaceta Judicial, INSCRIPCION DE HIJO ILEGITIMO, 29-ene-1954

Gaceta Judicial, RECONOCIMIENTO DE HIJO, 01-oct-1955

Gaceta Judicial, RECONOCIMIENTO DE HIJO ILEGITIMO, 23-mar-1979

Gaceta Judicial, RECONOCIMIENTO DE HIJO POR TESTAMENTO, 19-mar-1996

Art. 250.- La impugnación del reconocimiento de paternidad podrá ser ejercida por:

1. El hijo. 2. Cualquier persona que pueda tener interés en ello.

El reconociente podrá impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad para demostrar que al momento de otorgarlo no se verificó la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez.

La ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento en que no se discute la verdad biológica.

Nota: Artículo sustituido por artículo 33 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 8

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 109, 215

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL, 23-ago-1887

Gaceta Judicial, RECONOCIMIENTO DE HIJOS, 27-may-1903

Gaceta Judicial, TUTELAS Y CURADURIAS, 19-mar-1915

Gaceta Judicial, RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES, 29-oct-1915

Gaceta Judicial, RECONOCIMIENTO DE HIJO, 23-may-1956

Art. 251.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

TITULO IX DE LA DECLARACION JUDICIAL DE LA PATERNIDAD Y DE LA MATERNIDAD

Art. 252.- El que no ha sido reconocido voluntariamente, podrá pedir que el juez lo declare hijo de determinados padre o madre.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 25

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 248, 261, 265

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DECLARACION DE PATERNIDAD, 25-jun-1948

Gaceta Judicial, RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA PATERNIDAD, 13-nov-1991

Gaceta Judicial, RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, 04-feb-2013

Art. 253.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 254.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 255.- La acción de investigación de la paternidad o maternidad le corresponde al hijo o sus descendientes, pudiendo ejercerla directamente o a través de sus representantes legales.

Quien tenga a su cargo la patria potestad del hijo menor de edad representará sus derechos para exigir dicha investigación, garantizando el derecho de niñas, niños y adolescentes a conocer su identidad, nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con el Código de la Niñez y Adolescencia y de manera supletoria este Código.

Las acciones para investigar la paternidad o la maternidad serán imprescriptibles.

Nota: Artículo sustituido por artículo 34 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 28

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 478, 491

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 63

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 45, 66

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 33

LEY ORGANICA DE GESTION DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES, Arts. 30

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INVESTIGACION DE PATERNIDAD, 12-mar-1932

Gaceta Judicial, IMPUGNACION DE PATERNIDAD, 01-nov-1960

Gaceta Judicial, JUICIO DE PATERNIDAD, 23-mar-1977

Gaceta Judicial, INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD, 13-may-1982

Gaceta Judicial, DECLARACION DE PATERNIDAD, 28-ago-1989

Gaceta Judicial, DECLARACION JUDICIAL DE LA PATERNIDAD, 18-jul-1990

Art. 256.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 257.-

Nota: Artículo declarado inconstitucional por Resolución No. 025-10-SCN-CC de la Corte Constitucional publicada en el Registro Oficial Suplemento 285 de 23 de Septiembre del 2010 . Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 258.- Si propuesta la demanda de investigación para que se declare la maternidad o paternidad, el demandado negare ser suyo el hijo, el actor solicitará al juez la realización del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN). En el evento de existir negativa por parte del demandado a someterse a este examen dispuesto por el juez, se presumirá de hecho la filiación con el hijo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1727, 1728

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SEPARACION CONYUGAL JUDICIALMENTE AUTORIZADA, 01-abr-1960

Gaceta Judicial, SEPARACION CONYUGAL JUDICIALMENTE AUTORIZADA, 24-feb-1961

Art. 259.- La acción de investigación de la maternidad pertenece al hijo, el cual, si es incapaz, será representado por el padre, o por un guardador. No podrá intentarse esta acción contra la mujer casada, mientras el marido no haya obtenido sentencia que declare que él no es el padre.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 25

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367, 486, 515

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 63

Art. 260.-

Nota: Artículo declarado Inconstitucional y se suspende la aplicación con carácter general y obligatorio por Resolución del Tribunal Constitucional No. 002-06-DI, publicada en Registro Oficial Suplemento 274 de 19 de Mayo del 2006 . Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

TITULO X DE LA MATERNIDAD DISPUTADA

Art. 261.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 262.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 263.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 264.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

TITULO XI DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS

Art. 265.- Los hijos deben respeto y obediencia al padre y a la madre.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 24

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 326, 349

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 64, 101, 103

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69, 83

Art. 266.- Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres, en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 308

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 103

Art. 267.- Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 136, 349

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 43

Art. 268.- Corresponde de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 108, 453, 455

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 9, 29, 39, 102

LEY ORGANICA DE EDUCACION SUPERIOR, LOES, Arts. 2

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 26, 28, 45, 46, 69

Art. 269.- En caso de inhabilidad física grave de ambos padres, o cuando sea contrario al interés superior de niños, niñas y adolescentes, el juez podrá confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas idóneas.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y, sobre todo, a los ascendientes.

Nota: Artículo sustituido por artículo 36 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 108, 306, 311, 453, 535

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 360, 361, 438

Art. 270.- Lo dispuesto en el artículo precedente se observará también durante el juicio de divorcio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 108, 115, 128

Art. 271.- El juez procederá, para todas estas resoluciones, breve y sumariamente, oyendo a los parientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 27

Art. 272.- No se prohibirá al padre o madre, de cuyo cuidado personal hubieren sido sacados los hijos, visitar a éstos con la frecuencia y libertad que el juez estimare convenientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 108, 115, 128, 535

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 77, 122, 123

Art. 273.- Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes de ambos cónyuges, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas pertinentes.

Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de tales bienes, conservándose íntegros los capitales, en cuanto sea posible.

En el caso de los hijos concebidos fuera de matrimonio que hubieren sido reconocidos voluntariamente por ambos padres, o declarados judicialmente hijos de ambos padres, los dos deberán contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento, fijando el juez, de ser necesario, la contribución de cada uno de ellos. Pero se aplicará también en este caso, lo previsto en el inciso anterior.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 171, 175, 242, 247, 253, 349, 453

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, HIJO CONCEBIDO ANTES DEL MATRIMONIO, 07-oct-1975

Art. 274.- Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, corresponderán al sobreviviente, en los términos del inciso final del precedente artículo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 305, 534

Art. 275.- Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 108

Art. 276.- La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea, conjuntamente.

El juez reglará la contribución, considerando las facultades de los contribuyentes, y podrá, de tiempo en tiempo, modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 108, 349, 453

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE ALIMENTOS, 25-ene-1961

Gaceta Judicial, ALIMENTOS DEL ABUELO AL NIETO, 18-jul-1978

Art. 277.- Si el hijo de menor edad, ausente de la casa paterna, se halla en urgente necesidad en que no puede ser asistido por los padres, se presumirá la autorización de éstos para las suministraciones que le haga cualquier persona, en razón de alimentos y medicinas, habida consideración a la capacidad económica de los padres.

Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de creer que anda ausente sin consentimiento de los padres, estas suministraciones no valdrán sino en cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia personal del hijo.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres, lo más pronto posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad de los padres.

Lo dicho de los padres en los incisos precedentes, se extiende, en su caso, a la persona a quien por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 295

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1705

Art. 278.- El padre y la madre tienen el derecho y el deber de dirigir la educación de sus hijos; pero no podrán obligarlos a tomar estado o casarse contra su voluntad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 83, 87, 455

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 26, 67

Art. 279.- Las atribuciones que por el artículo precedente se concedan a los padres, cesarán respecto de aquél que por mala conducta hubiese sido privado de ellas y serán confiadas al otro.

En el caso de que ambos padres hubiesen incurrido en mala conducta, los hijos serán sacados de su poder y confiados a otra persona, la cual ejercerá tales derechos y obligaciones con anuencia del guardador, si ella misma no lo fuere.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 108, 305, 306, 367, 455

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 113, 117

Art. 280.- Los derechos concedidos a los padres en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 25

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 311

Art. 281.- En la misma privación de derechos incurrirán los padres que, por su mala conducta, hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 108, 311

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 113, 117

Art. 282.- Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarlo del poder de ella, deberán acudir al juez competente, quien resolverá sobre la conveniencia de la devolución del hijo a los reclamantes. Si el juez competente acepta la devolución, de creerlo conveniente ordenará que los padres paguen las costas de crianza y educación que se hubieren efectuado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 242

TITULO XII DE LA PATRIA POTESTAD

Art. 283.- La patria potestad es el conjunto de derechos que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados.

Los hijos de cualquier edad, no emancipados, se llaman hijos de familia; y los padres, con relación a ellos, padres de familia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 25

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 325, 328

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 77, 105, 106

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 119

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 69

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69

Art. 284.- La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 106

Art. 285.- Si el hijo es común de ambos cónyuges, la sociedad conyugal goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, menos los que se indicarán más adelante. Si el hijo ha sido concebido fuera de matrimonio, tendrán dicho usufructo el padre o padres, a cuyo cuidado se halle confiado.

No hay lugar a dicho usufructo sobre:

1. Los bienes adquiridos por el hijo, en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico;

2. Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de esos bienes el hijo, y no el padre; y, 3. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado.

Los bienes comprendidos bajo el numeral 1. forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad, y el padre el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; los comprendidos bajo los numerales 2. y 3., el peculio adventicio extraordinario.

Se llama usufructo legal del padre o madre de familia, el que le concede la ley.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 312

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 780

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1004, 1005, 1019

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2368, 2382

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 106

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 70, 71, 124

Art. 286.- La sociedad conyugal o los padres no gozarán del usufructo legal sino hasta la emancipación del hijo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 308

Art. 287.- Los padres no están obligados en razón del usufructo legal, a la fianza o caución que generalmente deben dar los usufructuarios, para la conservación y restitución de la cosa fructuaria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 285, 400

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 780, 789

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2238

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 127

Art. 288.- El hijo de familia será considerado como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 285, 308, 460

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 11

Art. 289.- Los padres administrarán los bienes del hijo cuyo usufructo les concede la ley, siguiendo las reglas de la administración de los bienes de la sociedad conyugal.

No tienen esta administración en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la condición de que no las administre el padre o la madre.

Ni en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre o de la madre, o por haber sido éstos desheredados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 180, 285, 307

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 778, 780

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1595

Art. 290.- La condición de no administrar el padre o la madre, impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos de expresarse lo uno o lo otro por el donante o testador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 312

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098

Art. 291.- El padre o la madre que administra los bienes del hijo, no está obligado a hacer inventario solemne de ellos mientras no pase a otras nupcias; pero deberá llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes, desde que empiece a administrarlos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 131, 399, 403, 409

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 344

Art. 292.- El padre o la madre es responsable en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

La responsabilidad del padre o la madre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en los bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el usufructo; y se limita a la propiedad, en los bienes de los que es administrador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 659, 778

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563

Art. 293.- Habrá derecho para quitar al padre o a la madre la administración de los bienes del hijo cuando se haya hecho culpable de dolo o de grave negligencia habitual.

El padre o la madre, en su caso, pierde la administración de los bienes del hijo, mientras por resolución del juez, esté suspensa la patria potestad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 285, 311, 367, 385, 514

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1475

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 111

Art. 294.- No teniendo ninguno de los padres la administración del todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario se dará al hijo un curador para esta administración.

Pero quitada al padre o a la madre la administración de los bienes del hijo, ésta corresponderá al que no estuviere impedido; y si esto no fuere posible, a un guardador. No variará el usufructo de la sociedad conyugal o del padre o madre, si solamente se le priva de la administración; pero si pasa la administración a uno de ellos, éste recibirá también el usufructo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 285, 367, 373

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 778

Art. 295.- Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, la madre, o por el guardador, en el caso del artículo precedente, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional e industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado, excepto en el giro ordinario de dicho peculio, sin autorización escrita del padre, de la madre, o su guardador; y si lo tomare, no quedará obligado por estos contratos, sino hasta el monto del beneficio que haya reportado de ellos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 277, 285, 367, 373, 460

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 738

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 2143

Art. 296.- Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre o la madre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre o a la madre, y subsidiariamente al hijo, hasta el monto del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 143, 147, 285

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1725

Art. 297.- No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 285, 418

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2309

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 126

LEY NOTARIAL, Arts. 27

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, AUTORIZACION PARA VENTA DE BIENES DE MENORES, 13-sep-1938

Art. 298.- No podrá el padre o la madre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la

forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 418, 422, 426, 432

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1273, 1427

Art. 299.- Cuando el hijo demande al padre o a la madre, en la misma demanda pedirá venia al juez, quien la concederá en el primer decreto que dicte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 374, 515

Art. 300.- El hijo de familia no puede comparecer en juicio, como actor contra un tercero, sino representado por el padre o la madre que ejerza la patria potestad.

Si el padre o la madre niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que éste quiere intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 58, 283, 374, 398, 515

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 32

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PATRIA POTESTAD, 20-jul-1886

Gaceta Judicial, TUTELAS Y CURADURIAS, 08-dic-1933

Gaceta Judicial, CONTRAPOSICION DE INTERESES, 28-may-1957

Gaceta Judicial, EL PADRE, REPRESENTANTE DE LOS HIJOS MENORES, 12-feb-1985

Art. 301.- En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse al padre o a la madre que ejerza la patria potestad, para que represente al hijo en la litis.

Si el padre o la madre que ejerza la patria potestad no pudiere o no quisiere prestar su representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 58, 374, 515

Art. 302.- No será necesaria la intervención paterna para proceder penalmente contra el hijo; pero el padre o la madre que ejerza la patria potestad estará obligado a suministrarle los auxilios que necesite para la defensa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 313

Art. 303.- Procede la pérdida o suspensión de la patria potestad, cuando el padre o la madre que la ejerza se encuentre en los casos contemplados en el Código de la Niñez y Adolescencia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 84, 283, 306, 325, 328, 385, 392

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 108, 111, 112, 113, 115

Art. 304.- La suspensión de la patria potestad deberá ser ordenada por el juez con conocimiento de causa y después de oír a los parientes del hijo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 27

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 385, 392

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 108, 112

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD, 27-jul-1988

Gaceta Judicial, SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD, 28-jul-1988

Art. 305.- En todos los casos en que termine o se suspenda la patria potestad del padre o la madre, sobre los hijos no emancipados, le reemplazará aquél respecto del cual no ha terminado ni se ha suspendido la patria potestad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 274, 283, 308, 321, 382

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 108, 112, 113, 115

Art. 306.- El padre o madre que llevaren una vida disoluta perderán la patria potestad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 305, 311

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 113

Art. 307.- En el estado de divorcio y en el de separación de los padres, la patria potestad corresponderá a aquel de los padres a cuyo cuidado hubiere quedado el hijo. Los padres podrán, con todo, apartarse de esta regla, por mutuo acuerdo y con autorización del juez, quien procederá con conocimiento de causa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 108, 115, 128, 283

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 106, 118

TITULO XIII DE LA EMANCIPACION

Art. 308.- La emancipación da fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 266, 283, 286, 288

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1735

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 113

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 9

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 101, 102

Art. 309.- La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público en que el padre y la madre declaran emancipar al hijo adulto, y el hijo consiente en ello.

La emancipación será autorizada por la o el notario mediante procedimiento voluntario, conforme las disposiciones previstas en el Código Orgánico General de Procesos.

Nota: Inciso segundo sustituido por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 20, 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 392

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 142, 143, 334, 335

Art. 310.- La emancipación legal se efectúa:

1. Por la muerte del padre, cuando no existe la madre;

2.Nota: Numeral derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

3. Por la sentencia que da la posesión de los bienes del padre o madre ausente; y, 4. Por haber cumplido la edad de dieciocho años.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64, 66, 81

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 229, 233

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, EMANCIPACION DE MENORES, 26-nov-1921

Art. 311.- La emancipación judicial se efectuará por sentencia del juez, si ambos padres incurrieren en uno o más de los siguientes casos:

1. Cuando maltratan habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, o de causarle grave daño; 2. Cuando hayan abandonado al hijo; 3. Cuando la depravación los hace incapaces de ejercer la patria potestad; y, 4. Se efectúa asimismo, la emancipación judicial por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que los declare culpados de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra de

igual o mayor gravedad.

La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto o gracia que recaiga sobre la pena.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 88, 281, 306, 330, 385, 392, 518

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 113

Art. 312.- Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado, bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre, o la madre, el usufructo de estos bienes, y se entenderá cumplida así la condición.

Tampoco tendrá la administración de estos bienes, si así lo exige expresamente el donante o testador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 285, 290, 373, 514

Art. 313.- La emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.

No obstante puede revocarse en los casos siguientes:

1. Cuando el hijo menor, emancipado voluntariamente, observa conducta inmoral; y, 2. Cuando uno de los padres ausentes se presenta durante la menor edad de los hijos que, por no tener el otro se emanciparon a consecuencia de la desaparición de aquél.

La revocación, en el primer caso, será decretada por el juez, con conocimiento de causa; y en el segundo, se efectuará por ministerio de la ley.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 66, 79, 80

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 337

TITULO XIV DE LA ADOPCION

Art. 314.- La adopción es una institución en virtud de la cual una persona, llamada adoptante, adquiere los derechos y contrae las obligaciones de padre o madre, señalados en este Título, respecto de un menor de edad que se llama adoptado.

Sólo para los efectos de la adopción se tendrá como menor de edad al que no cumple 21 años.

Concordancias: CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 152, 157

Art. 315.- El adoptado llevará el apellido del adoptante; y si lo hubiere sido por ambos cónyuges, llevará, en segundo lugar, el apellido de la adoptante.

Al llegar a la mayor edad el adoptado podrá tomar los apellidos de sus padres naturales, previa declaración ante el juez que resolvió la adopción, quien dispondrá se anote tal particular al margen de la correspondiente partida de adopción.

En caso de que termine la adopción por las causas contempladas en el Art. 330 el adoptado perderá el derecho a usar los apellidos del adoptante o adoptantes, y usará los apellidos que le correspondían originariamente.

El juez que hubiere declarado terminada la adopción dispondrá en la misma sentencia, se anote al margen de la correspondiente partida; debiendo notificarse, para el efecto, al Director General del Registro Civil.

Concordancias: CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 35, 152, 176

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69

LEY ORGANICA DE GESTION DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES, Arts. 47

Art. 316.- Para que una persona adopte a un menor, se requieren las siguientes condiciones: que el adoptante sea legalmente capaz; disponer de recursos económicos indispensables para garantizar al adoptado la satisfacción de sus necesidades básicas; que sea mayor de treinta años, y tenga, por los menos, catorce años más que el menor adoptado.

Concordancias: CODIGO CIVIL LIBRO IV), Arts. 1462, 1463

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 159

Art. 317.- El guardador o el ex-guardador no podrá adoptar a su pupilo o ex pupilo, hasta que le hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo, y pagadas tales cuentas.

Concordancias: CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 160, 252

Art. 318.- Los célibes y los que se hallaren en actual estado de viudez, o divorcio no podrán adoptar sino a personas del mismo sexo que el del adoptante.

Sin embargo, previo informe favorable de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social, se exceptúa a las personas que, teniendo una diferencia de edad de cuarenta años, como mínimo, en relación con el menor que desearen adoptar, gocen de buena salud física y mental y prueben legalmente su idoneidad moral, cultural y económica.

Art. 319.- Las personas casadas pueden adoptar indistintamente a personas de uno u otro sexo, haciéndolo de común acuerdo. En cuanto a la limitación de edad impuesta por el Art. 316, se tomará en cuenta la edad del marido.

Concordancias: CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 159

Art. 320.- Nadie puede ser adoptado por dos o más personas, salvo el caso contemplado en el artículo anterior.

Art. 321.- Para la adopción de un menor se necesita la voluntad del adoptante y el consentimiento de los padres del adoptado. Si uno de los padres ha muerto o está impedido legalmente de manifestar su voluntad, el consentimiento del otro es suficiente. Si están separados o divorciados, basta el de aquel de los padres que tenga la patria potestad, con aprobación de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social, previo conocimiento de causa, y mandándose oír al

otro para que demuestre su conformidad o disconformidad con el acto de la adopción.

Si el menor no tiene padres o están impedidos por causa permanente de manifestar su voluntad, prestará el consentimiento el representante legal o guardador, y, si no lo tuviere, se le proveerá de un curador especial. Si el menor fuere adulto, se requerirá su expreso consentimiento.

Si el menor tuviere más de diez y ocho años, no será necesaria la autorización de sus padres naturales, siendo suficiente su consentimiento manifestado por escrito.

En el caso de huérfanos o expósitos que se hallen internados en alguna institución protectora de menores, y en general, de menores asilados en los hospitales, orfanatorios u otros establecimientos semejantes que no tengan representante legal o guardador, el consentimiento para la adopción deberá darlo el Director de la correspondiente casa de ayuda social o asistencial previo informe favorable de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social, salvo que el menor sea adulto y se halle en uso de sus facultades físicas y mentales, en cuyo caso se requerirá su expreso consentimiento sin perjuicio de leyes especiales.

Concordancias: CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 161, 164, 289

Art. 322.- La solicitud de adopción se elevará al Juez de la Niñez y Adolescencia, de la jurisdicción del adoptante, quien procederá en la forma prevista en este Código y el Código de la Niñez y la Adolescencia, según el caso.

Concordancias: CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 168, 284

Art. 323.- El fallo del Juez de la Niñez y la Adolescencia sobre la solicitud de adopción se inscribirá en el Registro Civil, haciendo constar el número de hijos que tenga el adoptante.

Concordancias: CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 175, 176

Art. 324.- La adopción producirá sus efectos entre el adoptante y el adoptado, y respecto de terceros, desde la fecha de inscripción en el Registro Civil.

Concordancias: CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 152, 176

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RECONOCIMIENTO EN EL ACTO DE INSCRIPCION, 18-dic-1956

Art. 325.- El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural, donde conserva todos sus derechos. Los padres que consienten en la adopción pierden la patria potestad que pasa al adoptante.

La adopción pone término también a la guarda a que estuviere sometido el adoptado.

Concordancias: CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 152

Art. 326.- Por la adopción adquieren el adoptante y el adoptado los derechos y obligaciones correspondientes a los padres e hijos.

Se exceptúa el derecho de herencia de los padres de los adoptantes; pues, de concurrir éstos con uno o más menores adoptados, exclusivamente, la herencia se dividirá en dos partes iguales, una para dicho padre o padres, y otra para él o los adoptados. Esta disposición no perjudica los derechos del cónyuge sobreviviente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 265

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1028, 1255

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 99, 101

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 69

Art. 327.- La adopción no confiere derechos hereditarios ni al adoptante respecto del adoptado ni de los parientes de éste, ni al adoptado respecto de los parientes del adoptante.

Concordancias: CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 99

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 69

Art. 328.- La patria potestad del adoptante se suspende o se pierde por las mismas causas que la del padre o la madre.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 279, 281, 303, 306, 308, 311, 367, 385

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 108, 111, 112, 113, 114, 115, 116

Art. 329.- La adopción no es revocable sino por causas graves, debidamente comprobadas, que no podrán ser otras que las mismas que lo son para el desheredamiento de los legitimarios y la revocación de las donaciones.

Art. 330.- La adopción no podrá sujetarse a condición, plazo, modo o gravamen alguno.

Las acciones sobre validez, nulidad y terminación de la adopción, se regirán por las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia.

Terminada la adopción, el ex adoptado, con sus derechos y obligaciones, se reintegrará a su familia natural, y a falta de ésta, será colocado en un hogar adecuado o en una de las instituciones de protección de menores previo informe favorable de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social.

Concordancias: CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 154

TITULO XV DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL

Art. 331.- El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita o inhabilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 21

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1462, 1463, 2352

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESOLUCION DE EXCEPCIONES, 15-abr-1918

Art. 332.- El estado civil de casado, divorciado, viudo, unión de hecho, padre e hijo se probará con las respectivas copias de las actas de Registro Civil.

Nota: Artículo sustituido por artículo 38 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 24, 26

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 249, 324

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 33, 35, 36

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69

LEY ORGANICA DE GESTION DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES, Arts. 10, 14, 15, 21

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL, 07-sep-1898

Art. 333.- La edad y la muerte se probarán por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo y defunción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 60, 64

Art. 334.- Se presumirá la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, si estuvieren en la forma debida.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1718, 1723, 1729

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 195, 197, 198

Art. 335.- Podrán rechazarse los antedichos documentos, aún cuando consten su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretende aplicar.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1471

Art. 336.- Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas, en los respectivos casos; pero no la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes.

Podrán, pues, impugnarse haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1717

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 198, 203

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD, 16-oct-1968

Art. 337.- La falta de los referidos documentos podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, a falta de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.

Con todo, al hijo que demandare alimentos o una herencia, o que alegue algún derecho, fundado en su calidad, no se le admitirá demanda, si no se presentare la prueba de su estado civil, según el Código de Procedimiento Civil.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4, 24

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 103, 247, 252, 341, 349

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1727, 2352

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 380

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 202, 209

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, POSESION NOTORIA DE UN ESTADO CIVIL, 27-jul-1953

Gaceta Judicial, PRUEBA DEL ESTADO CIVIL, 24-ene-1957

Art. 338.- La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer, en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida, con ese carácter, por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 57, 81, 136

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 163

Art. 339.- La posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole con ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y conocido como hijo de tales padres.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 24

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 273

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 163

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, POSESION NOTORIA DE HIJO ILEGITIMO, 07-feb-1973

Gaceta Judicial, PATERNIDAD ILEGITIMA, 01-jun-1992

Art. 340.- Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de tal estado, deberá haber durado diez años continuos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 262

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, POSESION NOTORIA DE UN ESTADO CIVIL, 07-abr-1960

Art. 341.- La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera hallarse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1727

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 177

Art. 342.- Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.

El juez, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos, o de otras personas idóneas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 521

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 5

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 158, 172

Art. 343.- El fallo judicial que declara verdadera o falsa la calidad de hijo, no solo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos.

La misma regla deberá aplicarse al fallo que declare ser verdadera o falsa la maternidad impugnada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 3, 24

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 261

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2352

Art. 344.- Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente surtan los efectos que en él se

designan, es necesario:

1. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; 2. Que se hayan pronunciado con legítimo contradictor; y, 3. Que no haya habido colusión en el juicio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 345, 347

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2352

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 99, 290

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LEGITIMO CONTRADICTOR, 11-jun-1959

Art. 345.- Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre; y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.

Estas personas podrán ser reemplazas por sus herederos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 24, 25

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2352

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PATERNIDAD DISPUTADA, 16-sep-1938

Gaceta Judicial, LEGITIMO CONTRADICTOR, 20-jun-1983

Art. 346.- Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los demás.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 237, 240, 260

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2352

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 34

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PATERNIDAD DISPUTADA, 28-jun-1938

Art. 347.- La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2352, 2424

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 289, 290

Art. 348.- A quien se presenta como verdadero padre o madre del que es reputado por hijo de otros o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce, no podrá oponerse prescripción ni

sentencia pronunciada en juicio seguido entre otras personas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 3

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 248, 261, 262

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2352, 2392

TITULO XVI DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS

Art. 349.- Se deben alimentos:

1. Al cónyuge; 2. A los hijos; 3. A los descendientes; 4. A los padres; 5. A los ascendientes; 6. A los hermanos; y, 7. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.

En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Código de la Niñez y Adolescencia y en otras leyes especiales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4, 7, 12, 22, 26

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 108, 112, 115, 128, 136, 138, 220, 253, 264, 265, 268, 274, 276, 277, 337

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1161, 1402, 1424, 1440, 1441

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1634, 1643

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 59, 67, 68

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 144, 240, 322

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHOS CONYUGALES, 22-mar-1887

Gaceta Judicial, PENSION ALIMENTICIA, 03-mar-1893

Gaceta Judicial, DEBERES CONYUGALES, 31-ene-1905

Gaceta Judicial, ALIMENTOS AL CONYUGE, 28-abr-1965

Gaceta Judicial, ALIMENTOS LEGALES, 15-mar-1978

Art. 350.- Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código, respecto de ciertas personas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4, 12

Art. 351.- Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

Congruos, son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente, de un modo

correspondiente a su posición social.

Necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar la vida.

Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de dieciocho años, cuando menos, la enseñanza primaria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 112, 358

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PENSION ALIMENTICIA, 29-sep-1931

Art. 352.- Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los cuatro primeros numerales y en el último del Art. 349, menos en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia, y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpado de injuria no calumniosa grave contra la persona que le debía alimentos.

En caso de injuria calumniosa cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010, 1233

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PENSION ALIMENTICIA, 09-abr-1886

Gaceta Judicial, ALIMENTOS CONGRUOS Y NECESARIOS, 19-may-1939

Art. 353.- Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE ALIMENTOS, 04-abr-1960

Art. 354.- El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el Art. 349, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, prefiriendo, en primer lugar, al que tenga según los numerales 1. y 7.;

En segundo lugar, al que tenga según los numerales 4. y 5.; En tercer lugar, el de los numerales 2. y 3. El del numeral 6. no tendrá lugar sino a falta de todos los demás. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

Sólo en caso de insuficiencia de título preferente, podrá recurrirse a otros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349

Art. 355.- Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento razonable; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución contra el que, de buena fe y con algún fundamento razonable, haya intentado la demanda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 108, 242

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 951

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 146, 332

Art. 356.- En el caso de dolo para obtener alimentos, están obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios, todos los que han tomado parte en el dolo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 244, 264

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1474, 1475, 1527, 1572, 2214, 2216

Art. 357.- En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 108, 138, 171

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INCREMENTO DE PENSION ALIMENTICIA DEL HIJO, 24-nov-1986

Art. 358.- Tanto los alimentos congruos, como los necesarios, no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, o para sustentar la vida.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 112, 351

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ALIMENTOS CONGRUOS, 19-jul-1979

Art. 359.- Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.

No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado, por haber fallecido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1161, 1377

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PENSIONES DE ALIMENTOS, 21-feb-1961

Art. 360.- Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido dieciocho años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se haya inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349, 351, 365

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1161

Art. 361.- El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne, a este efecto, en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos, luego que cese la obligación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 108

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 144

Art. 362.- El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2353

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 68

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PENSIONES ALIMENTICIAS, 31-mar-1905

Art. 363.- El que debe alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba a él.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1634, 1671, 2353

Art. 364.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse, y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1671, 1732, 1841, 2392

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PENSIONES ALIMENTICIAS, 05-feb-1892

Art. 365.- Las disposiciones anteriores, de este Título, no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 360

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1161, 1402, 1417, 1418

Art. 366.- Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Y si las que se hacen a personas que por ley tienen derecho a alimentos, fueren más cuantiosas de lo que corresponda según las circunstancias, el exceso se imputará a la misma porción de bienes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1161, 1194, 1195, 1207

TITULO XVII DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL

Parágrafo 1o. Definiciones y reglas generales

Art. 367.- Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida.

Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 58, 283

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1463

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 84

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TUTELAS Y CURADURIAS, 04-sep-1920

Art. 368.- Las disposiciones de este Título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4, 12

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TUTELAS Y CURADURIAS, 23-jun-1939

Art. 369.- La tutela y las curadurías generales se extienden, no sólo a los bienes, sino a las personas sometidas a ellas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 416

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2220

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 32

Art. 370.- Están sujetos a tutela los menores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 28

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 58, 415, 479, 576

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CURADURIA, 21-nov-1946

Art. 371.- Están sujetos a curaduría general los interdictos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 288, 369, 415, 466, 468

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

Art. 372.- Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 63, 494, 502, 512

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1263

Art. 373.- Se llaman curadores adjuntos los que se dan, en ciertos casos, a las personas que están bajo potestad de padre, madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 289, 294, 513, 514

Art. 374.- Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 86, 111, 131, 132, 256, 300, 301, 515

Art. 375.- Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 388

Art. 376.- Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.

Divididos los patrimonios, se considerarán tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona.

Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores.

Art. 377.- No se puede dar guardador al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por disposición del juez, en alguno de los casos enumerados en el Art. 303.

Se podrá dar curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre estén privados de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el Art. 293.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 85, 283, 293, 303

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 32

Art. 378.- Generalmente, no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene. Sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 373, 513, 514

Art. 379.- Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez acceder, oyendo previamente sobre ello a los parientes del pupilo.

El juez dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.

Nota: Inciso primero reformado por artículo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 27

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 444, 496

Art. 380.- Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación o dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado se administren por la persona que el donante o el testador designen, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlos en estos términos.

Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o el testador no hubieren designado la

persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el juez la designación.

Nota: Inciso primero reformado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 27

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 386, 422, 423

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1259, 1273

Art. 381.- Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.

Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.

Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.

Dativas, las que confiere el juez.

Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el Art. 386.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 382, 386, 392, 395, 478, 490

Parágrafo 2o. De la tutela o curaduría testamentaria

Art. 382.- El padre o la madre pueden dar tutor, por testamento, a los hijos que no estuvieren bajo patria potestad al momento de hacerse efectivo el testamento. Pero si estuvieren bajo patria potestad, pueden darle curador adjunto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 63, 305, 371, 381, 463, 472

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TUTELAS Y CURADURIAS, 30-abr-1915

Art. 383.- Pueden, asimismo, dar curador, por testamento, a los menores o mayores interdictos, siempre que ninguno de ellos esté bajo patria potestad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 305, 371, 381, 463, 472

Art. 384.- Puede el padre, asimismo, nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 63, 507

Art. 385.- Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes el padre o la

madre que han sido privados de la patria potestad por disposición de juez, según el Art. 311, o que, por mala administración, ha sido removido judicialmente de la guarda del hijo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 293, 311

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 113

Art. 386.- Los padres, no obstante lo dispuesto en el artículo 385, y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes que no se le deba a título de legítima.

Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 380, 381, 385

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1037, 1204

Art. 387.- Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 438, 444

Art. 388.- Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso; y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos, por el mismo hecho, la guarda, y serán independientes entre sí.

Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aún durante la indivisión del patrimonio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 376

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1338, 1343

Art. 389.- Si el testador nombrare varios tutores o curadores para que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente; y en este segundo caso, dividirlas como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 27

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 444

Art. 390.- Podrán asimismo nombrarse, por testamento, varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la sustitución o sucesión para un caso particular, se verificará en los demás en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución o sucesión al caso o casos designados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1183

Art. 391.- Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098, 1108, 1109

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1510

Parágrafo 3o. De la tutela o curaduría legítima

Art. 392.- Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.

Tiene lugar especialmente cuando, viviendo los padres, es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por sentencia de juez.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 303, 309, 310, 381, 391

Art. 393.- Los llamados a la guarda legítima son:

En primer lugar, el padre del menor; En segundo lugar, la madre; En tercer lugar, los demás ascendientes; En cuarto lugar, los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.

Si no hubiere lugar a la guarda del padre o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 22, 27

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 469, 484

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TUTELA DE HIJOS EN DIVORCIO, 24-feb-1989

Gaceta Judicial, ENTREGA DE MENOR PARA TUTELA Y GUARDIA, 14-mar-1991

Art. 394.- Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 381, 414

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REMOCION DEL GUARDADOR, 04-may-1912

Parágrafo 4o.

De la tutela o curaduría dativa

Art. 395.- A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 381, 484

Art. 396.- Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará por el juez, tutor o curador interino, por el tiempo que dure el retardo o el impedimento.

Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta, o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 520, 544, 562

Art. 397.- El juez, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo, y podrá, en caso necesario, nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del Art. 389.

Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirle para la tutela o curaduría dativa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 27

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 373, 389, 444

TITULO XVIII DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA

Art. 398.- Toda tutela o curaduría debe ser discernida, excepto la curaduría para pleito o ad - litem. En ésta el decreto del juez y la diligencia de aceptación del cargo valen por discernimiento.

Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 515

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2383

Art. 399.- Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado.

Ni se les dará la administración de los bienes, sin que preceda inventario solemne.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 31

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 398, 516

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 27

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FIANZA LEGAL, 23-abr-1976

Art. 400.- Están obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:

1. El cónyuge y los ascendientes y descendientes; 2. Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo; 3. Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes; y, 4. Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de suficientes facultades para responder de ellos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 287, 374, 396, 516

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2238

Art. 401.- En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse hipoteca, prenda comercial, agrícola o industrial, u otra caución suficiente, aceptada por el juez.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2240, 2286, 2309

Art. 402.- Los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 398, 442

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697

Art. 403.- El tutor o curador está obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, sin poder antes tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.

El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.

Por la negligencia del guardador en formar inventario, y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el Art. 448.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 291, 448, 458, 516, 558

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1273

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, GUARDAS, 04-may-1912

Art. 404.- El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 440

Art. 405.- Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la formación de inventario, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes, y exigir sólo un apunte privado, firmado por el tutor o curador y por tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o por otras tres personas respetables, a falta de éstos.

Nota: Artículo reformado por artículo 41 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 27

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 416, 440

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 344

Art. 406.- El inventario deberá ser hecho ante el Secretario y testigos en la forma que en el Código de Procedimiento Civil se prescribe.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1245

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 341, 342

Art. 407.- En el inventario se hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad, y con las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador.

Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 192

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 592

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1276, 1278, 1305

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 342

Art. 408.- Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1280

Art. 409.- Debe comprender el inventario aún las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas y a las otras.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 72

Art. 410.- La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1717, 1719

Art. 411.- Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes, o se les ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error, con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 36

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1582

Art. 412.- El tutor o curador que alegare haber puesto, a sabiendas, en el inventario cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1717, 1725

Art. 413.- Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba en contrario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1582

Art. 414.- El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior, y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 394, 406

TITULO XIX DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES

Art. 415.- Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 28

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 738

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1462, 1463, 1595

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 30

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 158

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 32

Art. 416.- El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y está obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 369, 455

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2382

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 30

Art. 417.- Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso estará éste obligado a someterse al dictamen del consultor; ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.

Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero, habiendo discordia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del juez, que deberá concederla, con conocimiento de causa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1037

Art. 418.- No será lícito al tutor o curador, sin previa decisión judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiestas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 154, 297, 456, 505

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 695, 859

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2238, 2286, 2309

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 10

LEY NOTARIAL, Arts. 27

Art. 419.- La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta; salvo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 695

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1314, 1315

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 334

Art. 420.- No obstante la disposición del Art. 418, si hubiere precedido orden de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesaria otra para su enajenación.

Tampoco será necesario mandato judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 418

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 859

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2309

Art. 421.- Sin previa orden judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros, proindiviso.

Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesaria nueva orden.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1343, 1346

Art. 422.- El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin permiso del juez, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 298

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1248, 1259, 1270, 1273

Art. 423.- Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin autorización del juez; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1132, 1163, 1248

Art. 424.- Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otros, proindiviso, será necesaria, para que surta efecto, nueva decisión judicial que, la apruebe y confirme.

Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1338, 1343

Art. 425.- Se necesita asimismo previa decisión judicial para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se avalúen en más de mil dólares de Estados Unidos de América, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación judicial, so pena de nulidad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1259

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1697, 1705, 1706

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 239

Art. 426.- El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que haya autorización judicial, con conocimiento de causa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1163

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489

Art. 427.- Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aún con previa autorización del juez.

Sólo con esta previa autorización podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo y que por ellas no padezcan menoscabo notable los capitales productivos.

Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 27

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 298

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586, 592

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402, 1404, 1408

Art. 428.- La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402, 1409, 1417

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1668, 1669

Art. 429.- El pupilo no puede obligarse como fiador sin previa decisión judicial, la cual sólo podrá darse cuando la fianza fuere a favor de su cónyuge, o de un ascendiente o descendiente, y por causa urgente y grave.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 27

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 2238

Art. 430.- Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1594, 1595, 1602

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ORDEN DE LIQUIDACION, 15-jun-1917

Art. 431.- El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.

Pero si lo estimare preferible, podrá emplearlo en la adquisición de bienes raíces.

Por omisión en esta materia, será responsable de los intereses corrientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2049, 2050, 2109

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DINEROS OCIOSOS DEL PUPILO, 25-abr-1887

Art. 432.- No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho.

Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 298

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1856

Art. 433.- Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1512, 1584

Art. 434.- El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el pupilo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392, 2409, 2411, 2414, 2420, 2423, 2424

Art. 435.- El tutor o curador podrá reembolsarse, con los dineros del pupilo, las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; mas para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez,

en su falta.

Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez, en su falta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 379, 387, 527

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 2050, 2062, 2109

Art. 436.- En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador, en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 413

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1582, 2055

Art. 437.- Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tengan interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o sus padres o hijos, o sus hermanos, o sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse, sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez, en su falta.

Pero ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10, 22, 23

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1315

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1738, 1739

Art. 438.- Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo. Pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallen especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastarán la intervención o autorización de éste solo.

Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.

En caso de discordia entre ellos, decidirá el juez.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 373, 379, 387, 471

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1304

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020, 2031

Art. 439.- El tutor o curador tiene derecho a que se le abone los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo; y en caso de legítima reclamación, los hará tasar el juez.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 547

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2062

Art. 440.- El tutor o curador está obligado a llevar cuenta fiel, exacta, y en cuanto fuere dable documentada, de todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego que termine su administración; a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra.

Comprende esta obligación a todo tutor o curador, inclusos los testamentarios, sin embargo de que el testador los haya exonerado de rendir cuenta, o les haya condonado anticipadamente el saldo, y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 404, 405

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1285

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2059

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, GUARDAS, 26-ago-1876

Gaceta Judicial, JUICIO DE CUENTAS, 01-feb-1961

Art. 441.- Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aún durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez designará al intento.

Podrá solicitar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge.

Nota: Inciso segundo reformado por artículo 43 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 317, 515

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RENDICION DE CUENTAS, 20-oct-1975

Art. 442.- Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar, en el tiempo intermedio, aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 402

Art. 443.- Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos, a la expiración de su cargo, presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administración, se presentará una cuenta por cada administración separada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 373, 379, 387

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1543

Art. 444.- La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez, será responsable cada uno, directamente, de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto, ejerciendo el derecho que les concede el Art. 441, inciso 2o., hubiera podido impedir la torcida administración de los otros tutores o curadores.

Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aún a los tutores o curadores generales que no administran.

Los tutores o curadores generales están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 369, 373, 379, 387, 441, 514

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1302

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527

Art. 445.- La responsabilidad subsidiaria prescrita en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador, o con autoridad del juez, administren en diversos cantones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 373, 379, 387

Art. 446.- Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1537, 1980, 2031

Art. 447.- Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.

Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial.

Nota: Inciso segundo reformado por artículo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 390

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1595

Art. 448.- Contra el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su administración, exhibiendo juntamente el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá, por parte del pupilo, el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada, salvo que el juez tenga a bien moderarla.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1731

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, OBLIGACIONES DE LOS GUARDADORES, 19-nov-1914

Art. 449.- El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará, a su vez, los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que, cerrada su cuenta, los pida.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1331

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1575, 2060, 2062, 2109, 2110, 2208

Art. 450.- Toda acción del pupilo contra el tutor o curador, en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje; sin que se comprenda en esta disposición la acción que tiene para cobrar el saldo que resultare.

Si el pupilo falleciere antes de cumplir el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2414, 2424

Art. 451.- El que ejerce el cargo de tutor o curador no siéndolo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.

Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría, y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho a la retribución ordinaria, y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo.

Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 521, 531

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2186, 2194

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CURADURIA, 20-feb-1947

Art. 452.- El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al juez inmediatamente, para que provea la tutela o curaduría; y mientras tanto, procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le hará responsable hasta de la culpa levísima.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1465, 2024, 2186

TITULO XX REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA

Art. 453.- En lo tocante a la crianza y educación del pupilo está obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el Título XI; sin perjuicio de ocurrir al juez cuando lo crea conveniente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 268, 269, 273, 276

Art. 454.- El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará, por todos los medios prudentes, en hacerles cumplir su deber; y si fuere necesario, ocurrirá al juez.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 279

Art. 455.- Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa a la posición social de la familia, sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible, de los frutos.

El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos.

Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximo de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 273, 351, 357, 416

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663

Art. 456.- Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada subsistencia y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes; no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 297, 351, 418

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663

Art. 457.- En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que, por sus relaciones con el pupilo, estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349

Art. 458.- La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 351, 403, 558

Art. 459.- El menor adulto que careciere de tutor debe pedirlo al juez, designando la persona que haya de serlo.

Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor; y si éste no lo hiciere, al juez.

El juez, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.

Nota: Inciso tercero reformado por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 27

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 395, 397, 518

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

Art. 460.- El menor que está bajo tutela tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria.

Lo dispuesto en el Art. 295, relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al tutor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 284, 288, 295

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 11

Art. 461.- El tutor del menor adulto podrá, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar, bajo su responsabilidad, los actos del pupilo en esta administración.

Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 438

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2036

Art. 462.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

TITULO XXI REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR, DEL EBRIO CONSUETUDINARIO Y DEL TOXICOMANO

Art. 463.- A los que, por pródigos o disipadores, han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.

Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del Art. 472.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 369, 371, 381, 383, 392, 395, 472

Art. 464.- El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos.

Nota: Artículo sustituido por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 27

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 480, 481, 495

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 90

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 332

Art. 465.- Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente empleado diplomático o consular.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 15

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 503

Art. 466.- La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación, que manifiesten falta total de prudencia.

El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 110, 477

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1482, 2164

Art. 467.- Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la

interdicción provisional.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 27

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INTERDICCION PROVISIONAL DEL DISIPADOR, 22-sep-1900

Art. 468.- Los decretos de interdicción provisional y definitiva deberán inscribirse en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad, y notificarse al público por un periódico del cantón, si lo hubiere, y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentados del cantón.

La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 369, 371

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 98

Art. 469.- Se conferirá la curaduría:

1. Al cónyuge; 2. A los padres y más ascendientes. Los padres casados no podrán ejercer este cargo, sin el consentimiento del otro cónyuge; 3. A los colaterales, hasta el cuarto grado.

El juez tendrá libertad para elegir, en cada clase de las designadas en los numerales 2. y 3., la persona o personas que más a propósito le parecieren.

A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 221, 369, 371, 381, 393, 395, 397, 484, 496, 499, 523, 524, 525

Art. 470.- El curador del cónyuge intervendrá en la administración de la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista, y en la tutela de los hijos menores del disipador.

Art. 471.- El cónyuge puede aceptar o renunciar la curaduría del disipador. Si no la acepta, tendrá derecho para pedir la liquidación de la sociedad conyugal.

Art. 472.- El padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 381, 383, 463

Art. 473.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 474.- El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una cantidad de dinero, proporcionada a sus facultades, y señalada por el juez.

Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 487

Art. 475.- El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si hubiere motivo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 489, 493

Art. 476.- Las disposiciones indicadas en el artículo precedente serán decretadas por el juez con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el Art. 468, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio), tiene la libre administración de sus bienes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 468, 489

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462

Art. 477.- Respecto a los ebrios consuetudinarios y toxicómanos, se seguirán las reglas señaladas en este Título.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 110

TITULO XXII REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE

Art. 478.- El adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.

La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 20

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 381, 382, 383, 392, 395

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1012, 1043

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 32, 343

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INTERDICCION, 27-nov-1888

Gaceta Judicial, CURADOR DEL DEMENTE, 24-oct-1904

Gaceta Judicial, INTERDICCION POR DEMENCIA, 08-mar-1976

Art. 479.- Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre o la madre seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente provocar el juicio de interdicción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 369, 370, 371, 464, 481

Art. 480.- El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 464, 481

Art. 481.- Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.

Deberá provocarla el tutor del menor a quien sobreviene la demencia durante la guarda.

Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también provocar tal interdicción cualesquiera autoridad o persona del cantón.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 464, 465, 495

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1012

Art. 482.- El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza, sobre la existencia y naturaleza de la demencia.

Pero no podrá decretar la interdicción sin examinar personalmente al demandado, por medio de interrogatorios conducentes al objeto de descubrir el estado de su razón.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 467, 468

Art. 483.- Las disposiciones de los artículos 467 y 468 se extienden al caso de demencia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 467, 468

Art. 484.- Se conferirá la curaduría del demente:

1. Al cónyuge si no hubiere separación conyugal. Pero el cónyuge tendrá derecho de aceptar o repudiar esta guarda, y en caso de no aceptarla, podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal; 2. A sus descendientes; 3. A sus ascendientes; y, 4. A sus colaterales, hasta el cuarto grado, o a sus hermanos.

Los padres no podrán ejercer este cargo, sin el consentimiento del otro cónyuge.

El juez elegirá, en cada clase de las designadas en los numerales 2., 3. y 4., la persona o personas que más idóneas le parecieren.

A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 26

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 221, 373, 381, 393, 395, 514, 523

Art. 485.- Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes.

El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 369, 373, 379, 390, 438, 444

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1023

Art. 486.- Los actos y contratos del demente, posteriores a la sentencia de interdicción, serán nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.

Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción serán válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10, 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 468, 483, 530

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1043

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1697

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 147

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INTERDICCION POR DEMENCIA, 18-oct-1904

Gaceta Judicial, INTERDICCION DE ADMINISTRAR BIENES, 05-mar-1915

Gaceta Judicial, INCAPACIDAD POR INTERDICCION, 04-feb-1924

Art. 487.- El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable incomodidad a otros.

Ni podrá ser trasladado a un hospital psiquiátrico, ni encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras, a solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo, se obtenga autorización judicial para cualquiera de estas medidas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 474

Art. 488.- Los frutos de los bienes, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán principalmente en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 456, 492, 501

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663

Art. 489.- El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa.

Se observará en estos casos lo prevenido en los Arts. 475 y 476.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 475, 476, 493

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ESTADO DE INTERDICCION, 27-may-1896

TITULO XXIII REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO

Art. 490.- La curaduría de la (sic) persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 381, 383, 392, 395

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 32, 343

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INTERDICCION DE SORDOMUDO, 08-may-1974

Art. 491.- Los Arts. 479, 480, 484 y 485 hácense extensivos a la (sic) persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012 .

Art. 492.- Los frutos de los bienes de la (sic) persona sorda, que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 456, 488, 501

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663

Art. 493.- Cesará la curaduría cuando la (sic) persona sorda se haya hecho capaz de entender y de darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, si él mismo lo solicitare y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 475, 476, 489

TITULO XXIV DE LAS CURADURIAS DE BIENES

Art. 494.- En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:

1. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros; y, 2. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 66, 145, 372, 542, 557

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 9

Art. 495.- Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del disipador.

Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes, a fin de que responda a sus demandas.

Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 78, 464, 481

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 9

Art. 496.- Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente, en conformidad con el Art. 484, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.

Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.

Podrá asimismo nombrar más de un curador, y dividir entre ellos la administración, en el caso de bienes cuantiosos, situados en diferentes cantones.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 379, 443, 444, 445, 484

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1023

Art. 497.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 498.- Si el ausente ha dejado cónyuge, se observará lo prevenido para este caso en el Título De la Sociedad Conyugal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 185, 188

Art. 499.- El cónyuge que obtuvo separación conyugal judicialmente autorizada no podrá ejercer esta curaduría con respecto de los bienes del otro cónyuge.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 221, 469, 525

Art. 500.- El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del juez.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020, 2054

Art. 501.- Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.

Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 492

Art. 502.- Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.

La curaduría de la herencia yacente será dativa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 372, 381, 395, 557

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1255, 1263, 1309, 1316, 1317, 1321, 1331

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 34, 343

Art. 503.- Si el difunto, a cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 15

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 465

Art. 504.- El juez discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 379, 398, 517, 518

Art. 505.- Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producto a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas del Estado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 418, 419, 512

Art. 506.- Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado al efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el juez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.

Podrán nombrarse dos o más curadores si así conviniere.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 62, 63, 238, 244, 381, 384, 395, 557

Art. 507.- La persona designada por el testamento del padre para la curaduría adjunta del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno, fallece el padre.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 382, 384, 513

Art. 508.- El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, se hallan sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores; y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 69, 372, 418, 419

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 762

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2036

Art. 509.- Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aún los bienes muebles que no sean corruptibles; a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 418

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1317, 1321

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1482, 1485, 1697, 1705

Art. 510.- Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si, justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez previamente.

El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizados por el juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1699, 1706

Art. 511.- Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 415

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1255, 1263

Art. 512.- La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento, o por el decreto que, en el caso de desaparecimiento, conceda la posesión provisional.

La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o, en el caso del Art. 505, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.

La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.

Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 63, 64, 70, 505

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1263

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020

TITULO XXV DE LOS CURADORES ADJUNTOS

Art. 513.- Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes.

En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 382, 507, 526

Art. 514.- Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, cónyuges o guardadores.

La responsabilidad subsidiaria que por el Art. 444, se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, cónyuges o guardadores, respecto de los curadores adjuntos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 293, 310, 373, 378, 386, 444

TITULO XXVI DE LOS CURADORES ESPECIALES

Art. 515.- Las curadurías especiales son dativas.

Los curadores para pleito o ad - litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 86, 109, 111, 131, 300, 374, 398, 557

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CURADOR DEL MENOR, 13-jul-1932

Art. 516.- El curador especial no está obligado a la formación de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, y de que rendirá cuenta fiel y exacta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 374, 399, 400, 403, 405, 407, 441

TITULO XXVII DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURIA

Art. 517.- Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367, 518, 531

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 86

Parágrafo 1o. De las incapacidades

I

Reglas relativas a defectos físicos y morales

Art. 518.- Son incapaces de toda tutela o curaduría:

1. Los ciegos; 2. Los mudos; 3. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción; 4. Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados; 5. Los que están privados de administrar sus propios bienes, por disipación; 6. Los que carecen de domicilio en la República; 7. Los que no saben leer ni escribir; 8. Los de mala conducta notoria; 9. Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el Art. 311, numeral 4., aunque se les haya indultado de ella; 10. El cónyuge que haya dado causa para el divorcio, según el Art. 110, menos en el caso de los numerales 8., y 11. 11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el Art. 311; y, 12. Los que, por torcida o descuidada administración, han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 110, 311, 558, 560

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1295

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 86

II Reglas relativas a las profesiones, empleos y cargos públicos

Art. 519.- Son asimismo incapaces de toda tutela o curaduría:

1. Los individuos de la Fuerza Pública, que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado; y, 2. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública, fuera del territorio ecuatoriano.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1295

III Reglas relativas a la edad

Art. 520.- No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido dieciocho años.

Sin embargo, si es llamado a una tutela o curaduría el ascendiente o descendiente que no ha cumplido dieciocho años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.

Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido dieciocho años.

Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando, llegando a los dieciocho, sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 22

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 382, 396, 551

Art. 521.- Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el Art. 342; y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 342, 398, 451, 531

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 5

IV Reglas relativas a las relaciones de familia

Art. 522.- El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.

Art. 523.- El cónyuge no puede ser curador de sus hijos, sin el consentimiento del otro cónyuge.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 469, 484

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CURADURIA DEL MENOR, 17-mar-1948

Art. 524.- El hijo no puede ser curador de su padre disipador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 469

Art. 525.- El cónyuge separado judicialmente no puede ser curador del otro.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 469, 484, 499

V Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencia de religión entre el guardador y el pupilo

Art. 526.- No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute su estado civil.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 331

Art. 527.- No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella por intereses propios o ajenos.

El juez, según le pareciere más conveniente, les agregará otros tutores o curadores, que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.

Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 435, 513

Art. 528.- Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.

Ni se extienden a los créditos, deudas o litis que fueren de poca importancia, en concepto del juez.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 382

VI Reglas relativas a la incapacidad sobreveniente

Art. 529.- Las causas antedichas de incapacidad, que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría, darán fin a ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 538

Art. 530.- La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubieren ejecutado, aunque no hayan sido puestos en interdicción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 486

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1697

VII Reglas generales sobre las incapacidades

Art. 531.- Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de conferírseles el cargo, o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.

Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero, sabidas por él, darán fin a la tutela o curaduría.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 451, 521, 550

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1051

Art. 532.- El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le confiere, tendrá, para provocar el juicio sobre su incapacidad, los mismos plazos que para el juicio sobre sus excusas se prescriben en el Art. 539.

Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el Art. 539 se prescribe.

La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aún por cualquiera persona del cantón.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 539

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1296

Parágrafo 2o. De las excusas

Art. 533.- Pueden excusarse de la tutela o curaduría:

1. El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema, Ministros de las Cortes Superiores, de los Tribunales Distritales Fiscal y Contencioso Administrativo; los fiscales; los jueces penales y los jueces de la niñez y adolescencia.

2. Los administradores y recaudadores de rentas fiscales; 3. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público a considerable distancia del lugar en que se ha de ejercer la guarda; 4. Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicho lugar; 5. Los que adolecen de grave enfermedad inhabilitante, o han cumplido sesenta y cinco años; 6. Los extremadamente pobres; 7. Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando casados o teniendo hijos bajo patria potestad, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.

Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada y gravosa; y,

8. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos; contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República.

Nota: Numeral 1 reformado por artículo 47 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 22, 33

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 48, 283, 367, 374

Art. 534.- En el caso del artículo precedente, numeral 7., el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo, pero no podrá excusarse de ésta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 24

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 393

Art. 535.- La excusa del numeral 8., del Art. 533, no podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría de un descendiente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 274, 533

Art. 536.- No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes. En este caso será obligado a constituir hipoteca, prenda agrícola, comercial o industrial, u otra caución suficiente, a juicio del juez, sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de la administración.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 399, 401

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1318

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2286, 2309

Art. 537.- El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador, o como tutor y curador sucesivamente, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrán alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 274, 393

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TUTELAS Y CURADURIAS, 09-feb-1934

Art. 538.- Las excusas determinadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de conferirse la guarda; y serán admisibles si durante ella sobrevienen.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 398, 529

Art. 539.- Las excusas deben alegarse dentro de los plazos siguientes:

Si el tutor o curador nombrado se halla en la provincia en que reside el juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicha provincia, pero sí en el territorio de la República, se ampliará este plazo cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicha provincia y la residencia actual del tutor o curador nombrado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33, 34, 35

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 54, 56, 532

Art. 540.- Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará además inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que, por el interés del pupilo, convenga aceptarlas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 403, 539

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

Art. 541.- Los motivos de excusa, que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 549

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392

Art. 542.- Si el tutor o curador nombrado está en nación extranjera y se ignora cuándo ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez, según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría, o a excusarse; y expirado el plazo, podrá, según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento; el cual no convalecerá, aunque después se presente el tutor o curador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 67

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2408

Parágrafo 3o. Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas

Art. 543.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Art. 544.- Si el juez, en la primera instancia, no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador apelare, o por el tribunal superior se confirmare el fallo del juez a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que, de su retardo en encargarse de la guarda, hayan resultado al pupilo.

No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 396, 517

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

TITULO XXVIII DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES

Art. 545.- El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo, la décima parte de los frutos de los bienes pupilares que administre.

Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima, por partes iguales.

Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez, de la décima de los otros, la remuneración que crea justo asignarle.

Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos.

Se dictarán estas providencias por el juez, en caso necesario, a petición del respectivo guardador y con audiencia de los otros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 379, 438, 451, 531

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663, 664

Art. 546.- La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente, incisos 1. y 2., mientras, en conformidad a los incisos 3. y 4., no se altere, por acuerdo de las partes o por decreto del juez; y no regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o disposición judicial.

Art. 547.- Los gastos necesarios, ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo, se les abonarán separadamente, y no se imputarán a la décima.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 439

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2062

Art. 548.- Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario, en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador. Si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero si valiere más, no estará obligado a pagar el exceso, mientras éste quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 382

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663, 664

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1207

Art. 549.- Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo.

Pero las excusas supervenientes le privarán solamente de una parte proporcional.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 533, 541

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1108, 1299

Art. 550.- Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.

Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada, en todo o parte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 451, 518, 529, 531

Art. 551.- Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá la décima íntegra al primero, por todo el tiempo que durare el cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de la décima.

Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino, por una causa justificable, como la de un cargo público, o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 396

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663, 664

Art. 552.- El tutor o curador que administra fraudulentamente, pierde su derecho a la décima, y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración del cargo.

Si administra descuidadamente, no cobrará la décima de los frutos, en aquella parte de los bienes que, por negligencia, hubiere sufrido detrimento o experimentado considerable disminución de productos.

En uno y otro caso queda, además, salva al pupilo la indemnización de perjuicios.

Nota: Inciso primero reformado por artículo 48 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 90, 416

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663, 664

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

Art. 553.- Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador estará obligado a servir el cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigirle el guardador, en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 456

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663, 664

Art. 554.- El guardador cobrará la décima, a medida que se realicen los frutos.

Para determinar el valor de la décima se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el

patrimonio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 661

Art. 555.- Respecto de los frutos pendientes al tiempo de principiar o expirar la tutela, se sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 661, 663, 778, 795, 804

Art. 556.- En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que, separadas, no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.

Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando la corta no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.

La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 661, 662

Art. 557.- Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente y los curadores especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez una remuneración equitativa de los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 374, 494, 502, 506, 515

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1263

TITULO XXIX DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES

Art. 558.- Los tutores o curadores serán removidos:

1. Por incapacidad; 2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial por las señaladas en los artículos 403 y 458; 3. Por ineptitud manifiesta; 4. Por actos repetidos de administración descuidada; y, 5. Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.

Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente o descendiente, o cónyuge del pupilo; pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 311, 403, 458

Art. 559.- Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 32

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663

Art. 560.- El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave será removido de las otras de oficio o a petición de cualquier persona.

Nota: Artículo sustituido por artículo 49 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 311, 518

CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 186

Art. 561.- La remoción podrá ser promovida de oficio o a petición de cualquier persona. En todos los casos serán oídos los parientes del pupilo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 50 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 27

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 489

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2236

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE REMOCION DE TUTORES Y CURADORES, 28-sep-1888

Gaceta Judicial, PROHIBICIONES PARA SER CURADOR, 24-jun-1943

Art. 562.- Se nombrará tutor o curador interino mientras dure el juicio de remoción. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será agregado al que lo fuere.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 396, 544

Art. 563.- El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.

Será asimismo perseguido penalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.

TITULO XXX DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Art. 564.- Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 40

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 442

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 32

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PERSONAS JURIDICAS, 15-oct-1998

Gaceta Judicial, DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA EMPRESARIAL, 21-mar-2001

Art. 565.- No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 60, 564

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1006

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 16, 17, 20, 33

Art. 566.- Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este Título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código de Comercio.

Tampoco se extienden las disposiciones de este Título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la Nación, el Fisco, las Municipalidades y los establecimientos que se costean con fondos del erario. Estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1006

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1702, 1736, 1957

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 1, 3

Art. 567.- Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, que se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al Presidente de la República para que se corrijan, en lo que perjudicaren a terceros; y aún después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia, contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CORPORACIONES CIVILES, 28-oct-1925

Art. 568.- Lo que pertenece a una corporación, no pertenece, ni en todo ni en parte, a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o en parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.

Si una corporación no tiene existencia legal, según el Art. 565, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1960, 1961

Art. 569.- La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan, según sus estatutos, voto deliberativo, será considerada como una sala, o reunión legal de la corporación entera.

La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1979

Art. 570.- Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo de la corporación, han conferido este carácter.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1595, 1836, 1864, 2035

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 232

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 27

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 13, 252

Art. 571.- Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación. En cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1983, 2035

Art. 572.- Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella; y sus miembros están obligados a obedecerlos, bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453

Art. 573.- Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que los estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos.

Art. 574.- Los delitos de estafa y más defraudaciones de los fondos de la corporación, se sancionarán con arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan, sobre los mismos delitos, las leyes comunes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2214

Art. 575.- Las corporaciones podrán conservar indefinidamente y sin necesidad de autorización especial alguna, los bienes raíces que tengan o adquieran.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

Art. 576.- Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra los bienes de éstas, como contra las de una persona natural que se halla bajo tutela.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 370

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

Art. 577.- Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su establecimiento.

Pero pueden ser disueltas por ella, o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 565

Art. 578.- Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no hubieren previsto el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su establecimiento, dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019

Art. 579.- Disuelta una corporación se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Corresponde al Congreso señalarlos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2019

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 35

Art. 580.- Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una agrupación de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, se suplirá esta falta por el Presidente de la República.

Art. 581.- Lo que en los artículos 568 hasta el 579, se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que la componen, se aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que las administran.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464

Art. 582.- Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 575

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583

LIBRO II DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO, GOCE Y LIMITACIONES

TITULO I DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES

Art. 583.- Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 594

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 105

Parágrafo 1o. De las cosas corporales

Art. 584.- Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 43, 727

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 102

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 106, 112, 113

Art. 585.- Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúanse las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino, según el Art. 588.

Para efectos de lo previsto en este Código, las especies animales y vegetales serán consideradas conforme a lo determinado en este artículo, sin perjuicio de las limitaciones y del resguardo, protección y bienestar animal que reconocen las leyes especiales.

Nota: Inciso final agregado por Disposición Reformatoria Quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 983 de 12 de Abril del 2017 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 200

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 110, 111, 112, 113

Art. 586.- Inmuebles, fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles.

Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 587, 588, 590, 591

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DOMINIO DE ARBOLES, 11-jul-1902

Art. 587.- Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1770

Art. 588.- Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:

Las losas de un pavimento; Los tubos de las cañerías; Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;

Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla; Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y que pertenecen al dueño de éste; Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.

Nota: Inciso primero sustituido por Disposición Reformatoria Sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 983 de 12 de Abril del 2017 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586, 635, 949

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2322

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 580

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 112, 113

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCESORIOS DE UN FUNDO, 27-jun-1899

Gaceta Judicial, INMUEBLES POR ADHERENCIA Y DESTINACION, 05-oct-1966

Art. 589.- Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las hierbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas en favor de otra persona que el dueño.

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.

Nota: Inciso primero sustituido por Disposición Reformatoria Septima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 983 de 12 de Abril del 2017 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 122, 381

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRUEBA DEL DOMINIO, 25-jun-1888

Gaceta Judicial, PRUEBA DE PROPIEDAD DE LOS BIENES RAICES, 29-ago-1888

Gaceta Judicial, CONTRATO DE USUFRUCTO DE BANANERAS, 08-abr-1976

Art. 590.- Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con éstas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586

Art. 591.- Las cosas que, por ser accesorias a bienes raíces, se reputan inmuebles, no dejan de

serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan, con el fin de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2412

Art. 592.- Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles, sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el Art. 585.

En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir o de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 587

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1149

Art. 593.- Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.

A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

Las especies monetarias, en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 778

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2077, 2099

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 200

Parágrafo 2o. De las cosas incorporales

Art. 594.- Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 595, 596

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 106

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CESION DE DERECHOS, 07-sep-1915

Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 778, 825, 859, 864, 933, 935

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993, 1287

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2286, 2309

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 324, 325, 326

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 177

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 321

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHOS REALES, 11-abr-1888

Gaceta Judicial, ACCIONES REALES, 09-dic-1918

Art. 596.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 714

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2099, 2367

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 209

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 107

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 379

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHOS PERSONALES, 16-ene-1901

Art. 597.- Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586

Art. 598.- Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1572

TITULO II

DEL DOMINIO

Art. 599.- El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 595, 937

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 736

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 57, 60, 66, 321, 322, 324

Art. 600.- Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 594, 729, 778, 937, 966

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 16

Art. 601.- Las producciones del talento o del ingenio son propiedad de sus autores.

Esta propiedad se regirá por leyes especiales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 108, 115

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 387

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PROPIEDAD INTELECTUAL, 30-oct-1975

Art. 602.- Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas.

Su uso y goce se determinan, entre individuos de una nación, por las leyes de ésta; y entre distintas naciones, por el Derecho Internacional.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1133

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477, 1480

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 375

Art. 603.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 622, 659, 686, 700, 702, 715, 718

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392, 2398

LEY DE INQUILINATO, Arts. 31, 48

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 117, 140

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRUEBA TESTIMONIAL SOBRE EL DOMINIO, 03-mar-1911

Gaceta Judicial, CONTRATO DE COPROPIEDAD VERBAL, 19-feb-1962

Gaceta Judicial, EL CONDOMINIO SE ESTABLECE EN LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA, 21-feb-2007

TITULO III DE LOS BIENES NACIONALES

Art. 604.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Asimismo, los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros de altura sobre el nivel del mar.

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1864

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 1, 12, 317, 375, 379

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO, 24-ago-1880

Gaceta Judicial, POSESION DE BIENES PUBLICOS, 28-feb-1893

Gaceta Judicial, BIENES DE ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO, 10-mar-1915

Gaceta Judicial, JURISDICCION ESPECIAL, 30-sep-1915

Gaceta Judicial, BIENES DE USO PUBLICO, 23-jul-1986

Gaceta Judicial, POSESION DE INMUEBLE POR MENORES DE EDAD, 19-oct-2000

Gaceta Judicial, NO HAY POSESION DE BIENES INMUEBLES PUBLICOS, 04-dic-2000

Gaceta Judicial, BIENES Y DERECHOS DE DOMINIO PUBLICO, 19-sep-2006

Art. 605.- Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 4

Art. 606.- Las plataformas o zócalos submarinos, continental e insular, adyacentes a las costas

ecuatorianas, y las riquezas que se encuentran en aquéllos, pertenecen al Estado, el que tendrá el aprovechamiento de ellas y ejercerá la vigilancia necesaria para la conservación de dicho patrimonio y para la protección de las zonas pesqueras correspondientes.

Considéranse como plataforma o zócalo submarino las tierras sumergidas, contiguas al territorio nacional, que se encuentran cubiertas hasta por doscientos metros de agua como máximo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 609

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 4

Art. 607.- El Estado es dueño de todas las minas y yacimientos que determinan las leyes especiales respectivas, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares, sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situados.

Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescriben las leyes de minería.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 317

Art. 608.- Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.

Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aún cuando su uso sea público, por permiso del dueño.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2399

Art. 609.- El mar adyacente, hasta una distancia de doscientas millas marinas, medidas desde los puntos más salientes de la costa continental ecuatoriana y los de las islas más extremas de la Provincia Insular de Galápagos y desde los puntos de la más baja marea, según la línea de base que se señalará por decreto ejecutivo, es mar territorial y de dominio nacional.

El mar adyacente comprendido entre la línea de base mencionada en el párrafo anterior y la línea de más baja marea, constituye aguas interiores y es de dominio nacional.

Si por tratados internacionales que versen sobre esta materia se determinaren para la policía y protección marítima zonas más amplias que las fijadas en los incisos anteriores, prevalecerán las disposiciones de esos tratados.

Por decreto ejecutivo se determinarán las zonas diferentes del mar territorial, que estarán sujetas al régimen de libre navegación marítima o al de tránsito inocente para naves extranjeras.

Son también bienes de dominio público el lecho y el subsuelo del mar adyacente.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 4

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, BIENES DEL DOMINIO PUBLICO O PRIVADO, 27-may-2002

Art. 610.- Es igualmente de dominio nacional el espacio aéreo correspondiente al territorio del Estado, incluido en éste el mar territorial definido en el artículo anterior.

El Ejecutivo reglamentará la zona de libre tránsito aéreo sobre el mar territorial.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 609

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 4

Art. 611.- Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.

Art. 612.- Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, así como los lagos naturales, son bienes nacionales de uso público.

También son bienes nacionales de uso público las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad.

No hay ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobre ellas y los preexistentes solo se limitan a su uso en cuanto sea eficiente y de acuerdo con la Ley de Aguas.

En cuanto a la extensión del dominio de las riberas de dichos ríos, aguas y lagos, se estará a lo que dispongan las leyes especiales. Para los efectos determinados en el segundo inciso de este artículo, se entenderá que mueren en una heredad, no solo las aguas que no salen de la misma, sino aquellas que, dentro de la heredad, desembocan en otra corriente de agua, a la cual quedan incorporadas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 800, 873, 874

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 117

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 375

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHO DE DOMINIO, 26-feb-1887

Gaceta Judicial, EJERCICIO DEL DERECHO DE DOMINIO DE AGUAS, 11-mar-1887

Gaceta Judicial, AGUAS DE USO PUBLICO, 20-may-1914

Gaceta Judicial, AGUAS DE USO PUBLICO, 27-mar-1915

Gaceta Judicial, ADQUISICION Y GOCE DE AGUAS, 15-jul-1916

Gaceta Judicial, CONDOMINIO DE AGUAS, 18-mar-1929

Gaceta Judicial, USO Y GOCE DE AGUAS DE USO PUBLICO, 04-may-1929

Gaceta Judicial, GOCE DE AGUAS, 27-nov-1934

Gaceta Judicial, USO Y GOCE DE AGUAS DE RIEGO, 27-feb-1942

Gaceta Judicial, AGUAS, BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO, 17-may-1973

Gaceta Judicial, VENTA DE AGUAS, 17-jul-1973

Art. 613.- Pertenecerán al Estado las nuevas islas que se formen en el mar territorial y en los ríos y lagos de dominio público.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 609, 672

Art. 614.- El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, a las leyes especiales y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 604, 609, 611, 612, 825, 873, 874, 875, 897

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1478

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 375

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ALCANCE DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES, 18-jul-1966

Art. 615.- Nadie podrá construir, sin permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 604

Art. 616.- Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional.

Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria estarán sujetos a la disposición del precedente inciso, si se reconstruyeren.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 604

Art. 617.- En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, se observarán las ordenanzas y reglamentos municipales.

Concordancias: LEY DE INQUILINATO, Arts. 1, 3

Art. 618.- Sobre las obras que, con permiso de la autoridad competente, se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.

Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas

y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce general de los habitantes, según lo prescriba la indicada autoridad.

Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 604, 825

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 321

Art. 619.- No se podrán sacar canales de los ríos, para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 612, 614, 897

Art. 620.- Las naves nacionales o extranjeras no podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, excepto a los puertos que para este fin haya designado la ley; a menos que un peligro inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a ello. Los capitanes o patrones de las naves que de otro modo obraren, estarán sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan.

Los náufragos tendrán libre acceso a la playa, y serán socorridos por las autoridades locales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 611

Art. 621.- No obstante lo prevenido en este Título y en el de la accesión, relativamente al dominio de la Nación sobre ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de conformidad a lo dispuesto con la Ley de Aguas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DOMINIO DE AGUAS, 03-jul-1919

Gaceta Judicial, JUICIO DE AGUAS, 25-sep-1933

Gaceta Judicial, ADJUDICACION DE AGUAS, 08-oct-1943

TITULO IV DE LA OCUPACION

Art. 622.- Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes ecuatorianas, o por derecho internacional.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 603, 605, 635, 669

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 117

Art. 623.- La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los

animales bravíos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599

Art. 624.- Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen, en cierto modo, el imperio del hombre.

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos; y perdiendo esta costumbre, vuelven a la clase de los animales bravíos.

Concordancias: LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 124

Art. 625.- No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueño.

Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas; a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado la prohibición.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 635

Art. 626.- Si alguno cazare en tierras ajenas, sin permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien, además, indemnizará de todo perjuicio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 632

Art. 627.- Se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial sólo podrán pescar los ecuatorianos y los extranjeros domiciliados.

Se podrá también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 42, 44, 45

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 609, 612

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 317, 375

Art. 628.- Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 611, 876

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 375

Art. 629.- Podrán también, para los expresados menesteres, hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de ocho metros de la playa; pero no tocarán a los edificios o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas, plantíos o siembras.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 611, 876

Art. 630.- Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos dentro de los dichos ocho metros, sino dejando, de trecho en trecho, suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca.

En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 611, 876

Art. 631.- A los que pesquen en ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas, ni atravesar las cercas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 612, 876

Art. 632.- La disposición del Art. 626 se extiende al que pesca en propiedad ajena.

Art. 633.- Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.

Si el animal herido entra en tierras ajenas, donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 624, 626

Art. 634.- No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro cazador o pescador. Si lo persiguiere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 624

Art. 635.- Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que no se contravenga al Art. 625.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 588, 624, 625

Art. 636.- Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras. Pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 625, 626, 635

Art. 637.- Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.

En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el dueño la exigiere; y si no la exigiere, a pagarle su precio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

Art. 638.- En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las disposiciones especiales.

No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas, y con armas y procedimientos que no estén prohibidos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

Art. 639.- Los animales domésticos están sujetos a dominio.

Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aún cuando hayan entrado en tierras ajenas, salvo en cuanto las ordenanzas que establecieren lo contrario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 624

LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 123

Art. 640.- La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.

De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presentan señales de dominio anterior.

Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.

No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 622, 651, 652

Art. 641.- El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.

Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

Concordancias: CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 117

Art. 642.- El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá, por partes iguales, entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.

Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

En los demás casos, o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 163

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 800

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 117

Art. 643.- Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo, para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él. Y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 607

Art. 644.- No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.

En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro, por partes iguales, entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

Art. 645.- Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su dueño; y no presentándose nadie que pruebe ser suya, se entregará a la autoridad competente, la cual deberá dar aviso del hallazgo, en un periódico del lugar, si lo hubiere, y en carteles públicos, que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo.

El aviso designará el género y calidad de la especie, el día y el lugar del hallazgo.

Si no apareciere el dueño, se dará este aviso hasta por tercera vez, mediando ocho días de un aviso a otro.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 642, 653

Art. 646.- Si en el curso del año subsiguiente al último aviso no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que ocurrieren; y el remanente se dividirá, por partes iguales, entre la persona que encontró la especie y la institución designada por la ley.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 742

Art. 647.- La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción en favor de la institución a quien correspondiere legalmente; y aún quedará sujeta a la acción de perjuicios, y según las circunstancias, a la pena respectiva.

Art. 648.- Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas y lo que, a título de salvamento, adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie.

Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.

Art. 649.- Subastada la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 646, 742

Art. 650.- Si la especie fuere corruptible, o su custodia y conservación dispendiosas, podrá anticiparse la subasta; y el dueño, presentándose antes de expirar el año subsiguiente al último aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio de salvamento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 646, 648

Art. 651.- Si naufragare algún buque en las costas de la República, o si el mar arrojare a ellas los fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según las apariencias, al aparejo o carga de un buque, las personas que lo vean o sepan denunciarán el hecho a la autoridad competente, asegurando, entre tanto, los efectos que sea posible salvar, para restituirlos a quien de derecho corresponda.

Los que se los apropiaren quedarán sujetos a la acción de perjuicios y a la pena respectiva.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 640, 655

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2188

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 888

Art. 652.- Las especies naufragadas que se salvaren serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 640

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 889

Art. 653.- Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicación de tres avisos, por periódicos y carteles, mediando tres meses de un aviso a otro; y en lo demás se procederá como en el caso de los artículos 645 y siguientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 645, 646

Art. 654.- La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.

Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados, mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.

Concordancias: CODIGO DE COMERCIO, Arts. 896

Art. 655.- Todo lo dicho en los artículos 651 y siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia se estipulare con las potencias extranjeras, y de los reglamentos fiscales para el almacenaje y la internación de las especies.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 651

Art. 656.- El Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nación a nación, y dispone de ellas con arreglo a leyes especiales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

Art. 657.- Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio; y represadas, deberán restituirse a los dueños, pagando éstos el premio de salvamento a los represadores.

Este premio se regulará por el que, en casos análogos, se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.

Art. 658.- Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños, en el espacio de un año contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 645

TITULO V DE LA ACCESION

Art. 659.- La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 603, 660, 663

Parágrafo 1o. De las accesiones de frutos

Art. 660.- Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659

Art. 661.- Los frutos naturales se llaman pendientes mientras adhieren a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.

Art. 662.- Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, en favor del poseedor de buena fe, del usufructuario, del arrendatario.

Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.

Así también, las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 696, 797, 799, 949, 951, 957

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1106, 1354

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1502, 1503, 1504

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE REDENCION DE SEMBRIOS, 16-feb-1959

Art. 663.- Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1756, 1856, 1858, 2099, 2108

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 64, 129

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INTERESES POR PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, 15-dic-1893

Art. 664.- Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 662, 663, 804

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1354

Parágrafo 2o. De las accesiones del suelo

Art. 665.- Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera del mar o de un río o lago, por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659

Art. 666.- El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero, en puertos habilitados, pertenecerá al Estado.

El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede, mientras tanto, a las heredades contiguas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 604, 611, 659, 670

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHO DE PROPIETARIOS RIBEREÑOS, 06-abr-1888

Gaceta Judicial, ACCESION DE TERRENO POR ALUVION, 13-dic-1990

Art. 667.- Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación se corten una a otra antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales. Una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659

Art. 668.- Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero

si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 659

Art. 669.- Si una heredad es inundada, el dueño de ella conserva su propiedad, y recupera la posesión luego que las aguas se retiran.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 822

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2402

Art. 670.- Si un río varía de curso, podrán los propietarios ribereños, con permiso de autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del Art. 666.

Concurriendo los ribereños de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales; y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 666, 672

Art. 671.- Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659

Art. 672.- Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado, según el Art. 613, se observarán las reglas siguientes:

1. La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas, en sus creces y bajas periódicas; y no accederá, entre tanto, a las heredades ribereñas; 2. La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del Art. 670; 3. La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán, en partes iguales, entre las heredades comuneras;

4. Para la distribución de una nueva isla se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades ribereñas, como si ella sola existiese; 5. Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión accede a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por las aguas; y, 6. A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2. de la regla 3. precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas, las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 613, 659, 670

Parágrafo 3o. De la accesión de una cosa mueble a otra

Art. 673.- La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una con otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659

Art. 674.- En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar su valor al dueño de la parte accesoria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 659, 678

Art. 675.- Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio.

Se mirará como de mayor estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 674

Art. 676.- Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 674

Art. 677.- En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de mayor volumen.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 674

Art. 678.- Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando, de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera; como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues, en este caso, la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y en parte, propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios; al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 721, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

Art. 679.- Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.

Cuando el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 721, 722

Art. 680.- En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir la separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.

Art. 681.- En todos los casos en que al dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que, en lugar de dicha materia, se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599

Art. 682.- El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido, y sólo tendrá derecho a su valor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

Art. 683.- El que haya hecho uso de una materia ajena, sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto, en todos los casos, a perder lo suyo y a pagar lo que a más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción penal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.

Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en el precedente inciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2214

Parágrafo 4o. De la accesión de las cosas muebles a inmuebles

Art. 684.- Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales, por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si por su parte no hubo justa causa de error, estará obligado al resarcimiento de perjuicios; y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción penal a que haya lugar. Pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenos.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción, o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 659, 721, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2214

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCESION DE INMUEBLE A INMUEBLE, 13-ene-1953

Gaceta Judicial, ACCESION DE MUEBLE A INMUEBLE, 09-mar-2000

Art. 685.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó, a pagarle el justo precio del terreno, con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, quedará éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 721, 722, 941, 944, 948, 950, 951, 953, 954, 955, 957

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2110, 2214

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE COMPRAVENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO, 19-may-1959

Gaceta Judicial, POSEEDOR DE BUENA FE, 09-dic-1959

Gaceta Judicial, DOMINIO POR ACCESION, 18-dic-1973

Gaceta Judicial, CONSTRUCCION EN TERRENO AJENO OBJETO DE REIVINDICACION, 19-ago-2004

TITULO VI DE LA TRADICION

Parágrafo 1o. Disposiciones generales

Art. 686.- La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo.

Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 599, 603, 700, 702, 714

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1757, 2077, 2286, 2288, 2337, 2339

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 28

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 10

Art. 687.- Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial, a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o al respectivo mandante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1595, 1805, 2020, 2064

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 407

Art. 688.- Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

La tradición que al principio fue inválida, por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 28

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 694, 720

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1710, 1759, 2064, 2314

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 407

Art. 689.- La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.

Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 28

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1710

Art. 690.- Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere, además, que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 719

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 2020, 2064

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, EXCESO DE PODER, 06-oct-1986

Art. 691.- Para que valga la tradición se requiere un título translativo de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así, el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 150, 155

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 718

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1163, 1165

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1837

LEY DE INQUILINATO, Arts. 48

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TITULOS DECLARATIVOS, 10-sep-1912

Gaceta Judicial, TITULOS DE DOMINIO, 13-ene-1919

Gaceta Judicial, PARTICION DE BIENES, 05-jun-1953

Art. 692.- Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título.

Si se yerra sólo en el nombre, es válida la tradición.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1469, 1470, 1471

Art. 693.- El error en el título invalida la tradición; sea cuando una sola de las partes supone un título translativo de dominio, como cuando, por una parte, se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación; o sea cuando por las dos partes se suponen títulos translativos de dominio, pero diferentes, como si, por una parte, se supone mutuo, y por otra donación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 718

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1469

Art. 694.- Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos la invalida.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020

Art. 695.- Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere sin ellas el dominio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1740

LEY DE INQUILINATO, Arts. 48

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 183

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FALTA DE INSCRIPCION DE TITULO, 13-abr-1998

Art. 696.- La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.

Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 599, 662, 686, 949, 950, 951

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1106

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1501, 1506, 1507, 1509, 1756, 1760, 1814, 1816, 1817

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONDICIONES SUSPENSIVAS Y RESOLUTORIAS, 26-feb-1885

Art. 697.- Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga disposición judicial en contrario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1564

Art. 698.- Si el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 599, 686, 720, 733, 793, 806

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1138

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1591, 1754, 1758, 1759, 1760, 1814, 1887, 2318

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, USUFRUCTO Y FIDEICOMISO SIMULTANEOS, 30-abr-1958

Gaceta Judicial, TITULO DE DOMINIO, 20-may-1987

Art. 699.- La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2398, 2408

Parágrafo 2o. De la tradición de las cosas corporales muebles

Art. 700.- La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y verificando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1. Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente; 2. Mostrándosela; 3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro, en el lugar convenido; y, 5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translativo de dominio, y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 603, 717, 718

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 194

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TRADICION DE COSAS MUEBLES, 09-jun-1978

Art. 701.- Cuando, con permiso del dueño de un predio, se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se efectúa en el momento de la separación de estos objetos.

Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 589, 660, 661

Parágrafo 3o. De las otras especies de tradición

Art. 702.- Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad.

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del derecho de hipoteca.

Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en las leyes especiales respectivas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 595, 599, 603, 686, 695, 703, 739, 741, 744, 747, 750, 781, 968

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1358, 1416

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1718, 1740, 1764, 1765, 2312, 2406

LEY DE INQUILINATO, Arts. 31, 48

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 10

LEY DE REGISTRO, Arts. 1, 25, 29, 41

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 126, 146

LEY DE MINERIA, Arts. 31, 53, 92

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ADQUISICION DE DOMINIO, 27-oct-1890

Gaceta Judicial, TRADICION LEGAL Y MATERIAL, 03-jun-1919

Gaceta Judicial, DERECHO DE DOMINIO, 20-jul-1929

Gaceta Judicial, POSESION DEL DERECHO DE DOMINIO Y POSESION MATERIAL, 15-nov-1937

Gaceta Judicial, ENTREGA MATERIAL, 20-sep-1951

Gaceta Judicial, DESISTIMIENTO DE COMPRAVENTA, 30-abr-1981

Art. 703.- La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el registro del cantón en que esté situado el inmueble; y si éste, por su situación, pertenece a varios cantones, deberá hacerse la inscripción en el registro de cada uno de ellos.

Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los registros cantonales a que, por su situación, pertenecen los inmuebles.

Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición, en lo relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada, se inscribirá en el cantón o cantones a que por su situación corresponda dicho inmueble o parte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 410

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 595, 599

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1358

LEY DE INQUILINATO, Arts. 48

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 410

Art. 704.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:

1. La inscripción del testamento, si lo hubiere; 2. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1. y 2. del artículo precedente. En virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios; y, 3. La inscripción especial prevenida en el inciso 3. Sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 595, 599, 702, 737

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998, 1037

Art. 705.- Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los artículos 702 y siguientes, servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el respectivo registro o registros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 702, 778, 825, 859

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2309, 2392, 2413

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 363

Art. 706.- Para efectuar la inscripción, se exhibirá al registrador copia auténtica del título respectivo, y de la disposición judicial, en su caso.

La inscripción principiará por la fecha de este acto, y expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título. Expresará, además, la oficina o archivo en que se guarde el título original, y terminará con la firma del registrador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 718

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 195, 209

Art. 707.- La inscripción de un testamento comprenderá la fecha de su otorgamiento; el nombre, apellidos y domicilio del testador; los nombres, apellidos y domicilios de los herederos o legatarios que la solicitaren, expresando sus cuotas, o los respectivos legados.

La inscripción de una sentencia o decreto comprenderá su fecha, la designación del tribunal o juzgado respectivo, y copia literal de la parte dispositiva.

La inscripción de un acto legal de partición comprenderá la fecha de este acto, la designación del juez y de las partes o hijuelas pertenecientes a los que la soliciten.

Las inscripciones antedichas se conformarán, en lo demás, a lo prevenido en el artículo precedente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 718

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1037, 1352, 1358

Art. 708.- Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionará la precedente inscripción en la nueva.

Art. 709.- Para la transferencia, por donación o contrato entre vivos, del dominio de una finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el registrador constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al público por un periódico del cantón, si lo hubiere, y por carteles que se hayan fijado en tres de los parajes más frecuentados del cantón.

Se sujetarán a la misma regla la constitución o transferencia, por acto entre vivos, de los otros derechos reales mencionados en los artículos precedentes y que se refieran a inmuebles no inscritos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459

Art. 710.- Si la inscripción se refiere a minutas o documentos que no se guardan en el registro o protocolo de una oficina pública, se guardarán dichas minutas o documentos en el archivo del registrador, bajo su custodia y responsabilidad, salvo lo que dispone la ley sobre documentos de crédito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4, 12

Art. 711.- La Ley de Registro e Inscripciones determina, en lo demás, los deberes y funciones del registrador y la forma y solemnidades de las inscripciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4, 12

LEY DE REGISTRO, Arts. 11, 34

Art. 712.- Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos y reglamentos se ordena.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715

Art. 713.- La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por la inscripción de la escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo. Esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 686, 859

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1718, 1740

Art. 714.- La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se efectúa por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 596, 686

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1154

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592, 1841

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TRANSMISION DE DOMINIO, 18-ene-1881

TITULO VII DE LA POSESION

Parágrafo 1o. De la posesión y sus diferentes calidades

Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 32

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 729, 730, 740

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592, 2098

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 121

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 57, 321

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, POSESION, 18-jun-1889

Gaceta Judicial, POSESION JUDICIAL, 22-feb-1895

Gaceta Judicial, POSESION, 15-nov-1915

Gaceta Judicial, POSESION, 19-ene-1932

Gaceta Judicial, DEMANDA PARA OBTENER DECLARATORIA DE POSESION, 20-may-1963

Gaceta Judicial, EDAD PARA OSTENTAR LA POSESION, 12-jun-1970

Gaceta Judicial, AMPARO DE POSESION, 02-mar-1973

Gaceta Judicial, ELEMENTOS DE LA POSESION, 29-ene-1987

Gaceta Judicial, NO HAY DOS POSEEDORES DEL MISMO BIEN, 12-nov-1996

Gaceta Judicial, POSESION LEGAL Y POSESION MATERIAL, 27-jun-2000

Gaceta Judicial, POSESION DE INMUEBLE POR MENORES DE EDAD, 19-oct-2000

Gaceta Judicial, EL EMBARGO DE UN PREDIO NO NEUTRALIZA LA POSESION, 10-nov-2003

Art. 716.- Se puede poseer una cosa por varios títulos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715, 718

Art. 717.- La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Si el título es translativo de dominio, es también necesaria la tradición.

La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 686, 702, 715, 718, 721, 722, 723, 728, 729

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2407

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 121, 122

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, POSESION DE BUENA FE, 08-feb-1915

Gaceta Judicial, PRESUNCION DE MALA FE, 04-jul-1922

Art. 718.- El justo título es constitutivo o translativo de dominio.

Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.

Son translaticios de dominio los que, por su naturaleza, sirven para transferirlo como la venta, la permuta, la donación entre vivos.

Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.

Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.

Las transacciones, en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero, en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 603, 622, 659, 691

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1360, 1361, 1364, 1402

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1837, 2362, 2398

LEY DE INQUILINATO, Arts. 6

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TITULO LEGAL DE DOMINIO, 16-jun-1888

Gaceta Judicial, PARTICION Y ADJUDICACION, 09-jun-1931

Art. 719.- No es justo título:

1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que aparece como otorgante; 2. El conferido por una persona como mandatario o representante legal de otra, sin serlo; 3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por el juez, no lo ha sido; y, 4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por acto testamentario posterior, etc.

Sin embargo, al heredero putativo a quien, por disposición judicial, se haya dado la posesión efectiva, servirá aquella de justo título, como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 688, 698, 718, 720

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1292

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1466, 1698, 1708, 2020, 2064, 2355, 2356

LEY DE INQUILINATO, Arts. 48

Art. 720.- La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 688, 698

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1710, 2064

LEY DE INQUILINATO, Arts. 48

Art. 721.- La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio.

Así, en los títulos translativos de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

El justo error, en materia de hecho, no se opone a la buena fe.

Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 32

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 718, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1468, 1469, 1470, 2197, 2201

Art. 722.- La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los demás la mala fe deberá probarse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 94

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 220

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 162

CODIGO ORGANICO DE LA ECONOMIA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 585

Art. 723.- Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el Art. 717.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 717

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2407

Art. 724.- Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 725, 726, 727, 728

Art. 725.- Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.

La fuerza puede ser actual o inminente.

Art. 726.- El que, en ausencia del dueño, se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 970, 972

Art. 727.- Hay violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 729

Art. 728.- Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para

oponerse a ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 745

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2399

Art. 729.- Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenecen.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 599, 715, 731, 734, 740, 745, 966, 972

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1871, 2154, 2215, 2286, 2295

LEY DE INQUILINATO, Arts. 36

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MERA TENENCIA, 17-jul-1978

Gaceta Judicial, REIVINDICACION DE MERA TENENCIA, 28-sep-1998

Gaceta Judicial, POSESION Y MERA TENENCIA, 09-sep-1999

Gaceta Judicial, MERA TENENCIA Y POSESION, 24-abr-2007

Art. 730.- La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 594

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CALIDAD DE ACREEDOR, 29-feb-1888

Art. 731.- El simple lapso no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del Art. 2410, regla 4.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715, 729, 745

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2410

Art. 732.- La posesión del sucesor comienza en él, ora suceda a título universal o singular; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero, en tal caso, se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 964

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1017, 1019

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2400, 2401, 2405

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TRANSFERENCIA DE LA POSESION MATERIAL, 21-jul-2003

Art. 733.- Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo de la indivisión.

Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho, por sí solo, de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte, si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, en cuanto al exceso, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 698, 715, 964

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1360

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2319, 2404

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, HIPOTECA Y EMBARGO DE BIENES COMUNALES, 27-feb-1890

Art. 734.- Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.

Si alguno prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 746, 964

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2401

Art. 735.- La posesión puede tomarse, no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario, o por sus representantes legales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 687, 715

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020, 2036

Parágrafo 2o. De los modos de adquirir y perder la posesión

Art. 736.- Si un individuo toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otro, de quien es

mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aún sin su conocimiento.

Si el que toma la posesión a nombre de otro, no es su mandatario ni representante, no poseerá sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 688, 715

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 2020

Art. 737.- La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.

El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 704

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2400

Art. 738.- Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores sino con la autorización que competa.

Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 295, 415, 430

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1594

Art. 739.- Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el correspondiente libro del Registro de la Propiedad, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 702

LEY DE INQUILINATO, Arts. 48

Art. 740.- El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquier otro título no translativo de dominio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 600, 715, 718, 729

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, ACTOS POSESORIOS, 27-mar-1890

Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA DE USUFRUCTO, 14-ago-1952

Art. 741.- Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 743, 744, 745, 746, 970, 971

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RECUPERACION DE LA POSESION, 26-jun-1989

Art. 742.- La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 640, 643, 644, 645, 646, 649

Art. 743.- Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor por título inscrito transfiere su derecho a otro, o por decisión judicial.

Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni da fin a la posesión existente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 702, 739, 968

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2405, 2406

Art. 744.- Si alguno, dándose por dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 702, 725, 728, 739, 972

Art. 745.- Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y da fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor por título inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 816

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1754, 1872, 2410

Art. 746.- El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo

el tiempo intermedio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 734

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2406

TITULO VIII DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO, Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA

Art. 747.- El dominio puede ser limitado:

1. Por haber de pasar a otra persona, en virtud de una condición; 2. Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra; 3. Por la constitución del patrimonio familiar; y, 4. Por las servidumbres.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 778, 825, 835, 859

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69

Art. 748.- Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.

La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.

Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.

La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1191, 1193

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1634

Art. 749.- No puede constituirse fideicomiso, sino sobre la totalidad de una herencia, o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1094, 1107

Art. 750.- Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos, otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.

La constitución de todo fideicomiso que comprenda o comprometa un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 702, 703, 781

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1037, 1038, 1274, 1416, 1417, 1426

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1716

Art. 751.- Una misma propiedad puede constituirse en usufructo a favor de una persona, y en fideicomiso a favor de otra.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 649, 778, 820

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, USUFRUCTO Y FIDEICOMISO SIMULTANEOS, 30-abr-1958

Art. 752.- El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero cuya existencia se espera.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 760

Art. 753.- El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.

A esta condición de existencia pueden agregarse otras, copulativa o disyuntivamente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 755, 760

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1005, 1113

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1493

Art. 754.- Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de quince años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.

Estos quince años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 760

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1491, 1496, 1498

Art. 755.- Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del Título de las asignaciones testamentarias, parágrafo 3o, no constituyen fideicomiso.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1108

Art. 756.- El que constituye un fideicomiso puede nombrar no sólo uno, sino dos o más fiduciarios, y dos o más fideicomisarios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 765

Art. 757.- El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera, para el caso que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa.

Estas sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1183, 1184, 1185, 1191, 1192

Art. 758.- No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 775

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1189, 1191

Art. 759.- Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.

Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1192

Art. 760.- Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al Art. 752, se restituirá la totalidad del fideicomiso en el debido tiempo a los fideicomisarios que existan; y los otros entrarán al goce de él a medida que se cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero, expirado el plazo prefijado en el Art. 754, no se dará lugar a ningún otro fideicomisario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 752, 754

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1005

Art. 761.- Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 508

Art. 762.- Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que, en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario que sólo tendrá las facultades de los curadores de

bienes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 508

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 664, 748

Art. 763.- Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el Art. 794, inciso 1o.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 794

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1174

Art. 764.- La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte; pero, en uno y otro caso, con el cargo de mantenerla indivisa y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.

No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente haya prohibido la enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el día prefijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte lo que determine el día de la restitución.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 787

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 994, 1112, 1274, 1338

Art. 765.- Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el Art. 756, o cuando los derechos del fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a la que diere mejores seguridades de conservación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 756

Art. 766.- Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota, y dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.

Intervendrán en ella las personas designadas en el Art. 774.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 774

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1338

Art. 767.- El propietario fiduciario tiene, sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 774, 789, 790, 791, 795, 796, 797, 798, 799, 800, 801, 802, 803, 804, 805, 806, 807, 808, 809, 810, 811, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 960

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1388

Art. 768.- No está obligado a prestar caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de juez, que así lo ordene, como providencia conservatoria, solicitada en conformidad al Art. 774.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 774, 789, 790, 791

Art. 769.- Está obligado a todas las expensas extraordinarias para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero, llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le paguen por el fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar, y con las rebajas que van a expresarse:

1. Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le pagará, en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución; y, 2. Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca, o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que hayan costado estos objetos una décima parte por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de diez, nada se deberá por esta causa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 809, 810, 811, 812, 813, 814, 815

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1274

Art. 770.- En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres, y cualquier otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial con conocimiento de causa, y con audiencia de los que según el Art. 774 tengan derecho para solicitar providencias conservatorias, no estará obligado el fideicomisario a reconocerlos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 418

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 774, 816, 924

Art. 771.- Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su forma; pero conservando su integridad y valor.

Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 778

Art. 772.- El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 767, 809, 815

Art. 773.- Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.

Si se le concede además la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.

Art. 774.- El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.

Podrá, sin embargo, solicitar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.

Tendrán el mismo derecho los ascendientes del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera; los personeros de las corporaciones y fundaciones interesadas; y si el fideicomiso fuere a favor de un establecimiento de caridad, el respectivo personero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 766, 768, 770

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1106, 1318

Art. 775.- El fideicomisario que fallece antes de la restitución no transmite, por testamento o abintestato, derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aún la simple expectativa, que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 753, 757, 780

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1192

Art. 776.- El fideicomiso se extingue:

1. Por la restitución; 2. Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retroventa, y se verifica ésta; 3. Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el Art. 821; 4. Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos; 5. Por faltar la condición, o no haberse cumplido en tiempo hábil; y, 6. Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 821

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1498, 1681, 1821

Art. 777.- El fideicomiso mercantil se sujeta a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores.

Concordancias: CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO II LEY MERCADO VALORES, Arts. 109

TITULO IX DEL DERECHO DE USUFRUCTO

Art. 778.- El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 589, 593, 595, 599, 600, 729, 740, 779, 787, 803

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1856, 2077, 2079

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 92

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 129

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, USUFRUCTO, 20-sep-1933

Art. 779.- El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.

Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la propiedad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 787

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 180

Art. 780.- El derecho de usufructo se puede constituir:

1. Por la ley, como el del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo; 2. Por testamento; 3. Por donación, venta u otro acto entre vivos; y, 4. Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 75, 157, 191, 285, 289

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 824

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1037, 1353, 1402

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 2368, 2398

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 124, 125, 126, 129

Art. 781.- El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles, por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 702, 703

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1716

LEY DE INQUILINATO, Arts. 31

Art. 782.- Se prohíbe constituir usufructo bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.

Con todo, si el usufructo se constituyere por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 785

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1510

Art. 783.- Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.

Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.

El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros, pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 9

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 759

Art. 784.- El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario.

Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 819

Art. 785.- Al usufructo constituido por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual se consolide con la propiedad.

Si la condición no se cumpliere antes de la expiración de dicho tiempo o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.

Art. 786.- Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas, que lo tengan simultáneamente por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente; y podrán, en este caso, los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les

pareciere.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779

Art. 787.- La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.

El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 764, 779, 793, 876

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1181

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONSOLIDACION DE LA NUDA PROPIEDAD, 29-jun-1984

Art. 788.- El usufructuario está obligado a recibir la cosa en que está constituido el usufructo en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779, 796, 806

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998, 1146

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

Art. 789.- El usufructuario no podrá tener la cosa que es objeto del usufructo sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.

Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario podrán exonerar de la caución al usufructuario.

No está obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 287, 291, 399, 406

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593, 768, 779, 792, 801, 827

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402, 1426

Art. 790.- Mientras el usufructuario no rinda la caución a que está obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración, con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 663, 779, 789

Art. 791.- Si el usufructuario no rinde la caución a que está obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el juez a instancia del propietario, se dará la administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidados de la administración.

Podrá, en el mismo caso, tomar en arriendo la cosa en que está constituido el usufructo, o tomar prestados a interés los dineros objeto del usufructo, de acuerdo con el usufructuario.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa y dar los dineros a interés.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.

Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.

El usufructuario podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que está obligado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 593, 659, 660, 663, 779, 789, 790, 801, 802, 816, 823

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1856, 2099

Art. 792.- El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779, 789

Art. 793.- No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.

Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.

Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 698, 779, 787

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1869

Art. 794.- Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.

Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que, terminado un usufructo parcial, se

consolide con la propiedad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 763, 779, 818, 819, 820, 821, 822, 823

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1174, 1181, 1182, 1191

Art. 795.- El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.

Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo pertenecerán al propietario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 660, 661, 779, 808, 818, 819, 820, 821, 823

Art. 796.- El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 859, 860

Art. 797.- El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1922

Art. 798.- Si la cosa dada en usufructo comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas; y no será responsable de la disminución de productos que en consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las disposiciones de la ordenanza respectiva.

Art. 799.- El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 665

Art. 800.- El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 163

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 642, 779

Art. 801.- El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no está obligado a restituirla sino en el estado en que se halle, respondiendo solamente de las pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 771, 789, 803

Art. 802.- El usufructuario de ganados o rebaños está obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a hecho o culpa suyos, pues, en este caso, deberá indemnizar al propietario.

Si el ganado o rebaño perece en todo o en gran parte, por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 30

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779, 789

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563

Art. 803.- Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593, 779, 789, 801, 818, 819, 820, 821, 823

Art. 804.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 663

Art. 805.- Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia se celebren entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779

Art. 806.- El usufructuario está obligado a respetar los arriendos de la cosa, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento.

Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principie el usufructo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779, 833

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1856

LEY DE INQUILINATO, Arts. 31, 48

Art. 807.- El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, y cederlo a quienquiera, a título

oneroso o gratuito.

Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.

Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder el usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.

El usufructuario que contraviniere a esta disposición perderá el derecho de usufructo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 298

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779, 785

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1841, 1856, 2320, 2325

LEY DE INQUILINATO, Arts. 36

Art. 808.- Aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo, o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.

El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 795

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1841, 1856, 1899, 1900

Art. 809.- Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1564, 1565, 1911, 1921, 1922

Art. 810.- Serán de cargo del usufructuario los cánones, pensiones, y en general las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer cargas nuevas sobre ella, en perjuicio del usufructo.

Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.

Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa dada en usufructo, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 171

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1386, 1388

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

LEY DE INQUILINATO, Arts. 7, 17

Art. 811.- Las obras o refecciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.

El usufructuario hará saber al propietario las obras y refecciones mayores que exija la conservación de la cosa que es objeto del usufructo.

Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario, para libertar la cosa y conservar el usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará sin interés.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779, 812

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1881, 2110

LEY DE INQUILINATO, Arts. 4, 5, 6, 7

Art. 812.- Se entiende por obras o refecciones mayores las que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa en que está constituido el usufructo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1881

LEY DE INQUILINATO, Arts. 4

Art. 813.- Si un edificio viene todo a tierra, por vejez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario están obligados a reponerlo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 821

LEY DE INQUILINATO, Arts. 4, 6

Art. 814.- El usufructuario podrá retener la cosa dada en usufructo hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, está obligado el propietario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1875, 1933, 2214, 2215

Art. 815.- El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa que es objeto del usufructo; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa, y el propietario no le abona lo que valdrían después de separados.

Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que se hayan celebrado entre el usufructuario y el propietario relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 772, 778, 779, 805, 952

Art. 816.- El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.

Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que, por su tolerancia, haya dejado adquirir sobre el predio dado en usufructo, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa en que está constituido, hayan causado al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 779, 859

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1872, 1924

Art. 817.- Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo y se les pague con él hasta el valor de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.

Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo, hecha en fraude de sus derechos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 789

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1261, 1400, 1410

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1841, 2368

Art. 818.- El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día o el cumplimiento de la condición prefijados para su terminación.

Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará dicho usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 782, 783, 784, 785

Art. 819.- En la duración legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo o cualquiera otra causa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 746, 782, 787, 822, 885

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1181

Art. 820.- El usufructo se extingue también:

Por la muerte del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación; Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución; Por consolidación del usufructo con la propiedad; Por prescripción; y, Por la renuncia del usufructuario.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 779, 785, 807

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392, 2414, 2415, 2417

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 129

Art. 821.- El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa en que está constituido. Si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.

Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.

Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 760, 813

Art. 822.- Si una heredad dada en usufructo se inunda, y las aguas se retiran después, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 669, 819, 931

Art. 823.- El usufructo termina, en fin, por sentencia de juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido, por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa en que está constituido el usufructo.

El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa, con cargo de pagar al usufructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 791, 797, 801, 802, 806, 809, 810, 816

Art. 824.- El usufructo legal de los padres sobre ciertos bienes del hijo que está bajo patria potestad, y el de la sociedad conyugal en los bienes de los cónyuges, están sujetos a las reglas especiales del Título De la patria potestad y del Título De la sociedad conyugal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 139, 283, 285

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 780

TITULO X DE LOS DERECHOS DE USO Y DE HABITACION

Art. 825.- El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.

Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 747

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1634, 2215

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 130

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHO DE USO O HABITACION, 08-feb-1938

Gaceta Judicial, DERECHO DE HABITACION, 27-may-1944

Gaceta Judicial, DERECHO DE USO Y USUFRUCTO, 23-mar-1982

Art. 826.- Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 702, 780, 781, 782, 783, 784, 818, 820, 821, 823

Art. 827.- Ni el usuario, ni el habitador estarán obligados a prestar caución.

Pero el habitador está obligado a formar inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593, 768, 789, 792

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2077

Art. 828.- La extensión con que se concede el derecho de uso o de habitación se determina por el título que lo constituye; y a falta de esta determinación en el título, se regla por los artículos siguientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 716, 718, 780, 829, 830, 831

Art. 829.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

La familia comprende la mujer y los hijos, tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después; y esto, aún cuando el usuario o habitador no estén casados, ni hayan reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.

Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 828, 830, 831

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2077

LEY DE INQUILINATO, Arts. 30, 46, 57

Art. 830.- En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupan.

Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.

A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario, y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 828, 829, 831

Art. 831.- El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 828, 829, 830, 832

Art. 832.- El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

Esta última obligación no se extiende al uso o la habitación que se dan caritativamente a personas necesitadas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 767, 809, 831

Art. 833.- Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.

Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 152

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 663, 808, 829, 830

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1480, 1630, 1634, 1732, 1837, 1856, 2077, 2371

Art. 834.- Si a la muerte del causante, éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal cuya estimación no sobrepase el indicado como límite máximo para constituir patrimonio familiar y concurran otras personas como

herederos o legatarios el cónyuge sobreviviente, tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita, siempre que no posea a título propio otros bienes que le permitan satisfacer sus necesidades de habitación.

El valor del inmueble será el avalúo comercial que, a la fecha de la muerte del causante, conste en el catastro municipal, si se tratare de un inmueble situado dentro del perímetro urbano; y el que conste en la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros (DINAC), si se tratare de inmuebles situados en la zona rural.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 190

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 586, 825, 835, 843

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 998

TITULO XI DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Art. 835.- El marido, la mujer o ambos conjuntamente, si son mayores de edad, tiene derecho de constituir, con bienes raíces de su exclusiva propiedad, un patrimonio para sí y en beneficio de sus descendientes, quedando aquellos bienes excluidos del régimen ordinario de la sociedad conyugal y de toda acción de los acreedores.

El patrimonio familiar se constituirá mediante escritura pública otorgada ante notaria o notario público, debiendo cumplirse el procedimiento previsto en la presente Ley.

Nota: Inciso segundo agregado por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 139

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 747, 838, 849

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1634

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 114

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 205, 207

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PATRIMONIO FAMILIAR VOLUNTARIO E IPSO JURE, 18-feb-1986

Gaceta Judicial, PATRIMONIO FAMILIAR, 16-nov-2001

Art. 836.- Si los inmuebles pertenecieren al haber social, será necesario que intervengan, de común acuerdo, ambos cónyuges, quienes podrán hacer extensivo dicho patrimonio a los hijos, sean de uno de ellos o de ambos.

Podrá también instituirse un patrimonio familiar sobre bienes propios de cualquiera de los cónyuges, a favor de sus hijos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 140, 157, 158, 159, 164, 167, 180

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

Art. 837.- También podrá una persona viuda, divorciada o célibe constituir un patrimonio familiar en beneficio suyo o de sus hijos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 332

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 747, 844, 849

Art. 838.- Los beneficiarios y el instituyente del patrimonio familiar, en su caso, tendrán derecho a vivir en la casa, cultivar el campo y aprovechar en común los frutos del inmueble.

El acto constitutivo del patrimonio familiar no significa enajenación, sino tan sólo limitación del dominio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 663, 747

Art. 839.- Los bienes que forman el patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen real, excepto el caso de las ejecuciones que se realicen para el cobro de los créditos a que se refiere el sexto inciso del Artículo 465 del Código Orgánico Monetario y Financiero, el de las servidumbres preestablecidas y las que llegaren a ser forzosas y legales.

También se exceptúa el evento en que el deudor se encontrare en mora en el pago de sus obligaciones originadas en los créditos a que se refiere el inciso anterior, previa comprobación de que aquel se halla imposibilitado de cubrir los valores adeudados por otro medio que no sea la enajenación de su propiedad, en cuyo caso, la entidad acreedora podrá autorizar la enajenación total o parcial del inmueble, sin necesidad de licencia judicial.

Nota: Artículo sustituido por artículo 51 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 835, 859, 875

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567, 1634, 2316, 2367

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 114

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 134

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PROHIBICION DE ENAJENAR DE PATRIMONIO FAMILIAR, 01-jul-2004

Art. 840.- Tampoco podrán dichos bienes ser objeto de división, comodato, sociedad, renta vitalicia, ni anticresis, sino de acuerdo con este Título.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1338

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1957, 2077, 2169, 2337

Art. 841.- En los casos de necesidad o conveniencia calificados por el juez podrá el instituyente dar en arriendo los inmuebles que formen el patrimonio.

Nota: Artículo sustituido por artículo 52 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1856, 1911, 1920

Art. 842.- Corresponde a los cónyuges la administración del patrimonio familiar, si ambos lo han constituido, siguiendo reglas análogas a las de la administración de la sociedad conyugal.

En caso de muerte o de impedimento legal de uno de los cónyuges, le reemplazará el otro, y a falta de ambos, el administrador que nombraren los beneficiarios mayores de edad y el curador o curadores que, de acuerdo con las leyes, representaren a los menores beneficiarios.

Puede la jueza o el juez nombrar administrador cuando la mayoría de los que deben aprovechar de la cosa común, así lo determinare. Para hacerlo, seguirá el procedimiento voluntario previsto en el Código Orgánico General de Procesos.

El divorcio de los cónyuges instituyentes no se inscribirá en el Registro Civil, sino cuando hubiesen acordado, entre ellos, la administración del patrimonio familiar, aprobado por el juez.

La administración del patrimonio familiar instituido por un célibe, corresponderá a la persona que designare el instituyente, quien podrá designarse a sí mismo. Con todo, en cuanto al aprovechamiento de frutos se estará a lo dispuesto en el inciso 3. del presente artículo.

Puede el juez nombrar administrador cuando la mayoría de los que deben aprovechar de la cosa común, así lo determinare.

Nota: Inciso cuarto reformado por artículo 53 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 . Nota: Inciso tercero sustituido por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 180, 367

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 778

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 335

Art. 843.- La cuantía de los bienes que integren el patrimonio familiar, no puede exceder de cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América, como base, y de un adicional de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América por cada hijo.

La cuantía del patrimonio familiar establecida por leyes especiales se imputará a las sumas fijadas en el inciso anterior.

Art. 844.- Para la validez del acto se requiere:

1. Autorización del juez competente; y, 2. Que la escritura de constitución del patrimonio familiar, en la que se deberá insertar la sentencia

del juez que autorizare el acto, se inscriba en el registro de gravámenes de la propiedad del cantón, en el que estuviesen situados los bienes raíces.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 16

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 845

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697

Art. 845.- Para obtener la autorización judicial para constituir el patrimonio familiar se determinará en la solicitud el nombre y apellido, el estado civil, la edad y el domicilio del peticionario, así como los de los beneficiarios y el lugar o lugares donde estuvieren situados los inmuebles, con sus linderos propios y demás circunstancias que los individualicen.

Además, se justificarán los requisitos siguientes:

1. Que los bienes no estén embargados, hipotecados, en litigio, anticresis o en poder de tercer poseedor con título inscrito, lo que se acreditará con el certificado del registrador de la propiedad; y, 2. Que su valor no exceda del determinado en el Art. 843. Para esto, el juez ordenará el avalúo por un perito nombrado por él.

El precio fijado en el informe, si fuere mayor que el que figura en el catastro, servirá de base para el pago del impuesto predial correspondiente; para este fin, el juez lo comunicará a la oficina respectiva.

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 57, 331

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 745, 843

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2309, 2337

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ERROR DE LINDERACION, 17-ago-1916

Art. 846.- Mientras se practicaren las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el mismo juez mandará que se publique la solicitud de constitución del patrimonio, en un periódico del cantón, y, si no lo hubiere en la provincia a que pertenece el cantón, en el de la provincia más inmediata.

Esta publicación se hará durante tres días, y, además, se fijarán carteles durante diez días, en la parroquia en que estén situados los inmuebles.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

Art. 847.- Si hubiere oposición para la constitución del patrimonio familiar, se la resolverá por el trámite del juicio verbal sumario.

Cuando algún acreedor con suficiente título se opusiere, el juez no concederá la autorización judicial

mientras el instituyente o instituyentes no cancelaren la obligación o aseguraren suficientemente el pago.

Nota: Inciso segundo reformado por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 718, 850

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 75

Art. 848.- Si el precio de los bienes sobre los que se constituye el patrimonio familiar fuere inferior al máximo del valor puntualizado en el Art. 843, se podrá posteriormente ampliar hasta completar su límite, siguiéndose el mismo trámite que para su constitución.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 843

Art. 849.- El patrimonio familiar podrá establecerse en beneficio de los cónyuges, de los hijos menores de edad, de los mayores de edad incapaces, y de los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

El patrimonio familiar garantiza, no sólo a aquellos en favor de quienes se constituyó, sino a los descendientes citados en el inciso anterior, y que llegaren a existir posteriormente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 22

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 233, 322, 331, 332

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463

Art. 850.- La constitución del patrimonio familiar no podrá hacerse en perjuicio de los derechos de los acreedores, ni de las personas a quienes deba alimentos el instituyente, quienes podrán ejercer en contra de éste, acción rescisoria, dentro del plazo de prescripción que se contará desde la inscripción de la escritura.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 847

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697, 1698, 1708, 1716, 2370, 2392

Art. 851.- Son causas de extinción del patrimonio familiar ya constituido:

1. El fallecimiento de todos los beneficiarios, si el constituyente es célibe; 2. La terminación del estado de matrimonio, siempre que hubieren fallecido los beneficiarios; 3. El acuerdo entre los cónyuges si no existiere algún hijo o nieto de uno de ellos o de ambos, que tuviere derecho a ser beneficiario; y, 4. La subrogación por otro patrimonio que podrá ser autorizada por el juez o el notario o notaria, previa solicitud del instituyente. El juez o el notario o notaria calificará la conveniencia en interés común de los beneficiarios.

Nota: Numeral 4 reformado por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64, 105, 165

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 835, 837

LEY NOTARIAL, Arts. 18

Art. 852.- Si se expropiare, judicialmente, por causa de necesidad y utilidad pública, el inmueble sobre el que se ha constituido el patrimonio familiar, el precio íntegro de la expropiación y de las correspondientes indemnizaciones se depositará en una institución del sistema financiero para que, con la compra de otro inmueble, siga constituido el patrimonio. Entre tanto los beneficiarios percibirán los dividendos por intereses en vez de los frutos a que antes tenían derecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 663

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 323

Art. 853.- Los casos de nulidad y rescisión, y cualquier litigio que se suscitare, se resolverán en el modo y forma determinados en el Art. 847.

Nota: Artículo sustituido por artículo 54 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 . Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 844, 847

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697

Art. 854.- Para la constitución del patrimonio familiar no se pagará el impuesto de alcabala, y tanto el notario como el registrador de la propiedad cobrarán únicamente la mitad de los derechos que les asigne la ley para casos similares.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 844

Art. 855.- Si fallecieren los instituyentes, no se recaudará el impuesto hereditario sobre los bienes que forman parte del patrimonio familiar, sino en los casos de extinción del mismo; entonces se procederá a la liquidación definitiva de dicho impuesto a cargo de los herederos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 835, 837, 851

Art. 856.- Mientras subsista el patrimonio familiar, los bienes que lo constituyen estarán exentos de impuestos, salvo el gravamen a la propiedad predial, sin que para su cómputo se acumulen las demás contribuciones.

Art. 857.- Si se extinguiere el patrimonio familiar, los bienes que lo formaban volverán al pleno dominio del que lo constituyó o de la sociedad conyugal, según el caso, o pasarán a los herederos que tuvieren derechos en ellos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 139

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 835, 837, 851

Art. 858.- El patrimonio familiar que no se hubiere constituido de acuerdo con las prescripciones de este Título no tendrá valor legal.

Esta disposición no comprende al seguro de desgravamen establecido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

TITULO XII DE LAS SERVIDUMBRES

Art. 859.- Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 595, 925, 929

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 131, 132, 133, 134, 135

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE, 29-jul-1924

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE TRANSITO, 22-ago-1975

Art. 860.- Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.

Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO, 29-may-1975

Art. 861.- Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 926

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE CONTINUA Y DISCONTINUA, 03-jun-1933

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO, 04-feb-1949

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRES DISCONTINUAS, 21-may-1999

Art. 862.- Servidumbre positiva, es en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.

Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del Art. 878.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 860, 878, 980, 984

Art. 863.- Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito cuando carece de estas dos circunstancias o de otras análogas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 926

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LAS SERVIDUMBRES DE TRANSITO NO PUEDE ADQUIRIRSE POR PRESCRIPCION, 14-oct-2004

Art. 864.- Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 859, 860

Art. 865.- Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 860

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1540

Art. 866.- Dividido el predio dominante cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 860, 925

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1540

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SOLEMNIDAD DE ESCRITURA PUBLICA, 21-jul-1876

Art. 867.- El que tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 905, 926, 928

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 411

Art. 868.- El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aún cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 860, 878, 894, 905

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1959

LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 106

Art. 869.- El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.

Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 860, 872, 906

Art. 870.- Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 872, 875, 924

Art. 871.- Las disposiciones de este Título se entenderán sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales u ordenanzas generales o locales sobre las servidumbres.

Parágrafo 1o. De las servidumbres naturales

Art. 872.- El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, esto es, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.

En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, cosa alguna que la grave.

La modificación al curso de las aguas se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Aguas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 860, 869, 870, 898, 909, 923

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE AGUAS, 07-may-1887

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE AGUAS LLUVIAS, 18-nov-1913

Art. 873.- El uso de las aguas que corren naturalmente por una heredad, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Aguas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 612

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ADJUDICACION DE AGUAS, 19-ago-1952

Art. 874.- El dueño de un predio puede hacer uso de las aguas lluvias y de cualesquiera otras que corran ocasionalmente por caminos públicos o por quebradas secas, inclusive cambiando su curso, con arreglo a la Ley de Aguas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

Parágrafo 2o. De las servidumbres legales

Art. 875.- Las servidumbres legales son relativas al uso público o a la utilidad de los particulares.

Las servidumbres legales relativas al uso público son:

El uso de las riberas, en cuanto sea necesario para la navegación o flote;

Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 614, 870

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 134, 135

Art. 876.- Los dueños de las riberas están obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carenen, sequen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, y vendan a los ribereños los suyos; pero, sin permiso del respectivo ribereño y de la autoridad local, no podrán establecer ventas públicas.

El propietario ribereño no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 614, 615, 628, 629, 630, 631

Art. 877.- Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas y reglamentos respectivos.

Aquí se trata especialmente de las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 875

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE, 25-nov-2009

Art. 878.- Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios lindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 862, 870, 877

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 146, 332

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE APEO Y DESLINDE, 30-ene-1873

Gaceta Judicial, DEMARCACION DE LINDEROS, 14-abr-1904

Gaceta Judicial, JUICIO DE APEO Y DESLINDE, 20-mar-1918

Gaceta Judicial, PRUEBA EN ACCIONES DE APEO Y DESLINDE, 22-ene-1930

Gaceta Judicial, JUICIO DE APEO Y DESLINDE, 29-ene-1931

Gaceta Judicial, JUICIO DE APEO Y DESLINDE, 19-may-1936

Gaceta Judicial, JUICIO DE APEO Y DESLINDE, 13-ago-1936

Gaceta Judicial, JUICIO DE APEO Y DESLINDE, 31-ago-1938

Gaceta Judicial, JUICIO DE DEMARCACION DE LINDEROS, 12-nov-1942

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE CONTINUA Y DISCONTINUA, 28-ene-1943

Gaceta Judicial, JUICIO DE APEO Y DESLINDE, 04-jul-1952

Gaceta Judicial, ACCION DE APEO Y DESLINDE, 20-ene-1955

Gaceta Judicial, APEO Y DESLINDE, 15-nov-1957

Gaceta Judicial, JUICIO DE APEO Y DESLINDE, 06-jun-1958

Gaceta Judicial, JUICIO DE APEO Y DESLINDE Y REIVINDICACION, 13-jun-1964

Gaceta Judicial, JUICIO DE APEO Y DESLINDE, 10-oct-1968

Gaceta Judicial, JUICIO DE APEO Y DESLINDE, 18-ene-1969

Gaceta Judicial, JUICIO DE APEO Y DESLINDE, 03-jun-1970

Gaceta Judicial, JUICIO DE DEMARCACION DE LINDEROS, 29-ene-1979

Gaceta Judicial, REIVINDICACION Y DEMARCACION, 10-jul-1979

Gaceta Judicial, DEMARCACION Y REIVINDICACION, 28-nov-1979

Gaceta Judicial, DEMARCACION, 23-ene-1986

Gaceta Judicial, DEMARCACION Y REIVINDICACION, 30-ene-1991

Gaceta Judicial, JUICIO DE APEO Y DESLINDE, 21-abr-1999

Gaceta Judicial, PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE DEMARCACION Y LINDEROS, 18-dic-2000

Art. 879.- Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877

Art. 880.- El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.

El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONSTRUCCIONES CONTIGUAS, 16-jun-1890

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE CERRAMIENTO, 16-abr-1923

Art. 881.- Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario lindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca, para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 718, 870, 877

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2405, 2408

Art. 882.- El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios lindantes a que concurran a la construcción y reparación de las cercas divisorias comunes.

El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.

La cerca divisoria construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877, 878, 888, 894

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2204, 2209

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RENUNCIA DE MEDIANERIA, 07-oct-1936

Gaceta Judicial, OBRA NUEVA, 04-dic-1964

Art. 883.- Si un predio carece de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de

tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo cualquier otro perjuicio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1353

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE TRANSITO, 01-nov-1955

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE TRANSITO, 13-ene-1965

Gaceta Judicial, ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO, 02-may-2003

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE TRANSITO, 04-abr-2007

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE TRANSITO, 19-mar-2012

Art. 884.- Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre.

Concordancias: CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 223, 224

Art. 885.- Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 860, 870, 877, 910, 929

Art. 886.- Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que la poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 882, 888

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1338

Art. 887.- La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos, o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA, 23-sep-1924

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA, 14-mar-1947

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA, 24-mar-1947

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA, 12-sep-1950

Art. 888.- Hay derecho de medianería para cada uno de los dueños lindantes, cuando consta o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877, 878, 882

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA, 14-mar-1947

Art. 889.- Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a los edificios mismos.

Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas está cerrada por todos lados. Si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877, 878, 882

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PARED MEDIANERA, 28-jul-1939

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA, 21-oct-1976

Art. 890.- En todos los casos, y aún cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá derecho de hacerla medianera en todo o parte, aún sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877, 888

Art. 891.- Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de la pared medianera, para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino; y si éste lo rehúsa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino.

En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de la superficie opuesta; y que si el vecino quisiere, por su parte, introducir maderos en el mismo paraje, o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877, 975

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PAREDES MEDIANERAS, 25-nov-1881

Gaceta Judicial, CONSTRUCCION MEDIANERA, 16-oct-1893

Art. 892.- Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora sea medianera o no la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de explosivos o combustibles fácilmente inflamables, de materias húmedas o infectas, y de todo lo que puede dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 875, 877, 888

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, HORNOS DE PAN, 29-feb-1952

Art. 893.- Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las ordenanzas generales o locales, sin que obsten las ejecutorias dadas, en virtud de la antigua legislación, a favor de cualquiera de los condueños, sujetándose a las reglas siguientes:

1. La nueva obra será enteramente a su costa; 2. Pagará al vecino, por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la indemnización que se regulare por peritos que nombrarán las partes; 3. Pagará la misma indemnización cuantas veces se trate de reconstruir la pared medianera; 4. Estará obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino situadas en la pared medianera; 5. Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella; 6. Si para reconstruir la pared medianera, fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva; y, 7. El vecino podrá, en cualquier tiempo, adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta y el valor de la mitad del terreno sobre el que se haya extendido la pared medianera, según el inciso anterior.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 875, 877, 888

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE AMPARO POSESORIO Y DE OBRA NUEVA, 28-jun-1968

Art. 894.- Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento serán de cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.

Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de esas cargas, abandonando el derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 867, 870, 877, 878, 888

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 07-may-1959

Art. 895.- Cuando los diferentes altos o pisos de una casa pertenecen a diversos propietarios, debe contribuir cada uno a los reparos u obras que fuere preciso hacer, según lo que se hallare establecido en los títulos de propiedad; y en caso de que nada se hubiere dispuesto sobre este punto, se observarán las disposiciones siguientes:

1. Todos los propietarios deben contribuir a la conservación y reparo de las paredes maestras, del techo y de todas las partes que sirven para la solidez de todo el edificio, o para la comodidad de todos los habitantes de la casa, cada uno en proporción del valor del piso o vivienda que le pertenece. Si los sótanos o las buhardillas no pertenecieren al mismo dueño, se hará una estimación particular de ellos, y se obrará del mismo modo para fijar la contribución que les toque en la repartición general de los gastos comunes; 2. El dueño de cada piso tendrá a su cargo la conservación y reparación del suelo o pavimento de su vivienda; mas al dueño del piso que está debajo es a quien corresponde hacer, si quiere, en su techo, los adornos que crea útiles a su habitación; 3. Cada uno de los propietarios puede hacer por su cuenta, en su respectiva habitación, las obras que quisiere, con tal que no cause perjuicio a los otros, en cuanto a la comodidad o a la solidez; 4. Las escaleras, cuyo uso sea común a los dueños de varios pisos, serán construidas y reparadas por todos ellos; y las demás lo serán por sólo el dueño del piso a quien sirvan exclusivamente; 5. En cuanto a los gravámenes y contribuciones que graviten sobre toda la casa, si el modo del pago no estuviere arreglado de antemano en los títulos o en otro documento posterior, cada propietario contribuirá al pago, en la misma forma y proporción que al de los gastos de las paredes maestras, o del techo y de las demás cosas que fueren comunes; pero cada uno tendrá que pagar por sí solo los impuestos que no recayeren sobre toda la casa sino sobre la parte que exclusivamente le pertenezca; y, 6. En caso de arruinarse la casa, por vejez, incendio, inundación, huracán, terremoto u otro accidente, si se resistiere alguno de los dueños a levantarla, podrán los demás obligarle a que les ceda sus derechos, o contribuya a la reedificación, la cual se hará entonces, con respecto a cada piso, en las proporciones que quedan establecidas.

Art. 896.- Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se entiende respecto de los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.

Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 662, 870, 877, 986, 987

Art. 897.- Las concesiones de aguas que se den por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos en ella, de conformidad con la Ley de Aguas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 614, 619, 873, 983, 984

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 411

Art. 898.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto y sus conexas, en favor de otra

heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas, con las limitaciones y requisitos establecidos en la Ley de Aguas.

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877, 904

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO, 23-abr-1883

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO, 27-ago-1886

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO Y DOMINIO DE AGUAS, 20-oct-1909

Art. 899.- Las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependen, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877, 900

Art. 900.- Para los efectos del artículo anterior, no se tomarán en cuenta las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, si hubiesen sido construidos o formados con posterioridad a la citación de la demanda en que se solicite la constitución o modificación de la servidumbre de acueducto.

Sin embargo, esta regla no se aplicará si se suspendiere por un año la continuación del juicio propuesto o se dejase pasar un año, desde la última notificación de la sentencia dictada en el mismo juicio, sin proceder a la construcción de la acequia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877, 916

Art. 901.- Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames, y en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877, 905, 983

LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 106

Art. 902.- El dueño de una acequia estará obligado, en cualquier tiempo, a construir los puentes y canales necesarios para el servicio de la heredad gravada con la servidumbre, y las demás obras indispensables para evitar que caigan en su acueducto las aguas de que hiciere uso el predio sirviente, o cualquier otro perjuicio que a dicho fundo se le ocasionare. Los puentes y los canales destinados a facilitar el curso de las aguas de regadío del predio sirviente serán de mampostería, a menos que el dueño de dicho predio convenga en que se use otro material; las dimensiones de tales obras estarán en relación con el uso a que se destinen.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 860, 870, 877, 898

Art. 903.- El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que, por la naturaleza del suelo, no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicios ocasione a los terrenos cultivados.

El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.

El juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes; y en los puntos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 860, 870, 877, 898

LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 106

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO, 04-feb-1920

Art. 904.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total.

Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de cualquier perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por las filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 860, 870, 877, 906, 907, 908

LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 106

Art. 905.- El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de trabajadores, para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso previo al administrador del predio.

Está obligado, asimismo, a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez, en caso de discordia y atendidas las circunstancias, determinare.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 860, 867, 868, 870, 877, 901, 907, 983

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA, 11-may-1894

Art. 906.- El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el Art. 904.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877, 904

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 08-sep-1970

Art. 907.- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto.

Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto, incluso el espacio lateral de que habla el Art. 904, a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado.

Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará el nuevo terreno ocupado por él, y por el espacio lateral, y cualquier otro perjuicio, pero sin el diez por ciento de recargo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 860, 870, 877, 904

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO, 07-may-1936

Art. 908.- Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de cualquier perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará, respecto de éstas, lo dispuesto en el Art. 904.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 860, 870, 877, 904

Art. 909.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales, por medio de zanjas y canales de desagüe.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877, 872, 898

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REMANENTES DE AGUAS, 29-sep-1949

Art. 910.- Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, sin obligación de restituir nada de lo que se le pagó por el valor del suelo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 860, 870, 877, 885

Art. 911.- Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares impidan o dificulten la

comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riegos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este inconveniente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877, 901

Art. 912.- Los que quieran llevar aguas para regar sus fundos, no podrán abrir en el predio sirviente sino una sola acequia; y si ésta se destruye, o el dueño del predio dominante la abandonare, podrán llevar las aguas por otro punto, consultando siempre el menor perjuicio posible del dueño del predio sirviente.

Sin embargo, siempre que no disminuyere apreciablemente el valor comercial del predio sirviente, la autoridad o el juez competente, podrán, previo informe técnico que demuestre la necesidad y utilidad, imponer dos o más servidumbres de acueducto sobre un mismo predio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 860, 870, 877, 898

Art. 913.- Para el ejercicio del derecho a que se refieren los artículos anteriores, cualquier propietario de un fundo, los vecinos de una población, y los que pretenden establecer máquinas, podrán sacar agua de los ríos, lagunas o fuentes públicas o comunes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 612, 614, 619, 870, 873, 877, 898

Art. 914.- Cuando se llevaren aguas a una hoya hidrográfica distinta de la de su origen, de modo que no puedan ser restituidas al cauce primitivo, esas aguas deberán devolver después de usadas, a cualquier otro cauce público.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 612, 614, 870, 873, 877

Art. 915.- El beneficiario de las aguas que procedan de vertientes situadas en terreno ajeno, para la ejecución de las obras que necesite para acrecentar el caudal de las vertientes, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Aguas.

Art. 916.- Si el que abriere una toma o acequia, con el ánimo de llevar aguas, abandonare la obra por más de un año, se entenderá que ha renunciado su derecho; y tendrá cualquier otro la facultad de abrir una nueva toma o acequia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 900

Art. 917.- La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no el de darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE LUZ Y VISTA, 11-jun-1954

Art. 918.- No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño.

El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella, en el número y de las dimensiones que quiera.

Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual derecho en ésta.

No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio vecino.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877, 887, 888, 889, 890

Art. 919.- La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse:

1. La ventana tendrá rejas de hierro, y una red de alambre cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos; y, 2. La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877

Art. 920.- El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite luz.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877

Art. 921.- Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 877, 887, 924

Art. 922.- No se puede tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que se interponga una distancia de tres metros.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos.

No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870, 871, 877, 975

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE VISTA, 08-nov-1944

Art. 923.- No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 872, 924, 975

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE AGUAS LLUVIAS, 24-oct-1889

Gaceta Judicial, JUICIO VERBAL SUMARIO, 23-nov-1923

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE AGUAS LLUVIAS, 28-oct-1955

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE AGUAS LLUVIAS, 19-nov-1964

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE AGUAS LLUVIAS, 11-may-1979

Parágrafo 3o. De las servidumbres voluntarias

Art. 924.- Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al ornato público, ni se contravenga a las leyes.

Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 770, 793, 870

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1353

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 132, 133

Art. 925.- Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños, por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios; a menos que, en el título constitutivo de la enajenación o de la partición, se haya establecido expresamente otra cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 861, 863, 927, 929

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1148, 1353

Art. 926.- Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas no aparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlas.

Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio de los fundos.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 713, 861, 863, 928, 961

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2398, 2399, 2408, 2412

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES, 11-dic-1871

Gaceta Judicial, ADQUISICION DE SERVIDUMBRES, 22-jun-1899

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE TRANSITO, 10-nov-1983

Art. 927.- El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.

La destinación anterior, según el Art. 925, puede también servir de título.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 925, 965

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2399

Art. 928.- El título, o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el Art. 926, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 926, 965

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2399

Parágrafo 4o. De la extinción de las servidumbres

Art. 929.- Las servidumbres se extinguen:

1. Por la resolución del derecho del que las ha constituido; 2. Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos; 3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo el caso del Art. 925. Por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona; 4. Por la renuncia del dueño del predio dominante; y, 5. Por haberse dejado de gozar diez años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 816, 861, 925, 934

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1681, 2414, 2415

Art. 930.- Si el predio dominante pertenece a muchos, proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 860

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1545, 2404, 2419

Art. 931.- Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido diez años.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 669, 822, 929

Art. 932.- Se puede adquirir y perder por prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392

TITULO XIII DE LA REIVINDICACION

Art. 933.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirsela.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 715, 937, 948

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1506, 1872

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION REIVINDICATORIA, 03-oct-1898

Gaceta Judicial, ACCION DE REIVINDICACION, 30-nov-1934

Gaceta Judicial, REIVINDICACION DE CUOTA DE COSA SINGULAR, 27-ago-1938

Gaceta Judicial, JUICIO DE REIVINDICACION, 03-jun-1944

Gaceta Judicial, JUICIO DE REIVINDICACION, 31-jul-1944

Gaceta Judicial, JUICIO DE REIVINDICACION, 02-mar-1946

Gaceta Judicial, JUICIO DE REIVINDICACION, 05-may-1948

Gaceta Judicial, JUICIO DE REIVINDICACION, 14-ene-1954

Gaceta Judicial, JUICIO DE REIVINDICACION, 08-jul-1954

Gaceta Judicial, ACCION DE REIVINDICACION, 25-abr-1955

Gaceta Judicial, JUICIO DE REIVINDICACION, 03-sep-1964

Gaceta Judicial, REIVINDICACION, 22-mar-1973

Gaceta Judicial, JUICIO DE REIVINDICACION, 11-mar-1977

Gaceta Judicial, REIVINDICACION, 21-jul-1977

Gaceta Judicial, ACCION DE REIVINDICACION, 26-ene-1978

Gaceta Judicial, ELEMENTOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA, 10-mar-1978

Gaceta Judicial, REIVINDICACION, 29-oct-1981

Gaceta Judicial, JUICIO DE REIVINDICACION, 30-jun-1983

Gaceta Judicial, ACCION DE REIVINDICACION, 03-dic-1986

Gaceta Judicial, ELEMENTOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA, 23-abr-1987

Gaceta Judicial, ELEMENTOS DE LA REIVINDICACION, 27-oct-1987

Gaceta Judicial, PERFIL JURIDICO DE LA REIVINDICACION, 27-oct-1987

Gaceta Judicial, ACCION DE REIVINDICACION, 18-ene-1989

Gaceta Judicial, ELEMENTOS DE LA REIVINDICACION, 28-sep-1989

Gaceta Judicial, REIVINDICACION DE BIENES HEREDITARIOS, 27-mar-1990

Gaceta Judicial, ELEMENTOS DE LA REIVINDICACION, 05-feb-1991

Gaceta Judicial, REIVINDICACION, ELEMENTOS, 03-abr-1991

Gaceta Judicial, ELEMENTOS DE LA REIVINDICACION, 22-oct-1992

Gaceta Judicial, JUICIO DE REIVINDICACION, 31-ago-1994

Gaceta Judicial, REIVINDICACION, 06-jul-1995

Gaceta Judicial, REQUISITOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA, 03-abr-1997

Gaceta Judicial, REIVINDICACION, 27-abr-1998

Gaceta Judicial, LA REIVINDICACION ES ACTO DE ADMINISTRACION ORDINARIA, 23-sep-1999

Gaceta Judicial, LEGITIMO CONTRADICTOR EN JUICIO DE REIVINDICACION, 09-dic-1999

Gaceta Judicial, RECONVENCION, 24-abr-2000

Gaceta Judicial, CONFLICTO DE TITULOS DE DOMINIO EN REIVINDICACION, 06-sep-2000

Gaceta Judicial, ACCION DE REIVINDICACION, 31-may-2002

Gaceta Judicial, ELEMENTOS ESENCIALES DE LA REIVINDICACION, 30-jul-2002

Gaceta Judicial, ELEMENTOS DE LA REIVINDICACION, 17-feb-2004

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y REIVINDICACION, 20-abr-2004

Gaceta Judicial, EFECTOS DE LA REIVINDICACION, 26-jul-2004

Gaceta Judicial, REIVINDICACION Y CONTRATO DE ANTICRESIS, 06-mar-2006

Gaceta Judicial, REQUISITOS DE LA DEMANDA DE REIVINDICACION, 22-mar-2006

Gaceta Judicial, JUICIO DE REIVINDICACION CON TITULOS DE PROPIEDAD DE AMBAS PARTES, 27-mar-2006

Gaceta Judicial, REIVINDICACION DE DERECHOS Y ACCIONES EN COPROPIEDAD, 05-feb-2007

Gaceta Judicial, SINGULARIZACION DEL BIEN EN LA REIVINDICACION, 23-may-2007

Gaceta Judicial, JUICIO POR REIVINDICACION, 23-oct-2007

Gaceta Judicial, REIVINDICACION, 22-sep-2009

Gaceta Judicial, JUICIO ORDINARIO DE REIVINDICACION, 09-ago-2012

Gaceta Judicial, JUICIO ORDINARIO REIVINDICATORIO DE DOMINIO, 03-sep-2012

Gaceta Judicial, LITIS CONSORCIO PASIVO, 10-sep-2012

Parágrafo 1o. Qué cosas pueden reivindicarse

Art. 934.- Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.

Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.

Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 585, 586, 942, 946

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1506, 1754, 2203

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 122

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, BIENES EN COMUNIDAD, 10-ene-1887

Gaceta Judicial, JUICIO REIVINDICATORIO, 15-nov-1933

Art. 935.- Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.

Este derecho produce la acción de petición de herencia de que se trata en el Libro III.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1287, 1289, 1291

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1507, 2340

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION REIVINDICATORIA, 11-oct-1886

Gaceta Judicial, REIVINDICACION DE DERECHOS Y ACCIONES, 03-feb-2003

Art. 936.- Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1342

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1751

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION DE REIVINDICACION, 18-jun-1884

Gaceta Judicial, ACTO DE PARTICION, 25-mar-1916

Gaceta Judicial, REIVINDICACION DE CUOTA DETERMINADA, 23-oct-1916

Gaceta Judicial, REIVINDICACION DE CUOTA DE COSA SINGULAR, 27-ago-1938

Gaceta Judicial, REIVINDICACION DE CUOTA, 15-sep-1950

Gaceta Judicial, JUICIO DE REIVINDICACION, 13-may-1959

Gaceta Judicial, REIVINDICACION DE CUOTA, 29-abr-1986

Gaceta Judicial, REIVINDICACION DE CUOTA, 22-may-1986

Gaceta Judicial, REIVINDICACION DE CUOTA, 19-dic-1997

Parágrafo 2o. Quién puede reivindicar

Art. 937.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 63

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 600, 717, 748, 966

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1871, 2159

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION REIVINDICATORIA, 09-nov-1898

Gaceta Judicial, ACCION REIVINDICATORIA, 18-abr-1914

Gaceta Judicial, ACCION REIVINDICATORIA, 25-oct-1919

Gaceta Judicial, JUICIO DE REIVINDICACION, 22-may-1957

Gaceta Judicial, JUICIO DE REIVINDICACION, 13-ene-1969

Gaceta Judicial, JUICIO DE REIVINDICACION, 15-nov-1978

Gaceta Judicial, RESTITUCION DE PREDIO, 22-sep-2009

Art. 938.- Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

Pero no valdrá, ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 715, 717, 723

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392, 2398

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REIVINDICACION DE POSESION MATERIAL, 12-ene-1959

Gaceta Judicial, ACCION DE REIVINDICACION DE POSEEDOR, 21-nov-2003

Parágrafo 3o. Contra quién se puede reivindicar

Art. 939.- La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 933

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION REIVINDICATORIA, 18-feb-1908

Art. 940.- El mero tenedor de la cosa que se reivindica está obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 729, 762

Art. 941.- Si alguno, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica, sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 717, 721, 722, 934

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2214

Art. 942.- La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que, por haberla enajenado, se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 947

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1290, 1291

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1758, 2136, 2202, 2214

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DOMINIO DE BIENES DE COMUNIDADES RELIGIOSAS, 15-sep-1916

Gaceta Judicial, ACCION DE PAGO, SUBSIDIARIA DE REIVINDICACION, 23-mar-1984

Art. 943.- La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa. Pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor, por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1361, 1362, 1363, 1370

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1539, 1542, 1780

Art. 944.- Contra el que poseía de mala fe, y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.

De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder tendrá las obligaciones y derechos que según este Título corresponden a los poseedores de mala fe, por razón de frutos, deterioros y expensas.

Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador.

Lo mismo se aplica al poseedor de buena fe que en el curso del juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa.

El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no estará obligado al saneamiento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 662, 663, 664, 721, 722, 934, 950, 951

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1626, 2202

Art. 945.- Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir el secuestro; y el poseedor estará obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 585, 592, 933

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2154

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 122, 124, 125

Art. 946.- Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho a solicitar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella, comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 585, 586, 588, 590, 591, 595, 597, 933, 934

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2154

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRUEBA DE PROPIEDAD DE LOS BIENES RAICES, 29-ago-1888

Gaceta Judicial, PROHIBICION DE ENAJENAR, 24-jun-1911

Art. 947.- La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 933, 942

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1480, 1677

Parágrafo 4o. Prestaciones mutuas

Art. 948.- Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa hubiere sido secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1704, 2096, 2154, 2237, 2238, 2255

Art. 949.- En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ellas, según lo dicho en el Título De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente.

En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves.

En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 587, 588, 589, 590, 591, 662

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1502, 1503, 1504, 1509, 1756, 1760

Art. 950.- El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ello; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722

Art. 951.- El poseedor de mala fe está obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieren tenido al tiempo de la percepción. Se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la citación con la demanda. En cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 661, 662, 663, 664, 717, 721, 722, 957

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, POSEEDORES DE BUENA FE, 10-ene-1887

Art. 952.- El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes:

Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.

Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren hecho con mediana inteligencia y economía.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 177

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 769

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1889, 1876, 1877

Art. 953.- El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de citársele con la demanda.

Sólo se entenderá por mejoras útiles, las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que, en virtud de dichas mejoras, valiere más la cosa en dicho tiempo.

En cuanto a las obras hechas después de citada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que, por el artículo siguiente, se conceden al poseedor de mala fe.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 177

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722, 815

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1704, 1876, 1877

Art. 954.- El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo precedente.

Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722, 956, 957

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1877

Art. 955.- En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no estará obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrá, con respecto a ellas, el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.

Se entiende por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente las que no aumentan el valor venal de la cosa en el mercado común, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722, 956, 957

Art. 956.- Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de hacerse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente a su estado anterior, y se allanare a ello.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 953, 954, 955

Art. 957.- La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la

percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722, 951, 954, 955

Art. 958.- Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 952

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1878, 2295

Art. 959.- Las reglas de este Título se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 585, 586, 715, 729, 731, 734

TITULO XIV DE LAS ACCIONES POSESORIAS

Art. 960.- Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 595, 597, 712, 715, 717

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 123

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 332

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA, 04-ene-1908

Gaceta Judicial, ACCIONES POSESORIAS, 26-feb-1929

Gaceta Judicial, JUICIOS POSESORIOS, 13-oct-1934

Gaceta Judicial, ACCIONES POSESORIAS, 22-may-1942

Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO, 29-may-1975

Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA, 18-abr-1978

Gaceta Judicial, DESPOJO DE POSESION, 20-feb-1979

Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA ENTRE COPROPIETARIOS, 21-oct-1980

Gaceta Judicial, ACCION DE OBRA NUEVA, 03-dic-1980

Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA Y SOCIEDAD CONYUGAL, 30-may-1991

Gaceta Judicial, PROPOSITO DE LAS ACCIONES POSESORIAS, 08-nov-1991

Gaceta Judicial, AMPARO POSESORIO, 27-ago-1992

Gaceta Judicial, CLASES DE ACCIONES POSESORIAS, 28-ene-1997

Gaceta Judicial, CASACION DE ACCION DE AMPARO POSESORIO, 05-jul-2002

Art. 961.- Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres no aparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 861, 863, 926

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392, 2398

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA, 26-sep-1884

Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA EN COMUNIDAD DE BIENES, 13-feb-1975

Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA, 19-ene-1981

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRES DISCONTINUAS, 19-ago-1998

Art. 962.- No podrá proponer acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. Para el ejercicio de la acción es suficiente la posesión material.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715, 960, 972

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION DE DESPOJO, 10-jun-1902

Gaceta Judicial, ACCION DE DESPOJO, 16-abr-1903

Gaceta Judicial, POSESION MATERIAL, 27-oct-1910

Gaceta Judicial, ACCIONES POSESORIAS, 11-may-1914

Gaceta Judicial, JUICIO DE DESPOJO, 08-jul-1946

Gaceta Judicial, ACCION DE DESPOJO DE AGUAS, 26-jul-1946

Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA, 05-mar-1954

Gaceta Judicial, POSESION TRANQUILA E ININTERRUMPIDA, 24-ene-1957

Gaceta Judicial, REIVINDICACION POR DESPOJO, 20-jun-1964

Gaceta Judicial, ACCIONES POSESORIAS, 23-may-1975

Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 29-nov-1976

Gaceta Judicial, ACCION DE CONSERVACION DE LA POSESION, 16-jun-1988

Gaceta Judicial, CONCEPTO DE POSESION MATERIAL, 02-dic-1988

Gaceta Judicial, AMPARO DE POSESION, 16-ene-1997

Art. 963.- El heredero tiene las mismas acciones posesorias que tendría su antecesor si viviese; y está sujeto a las mismas acciones posesorias a que éste lo estaría.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 732

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCIONES POSESORIAS Y PROINDIVISION, 20-abr-1964

Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA ENTRE CONDUEÑOS, 20-jun-1990

Art. 964.- Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.

Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 732, 733 y 734 se aplican a las acciones posesorias.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715, 725, 726, 727, 728, 992

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE DESPOJO DE POSESION, 20-ago-1963

Gaceta Judicial, JUICIO DE RECUPERACION DE LA POSESION, 31-may-1976

Gaceta Judicial, ACCION DE RECUPERACION DE LA POSESION, 27-jul-1976

Gaceta Judicial, REIVINDICACION DE MERA TENENCIA, 28-sep-1998

Gaceta Judicial, JUICIO DE AMPARO DE POSESION NO ES DE CONOCIMIENTO, 01-feb-1999

Art. 965.- El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, para que se le indemnice del daño que ha recibido, y para que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715, 970

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 321

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, AMPARO DE POSESION, 13-mar-1880

Gaceta Judicial, ACCION DE DESPOJO, 07-mar-1906

Gaceta Judicial, AMPARO DE POSESION, 25-oct-1965

Gaceta Judicial, JUICIO DE AMPARO POSESORIO, 25-may-1968

Gaceta Judicial, JUICIO DE AMPARO POSESORIO Y DE OBRA NUEVA, 28-jun-1968

Gaceta Judicial, QUERELLA DE AMPARO POSESORIO, 13-jul-1970

Gaceta Judicial, JUICIO DE AMPARO POSESORIO, 11-abr-1977

Gaceta Judicial, AMPARO DE POSESION, 19-may-1977

Gaceta Judicial, ATENTADO CONTRA LA POSESION, 31-ene-1989

Gaceta Judicial, ACCION DE DESPOJO, 06-jun-1991

Art. 966.- El usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aún contra el propietario mismo. El propietario está obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho a habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él, en cuyo caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el

juicio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 600, 729, 778, 816, 825, 934, 972

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHOS DEL PROPIETARIO, 26-ene-1888

Art. 967.- En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.

Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio, para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente. Ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos, que los que puedan probarse de la misma manera.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 715, 718, 719, 744, 960, 968, 972

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIOS POSESORIOS, 22-feb-1912

Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA, 28-jul-1978

Art. 968.- La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción; y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 702, 712, 739, 743, 745

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2406

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRUEBA DEL DOMINIO, 25-jun-1888

Art. 969.- Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo el dominio da derecho, como la corta de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 715

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, POSESION MATERIAL DE INMUEBLE, 18-oct-1973

Gaceta Judicial, ACCION DE RECUPERACION DE LA POSESION, 11-jul-1984

Art. 970.- El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 726, 727, 962

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2215

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, AMPARO DE POSESION, 02-dic-1964

Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA DE RESTITUCION, 09-sep-1966

Art. 971.- La acción para la restitución puede dirigirse, no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador, por cualquier título.

Pero no estarán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán in sólidum.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715, 721, 722, 732, 741, 745, 746, 944, 960

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1474, 1527, 1572, 2216, 2217

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCIONES POSESORIAS, 11-mar-1915

Art. 972.- El que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que, por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere proponer acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.

Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse, por una u otra parte, las acciones posesorias que correspondan.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715, 725, 726, 727, 729, 744, 960, 962

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2215, 2295, 2392

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 332, 333

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DESPOJO, 12-may-1908

Gaceta Judicial, DESPOJO, 16-ene-1912

Gaceta Judicial, ACCION DE DESPOJO, 14-dic-1912

Gaceta Judicial, JUICIO DE DESPOJO, 25-jul-1913

Gaceta Judicial, ACCION DE DESPOJO DE AGUAS, 26-jul-1946

Gaceta Judicial, DESPOJO Y USURPACION, 14-sep-1946

Gaceta Judicial, DESPOJO VIOLENTO, 03-abr-1996

Gaceta Judicial, DESPOJO VIOLENTO, 10-mar-1997

Art. 973.- Los actos de violencia cometidos con armas o sin ellas, serán, además, reprimidos con las

penas que correspondan según el Código Penal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

TITULO XV DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES

Art. 974.- El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir en el suelo de que está en posesión.

Pero no tendrá derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., siempre que se reduzcan a lo estrictamente necesario para ello, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715, 868, 898, 902, 905, 960, 975, 992

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 332

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 13-ago-1915

Gaceta Judicial, DENUNCIA DE OBRA NUEVA, 06-nov-1922

Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 29-sep-1925

Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 20-ago-1936

Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA DE OBRA NUEVA, 13-oct-1938

Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 20-abr-1942

Gaceta Judicial, OBRA NUEVA, 10-nov-1944

Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 16-nov-1944

Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 15-ene-1958

Gaceta Judicial, CUASICONTRATO DE COMUNIDAD, 14-mar-1960

Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 02-sep-1963

Gaceta Judicial, OBRA NUEVA, 17-nov-1965

Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 21-mar-1966

Gaceta Judicial, ACCION DE OBRA NUEVA, 11-jul-1966

Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 12-jul-1968

Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 18-sep-1968

Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 14-jul-1970

Gaceta Judicial, OBRA NUEVA, 18-nov-1975

Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA DE OBRA NUEVA, 10-mar-1977

Gaceta Judicial, JUICIO POR OBRA NUEVA, 26-ago-1977

Gaceta Judicial, ACCION DE OBRA NUEVA, 06-mar-1978

Gaceta Judicial, QUERELLA DE OBRA NUEVA, 28-abr-1983

Gaceta Judicial, POSESION ACTUAL PARA QUERELLA DE OBRA NUEVA, 03-jun-1987

Gaceta Judicial, TENENCIA O POSESION, 03-jun-1992

Gaceta Judicial, OBRA NUEVA, 17-sep-1992

Gaceta Judicial, ACCION DE OBRA NUEVA DE COMODATARIO, 26-oct-1992

Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 20-may-1994

Gaceta Judicial, ACCION DE OBRA NUEVA, 27-ene-1998

Gaceta Judicial, FUNDAMENTO DE LA ACCION DE OBRA NUEVA, 18-ago-1998

Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA DE OBRA NUEVA, 29-mar-2001

Art. 975.- Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre.

Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 869, 891, 893, 922, 923

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, OBRA NUEVA, 22-jul-1885

Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA, 12-jul-1929

Gaceta Judicial, DENUNCIA DE OBRA NUEVA, 23-ene-1961

Gaceta Judicial, OBRA NUEVA, 26-nov-1964

Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA Y USUFRUCTUARIO, 22-mar-1966

Gaceta Judicial, ACCION DE OBRA NUEVA, 27-nov-2001

Art. 976.- El que tema que la ruina de un edificio vecino le cause perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez, para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio, o se hará la reparación a su costa.

Si el daño que se teme no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1937, 2223, 2228

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DENUNCIA DE OBRA NUEVA, 22-feb-1926

Gaceta Judicial, AMENAZA DE RUINA DE UNA CONSTRUCCION NUEVA, 04-jul-1947

Art. 977.- En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio, en todas sus partes; salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el

objeto de la querella.

Art. 978.- Si practicada la citación de la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiere derribado.

No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido citación de la querella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 992

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1937, 2215, 2223, 2236

Art. 979.- Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones, o de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 896

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2236

Art. 980.- Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará la competente autoridad o el juez, a petición de los interesados, que tales obras se deshagan o modifiquen, y se resarzan los perjuicios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 872, 873, 874, 898, 901, 909, 915, 982

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2214

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION ESPECIAL POSESORIA, 15-sep-1938

Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 13-nov-1947

Art. 981.- Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica, no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.

Pero ninguna prescripción se admitirá en favor de las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 926, 974, 992

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392

Art. 982.- El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no está obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 872, 873, 874, 923

Art. 983.- Si corriendo el agua se estancare o torciere su curso, embarazada por cieno, piedras, palos u otras materias, los beneficiarios del uso del agua tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que esto suceda, a que les permita remover el embarazo, si es que no prefiere hacerlo por sí mismo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 901, 905

Art. 984.- Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que, en caso de reincidencia, se le pague el doble de lo que el perjuicio importare.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 872, 901, 903

Art. 985.- El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de aguas, o materias húmedas que puedan dañarla.

Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de quince decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.

Si los árboles fueren de los que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que se planten a la que convenga, para que no dañen a los edificios vecinos; el máximo de la distancia señalada por el juez será de cinco metros.

Los derechos concedidos en este artículo subsistirán respecto de los árboles, flores u hortalizas plantados; a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 887, 892

Art. 986.- Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces.

Lo cual se entiende aún cuando el árbol esté plantado a la distancia debida.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 896

Art. 987.- Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol. Este, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno.

El dueño del terreno está obligado a conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 662, 896

Art. 988.- Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos, por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí, a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.

Y si el daño padecido o temido perjudicare a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por el daño que él mismo haya padecido, a menos que legitime su personería relativamente a los otros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1540, 1542, 1549, 1572, 2207, 2217, 2223

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 75

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO, 19-abr-1962

Art. 989.- Las acciones concedidas en este Título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida.

Art. 990.- Las municipalidades y cualquiera persona del pueblo tendrán, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transiten por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

Y siempre que, a consecuencia de una acción popular, haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse el daño padecido, se recompensará al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que, si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 604, 612, 618, 988, 991

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2236, 2237

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA DE OBRA NUEVA, 08-dic-1977

Gaceta Judicial, ACCION DE OBRA NUEVA EN URBANIZACIONES, 09-dic-1977

Art. 991.- Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.

Art. 992.- Las acciones concedidas en este Título, para la indemnización del daño padecido, prescriben al cabo de un año completo.

Las dirigidas a precaver el daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.

Si las dirigidas contra una obra nueva no se propusieren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente

perseguir su derecho por la vía ordinaria.

Pero ni aún esta acción tendrá lugar cuando, según las reglas dadas para la servidumbre, haya prescrito el derecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 926, 929, 962, 964, 965

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392, 2412

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 06-jul-1878

Gaceta Judicial, JUICIO SOBRE OBRA NUEVA, 11-oct-1887

LIBRO III DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

TITULO I DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES

Art. 993.- Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos dólares de Estados Unidos de América, cuarenta quintales de trigo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 36

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1125, 1127, 1128, 1169

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 203, 217

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 107, 190

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 28

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO EN LA SUCESION, 16-may-1958

Art. 994.- Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria; y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.

La sucesión en los bienes de una persona puede ser, parte testamentaria, y parte intestada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1034

Art. 995.- Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en los bienes de ésta.

Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.

Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1021, 1037, 1084

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 267, 270

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FIANZA, CAUCION DE EMPLEADOS PUBLICOS, 17-jul-1915

Gaceta Judicial, ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS EN ESPECIES, 29-ene-1916

Gaceta Judicial, VALIDEZ DEL TESTAMENTO, 08-dic-1933

Art. 996.- Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1125, 1132, 1169

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRESUNCION DEL DERECHO DE HEREDAR, 27-nov-1918

Art. 997.- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 15

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 46, 48, 64, 67, 70

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1047, 1050, 1052, 1065, 1067, 1245, 1246, 1306

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 144, 145

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 9, 11

Art. 998.- La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.

Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario. En tal caso, la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, si se contraviniere a la condición.

Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que, mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 77

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 737, 747, 963

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098, 1108, 1354

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1490

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 369

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DELACION DE LA HERENCIA, 04-sep-1912

Gaceta Judicial, DERECHO DEL LEGATARIO, 22-jun-1932

Gaceta Judicial, ASIGNACION CONDICIONAL, 28-ene-1943

Gaceta Judicial, CALIDAD DE HEREDERO, 24-sep-1948

Gaceta Judicial, LEGADOS CONDICIONALES, 24-mar-1986

Art. 999.- Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aún cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1027, 1183, 1190, 1192, 1251, 1255

Art. 1000.- Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del Art. 65, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 65

Art. 1001.- En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a ejecución las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, las anexas a la apertura de la sucesión, lo que se debiere por la última enfermedad, y los gastos funerales; 2. Las deudas hereditarias; 3. El impuesto progresivo que causen las sucesiones indivisas; y, 4. La porción conyugal a que hubiere lugar en todos los órdenes de sucesión.

El resto es el aservo líquido de que dispone el testador o la ley.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1194, 1197, 1207, 1208, 1212, 1247, 1370, 1371, 1372, 1373, 1374, 1375, 1376, 1377, 1378, 1379, 1380, 1381, 1382, 1383, 1384, 1385, 1386, 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1393

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE INVENTARIOS, 04-jul-1923

Gaceta Judicial, CREDITOS SUCESORIOS, 27-sep-1939

Gaceta Judicial, DEUDAS HEREDITARIAS, 20-jun-1955

Art. 1002.- Los alimentos que el causante ha debido por ley a ciertas personas, no gravan la masa hereditaria, sino sólo al partícipe de la sucesión a quien el testador haya impuesto esa obligación.

Los alimentarios no descendientes ni ascendientes que gocen de pensión en vida del causante, tendrán acción contra los herederos, a prorrata de la cuota hereditaria. La pensión alimenticia podrá disminuir o extinguirse, con arreglo a las reglas generales, pero no podrá ser aumentada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 596

Art. 1003.- El impuesto a la renta que grava a las herencias, legados y donaciones se cargará a los respectivos beneficiarios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 995, 996, 1163

Art. 1004.- Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

Art. 1005.- Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el Art. 999; pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa, si existieren dichas personas antes de expirar los quince años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo preste no haya existido al momento de la muerte del testador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 60, 63, 64

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 753, 769

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 999, 1084, 1406

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495

Art. 1006.- Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o cualesquiera establecimientos que no sean personas jurídicas.

Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564, 566

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1084, 1092, 1097, 1407

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 152, 153

Art. 1007.- Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

Esta incapacidad comprenderá a las iglesias parroquiales de que son curas los confesores, excepto la iglesia parroquial del testador, a la que se podrán hacer asignaciones, aunque el testador se haya confesado con el cura de ella.

La incapacidad establecida en los incisos anteriores no recaerá sobre la porción de bienes que el eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato, si no hubiese habido testamento.

En igual incapacidad incurrirán los ministros y las instituciones religiosas de otros cultos que hubieren prestado asistencia espiritual al difunto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1037, 1293, 1332, 1334

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 152, 153

Art. 1008.- Es nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 134

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098, 1160, 1335

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1456

Art. 1009.- El incapaz no adquiere la herencia o legado mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2398, 2412, 2414

Art. 1010.- Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios, y no tendrán derecho a alimentos:

1. El que ha cometido el delito de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este delito por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; 2. El que cometió atentado grave contra la vida, la honra o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; 3. El consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que, en el estado de demencia o desvalimiento de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiéndolo; 4. El que por fuerza o dolo obtuvo del testador alguna disposición testamentaria, o le impidió testar; y, 5. El que dolosamente ha detenido u ocultado el testamento; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 22, 29, 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 266, 311, 329, 349, 351

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1231, 1233

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1475

Art. 1011.- Es también indigno de suceder el que, siendo mayor de edad, no hubiere denunciado o acusado ante la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.

Cesará esta indignidad si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.

Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse contra el heredero o legatario que fuere eclesiástico, cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del autor o cómplice del homicidio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 22, 27

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 134

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996

Art. 1012.- Es asimismo indigno de suceder al impúber, demente o persona sorda, que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas el ascendiente o descendiente, que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible pedirlo por sí o por procurador.

Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.

Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo curaduría.

Esta indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toma la administración de sus bienes.

Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 134, 484, 490, 491, 523

Art. 1013.- Son además indignos de suceder el tutor o curador que, nombrado por el testador, se excusare sin causa legítima; y,

El albacea que, nombrado por el testador, se excusare sin probar inconveniente grave.

No se extenderá esta indignidad a los asignatarios forzosos, en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 382, 533, 544

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1215, 1298, 1321

Art. 1014.- Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquiera forma, a una persona incapaz.

Esta indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que, por temor reverencial, hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 264

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1321, 1322

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1472

Art. 1015.- Las indignidades mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aún cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

Art. 1016.- La indignidad no surte efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.

Declarada judicialmente, está obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado, con sus accesiones y frutos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 589, 659, 660, 663

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1232

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE INDIGNIDAD, 27-feb-1964

Art. 1017.- La indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715, 719

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1292

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2401

Art. 1018.- La acción de indignidad no tiene cabida contra terceros de buena fe.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 717, 721

Art. 1019.- A los herederos se transmite la herencia o legado de que su antecesor se hizo indigno; pero con el mismo vicio de indignidad de éste, por todo el tiempo que falte para completar los cinco años.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 289

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 732

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1027, 1223

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2400

Art. 1020.- Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1004, 1010

TITULO II REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA

Art. 1021.- Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han surtido efecto sus disposiciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 76, 134

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 994, 1037, 1128

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 144

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHO DEL ASIGNATARIO, 10-may-1956

Art. 1022.- La ley no atiende al origen de los bienes, para reglar la sucesión intestada, o gravarla con restituciones o reservas.

Art. 1023.- Son llamados a la sucesión intestada los hijos del difunto, sus ascendientes, sus padres, sus hermanos, el cónyuge sobreviviente y el Estado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 26

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 377

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 144

LEY QUE REGULA LAS UNIONES DE HECHO, Arts. 10

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO EN LA SUCESION, 16-may-1958

Art. 1024.- Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar al padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación, con la limitación señalada en el Art. 1026.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 22, 23

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1026

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHOS HEREDITARIOS, 22-ene-1910

Art. 1025.- Los que suceden por representación heredan en todos los casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos, por iguales partes, la herencia o la cuota hereditaria que correspondería al padre o madre representado.

Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1024

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CALIDAD DE HEREDEROS, 07-abr-1916

Gaceta Judicial, TESTAMENTO SOLEMNE Y ABIERTO, 26-abr-1955

Art. 1026.- Solamente hay lugar a la representación en la descendencia del difunto o de sus hermanos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 26

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1024

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHO DE REPRESENTACION HEREDITARIO, 01-mar-1951

Art. 1027.- Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia del difunto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 999, 1213, 1223

Art. 1028.- Los hijos excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 326

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1196, 1201, 1214

Art. 1029.- Si el difunto hubiere dejado más de un hijo, la herencia se dividirá entre ellos, por partes iguales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 326

Art. 1030.- Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, y el cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y otra para el cónyuge.

No habiendo padres o ascendientes, toda la herencia corresponderá al cónyuge.

No habiendo cónyuge, toda la herencia corresponderá a los padres o ascendientes.

Si la filiación del difunto se hallare establecida sólo respecto de uno de sus padres, éste recibirá la porción correspondiente.

Si la filiación se hallare establecida respecto de ambos padres, la porción correspondiente a ellos, se dividirá entre los dos por partes iguales.

Cuando concurrieren dos o más ascendientes del grado más próximo, los asignatarios de la herencia se dividirán por partes iguales; habiendo un solo ascendiente del grado más próximo, sucederá éste, en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 240, 326

Art. 1031.- Si el difunto no hubiere dejado ninguno de los herederos expresados en los artículos anteriores, le sucederán sus hermanos, ya sea personalmente, o ya representados de acuerdo con el Art. 1026, y conforme a las reglas siguientes:

1. Si el difunto hubiere dejado solamente hermanos carnales o solamente medios hermanos, cada uno de ellos recibirá partes iguales; y, 2. Si el difunto hubiere dejado uno o más hermanos carnales y también uno o más medios hermanos, cada uno de los primeros recibirá una cuota igual al doble de la de cada uno de los segundos.

Por consiguiente, la herencia se dividirá en tantas partes cuantos fueren los medios hermanos, más el doble del número de hermanos carnales; así cada uno de éstos recibirá dos de dichas partes, y cada uno de los medios hermanos recibirá una de tales partes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 26

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1026

Art. 1032.- En concurrencia con sobrinos del causante, el Estado sucederá de acuerdo con las siguientes reglas:

La cuota del Estado se deducirá de la porción de bienes que corresponda a los sobrinos, y hecha esta deducción el resto constituirá un nuevo acervo divisible entre los sobrinos, de acuerdo con las reglas generales.

La cuota del Estado será la mitad de esa porción, si hubiere un solo sobrino; un tercio, si hubiere dos; y un cuarto, si hubiere tres o más.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1023

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 157

Art. 1033.- A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Estado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1023

Art. 1034.- Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato, según las reglas generales.

Pero los que suceden a un tiempo por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.

Prevalecerá sobre todo lo dicho la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho corresponda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 994

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, HEREDEROS TESTAMENTARIOS DEL REMANENTE, 25-jun-1921

Art. 1035.- Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el Ecuador, de la

misma manera y según las mismas reglas que los ecuatorianos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 15

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 42, 43

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 997, 1047

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 13, 14, 43, 144, 145

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 9

Art. 1036.- En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los ecuatorianos, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que, según las leyes ecuatorianas, les corresponderían sobre la sucesión intestada de un ecuatoriano.

Los ecuatorianos interesados podrán pedir que se les adjudique, en los bienes del extranjero existentes en el Ecuador, todo lo que les corresponda en la sucesión de dicho extranjero.

Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un ecuatoriano que deja bienes en país extranjero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 14, 15

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 43

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 997

TITULO III DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO

Parágrafo 1o. Del testamento en general

Art. 1037.- El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 141

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 995, 1227

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1479

LEY NOTARIAL, Arts. 19

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 144

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REVOCATORIA DE TESTAMENTO, 19-feb-1974

Art. 1038.- Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es testamento y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables,

podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 150

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1163, 1166

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 143

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ESCRITURA DE REVOCACION, 08-jun-1899

Art. 1039.- Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aún cuando el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento.

Si en un testamento anterior se hubiese ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10, 11

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 994

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 151

Art. 1040.- Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene, ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1090

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1724

Art. 1041.- El testamento es un acto de una sola persona.

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 148

Art. 1042.- La facultad de testar es indelegable.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 8

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 148

Art. 1043.- No son hábiles para testar:

1. El menor de dieciocho años;

2. El que se hallare en interdicción por causa de demencia; 3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio, por ebriedad u otra causa; y, 4. El que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 141, 486

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1088

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

LEY NOTARIAL, Arts. 20

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 146, 147

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SANO JUICIO DEL TESTADOR, 24-dic-1942

Gaceta Judicial, APTITUD PARA OTORGAR TESTAMENTO, 20-feb-1981

Art. 1044.- El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.

Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 486

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1088

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD DE TESTAMENTO, 25-ago-1938

Art. 1045.- El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1472, 1473, 1697

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 149

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD DE TESTAMENTO, 11-dic-1930

Art. 1046.- El testamento es solemne, o menos solemne.

Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.

El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades,

por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

El testamento solemne es abierto o cerrado.

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y testamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1053, 1061

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TESTAMENTO PRIVILEGIADO, 26-may-1917

Art. 1047.- La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del último domicilio del testador, sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 14, 15

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 43

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 997, 1065

Art. 1048.- Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 66, 67, 70

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1063

LEY NOTARIAL, Arts. 20

Parágrafo 2o. Del testamento solemne, y primeramente del otorgado en el Ecuador

Art. 1049.- El testamento solemne es siempre escrito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1065

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1725

LEY NOTARIAL, Arts. 20

Art. 1050.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Séptima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Art. 1051.- Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo anterior, no se manifestare en el aspecto o comporte de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el

testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 451, 521, 531

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1069

Art. 1052.- En el Ecuador, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos.

Podrá hacer las veces de notario un juez de lo civil, cuya jurisdicción comprenda el lugar del otorgamiento; y todo lo dicho en este Título acerca del notario se entenderá de estos dependientes, en su caso.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 16

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1046

LEY NOTARIAL, Arts. 19, 20

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 150

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 11, 122

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TESTAMENTO ABIERTO SOLEMNIDADES SUSTANCIALES, 11-feb-1886

Gaceta Judicial, TESTAMENTOS ABIERTOS, 25-jun-1894

Gaceta Judicial, TESTAMENTO VERBAL, 23-oct-1908

Gaceta Judicial, ESCRITURA PUBLICA Y TESTAMENTO, 20-ene-1909

Gaceta Judicial, NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO, 28-oct-1974

Art. 1053.- Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos.

El testamento será presenciado, en todas sus partes, por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1065

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 150

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TESTAMENTO ABIERTO, 29-jul-1881

Gaceta Judicial, TESTAMENTO ABIERTO, 25-jun-1912

Gaceta Judicial, TESTAMENTO ABIERTO, 14-may-1914

Gaceta Judicial, INSCRIPCION DE TESTAMENTO ABIERTO, 14-mar-1930

Gaceta Judicial, TESTAMENTO ABIERTO DE QUIEN NO CONOCE EL IDIOMA CASTELLANO, 27-may-1948

Gaceta Judicial, INTERPRETACION DE TESTAMENTO, 16-jun-1965

Gaceta Judicial, LECTURA EN VOZ ALTA DEL TESTAMENTO, 06-may-1986

Gaceta Judicial, TESTAMENTO VALIDO Y NULO, 14-feb-2006

Art. 1054.- En el testamento se expresarán el nombre, apellido y nacionalidad del testador; el lugar de su nacimiento; su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiese contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de los hijos del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

Se ajustarán estas designaciones a lo que, respectivamente, declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento, y el nombre y apellido del notario, si lo hubiere.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 42, 43, 45

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 150

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, EXTRANJEROS TESTIGOS DE TESTAMENTO ABIERTO, 03-oct-2000

Art. 1055.- El testamento abierto podrá haberse escrito anticipadamente.

Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o a falta de notario, por uno de los testigos, designado por el testador a este efecto.

Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1053

LEY NOTARIAL, Arts. 19

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONFESION JUDICIAL, 04-nov-1881

Gaceta Judicial, TESTAMENTO ABIERTO, 13-dic-1886

Gaceta Judicial, SOLEMNIDADES DEL TESTAMENTO, 25-ene-1894

Gaceta Judicial, TESTAMENTO ABIERTO, 15-ene-1914

Gaceta Judicial, SOLEMNIDADES DEL TESTAMENTO ABIERTO, 10-may-1919

Gaceta Judicial, SOLEMNIDADES DEL TESTAMENTO, 21-mar-1939

Art. 1056.- Terminará el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa.

Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo así.

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, NULIDAD DE TESTAMENTO, 04-ene-1883

Gaceta Judicial, NULIDAD DE TESTAMENTO, 07-jul-1884

Gaceta Judicial, NULIDAD DE TESTAMENTO, 11-nov-1915

Gaceta Judicial, FORMALIDADES DEL TESTAMENTO, 02-feb-1920

Gaceta Judicial, NULIDAD DE TESTAMENTO, 11-oct-1994

Art. 1057.- El ciego sólo podrá otorgar testamento nuncupativo, y ante notario o empleado que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces; la primera por el notario o empleado, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 8

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1046

LEY NOTARIAL, Arts. 31

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TESTAMENTO DEL CIEGO, 19-ene-1916

Gaceta Judicial, TESTAMENTO DEL CIEGO, 30-abr-1965

Art. 1058.- Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, o ante un juez de primera instancia, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente:

El juez competente hará comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y las del testador.

Si uno o más de ellos no compareciere, por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.

En caso necesario, y siempre que el juez estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

Enseguida pondrá el juez su rúbrica al principio y al fin de cada página del testamento, y lo mandará entregar, con lo obrado, al notario, para que lo incorpore en sus protocolos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 17

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1052

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TESTAMENTO VERBAL, 09-ene-1900

Gaceta Judicial, TESTAMENTO VERBAL, 04-feb-1903

Gaceta Judicial, TESTAMENTO ANTE CINCO TESTIGOS, 14-mar-1960

Gaceta Judicial, TESTAMENTO OTORGADO ANTE CINCO TESTIGOS, 27-sep-1977

Art. 1059.- El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos.

En este testamento ningún juez podrá hacer las veces de notario.

Nota: Incluida Fé de Erratas, publicada en Registro Oficial No. 79 de 10 de Agosto del 2005 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 17

LEY NOTARIAL, Arts. 19

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TESTAMENTO CERRADO, 27-feb-1889

Art. 1060.- El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 8

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1046, 1057

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 146

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD DE TESTAMENTO, 11-dic-1930

Art. 1061.- Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el notario y testigos le vean, oigan y entiendan, salvo el caso del artículo siguiente, que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del notario y testigos.

El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador.

La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romperla.

Queda al arbitrio del testador poner un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

El notario expresará en la cubierta, bajo el título testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del notario, sobre la cubierta.

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 16

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1076, 1082

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, TESTAMENTO CERRADO, 20-nov-1901

Gaceta Judicial, TESTAMENTO CERRADO FORMALIDADES SUSTANCIALES, 20-jul-1905

Gaceta Judicial, FORMALIDADES DE CONTRATOS, 29-oct-1908

Gaceta Judicial, NULIDAD DE TESTAMENTO, 27-jul-1938

Gaceta Judicial, TESTAMENTO CERRADO, 08-may-1944

Gaceta Judicial, FIRMA EN EL TESTAMENTO CERRADO, 15-mar-1977

Gaceta Judicial, JUICIO DE NULIDAD DE TESTAMENTO, 31-oct-1995

Gaceta Judicial, NULIDAD DE TESTAMENTO CERRADO, 18-abr-2007

Art. 1062.- Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.

El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece. En lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 490

Art. 1063.- El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al juez.

No se abrirá el testamento sino después que el notario y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del testador, declarando, además, si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega.

Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el notario y los testigos instrumentales presentes reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes.

En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del notario y testigos ausentes, como en el caso del inciso 4o. del Art. 1058.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1048, 1058

Art. 1064.- El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.

Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el Art. 1054, en el inciso 5o. del 1061, y en el inciso 2. del 1062, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1054, 1061, 1062

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, NULIDAD DE TESTAMENTO, 07-may-1885

Gaceta Judicial, NULIDAD DEL TESTAMENTO, 17-ago-1887

Gaceta Judicial, NULIDAD DE TESTAMENTO, 09-abr-1888

Parágrafo 3o. Del testamento solemne otorgado en país extranjero

Art. 1065.- Valdrá en el Ecuador el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo, en la forma ordinaria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 16

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1719

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 150

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 11, 104, 201

Art. 1066.- Valdrá, asimismo, en el Ecuador el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:

1. No podrá testar de este modo sino un ecuatoriano, o un extranjero que tenga su domicilio en el Ecuador; 2. No podrán autorizar este testamento sino un funcionario consular o diplomático. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente; 3. Los testigos serán ecuatorianos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento; 4. Se observarán, en lo demás, las reglas del testamento solemne otorgado en el Ecuador; y, 5. El instrumento llevará el sello de la legación o consulado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 43

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 997, 1054, 1056, 1061, 1062

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 9

Art. 1067.- El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación donde lo haya, llevará al pie el visto bueno de este jefe, si el testamento fuere abierto; y si fuere cerrado, lo llevará sobre la cubierta. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe, al principio y fin de cada página.

El jefe de legación, donde lo haya, remitirá enseguida una copia del testamento abierto, o de la cubierta del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador. Este, a su vez, remitirá dicha copia al juez del último domicilio del difunto en el Ecuador, para que la haga incorporar en los protocolos de un notario del mismo domicilio.

No conociéndose al testador ningún domicilio en el Ecuador, será remitido el testamento, por el Ministro de Relaciones Exteriores, a un juez de lo civil de Quito, para su incorporación en los protocolos de la notaría que el mismo juez designe.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1047, 1079

Parágrafo 4o. De los testamentos privilegiados

Art. 1068.- Son testamentos privilegiados:

1. El testamento militar; y, 2. El testamento marítimo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1073, 1077

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 150

Art. 1069.- En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo cualquiera persona de sano juicio, mayor de dieciocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el numeral 7. del Art. 1050. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir.

Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en el Art. 1051.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 103

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1050, 1051

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

Art. 1070.- En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar; las personas cuya presencia es necesaria serán las mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que se expresan en los artículos siguientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1041, 1061

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TESTAMENTO VERBAL, 10-jul-1880

Gaceta Judicial, TESTAMENTO VERBAL, 14-mar-1955

Art. 1071.- En tiempo de guerra el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser otorgado ante un capitán u oficial de grado superior al de capitán.

Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá otorgar su testamento ante el capellán o médico que le asista; y si se hallare en un destacamento, ante el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.

Art. 1072.- El testamento será firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el empleado ante quien se ha otorgado y por tres testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1061

Art. 1073.- Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1068

Art. 1074.- Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquél en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1081, 1238

Art. 1075.- El testamento llevará al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, y será siempre rubricado, al principio y fin de cada página, por dicho jefe o comandante. Este, en seguida, lo remitirá, con la posible brevedad y seguridad, al Ministro de Defensa Nacional, quien procederá como el de Relaciones Exteriores en el caso del Art. 1067.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1067

Art. 1076.- Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el Art. 1061, actuando como notario cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1. del Art. 1071.

La cubierta será visada como el testamento en el caso del Art. 1075, y para su remisión se procederá según el mismo artículo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1061, 1071, 1075

Art. 1077.- Se podrá otorgar testamento marítimo, a bordo de un buque ecuatoriano de guerra, en alta mar.

Será otorgado ante el comandante o su segundo, a presencia de tres testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento.

Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1068, 1083

Art. 1078.- El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario.

Art. 1079.- Si el buque, antes de volver al Ecuador, arribare a un puerto extranjero en que haya un agente diplomático o consular ecuatoriano, el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario; y el referido funcionario lo remitirá al Ministerio de Defensa Nacional, para los efectos expresados en el Art. 1067.

Si el buque llegare antes al Ecuador se entregará dicho ejemplar, con las mismas formalidades, al respectivo capitán del puerto, el cual lo transmitirá, para iguales efectos, al Ministerio de Defensa Nacional.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1067

Art. 1080.- Podrán testar en la forma prescrita en el Art. 1077, no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque ecuatoriano de guerra en alta mar.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1068

Art. 1081.- El testamento marítimo no valdrá sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarco.

No se entenderá por desembarco el pasar a tierra por corto tiempo, para reembarcarse en el mismo buque.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1074, 1238

Art. 1082.- Si el que puede otorgar testamento marítimo, prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el Art. 1061, actuando como notario el comandante de la nave o su segundo.

Se observará, además, lo dispuesto en el Art. 1078, y se remitirá copia del sobrescrito al Ministerio de Defensa Nacional, para que se protocolice como el testamento, según el Art. 1079.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1061, 1078, 1079

Art. 1083.- En los buques mercantes bajo bandera ecuatoriana, podrá testarse en la forma prescrita por el Art. 1077, otorgándose el testamento ante el capitán, su segundo, o el piloto, y observándose, además, lo prevenido en el Art. 1079.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1077, 1079

TITULO IV DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

Parágrafo 1o.

Reglas generales

Art. 1084.- Todo asignatario testamentario deberá ser persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita.

Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.

Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno de los del cantón o provincia del testador.

Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior.

Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a un establecimiento de beneficencia del cantón o provincia del testador, en caso de haberlo. Si no lo hubiere, se destinará a la formación de un establecimiento de esta especie.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 40, 41, 63, 564, 580

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1005, 1006

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ASIGNACION TESTAMENTARIA PARA BENEFICENCIA, 01-sep-1959

Art. 1085.- El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 692

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1471

Art. 1086.- La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1469, 2195, 2197

Art. 1087.- Las disposiciones captatorias no valdrán. Se entienden por tales aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes, a condición de que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 8, 9, 10

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485

Art. 1088.- No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta.

Art. 1089.- No vale disposición alguna testamentaria en favor del notario que autorice el testamento, o del empleado que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o empleado, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o empleados del servicio doméstico del mismo.

Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1008

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485

Art. 1090.- El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario, para las disposiciones del artículo precedente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1040, 1132, 1160

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1721, 1724

Art. 1091.- La elección de asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 995

Art. 1092.- Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado; pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 239

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1021, 1023, 1026

Art. 1093.- Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1085

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1491

Art. 1094.- Toda asignación deberá ser, o a título universal, o de especies determinadas o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera, se tendrá por no escrita.

Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador, y al caudal del patrimonio, en la parte de que el testador pudo

disponer libremente.

El juez hará la determinación, oyendo a los herederos, y conformándose, en cuanto fuere posible, a la intención del testador.

Nota: Inciso tercero reformado por artículo 55 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1146, 1158, 1161

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1494

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS EN ESPECIES, 29-ene-1916

Art. 1095.- Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario a quien aprovechare rehusarla, estará el heredero o legatario obligado a llevarla a ejecución, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no estará obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.

El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 23

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1497

Art. 1096.- La asignación que, por faltar el asignatario, se transfiere a distinta persona, por acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargas transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.

La asignación que, por demasiado gravada, hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento o la ley, se deferirá, en último lugar, a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 794

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1174, 1179, 1252

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1628, 1841

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ABANDONO DE SUCESION, 06-mar-1935

Art. 1097.- Sobre las reglas dadas en este Título, acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

Para conocer la voluntad del testador se estará, más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 18

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1132, 1377

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1576, 1582

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, IMPUGNACION DE TESTAMENTOS, 04-oct-1888

Gaceta Judicial, INTERPRETACION DE TESTAMENTO, 16-jun-1965

Gaceta Judicial, INTENCION DEL TESTADOR, 06-may-1977

Parágrafo 2o. De las asignaciones testamentarias condicionales

Art. 1098.- Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales.

Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que, según la intención del testador, no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo.

Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el Título De las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 995, 998

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489

Art. 1099.- La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

Lo pasado, presente y futuro, se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1500

Art. 1100.- Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador, al tiempo de testar, lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición. Si el testador, al tiempo de testar, lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida. Y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1110

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1500

Art. 1101.- La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a

las demandas de nulidad por algún defecto en la forma.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 16

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 995

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489

Art. 1102.- La condición impuesta al heredero o legatario, de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita; salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de dieciocho años.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 82, 83, 278

Art. 1103.- Se tendrá, asimismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 81, 131

Art. 1104.- Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una persona mientras permanezca soltera o viuda, dejándole, por ese tiempo, un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 352

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 778, 825

Art. 1105.- La condición de casarse, o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 82, 278

Art. 1106.- Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de pedir las providencias conservativas necesarias.

Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.

Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 661, 663, 696, 774

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 995, 999, 1005, 1354

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1501, 1504, 1756, 1760

Art. 1107.- Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el Título De la propiedad fiduciaria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 747

Parágrafo 3o. De las asignaciones testamentarias a día

Art. 1108.- Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el Título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 755

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1510

Art. 1109.- El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.

Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no; pero, suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.

Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1511

Art. 1110.- Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días, y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998, 1100, 1245

Art. 1111.- El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1109

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1495

Art. 1112.- La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero

no el de reclamarla antes que llegue el día.

Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 764, 774

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 995, 1098, 1109

Art. 1113.- La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.

Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente, tendrá lugar lo prevenido en el inciso primero del artículo precedente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 753

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1005

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1511

Art. 1114.- La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098, 1109

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489

Art. 1115.- La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.

La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina como el usufructo, por la llegada del día, y por la muerte del pensionista.

Si es a favor de una corporación o fundación, no podrá durar más de treinta años.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64, 353

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 747, 748, 754, 778, 784, 820

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2179

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ASIGNACIONES QUE CONSTITUYEN USUFRUCTO, 24-ago-1905

Art. 1116.- La asignación hasta día incierto, pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.

Si el día está unido a la existencia de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 778

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1109

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2181

Parágrafo 4o. De las asignaciones modales

Art. 1117.- Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras, o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo, y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ASIGNACIONES MODALES, 14-jul-1911

Art. 1118.- En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.

No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 933

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1506

Art. 1119.- Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 933

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2238

Art. 1120.- Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1118

Art. 1121.- Si el modo es, por naturaleza, imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición.

Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez, con citación de los interesados.

Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477, 1485, 1489, 1578

Art. 1122.- Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1582

Art. 1123.- Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1096, 1179

Art. 1124.- Siempre que haya de llevarse a ejecución la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una cantidad proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1118

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1582

Parágrafo 5o. De las asignaciones a título universal

Art. 1125.- Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos y representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

Los herederos también están obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 202

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993, 996, 1132, 1311, 1354, 1370, 1376, 1379, 1382

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1539

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, HEREDEROS A TITULO UNIVERSAL, 19-nov-1929

Gaceta Judicial, HEREDEROS REPRESENTAN AL CAUSANTE, 12-dic-1972

Gaceta Judicial, HEREDERO UNIVERSAL RESPONDE POR RELACION LABORAL, 25-sep-1990

Art. 1126.- El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuotas, como "sea fulano mi heredero" o "dejo mis bienes a fulano", es heredero universal.

Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que con las designadas en el testamento completen la unidad o entero.

Si fueren muchos los herederos instituidos sin designación de cuota, dividirán entre sí por partes iguales la herencia o la parte de ella que les toque.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993

Art. 1127.- Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes, y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal. Si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993

Art. 1128.- Si no hubiere herederos universales, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente.

Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993, 1021

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, HEREDEROS ABINTESTATO POR SALDO TESTAMENTARIO, 20-dic-1919

Art. 1129.- Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad y el denominador el número total de herederos; a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.

Art. 1130.- Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1370, 1376

Art. 1131.- Las disposiciones de este Título se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los legitimarios y al cónyuge sobreviviente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1205, 1249

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INTERPRETACION DE TESTAMENTO, 17-jun-1948

Parágrafo 6o. De las asignaciones a título singular

Art. 1132.- Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se los llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios, y no representan al testador, ni tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1090, 1126, 1163, 1239, 1378, 1379, 1382

Art. 1133.- No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada, según el Art. 602, ni los de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso público, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 602

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477

Art. 1134.- Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla, porque el dueño de la especie rehúsa enajenarla o pide por ella un precio excesivo, dicho asignatario estará sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie.

Y si la especie ajena legada hubiere sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1382

Art. 1135.- El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o de dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente del testador o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso primero del artículo precedente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1754

Art. 1136.- Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1754

Art. 1137.- El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el Art. 1134.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1134

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1754

Art. 1138.- Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho.

Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario está obligado a dar y en que sólo tiene una parte, cuota o derecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1751, 1754

Art. 1139.- Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada, y no se halla en él sino en otra parte, se deberá la especie. Si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo a las personas designadas en el Art. 1135.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1135

Art. 1140.- El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale.

Si se lega la cosa fungible señalando el lugar en que ha de hallarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado el caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta la determinada por el testador, y no más.

Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá.

Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones:

1. Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador, a favor de las personas designadas en el Art. 1135; y, 2. No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el señalamiento del lugar no forman una cláusula indivisible.

Así, el legado de "treinta quintales de trigo, que se hallan en tal parte", vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de "los treinta quintales de trigo que se hallarán en tal parte", no vale sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de treinta quintales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 36

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1094, 1135

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485

Art. 1141.- El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1752

Art. 1142.- Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cuál, se deberá una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1525

Art. 1143.- Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor, del mismo género.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1525

Art. 1144.- Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener, y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado.

Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el Art. 1135, las que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección.

Pero si lega una cosa de aquéllas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una finca rural, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá ni aún a las personas designadas en el Art. 1135.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1135

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485

Art. 1145.- Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona que debe entregarla, o al legatario, podrá, respectivamente, aquélla o éste ofrecer o elegir a su arbitrio.

Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador, o en su defecto por el juez, tendrá lugar la regla del Art. 1142.

Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1142

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1474, 1499

Art. 1146.- La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del

testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 662, 788

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1019, 1288, 1289

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1502

Art. 1147.- Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario. Si valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones.

Pero el legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas; y si aquélla no pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga.

Si se lega un solar, y después el testador edifica en él, sólo se deberá el valor del solar.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659

Art. 1148.- Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 859, 886, 925

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1353

Art. 1149.- Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2. del Art. 592, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella. Y si se lega de la misma manera una finca rural, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella.

En uno y otro caso, no se deberán de los demás objetos contenidos en la casa o finca, sino los que el testador expresamente designare.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 588, 592

Art. 1150.- Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1146

Art. 1151.- Si se legan a varias personas distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de ésta las reglas del párrafo precedente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1174, 1175

Art. 1152.- La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres y demás cargas reales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 859

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1378, 1382

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2332

Art. 1153.- Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 807

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1814, 1905

Art. 1154.- Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones.

Por el hecho de legarse el título de un crédito, se entenderá que se lega el crédito.

El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 594, 595, 596, 597

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2109, 2110

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69

Art. 1155.- Si la cosa que fue empeñada al testador se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue extinguir la deuda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1413

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2286

Art. 1156.- Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 428

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1668, 2195

Art. 1157.- Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar cantidad, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1668

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LEGADOS DE CONDONACION Y LIBERACION, 03-jun-1965

Art. 1158.- Lo que se lega a un acreedor, no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado.

Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el testamento.

Art. 1159.- Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.

Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1095

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1469, 2195

Art. 1160.- Las deudas confesadas en el testamento y de que, por otra parte, no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y deducciones que los legados de esta clase.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 170

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1040, 1090, 1094

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1721, 1725, 1728, 1730

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LEGADOS GRATUITOS, 01-dic-1877

Gaceta Judicial, DEUDA CONFESADA EN EL TESTAMENTO, 26-feb-1981

Art. 1161.- Si se legaren alimentos voluntarios, sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en cuenta la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y el caudal del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.

Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario.

Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla dieciocho años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349, 359, 365, 366

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1377

Art. 1162.- Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.

La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado, en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador.

La prenda o hipoteca constituida sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava con dicha prenda o hipoteca.

Si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1172, 1235, 1382, 1402

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1502, 1520, 1563, 1565, 1686, 2286, 2309

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LEGADO DE ESPECIE, 22-oct-1954

Parágrafo 7o. De las donaciones revocables

Art. 1163.- Donación revocable es la que el donante puede revocar a su arbitrio.

Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos lo mismo que donación irrevocable.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 141

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1038

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INSINUACION JUDICIAL, 18-may-1895

Gaceta Judicial, DONACION REVOCABLE E IRREVOCABLE, 19-feb-1963

Art. 1164.- No valdrá como donación revocable sino la que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de esa clase, o aquélla a que la ley da expresamente este carácter.

Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las donaciones entre vivos, y el donante, en el instrumento, se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que éste la haya confirmado expresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los cónyuges al otro.

Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos, en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre revocarse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 150

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1038, 1402

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485

Art. 1165.- Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.

Son nulas asimismo las donaciones entre personas que no pueden recibir una de otra, asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos.

Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 155, 170, 209

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 691

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402, 1404

Art. 1166.- El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará a las reglas del Art. 1038.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1038, 1163

Art. 1167.- Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.

Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que están obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 686, 778, 789

Art. 1168.- Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que los legados.

Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable.

Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a pagarlos todos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993, 996, 1132, 1378

Art. 1169.- La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos, se mirará como institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante.

Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos, ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 778, 780

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993, 996, 1423, 1424, 1425

Art. 1170.- Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64

Art. 1171.- Las donaciones revocables se confirman, y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del Art. 1164, inciso segundo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1004, 1010, 1164, 1223, 1224

Art. 1172.- La revocación de las donaciones puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1162, 1176

Art. 1173.- Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el Título de las asignaciones forzosas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1194

Parágrafo 8o. Del derecho de acrecer

Art. 1174.- Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice que acrece a ellas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 213

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1024, 1096, 1123

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACRECIMIENTO HEREDITARIO, 27-abr-1954

Art. 1175.- Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado. Cada parte o cuota se considerará en tal caso como

un objeto separado, y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota.

Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 207

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1151

Art. 1176.- Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario.

Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1238

Art. 1177.- Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá que falta sino cuando todos éstos faltaren.

Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro.

Art. 1178.- El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1252

Art. 1179.- La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1096, 1123

Art. 1180.- El derecho de transmisión establecido por el Art. 999, excluye el derecho de acrecer.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 999, 1174, 1190

Art. 1181.- Los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitación, o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 778, 787, 794, 820, 825

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1377

Art. 1182.- El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453

Parágrafo 9o. De las sustituciones

Art. 1183.- La sustitución es vulgar o fideicomisaria.

La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.

No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 390

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1174

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 154, 155

Art. 1184.- La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que puede faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453

Art. 1185.- La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 757, 758

Art. 1186.- Se puede sustituir uno a muchos, y muchos a uno.

Art. 1187.- Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros, a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1174

Art. 1188.- El sustituto de un sustituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1096, 1179

Art. 1189.- No porque el asignatario fuere descendiente del testador, los descendientes del

asignatario se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 758

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453

Art. 1190.- El derecho de transmisión excluye al de sustitución y el de sustitución al de acrecimiento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 999, 1180

Art. 1191.- Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.

La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el Título De la propiedad fiduciaria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 154, 155

Art. 1192.- Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes.

Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa, si faltan.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 752, 753, 760

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 999, 1098, 1106

Art. 1193.- La sustitución no se presume fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye manifiestamente la vulgar.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 758

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1189

TITULO V DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS

Art. 1194.- Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1. La porción conyugal; 2. Las legítimas; y, 3. La cuarta de mejoras, en las sucesiones de los descendientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1196, 1204, 1215

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 144

Parágrafo 1o. De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas

Art. 1195.- Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que aparezcan desproporcionados al caudal del patrimonio efectivo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 366

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1377

Parágrafo 2o. De la porción conyugal

Art. 1196.- Porción conyugal es la parte del patrimonio de una persona difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente, que carece de lo necesario para su congrua sustentación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 351

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PORCION CONYUGAL, 08-nov-1915

Gaceta Judicial, REPRESENTACION DE LA MUJER POR EL MARIDO, 28-jun-1935

Gaceta Judicial, PORCION CONYUGAL, 15-ago-1951

Art. 1197.- El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998

Art. 1198.- El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro cónyuge, no tuvo derecho a la porción conyugal, no la adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1197

Art. 1199.- Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

Se imputará, por tanto, a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a

percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1208

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, COMPRAVENTA DE HERENCIA A TITULO DE GANANCIALES, 27-jun-1996

Art. 1200.- El cónyuge sobreviviente podrá a su arbitrio retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 203

Art. 1201.- La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1028, 1213, 1244

Art. 1202.- Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que le corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1163

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHOS DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE, 19-oct-1915

Art. 1203.- El cónyuge a quien por cuenta de su porción haya cabido, a título universal, alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esa parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el Título De la sociedad conyugal.

En lo demás que el viudo o viuda perciba a título de porción conyugal, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1132, 1370

Parágrafo 3o. De las legítimas y mejoras

Art. 1204.- Legítima es la cuota de los bienes de un difunto, que la ley asigna a los legitimarios.

Los legitimarios son, por consiguiente, herederos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1194

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, HEREDEROS LEGITIMARIOS, 12-abr-1930

Gaceta Judicial, CALIDAD DE HEREDEROS, 30-mar-1950

Art. 1205.- Son legitimarios:

1. Los hijos; y, 2. Los padres.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 24

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1019, 1024, 1026, 1131

Art. 1206.- Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1023

Art. 1207.- La mitad de los bienes, previas las deducciones y agregaciones indicadas en el Art. 1001 y las que enseguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada. Lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.

No habiendo descendientes con derecho de suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Habiendo tales descendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; una cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes, sean o no legitimarios; y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1023, 1243, 1334

Art. 1208.- Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables o irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el Art. 1199, se hagan a la porción conyugal.

Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1168, 1199

Art. 1209.- Si el que tenía entonces legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1163, 1205, 1213

Art. 1210.- Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes.

La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1379

Art. 1211.- No se tendrá por donación sino lo que quede, deducido el gravamen pecuniario a que la asignación estuviere afecta.

Ni se tomarán en cuenta los regalos moderados, autorizados por la costumbre en ciertos días y casos, ni los dones manuales de poco valor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 169, 173

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1379, 1421

Art. 1212.- Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítimas no alcanzare a la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a cualquiera otra inversión.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001

Art. 1213.- Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros y la porción conyugal.

Volverán de la misma manera a la mitad legitimaria las deducciones que, según el Art. 1199, se hagan a la porción conyugal en el caso antedicho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1019, 1024, 1027, 1199, 1201, 1209, 1231

Art. 1214.- Acrece a las legítimas rigorosas la porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposición.

Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman legítimas efectivas.

Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1034

Art. 1215.- La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.

Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1218.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098, 1117, 1218, 1402

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LEGITIMA RIGOROSA, 14-abr-1914

Art. 1216.- Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario, el exceso se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios.

Art. 1217.- Si las mejoras, comprendiendo el exceso de que habla el artículo precedente, en su caso, no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario, este exceso se imputará a la cuarta parte restante, con preferencia a cualquier objeto de libre disposición, a que el difunto la haya destinado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1379

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CUARTA DE LIBRE DISPOSICION TESTAMENTARIA, 25-feb-1942

Art. 1218.- De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes mencionados en el Art. 1026. Podrá, pues, asignar a uno o más de esos descendientes toda la cuarta, con exclusión de los otros.

Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras, serán siempre en favor de uno o más de dichos descendientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1026

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1479

Art. 1219.- Si no hubiere como completar las legítimas y mejoras, calculadas en conformidad a los artículos precedentes, se rebajarán unas y otras a prorrata.

Art. 1220.- El que deba una legítima podrá, en todo caso, señalar las especies con que haya de hacerse el pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1334, 1352

Art. 1221.- Todos los legados, todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario, que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico aparezca que el legado o la donación ha sido a título de mejora.

Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de las legítimas, ni de la cuarta de mejoras, ni de la cuarta de libre disposición, aunque se hayan hecho con la calidad de imputables.

Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones los presentes hechos a un descendiente, con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 175

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1163, 1173, 1205

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DONACIONES A UN LEGITIMARIO, 07-abr-1930

Gaceta Judicial, DONACION CON CARGO A LEGITIMA, 11-dic-1933

Gaceta Judicial, DONACIONES REVOCABLES E IRREVOCABLES, 16-sep-1976

Art. 1222.- La acumulación de lo que se ha dado irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras, para el cómputo prevenido por el Art. 1208 y siguiente, no aprovecha a los acreedores hereditarios, ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1163, 1204, 1208, 1209, 1370

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PAGO A ACREEDORES HEREDITARIOS, 01-abr-1916

Art. 1223.- Si se hiciere una donación revocable o irrevocable, a título de legítima, a una persona que no fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario no adquiere después la calidad de legitimario, se resolverá la donación.

Lo mismo se observará si se hubiere hecho la donación, a título de legítima, al que era entonces legitimario, pero después dejó de serlo por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación, o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.

Si siendo el donatario una de las personas designadas por el Art. 1026, ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de las personas que tengan derecho de representarle.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1004, 1010, 1019, 1026, 1027, 1163, 1171, 1172, 1205

Art. 1224.- Si se hiciere una donación revocable o irrevocable, a título de mejora, a una persona que se creía una de las designadas por el Art. 1026, y no lo era, se resolverá la donación.

Lo mismo sucederá si dicho donatario ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1163, 1204, 1223

Art. 1225.- No se imputarán a la legítima de una persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del Art. 1223, inciso 3.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1163, 1204, 1223

Art. 1226.- Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, comprendido entre las personas designadas en el Art. 1026, se imputarán a su legítima; pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas.

Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su ánimo que no se imputen dichos gastos a la legítima, se considerarán como una mejora.

Si el difunto, en el caso del inciso anterior, hubiere asignado al mismo legitimario, a título de mejora, alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, los gastos se imputarán a dicha cuota o cantidad, sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora, o como el difunto expresamente haya ordenado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1026, 1373, 1391

Art. 1227.- Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos, a una de las personas designadas en el Art. 1026, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, dicha persona tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.

Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1026, 1205

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1479, 1485, 1726

Art. 1228.- Los frutos de las cosas donadas, revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo. Y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante; a menos que éste le haya donado irrevocablemente y de un modo auténtico, no sólo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 660, 663, 778

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1163, 1204

Art. 1229.- Si al donatario de especies que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.

Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá a su arbitrio hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies y exigir la debida compensación pecuniaria por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere al saldo que debe.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1204

Parágrafo 4o. De los desheredamientos

Art. 1230.- Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima.

No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este Título se expresan.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1204

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485

Art. 1231.- El descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

1. Por haber cometido injuria grave contra el testador, en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; 2. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o desvalimiento, pudiendo; 3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; y, 4. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el numeral 4o. del Art. 311, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.

Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 134, 311, 329

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010, 1020

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1642

Art. 1232.- No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiese probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte.

Sin embargo, no será necesaria la prueba cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1239

Art. 1233.- Los efectos del desheredamiento, si el testador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el testador.

Pero no se extienden a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria calumniosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 352

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1013, 1240

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, AVALUO EN JUICIO DE INVENTARIO, 30-nov-1904

Art. 1234.- El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial. Pero no se entenderá revocado tácitamente por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1235

TITULO VI DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO

Parágrafo 1o. De la revocación del testamento

Art. 1235.- El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador.

Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley.

La revocación puede ser total o parcial.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1037, 1053, 1061, 1063, 1062, 1068, 1074, 1081

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REVOCACION Y REFORMA DE TESTAMENTO, 01-abr-1909

Gaceta Judicial, REVOCATORIA PARCIAL DE UN TESTAMENTO, 10-mar-1978

Art. 1236.- El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un

testamento solemne o privilegiado.

Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene, y subsistirá el anterior.

Concordancias: CODIGO CIVIL LIBRO III), Arts. 1037, 1049, 1053, 1061, 1068, 1081

Art. 1237.- Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1037, 1235

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REVOCACION DE TESTAMENTO, 12-nov-1934

Art. 1238.- Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores, o contrarias a ellas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 37

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1037, 1176, 1235

Parágrafo 2o. De la reforma del testamento

Art. 1239.- Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma, ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos, dentro de cuatro años, contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.

Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá respecto de él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años, contados desde el día en que tomare esa administración.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 997, 1037, 1131, 1205, 1232, 1245, 1336

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 2409

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REFORMA DE TESTAMENTO, 25-oct-1888

Gaceta Judicial, REFORMA DE TESTAMENTO, 13-oct-1933

Gaceta Judicial, ACCION DE REFORMA DE TESTAMENTO, 26-mar-1954

Gaceta Judicial, ACCION DE REFORMA DE TESTAMENTO, 16-sep-1957

Gaceta Judicial, ACCION DE REFORMA DE TESTAMENTO, 12-dic-2002

Gaceta Judicial, JUICIO ORDINARIO POR REFORMA DE TESTAMENTO, 01-feb-2013

Art. 1240.- En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso.

El legitimario que ha sido indebidamente desheredado, tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la desheredación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1207, 1214, 1233

Art. 1241.- El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima.

Conservará, además, las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1163, 1204

Art. 1242.- Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante los legitimarios del mismo orden y grado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1207

Art. 1243.- Si el que tiene descendientes de los determinados en el Art. 1026, dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras a favor de otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento, y se les adjudique dicha parte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1026, 1204, 1207

Art. 1244.- El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para que se le integre su porción conyugal, según las reglas precedentes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1196, 1201

TITULO VII DE LA APERTURA DE LA SUCESION, DE SU ACEPTACION, REPUDIACION E INVENTARIO

Parágrafo 1o. Reglas generales

Art. 1245.- Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos.

La guarda y fijación de sellos deberá hacerse en procedimiento voluntario, según las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos.

Nota: Inciso tercero reformado por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 403, 406, 407

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 988

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1276, 1305

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 57

LEY NOTARIAL, Arts. 18

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 334, 335, 343

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE INVENTARIOS, 16-mar-1899

Art. 1246.- Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos cantones, el juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión, de oficio o a instancia de cualquiera de los herederos, acreedores, o interesados, dirigirá exhortos a los otros jueces, para que procedan, por su parte, a la guarda y fijación de sellos, hasta el correspondiente inventario, en su caso.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 997, 1245

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 11

Art. 1247.- El costo de la guarda y fijación de sellos y de los inventarios gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1245

Art. 1248.- Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.

Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.

Se les prohíbe aceptar por sí solas, aún con beneficio de inventario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 141, 147, 215, 415

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1263, 1273

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHOS DE LOS HEREDEROS, 31-jul-1903

Art. 1249.- No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido.

Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición.

Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998, 1215, 1227

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1479, 1485

Art. 1250.- No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998

Art. 1251.- No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto.

Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos según el Art. 999, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 999

Art. 1252.- Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada, y aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente por derecho de acrecimiento o de transmisión, o de sustitución vulgar o fideicomisaria; o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1096, 1178

Art. 1253.- Si un asignatario vende, dona, o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1264, 1275

Art. 1254.- El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia; y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos.

El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos; y no teniendo el dominio de ellos, está obligado a restituir el duplo.

Uno y otro quedarán, además, sujetos a las penas que por el delito correspondan.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 193

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1267, 1279, 1321

Art. 1255.- Todo asignatario estará obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en distintas provincias, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá solicitar las providencias conservativas que le conciernan; y no estará obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá exigirse el pago al albacea o curador de la herencia yacente, en sus casos.

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.

Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 505, 508, 512

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 999, 1275, 1346

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 34, 122, 228

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CURADOR DE BIENES DEL AUSENTE, 26-ago-1912

Gaceta Judicial, PLAZO PARA LA ACEPTACION DE LA HERENCIA, 28-abr-1965

Art. 1256.- El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1264, 1265

Art. 1257.- La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.

Esta regla se extiende aún a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.

Se entiende por lesión grave la que disminuye el valor total de la asignación en más de la mitad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1583, 1708, 1829

Art. 1258.- La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

Art. 1259.- Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles que valgan más de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, sin autorización judicial, con conocimiento de causa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 289, 298, 380, 422, 425

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

Art. 1260.- Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante haya sido inducido por fuerza o dolo a repudiar.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 204

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1472, 1474, 1698

Art. 1261.- Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso, la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta el valor de sus créditos; y en el sobrante subsiste.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 817

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1400

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1626, 2370

Art. 1262.- Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.

Lo mismo se aplica a los legados de especies.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 998

Parágrafo 2o. Reglas relativas a las herencias

Art. 1263.- Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, en procedimiento voluntario, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un periódico del cantón, si lo hubiere, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo; y se procederá al nombramiento del curador de la herencia yacente.

Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración. Si discordaren entre ellos, el juez nombrará un administrador.

Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no estarán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.

Nota: Inciso primero sustituido por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 406, 407, 502, 508

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998, 1249, 1255, 1294

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 24

LEY NOTARIAL, Arts. 18

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 34, 122, 334, 335, 343

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DEPOSITARIO DE HERENCIA YACENTE, 30-jun-1885

Gaceta Judicial, CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE, 28-abr-1900

Gaceta Judicial, HERENCIA YACENTE, 01-jul-1910

Gaceta Judicial, POSESION DE BIENES HEREDITARIOS, 10-ene-1912

Gaceta Judicial, CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE, 04-feb-1966

Gaceta Judicial, ACEPTACION DE LA HERENCIA, 18-dic-1969

Art. 1264.- La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1253, 1395

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACEPTACION DE HERENCIA, 02-jul-1904

Art. 1265.- Se entiende que alguno toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de trámite judicial.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716

Art. 1266.- Los actos puramente conservativos, y los de inspección y administración provisional urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1264

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 205, 217

Art. 1267.- La enajenación de cualquier efecto hereditario, aún para objetos de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por la jueza o el juez en procedimiento voluntario, a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1253

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 334, 335

Art. 1268.- El que hace acto de heredero, sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto, a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.

Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993, 1125, 1270, 1271, 1275, 1384

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1639

LEY NOTARIAL, Arts. 18

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACEPTACION TACITA DE LA HERENCIA Y BENEFICIO DE INVENTARIO, 12-jun-1965

Art. 1269.- El que, a instancia de un acreedor hereditario o testamentario, ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.

La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1255, 1270

Parágrafo 3o. Del beneficio de inventario

Art. 1270.- El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta el valor total de los bienes que han heredado.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 147

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1370, 1434

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1685, 2387

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 159

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DEUDAS HEREDITARIAS, 18-feb-1935

Art. 1271.- Si de muchos coherederos unos quieren aceptar con beneficio de inventario y otros no, todos estarán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1264, 1265, 1268, 1270, 1272

Art. 1272.- El testador no podrá prohibir al heredero el aceptar con beneficio de inventario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1270

Art. 1273.- Las herencias del Estado y de todas las corporaciones y establecimientos públicos se aceptarán, precisamente, con beneficio de inventario.

Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar sino por ministerio o con autorización de otras.

No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no estarán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta donde alcance lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda, o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 186, 215, 298, 380, 402, 423, 558

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1248

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1705

Art. 1274.- Los herederos fiduciarios están obligados a aceptar con beneficio de inventario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 767

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1264, 1265, 1270

Art. 1275.- Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras no haya hecho acto de heredero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 999, 1253, 1255, 1264, 1268, 1270

Art. 1276.- En la formación del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 407 y siguientes, y lo que en el Código de Procedimiento Civil se prescribe para los inventarios solemnes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 72, 192, 407, 414

LEY NOTARIAL, Arts. 18

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 342, 343

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE INVENTARIOS, 29-sep-1909

Art. 1277.- Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales; sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2008, 2010

Art. 1278.- Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus representantes legales, tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes.

Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 406, 407, 415

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1023, 1245, 1293

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2028

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 34, 58, 143

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHO DE LEGATARIOS, 11-jul-1879

Art. 1279.- El heredero que en la formación del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 193

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1254, 1270

Art. 1280.- El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino aún de los que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.

Se agregará al inventario existente la relación y tasación de estos bienes, con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 406, 407

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1270

Art. 1281.- Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido, justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos no pagados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 433

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 2061

Art. 1282.- Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1373, 1394

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1685

Art. 1283.- El heredero beneficiario será responsable, hasta por culpa leve, de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.

Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563

Art. 1284.- El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

Art. 1285.- Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido pagados, para que reciban de dicho heredero cuenta exacta, y en lo posible documentada, de cuantas inversiones haya hecho. Aprobada la cuenta por ellos o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 440

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2059

Art. 1286.- El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo, presentando a los demandantes cuenta exacta, y en lo posible documentada, de cuantas inversiones haya hecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715

Parágrafo 4o. De la petición de herencia y de otras acciones del heredero

Art. 1287.- El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales, y aún aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 76

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 595, 935

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1165

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2080, 2286

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION DE PETICION DE HERENCIA, 08-oct-1889

Gaceta Judicial, ACCION DE PETICION DE HERENCIA, 23-jul-1913

Gaceta Judicial, DERECHOS Y ACCIONES HEREDITARIOS, 26-jul-1915

Gaceta Judicial, ACCION DE PETICION DE HERENCIA, 30-ene-1950

Gaceta Judicial, ACCION DE PETICION DE HERENCIA, 22-feb-1950

Gaceta Judicial, ACCION DE PETICION DE HERENCIA, 28-sep-1951

Gaceta Judicial, DERECHO DE PETICION DE HERENCIA, 10-jul-1959

Art. 1288.- Se extiende la misma acción no sólo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 662, 951

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1146

Art. 1289.- A la restitución de frutos, y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 662, 933, 950

Art. 1290.- El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 942, 950

Art. 1291.- El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 934

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392

Art. 1292.- El derecho de petición de herencia expira en quince años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del Art. 719, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años contados como para la adquisición del dominio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 719

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2408, 2420, 2424

TITULO VIII DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS

Art. 1293.- Ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1079

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 29

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 156

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ALBACEAS TESTAMENTARIOS, 02-dic-1937

Art. 1294.- No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1263

Art. 1295.- No puede ser albacea el menor.

Ni las personas designadas en los artículos 518 y 519.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 518, 519

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1333

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

Art. 1296.- La incapacidad superviniente pone fin al albaceazgo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 529, 532

Art. 1297.- El juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de servirlo; y podrá el juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.

Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RENUNCIA DEL ALBACEA, 13-may-1932

Art. 1298.- El albacea nombrado puede rechazar libremente el cargo.

Si lo rechazare sin probar inconveniente grave, se hará indigno de suceder al testador, con arreglo al Art. 1013, inciso segundo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 533

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1013, 1331

Art. 1299.- Aceptando expresa o tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo.

La dimisión del cargo, con causa legítima, le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 549

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2028, 2071, 2074

Art. 1300.- El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea.

Art. 1301.- El albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo.

El albacea, sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020, 2039, 2040

Art. 1302.- Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez haya dividido sus atribuciones, y cada uno se ciña a las que le incumban.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 438, 444

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527

Art. 1303.- El juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración y a pedimento de cualquiera de los albaceas o de cualquiera de los interesados en la sucesión.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 444

Art. 1304.- Habiendo dos o más albaceas con atribuciones comunes, todos obrarán de consuno, de la misma manera que se previene para los tutores en el Art. 438.

El juez dirimirá las discordias que se suscitaren entre ellos.

El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente; pero por esta sola autorización no se entenderá que los exonera de la responsabilidad solidaria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 438

Art. 1305.- Toca al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarden bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne; y cuidar de que se proceda a este inventario, con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión; salvo que, siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 192, 406

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1245

Art. 1306.- Todo albacea estará obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados en el periódico del cantón, si lo hubiere, o no habiéndolo, en carteles que se fijarán en tres de los parajes más públicos de la ciudad cabecera; y cuidará de que se cite a los acreedores por edictos que se publicarán de la misma manera.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 77

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 997

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2074

Art. 1307.- Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de las deudas, estará éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para pagar las conocidas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1352, 1370

Art. 1308.- La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.

Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos tutores o curadores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 120

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1352, 1371

Art. 1309.- El albacea encargado de pagar las deudas hereditarias, lo hará precisamente con intervención de los herederos presentes, o del curador de la herencia yacente, en su caso.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 502

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1263

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, VENTA DE INMUEBLES POR EL ALBACEA TESTAMENTARIO, 30-jun-1890

Art. 1310.- Aunque el testador haya encomendado al albacea el pago de las deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos si el albacea estuviere en mora de pagarles.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1370

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DEUDAS TESTAMENTARIAS, 13-feb-1919

Art. 1311.- Pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario; para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente el dinero que sea menester y las especies muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.

Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de dichos legados por sí mismos, y satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho particularmente encomendado al albacea y sometido a su juicio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 502

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1125

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, DEUDAS HEREDITARIAS, 10-may-1917

Gaceta Judicial, LEGADOS, 21-dic-1931

Art. 1312.- Cualquier persona podrá pedir las providencias judiciales necesarias para que los obligados cumplan los legados destinados a la beneficencia pública, obras de piedad religiosa o de utilidad pública.

Nota: Artículo sustituido por artículo 56 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1133, 1135, 1136, 1140

Art. 1313.- Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas, y se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 789, 790

Art. 1314.- Con anuencia de los herederos presentes procederá a la venta de los muebles, y subsidiariamente de los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados; y podrán los herederos oponerse a la venta, entregando al albacea el dinero que necesite para el efecto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, VENTA DE INMUEBLES POR EL ALBACEA TESTAMENTARIO, 30-jun-1890

Art. 1315.- Lo dispuesto en los artículos 419 y 437, se extiende a los albaceas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 419, 437

Art. 1316.- El albacea no podrá parecer en juicio en calidad de tal sino para defender la validez del testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a ejecución las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso, lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 502

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1255

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, ALBACEA TESTAMENTARIO, 27-jul-1877

Gaceta Judicial, ALBACEAS, 11-oct-1901

Art. 1317.- El testador podrá dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos.

El albacea tendrá en este caso las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no estará obligado a rendir caución sino en el caso del Art. 1318.

Sin embargo de esta tenencia habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 508, 509, 510

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ALBACEAS, 17-mar-1890

Gaceta Judicial, ALBACEA CON TENENCIA DE BIENES, 12-sep-1969

Art. 1318.- Los herederos, legatarios o fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente tuvieren derecho actual o eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas seguridades.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 774

Art. 1319.- El testador no podrá ampliar las facultades del albacea, ni exonerarle de sus obligaciones, según se hallan unas y otras definidas en este Título.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

Art. 1320.- El albacea es responsable hasta de la culpa leve en el desempeño de su cargo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

Art. 1321.- Será removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente. En caso de dolo se hará indigno de tener parte alguna en la sucesión y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1013, 1014

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INDIGNIDADES PARA SUCEDER, 22-abr-1876

Art. 1322.- Se prohíbe al albacea cumplir las disposiciones del testador en lo que fueren contrarias a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele culpado de dolo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698

Art. 1323.- La remuneración del albacea, si el testador no hubiere señalado ninguna, será el cuatro por ciento de los bienes que administre; y si fueren dos o más, la remuneración se dividirá entre ellos en partes iguales. En ningún caso, tales derechos excederán de la cuarta de libre disposición y se deducirán del acervo total de bienes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 545

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ALBACEAS TESTAMENTARIOS, 07-jun-1885

Art. 1324.- El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ALBACEAS TESTAMENTARIOS, 31-ene-1887

Art. 1325.- Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1299

Art. 1326.- El juez, con conocimiento de causa, podrá prorrogar el plazo por un año más.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33

Art. 1327.- El plazo prefijado por el testador o la ley, o ampliado por el juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su distribución entre los partícipes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1255, 1256

Art. 1328.- Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado el cargo, aunque no haya expirado el plazo señalado por el testador o la ley, o ampliado por el juez.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ALBACEAS, 10-mar-1910

Art. 1329.- No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición estuvieren pendientes; a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies o de la parte de bienes destinada a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia.

Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea, y cuyo día, condición o liquidación estuvieren pendientes; y se entenderá sin perjuicio de los derechos conferidos a los herederos por los artículos precedentes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098, 1108

Art. 1330.- El albacea, luego que cese en el ejercicio del cargo, dará cuenta de la administración, justificándola.

No podrá el testador relevarle de esta obligación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 404, 440

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2059

Art. 1331.- El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores y curadores, en iguales casos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 449, 450

TITULO IX DE LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS

Art. 1332.- El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea, y a cualquiera otra persona, para que se invierta en uno o más objetos lícitos una parte de bienes de que pueda disponer libremente.

El encargado de ejecutarlos se llama albacea fiduciario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1207, 1208

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1478

Art. 1333.- Los encargos que el testador haga secreta y confidencialmente, y en que haya de emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas siguientes:

1. Deberá designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario; 2. El albacea fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser albacea y legatario del testador; pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, con tal que no se halle en el caso del Art. 1007; y,

3. Deberán expresarse en el testamento las especies o la determinada suma que ha de entregársele para el cumplimiento de su cargo.

Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá la disposición.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1004, 1007, 1021, 1126, 1295

Art. 1334.- No se podrá destinar a dichos encargos secretos, más que la mitad de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio.

Art. 1335.- El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en un objeto ilícito.

Jurará, al mismo tiempo, desempeñar fiel y legalmente el cargo, sujetándose a la voluntad del testador.

La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo.

Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que está obligado, caducará por el mismo hecho el encargo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1008, 1014

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1478

Art. 1336.- El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancia de un albacea general, o de un heredero, o del curador de la herencia yacente, y con justo motivo, a dejar en depósito o afianzar la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta cantidad a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por ley.

Podrá aumentarse esta cantidad, si el juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados.

Expirados los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al albacea fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 502

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 997, 1239

Art. 1337.- El albacea fiduciario no estará obligado en ningún caso a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2059

TITULO X DE LA PARTICION DE BIENES

Art. 1338.- Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular estará obligado a

permanecer en la indivisión. La partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años; pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 766

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2019, 2213

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 11, 334

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INDIVISION DE BIENES, 17-mar-1877

Gaceta Judicial, PARTICION DE BIENES, 03-jul-1888

Gaceta Judicial, ACCION DE PARTICION, 17-sep-1938

Gaceta Judicial, JUICIO DE PARTICION DE BIENES, 13-feb-1954

Gaceta Judicial, JUICIO DE PARTICION, 09-abr-1985

Gaceta Judicial, CONCEPTO DE PARTICION, 20-ago-1997

Art. 1339.- Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1220

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PARTICION DE HERENCIA, 10-may-1888

Gaceta Judicial, JUICIO DE PARTICION, 30-sep-1955

Art. 1340.- Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coasignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.

Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el Título De la propiedad fiduciaria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 765

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098

Art. 1341.- Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente, para pedir la partición e intervenir en ella.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 936

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 334

Art. 1342.- Si falleciere uno de los coasignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1025

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 999, 1249

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 37

Art. 1343.- Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 298, 418, 421

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 339

Art. 1344.- El juez de lo civil del domicilio de la persona de cuya sucesión se trata, será competente para realizar la partición judicial de los bienes del causante.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, 21-ago-1916

Gaceta Judicial, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, 05-jul-1922

Gaceta Judicial, DESIGNACION DE PARTIDOR, 06-sep-1923

Gaceta Judicial, JUEZ PARTIDOR, 15-jul-1938

Gaceta Judicial, COMPETENCIA DEL JUEZ PARTIDOR, 01-oct-1947

Gaceta Judicial, JUICIO DE PARTICION, 23-ene-1968

Art. 1345.- Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PARTICION CONVENCIONAL DE HERENCIA, 17-jun-1874

Gaceta Judicial, NULIDAD DE PARTICION, 25-oct-1954

Gaceta Judicial, PARTICION EXTRAJUDICIAL, 10-nov-1998

Art. 1346.- Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, la partición necesariamente será judicial, para su validez.

El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al Art. 1255, inciso final, le representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de

bienes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 509

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1255

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 334

Art. 1347.- Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1004, 1013, 1011, 1017, 1230

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE PARTICION, 06-oct-1950

Gaceta Judicial, COMPETENCIA DEL JUEZ PARTIDOR, 19-jun-1951

Gaceta Judicial, JUICIO DE PARTICION, 11-mar-1968

Gaceta Judicial, JUICIO DE PARTICION, 05-abr-1968

Gaceta Judicial, JUICIO DE PARTICION, 25-jun-1969

Gaceta Judicial, JUEZ PARTIDOR, 30-abr-1979

Gaceta Judicial, RESOLUCION PREVIA EN PARTICION, 17-dic-1981

Art. 1348.- Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguno alegue un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa partible, serán decididas judicialmente, y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible, se procederá como en el caso del Art. 1365.

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, se podrá suspender la partición hasta que se decidan, si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1365

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PARTICION NO SUBORDINADA A OTRA PARTICION, 06-may-1974

Gaceta Judicial, CUESTION PREVIA EN PARTICION, 27-ago-1987

Art. 1349.- Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1023

Art. 1350.- El juez de lo civil se sujetará, en la adjudicación de los bienes, a las reglas de este Título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.

Art. 1351.- Para la adjudicación de las especies el juez procederá a la tasación por peritos; salvo que

los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INVENTARIO PARA PARTICION, 17-oct-1924

Art. 1352.- El juez de lo civil, aún en el caso del Art. 1339, y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote o hijuela que se expresa en el Art. 1307; y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.

Art. 1353.- El juez de lo civil liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presente las reglas que siguen:

1. Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata; 2. No habiendo quien ofrezca más que el valor de la tasación o el convencional mencionado en el Art. 1351, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea; 3. Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario; 4. Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño; 5. En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce; 6. Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el juez, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para darlos por cuenta de la asignación; 7. En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los numerales anteriores, se guardará la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible; 8. En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados; y, 9. Antes de efectuarse el sorteo, cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 424

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 747, 825, 859, 883, 886, 925

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1204, 1205, 1343, 1346, 1351

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, HIJUELAS DE PARTICION, 10-jul-1975

Art. 1354.- Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se

dividirán del modo siguiente:

1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión, salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva. En estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa; 2. Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a los frutos sino desde el momento en que la persona obligada a entregar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso; 3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, deducidos los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.

La frase "a prorrata de sus cuotas" usada en este numeral, ha de entenderse en el sentido de que el reparto se ha de hacer tomando en cuenta la porción no pagada de las cuotas de los herederos. En consecuencia, si el testador hubiere señalado bienes para el pago de una legítima, los frutos de esos bienes pertenecerán al legitimario, desde el momento en que tales bienes le hayan sido adjudicados. Si el valor de esos bienes excede al derecho del heredero, éste deberá el interés legal sobre dicho exceso, por el tiempo corrido desde la adjudicación de los bienes hasta la fecha en que se forme la hijuela. Si aquel valor fuere inferior al monto del derecho del copartícipe, éste, como los demás, tendrá opción a participar de los frutos de los bienes no adjudicados, a prorrata de la parte de cuota no pagada.

En esta virtud, los bienes se dividirán entre los herederos, sin tomar en cuenta los frutos y éstos se repartirán, en una hijuela adicional, a prorrata de las cuotas insolutas o de la parte de cuota que no hubiere llegado a pagarse con los bienes adjudicados. En ese reparto se incluirán los intereses adeudados por los partícipes, cuyas adjudicaciones hayan excedido a sus derechos; y,

4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el numeral anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado. Si se hubiese impuesto por el testador este gravamen a alguno de los asignatarios, éste solo sufrirá la deducción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 197

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 662, 663

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998, 1098, 1108, 1112, 1125, 1146, 1204, 1205

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1501, 1567, 2110

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FRUTOS DE LOS BIENES DE UNA SUCESION, 30-nov-1911

Art. 1355.- Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 661, 663

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1142, 1143

Art. 1356.- Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, será oído.

Los acreedores hereditarios o testamentarios no estarán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos, para intentar sus demandas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 817

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1261, 1374, 1375, 1389

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 2354, 2363

Art. 1357.- Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá, en primer lugar, a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE PARTICION DE DOS SUCESIONES, 25-feb-1919

Gaceta Judicial, GANANCIALES, 25-abr-1936

Gaceta Judicial, JUICIO DE PARTICION, GANANCIALES, 30-sep-1970

Gaceta Judicial, SEPARACION DE PATRIMONIOS PREVIA A LA PARTICION, 06-may-1974

Art. 1358.- Si se hubiere practicado la adjudicación por acuerdo, sorteo o licitación entre los herederos, el acta respectiva será protocolizada e inscrita, si se tratare de bienes raíces, para que sirva de título de propiedad, junto con la correspondiente hijuela de partición. Mientras no se apruebe e inscriba la hijuela, el adjudicatario no podrá enajenar ni gravar los bienes que le hayan cabido en la adjudicación.

Si en la hijuela de partición el adjudicatario resultare obligado a hacer pagos, por conceptos de refundición o por cualquier otro, los bienes raíces adjudicados quedarán de hecho hipotecados para tal pago, y el Registrador de la Propiedad inscribirá el gravamen, aún cuando el juez, que debe ordenarlo, no hubiere llegado a disponerlo así.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PARTICION DE BIENES, 21-mar-1936

Gaceta Judicial, HIJUELA DIVISORIA DE PARTICION, 29-jun-1938

Gaceta Judicial, JUICIO DE PARTICION, 10-feb-1943

Gaceta Judicial, JUEZ PARTIDOR, 20-oct-1952

Art. 1359.- Efectuada la partición se entregará a los partícipes los títulos particulares de los objetos que los hubiere cabido.

Los títulos de cualquier objeto que se hubiere dividido, pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en falta de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a los otros partícipes, y de permitirles que saquen traslado de ellos cuando lo pidan.

En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.

Concordancias: LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 190

Art. 1360.- Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en

todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 703, 718, 733

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1751, 1754, 1758, 1759, 2319

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ENAJENACION DE BIEN COMUN, 11-jul-1883

Gaceta Judicial, ENAJENACION DE COSA COMUN, 24-ago-1887

Art. 1361.- El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes, para que concurran a hacer cesar la molestia; y tendrá derecho para que le saneen la evicción.

Esta acción prescribe en cuatro años, contados desde el día de la evicción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1381

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1764, 1777, 1796

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SANEAMIENTO POR EVICCION, 17-sep-1952

Art. 1362.- No ha lugar a esta acción:

1. Si la evicción o la molestia procedieren de causa superviniente a la partición; 2. Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado; y, 3. Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción, por su culpa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1782, 1786, 1795

Art. 1363.- El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas.

La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1370, 1371, 1379, 1381

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 1993, 2211

Art. 1364.- Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.

La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su

cuota.

Las particiones judiciales no se anulan ni rescinden si previamente, por motivos legales, no se anulan las sentencias pronunciadas en ellas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1460, 1505, 1697, 1698, 1708, 1828

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 334

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD Y RESCISION DE PARTICION, 08-abr-1891

Gaceta Judicial, RESCISION DE PARTICIONES, 01-ago-1901

Gaceta Judicial, ANULACION DE PARTICION, 30-ago-1989

Art. 1365.- El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. La partición de los objetos omitidos se hará entonces, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1364

Art. 1366.- Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción, en numerario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1364

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1708

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REINTEGRO DE CUOTA HEREDITARIA, 03-mar-1879

Art. 1367.- No podrá intentar la acción de nulidad o de rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1698, 1708

Art. 1368.- La acción de nulidad o de rescisión prescribe, respecto de las particiones, según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1699, 1708, 1713

Art. 1369.- El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o de rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697, 1572

TITULO XI DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS

Art. 1370.- Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

Así, el heredero del tercio no está obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.

Pero el heredero beneficiario no está obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias, sino hasta el valor de lo que hereda.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts. 1372 y 1542.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 943

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993, 996, 1001, 1125, 1203, 1268, 1270, 1363, 1372

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1539, 1542, 1544, 1549, 2216

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DEUDAS HEREDITARIAS, 08-feb-1952

Art. 1371.- La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto en los casos del Art. 1308, inciso segundo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1308, 1363, 1379

Art. 1372.- Los herederos usufructuarios o fiduciarios dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los Arts. 1384 y 1388, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones, en conformidad a los referidos artículos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 778

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1370, 1384, 1388

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 128

Art. 1373.- Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa; y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata por el resto de su crédito, o les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1226, 1282

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1681

Art. 1374.- Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus

acciones en conformidad con dichos artículos o con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Más, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1356

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 2206

Art. 1375.- La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de un modo diferente del expresado en los referidos artículos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1356, 1389

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 2206, 2207

Art. 1376.- Las cargas testamentarias no se mirarán como carga de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto; y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por los referidos artículos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1125, 1389

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542

Art. 1377.- Los legados de pensiones periódicas se deben día por día desde aquél en que se defieran, pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.

Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período.

Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador.

Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 359

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998, 1097, 1195

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2180

Art. 1378.- Los legatarios no están obligados a contribuir al pago de las legítimas y mejoras, o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los legitimarios y mejorados, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.

La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en falta de la que tienen contra los herederos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1130, 1132, 1152

Art. 1379.- Los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas y mejoras, o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados; y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquéllos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una legítima o mejora o no satisfecha una deuda, estarán obligados al pago aún los legatarios exonerados por el testador.

Los legados de obras pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los expresamente exonerados. Pero los legados estrictamente alimenticios, a que el testador está obligado por ley, no entrarán a contribución sino después de todos los demás.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1132, 1168, 1217, 1371

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542

Art. 1380.- El legatario obligado a pagar un legado, lo está sólo hasta el importe del provecho que obtenga en la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715

Art. 1381.- Si varios inmuebles de la sucesión están afectos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria sobre cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda.

Aún cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda.

Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos, a prorrata.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1361, 1363

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 1999, 2207

Art. 1382.- El legatario que, en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos.

Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo, el legatario no tendrá acción contra los herederos.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1125, 1132, 1152, 1162, 1307, 1378, 1384

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1624, 1626, 2331

Art. 1383.- Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:

1. Que se haya realizado el objeto; y, 2. Que no haya podido realizarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.

Ambas circunstancias deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá, por razón del gravamen, la cantidad que constare haberse invertido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715

Art. 1384.- Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que afecten a la cosa que es objeto del usufructo; y las obligaciones que unidamente les quepa se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:

1. Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayeren sobre la cosa en que está constituido el usufructo, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo; 2. Si el propietario no se allanare a este pago, podrá hacerlo el usufructuario; y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital, sin interés alguno; 3. Si se vende la cosa que es materia del usufructo para pagar una hipoteca o prenda constituidas en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del Art. 1382.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 778, 779, 811, 812

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1372, 1382

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2109, 2286, 2309

Art. 1385.- Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquel a quien el testamento las imponga y del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda indemnización ni interés alguno.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 778

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1037

Art. 1386.- Cuando, imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que deba sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1384.

Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán satisfechas, durante todo el tiempo del usufructo, por el usufructuario, el cual no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 810

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1384

Art. 1387.- El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del Art. 1384, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 778

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1384

Art. 1388.- El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los demás asignatarios, para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias; y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente:

El fiduciario sufrirá dichas cargas, con la calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario, sin interés alguno.

Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 810

Art. 1389.- Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al Art. 1376.

Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al Art. 1376, o en conformidad al convenio de los herederos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1366, 1376

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542

Art. 1390.- No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios, a medida que se presenten; y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.

Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de satisfacer lo que les quepa en la contribución para el pago de las deudas.

No será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PAGO DE LEGADOS, 27-jun-1913

Gaceta Judicial, PAGO DE LEGADO, 31-oct-1972

Art. 1391.- Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1226

Art. 1392.- No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorrata.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1168, 1219

Art. 1393.- Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero éstos no podrán ser demandados ni ejecutados dentro de los ocho días siguientes al de la muerte de la persona a quien hayan sucedido. Si no hubieren aceptado la herencia, el demandante podrá pedir al juez que les obligue a declarar si la aceptan o la repudian, conforme a lo dispuesto en este Código; y, mientras gocen del plazo para deliberar, podrá nombrarse un curador de la herencia, con quien se siga el pleito o ejecución, sin que sea necesaria la notificación judicial del título.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 502

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2415

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 34, 347

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TITULOS EJECUTIVOS, 07-feb-1876

TITULO XII DEL BENEFICIO DE SEPARACION

Art. 1394.- Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que con los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1282

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2387

Art. 1395.- Para poder pedir el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible. Basta que se deba a día cierto o bajo condición.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489

Art. 1396.- El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar:

1. Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, fianza, prenda o hipoteca de dicho heredero, o un pago parcial de la deuda; 2. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero, o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392

Art. 1397.- Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.

Art. 1398.- Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del numeral 1o. del Art. 1396.

El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1396

Art. 1399.- Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación, o aprovechándose de ella en conformidad al inciso primero del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente. Pero aún entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga el total de sus créditos.

Art. 1400.- Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 817

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 997, 1261, 1410

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1707, 2336, 2370

Art. 1401.- Si hubiere bienes raíces en la sucesión, el auto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá en el registro o registros que por la situación de dichos bienes corresponda, con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 703

TITULO XIII DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

Art. 1402.- La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 428

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1163, 1223, 1224, 1444

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1669, 2183

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 28

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 141

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACEPTACION DEL DONATARIO SIN SUFICIENTE PODER, 10-abr-1980

Art. 1403.- Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no ha declarado inhábil.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1462, 1463

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 142

Art. 1404.- Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 427

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1165

Art. 1405.- Es capaz de recibir una donación entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462

Art. 1406.- No puede hacerse donación entre vivos a persona que no existe en el momento de la donación.

Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario que exista al momento de cumplirse la condición; salvo las excepciones indicadas en los incisos tercero y cuarto del Art. 1005.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 60, 64

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1005

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462

Art. 1407.- Las incapacidades de recibir herencias y legados según el Art. 1006, se extienden a las donaciones entre vivos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1005, 1006

Art. 1408.- Es nula asimismo la donación hecha al curador del donante, antes que el curador haya

presentado las cuentas de la curaduría, y pagado el saldo, si lo hubiere en su contra.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 416

Art. 1409.- La donación entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente han previsto las leyes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 428

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1670, 2199

Art. 1410.- No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga por beneficiar a un tercero.

Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el juez para sustituirse al deudor que así lo hace, hasta el valor de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 817

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1261

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1626, 2370

Art. 1411.- No hay donación en el comodato de una cosa cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre darse en arriendo.

Tampoco lo hay en el mutuo sin interés.

Pero lo hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1668, 1669, 2077, 2099

Art. 1412.- Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de los que ordinariamente se pagan.

Art. 1413.- No hace donación a un tercero el que a favor de éste se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras está solvente el deudor. Pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1155, 1402

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1668, 2199, 2286, 2309

Art. 1414.- No hay donación, si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el

donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.

Art. 1415.- No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 434

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2403

Art. 1416.- No valdrá la donación entre vivos de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública e inscrita en el correspondiente registro.

Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 209

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 702, 703

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1669, 1718

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DONACION DE BIENES RAICES, 26-ene-1885

Gaceta Judicial, DONACION ENTRE VIVOS, 27-ene-1885

Gaceta Judicial, DONACION MEDIANTE PROTOCOLIZACION, 11-nov-1974

Gaceta Judicial, DOBLE DONACION MUNICIPAL, 25-jun-1991

Art. 1417.- La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, y será nula en el exceso.

Insinuación es la autorización del juez competente, solicitada por el donante o el donatario.

El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 210, 365

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1669, 1718

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INSINUACION JUDICIAL, 20-may-1947

Gaceta Judicial, INSINUACION JUDICIAL, 07-feb-1992

Art. 1418.- Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un quinquenio, excediere de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 365

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INSINUACION JUDICIAL, 31-ene-2001

Art. 1419.- La donación a plazo o bajo condición no surtirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1510, 1718, 1728

Art. 1420.- Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas.

Las donaciones con causa onerosa de que se habla en el inciso precedente, están sujetas a insinuación en los términos de los Arts. 1417, 1418 y 1419.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 210

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1417, 1418, 1419

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1718

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DONACION SUJETA A CONDICION, 01-may-1890

Art. 1421.- Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario o que puede apreciarse en una cantidad determinada de dinero, no están sujetas a insinuación, sino con descuento del gravamen.

Art. 1422.- Las donaciones que con los requisitos debidos se hagan los esposos uno a otro, en las capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación, ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 139, 209, 210

Art. 1423.- Las donaciones a título universal, sea de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen, además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad.

Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho a reclamarlos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993, 1169, 1170

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1750

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD DE DONACION DE CUOTA HEREDITARIA, 01-oct-1888

Art. 1424.- El que hace donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo, podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los

bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad, o de usufructo o renta vitalicia, lo que se estimare suficiente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993, 996, 1169

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1750

LEY NOTARIAL, Arts. 18

Art. 1425.- Las donaciones a título universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque éste disponga lo contrario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

Art. 1426.- Lo dispuesto en el Art. 1417 comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargo de restituir a un tercero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748

Art. 1427.- Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.

Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.

Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias y legados se extienden a las donaciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 215, 298

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 687

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1152, 1264, 1273, 1402, 1410

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1462, 1463, 1464, 1595, 2020, 2036

Art. 1428.- Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1841, 1842

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REVOCACION DE DONACION, 13-may-1887

Gaceta Judicial, DONACION ENTRE VIVOS, 10-abr-1888

Art. 1429.- Las donaciones con cargo de restituir a un tercero, se hacen irrevocables en virtud de la aceptación del fiduciario, con arreglo al Art. 1427.

El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar hasta el momento de la restitución; pero podrá repudiar antes de ese momento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1427

Art. 1430.- Aceptada la donación por el fiduciario, y notificada la aceptación al donante, podrán los dos, de común acuerdo, hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran, sustituir un fideicomisario a otro, y aún revocar el fideicomiso enteramente, sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario.

Se procederá para alterar en estos términos la donación, como si se tratase de un acto enteramente nuevo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 718

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453

Art. 1431.- El derecho de transmisión establecido para la sucesión por causa de muerte en el Art. 999, no se extiende a las donaciones entre vivos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 999

Art. 1432.- Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer, y a las sustituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos.

En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este Título, se seguirán las reglas generales de los contratos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098, 1108, 1117, 1174, 1183

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACEPTACION DE DONACION, 24-nov-1886

Art. 1433.- El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa o donación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1641, 1642

Art. 1434.- El donatario a título universal tendrá, respecto de los acreedores, las mismas obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no excedan de una cantidad específica determinada por el donante en la escritura de donación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1125, 1270, 1370

Art. 1435.- La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario, expresamente o en los términos del Art. 1396, ordinal primero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 778

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993, 1396

Art. 1436.- En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una cantidad determinada hasta la cual se extiende este gravamen.

Los acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1370, 1378, 1380

Art. 1437.- La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico.

Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 16

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716

LEY NOTARIAL, Arts. 18

Art. 1438.- El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento, aún cuando la donación haya principiado por una promesa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1777

Art. 1439.- Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena a sabiendas.

Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en pagarlos, con los intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas.

Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1383

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1641, 1642, 1777, 1778, 2109

Art. 1440.- La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le hayan nacido al donante uno o más hijos; a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en la escritura pública de la donación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1716

Art. 1441.- Son rescindibles las donaciones en el caso del Art. 1383.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1210, 1383

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697

Art. 1442.- Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante, o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación.

En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe, para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.

Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en el desempeño de su obligación, y de que se aprovechare el donante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 721

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1118

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567, 1697

Art. 1443.- La acción rescisoria concedida por el artículo precedente termina en cuatro años, contados desde el día en que el donatario haya incurrido en mora de cumplir la obligación impuesta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567, 1697, 1796

Art. 1444.- La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud.

Se tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de heredar al donante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 329

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1004, 1010

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, REVOCACION DE DONACION POR INGRATITUD, 23-oct-2001

Art. 1445.- En la restitución a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010, 1011, 1017

Art. 1446.- La acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se extingue por su muerte; a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante, o ejecutándose después de ella.

En estos casos la acción revocatoria se transmite a los herederos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1019, 1232

Art. 1447.- Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el Art. 1444, podrán ejercerla a su nombre, mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes, o su cónyuge.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367, 478

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1444

Art. 1448.- La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dan acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:

1. Cuando en la escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición; 2. Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se proponen intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario; y, 3. Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción.

El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 721

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1018

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1697, 1716

Art. 1449.- Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse.

Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715, 1716

Art. 1450.- Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables; y en cuanto excedan a este valor, deberán insinuarse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1417, 1449

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697

Art. 1451.- El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado con los frutos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1778

Art. 1452.- En lo demás, las donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este Título.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1449

LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

TITULO I DEFINICIONES

Art. 1453.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 265, 349

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1248

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2184, 2185, 2214

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 281

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CUASIDELITO, 21-ene-1983

Gaceta Judicial, ACCION DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, 22-oct-1991

Gaceta Judicial, NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, 25-mar-1997

Art. 1454.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1561, 1562, 1570, 1576

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 140

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 8, 221

LEY DE INQUILINATO, Arts. 27

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, IMPREVISION EN CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO, 11-nov-1981

Gaceta Judicial, INEFICACIA JURIDICA, 22-ene-1985

Gaceta Judicial, ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICA CONTRACTUAL, 13-nov-1986

Gaceta Judicial, CONTRATO DE CUMPLIMIENTO ESCALONADO O POR ETAPAS, 25-jun-1998

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ADHESION, 24-may-2001

Gaceta Judicial, CONCURSO DE VOLUNTADES, REQUISITO ESENCIAL DEL CONTRATO, 19-may-2003

Art. 1455.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1505, 1568, 1732, 1837, 1856, 1957, 2020, 2077, 2099, 2100, 2286, 2348

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO BILATERAL, 17-jul-1956

Art. 1456.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1563, 1732, 1837, 1856, 2021, 2077, 2099, 2124, 2370

Art. 1457.- El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1732, 1837, 1856, 2163, 2164, 2169

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE PRESTACIONES TECNICAS, 04-dic-1973

Art. 1458.- El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1551, 1732, 1837, 1856, 2077, 2116, 2238, 2286, 2309, 2336

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE HIPOTECA, 14-nov-1918

Art. 1459.- El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 81

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1740, 1856, 2020, 2077, 2099, 2116, 2337

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, EL CONSENTIMIENTO EN LOS CONTRATOS, 31-oct-1887

Gaceta Judicial, CONTRATOS CONSENSUALES, 03-jun-2003

Art. 1460.- Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no surte efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquéllas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1551, 1697, 1732, 1733, 1740, 1777, 1779

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SIMULACION DE CONTRATO, 21-nov-1950

TITULO II DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD

Art. 1461.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

Que sea legalmente capaz;

Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio;

Que recaiga sobre un objeto lícito; y,

Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1467, 1478, 1480, 1482, 1483

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 42, 98

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 141

LEY DE INQUILINATO, Arts. 27, 29

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 8, 35

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 65

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO SECRETO SIMULACION, 13-sep-1950

Gaceta Judicial, SIMULACION DE CONTRATO, 16-feb-1960

Gaceta Judicial, CONTRATO O CONVENCION, 13-ene-1975

Gaceta Judicial, CONTRATO SIMULADO, 23-oct-1987

Art. 1462.- Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 40, 41

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 2, 6, 8, 483

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 35

Art. 1463.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la (sic) persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.

Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012 .

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 29, 31

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 418, 421, 422, 425

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1478, 1496, 1597, 1699, 1700

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 6, 7, 9, 10, 11, 84, 416

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 99, 100, 145, 448

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 27, 30, 181

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 65

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CAPACIDAD DE MENORES ADULTOS, 03-oct-1912

Gaceta Judicial, COMPRAVENTA DE DEMENTE ANTES DE INTERDICCION, 29-mar-1999

Art. 1464.- Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, surte respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 38

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 367

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 126

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 36, 41

LEY DE INQUILINATO, Arts. 36

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 6

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, COMPRA A FAVOR DE MENORES DE EDAD, 30-ago-1938

Art. 1465.- Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 265, 283, 367

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1552

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO, 07-dic-1885

Gaceta Judicial, AGENCIA OFICIOSA, 06-may-1919

Gaceta Judicial, PROCURACION JUDICIAL, 30-ago-1930

Gaceta Judicial, ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO, 03-abr-1946

Gaceta Judicial, ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO, 25-ene-1963

Gaceta Judicial, RATIFICACION, 01-mar-1977

Art. 1466.- Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de

quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1552

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 125

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 204

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RATIFICACION, 08-jul-1891

Gaceta Judicial, OFERTA DE PODER O RATIFICACION, 30-jul-1908

Art. 1467.- Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1468, 1469, 1470, 1471, 1472, 1473, 1474, 1475

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, VICIOS DE CONSENTIMIENTO DOLO, 11-may-1932

Gaceta Judicial, VICIOS DE CONSENTIMIENTO EN COMPRAVENTA, 21-oct-1950

Gaceta Judicial, VICIOS DE CONSENTIMIENTO, 06-oct-1964

Gaceta Judicial, VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, 07-ene-1987

Art. 1468.- El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2197, 2199

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 91

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LAPSUS CALAMI, 17-feb-1997

Art. 1469.- El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito, y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si, en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 204

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 692, 693, 721

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1086, 1159

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1730, 2195, 2359

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO, 08-jun-1942

Art. 1470.- El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2121, 2360

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO, 08-jun-1942

Art. 1471.- El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

Pero, en este caso, la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios que, de buena fe, haya padecido por la nulidad del contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 96

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1085

Art. 1472.- La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona justo temor de verse expuestos ella, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 96, 278

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1014, 1257

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2355

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FUERZA, COACCION EN EL CONSENTIMIENTO, 16-oct-1972

Art. 1473.- Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza el que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona, con el fin de obtener el consentimiento.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 973

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1474

Art. 1474.- El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando, además, aparece claramente que sin él no hubieran contratado.

En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el valor total de los perjuicios, y contra las segundas, hasta el valor del provecho que han reportado del dolo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 204, 356

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010, 1257, 1260

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1481, 1701, 2214, 2216, 2217, 2355

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DOLO EN EL CONTRATO DE SEGURO, 21-nov-2001

Gaceta Judicial, NADIE PUEDE APROVECHARSE DE SU PROPIO DOLO, 02-dic-2003

Art. 1475.- El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 80

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010, 1322

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2166, 2410

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, VICIOS DE CONSENTIMIENTO DOLO, 11-may-1932

Art. 1476.- Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1732, 2077, 2116

LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 82

Art. 1477.- No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género.

La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las

buenas costumbres o al orden público.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 602

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1141

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1483, 1491, 1747, 1752, 1753

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 178

Art. 1478.- Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Ecuatoriano.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 147

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SOMETIMIENTO A JURISDICCION EXTRANJERA, 10-jun-1969

Gaceta Judicial, OBJETO ILICITO, 26-abr-1976

Gaceta Judicial, CONVENIO DE JURISDICCION EXTRANJERA, 13-sep-1976

Art. 1479.- El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el Título De las asignaciones forzosas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1087, 1204, 1205, 1207, 1209, 1215, 1216, 1217, 1218, 1221, 1223, 1224, 1225, 1226, 1228, 1229, 1249

Art. 1480.- Hay objeto ilícito en la enajenación:

De las cosas que no están en el comercio;

De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; y,

De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice, o el acreedor consienta en ello.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 362

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 596, 602, 833

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1594, 1677

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ENAJENACION, 19-abr-1880

Gaceta Judicial, SOLICITUD DE VENTA DE COSAS EMBARGADAS, 06-jun-1916

Gaceta Judicial, ENAJENACION DE COSAS EMBARGADAS, 10-may-1917

Gaceta Judicial, REMATE DE INMUEBLE EMBARGADO, 18-feb-1920

Gaceta Judicial, SECUESTRO Y EMBARGO, 01-abr-1925

Gaceta Judicial, NULIDAD DE INSCRIPCION DE COMPRAVENTA, 25-mar-1938

Gaceta Judicial, TERCERIA COADYUVANTE, 08-mar-1958

Gaceta Judicial, OBJETO ILICITO, 16-ene-1981

Art. 1481.- El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11, 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1832

Art. 1482.- Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación está prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas, estatuas, telecomunicaciones, audiovisuales obscenos, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de opinión y expresión; y generalmente, en todo contrato prohibido por las leyes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 154

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1736, 1737, 1960, 2113

Art. 1483.- No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1477, 1654, 1698, 1755, 2199

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 3

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 179

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CAUSA REAL Y LICITA, 28-jul-1876

Gaceta Judicial, ACTO DE LIBERALIDAD, 03-ene-1903

Gaceta Judicial, CAUSA DE LA OBLIGACION, 13-may-1937

Gaceta Judicial, CAUSA DE LA OBLIGACION, 11-jul-1944

Gaceta Judicial, CAUSA REAL Y LICITA, 26-may-1952

Gaceta Judicial, CAUSA DE UN CONTRATO, 21-sep-1966

Gaceta Judicial, CAUSA Y MOTIVO DE UN ACTO O CONTRATO, 22-abr-2002

Art. 1484.- No podrá repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita, a sabiendas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1704

Art. 1485.- Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10, 11

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 154

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1631, 1697, 1698, 1700, 1832

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 159

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION DE NULIDAD, 25-may-1893

Gaceta Judicial, NULIDAD POR FALTA DE CITACION AL IERAC, 15-mar-1990

TITULO III DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES

Art. 1486.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles, las que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

Tales son:

Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;

Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;

Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida; y,

Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1462, 1463, 1467, 1705, 1715, 2165, 2196, 2197, 2392, 2415, 2421, 2422

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 65

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, OBLIGACIONES MERAMENTE NATURALES, 23-mar-1888

Gaceta Judicial, OBLIGACIONES MERAMENTE NATURALES, 11-jul-1977

Gaceta Judicial, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, 30-may-2002

Gaceta Judicial, INSINUACION JUDICIAL Y OBLIGACION NATURAL, 28-ene-2003

Art. 1487.- La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 3

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1486

Art. 1488.- Las fianzas, prendas, hipotecas y cláusulas penales constituidas por terceros, para seguridad de estas obligaciones, valdrán.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1551, 2178, 2238, 2241, 2286, 2309

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FIANZAS SOLIDARIAS, 21-jul-1884

Gaceta Judicial, FIANZAS SOLIDARIAS, 21-jul-1884

Gaceta Judicial, FIANZA, 04-abr-1908

TITULO IV DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES

Art. 1489.- Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 330

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098, 1099, 1100, 1215, 1124

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 175, 177

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, OBLIGACIONES CONDICIONALES, 23-ago-1910

Gaceta Judicial, OBLIGACIONES CONDICIONALES, 14-mar-1933

Gaceta Judicial, OBLIGACION CONDICIONAL, 18-dic-1933

Gaceta Judicial, OBLIGACIONES CONDICIONALES, 03-jul-1936

Gaceta Judicial, EN MORA PREVIA A RESOLUCION DE DONACION CONDICIONAL, 26-jul-1999

Art. 1490.- La condición es positiva o negativa.

La positiva consiste en que acontezca una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1491, 1492, 1498

Art. 1491.- La condición positiva debe ser física y moralmente posible.

Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.

Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1093, 1102, 1103, 1121

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477, 1490

Art. 1492.- Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple. Si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1490

Art. 1493.- Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual, la que depende de la voluntad de un tercero, o de un acaso; mixta, la que en parte depende de la voluntad del acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero, o de un acaso.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1494

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 171

Art. 1494.- Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1493, 1697, 1698

Art. 1495.- La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 696

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1106, 1118

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1503, 1583, 1649, 1746

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 172, 173

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO, 10-feb-1950

Art. 1496.- Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.

A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.

Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.

La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1121

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1491, 1495, 1497

Art. 1497.- La regla del artículo precedente, inciso primero, se aplica aún a las disposiciones testamentarias. Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla.

Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1095, 1098, 1105

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1496, 1499

Art. 1498.- Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa cuando ha llegado a ser cierto que no se efectuará el acontecimiento que la constituye, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.

La condición suspensiva que no se cumpliere en el lapso de quince años, se entenderá fallida; y la condición resolutoria que no se cumpliere en el mismo tiempo, se entenderá no escrita, a menos que, en uno y otro caso, sea la muerte de una persona uno de los elementos de la condición.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1292

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1490, 1495

Art. 1499.- La condición debe ser cumplida del modo que las partes han entendido probablemente que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.

Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una cantidad de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta la disipa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 430

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1500, 1576

Art. 1500.- Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1499, 1576

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PROMESA DE COMPRAVENTA, 18-may-1955

Art. 1501.- No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.

Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1511

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MORA EN EL PAGO, 28-may-1902

Art. 1502.- Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, éste se halla obligado a pagar el precio, y a la indemnización de perjuicios.

Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor. En este caso el acreedor podrá pedir, o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa; y además de lo uno o de lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1106, 1162

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1572, 1573, 1606, 1686, 1687, 1688, 1698

Art. 1503.- Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero estará obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1490, 1495

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESCISION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO, 25-jul-1951

Art. 1504.- Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los casos, hayan dispuesto lo contrario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 661

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998, 1106, 1118

Art. 1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1442

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1455, 1558, 1561, 1572, 1573, 1813, 1816, 1817, 1866, 2005

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 251

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 206

LEY DE INQUILINATO, Arts. 30

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATOS, 13-may-1889

Gaceta Judicial, ACCION RESOLUTORIA, 02-sep-1889

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, 25-feb-1904

Gaceta Judicial, CONDICION RESOLUTORIA, 29-sep-1908

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO, 26-jun-1911

Gaceta Judicial, CONDICION RESOLUTORIA, 25-may-1914

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, 31-mar-1916

Gaceta Judicial, RESOLUCION DEL CONTRATO, 21-dic-1917

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 10-feb-1931

Gaceta Judicial, CONDICION RESOLUTORIA TACITA, 18-feb-1942

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO, 19-ene-1943

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO, 25-mar-1946

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, 06-may-1948

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, 03-feb-1953

Gaceta Judicial, CONDICION RESOLUTORIA TACITA, 13-feb-1953

Gaceta Judicial, CONDICION RESOLUTORIA TACITA, 10-mar-1975

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 29-ene-1976

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR ARRENDAMIENTO, 15-dic-1978

Gaceta Judicial, CONDICION RESOLUTORIA TACITA, 12-nov-1979

Gaceta Judicial, CONDICION RESOLUTORIA TACITA, 12-feb-1981

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE PROMESA DE VENTA, 30-sep-1981

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO Y PERJUICIOS, UNIDOS, 29-mar-1984

Gaceta Judicial, CONDICION RESOLUTORIA TACITA, 09-mar-1989

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, 20-jul-1992

Gaceta Judicial, CONDICION RESOLUTORIA TACITA, 05-jun-2002

Gaceta Judicial, CONDICION RESOLUTORIA TACITA Y EXPRESA, 29-nov-2004

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, 07-feb-2007

Gaceta Judicial, DIVISIBILIDAD DE PARTES EN CONTRATO, 20-jul-2012

Art. 1506.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 722, 933, 937, 938

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1754

Art. 1507.- Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 859

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740, 1754, 1816, 1821, 1825, 2309, 2311, 2312, 2318

Art. 1508.- El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.

El acreedor podrá solicitar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1005, 1084, 1106, 1125, 1163, 1402

LEY DE INQUILINATO, Arts. 32

Art. 1509.- Las disposiciones del Título IV del Libro III sobre asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098, 1432

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1497

TITULO V DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Art. 1510.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla.

No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación. Sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros,

sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 18, 33, 34, 35

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 195, 403

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 948

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1108, 1122

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2104

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 174

LEY DE INQUILINATO, Arts. 28

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FIJACION DE PLAZO, 16-feb-1887

Gaceta Judicial, OBLIGACIONES A PLAZO, 28-abr-1917

Gaceta Judicial, FIJACION DE PLAZO NO FIJADO POR LAS PARTES, 02-sep-1921

Gaceta Judicial, PRORROGA DE PLAZO TACITA, 27-mar-1925

Gaceta Judicial, OBLIGACION A PLAZO Y OBLIGACION CONDICIONAL, 01-sep-2004

Art. 1511.- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución.

Esta regla no se aplica a los plazos que tienen valor de condiciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1111, 1113, 1114

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1501, 1513

Art. 1512.- El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

1. Al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia; y, 2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero, en este caso, el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2238, 2286, 2309, 2329

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 1012, 1013

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 23-ene-1879

Art. 1513.- El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto, o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar, o cuando quiera hacerse el pago por consignación.

En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el Art. 2107.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1108

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1511, 1616, 2099

LEY ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Arts. 48

Art. 1514.- Lo dicho en el Título IV del Libro III sobre asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1108, 1109, 1110, 1111, 1112, 1113, 1114, 1115, 1116

TITULO VI DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Art. 1515.- Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1521, 1523, 1542

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 188

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION SUBSIDIARIA, 14-oct-1919

Gaceta Judicial, OBLIGACION ALTERNATIVA, 14-ene-1991

Art. 1516.- Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra.

La elección corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 1561, 1607, 1643

Art. 1517.- Correspondiendo la elección al deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1518

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, OBLIGACIONES ALTERNATIVAS, 12-mar-1975

Art. 1518.- Si la elección corresponde al deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe, mientras subsista una de ellas.

Pero si la elección corresponde al acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1516, 1514, 1520

Art. 1519.- Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor está obligado a ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1480, 1482, 1686

Art. 1520.- Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

Si con culpa del deudor, estará éste obligado a pagar el precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección le corresponde; o a pagar el precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando la elección corresponde al acreedor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1162

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1502, 1516, 1563, 1686, 1687, 1688

TITULO VII DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Art. 1521.- Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1515

Art. 1522.- En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor está directamente obligado; y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 30

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1520, 1563, 1573

Art. 1523.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1515, 1516, 1521

TITULO VIII DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO

Art. 1524.- Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo

de una clase o género determinado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1140

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477

Art. 1525.- En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo; y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de calidad a lo menos mediana.

Art. 1526.- La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación; y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1686

TITULO IX DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Art. 1527.- En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, está obligado solamente a su parte o cuota en la deuda; y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces la obligación es solidaria o in sólidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 245, 356, 444, 568

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1376, 1434

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1541, 1999, 2092, 2217

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 455, 605, 873

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 36, 41, 198

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 26, 30

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 30, 74, 75, 91, 115, 125, 162, 201

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, OBLIGACION SOLIDARIA, 12-sep-1933

Gaceta Judicial, OBLIGACIONES SOLIDARIAS, 26-ago-1936

Art. 1528.- La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos: por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1510

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CREDITOS SOLIDARIOS O SOLIDARIDAD ACTIVA, 28-jun-1976

Art. 1529.- El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos; pues entonces deberá hacer el pago al demandante.

La condonación de la deuda, la compensación, la novación entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1548, 1644, 1661, 1668, 1671

Art. 1530.- El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1531, 1534, 1538

Art. 1531.- La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido cumplida por el demandado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1530, 1536, 1538

Art. 1532.- El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad, respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.

Renuncia tácitamente en favor de uno de ellos cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores por toda la parte del crédito que no haya sido satisfecha por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.

Se renuncia la solidaridad, respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2419

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NOVACION O RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD, 19-ene-1977

Art. 1533.- La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2169

Art. 1534.- Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el Art. 1530, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1530, 1531

Art. 1535.- La novación entre el acreedor y cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1644, 1661

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NOVACION, 11-mar-1887

Art. 1536.- El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.

Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1584, 1644, 1673, 1841, 2392

Art. 1537.- Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpado o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpado o moroso.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1549, 1550, 1572, 1686, 1688

Art. 1538.- El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades; pero limitada, respecto de cada uno de los codeudores, a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, quedarán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre los demás a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1536, 1542, 1628, 2272, 2274

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, 07-nov-2000

Art. 1539.- Los herederos de cada uno de los deudores solidarios están entre todos obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1370, 1371

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 1544

TITULO X DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Art. 1540.- La obligación es divisible o indivisible, según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.

Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una cantidad de dinero, divisible.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 864, 865, 866

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1780

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 179

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCIONES INDIVISIBLES, 16-may-1963

Art. 1541.- La solidaridad de una obligación no le da el carácter de indivisible.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1543

Art. 1542.- Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores está solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:

1. La acción prendaria o hipotecaria se dirige contra el codeudor que posea, en todo o en parte, la cosa empeñada o hipotecada.

El codeudor que ha pagado su parte de la deuda no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores; 2. Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, el codeudor que lo posee está obligado a entregarlo;

3. Los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha vuelto imposible el cumplimiento de la obligación, son exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor; 4. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse, o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pueda hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento.

Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas; 5. Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de toda la cosa, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.

Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de toda la cosa, sino intentando conjuntamente su acción; y, 6. Cuando la obligación es alternativa, si la elección corresponde a los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si a los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1147, 1356, 1370, 1374, 1376, 1381, 1389

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1515, 1516, 1527, 1537, 1538, 1540, 1546, 1549, 1550, 1572, 2307, 2310

Art. 1543.- Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, está obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad; y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible, tiene igualmente derecho a exigir el total.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1540, 1541, 1542, 1547

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO, 20-jul-1944

Art. 1544.- Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible está obligado a cumplirla en todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su total cumplimiento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1370

Art. 1545.- La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392, 2404, 2418, 2419

Art. 1546.- Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea

de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla; pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores para la indemnización que le deban.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1543, 1547

Art. 1547.- El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1543

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LA ACCION RESOLUTORIA DE CONTRATO ES INDIVISIBLE, 08-abr-1948

Gaceta Judicial, ACCION RESOLUTORIA, 02-jun-1948

Art. 1548.- Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio en lugar de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1668

Art. 1549.- Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido la obligación indivisible o de haberse retardado su cumplimiento. Ninguno de los acreedores puede intentarla, y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.

Si por hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha vuelto imposible el cumplimiento de ella, él solo será responsable de todos los perjuicios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 1572

Art. 1550.- Si de dos codeudores de un hecho que debe efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542

TITULO XI DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL

Art. 1551.- Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimiento.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1488

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 558

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 219

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CLAUSULA PENAL, 07-feb-1968

Art. 1552.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.

Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1465, 1466, 1488, 1697, 1698

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO, 26-feb-2003

Art. 1553.- Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1512, 1559, 1567, 1663, 2365

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TITULO EJECUTIVO DE PROMESA DE VENTA, 27-may-1997

Art. 1554.- Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.

Si la obligación es negativa, el deudor incurre en la pena desde que ejecuta el hecho de que se ha obligado a abstenerse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 35

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 862

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1490, 1510, 1567

Art. 1555.- Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal, y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de

cumplimiento de la obligación principal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1607

Art. 1556.- Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor, a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación.

Exceptúase el caso en que, habiéndose puesto la cláusula penal con la intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total. Podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.

Lo mismo se observará cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa indivisible.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1370

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1539, 1540, 1549, 1550

Art. 1557.- Si la pena estuviere asegurada con hipoteca, podrá perseguirse ésta por toda la pena, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 2309, 2310, 2330

Art. 1558.- Podrá exigirse la pena en cuantos casos se hubiere estipulado, sin que pueda alegar el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1551, 1560, 1561

Art. 1559.- No podrá pedirse a un tiempo la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1553, 1561

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, 10-ene-1902

Art. 1560.- Cuando por el pacto principal una de las partes se obliga a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de ésta lo que exceda al duplo de aquella; de manera que, ora se cobre sólo la pena, ora la pena juntamente con la obligación principal, nunca se pague más que esta última doblada.

La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.

En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximo del interés que es permitido estipular.

En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1457, 1558, 1559, 2099, 2109, 2110

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, VENCIMIENTO DE PLAZO, 22-jun-1916

TITULO XII DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

Art. 1561.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1461, 1505, 1697, 2012, 2067

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 166

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TERMINACION IPSO FACTO DE CONTRATO, 21-feb-1958

Gaceta Judicial, EL CONTRATO ES LEY PARA LOS CONTRATANTES, 24-feb-1967

Gaceta Judicial, TODO CONTRATO ES LEY PARA LOS CONTRATANTES, 22-abr-1969

Gaceta Judicial, EL CONTRATO ES LEY PARA LOS CONTRATANTES, 03-mar-1970

Gaceta Judicial, RENUNCIA DE DERECHOS, 15-ene-1982

Gaceta Judicial, OBLIGACION DE PAGAR DIVISAS EN SUCRES, 19-jul-1985

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, 18-may-1987

Gaceta Judicial, INVALIDAR EL CONTRATO, 10-mar-1998

Gaceta Judicial, TODO CONTRATO CELEBRADO ES LEY PARA LAS PARTES, 11-ene-2001

Gaceta Judicial, CONDICION POTESTATIVA DE DAR POR TERMINADO CONTRATO, 26-oct-2001

Gaceta Judicial, CLAUSULA DE TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO, 08-jul-2002

Gaceta Judicial, TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO, 10-jul-2002

Gaceta Judicial, TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO, 15-ene-2003

Gaceta Judicial, TERMINACION DE RELACION LABORAL, 02-mar-2009

Art. 1562.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1460, 1576, 1579, 1777, 1780

LEY DE INQUILINATO, Arts. 27

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 22

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, BUENA FE, 16-jun-1954

Gaceta Judicial, CONTRATO O CONVENCION, 26-abr-1990

Art. 1563.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba del caso fortuito, al que lo alega.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 30

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 686

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567, 1574, 1687, 1690, 1692, 1732, 1837, 1856, 2109, 2116, 2127, 2188

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 76

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CULPA LEVE, 30-nov-1918

Gaceta Judicial, PRUEBA DE CULPA, 03-feb-1951

Art. 1564.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 686

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1696, 1767, 1768

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, 04-may-1951

Gaceta Judicial, OBLIGACION DE PAGAR, 17-feb-1976

Gaceta Judicial, VEHICULO SUSTRAIDO EN ESTACION DE SERVICIO, 05-mar-1982

Art. 1565.- La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1564

Art. 1566.- El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, será siempre de cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas, por obligaciones distintas. En cualquiera de estos casos, será de cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1162

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1502, 1563, 1567, 1606, 1687

Art. 1567.- El deudor está en mora:

1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y, 3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1890, 1918

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 82

LEY DE INQUILINATO, Arts. 30

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, OBLIGACIONES CONTRACTUALES ACCESORIAS, 23-feb-1915

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, 02-sep-1942

Gaceta Judicial, PROMESA DE COMPRAVENTA, 20-jun-1947

Gaceta Judicial, MORA, 15-abr-1964

Gaceta Judicial, CUMPLIMIENTO DE PROMESA DE VENTA, 05-oct-1998

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR CONTRATO DE CONSTRUCCION, 30-jun-1999

Art. 1568.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1455, 1505, 1567

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LA MORA PURGA LA MORA, 20-ago-1943

Gaceta Judicial, ACCION RESOLUTORIA DE CONTRATOS, 16-dic-1976

Gaceta Judicial, NO PAGO DEL PRECIO POR MORA, 22-ene-1986

Art. 1569.- Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya:

1. Que se le autorice para hacerla ejecutar por un tercero, a expensas del deudor; y,

2. Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 463

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567, 1568, 1572, 1573, 1588

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, OBLIGACIONES DE HACER, 22-mar-1889

Gaceta Judicial, EJECUCION DE OBLIGACION DE HACER, 30-ago-1924

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR MORA CONTRACTUAL, 30-ene-1959

Gaceta Judicial, MORA DEL CONSTRUCTOR, 26-ago-1974

Gaceta Judicial, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONSTRUCCION, 25-may-1976

Gaceta Judicial, MORA EN LAS OBLIGACIONES DE HACER, 27-jul-1976

Gaceta Judicial, CONTRATO DE CONSTRUCCION, 11-may-1977

Gaceta Judicial, INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE CONTRATO DE CONSTRUCCION, 10-ene-1995

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO DE CONSTRUCCION CON DAÑOS Y PERJUICIOS, 30-jun-1999

Art. 1570.- La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1. Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública, cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se necesita de tal solemnidad, conforme a las disposiciones de este Código; 2. Que el contrato prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces; 3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y, 4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 418, 419, 421, 423

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 686

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1478, 1483, 1485, 1489, 1510, 1718, 1726, 1740

LEY NOTARIAL, Arts. 18

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD DE CONTRATOS, 17-nov-1881

Gaceta Judicial, PROMESA DE CONTRATO, 22-ene-1887

Gaceta Judicial, EFECTOS DEL CONTRATO NULO, 25-ago-1887

Gaceta Judicial, TITULO EJECUTIVO, 05-nov-1915

Gaceta Judicial, PROMESA DE VENTA DE BIENES RAICES, 24-ene-1919

Gaceta Judicial, CUMPLIMIENTO DE PROMESA DE VENTA, 08-nov-1937

Gaceta Judicial, CUMPLIMIENTO DE PROMESA DE VENTA, 26-nov-1937

Gaceta Judicial, PROMESA DE COMPRAVENTA, 18-abr-1944

Gaceta Judicial, PROMESA DE CELEBRAR UNA PARTICION EXTRAJUDICIAL, 18-mar-1948

Gaceta Judicial, CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, 17-may-1960

Gaceta Judicial, CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, 22-ago-1961

Gaceta Judicial, INEFICACIA DE CONTRATOS, 28-jul-1972

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE PROMESA DE VENTA, 12-abr-1973

Gaceta Judicial, NULIDAD DE CONTRATO INEXISTENTE, 18-jul-1973

Gaceta Judicial, VENTA A TERCERO DE INMUEBLE PROMETIDO EN VENTA, 14-mar-1979

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE PROMESA DE VENTA, 10-feb-1983

Gaceta Judicial, ACCION PREMATURA Y PREJUICIOSA, 27-mar-1985

Gaceta Judicial, PROMESA DE COMPRAVENTA EN DOCUMENTO PRIVADO, 16-jun-1987

Gaceta Judicial, REQUERIMIENTO JUDICIAL PARA PROMESA DE VENTA, 31-ago-1987

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE VENTA, 21-oct-1987

Gaceta Judicial, PROMESA DE COMPRAVENTA EN CONTRATO PRIVADO, 14-jul-1988

Gaceta Judicial, NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE VENTA, 25-may-1989

Gaceta Judicial, PROMESA DE VENTA SIN PLAZO O CONDICION, 28-ago-1990

Gaceta Judicial, EJECUCION DE MULTA DE PROMESA DE VENTA, 27-nov-1990

Gaceta Judicial, PLAZO Y CONDICION DE PROMESA DE COMPRAVENTA, 13-jul-1992

Gaceta Judicial, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, 14-dic-1994

Gaceta Judicial, CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, 26-jun-1995

Gaceta Judicial, PRUEBA INSTRUMENTAL Y TESTIMONIAL, 24-feb-1999

Gaceta Judicial, NULIDAD DE PROMESA DE VENTA SIN REQUISITOS LEGALES, 14-may-1999

Gaceta Judicial, NULIDAD DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, 30-ago-2000

Gaceta Judicial, PROMESA DE COMPRAVENTA POR DOCUMENTO PRIVADO, 08-feb-2001

Gaceta Judicial, PROMESA DE COMPRAVENTA CON CONDICION, 30-jul-2001

Gaceta Judicial, PROMESA DE COMPRAVENTA INCUMPLIDA, 29-nov-2001

Gaceta Judicial, CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, 29-ago-2002

Gaceta Judicial, PROMESA DE COMPRAVENTA Y OBLIGACION NATURAL, 23-sep-2002

Gaceta Judicial, PROMESA DE VENTA CON ENTREGA DE POSESION MATERIAL, 17-mar-2003

Gaceta Judicial, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, 14-oct-2003

Gaceta Judicial, CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE VENTA CON ABONO AL PRECIO, 16-nov-2004

Gaceta Judicial, OBJETO ILICITO EN CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, 21-mar-2006

Gaceta Judicial, CONTRATO DE PROMESA DE ARRENDAMIENTO, 01-mar-2007

Art. 1571.- Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al celebrar el contrato, estará el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a ejecución a expensas del deudor.

Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, será oído el deudor que se allane a prestarlos.

El acreedor quedará de todos modos indemne.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1554

Art. 1572.- La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita al daño emergente.

Exceptúanse también las indemnizaciones por daño moral determinadas en el Título XXXIII del Libro IV de este Código.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 448

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1871, 1874, 1953

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 128

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NATURALEZA DE LA FIANZA, 10-ene-1912

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, 15-sep-1932

Gaceta Judicial, JUICIO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL JUEZ, 20-ene-1969

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, 24-oct-1978

Gaceta Judicial, DEVALUACION COMO DAÑO EMERGENTE, 04-dic-1989

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL ESTADO, 17-dic-2003

Art. 1573.- Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1567, 1571, 1575

Art. 1574.- Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato. Pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación, o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora causada por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1475, 1558, 1561, 1563, 1567, 1572, 1573

Art. 1575.- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes, en ciertos casos; 2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses. En tal caso basta el hecho del retardo; 3. Los intereses atrasados no producen interés; y, 4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1573, 1856, 2109, 2110, 2113, 2169

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, COBRO DE INTERESES POR MORA, 22-jul-1876

Gaceta Judicial, COBRO DE INTERESES, 13-mar-1877

Gaceta Judicial, INTERES LEGAL, 27-ago-1881

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, 17-jun-1915

Gaceta Judicial, INTERESES POR MORA, 16-nov-1918

Gaceta Judicial, INTERESES NO RECLAMADOS, 14-dic-1918

Gaceta Judicial, INTERESES COMO INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, 26-jul-1921

TITULO XIII DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

Art. 1576.- Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

Concordancias: CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 184, 185, 186

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS, 26-ago-1949

Art. 1577.- Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

Concordancias: CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 184, 185, 186

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 12, 40

Art. 1578.- El sentido en que una cláusula puede surtir algún efecto deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de surtir efecto alguno.

Concordancias: CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 184, 185, 186

Art. 1579.- En los casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que más bien cuadre con la naturaleza del contrato.

Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.

Concordancias: CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 184, 185, 186

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, INTERPRETACION DE CONTRATO, 19-mar-1965

Art. 1580.- Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.

O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.

Concordancias: CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 184, 185, 186

Art. 1581.- Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.

Concordancias: CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 184, 185, 186

Art. 1582.- No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

Concordancias: CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 184, 185, 186

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INTERPRETACION DE CONTRATO, 25-ene-1876

Gaceta Judicial, INTERPRETACION DE CONTRATO, 14-dic-1964

TITULO XIV DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO

Art. 1583.- Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte:

1. Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo; 2. Por la solución o pago efectivo; 3. Por la novación; 4. Por la transacción; 5. Por la remisión; 6. Por la compensación; 7. Por la confusión; 8. Por la pérdida de la cosa que se debe; 9. Por la declaración de nulidad o por la rescisión; 10. Por el evento de la condición resolutoria; y,

11. Por la prescripción.

De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el Título De las obligaciones condicionales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1505, 1561, 1584, 1644, 1668, 1681, 1686, 1697, 2067, 2348, 2392

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 37

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MERITO PROBATORIO DE LA ESCRITURA PUBLICA, 11-sep-1916

Gaceta Judicial, EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES, 27-oct-1916

Gaceta Judicial, EXTINCION DE OBLIGACIONES, 30-oct-1933

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, 07-mar-1967

Gaceta Judicial, DECLARACION DE NULIDAD, 28-oct-1974

Parágrafo 1o. Del pago efectivo en general

Art. 1584.- Pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583, 1585, 1586, 1587, 1588, 1589, 1590, 1591, 1592, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1598, 1599, 1600, 1601, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1607, 1608, 1609, 1610, 1611, 2CODIGO DE COMERCIO, Arts. 160

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 160

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 87

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 38

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PAGO DE CREDITOS, 24-may-1877

Art. 1585.- El pago se hará, bajo todos respectos, en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no estará obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1606, 1854

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 159

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PAGOS AL O DE CONTADO, 16-abr-1880

Art. 1586.- En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos, hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1611

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 562

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CREDITOS CONTRA EL FISCO, 16-oct-1925

Art. 1587.- Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1620, 1765, 2137

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PAGO POR UN TERCERO, 02-sep-1963

Parágrafo 2o. Por quién puede hacerse el pago

Art. 1588.- Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.

Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la voluntad del acreedor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1465, 1589, 1614, 1624, 1625, 1626

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 39

Art. 1589.- El que paga sin conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1588, 1624, 1625, 1626, 2020, 2186

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SUBROGACION EN EL PAGO DE LO NO DEBIDO, 19-dic-1967

Art. 1590.- El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1588, 1841, 2191

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION PERSONAL, 14-may-1908

Art. 1591.- El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño.

Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593, 686, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1475

Parágrafo 3o. A quién debe hacerse el pago

Art. 1592.- Para que el pago sea válido, debe hacerse, o al acreedor mismo, bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aún a título singular, o a la persona que la ley o el juez autoriza a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 430

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715, 738

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993, 996

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1595, 1598, 1842, 1844, 1845

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 86

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 40

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DIPUTACION DE PAGO, 13-abr-1905

Gaceta Judicial, PAGO POR DIPUTACION, 13-sep-1938

Art. 1593.- El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.

Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 720

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592

Art. 1594.- El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:

1. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al Art. 1705; 2. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago; y, 3. Si se paga al deudor insolvente, en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 284, 288

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1480

Art. 1595.- Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 284, 285, 367, 415, 416

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1293, 1317

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592

Art. 1596.- La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592, 2020, 2027

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DIPUTACION PARA EL PAGO, 12-mar-1902

Art. 1597.- Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes, ni sea capaz de tenerla.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1463, 2032

Art. 1598.- El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PODER JUDICIAL, 03-jul-1888

Art. 1599.- La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de

la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya expresado así el acreedor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2067

Art. 1600.- La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561

Art. 1601.- Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor, o que pruebe justo motivo para ello.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529

Art. 1602.- La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar el mandato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 380, 463, 464, 478

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 2067

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PAGO EN SUCRES DE OBLIGACIONES EN DIVISAS, 19-jun-2002

Parágrafo 4o. Dónde debe hacerse el pago

Art. 1603.- El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1561, 1604

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 42

Art. 1604.- Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.

Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 48

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1603, 1812

Art. 1605.- Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1604

Parágrafo 5o. Cómo debe hacerse el pago

Art. 1606.- Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan de hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.

En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios.

Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1563, 1566, 1572, 1574, 1693, 1768, 2216, 2221

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 43

Art. 1607.- El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1555, 1561, 1608, 1609, 1610, 1641, 1671, 1672, 2269

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INTERESES SIN PLAZO PARA EL PAGO, 02-dic-1936

Art. 1608.- Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decida la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1607

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DISCREPANCIAS DE FECHAS DE PAGO, 17-sep-1925

Art. 1609.- Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1607

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, EJECUCION ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE MUTUO, 19-ago-1933

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO, 01-jun-1943

Art. 1610.- Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas, podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1607

Parágrafo 6o. De la imputación del pago

Art. 1611.- Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

El organismo regulador de los sistemas monetario y financiero podrá determinar, mediante regulación y por segmentos, todos los casos en los que los pagos se imputen primeramente al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital, sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.

Nota: Inciso segundo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 . Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 . Nota: Ver Norma para Aplicación del inciso segundo de este artículo, Resolución de la Junta Política Monetaria y Financiera No. 8, ver Registro Oficial 404 de 24 de Diciembre de 2014, página 40.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1562, 2112

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 405

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 47

Art. 1612.- Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está. Si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1996

Art. 1613.- Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del

pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1611

Parágrafo 7o. Del pago por consignación

Art. 1614.- Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1588

LEY DE INQUILINATO, Arts. 53

Art. 1615.- Consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1614

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 584

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 49, 290

LEY DE INQUILINATO, Arts. 53

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE CONSIGNACION, 20-may-1874

Gaceta Judicial, CONSIGNACION DE COSA DEBIDA, 29-sep-1886

Gaceta Judicial, PAGO POR CONSIGNACION, 20-dic-1889

Gaceta Judicial, JUICIO DE CONSIGNACION, 26-feb-1921

Gaceta Judicial, TERMINOS BRILLANTE Y DIAMANTE, 18-nov-1924

Art. 1616.- La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen:

1. Que sea hecha por una persona capaz de pagar; 2. Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante; 3. Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición; 4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido; y, 5. Que el deudor ponga en manos del juez una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463, 1495, 1510, 1588, 1592, 1595, 1603

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, REPRESENTACION LEGAL DE MENORES, 03-mar-1917

Art. 1617.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Séptima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Art. 1618.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Séptima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Art. 1619.- Si el acreedor está ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tiene allí legítimo representante, las diligencias respectivas se practicarán previa información sumaria de la ausencia y falta de representante.

Nota: Artículo sustituido por artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 494

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1616, 2035

Art. 1620.- Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán de cargo del acreedor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1616

Art. 1621.- El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses, y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo desde el día de la consignación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1616, 1622, 1623

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PAGO POR CONSIGNACION, 19-mar-1925

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, 22-feb-1932

Art. 1622.- Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto, respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1617, 1618, 1621

Art. 1623.- Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero, en este caso, la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella; y el acreedor no conservará

los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1621, 1644

Parágrafo 8o. Del pago con subrogación

Art. 1624.- Subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1625, 1626, 1627, 1628, 1629

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 471

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CESION Y SUBROGACION DE CREDITOS, 27-feb-1976

Art. 1625.- Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley, o en virtud de convención con el acreedor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1624

Art. 1626.- Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio:

1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho, en razón de un privilegio o hipoteca; 2. Del que habiendo comprado un inmueble, queda obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado; 3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente; 4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia; 5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor; y, 6. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en la escritura pública del préstamo, y constando, además, en la escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 808

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1261, 1382, 1410

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1538, 1588, 1589, 1629, 1906, 2272, 2273, 2309, 2372, 2373, 2376, 2379, 2382

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DEUDA HIPOTECARIA DE BIENES HEREDITARIOS, 07-may-1887

Gaceta Judicial, SUBROGACION DE DERECHOS EN BIENES DE LA MUJER CASADA, 30-oct-1923

Gaceta Judicial, FIANZA, 28-nov-1932

Art. 1627.- Se efectúa la subrogación en virtud de convención con el acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor. La subrogación, en este caso, está sujeta a la

regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1625, 1648, 1842

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INCIDENTES DEL JUICIO, 27-may-1918

Gaceta Judicial, JUICIO EJECUTIVO, 27-may-1933

Art. 1628.- La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.

Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1538, 1847

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 422

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SUBROGACION DE DERECHOS, 21-feb-1878

Gaceta Judicial, SUBROGACION DEL GARANTE POR PAGO DE GARANTIA, 08-feb-1966

Art. 1629.- Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos o subrogaciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1626

Parágrafo 9o. Del pago por cesión de bienes, o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores

Art. 1630.- La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1595, 2369

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DESISTIMIENTO DE CESION DE BIENES, 17-ene-1973

Art. 1631.- La cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá solicitarla, no obstante cualquiera estipulación en contrario.

Los requisitos, forma y efectos de la cesión de bienes, se sujetarán a las disposiciones que, al

respecto, establece el Código Orgánico General de Procesos.

Nota: Inciso segundo agregado por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1633

Art. 1632.- Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563

Art. 1633.- Los acreedores estarán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:

1. Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos, a sabiendas; 2. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta; 3. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores; 4. Si ha dilapidado sus bienes; y, 5. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2286, 2309

Art. 1634.- La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.

No son embargables:

1. Los sueldos de los funcionarios y empleados públicos, comprendiéndose también aquellos que prestan servicios en la Fuerza Pública. Tampoco lo serán las remuneraciones de los trabajadores.

La misma regla se aplica a los montepíos, a las pensiones remuneratorias que deba el Estado, y a las pensiones alimenticias forzosas.

Sin embargo, tanto los sueldos como las remuneraciones a que se refiere este ordinal, son embargables para el pago de alimentos debidos por ley;

2. El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas; 3. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, y a elección del mismo deudor; 4. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección; 5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado; 6. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual; 7. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, en la cantidad necesaria para el consumo de la familia durante un mes; 8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente; 9. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;

10. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente. Pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren. 11. El patrimonio familiar; y, 12. Los demás bienes que leyes especiales declaren inembargables.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 825, 833, 835, 839

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098, 1402, 1419

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2367, 2368, 2371

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 91

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 167

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 31

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69, 328

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHO DE USO Y HABITACION, 20-abr-1911

Gaceta Judicial, EMBARGO DEL SUELDO, 01-mar-1939

Gaceta Judicial, BIENES INEMBARGABLES, 17-ene-1958

Art. 1635.- La cesión de bienes surte los efectos siguientes:

1. El deudor queda libre de todo apremio personal; 2. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos; y, 3. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, el cincuenta por ciento de ellos pasará a la masa común repartible entre los acreedores, y quedará el otro cincuenta por ciento para los gastos personales del deudor y de su familia, administrados directamente por el fallido.

El deudor que se acoge a este beneficio perderá el de competencia, y tampoco podrá pedir alimentos.

La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1284

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1630, 1641, 1642

Art. 1636.- Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.

Art. 1637.- Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.

Art. 1638.- El acuerdo de la mayoría, obtenido en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida. Pero los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría, si se hubieren abstenido de votar.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2372

Art. 1639.- La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1268, 1270, 1370

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1530, 2256

Art. 1640.- Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1634 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores; pero en cuanto a la exención de apremio personal se estará a lo prevenido en la ley.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1634, 1635, 1636, 1637, 1638

Parágrafo 10o. Del pago con beneficio de competencia

Art. 1641.- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no obligarlos a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1635, 1642, 1643

Art. 1642.- El acreedor está obligado a conceder este beneficio:

1. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo éstos irrogado al acreedor alguna ofensa de las clasificadas entre las causas de desheredación; 2. A su cónyuge; 3. A sus hermanos, con tal que no hayan irrogado al acreedor alguna ofensa igualmente grave, que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes; 4. A sus consocios, en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad; 5. Al donante, pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida; y, 6. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 139, 216, 349

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1231, 1419, 1433

CODIGO CIVIL LIBRO IV), Arts. 1635

Art. 1643.- No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1516, 1635

Título XV De la novación

Art. 1644.- Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por lo tanto, extinguida.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NOVACION, 11-ene-1899

Art. 1645.- El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente, o del negocio a que pertenece la deuda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 2020, 2034, 2036, 2037

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FALSO PROCURADOR, 13-jul-1932

Art. 1646.- Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1478, 1480, 1482, 1483, 1485, 1486

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SUSTITUCION DE ACREEDOR, 06-jul-1907

Gaceta Judicial, NOVACION DE CONTRATO, 07-jul-1936

Art. 1647.- La novación puede efectuarse de tres modos:

1. Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor; 2. Contrayendo el deudor nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole, en consecuencia, libre de la obligación primitiva el primer acreedor; y,

3. Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que, en consecuencia, queda libre.

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1588

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NOVACION, 15-ene-1943

Art. 1648.- Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de percibir por él, no hay novación.

Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1625, 1627

Art. 1649.- Si la antigua obligación es pura, y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende de una condición suspensiva, y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar, o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.

Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1496, 1561, 1583

Art. 1650.- Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.

Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1576

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NOVACION, 17-oct-1887

Gaceta Judicial, NOVACION, 27-feb-1958

Gaceta Judicial, NOVACION, 10-may-1963

Art. 1651.- La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según se deduzca del tenor o espíritu del acto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1647, 1648, 1653

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, NOVACION DE DEUDOR, 25-jul-1878

Gaceta Judicial, NOVACION, 07-nov-1919

Art. 1652.- Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1841, 1842

Art. 1653.- El acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y pública o conocida del deudor primitivo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1631, 1651

Art. 1654.- El que, delegado por alguno de quien creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, está obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante, para que pague por él, o le reembolse lo pagado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1483

Art. 1655.- El que fue delegado por alguno que se creía deudor y no lo era, no está obligado al acreedor; y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante, para la restitución de lo indebidamente pagado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467

Art. 1656.- De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario.

Art. 1657.- Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1647, 2372, 2373, 2376

Art. 1658.- Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.

Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no vale, cuando las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden expresamente a la segunda obligación.

Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por

ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2286, 2309

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NOVACION DE OBLIGACION HIPOTECARIA, 13-dic-1932

Art. 1659.- Si la novación se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento.

Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1535, 1647

Art. 1660.- En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1658, 1659, 2288, 2290, 2311, 2312

Art. 1661.- La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1535

Art. 1662.- Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta aquello en que ambas obligaciones convienen.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1650

Art. 1663.- Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para el caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta el valor de la deuda principal, sin la pena. Mas si en el caso de infracción es solamente exigible la pena, se entenderá novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas, de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva, y no a la estipulación penal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1553, 1559, 1650, 1661

Art. 1664.- La simple mutación del lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1603, 1604, 1605

Art. 1665.- La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2249, 2283

Art. 1666.- La mera reducción del plazo tampoco constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los deudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1513

Art. 1667.- Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación, bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1661

TITULO XVI DE LA REMISION

Art. 1668.- La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 298, 418

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463, 1583

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 563

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 54

Art. 1669.- La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos; y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 55

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, REMISION, 07-sep-1876

Art. 1670.- Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor podrá probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria, o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero, a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla.

La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1468, 1729, 2286, 2309

TITULO XVII DE LA COMPENSACION

Art. 1671.- Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1583, 1672, 1673, 1674, 1675, 1676, 1677, 1678, 1679, 1680

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 140

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 51

LEY DE INQUILINATO, Arts. 52

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 91, 535, 542, 546

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, COMPENSACION DE CREDITOS, 23-nov-1893

Art. 1672.- La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente en sus respectivos valores, desde que una y otra reúnen las calidades siguientes:

1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas, de igual género y calidad; 2. Que ambas deudas sean líquidas; y, 3. Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, COMPENSACION DE CREDITOS, 23-nov-1893

Gaceta Judicial, PAGO POR COMPENSACION, 05-abr-1924

Gaceta Judicial, COMPENSACION DE DEUDA EN ORO, 17-jun-1930

Art. 1673.- Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean

recíprocamente deudoras.

Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador.

Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle, por vía de compensación, lo que el tutor o curador le deba a él.

Ni requerido uno de varios deudores solidarios, puede compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1536, 1671, 2259

LEY NOTARIAL, Arts. 18

Art. 1674.- El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1673, 2020, 2238, 2286, 2309

Art. 1675.- El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer, en compensación, al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.

Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aún cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1507, 1676, 1842

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PAGO POR COMPENSACION, 21-may-1959

Art. 1676.- Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará, junto con el crédito, las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1672, 1675

Art. 1677.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.

Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1480, 1594, 1672

Art. 1678.- No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito o de un comodato, aún cuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.

Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 363, 364

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 2077, 2116, 2120

Art. 1679.- Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1611, 1612, 1613

Art. 1680.- Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sea de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1603, 1604, 1605

TITULO XVIII DE LA CONFUSION

Art. 1681.- Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y surte iguales efectos que el pago.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 53

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONFUSION, 28-jul-1982

Art. 1682.- La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 2238

Art. 1683.- Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1681, 1684

Art. 1684.- Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores, por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.

Si por el contrario hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, está obligado el primero a cada uno de sus coacreedores, por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1538

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION DE REPETICION DE LO PAGADO A OTROS GARANTES, 21-oct-1940

Art. 1685.- Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1270, 1282

TITULO XIX DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE

Art. 1686.- Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvo empero las excepciones de los artículos subsiguientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1162

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1480, 1502, 1519, 1520, 1525, 1537, 1566, 1760

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 914

Art. 1687.- Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1537, 1563, 1566, 1690, 1695, 2220

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, EXTINCION DE OBLIGACIONES, 07-ene-1889

Art. 1688.- Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor está obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1537, 1563

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 188

Art. 1689.- Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 2056

Art. 1690.- El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.

Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, estará también obligado a probarlo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1687, 1688

Art. 1691.- Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.

Art. 1692.- Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aún de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.

Art. 1693.- Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 55

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1606, 1686, 1841

Art. 1694.- Si la cosa debida se destruye por hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio, sin otra indemnización de perjuicios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1469

Art. 1695.- En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1714, 2220, 2221, 2222

Art. 1696.- La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1564, 1767

TITULO XX DE LA NULIDAD Y LA RESCISION

Art. 1697.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1485

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 4, 40

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 183

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DECLARATORIA DE RESCISION, 19-oct-1916

Gaceta Judicial, EXCEPCION DE NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS, 31-may-1920

Gaceta Judicial, NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA DE ACTOS O CONTRATOS, 04-feb-1924

Gaceta Judicial, NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS Y CONTRATOS, 31-oct-1986

Gaceta Judicial, NULIDAD DE ESCRITURA Y NULIDAD DE CONTRATO, 29-nov-1989

Gaceta Judicial, NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA, 22-ago-1991

Gaceta Judicial, NULIDAD DE ESCRITURA Y NULIDAD DE CONTRATO, 11-dic-1996

Gaceta Judicial, NULIDAD DEL CONTRATO Y NULIDAD DE LA ESCRITURA, 31-may-2001

Gaceta Judicial, NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS, 05-may-2004

Gaceta Judicial, NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, 08-dic-2009

Art. 1698.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 154

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1478, 1480, 1482, 1483, 1700, 1740, 1750, 1755, 1782, 1797, 1828, 2175, 2354, 2361, 2369

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 183

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 66

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD DE LOS CONTRATOS, 09-ago-1889

Gaceta Judicial, NULIDAD ABSOLUTA, 10-dic-1946

Gaceta Judicial, LA NULIDAD ABSOLUTA PRODUCE OBLIGACIONES JURIDICAS, 02-jul-1966

Gaceta Judicial, RESCISION DE CONTRATO FICTICIO, 18-jun-1974

Gaceta Judicial, COMPRAVENTA DE DERECHOS Y ACCIONES DE MINIFUNDIO, 12-nov-1987

Gaceta Judicial, NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA, 22-ago-1991

Gaceta Judicial, NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, 09-abr-2007

Art. 1699.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.

Nota: Artículo sustituido por artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1484, 1485, 1700, 2411, 2420

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 110

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, EFECTOS DEL CONTRATO NULO, 25-ago-1887

Gaceta Judicial, NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS, 10-mar-1919

Gaceta Judicial, NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS Y CONTRATOS, 11-sep-1929

Gaceta Judicial, NADIE PUEDE SACAR PROVECHO DE SU PROPIA CULPA O DOLO, 18-nov-1975

Gaceta Judicial, NULIDAD POR OBJETO ILICITO, 11-mar-1980

Gaceta Judicial, DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA, 24-jul-1998

Gaceta Judicial, ALEGACION DE NULIDAD CONOCIENDO EL VICIO INVALIDATORIO, 21-jun-2002

Art. 1700.- La nulidad relativa será declarada por el juez a petición de parte. Deberá alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, por sus herederos o cesionarios. Podrá sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes.

Los actos realizados por uno de los cónyuges respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge cuando este es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó.

Si uno de los cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes del otro, sin tener su representación o autorización, se produce igualmente nulidad relativa, que puede alegar el cónyuge al que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato.

Nota: Artículo sustituido por artículo 58 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 140, 146, 147, 171

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 710

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1699, 1708, 1710, 1714, 2090

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 110

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD RELATIVA, 07-ago-1891

Gaceta Judicial, NULIDAD RELATIVA, 15-abr-1909

Gaceta Judicial, ACCION RESCISORIA, 21-ago-1934

Art. 1701.- Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener la declaración de nulidad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1474

Art. 1702.- Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse sino por las causas en que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 83, 89, 418, 419

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1698

Art. 1703.- El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades, y los establecimientos públicos creados como tales y regulados por leyes especiales se asimilan, en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos, a las personas que están bajo tutela o curaduría.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1702, 1708, 2405

Art. 1704.- La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo según las reglas generales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 948, 949

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1484, 1566, 1606, 1686, 1696

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCIONES ALTERNATIVAS, 22-ago-1913

Gaceta Judicial, POSESION DE MALA FE, 20-nov-1923

Art. 1705.- Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.

Se entenderá haberse hecho más rica, en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 149, 370, 371, 372, 374, 415, 418, 419

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1486, 1594, 1702

Art. 1706.- La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 184

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 933, 934

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1018, 1448

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1506, 1835

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD RELATIVA, 09-jun-1977

Art. 1707.- Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 3

Art. 1708.- El plazo para pedir la rescisión dura cuatro años.

Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; y en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.

Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.

A las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, les correrá el cuadrienio desde la fecha del contrato.

Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 204

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1368, 1443

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1467, 1700, 1703, 1796, 1836, 2370

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, TRIBUNAL DE MENORES, 03-mar-1919

Art. 1709.- Los herederos mayores de edad, gozarán del cuadrienio completo si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.

A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a la mayor edad.

Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados quince años desde la celebración del acto o contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1700, 2411, 2420

Art. 1710.- La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 689, 720

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1699

Art. 1711.- Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1710, 1740

Art. 1712.- La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1710

Art. 1713.- Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1700, 1710

Art. 1714.- No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1710

TITULO XXI DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

Art. 1715.- Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.

Para la determinación de los medios de prueba se estará a lo que dispone el Código Orgánico

General de Procesos.

Nota: Inciso segundo sustituido por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1586, 1690

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 47, 164, 166

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 18

CODIGO ORGANICO ADMINISTRATIVO, Arts. 195

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 169

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 128

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 172, 173, 398, 399, 400

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 76

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MEDIOS DE PRUEBA, 21-oct-1927

Gaceta Judicial, PRUEBA DE TESTIGOS, 13-feb-2000

Gaceta Judicial, MEDIOS DE PRUEBA PROCESALES, 25-feb-2000

Gaceta Judicial, FALTA DE RELACION LABORAL DE TRADUCTOR, 08-may-2000

Gaceta Judicial, DECLARACION DE UN SOLO TESTIGO, 16-feb-2001

Gaceta Judicial, PRUEBA DE TESTIGOS, 11-abr-2001

Gaceta Judicial, PRUEBA DE TESTIGOS, 23-ene-2002

Gaceta Judicial, DECLARACION DE TESTIGOS COMO PRUEBA, 10-may-2002

Gaceta Judicial, DECLARACION TESTIMONIAL COHERENTE, 01-oct-2003

Gaceta Judicial, PRUEBA POR PREGUNTAS HECHAS A TESTIGOS, 03-sep-2004

Art. 1716.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Séptima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Art. 1717.- El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.

Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2385

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 167

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 180

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 76

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MERITO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PUBLICO, 22-abr-1920

Art. 1718.- La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal. Esta cláusula no tendrá efecto alguno.

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del empleado o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 17

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 713

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1038, 1416, 1419

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1486, 1552, 1570, 1730, 1838, 2027, 2174, 2311

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 20, 126, 183, 725

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 37, 332, 368

LEY DE INQUILINATO, Arts. 31, 48

Art. 1719.- El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 295, 405

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1570

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INSTRUMENTO PRIVADO, 14-jul-1898

Gaceta Judicial, INSTRUMENTOS PRIVADOS, 06-jul-1903

Gaceta Judicial, RECIBOS DE PAGO, 24-dic-1919

Gaceta Judicial, DOCUMENTOS PRIVADOS, 27-jul-1934

Gaceta Judicial, INSTRUMENTOS PRIVADOS JUDICIALMENTE RECONOCIDOS, 28-ago-1936

Gaceta Judicial, PRUEBA DE INSTRUMENTO PRIVADO, 27-jul-1973

Gaceta Judicial, PRUEBA INSTRUMENTAL Y TESTIMONIAL, 24-feb-1999

Gaceta Judicial, PRUEBA MEDIANTE DOCUMENTOS PRIVADOS, 29-mar-2007

Art. 1720.- La fecha de un instrumento privado no se cuenta, respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o lo haya inventariado un empleado competente, con el carácter de tal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, DOCUMENTOS PRIVADOS, 01-oct-1915

Gaceta Judicial, FECHA DE INSTRUMENTOS O DOCUMENTOS PRIVADOS, 25-mar-1931

Gaceta Judicial, EL INSTRUMENTO PRIVADO PROTOCOLIZADO NO ES INSTRUMENTO PUBLICO, 02-jul-1936

Art. 1721.- Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1040

Art. 1722.- La nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor. La hará también la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.

Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá aceptar también lo que en ella le fuere desfavorable.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1721

Art. 1723.- El instrumento público o privado hace fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INSTRUMENTO PRIVADO, 11-feb-1950

Gaceta Judicial, ACTA DE DIRECTORIO DE SOCIEDAD ANONIMA, 30-jul-1974

Art. 1724.- Las escrituras privadas hechas por los contratantes, para alterar lo pactado en escritura pública, no surtirán efecto contra terceros.

Tampoco lo surtirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 156

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1816

LEY NOTARIAL, Arts. 35

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ESCRITURAS PUBLICAS, 22-may-1876

Gaceta Judicial, PRUEBA TESTIMONIAL, 27-jul-1876

Gaceta Judicial, MODIFICACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, 09-abr-1889

Art. 1725.- No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido

consignarse por escrito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 140, 295

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1570, 1721, 1726

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 165

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TESTIGOS, 14-ene-1910

Gaceta Judicial, PRUEBA TESTIMONIAL, 02-mar-1910

Art. 1726.- Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América.

No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de algún modo lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aún cuando en alguna de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.

No se incluirán en esta cantidad los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1725, 1727, 1728

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRUEBA TESTIMONIAL, 15-jul-1878

Gaceta Judicial, DECLARACIONES TESTIMONIALES, 31-oct-1910

Gaceta Judicial, PRUEBA TESTIMONIAL INEPTA, 09-may-1961

Gaceta Judicial, FALSEDAD DE DOCUMENTO, 01-feb-1964

Art. 1727.- Al que demanda una cosa de más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.

Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1726, 1728

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 428

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION REIVINDICATORIA, 16-jun-1887

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, 19-ene-1967

Art. 1728.- Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.

Así, un pagaré de más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda, porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que, por medio de testigos, se supla esta circunstancia.

Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los códigos especiales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1626, 1725, 1727

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 168

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES, 19-jul-1935

Art. 1729.- Las presunciones son legales o judiciales.

Las legales se reglan por el artículo 32.

Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LAS PRESUNCIONES COMO PRUEBA, 17-feb-1916

Gaceta Judicial, LAS PRESUNCIONES COMO PRUEBA, 06-sep-1918

Gaceta Judicial, PRESUNCIONES COMO PRUEBA, 30-jul-1924

Gaceta Judicial, PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, 11-dic-1931

Gaceta Judicial, PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, 06-abr-1938

Gaceta Judicial, PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, 26-may-1944

Gaceta Judicial, PRESUNCIONES, 28-jul-1956

Gaceta Judicial, PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, 14-abr-1976

Gaceta Judicial, PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, 17-jun-1985

Art. 1730.- La confesión que alguno hiciere en juicio, por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el Art. 1718, inciso primero, y los demás que las leyes exceptúen.

No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 170

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1469, 1470, 1471, 1715, 1718, 1826, 2036, 2385

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONFESION JUDICIAL, 31-oct-1893

Gaceta Judicial, CONFESION JUDICIAL, 04-nov-1893

Gaceta Judicial, CONFESION JUDICIAL, 26-jun-1917

Gaceta Judicial, CONFESION JUDICIAL, 06-dic-1917

Gaceta Judicial, CONFESION JUDICIAL, 18-oct-1943

Gaceta Judicial, CONFESION FICTA O TACITA, 08-feb-2000

Art. 1731.- Sobre el juramento deferido por el juez o por una de las partes a la otra, y sobre la inspección personal del juez, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 448, 482

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715, 2122, 2129

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 593

TITULO XXII DE LA COMPRAVENTA

Art. 1732.- Compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 718

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455, 1456, 1457, 1564

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE COMPRAVENTA, 16-ago-1893

Gaceta Judicial, CONTRATO DE COMPRAVENTA, 12-nov-1931

Gaceta Judicial, ERROR EN CONTRATO DE COMPRAVENTA, 25-jun-1938

Gaceta Judicial, NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACION, 03-dic-1997

Gaceta Judicial, SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, 22-feb-2001

Art. 1733.- Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1837, 1840

Parágrafo 1o. De la capacidad para el contrato de venta

Art. 1734.- Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, COMPRAVENTA CON DEUDOR INSOLVENTE, 21-dic-1999

Gaceta Judicial, INOPONIBILIDAD, 05-feb-2002

Gaceta Judicial, COMPRAVENTA CON FIRMA DE UNO SOLO DE LOS CONYUGES, 18-jun-2002

Art. 1735.- Es nulo el contrato de venta entre cónyuges, y entre padres e hijos, mientras éstos sean incapaces.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 218, 283, 288, 305

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1482, 1698

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, COMPRAVENTA ENTRE CONYUGES, 30-jul-1987

Art. 1736.- Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 566

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 2035, 2036, 2037

Art. 1737.- Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o secretarios, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pública subasta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 604

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1482, 1698, 2048

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 206

Art. 1738.- No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos; sino con arreglo a lo prevenido en el Título De la administración de los tutores y curadores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367, 437

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1483

Art. 1739.- Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos, en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a

lo dispuesto en el Art. 2048.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 419, 437

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1293, 1315

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020, 2035, 2048

Parágrafo 2o. Forma y requisitos del contrato de venta

Art. 1740.- La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:

La venta de bienes raíces, servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública, o conste, en los casos de subasta, del auto de adjudicación debidamente protocolizado e inscrito.

Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio, y los que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a la excepción del inciso segundo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 17

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 589, 660, 661, 695, 713, 781

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1716, 1718, 1744, 1750, 1838, 1930

LEY DE INQUILINATO, Arts. 31, 48

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ENAJENACION DE BIENES Y ACCIONES HEREDITARIAS, 23-may-1885

Gaceta Judicial, TRANSMISION DE DOMINIO, 20-feb-1911

Gaceta Judicial, TRANSMISION DE DOMINIO, 02-mar-1911

Gaceta Judicial, CONTRATO DE COMPRAVENTA, 21-nov-1914

Gaceta Judicial, PRECIO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, 15-feb-1917

Gaceta Judicial, VENTA DE SUCESION HEREDITARIA, 21-mar-1921

Gaceta Judicial, VENTA DE BIENES RAICES, 15-feb-1924

Gaceta Judicial, VENTA DE SUCESION HEREDITARIA, 24-feb-1931

Gaceta Judicial, VENTA FICTICIA, 11-jul-1939

Gaceta Judicial, CONTRATO FICTICIO DE COMPRAVENTA, 10-jun-1957

Gaceta Judicial, COMPRAVENTA EN DOCUMENTO PRIVADO PROTOCOLIZADO, 13-may-1987

Gaceta Judicial, COMPRAVENTA DE VEHICULO, 03-oct-1990

Gaceta Judicial, CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, 25-ene-2006

Gaceta Judicial, NULIDAD DE CONTRATO, 31-mar-2009

Art. 1741.- Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso segundo del artículo precedente no se reputen perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 696

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1716, 1740

Art. 1742.- Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse: el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 149, 150, 151

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ARRAS, 31-oct-1931

Art. 1743.- Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 34

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1716, 1740, 1741, 1742

Art. 1744.- Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en el Art. 1740, inciso segundo.

No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740, 1742

Art. 1745.- Los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor, a menos de pactarse otra cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1587, 1765

Art. 1746.- La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria.

Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio.

Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.

Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este Título.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1506, 1507, 1508, 1510, 1515, 1827

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION RESOLUTORIA, 04-jun-1903

Parágrafo 3o. Del precio

Art. 1747.- El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.

Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

Si se trata de cosas fungibles, y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477, 1732, 1733, 1811

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 184

Art. 1748.- Podrá, asimismo, dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes. En caso de no convenirse, no habrá venta.

No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1482, 1485, 1698, 1732, 1768, 1884, 1931, 1932, 1998

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 185

Parágrafo 4o. De la cosa vendida

Art. 1749.- Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no está prohibida por la ley.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 8

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 780, 826, 833

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1479, 1480

LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 38, 171

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PROHIBICION DE ENAJENAR TESTAMENTARIA, 03-sep-1951

Art. 1750.- Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros, o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir,

con tal que no comprenda objetos ilícitos.

Las cosas no comprendidas en esta designación, se entenderá que no lo son en la venta; toda estipulación contraria es nula.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1424, 1425

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477, 1478, 1480, 1482, 1716, 1760

Art. 1751.- Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 733

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1138, 1341, 1360

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1957, 1981, 1992, 2319

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES HEREDITARIOS, 27-ago-1898

Art. 1752.- La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1141

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1457, 1477, 1850, 1852

Art. 1753.- La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no surte efecto alguno.

Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.

El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1768, 1772, 1773, 1848, 2354

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 182, 200

Art. 1754.- La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 698, 699, 745, 933

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1135, 1360

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1591, 1758, 1759, 2202, 2392, 2417

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 169

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, VENTA DE COSA AJENA, 07-jun-1932

Gaceta Judicial, VENTA DE COSA AJENA, 06-jun-1934

Gaceta Judicial, VENTA DE COSA AJENA, 22-oct-1956

Gaceta Judicial, VENTA DE COSA AJENA, 23-may-1961

Gaceta Judicial, NULIDAD DE ESCRITURA DE VENTA DE COSA AJENA, 21-jun-1965

Gaceta Judicial, NULIDAD DE ESCRITURA DE VENTA DE COSA AJENA, 09-feb-1966

Gaceta Judicial, VENTA DE COSA AJENA, 13-may-1992

Gaceta Judicial, LA PROPIEDAD, POSESION Y DESPOJO COMPETE AL JUEZ DE LO CIVIL, 22-nov-1993

Gaceta Judicial, VENTA DE COSA AJENA, 17-feb-1999

Gaceta Judicial, VENTA O DONACION DE COSA AJENA, 21-feb-2003

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL POR DETENCION ARBITRARIA, 22-jul-2003

Gaceta Judicial, VENTA DE COSA AJENA, 28-jul-2003

Gaceta Judicial, VENTA DE COSA AJENA NO ADOLECE DE NULIDAD, 19-oct-2004

Art. 1755.- La compra de cosa propia no vale; y el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 691

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1483, 2200

Art. 1756.- Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición. En estos casos, no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición.

Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 661, 662, 663, 664

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1502, 1504, 1510, 1561, 1760

Parágrafo 5o. De los efectos inmediatos del contrato de venta

Art. 1757.- Si alguno vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro. Si ha hecho la entrega a los dos, aquél a quien se haya hecho primero será preferido. Si no se ha entregado a ninguno, prevalecerá el título más antiguo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 700, 702, 712, 715, 718

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1566, 1764, 1863, 2379

LEY DE INQUILINATO, Arts. 37

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, VENDER DOS VECES, 29-oct-1947

Gaceta Judicial, DOBLE VENTA DE VEHICULO, 31-ago-1992

Gaceta Judicial, COMPRAVENTA EFECTUADA A MAS DE UNA PERSONA, 14-jun-2007

Art. 1758.- La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal, desde la fecha de la venta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 688, 720, 736, 942

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1754, 2314

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 169

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, VENTA DE COSA AJENA, 25-jul-1930

Art. 1759.- Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.

Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 686, 698

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1754

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 169

Art. 1760.- La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición; pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1502, 1508, 1566, 1606, 1687, 1740, 1756, 1763, 1764

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 187, 188, 197

Art. 1761.- Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio.

Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, sólo se vende una parte indeterminada, como diez quintales de trigo de las contenidas en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de ajustado el precio y de haberse pesado, contado o medido dicha parte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 36

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1140

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1524, 1732, 1760

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 174, 175, 188

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, OBLIGACION INDETERMINADA, 14-jun-1938

Art. 1762.- Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y uno de ellos no compareciere en él, estará obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren. Además, el contratante que no faltó a la cita podrá, si le conviniere, desistir del contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 36

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1505, 1572, 1702, 1747

Art. 1763.- Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata; y la pérdida, deterioro o mejora pertenece, entre tanto, al vendedor.

Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2, 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1502, 1760

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 171, 172

Parágrafo 6o. De las obligaciones del vendedor, y primeramente de la obligación de entregar

Art. 1764.- Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.

La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 686, 700, 702

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1564, 1768, 1777

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 176, 189, 191

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ENTREGA MATERIAL DE LA COSA VENDIDA, 10-may-1956

Gaceta Judicial, ACCION DE SANEAMIENTO, 19-may-1958

Gaceta Judicial, OBLIGACION DE ENTREGAR DEL VENDEDOR, 20-ago-1958

Gaceta Judicial, ENTREGA MATERIAL, 15-abr-1975

Gaceta Judicial, DERECHOS PERSONALES DEL VENDEDOR, 10-abr-1992

Art. 1765.- Al vendedor toca naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1587, 1745

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 176, 189

Art. 1766.- El vendedor está obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él.

Si el vendedor, por hecho o culpa suya, ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él; y en ambos casos, con derecho para ser indemnizado de los perjuicios, según las reglas generales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro, o si ha estipulado pagar a plazo.

Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1510, 1512, 1568, 1572, 1732, 1812, 1866, 2250

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 176, 177, 178, 179, 180, 181, 189, 199

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, 10-ene-1887

Gaceta Judicial, PLAZO PARA PAGO, 02-dic-1911

Gaceta Judicial, ENTREGA DE LA COSA EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA, 22-jun-1923

Gaceta Judicial, CONTRATO DE COMPRAVENTA, 27-ago-1934

Gaceta Judicial, INSCRIPCION, REGISTRO O TRADICION DE COMPRAVENTA, 09-may-1961

Art. 1767.- Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido; y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1564, 1568, 1615, 1620, 1696

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 198

Art. 1768.- El vendedor está obligado a entregar lo que expresa el contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1562, 1773

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 173, 174, 189

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, OBLIGACION DE ENTREGAR DEL VENDEDOR, 12-nov-1888

Art. 1769.- La venta de una vaca, yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 662

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1460, 1756

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD ABSOLUTA DECLARADA DE OFICIO, 10-ene-1952

Art. 1770.- En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que según los Arts. 588 y siguientes se reputan inmuebles.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 588, 659, 949

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1460, 2322

Art. 1771.- Un predio rústico puede venderse con relación a su cabida, o como especie o cuerpo cierto.

Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se exprese de cualquier modo en el contrato; salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la que expresa el contrato.

Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresan, y del precio de cada medida.

Es asimismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contenga el predio, con tal que de estos datos resulten el precio total y la cabida total.

Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta.

En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1772, 1773

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, COMPRAVENTA COMO CUERPO CIERTO, 03-mar-1954

Art. 1772.- Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance a más de una décima parte del precio de la cabida real. En este caso podrá el comprador, a su arbitrio, aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si

desiste, se le resarcirán los perjuicios, según las reglas generales.

Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla. Si esto no le fuere posible, o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato, en los términos del precedente inciso.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1572, 1732, 1753, 1829, 1830, 1920

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION DE REBAJA DE PRECIO POR FALTA DE CABIDA, 13-jul-1932

Gaceta Judicial, NULIDAD DE COMPRAVENTA, 18-jun-1955

Art. 1773.- Si el predio se vende como cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.

Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso segundo del artículo precedente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1768, 1772

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, VENTA DE BIENES RAICES, 14-jun-1934

Gaceta Judicial, COMPRAVENTA CON RELACION A LOS LINDEROS, 23-sep-1942

Gaceta Judicial, DECLARACION DE LINDEROS EN ESCRITURA PUBLICA, 22-may-1970

Art. 1774.- Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2424

Art. 1775.- Las reglas dadas en los dos artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o mercaderías.

Art. 1776.- Además de las acciones dadas en dichos artículos compete a los contratantes la de lesión enorme, en su caso.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1828, 1829

Parágrafo 7o. De la obligación de saneamiento, y primeramente del saneamiento por evicción

Art. 1777.- La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el

dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 715

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1361

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1764, 1797, 1798, 1865, 1989

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 191

Art. 1778.- Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 3

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1786

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SANEAMIENTO POR EVICCION, 06-jul-1889

Gaceta Judicial, SANEAMIENTO POR EVICCION, 21-dic-1916

Gaceta Judicial, SANEAMIENTO POR EVICCION, 08-nov-1918

Gaceta Judicial, SANEAMIENTO POR EVICCION, 21-oct-1983

Art. 1779.- El vendedor está obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 944

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1362

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1782, 1792

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 191

Art. 1780.- La acción de saneamiento es indivisible. Puede, por consiguiente, intentarse in sólidum contra cualquiera de los herederos del vendedor.

Pero desde que a la obligación de amparar al comprador en la posesión sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la acción; y cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria.

La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1363

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1540, 1544, 1546, 1549, 1550, 1777, 1796

Art. 1781.- Aquél a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar, contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero correspondería al vendedor, si éste hubiese permanecido en posesión de la cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715, 944

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1777, 1783, 1796

Art. 1782.- Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1362

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1777, 1778, 1792, 1796, 1799

Art. 1783.- El comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla.

Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no estará obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1777, 1778, 1779, 1781

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SANEAMIENTO POR EVICCION, 02-oct-1893

Art. 1784.- Si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda; pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio, para la conservación de sus derechos.

Art. 1785.- Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, y se allana al saneamiento, el comprador podrá sostener por sí mismo la defensa; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas que hubiere hecho defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 661, 663

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1787, 1795

Art. 1786.- Cesará la obligación de sanear en los casos siguientes:

1. Si el comprador y el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin consentimiento del vendedor, y los árbitros fallaren contra el comprador; y, 2. Si el comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió la evicción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1362

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1777, 1778, 1779

Art. 1787.- El saneamiento de evicción, a que está obligado el vendedor, comprende:

1. La restitución del precio, aunque la cosa, al tiempo de la evicción, valga menos; 2. La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador; 3. La del valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño; sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1785; 4. La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda; sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo; y, 5. El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo.

Todo con las limitaciones que siguen.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 661, 663, 951

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1745, 1747, 1765, 1778, 1785, 1788, 1789, 1790, 1794

Art. 1788.- Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador ha sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución del precio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 950

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1792

Art. 1789.- El vendedor estará obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas.

El vendedor de mala fe estará obligado aún al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722, 952, 953, 955

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1778

Art. 1790.- El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse mala fe en el vendedor, en cuyo caso estará obligado a pagar todo el aumento de valor, de cualesquiera causas que provenga.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1772

Art. 1791.- En las ventas forzadas, hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no está obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 687

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1778, 1805

Art. 1792.- La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le exime de la obligación de restituir el precio recibido.

Y estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aún por hecho o negligencia del comprador; salvo en cuanto éste haya sacado provecho del deterioro.

Cesará la obligación de restituir el precio, si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, o si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción, especificándolo.

Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal, que sea de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 32

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1362

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1729, 1732, 1778, 1779, 1782, 1787, 1788, 1875

Art. 1793.- En virtud de esta rescisión, el comprador estará obligado a restituir al vendedor la parte no evicta, y para esta restitución será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba en contrario; y el vendedor, además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, y cualquier otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 663, 715, 717, 721, 722, 950

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1732, 1778

Art. 1794.- En caso de no ser de tanta importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial, con arreglo a los Arts. 1787 y siguientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1778, 1787

Art. 1795.- Si la sentencia negare la evicción, el vendedor no estará obligado a la indemnización de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1778

Art. 1796.- La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales.

Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a

pronunciarse, desde la restitución de la cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1361

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1787, 2415

Parágrafo 8o. Del saneamiento por vicios redhibitorios

Art. 1797.- Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio, por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 585, 586

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1777

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 191

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, VICIOS REDHIBITORIOS, 29-may-1942

Gaceta Judicial, ACCION REDHIBITORIA, 15-nov-1976

Gaceta Judicial, ACCION REDHIBITORIA, 08-sep-1986

Art. 1798.- Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:

1. Haber existido al tiempo de la venta; 2. Ser tales que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que, conociéndolos el comprador, no la hubiere comprado, o la hubiera comprado a mucho menos precio; y, 3. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1777, 1801, 1808

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 191

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, VICIOS REDHIBITORIOS, 03-may-1977

Gaceta Judicial, VICIOS REDHIBITORIOS DE MAQUINARIA, 20-oct-1982

Art. 1799.- Si se ha estipulado que el vendedor no está obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará, sin embargo, obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1782, 1792

Art. 1800.- Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1732, 1797

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, VICIOS REDHIBITORIOS, 29-jul-1966

Art. 1801.- Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, estará obligado no sólo a la restitución o rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios. Pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo estará obligado a la restitución o rebaja del precio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1732, 1798, 1869, 1874

Art. 1802.- Si la cosa viciosa ha perecido después de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa.

Pero si ha perecido por efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo precedente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1740, 1833

Art. 1803.- Las partes pueden, por el contrato, hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1460, 1561, 1798

Art. 1804.- Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa, y no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1792, 1797, 1873

Art. 1805.- La acción redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria y a la indemnización de perjuicios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1791, 1797, 1801

Art. 1806.- La acción redhibitoria dura seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se cuenta desde la entrega real.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586, 686, 700, 702

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1561, 1797, 2424

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ENTREGA LEGAL Y MATERIAL DE UN PREDIO, 29-nov-1999

Art. 1807.- Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios según las reglas precedentes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1732, 1797, 1806, 2424

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REBAJA DEL PRECIO POR VICIOS REDHIBITORIOS, 18-jul-1984

Art. 1808.- Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el numeral 2o. del Art. 1798, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1732, 1797, 1798

Art. 1809.- La acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del Art. 1798, o en el del Art. 1808, prescribe en un año para los bienes muebles y en dieciocho meses para los bienes raíces.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1798, 1808, 2392, 2414, 2424

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 191

Art. 1810.- Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la acción de rebaja del precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con más el término de emplazamiento que corresponda a la distancia.

Pero será necesario que el comprador, en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa, haya podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1797, 2424

Parágrafo 9o.

De las obligaciones del comprador

Art. 1811.- La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1733, 1747

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO, 10-jun-1943

Gaceta Judicial, CHEQUE, 16-nov-1946

Gaceta Judicial, PAGO DEL PRECIO POR IMPORTACIONES, 31-may-1976

Art. 1812.- El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.

Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa, o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autorización del juez, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1603, 1740, 1766, 2116

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SANEAMIENTO POR EVICCION, 19-jul-1916

Gaceta Judicial, MORA EN EL PAGO, 14-mar-1929

Art. 1813.- Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.

Si exigiere la resolución, el demandado podrá consignar el precio completo, que comprende el capital y los intereses adeudados hasta que se reciba la causa a prueba.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1567, 1568, 1572, 1573, 1575, 1766, 1818, 2110

RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR FALTA DE PAGO, Arts. 1

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, 31-may-1926

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO, 01-mar-1933

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO, 14-sep-1943

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO POR NO PAGAR EL PRECIO, 30-ene-1952

Gaceta Judicial, OBLIGACIONES ALTERNATIVAS, 13-jun-1969

Gaceta Judicial, FALTA DE PAGO POR EL COMPRADOR, 28-nov-1972

Art. 1814.- La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no surtirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el

comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 696

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1506, 1733, 1811, 1905

Art. 1815.- La resolución de la venta por no haberse pagado el precio, da derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además, para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.

Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663, 721, 950, 951, 952

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1503, 1504, 1505, 1563, 1732, 1742, 1811

Art. 1816.- La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los Arts. 1506 y 1507.

Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá contra terceros poseedores otra prueba que la de nulidad o falsificación de la escritura.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 16

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1506, 1507, 1697, 1706, 1717, 1724, 1732, 1822

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION RESOLUTORIA, 17-nov-1942

Parágrafo 10o. Del pacto comisorio

Art. 1817.- Por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y surte los efectos que van a indicarse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1460, 1505, 1732, 1811, 1812, 1813

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PACTO COMISORIO, 21-jul-1961

Gaceta Judicial, PACTO COMISORIO, 27-mar-1991

Art. 1818.- Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el Art. 1813.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1813, 1817

Art. 1819.- Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 34

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1812, 1817

Art. 1820.- El pacto comisorio prescribe en el plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1825, 2392, 2424

Parágrafo 11o. Del pacto de retroventa

Art. 1821.- Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, entregando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación, lo que le haya costado la compra.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1732

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 195

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PACTO DE RETROVENTA, 02-oct-1886

Art. 1822.- El pacto de retroventa, en sus efectos contra terceros, se sujeta a lo dispuesto en los Arts. 1506 y 1507.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1506, 1507, 1816, 1826

Art. 1823.- El vendedor tiene derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida con sus accesiones naturales.

Tiene, asimismo, derecho a ser indemnizado de los deterioros imputables a hecho o culpa del

comprador.

Está obligado al pago de las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 950, 952

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1504

Art. 1824.- El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1480, 1634

Art. 1825.- El tiempo para intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raíces, ni de quince días para las cosas muebles. Y si la cosa fuere fructífera, y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada sino después de la próxima percepción de frutos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1504, 1820, 2392, 2424

Parágrafo 12o. De otros pactos accesorios al contrato de venta

Art. 1826.- Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo, que no podrá pasar de un año, persona que mejore la compra, se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.

La disposición del Art. 1822 se aplica al presente contrato.

Resuelto el contrato, tendrán lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1821, 1822, 1825

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 195

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE COMPRAVENTA, 30-mar-1914

Gaceta Judicial, PRESTACIONES MUTUAS, 20-ene-1953

Art. 1827.- Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, y se regirán por las reglas generales de los contratos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1460, 1746

Parágrafo 13o. De la rescisión de la venta por lesión enorme

Art. 1828.- El contrato de compraventa puede rescindirse por lesión enorme.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1257, 1364

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1460, 1698, 1776, 1829, 1831

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 163

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESOLUCION DEL CONTRATO, 21-dic-1917

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME, 15-may-1933

Gaceta Judicial, ACCION DE RESCISION INTENTADA POR UN SOLO HEREDERO, 17-oct-1967

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME, 17-ago-1984

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME, 27-mar-1991

Gaceta Judicial, LESION ENORME, 25-mar-1992

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME, 02-abr-1996

Gaceta Judicial, LESION ENORME EN COMPRAVENTA DE DERECHOS Y ACCIONES, 23-abr-1998

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME DE BIEN ENAJENADO A TERCERO, 09-mar-2001

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME, 26-abr-2002

Gaceta Judicial, RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME, 12-jul-2004

Art. 1829.- El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador, a su vez, sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1364

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1457, 1732

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LESION ENORME, 09-abr-1930

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME, 04-jul-1938

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME, 29-jun-1939

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME, 23-feb-1948

Gaceta Judicial, ACCION POR LESION ENORME, 20-may-1949

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME, 30-may-1949

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME, 25-jul-1950

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME, 22-mar-1952

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME, 16-may-1953

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME, 15-mar-1956

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME, 13-mar-1963

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME, 13-jun-1963

Gaceta Judicial, LESION ENORME, 26-nov-1985

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME, 07-jul-1998

Gaceta Judicial, LESION ENORME, 16-sep-2004

Gaceta Judicial, REQUISITOS DE LA RESCISION POR LESION ENORME, 24-abr-2006

Gaceta Judicial, RESCISION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR LESION ENORME, 06-abr-2009

Art. 1830.- El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio, con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá, a su arbitrio, consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio, aumentando en una décima parte.

No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 664, 951

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1704, 1772

Art. 1831.- No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1791, 1805

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LESION ENORME EN VENTA DE SUCESION HEREDITARIA, 24-dic-1891

Art. 1832.- Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10, 11

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1698

Art. 1833.- Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho, por una ni por otra parte, para la rescisión del contrato.

Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa, salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta el justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1706, 1802

Art. 1834.- El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa; excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 950

Art. 1835.- El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1706, 2309

Art. 1836.- La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1708, 2424

TITULO XXIII DE LA PERMUTA

Art. 1837.- Permuta o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1457, 1733

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 203

Art. 1838.- El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento; excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato, será necesaria escritura pública.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1740

Art. 1839.- No pueden cambiarse las cosas que no pueden venderse.

Ni son hábiles para el contrato de permuta las personas que no son hábiles para el contrato de venta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1734, 1749, 1750

Art. 1840.- Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permuta en todo lo que no se opongan a la naturaleza de este contrato. Cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1460, 1732, 1829

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESCISION DE CONTRATO DE PERMUTA, 14-mar-1959

Gaceta Judicial, RESCISION POR LESION ENORME DE PERMUTA, 15-sep-1998

Gaceta Judicial, NULIDAD DE ESCRITURA Y CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE LO CONTIENE, 03-feb-2004

TITULO XXIV DE LA CESION DE DERECHOS

Parágrafo 1o. De los créditos personales

Art. 1841.- La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 596, 714

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1456, 1627, 1740, 1749, 2291

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 204

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 10

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CESION DE CREDITOS, 14-ago-1884

Gaceta Judicial, DERECHO PERSONAL, 27-mar-1908

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CESION DE CREDITO, 23-ene-1925

Gaceta Judicial, CESION DE CREDITOS, 12-ago-1930

Gaceta Judicial, CESION DE CREDITO PERSONAL, 27-oct-1933

Gaceta Judicial, CESION DE CREDITO, 08-jul-1954

Gaceta Judicial, CESION ORDINARIA DE CREDITO PERSONAL, 28-jun-1969

Gaceta Judicial, CESION DE DERECHOS, 28-ene-2010

Art. 1842.- La cesión no surte efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por éste.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1675, 1843, 1845, 1846

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 204

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CESION DE CREDITOS, 19-abr-1901

Gaceta Judicial, CESION DE CREDITOS PERSONALES, 19-jun-1916

Gaceta Judicial, CESION DE CREDITO, 10-jul-1936

Art. 1843.- La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1841, 1842, 1844

Art. 1844.- En toda notificación de traspaso de un crédito, que practique una o un notario público, se entregará al deudor la nota de traspaso con la determinación del origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que este sea válido.

La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno, si no se tomare razón de ella, en la oficina de registro e inscripciones, al margen de la inscripción hipotecaria.

Se cumplirá la exhibición prescrita en el artículo anterior, dejando, por veinticuatro horas, el documento cedido, en la notaría que hiciere la notificación, para que pueda examinarlo el deudor, si lo quisiere; lo cual será certificado por el notario.

Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de desarrollar procesos de titularización realizados al amparo del Código Orgánico Monetario y Financiero, en lo correspondiente al mercado de valores, cualquiera sea la naturaleza de aquellos, sea para transferirlos al fideicomiso mercantil o patrimonio de propósito exclusivo o para que este transfiera al originador o a terceros, no se requerirá notificación alguna al deudor u obligado de tales derechos o créditos. Por el traspaso de derechos o créditos en procesos de titularización, se transfiere de pleno derecho y sin requisito o formalidad adicional, tanto el derecho o crédito como las garantías constituidas sobre tales créditos. En caso de ser necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la garantía, esta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente.

En este caso, para la anotación marginal de la cesión de las hipotecas o de cualquier otra garantía real que asegure el crédito y que requiera la solemnidad de inscripción en un registro público, no se requerirá de la formalidad de la notificación o aceptación del deudor.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1724

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CESION DE CREDITOS, 21-abr-1904

Gaceta Judicial, EXHIBICION DE DOCUMENTOS, 30-ene-1931

Art. 1845.- La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1264

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1472, 1842

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACEPTACION TACITA DE CESION, 28-jun-1990

Art. 1846.- Al no haber la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o

embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente, respecto del deudor y terceros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592, 1675, 1842

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CESION DE DERECHOS, 16-mar-1918

Art. 1847.- La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1628, 1675, 1700, 2256, 2372

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CESION DE CREDITOS, 03-may-1916

Gaceta Judicial, CESION DE CREDITOS PERSONALES, 05-oct-1916

Art. 1848.- El que cede un crédito a título oneroso se hace responsable de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso, se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta el monto del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1438

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1456, 1561, 1653, 1753, 1787, 1850

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CESION DE DERECHOS O CREDITOS PERSONALES, 13-jul-1915

Art. 1849.- Las disposiciones de este Título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 1, 3, 204, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 488

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 113, 188

Parágrafo 2o. Del derecho de herencia

Art. 1850.- El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1287, 1341

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740

Art. 1851.- Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos, o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, estará obligado a reembolsar su valor al cesionario.

El cesionario, por su parte, estará obligado a indemnizar al cedente los costos necesarios o prudenciales que éste haya hecho en razón de la herencia.

Cediéndose una cuota hereditaria, se entiende cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.

Se aplicarán las mismas reglas al legatario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1174, 1175, 1176, 1177, 1178, 1179, 1180, 1181, 1182

Parágrafo 3o. De los derechos litigiosos

Art. 1852.- Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del cual no se hace responsable el cedente.

Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se cita judicialmente la demanda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1853, 1854, 1855

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 617

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CESION DE DERECHOS, 28-jun-1898

Gaceta Judicial, CESION DE CREDITOS, 10-abr-1901

Gaceta Judicial, CESION DE DERECHO HEREDITARIO LITIGIOSO, 26-may-1915

Gaceta Judicial, CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, 14-may-1970

Art. 1853.- Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permuta, y que sea el cedente o el cesionario el que persigue el derecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1457, 1732, 1837, 1841, 1854

Art. 1854.- El deudor no estará obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.

Se exceptúan de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas, las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión.

Exceptúanse asimismo las cesiones hechas:

1. A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario de un derecho que es común a los dos; 2. A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente; y, 3. Al que goza de un inmueble, como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 778, 779

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1456, 1585, 1751, 1841, 1852, 1860

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CESION DE CREDITO, 20-dic-1895

Gaceta Judicial, CESION DE BIENES HEREDITARIOS, 03-nov-1914

Art. 1855.- El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1854

TITULO XXV DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Art. 1856.- Arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado, salvo lo que disponen las leyes del trabajo y otras especiales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 740

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455, 1456

LEY DE INQUILINATO, Arts. 24, 27, 29

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 375

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 14-ago-1909

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 26-ago-1930

Gaceta Judicial, NATURALEZA DEL ARRENDAMIENTO, 03-dic-1942

Gaceta Judicial, EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, 29-nov-1949

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 22-abr-1969

Parágrafo 1o. Del arrendamiento de cosas

Art. 1857.- Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.

Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 593, 721, 825, 833, 841

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1480, 1754, 1777, 1778

LEY DE INQUILINATO, Arts. 3

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 31-oct-1918

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 23-jun-1931

Art. 1858.- El precio puede consistir, ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.

Llámase renta cuando se paga periódicamente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593, 660, 663

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1883, 1925

LEY DE INQUILINATO, Arts. 10, 17

Art. 1859.- El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1747, 1748, 1884

LEY DE INQUILINATO, Arts. 17

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 375

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA, 25-jun-1936

Art. 1860.- En el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio, arrendatario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1911, 1921, 1930, 1937, 1948

Art. 1861.- La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradición reconocidas por la ley.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 686, 700, 701

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1889

LEY DE INQUILINATO, Arts. 27

Art. 1862.- Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga, o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada. Si hubiere arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1741, 1742, 1743, 1744

LEY DE INQUILINATO, Arts. 27

Art. 1863.- Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1757

Art. 1864.- Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos, están sujetos a la Ley de Contratación Pública y otras leyes; y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones del presente Título.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 604

LEY DE INQUILINATO, Arts. 1, 3, 16

Parágrafo 2o. De las obligaciones del arrendador, en el arrendamiento de cosas

Art. 1865.- El arrendador está obligado:

1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2. A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; y, 3. A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1764, 1777, 1797, 1866, 1867, 1868, 1869, 1870, 1871, 1872, 1873, 1874, 1875

LEY DE INQUILINATO, Arts. 3, 4, 29

LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 101

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION PERSONAL, 10-dic-1903

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 23-oct-1943

Gaceta Judicial, ARRENDAMIENTO DE COMPUTADOR, 30-sep-1982

Art. 1866.- Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con

indemnización de perjuicios.

Habrá lugar a esta indemnización aún cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 30

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1563, 1572, 1686, 1766

LEY DE INQUILINATO, Arts. 26

Art. 1867.- Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios.

Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 30

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1567, 1568, 1572, 1574, 1606

LEY DE INQUILINATO, Arts. 26

Art. 1868.- La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado, consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.

Pero estará obligado el arrendador aún a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1865, 1881, 1911, 1912

LEY DE INQUILINATO, Arts. 4

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PAG 502, 01-oct-1943

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PAG 484, 01-oct-1943

Art. 1869.- El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.

Con todo, si se trata de reparaciones que no puedan sin grave inconveniente diferirse, estará el arrendatario obligado a sufrirlas, aún cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje, entre tanto, el precio o renta, a proporción de dicha parte.

Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento.

El arrendatario tendrá, además, derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato, y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla.

Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 793

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1801, 1897

LEY DE INQUILINATO, Arts. 6, 23, 26, 30

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 18-nov-1944

Art. 1870.- Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en el goce de la cosa por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2220, 2221, 2222

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REBAJA DE PENSION CONDUCTIVA, 19-jun-1902

Gaceta Judicial, EVICCION EN ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, 18-jul-1919

Art. 1871.- Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario, a su propio nombre, perseguirá la reparación del daño.

Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo, para el tiempo restante.

Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.

Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, hubo estipulación especial de saneamiento con respecto a ella.

Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no estará obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 937, 966, 972

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1779, 1900, 1901, 1902, 2215

LEY DE INQUILINATO, Arts. 26

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCIONES POSESORIAS DEL ARRENDATARIO, 02-jun-1965

Art. 1872.- La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador.

El arrendatario estará sólo obligado a noticiarle la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan; y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ellos se sigan al arrendador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 816, 940, 941

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1924

Art. 1873.- El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aún a la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que fue arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato, y aún en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario.

Y si el impedimento para el goce de la cosa es parcial, o si la cosa se destruye en parte, el juez decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1502, 1698, 1800, 1808, 1916

LEY DE INQUILINATO, Arts. 6, 23, 30

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 19-abr-1937

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 11-nov-1944

Art. 1874.- Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.

Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo, o por su profesión conocerlo, se incluirá en la indemnización el lucro cesante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1801, 2095

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, VICIOS REDHIBITORIOS DE LA COSA ARRENDADA, 16-dic-1920

Art. 1875.- El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio, y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si renunció expresamente la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1792

Art. 1876.- El arrendador está obligado a pagar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que éste no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario el costo razonable, probada la necesidad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 952

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1868

LEY DE INQUILINATO, Arts. 4, 58

Art. 1877.- El arrendador no está obligado a pagar el costo de las mejoras útiles en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 815, 953, 954, 955

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 12-jun-1946

Gaceta Judicial, MEJORAS INTRODUCIDAS POR EL ARRENDATARIO, 10-abr-1996

Art. 1878.- En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.

Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 814, 958

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1883, 1899, 2096, 2099, 2294, 2342

LEY DE INQUILINATO, Arts. 52

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHO DE RETENCION, 25-ene-1878

Parágrafo 3o. De las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas

Art. 1879.- El arrendatario está obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a los que la cosa está naturalmente destinada, o que deban presumirse, atentas las circunstancias del contrato o la costumbre del país.

Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo, con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 814, 958

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1883, 1899, 2096, 2099, 2294, 2342

LEY DE INQUILINATO, Arts. 52

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 30-ago-1938

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 13-sep-1947

Art. 1880.- El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.

Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para dar fin al arrendamiento, en el caso de grave y culpable deterioro.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1565, 1886, 1913, 1921

LEY DE INQUILINATO, Arts. 7

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 16-jul-1898

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS AL ARRENDADOR, 03-sep-1976

Art. 1881.- El arrendatario está obligado a las reparaciones locativas.

Se entiende por reparaciones locativas las que, según la costumbre del país, son de cargo de los arrendatarios, y en general, las de los deterioros que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2, 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 809

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1860, 1868, 1911, 1912

LEY DE INQUILINATO, Arts. 7

Art. 1882.- El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa, sino de la de su familia, huéspedes y dependientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2220, 2222

LEY DE INQUILINATO, Arts. 7, 56

Art. 1883.- El arrendatario está obligado al pago del precio o renta.

Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba en contrario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 664

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1858, 1878, 2294, 2376

LEY DE INQUILINATO, Arts. 10, 12, 17, 53

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO DE INQUILINATO, 06-feb-1943

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 22-abr-1944

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 17-jul-1959

Art. 1884.- Si entregada la cosa al arrendatario, hubiere disputa acerca del precio o renta, y por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos; y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario, por partes iguales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1748, 1859, 1932

Art. 1885.- El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen:

La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.

Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses o días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día.

Si se arrienda por una sola cantidad, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1892, 1928

LEY DE INQUILINATO, Arts. 17

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS, 23-mar-1920

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 01-dic-1947

Art. 1886.- Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, estará el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que, desahuciando, hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.

Podrá, con todo, eximirse de este pago, proponiendo, bajo su responsabilidad, persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra seguridad suficiente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 31

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1879, 1880, 1892, 1896, 1909, 2238

LEY DE INQUILINATO, Arts. 7, 38, 39

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PERJUICIOS POR ARRENDAMIENTO, 24-ago-1906

Art. 1887.- El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo, ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso, no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1841, 1857, 1879, 1914

LEY DE INQUILINATO, Arts. 30, 33, 36, 37

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CESION DE ASENTAMIENTO DE IMPUESTOS, 08-oct-1940

Art. 1888.- El arrendatario está obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.

Deberá restituirla en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.

Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.

En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios; y a falta de esta prueba, será responsable.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1715, 1912

LEY DE INQUILINATO, Arts. 7, 33, 58

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 06-may-1944

Gaceta Judicial, TENENCIA DEL ARRENDATARIO, 30-sep-2002

Art. 1889.- La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador, y entregándole las llaves.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 949

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1861

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 22-sep-1934

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 08-oct-1936

Art. 1890.- Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aún cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa, como injusto detentador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 959

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567, 1573, 1897, 1918

LEY DE INQUILINATO, Arts. 33

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DESAHUCIO DE LOCAL ARRENDADO, 07-oct-1943

Parágrafo 4o. De la expiración del arrendamiento de cosas

Art. 1891.- El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente:

1. Por la destrucción total de la cosa arrendada; 2. Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo; 3. Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán; y, 4. Por decisión judicial, en los casos que la ley ha previsto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1583, 1866, 1867, 1869, 1871, 1873, 1879, 1880, 1886, 1892, 1893, 1894, 1895, 1899, 1902

LEY DE INQUILINATO, Arts. 30, 31

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 26-oct-1909

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 18-oct-1910

Gaceta Judicial, TERMINACION DE ARRENDAMIENTO, 26-feb-1953

Art. 1892.- Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada, o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino por desahucio, esto es, noticiándoselo anticipadamente a la otra parte.

La anticipación se ajustará al período o medida del tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes.

El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período.

Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles, de que se trata en los parágrafos 5o. y 6o. de este Título.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1885, 1917, 1927, 1943

LEY DE INQUILINATO, Arts. 33, 35

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DESAHUCIO DE INQUILINATO, 02-sep-1942

Art. 1893.- El que ha dado noticia para la cesación del arriendo, no podrá después revocarla, sin el consentimiento de la otra parte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

Art. 1894.- Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes y voluntario para la otra, se observará lo estipulado; y la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará, sin embargo, sujeta a dar la noticia anticipada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1892

LEY DE INQUILINATO, Arts. 35

Art. 1895.- Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1892, 1927

LEY DE INQUILINATO, Arts. 33

Art. 1896.- Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario estará obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1561, 1892, 1927

LEY DE INQUILINATO, Arts. 35

Art. 1897.- Terminado el arrendamiento por desahucio o de cualquier otro modo, no se entenderá, en caso alguno, que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato.

Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera.

Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado, por cualquier otro hecho igualmente inequívoco, su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes; pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos, salvo lo dispuesto en la Ley de Inquilinato, y el necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes, en los predios rústicos; sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 660, 664

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1158

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1890, 1891, 1892

LEY DE INQUILINATO, Arts. 33, 35

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESTITUCION DE CASAS ARRENDADAS, 13-jun-1879

Gaceta Judicial, RENOVACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 17-ene-1917

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 28-abr-1934

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 28-jun-1946

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 03-sep-1946

Art. 1898.- Renovado el arriendo, las fianzas y las prendas o hipotecas constituidas por terceros no se extenderán a las obligaciones resultantes de su renovación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1665, 2238, 2286, 2309

Art. 1899.- Extinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa

independiente de su voluntad, expirará el arrendamiento aún antes de cumplirse el tiempo que para su duración se hubiere estipulado.

Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario o propietario fiduciario de la cosa, expira el arrendamiento por la llegada del día en que debe cesar el usufructo o pasar la propiedad al fideicomisario; sin embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador y el arrendatario, sobre la duración del arriendo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 808, inciso segundo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 778, 779, 808

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1891

LEY DE INQUILINATO, Arts. 33

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TERMINACION DE ARRENDAMIENTO, 27-sep-1951

Art. 1900.- Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duración de su derecho, como la de usufructuario, o la de propietario fiduciario, y en todos los casos en que su derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como propietario absoluto, estará obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que éste haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 778, 779

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1505, 1572, 1871

LEY DE INQUILINATO, Arts. 33

Art. 1901.- En el caso de expropiación por causa de utilidad pública se observarán las reglas siguientes:

1. Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes; 2. Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora; y, 3. Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del Art. 1871, inciso tercero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 661

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1716, 1871

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA, 10-may-1956

Art. 1902.- Extinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, estará obligado a

indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho no esté obligada a respetar el arriendo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 807, 808

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1813, 1886, 1891, 1903

LEY DE INQUILINATO, Arts. 31, 39, 40, 48

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 28-feb-1946

Art. 1903.- Estarán obligados a respetar el arriendo:

1. Aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo; 2. Aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento se ha hecho por escritura pública; exceptuados los acreedores hipotecarios; y, 3. Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento se ha hecho por escritura pública, inscrita en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad antes de la inscripción hipotecaria.

El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 806

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1878, 1906, 2324, 2330, 2340

LEY DE INQUILINATO, Arts. 31, 42, 48

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INSCRITO, 04-dic-1931

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CASA, 26-may-1949

Art. 1904.- Entre los perjuicios que el arrendatario sufra por la extinción del derecho de su autor, y que, según los artículos precedentes deban resarcírsele, se contarán los que el subarrendatario sufriere por su parte.

El arrendatario directo reclamará la indemnización de estos perjuicios a su propio nombre, o cederá su acción al subarrendatario.

El arrendatario directo deberá reembolsar al subarrendatario las pensiones anticipadas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1841

LEY DE INQUILINATO, Arts. 33

Art. 1905.- El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1153

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1814, 1892, 1895, 2317

Art. 1906.- Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo en la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador.

Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el Art. 1903.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1903, 1909, 2294, 2368

LEY DE INQUILINATO, Arts. 34

Art. 1907.- Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo o parte cuando la cosa arrendada necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su goce; y el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el Art. 1866.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1866, 1868, 1891

LEY DE INQUILINATO, Arts. 30

Art. 1908.- El arrendador no podrá en caso alguno, a menos de estipulación contraria, hacer cesar el arrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendada para sí.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561

LEY DE INQUILINATO, Arts. 30

Art. 1909.- La insolvencia declarada del arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.

El acreedor o acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador.

No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento, y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario, según las reglas generales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1572, 1906, 2240, 2368

Art. 1910.- Los arrendamientos hechos por tutores o curadores o por el padre o la madre como administradores de los bienes del hijo, se sujetarán, relativamente a su duración después de terminadas la tutela o curaduría o la administración paternal, a lo dispuesto en el Art. 432.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 289, 367, 432

Parágrafo 5o. Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios

Art. 1911.- Las reparaciones llamadas locativas a que está obligado el inquilino o arrendatario de

casa, se reducen a mantener el edificio en el estado en que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1868, 1881

LEY DE INQUILINATO, Arts. 7

Art. 1912.- Estará obligado especialmente el inquilino:

1. A conservar la integridad interior de las paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo las piedras, ladrillos y tejas que durante el arrendamiento se quiebren o desencajen; 2. A reponer, en las ventanas, puertas y tabiques, los cristales quebrados; y, 3. A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras.

Se entenderá que ha recibido el edificio en buen estado bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe lo contrario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1729, 1881

LEY DE INQUILINATO, Arts. 7

Art. 1913.- El inquilino está, además, obligado a mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos, acequias y cañerías y a deshollinar las chimeneas.

La negligencia grave en el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará derecho al arrendador para indemnización de perjuicios y aún para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1572, 1880, 1881, 1921

LEY DE INQUILINATO, Arts. 7

Art. 1914.- El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, las que podrán ser igualmente expelidas.

* CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1478, 1480, 1482, 1879, 1887. * LEY DE INQUILINATO: Arts. 30.

Art. 1915.- Si se arrienda una casa o aposento amoblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio, a menos de estipulación contraria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 592

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561

LEY DE INQUILINATO, Arts. 24, 25, 26

Art. 1916.- El que da en arriendo un almacén o tienda, no es responsable de la pérdida de las mercaderías que allí se introduzcan, sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa.

Será especialmente responsable del mal estado del edificio, salvo que haya sido manifiesto, o conocido del arrendatario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1873, 1874, 1875

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DEL ARRENDADOR AL ARRENDATARIO POR ROBO, 24-jun-1999

Art. 1917.- El desahucio, en los casos en que tenga lugar, deberá darse con anticipación de un período entero de los designados por la convención o la ley para el pago de la renta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1892, 1895, 1896

Art. 1918.- La mora de un período entero en el pago de pensiones de arrendamiento de locales no comprendidos en el perímetro urbano, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad suficiente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33, 34

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1567, 1890

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 26-oct-1909

Art. 1919.- Las disposiciones de este parágrafo se entenderán sin perjuicio de lo establecido, en la Ley de Inquilinato, en lo referente al arrendamiento de locales comprendidos dentro del perímetro urbano a que se contrae la misma.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

LEY DE INQUILINATO, Arts. 1

Parágrafo 6o. Reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos

Art. 1920.- El arrendador está obligado a entregar el predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o disminución del precio o renta, o a

la rescisión del contrato, según lo dispuesto en el Título De la compraventa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1772, 1773, 1865

Art. 1921.- El colono o arrendatario rústico está obligado a gozar del fundo como buen padre de familia; y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o deterioro del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aún para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 31

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1880, 1913, 2238

Art. 1922.- El colono está particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados.

No habiendo estipulación, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 797

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 23-nov-1878

Art. 1923.- La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya expresado en el contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 2037

Art. 1924.- El colono cuidará de que no se usurpe ninguna parte del terreno arrendado, y será responsable de su omisión en avisar al arrendador, siempre que le hayan sido conocidos la extensión y linderos de la heredad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 816

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1872

Art. 1925.- El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1760, 1858

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE APARCERIA, 06-jul-1949

Art. 1926.- Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.

Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas para efectuar la restitución, pagará la diferencia en dinero, según el valor que entonces tuvieren.

El arrendador no estará obligado a recibir animales que no estén aquerenciados al predio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 588

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1888

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MEJORAS EN EL ARRENDAMIENTO DE HACIENDAS, 24-dic-1954

Gaceta Judicial, ACCION DE DOMINIO, 14-jun-1985

Art. 1927.- No habiendo tiempo fijo para la duración del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un año, para hacerlo cesar.

El año se entenderá del modo siguiente:

El día del año en que principió la entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos los años sucesivos; y el año de anticipación se contará desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado algún tiempo antes.

Las partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1885, 1891, 1892

Art. 1928.- Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del lugar.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1885

Art. 1929.- Las disposiciones de este parágrafo se aplicarán a los contratos de arrendamiento de predios rústicos, en las relaciones jurídicas y en los casos expresamente autorizados por las leyes agrarias.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

LEY DE INQUILINATO, Arts. 51

Parágrafo 7o. De los contratos para la construcción de una obra material

Art. 1930.- Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta, pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no.

Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.

Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento. En el caso contrario, de venta.

El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales que siguen.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 675, 676, 677, 678

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740, 1752, 1760, 1856, 1934

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 294

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO VERBAL DE CONSTRUCCION, 21-jul-1955

Gaceta Judicial, ACTA DE ENTREGA RECEPCION DE OBRA PUBLICA, 12-nov-1960

Gaceta Judicial, CONTRATO DE OBRA CIVIL O LABORAL, DIFERENCIA, 08-ene-1971

Gaceta Judicial, CONTRATO DE VENTA E INSTALACION, 20-dic-1972

Gaceta Judicial, CONTRATO POR OBRA CIERTA, 16-ene-1974

Gaceta Judicial, REAJUSTES CONTRACTUALES, 18-jul-1986

Art. 1931.- Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo, a juicio de peritos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1748, 1858, 1859, 1884

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, AVALUO DE OBRA, 09-jun-1879

Art. 1932.- Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, será nulo el contrato. Si después de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1748, 1858, 1884

Art. 1933.- Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos,

siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución.

Por consiguiente, el que encargó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, pagando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1561, 1569, 1572, 1858, 1886

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE CONSTRUCCION, 03-jun-1944

Art. 1934.- La pérdida de la materia recae sobre el dueño.

Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa, o por culpa de las personas que le sirven.

Aunque la materia no perezca por culpa del artífice, ni por la de las personas que le sirven, no podrá el artífice reclamar el precio, sino en los casos siguientes:

1. Si la obra ha sido reconocida y aprobada; 2. Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra; y, 3. Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra; salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer, o que conociéndolo no haya dado aviso oportuno.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1567, 1574, 1686, 1687, 1760, 1858, 1874, 2220

Art. 1935.- El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1540, 1561

Art. 1936.- Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán, por las dos partes, peritos que decidan.

Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios.

La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad, o en dinero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1516, 1569, 1572

Art. 1937.- Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan, además, a las reglas siguientes:

1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones; 2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda; 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario. Si los materiales han sido suministrados por el dueño no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al Art. 1934, inciso final; 4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone; y, 5. Si los artífices, empleados en la construcción del edificio, han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño. Pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1797, 1858, 1934, 2224

LEY DE INQUILINATO, Arts. 4

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE CONSTRUCCION, 27-jul-1917

Gaceta Judicial, CONTRATO DE CONSTRUCCION, 22-jul-1944

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO DE CONSTRUCCION, 29-may-1958

Gaceta Judicial, CONTRATO DE CONSTRUCCION, 07-abr-1964

Gaceta Judicial, RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA DE OBRAS, 07-ene-1965

Gaceta Judicial, CONTRATO DE CONSTRUCCION, PRORROGA TACITA DE PLAZO, 21-jun-1968

Gaceta Judicial, RESOLUCION O TERMINACION DE CONTRATO DE CONSTRUCCION, 08-abr-1974

Gaceta Judicial, CONTRATO DE CONSTRUCCION DE OBRA, 29-oct-1979

Gaceta Judicial, TERMINACION DE CONTRATO DE CONSTRUCCION, 11-jun-1980

Art. 1938.- Las reglas 3a, 4a y 5a del precedente artículo, se extienden a los que se encargan de la construcción de un edificio, en calidad de arquitectos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2224

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE DIRECCION TECNICA DE OBRA, 23-jun-1980

Gaceta Judicial, SERVICIOS PROFESIONALES DE ARQUITECTO, 22-mar-1984

Art. 1939.- Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario; y si hay trabajos o materiales preparados, que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó estará obligado a recibirlos y a pagar su valor. Lo que corresponda en razón de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en

consideración el precio estipulado para toda la obra.

Por la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1540, 1588, 1858

Art. 1940.- Las disposiciones de este parágrafo se aplicarán a los contratos para la construcción de una obra material, en las relaciones jurídicas y en los casos que no estuvieren contemplados en el Código del Trabajo y las leyes especiales respectivas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 16

Parágrafo 8o. Del arrendamiento de servicios inmateriales

Art. 1941.- Las obras inmateriales, o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, se sujetan a las disposiciones especiales de los Arts. 1931, 1932, 1933 y 1936.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1931, 1932, 1933, 1936, 1947, 2022

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE OBRA CIERTA, 15-dic-1978

Art. 1942.- Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 1943.- Cualquiera de las dos partes podrá dar fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado.

Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de dar fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio; y la anticipación será de medio período, a lo menos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1858, 1892, 1905

Art. 1944.- Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 51

Art. 1945.- Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón de desahucio o de gastos de viaje.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1943

Art. 1946.- Los artículos precedentes se aplican a los servicios que, según el Art. 2022, se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no fueren contrarios a ellas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2022

Art. 1947.- Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayos, actores y cantores, se sujetan a las disposiciones del Código del Trabajo y a las leyes especiales respectivas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1941

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 306

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, OBLIGACIONES DEL JORNALERO, 17-nov-1882

Parágrafo 9o. Del arrendamiento de transporte

Art. 1948.- Arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro.

El que se encarga de transportar se llama generalmente acarreador, y toma los nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, etc., según el modo de hacer el transporte.

El que ejerce la industria de hacer transportar personas o cargas, se llama empresario de transportes.

La persona que envía o despacha la carga se llama consignante, y la persona a quien se envía consignatario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 205, 209

LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 100, 107

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE TRANSPORTE, 11-mar-1950

Art. 1949.- Las obligaciones que aquí se imponen al acarreador, se entienden impuestas al empresario de transportes, como responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas que

emplea.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1948, 1950, 2220, 2221, 2222

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 206

Art. 1950.- El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala calidad del carruaje, barco o navío en que se verifica el transporte.

Es asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito.

Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador, no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1563, 1572, 1867, 2214, 2220, 2222

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 217, 235, 236

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESPONSABILIDAD DEL PATRON, 30-may-1885

Art. 1951.- El acarreador está obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito.

No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo, con mediana prudencia o cuidado, evitarse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 30

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1603, 1865

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 208, 221, 222, 223, 232

Art. 1952.- El precio de la conducción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba encinta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 20

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1858, 1948

Art. 1953.- El que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, está obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de los daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes, o por vicio de la carga.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1948, 2220, 2221, 2222, 2376

Art. 1954.- Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, estará obligado a pagar la mitad del precio o flete.

Igual pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1551

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 207, 219

Art. 1955.- La muerte del acarreador o del pasajero no da fin al contrato; y las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos, sin perjuicio de lo dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1125

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563

Art. 1956.- Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las ordenanzas particulares relativas a cada especie de tráfico, y en el Código de Comercio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 1, 3, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261

TITULO XXVI DE LA SOCIEDAD

Parágrafo 1o. Reglas generales

Art. 1957.- Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan.

La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564, 566

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455, 1456, 1483

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 1, 2

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SOCIEDAD O COMPAÑIA, 10-sep-1888

Art. 1958.- En las deliberaciones de los socios que tengan derecho a votar, decidirá la mayoría de votos, computadas según el contrato; y si en éste nada se hubiere estatuido sobre ello, decidirá la mayoría numérica de los socios.

Exceptúanse los casos en que la ley o el contrato exigen unanimidad, o conceden a cualquiera de los socios el derecho de oponerse a los otros.

La unanimidad es necesaria para toda modificación sustancial del contrato, salvo en cuanto el mismo contrato estatuya otra cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1975, 1976, 1977, 2002, 2011

Art. 1959.- No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.

Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.

No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1476, 1970, 1972, 1986

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 10, 104, 161

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REMUNERACION DE TRABAJO, 02-mar-1876

Gaceta Judicial, DEFINICION DE INDUSTRIA, 08-jun-1950

Art. 1960.- Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros.

Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges.

Podrán, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 153, 157, 171, 198

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1423

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1482, 1750

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 82

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SOCIEDAD DE BIENES, 15-oct-1991

Art. 1961.- Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes.

Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto,

respecto de las cuales se estará a lo dispuesto por el Código Penal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1478, 1482, 1483, 1484, 1704, 2213

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 3

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SOCIEDAD DE HECHO, 30-oct-1924

Art. 1962.- La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados, por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1530

Parágrafo 2o. De las diferentes especies de sociedad

Art. 1963.- La sociedad puede ser civil o comercial.

Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 3

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 2

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 18

Art. 1964.- Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque no comercial por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561

Art. 1965.- La sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita, o anónima.

Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.

Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta el valor de sus aportes.

Sociedad anónima es aquella en que el fondo social es suministrado por accionistas que sólo son responsables por el valor de sus acciones.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1963, 1966, 1967, 1968, 1975

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 36, 59, 143

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 30

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SOCIEDAD COLECTIVA, 19-dic-1903

Art. 1966.- Se prohíbe a los socios comanditarios incluir sus nombres en la razón social, y tomar parte en la administración.

La contravención a la una o a la otra de estas disposiciones les acarrea la misma responsabilidad que a los miembros de una sociedad colectiva.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

Art. 1967.- Las sociedades colectivas pueden tener uno o más socios comanditarios, respecto a los cuales regirán las disposiciones relativas a la sociedad en comandita, quedando sujetos los otros, entre sí y respecto de terceros, a las reglas de la sociedad colectiva.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1965

Art. 1968.- Las sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las sociedades comerciales anónimas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1965

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 143

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 19

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REPRESENTANTES DE SOCIEDADES, 20-sep-1917

Parágrafo 3o. De las principales cláusulas del contrato de sociedad

Art. 1969.- No expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá que principia a la fecha del mismo contrato; y no expresándose plazo o condición para que tenga fin, se entenderá contraída por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia.

Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada, se entenderá contraída por todo el tiempo que durare el negocio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1510, 2002, 2003, 2012

Art. 1970.- Los contratantes pueden fijar las reglas que tuvieren por convenientes para la división de ganancias y pérdidas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1959

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 208

Art. 1971.- Los contratantes pueden encomendar la división de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio, y no se podrá reclamar contra éste, sino cuando fuere manifiestamente inicuo; y ni aún por esta causa se admitirá contra él reclamación alguna, si han transcurrido tres meses desde que fue conocido del reclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecución por él.

A ninguno de los socios podrá cometerse este arbitrio.

Si la persona a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su encargo, o deja de cumplirlo por otra causa, cualquier socio puede dar fin a la sociedad; y la distribución de beneficios y pérdidas se arreglará a los dos artículos siguientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1747, 1748

Art. 1972.- A falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1959

Art. 1973.- Si uno de los socios contribuyere solamente con su industria, servicio o trabajo, y no hubiere estipulación que determine su cuota en los beneficios sociales, se fijará esta cuota, en caso necesario, por el juez; y si ninguna estipulación determinare la cuota que le quepa en las pérdidas, se entenderá que no le cabe otra que la de dicha industria, trabajo o servicio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1959, 1990

Art. 1974.- La distribución de beneficios y pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en particular.

Los negocios en que la sociedad sufre pérdida deberán compensarse con aquellos en que reporta beneficio; y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.

Sin embargo, los socios comanditarios o anónimos no están obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fe.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1995

Parágrafo 4o. De la administración de la sociedad colectiva

Art. 1975.- La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios,

sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.

En el primer caso, las facultades administrativas del socio o socios forman parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1958, 1965, 1985

Art. 1976.- El socio a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios.

Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos, o por causa grave; y se tendrá por tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.

Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción dan fin a la sociedad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1958, 2012, 2071

Art. 1977.- En el caso de justa renuncia o justa remoción del socio administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en la designación de un nuevo administrador, o en que la administración pertenezca en común a todos los socios.

Habiendo varios socios administradores designados en el acto constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que queden.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1958, 1985

Art. 1978.- La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por el socio administrador, o revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas del mandato ordinario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2068, 2069, 2070, 2071

Art. 1979.- El socio a quien se ha conferido la administración por el contrato de sociedad o por convención posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros, conformándose, empero, a las restricciones legales, y a las que se le hayan impuesto en el respectivo mandato.

Podrá, sin embargo, la mayoría de los consocios oponerse a todo acto que no haya surtido efectos legales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2035

Art. 1980.- Si la administración es conferida, por el contrato de sociedad o por convención posterior, a dos o más de los socios, cada uno de los administradores podrá ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo, salvo que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato.

Si se les prohíbe obrar separadamente, no podrá hacerlo ni aún a pretexto de urgencia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 438

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1304

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2031, 2036

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REPRESENTACION JUDICIAL DE COMPAÑIAS, 08-sep-1916

Art. 1981.- El socio administrador debe ceñirse a los términos de su mandato; y en lo que éste callare, se entenderá que no le es permitido contraer, a nombre de la sociedad, otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas en el giro ordinario de ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2035, 2036, 2038

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 12

Art. 1982.- Corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.

Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar a los consocios, se le considerará, en cuanto a ellas, como agente oficioso de la sociedad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2036, 2186

Art. 1983.- En todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial de sus consocios, obligará a la sociedad. Obrando de otra manera, él sólo será responsable.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 571

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1998, 2035, 2058, 2064, 2076

Art. 1984.- El socio administrador está obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración; y a falta de esta designación, anualmente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2059

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, 11-dic-1934

Art. 1985.- No habiéndose conferido la administración a uno o más de los consocios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes, y sin perjuicio de las reglas que siguen:

1. Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan surtido efectos legales; 2. Cada socio podrá servirse, para su uso personal, de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros; 3. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales; y, 4. Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, sin el consentimiento de los otros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1975, 2205

Parágrafo 5o. De las obligaciones de los socios entre sí

Art. 1986.- Los aportes al fondo social pueden hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso, los frutos pertenecen a la sociedad desde el momento del aporte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663, 700, 702, 778, 781

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1959

Art. 1987.- El socio que aún por culpa leve ha retardado la entrega de lo que le toca poner en común, resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que haya ocasionado el retardo.

Comprende esta disposición al socio que retarda el servicio industrial en que consiste su aporte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1572, 1997, 2005, 2110

Art. 1988.- Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad, según las reglas generales, y la sociedad queda exenta de la obligación de restituirla en especie.

Si sólo se aporta el usufructo, la pérdida o deterioro de la cosa no imputable a culpa de la sociedad, pertenecerán al socio que hace el aporte.

Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábricas o artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, pertenecerá la propiedad a ésta, con obligación de restituir al socio su valor.

Este valor será el que tuvieron las mismas cosas al tiempo del aporte; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593, 599, 778

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1502, 1566, 1760, 1761, 2006

Art. 1989.- El que aporta un cuerpo cierto, en propiedad o usufructo, está obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 599, 778

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1777, 1778

Art. 1990.- Si por el acto constitutivo de la sociedad se asegura a una persona que ofrece su industria una cantidad fija que deba pagársele íntegramente aún cuando la sociedad se halle en pérdida, se mirará esta cantidad como el precio de su industria, y el que la ejerce no será considerado como socio.

Si se le asigna una cuota del beneficio eventual, no tendrá derecho, en cuanto a ella, a cosa alguna, cuando la sociedad se halle en pérdida, aunque se le haya asignado esa cuota como precio de su industria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1959, 1973

Art. 1991.- A ningún socio podrá exigirse aporte más considerable que aquél a que se haya obligado. Pero si por una mutación de circunstancias no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen.

Art. 1992.- Ningún socio, aún ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin consentimiento de sus consocios; pero puede, sin este consentimiento, asociarle a sí mismo; y se formará entonces, entre él y el tercero, una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1751, 1981

Art. 1993.- Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las cantidades que él hubiere adelantado con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe, y a que le resarza los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado.

Cada uno de los socios estará obligado a esta indemnización, a prorrata de su interés social; y la parte de los insolventes se dividirá de la misma manera entre todos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1363, 1381

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1538, 1542, 1572, 1999, 2211

Art. 1994.- Si un socio hubiere recibido su cuota de un crédito social, y sus consocios no pudieren después obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor o por otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no exceda a su cuota y aunque en la carta de pago la haya imputado a ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1999

Art. 1995.- Los productos de las diversas gestiones de los socios en interés común, pertenecen a la sociedad; y el socio cuya gestión haya sido más lucrativa, no tendrá por eso derecho a mayor beneficio en el producto de ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1974

Art. 1996.- Si un socio que administra es acreedor de una persona que es al mismo tiempo deudora de la sociedad, y si ambas deudas fueren exigibles, las cantidades que reciba en pago se imputarán a los dos créditos, a prorrata, sin embargo de cualquiera otra imputación que haya hecho en la carta de pago, perjudicando a la sociedad.

Y si en la carta de pago la imputación no fuere en perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor, se estará a la carta de pago.

Las reglas anteriores se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la imputación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1612, 1613

Art. 1997.- Todo socio es responsable de los perjuicios que aún por culpa leve haya causado a la sociedad; y no podrá oponer en compensación los emolumentos que su industria haya procurado a la sociedad en otros negocios, sino cuando esta industria no perteneciere al fondo social.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 179

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1671, 2208

Parágrafo 6o. De las obligaciones de los socios respecto de terceros

Art. 1998.- El socio que contrata a su propio nombre y no al de la sociedad, no la obliga respecto de terceros, ni aún en razón del beneficio que ella reporte del contrato. El acreedor podrá sólo intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor.

No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. En caso de duda, se entenderá que contrata en su nombre privado.

Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga respecto de terceros sino subsidiariamente y hasta el valor del beneficio que ella hubiere reportado del negocio.

Las disposiciones de este artículo comprenden aún al socio exclusivamente encargado de la administración.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 436, 571

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1983, 1993, 2025, 2042, 2055, 2058, 2186

Art. 1999.- Si la sociedad colectiva está obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá entre los socios, a prorrata de su interés social, y la cuota del socio insolvente gravará a los otros.

No se entenderá que los socios están obligados solidariamente o de otra manera que a prorrata de su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se haya contraído por todos los socios, o con poder especial de ellos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1538, 1993, 1994

Art. 2000.- Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes que éste haya introducido a la sociedad, sino por hipoteca anterior a la sociedad o por hipoteca posterior, cuando el aporte del inmueble no conste por inscripción en el competente registro.

Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les concede por el Art. 1998.

Podrán también pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 703

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1998, 2330

Art. 2001.- La responsabilidad de los socios comanditarios o accionistas se rige por lo prevenido en el parágrafo 2o. de este Título.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1965, 1966, 1974

Parágrafo 7o. De la disolución de la sociedad

Art. 2002.- La sociedad se disuelve por la expiración del plazo, o por el cumplimiento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin.

Podrá, sin embargo, prorrogarse por consentimiento unánime de los socios, y con las mismas formalidades de la constitución primitiva.

Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga, si no hubieren accedido a ésta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 34

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1510, 1661, 1665, 1958, 1969

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 30

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 30

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, RESOLUCION DE CONTRATO DE SOCIEDAD, 08-dic-1955

Art. 2003.- La sociedad se disuelve por la finalización del negocio para que fue contraída.

Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el negocio no se prorroga, se disuelve la sociedad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1969

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD DE PROCESO, 17-jul-1916

Art. 2004.- La sociedad se disuelve, asimismo, por su insolvencia, y por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto total.

Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir la disolución, si con la parte que queda no pudiere continuar útilmente, y sin perjuicio de lo prevenido en el siguiente artículo.

Art. 2005.- Si alguno de los socios falta, por su hecho o culpa, a la promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar por disuelta la sociedad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1987

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTROVERSIAS EN SOCIEDAD DE HECHO, 22-may-1991

Art. 2006.- Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.

Si sólo se ha aportado el usufructo, la pérdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que éstos determinen continuar la sociedad sin ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 778

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1988

Art. 2007.- Disuélvese, asimismo, la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando, por disposición de la ley o por el acto constitutivo, haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos.

Pero aún fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte.

Aún después de recibida por éstos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto, que no

supongan una aptitud peculiar en éste, deberán llevarse a cabo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1277

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1969, 2067, 2072, 2076

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 60

Art. 2008.- La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se subentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble, o para el laboreo de minas, y en las anónimas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1277

LEY DE INQUILINATO, Arts. 32

Art. 2009.- Los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podrán reclamar sino lo que tocare a su causante, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.

Si la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente los que, por alguna calidad, hayan sido expresamente excluidos en la ley o en el contrato.

Fuera de este caso, los que no tengan la administración de sus bienes concurrirán a los actos sociales por medio de sus representantes legales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1264, 1268, 1277, 1357

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464

Art. 2010.- Expira, asimismo, la sociedad por la incapacidad superveniente o la insolvencia de uno de los socios.

Podrá, sin embargo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido; y en tal caso el curador o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 529

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463

Art. 2011.- La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1583, 1958

Art. 2012.- La sociedad puede expirar también por la renuncia de uno de los socios.

Sin embargo, cuando la sociedad se ha constituido por tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otros de igual importancia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1969, 1976, 1977, 1978, 2071

Art. 2013.- La renuncia de un socio no surte efecto alguno sino en virtud de la notificación a todos los demás.

La notificación al socio o socios que exclusivamente administran, se entenderá hecha a todos.

Los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si vieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2069

Art. 2014.- No vale la renuncia que se hace de mala fe o intempestivamente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 722

Art. 2015.- Renuncia de mala fe el socio que lo hace por apropiarse una ganancia que debía pertenecer a la sociedad. En este caso podrán los socios obligarle a partir con ellos las utilidades del negocio, o a soportar exclusivamente las pérdidas, si el negocio tuviere mal éxito.

Podrán, asimismo, excluirle de toda participación en los beneficios sociales, y obligarle a soportar su cuota en las pérdidas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 722

Art. 2016.- Renuncia intempestivamente el socio que lo hace cuando su separación es perjudicial a los intereses sociales. La sociedad continuará entonces hasta la terminación de los negocios pendientes, en que fuere necesaria la cooperación del renunciante.

Aún cuando el socio tenga interés en retirarse, debe aguardar para ello un momento oportuno.

Los efectos de la renuncia de mala fe indicados en el inciso final del artículo precedente, se aplican a la renuncia intempestiva.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 722

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2071

Art. 2017.- Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden al socio que de hecho se retira de la sociedad, sin renuncia.

Art. 2018.- La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros, sino en los casos siguientes:

1. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato; 2. Cuando se ha dado aviso de la disolución en un periódico del cantón, o por carteles fijados en tres parajes de los más frecuentados del mismo; y, 3. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1109

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2076

Art. 2019.- Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber.

Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este Título.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 200

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 733

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1338, 1360

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2213

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 35

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DISOLUCION DE SOCIEDADES CIVILES, 06-oct-1932

TITULO XXVII DEL MANDATO

Parágrafo 1o. Definiciones y reglas generales

Art. 2020.- Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 218

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455, 1456, 1457, 1464, 2055

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 117, 377, 409, 426

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 25, 308

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 27

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PODER GENERAL, 10-dic-1891

Gaceta Judicial, MANDATARIO AGENCIA NAVIERA, 26-sep-1973

Gaceta Judicial, CONTRATO DE MANDATO Y RELACION LABORAL, 21-sep-1989

Gaceta Judicial, CONTRATO MERCANTIL DE AGENTE NAVIERO, 28-may-2003

Art. 2021.- El mandato puede ser gratuito o remunerado.

La remuneración, llamada honorario, determínase por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1456, 2062

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 377, 389

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, HONORARIOS PROFESIONALES, 15-jul-1896

Gaceta Judicial, DERECHOS DE APODERADOS, 11-jun-1898

Gaceta Judicial, COMISION POR VENTA DE BIENES RAICES, 14-feb-1974

Gaceta Judicial, REMUNERACION DE MANDATARIO, 11-dic-1992

Art. 2022.- Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 570

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1946

LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 49

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SERVICIOS PROFESIONALES, 11-feb-1879

Gaceta Judicial, CONTRATO DE MANDATO CON PROFESIONALES, 24-ago-1977

Gaceta Judicial, MANDATO Y PROCURACION JUDICIAL, 22-feb-1999

Art. 2023.- El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no produce obligación alguna.

Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2229

Art. 2024.- Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos y a un tercero, o a ambos y a un tercero, o a un tercero exclusivamente, hay

verdadero mandato. Si el mandante obra sin autorización del tercero, hay entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 452

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2186

Art. 2025.- La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato. El juez decidirá, según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En este caso de duda se entenderá recomendación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1998

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 125

Art. 2026.- El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo, o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en agente oficioso.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2054, 2058, 2186

Art. 2027.- El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 16

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 436

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1718, 1725, 1728

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 30

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 121, 211

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MANDATO O PODER, 05-dic-1956

Gaceta Judicial, PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO, 12-jul-1990

Art. 2028.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.

Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.

Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el mandante se halla todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra manera, se hará responsable en los términos del Art. 2071.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 436

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1299

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1465, 2071

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 121, 380

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, OTORGAMIENTO DE PODER, 19-sep-1898

Art. 2029.- Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, el silencio de aquellas se tendrá por aceptación.

Aún cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2054

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 120, 378

Art. 2030.- Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454

Art. 2031.- Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 438, 446

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1980, 2075

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 267

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA DE MANDATARIO CONJUNTO, 16-may-1988

Art. 2032.- Si se constituye mandatario a un menor, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán surtir efecto sino según las reglas relativas a los menores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1464, 1597, 1705

Art. 2033.- El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.

Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.

Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 2021, 2056

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESPONSABILIDAD EN EL MANDATO, 30-may-1900

Art. 2034.- Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.

La administración está sujeta en todo caso a las reglas que siguen.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 142

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2036, 2037, 2046, 2050

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 120

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 121

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 308

Parágrafo 2o. De la administración del mandato

Art. 2035.- El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 571

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1981, 2038, 2051, 2054

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 97, 385

Art. 2036.- El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores; intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1427

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1591, 1598, 1645, 1674, 1981, 2045, 2047, 2050, 2160, 2350

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 121

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 255

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MANDATO - PODER ESPECIAL, 22-ago-1930

Gaceta Judicial, MANDATO O PODER GENERAL, 19-jul-1934

Gaceta Judicial, INSUFICIENCIA DE PODER, 31-jul-1938

Art. 2037.- Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.

Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1645, 2045

Art. 2038.- La recta ejecución del mandato comprende, no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.

Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1562, 2051, 2052, 2053, 2054

Art. 2039.- El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para ello, responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios.

Esta responsabilidad tendrá lugar aún cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1301

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1588

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 134, 387

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 6, 260

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LEGITIMIDAD DE PERSONERIA, 22-nov-1916

Art. 2040.- La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante, por los actos del delegado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2064

Art. 2041.- Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser

revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2073

Art. 2042.- El mandante podrá en todo caso ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.

Art. 2043.- En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 173, 427, 428

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1669

Art. 2044.- La aceptación que expresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará como aceptación de éste, sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la designación.

Art. 2045.- La facultad de transigir no comprende la de comprometer, ni viceversa.

El mandatario no podrá deferir al juramento decisorio sino a falta de otra prueba.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1645, 1715, 1731, 2350

Art. 2046.- El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1598, 2036

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 757

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INSUFICIENCIA DE PODER, 05-oct-1908

Art. 2047.- La facultad de hipotecar no comprende la de vender, ni viceversa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 2036, 2309

Art. 2048.- No podrá el mandatario, por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar; si no fuere con aprobación expresa del mandante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1736, 1739

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 261

Art. 2049.- Si se le encargare tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente. Pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2109

Art. 2050.- No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante, sin expresa autorización de éste.

Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2036, 2109

Art. 2051.- En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que el designado por el mandante, con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designados en el mandato.

Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que el designado en el mandato, le será imputable la diferencia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2035, 2038

Art. 2052.- Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1576

Art. 2053.- El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2035

Art. 2054.- El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no está obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan.

Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio.

Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilite llevar a ejecución las órdenes del mandante.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1982, 2029, 2035

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MANDATARIO Y AGENTE OFICIOSO, 28-jul-1925

Art. 2055.- El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante. Si contrata a su propio nombre, no obliga al mandante, respecto de terceros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1998, 2064

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 129, 130

Art. 2056.- El mandatario puede, por un pacto especial, tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro.

Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1689

Art. 2057.- Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aún por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2126

Art. 2058.- El mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es sólo responsable al mandante; y no es responsable a terceros, sino:

1. Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes; y, 2. Cuando se ha obligado personalmente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1998, 2026, 2035, 2064

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 417

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESPONSABILIDAD DE PORTEADOR, 02-jul-1976

Art. 2059.- El mandatario está obligado a dar cuenta de su administración.

Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas, si el mandante no le hubiere relevado

de esta obligación.

La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 440, 441, 443, 447, 448

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1285, 1330, 1331

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1481, 2160, 2194

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 391

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MANDATO O PODER GENERAL, 19-jul-1934

Gaceta Judicial, JUICIO DE CUENTAS, 12-feb-1935

Gaceta Judicial, RENDICION DE CUENTAS DE MANDATARIO, 21-mar-1960

Art. 2060.- Debe al mandante los intereses corrientes de los dineros de éste que haya empleado en utilidad propia.

Debe asimismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 449

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567, 2109

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 391, 392

Art. 2061.- El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros en razón del mandato, aún cuando no se deba al mandante, como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 431

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1281

Parágrafo 3o. De las obligaciones del mandante

Art. 2062.- El mandante está obligado:

1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; 2. A satisfacerle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato; 3. A pagarle la remuneración estipulada o usual; 4. A pagarle las anticipaciones de dinero, con los intereses corrientes; y, 5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato.

No podrá el mandante exonerarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 439

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 2021, 2109, 2190

Art. 2063.- El mandante que no cumple por su parte aquello a que está obligado, autoriza al mandatario para desistir del encargo.

Art. 2064.- El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.

Estará, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 144

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 688, 690

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1711, 1712, 2040, 2055, 2058, 2076, 2190

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 132

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MANDATO, 18-sep-1919

Gaceta Judicial, MANDATO TACITO, 30-sep-1975

Art. 2065.- Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.

El mandatario responderá de la inejecución del resto, en conformidad con el Art. 2071.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2071, 2072

Art. 2066.- Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante, para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2070, 2294

Parágrafo 4o. De la terminación del mandato

Art. 2067.- El mandato termina:

1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido; 2. Por la expiración del término o por el cumplimiento de la condición prefijados para la terminación del mandato; 3. Por la revocación del mandante; 4. Por la renuncia del mandatario;

5. Por la muerte del mandante o del mandatario; 6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro; 7. Por la interdicción del uno o del otro; y, 8. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 218

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1602, 2010, 2068, 2069, 2070, 2071, 2072, 2073, 2074, 2075, 2076

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 138, 407

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION EJECUTIVA A HEREDEROS, 02-dic-1891

Gaceta Judicial, MANDATARIO DE PERSONA FALLECIDA, 01-jun-1922

Gaceta Judicial, CESACION DE FUNCIONES DEL PODERDANTE, 25-ene-1995

Art. 2068.- La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.

Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2034, 2067

Art. 2069.- El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita, surte efecto desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2076.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2013, 2068, 2076

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 137, 406

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, REVOCACION DE PODER, 18-jul-1885

Art. 2070.- El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano, o autenticada, si el mandatario lo exigiere.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2066

Art. 2071.- La renuncia del mandatario no dará fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.

De otro modo, se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar, por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1299

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1976, 2016, 2028, 2065, 2161

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 269

Art. 2072.- Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, estará obligado a finalizar la gestión principiada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2007, 2067

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MANDATO PARA VENTA DE BIENES, 02-ago-1893

Gaceta Judicial, TERMINACION DEL MANDATO POR MUERTE DEL MANDATARIO, 03-oct-1919

Art. 2073.- No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden, en este caso, en los derechos y obligaciones del mandante.

Por la muerte del mandante no se extingue el mandato para pleitos, si se ha empezado a desempeñar; ni por la muerte del procurador, en el mismo caso, terminan las facultades del sustituto o delegado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2041

Art. 2074.- Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediato de su fallecimiento al mandante, y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan. La omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios.

A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores y todos los que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1306, 1308

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 2067

Art. 2075.- Si son dos o más los mandatarios, y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos, por cualquiera de las causas antedichas, dará fin al mandato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2030, 2031

Art. 2076.- En general, siempre que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.

Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario hubiere pactado después de saber la causa que hizo expirar el mandato, si el contrato hubiere sido celebrado con terceros de buena fe; pero el mandante tendrá derecho a que le indemnice el mandatario.

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos o carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez, en su prudencia, absolver al mandante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2007, 2013, 2018, 2069, 2242

TITULO XXVIII DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO

Art. 2077.- Comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586, 700, 740

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1456, 1459

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE MUTUO, 24-nov-1933

Gaceta Judicial, COMODATO, 03-may-1965

Gaceta Judicial, TERMINACION DE COMODATO, 05-jul-1977

Gaceta Judicial, CONTRATO DE COMODATO POR INSTRUMENTO PRIVADO, 23-feb-1999

Art. 2078.- El contrato de comodato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715, 1726, 1728, 2142

Art. 2079.- El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario.

Art. 2080.- El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de convención, en el uso ordinario de las de su clase.

En el caso de contravención, podrá el comodante exigir la indemnización de todo perjuicio y la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado plazo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1512, 1561, 1562, 1572, 1879

Art. 2081.- El comodatario está obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa,

y responde hasta de la culpa levísima.

Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario.

Pero no es responsable de caso fortuito, si no es:

1. Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido, o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora; 2. Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya aunque levísima; 3. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada, o la suya, ha preferido deliberadamente la suya; y, 4. Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 30

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1567, 1606, 1689, 2215

Art. 2082.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comandatario sino hasta la culpa leve; y si en pro del comodante, sólo hasta la culpa lata.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563

Art. 2083.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada, en el tiempo convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.

Pero podrá exigirse la restitución aún antes del tiempo estipulado, en tres casos:

1. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse; 2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa; y, 3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1678, 1693, 2088, 2089, 2093, 2096

Art. 2084.- La restitución deberá hacerse al comodante, o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales.

Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida la restitución al incapaz.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 430

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1594, 2138

Art. 2085.- El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante, salvo el caso del Art. 2096.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1678, 2096, 2138, 2294

Art. 2086.- El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario.

Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.

Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante.

El dueño, por su parte, tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decisión judicial.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1678, 2138

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, COMODATO, 09-sep-1959

Art. 2087.- El comodatario está obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas y de cualquiera otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso delictuoso; pero deberá ponerlas a disposición del juez.

Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio y carece de curador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1594, 2138

Art. 2088.- Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.

Con todo, si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir, a no ser que pueda probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2138

Art. 2089.- Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contratantes; pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del Art. 2083, numeral 1o.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2083, 2093

Art. 2090.- Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante, no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan, según viere convenirle.

Si tuvieren conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aún podrán ser perseguidos penalmente, según las circunstancias del hecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 933, 942

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2136, 2214

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION REIVINDICATORIA, 15-jul-1905

Art. 2091.- Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena, y no lo haya advertido al comodatario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1754, 1857

Art. 2092.- Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1542

Art. 2093.- El comodato no se extingue por la muerte del comodante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2089

Art. 2094.- El comodante está obligado a pagar al comodatario las expensas que, sin su previa noticia, haya hecho para la conservación de la cosa bajo las condiciones siguientes:

1. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo; 2. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que, teniendo éste la cosa en su poder, no hubiera dejado de hacerlas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2140

Art. 2095.- El comodante está obligado a indemnizar al comodatario los perjuicios que le hayan ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:

1. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente había de ocasionar los perjuicios;

2. Que haya sido conocida y no declarada por el comodante; y, 3. Que el comodatario no haya podido, con mediano cuidado, conocerla o precaver los perjuicios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

Art. 2096.- El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 958

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1878, 2085, 2106, 2139, 2140, 2294

Art. 2097.- El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada, en cualquier tiempo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2098

Art. 2098.- Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución.

También lo constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 729

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2399

TITULO XXIX DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO

Art. 2099.- Mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593, 778

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455, 1457

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 553

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE MUTUO, 27-mar-1930

Gaceta Judicial, IMPUESTO A LA RENTA EN MUTUO, 27-jul-1933

Gaceta Judicial, PRESTAMO DE MUTUO, 25-sep-1933

Gaceta Judicial, CONTRATO DE MUTUO, 26-oct-1933

Gaceta Judicial, CONTRATO DE MUTUO, 16-abr-1934

Gaceta Judicial, PRESTAMO DE MUTUO DE AMORTIZACION GRADUAL, 26-feb-1980

Art. 2100.- No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 686

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE MUTUO, 03-feb-1888

Gaceta Judicial, CONTRATO DE MUTUO, 20-may-1947

Art. 2101.- Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible o no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 778

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1525, 1603, 2103

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 558

Art. 2102.- Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.

Podrá darse una clase de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos cantidades se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de monedas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1585

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 157, 449

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE SOBREGIRO EN CUENTA CORRIENTE, 18-dic-1974

Art. 2103.- Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo sino después de los diez días subsiguientes a la entrega.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33, 34

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 2105

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 554

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRESTAMO DE MUTUO SIN PLAZO, 10-may-1968

Art. 2104.- Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 948

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 555

Art. 2105.- Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies, mientras conste su identidad.

Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe estará obligado al pago inmediato con el máximo de los intereses que la ley permite estipular. Pero el mutuario de buena fe sólo estará obligado al pago con los intereses estipulados y después del término concedido en el Art. 2103.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1591, 2103, 2109, 2110

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION REIVINDICATORIA, 03-jul-1907

Gaceta Judicial, ACCION REIVINDICATORIA, 12-ene-1916

Art. 2106.- El mutuante es responsable de los perjuicios que experimente el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el Art. 2098.

Si los vicios ocultos eran tales que, conocidos, no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1798, 1800, 2098

Art. 2107.- Podrá el mutuario pagar toda la cantidad prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1513, 1607

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 11, 557

Art. 2108.- Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2109

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 557, 560

Art. 2109.- El interés convencional, civil o mercantil, no podrá exceder de los tipos máximos que se fijaren de acuerdo con la ley; y en lo que excediere, lo reducirán los tribunales aún sin solicitud del deudor.

Llámase interés corriente el que se cobra en la plaza, siempre que no exceda del máximo del

convencional determinado en este artículo.

Interés reajustable es el que varía periódicamente para adaptarse a las tasas determinadas por Directorio del Banco Central del Ecuador, que igualmente determinará la tasa de interés de mora que se aplica a partir del vencimiento de la obligación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1560, 1567

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 553, 559, 560

CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 130

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 302

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LIQUIDACION DE INTERESES, 12-feb-1916

Gaceta Judicial, INTERES CONVENCIONAL, 16-feb-1951

Gaceta Judicial, INTERES CONVENCIONAL, 17-dic-1956

Gaceta Judicial, IMPUTACION DE PAGO, 26-abr-1958

Art. 2110.- Si se estipulan en general intereses, sin determinar la cuota, se entenderán los intereses legales.

Interés legal es el que determine el organismo competente del Estado.

Será el mismo interés o rédito por el precio que haya dejado de pagarse por los fundos, o cuando, debiendo entregarse un fundo, se hubiere retenido indebidamente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1575

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 414, 559

CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 14, 55, 130

Art. 2111.- Si se han pagado intereses no estipulados, podrán repetirse o imputarse al capital.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2197

Art. 2112.- Si se han estipulado intereses, y el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1586, 1611

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 562

Art. 2113.- Se prohíbe estipular intereses de intereses.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1482, 1575

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 561

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 308

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CAPITALIZACION DE INTERESES, 29-abr-1885

Gaceta Judicial, CAPITALIZACION DE INTERESES, 07-nov-1966

Art. 2114.- En los préstamos en que el deudor se compromete a pagar en especies el valor recibido, o a cubrir, en su defecto, al acreedor otra cantidad fijada de antemano, la mora del deudor no determinará más derecho en el acreedor que exigir la cantidad prestada con los intereses respectivos, de cuya proporción no podrá exceder su acción, ni bajo el concepto de cláusula penal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1551, 1560, 1567, 1585

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRESTAMO HIPOTECARIO CON AMORTIZACION GRADUAL, 30-ene-1951

Gaceta Judicial, PRESTAMO HIPOTECARIO CON AMORTIZACION GRADUAL, 23-feb-1951

Art. 2115.- El acreedor que pactare o percibiere intereses superiores al máximo permitido con arreglo a la ley, aún cuando fuere en concepto de cláusula penal, perderá el veinte por ciento de su crédito que será entregado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para el Seguro Social Campesino, aparte de las demás sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 2111.

Se presumirá existir usura, cuando el acreedor otorga recibos o cartas de pago de intereses, o hace anotaciones en el documento, relativas a la obligación, sin determinar concretamente el monto del valor recibido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1551, 2109, 2111

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 308

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INTERESES EN EXCESO EN PRESTAMO DE MUTUO, 15-feb-1961

Gaceta Judicial, DELITO DE USURA, 05-feb-1981

Gaceta Judicial, USURA EN INTERESES, 16-oct-1992

TITULO XXX DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO

Art. 2116.- Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.

La cosa depositada se llama también depósito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 729, 740

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 564

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE DEPOSITO, 21-sep-1934

Art. 2117.- El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459

Art. 2118.- Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.

Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 700

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2120

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE DEPOSITO, 15-abr-1987

Art. 2119.- El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho, y secuestro.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2120, 2154

Parágrafo 1o. Del depósito propiamente dicho

Art. 2120.- El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble, para que la guarde, y la restituya en especie a voluntad del depositante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 585

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455, 1606, 1693, 2215

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE DEPOSITO, 26-feb-1931

Art. 2121.- El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.

El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente

el depósito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1470, 1471, 2131

Art. 2122.- Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario, sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1726, 1731, 2129

Art. 2123.- Este contrato no puede tener efecto sino entre personas capaces de contratar.

Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.

Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario; y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario, hasta el valor de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al depositario, en caso de dolo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463, 1705, 2143

Art. 2124.- El depósito propiamente dicho es gratuito.

Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto está sujeto a las obligaciones del depositario, y goza de los derechos de tal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1456, 1460, 1563, 2140

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 565

Art. 2125.- Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso del depositante.

Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes.

Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1729

Art. 2126.- En el depósito de dinero, si no es en un contenedor cerrado cuya llave tiene el

depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo; y el depositario estará obligado a restituir otro tanto en dinero, de acuerdo con la ley.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2021, 2133

Art. 2127.- Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.

A falta de estipulación, responderá solamente de la culpa grave.

Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:

1. Si se ha ofrecido espontáneamente, o ha pretendido que se le prefiera a otra persona para depositarlo; y, 2. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 2124, 2144

Art. 2128.- La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1565

Art. 2129.- Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante, en cuanto al número y calidad de las especies depositadas. Pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria la prueba, en caso de desacuerdo.

Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1715, 1729, 1731, 2122

Art. 2130.- El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo.

Art. 2131.- La restitución es a voluntad del depositante.

Si se fija tiempo para la restitución, tal cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que, en virtud de ella, no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos que las leyes expresan.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 34

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1678, 2121

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RESTITUCION DE DEPOSITO, 04-jun-1917

Art. 2132.- La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella, cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aún sin cumplirse el término, peligra el depósito en su poder, o le causa perjuicio.

Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas, con las formalidades legales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1614, 1696, 2161

Art. 2133.- El depositario está obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se le han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del Art. 2026.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1678, 2120, 2126, 2136

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SECUESTRO DE BIENES, 06-jul-1938

Gaceta Judicial, VALOR DE LA CONFESION TACITA, 17-sep-2012

Art. 2134.- La cosa depositada debe restituirse con todas sus accesiones y frutos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 664

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2305

Art. 2135.- El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito. Pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, está obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1566, 1572, 1690, 1715

Art. 2136.- Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante, no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.

Concordancias:

I

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 942

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1754, 2090

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONTRATO DE DEPOSITO, 24-sep-1968

Art. 2137.- Los costos del transporte que sean necesarios para la restitución del depósito, serán de cargo del depositante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1587

Art. 2138.- Las reglas de los Arts. 2084 hasta 2088, se aplican al depósito.

Art. 2139.- El depositario no podrá, sin consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba, sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 958

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1878, 1941, 2066, 2096, 2294

Art. 2140.- El depositante debe pagar al depositario las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; e indemnizarle los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2094, 2139, 2158

Parágrafo 2o. Del depósito necesario

Art. 2141.- El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715

Art. 2142.- Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715, 1728, 2078, 2149

Art. 2143.- El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario, sin la autorización de su representante legal.

II

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 28

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1463, 1486, 2184

Art. 2144.- La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2127

Art. 2145.- En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2120

Art. 2146.- Los efectos que introduce en un hotel u otro establecimiento semejante el que se aloja en él, entregándolos al propietario o administrador, se miran como depositados bajo la custodia de dicho propietario o administrador.

Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los Arts. 2142 y siguientes.

Art. 2147.- El propietario o administrador es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan el establecimiento, y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 30

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 2220, 2222

Art. 2148.- El propietario o administrador está, además, obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado o del hurto o robo cometido por los empleados del establecimiento, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2220, 2222

Art. 2149.- El alojado que se queja de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y valor de los efectos desaparecidos.

El juez estará autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida por el demandante, cuando éste no le inspire confianza, o las circunstancias le parezcan sospechosas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2142

Art. 2150.- El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al propietario o administrador, y aún mostrárselos si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia. De no hacerlo así, podrá el juez desechar, en esta parte, la demanda.

Art. 2151.- Si el hecho fuere, de algún modo, imputable a negligencia del alojado, será absuelto el propietario o administrador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2129

Art. 2152.- Cesará también la responsabilidad del propietario o administrador cuando se ha convenido en exonerarle de ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2161

Art. 2153.- Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplica a los propietarios o administradores de fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561

Parágrafo 3o. Del secuestro

Art. 2154.- Secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga decisión judicial a su favor.

El depositario se llama secuestre.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 729, 740, 945, 946

Art. 2155.- Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho, salvo las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en el Código de Procedimiento Civil.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

Art. 2156.- Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino también bienes raíces.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586, 945, 946

Art. 2157.- El secuestro es convencional o judicial.

El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso.

El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459

Art. 2158.- Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2140

Art. 2159.- Perdiendo la tenencia, podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 729, 972

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1871, 2215

Art. 2160.- El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2036, 2059

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DEPOSITARIOS JUDICIALES Y RELACION LABORAL, 07-oct-1959

Art. 2161.- Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez, si fuere judicial, para que dispongan su relevo.

Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 2065, 2071, 2132, 2157

Art. 2162.- Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.

Si el secuestro es judicial, se observará en esta parte lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2157

TITULO XXXI DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

Art. 2163.- Los principales contratos aleatorios son:

1. El contrato de seguro; 2. El préstamo a la gruesa ventura; 3. El juego; 4. La apuesta; y, 5. La constitución de renta vitalicia.

Los dos primeros pertenecen al Código de Comercio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1457, 2164, 2169

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 1, 5, 898

Parágrafo 1o. Del juego y de la apuesta

Art. 2164.- Sobre los juegos de azar se estará a lo dicho en el Art. 1482; y en los juegos y apuestas lícitos, a los artículos siguientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1482, 1484

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 208

Art. 2165.- El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción.

El que gana no puede exigir el pago.

Pero si paga el que pierde, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1475, 1486, 2166

Art. 2166.- Hay dolo en el que hace la apuesta si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho materia de la apuesta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1475

Art. 2167.- Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse en todo caso por los respectivos padres de familia, tutores o curadores.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1486, 2195

Art. 2168.- Sin embargo de lo dispuesto en el Art. 2165, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bolas y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes o a los reglamentos de policía.

En caso de contravención desechará el juez la demanda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1486, 2165

Parágrafo 2o. De la constitución de renta vitalicia

Art. 2169.- Constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1424

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455, 1457, 2163, 2183

Art. 2170.- La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 60, 64

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1005, 1174

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2175

Art. 2171.- Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba durante la vida de varios individuos, que se designarán.

No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 60, 64

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1005

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2175

Art. 2172.- El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles.

La pensión no podrá ser sino en dinero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586, 593

Art. 2173.- Los contratantes pueden establecer libremente la pensión que quieran, a título de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la pensión y el precio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561

Art. 2174.- El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1716, 1740, 2288, 2311, 2339

Art. 2175.- Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o si al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que la haya causado la muerte dentro de los treinta días siguientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 60, 64

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1005

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2171

Art. 2176.- El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato aún en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor, aún ofreciendo restituir el precio y restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1561, 1668

Art. 2177.- En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2367

Art. 2178.- Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir que se anule el contrato.

Art. 2179.- Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 999

Art. 2180.- Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 209

Art. 2181.- Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación; y a falta de esta estipulación, se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1377

Art. 2182.- La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de quince años continuos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392

Art. 2183.- Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente, no hay contrato aleatorio.

Se sujetará, por tanto, a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los artículos precedentes, en cuanto le fueren aplicables.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1132, 1378, 1379, 1402

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1457, 2163, 2169

TITULO XXXII DE LOS CUASICONTRATOS

Art. 2184.- Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.

Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 2143

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 168

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CUASIDELITOS, 04-mar-1953

Art. 2185.- Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2143

Parágrafo 1o. De la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos

Art. 2186.- La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 452

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1982, 2024, 2026, 2054

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 33

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 220

Art. 2187.- Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2036, 2059

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 120

Art. 2188.- Debe, en consecuencia, emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión.

Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a tomarla, impidiendo que otros la tomasen; pues en este caso responderá de toda culpa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 452

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2033

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 121

Art. 2189.- Debe, asimismo, encargarse de todas las dependencias del negocio, y continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla, o encargarla a otro.

Si el interesado fallece, deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2071, 2072

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 121, 122

Art. 2190.- Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión, y le reembolsará las expensas útiles o necesarias.

El interesado no está obligado a pagar salario alguno al gerente.

Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 451

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2064

Art. 2191.- El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene acción contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda.

Por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado.

El juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la deuda, y que, por las circunstancias del demandado, parezca equitativo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1590, 2277

Art. 2192.- El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta el valor de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona y que existiere al tiempo de la demanda.

Art. 2193.- El que creyendo hacer el negocio de una persona hace el de otra, tiene respecto de ésta los mismos derechos y obligaciones que habría tenido si se hubiese propuesto servir al verdadero interesado.

Art. 2194.- El gerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la gestión, con documentos justificativos o pruebas equivalentes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2059

Parágrafo 2o. Del pago de lo no debido

Art. 2195.- El que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho para repetir contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito. Pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1086, 1156, 1159

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1501, 1584, 1589, 1626, 1654, 1655, 1755, 2111, 2278

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 199

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 122

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 221

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PAGO DE LO NO DEBIDO, 28-abr-1921

Gaceta Judicial, PAGO INDEBIDO, 26-ene-1926

Gaceta Judicial, REPETICION DE PAGO INDEBIDO, 03-sep-1957

Gaceta Judicial, PAGO DE LO NO DEBIDO, 08-jun-1967

Gaceta Judicial, PAGO DE LO NO DEBIDO, 24-may-2007

Art. 2196.- No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el Art. 1486.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1486

Art. 2197.- Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1468, 1484, 1486

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PROMESA DE COMPRAVENTA VERBAL, 10-dic-1953

Gaceta Judicial, CONTRATO DE SIEMBRA, 02-feb-1956

Art. 2198.- Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.

Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715, 1729

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PAGO DE LO NO DEBIDO O PAGO INDEBIDO, 07-jun-2001

Art. 2199.- Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1409, 1413

Art. 2200.- El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, está obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad.

Si ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593, 721, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1562, 2099, 2109

Art. 2201.- El que ha recibido de buena fe no responde de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho más rico.

Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722, 950, 951, 954, 955, 957

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1705

Art. 2202.- El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, está sólo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente.

Si se hallaba de mala fe cuando hizo la venta, está obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722, 942, 944

Art. 2203.- El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe, a título oneroso; pero tiene derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable y existe en su poder.

Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las de su causante, según el Art. 2201.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 934

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1506, 2201

Parágrafo 3o. Del cuasicontrato de comunidad

Art. 2204.- La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 878, 882

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1341

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1751, 2185, 2319

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 54

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 118, 119

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, 04-feb-1924

Gaceta Judicial, CONDOMINIO, 26-ene-1954

Gaceta Judicial, ESTADO DE INDIVISION, 03-dic-1958

Gaceta Judicial, CONCUBINATO: CUASICONTRATO DE COMUNIDAD, 27-jun-1974

Gaceta Judicial, CONCUBINATO: CUASICONTRATO DE COMUNIDAD, 23-jul-1979

Gaceta Judicial, PARTICION DE SOCIEDAD DE HECHO, 28-feb-1989

Gaceta Judicial, CONDOMINIO O COPROPIEDAD, 21-sep-2001

Art. 2205.- El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1985

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PODER DE REPRESENTACION, 28-nov-1901

Gaceta Judicial, COPROPIETARIOS, 27-jul-1920

Gaceta Judicial, CUASICONTRATO DE COMUNIDAD, 02-abr-1960

Art. 2206.- Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros está obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1370

Art. 2207.- A las deudas contraídas en pro de la comunidad, durante ella, no está obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad, para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.

Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, están obligados para con el acreedor, por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado demás sobre la cuota que le corresponda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 988

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1374

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1542, 1993, 1999, 2223

Art. 2208.- Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, inclusos los intereses corrientes de los dineros comunes que hubiese empleado en sus negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que hubiese causado en las cosas y negocios comunes.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1575, 1997, 2109

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, BIENES EN COMUNIDAD, 12-feb-1885

Art. 2209.- Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad, proporcionalmente a su cuota.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 878, 894

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MEJORAS HECHAS POR UN CONDOMINO, 14-oct-1981

Art. 2210.- Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 664

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1354

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1972

Art. 2211.- En las prestaciones a que están obligados entre sí los comuneros, la cuota del insolvente gravará a los otros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1363, 1371

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1538, 1542, 1999

Art. 2212.- La comunidad termina:

1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; 2. Por la destrucción de la cosa común; y, 3. Por la división del haber común.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CITACION CON LA DEMANDA, 01-nov-1893

Art. 2213.- La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten, se sujetarán a las mismas reglas que la partición de la herencia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1338

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 119

TITULO XXXIII DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS

Art. 2214.- El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1572, 2184, 2229

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 58

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DAÑOS Y PERJUICIOS POR GUERRA, ASONADA O MOTIN, 25-nov-1918

Gaceta Judicial, ACCIDENTE DE VEHICULO POR OBRAS MUNICIPALES, 18-ago-1942

Gaceta Judicial, CUASIDELITO, 26-abr-1955

Gaceta Judicial, CUASIDELITO DAÑOS CAUSADOS POR NEGLIGENCIA, 12-ene-1959

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION POR DELITO Y CUASIDELITO, 31-mar-1977

Gaceta Judicial, CUASIDELITO, 29-may-1981

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DEL DAÑO POR DELITO, 25-ago-1983

Gaceta Judicial, CUASIDELITO, 12-nov-1990

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR CUASIDELITO, 29-sep-1993

Gaceta Judicial, INDEMNIZACIONES POR DAÑO Y LUCRO, 25-jul-2012

Gaceta Judicial, JUICIO ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, 21-sep-2012

Art. 2215.- Puede pedir esta indemnización, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 600, 715, 778, 825

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1871, 2081, 2120, 2159, 2295

Art. 2216.- Están obligados a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.

El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo está obligado hasta lo que valga el provecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1370

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1474, 1539

Art. 2217.- Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvo las excepciones de los Arts. 2223 y 2228.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 971

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1539, 2223, 2228

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INDEMNIZACION POR CUASIDELITO, 05-may-1988

Art. 2218.- El ebrio es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 477

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1043

Art. 2219.- No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años, ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de diez y seis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 1

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 478, 479, 484

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1882, 2220

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 66

Art. 2220.- Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de los que estuvieren a su cuidado.

Así, los padres son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

Así, los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 28

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1695, 1882, 1953, 2219

LEY DE INQUILINATO, Arts. 56

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 66

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, CONTRATO DE MANDATO, 06-nov-1946

Art. 2221.- Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de la mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

* CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 21. * CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 268. * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 66.

Art. 2222.- Los empleadores responderán de la conducta de sus empleados domésticos, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.

Pero no responderán de lo que hayan hecho sus empleados domésticos en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los empleadores no tenían medio de prever o impedir, empleando su autoridad y el cuidado ordinario. En este caso, toda la responsabilidad recaerá sobre los empleados domésticos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1695, 1882

LEY DE INQUILINATO, Arts. 56

Art. 2223.- El dueño de un edificio es responsable, para con terceros que no se hallen en el caso del Art. 978, de los daños que ocasione la ruina del edificio acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado, de otra manera, al cuidado de un buen padre de familia.

Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de su cuota de dominio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 978, 988

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1354

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2217

LEY DE INQUILINATO, Arts. 4

Art. 2224.- Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a. del Art. 1937.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1937, 1938

LEY DE INQUILINATO, Arts. 4

Art. 2225.- Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas con los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el Art. 2219.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2219, 2220, 2221, 2222

Art. 2226.- El dueño de un animal es responsable de los daños causados por éste, aún después que se haya suelto o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no puedan imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

Art. 2227.- El daño causado por un animal fiero de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 624

Art. 2228.- El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio es imputable a todas las personas que habitan esa parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.

Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella; y cualquiera persona tendrá derecho para pedir la remoción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 976, 990

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1549, 2223

LEY DE INQUILINATO, Arts. 4, 7

Art. 2229.- Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.

Están especialmente obligados a esta reparación:

1. El que provoca explosiones o combustión en forma imprudente; 2. El que dispara imprudentemente una arma de fuego; 3. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche; 4. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él; y, 5. El que fabricare y pusiere en circulación productos, objetos o artefactos que, por defectos de elaboración o de construcción, causaren accidentes, responderá de los respectivos daños y perjuicios.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 2023, 2184, 2214

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR ORDENANZAS MUNICIPALES, 05-may-1914

Gaceta Judicial, INDEMNIZACIONES POR OPERACIONES MILITARES Y CONSECUENCIAS DE GUERRA, 20-jul-1922

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, 16-jun-1930

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION POR EL FISCO, 03-jun-1933

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, 31-oct-1934

Gaceta Judicial, JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, 06-jul-2009

Art. 2230.- La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

Art. 2231.- Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 182

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66

Art. 2232.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.

Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.

La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 77, 89

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PERJUICIOS POR DAÑO MORAL, 16-jun-1996

Art. 2233.- La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal. Mas, en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante legal,

cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido el hecho ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derechos habientes, conforme a las normas de este Código.

Cuando el daño moral afecte a las instituciones o personas jurídicas, la citada acción corresponderá a sus representantes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 28

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 40, 564

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2215

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DAÑO MORAL, 05-may-1988

Gaceta Judicial, DAÑO MORAL POR SANCIONES IMPUESTAS POR LA CONTRALORIA, 22-feb-2001

Gaceta Judicial, DAÑO MORAL, 28-feb-2001

Gaceta Judicial, DAÑO MORAL POR SENTENCIA CONDENATORIA, 31-may-2001

Gaceta Judicial, PRUEBA DEL DAÑO MORAL, 17-abr-2002

Art. 2234.- Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las que, en los casos de muerte, de incapacidad para el trabajo u otros semejantes, regulan otras leyes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR DAÑO MORAL, 06-jul-2000

Gaceta Judicial, DAÑOS PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES, 23-may-2002

Gaceta Judicial, JUICIO PARA DAÑO MORAL BASADO EN SENTENCIA PENAL, 29-jul-2002

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, 20-nov-2002

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, 12-feb-2003

Gaceta Judicial, DAÑO MORAL POR ACCION PENAL, EN LO CIVIL, 06-mar-2003

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL POR DETENCION ARBITRARIA, 22-jul-2003

Gaceta Judicial, PERJUICIOS POR DESPIDO DE SERVIDOR PUBLICO Y DAÑO MORAL, 21-abr-2004

Gaceta Judicial, INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL POR GLOSA DE CONTRALORIA, 31-ene-2007

Gaceta Judicial, DAÑO MORAL, 21-jun-2007

Gaceta Judicial, DAÑO MORAL, 02-sep-2009

Art. 2235.- Las acciones que concede este Título por daño o dolo prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2214, 2221

Art. 2236.- Por regla general se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas. Pero si el daño

amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 988, 990

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2228

Art. 2237.- Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes parecieren fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagará lo que valgan el tiempo y diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la ley en casos determinados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

TITULO XXXIV DE LA FIANZA

Parágrafo 1o. De la constitución y requisitos de la fianza

Art. 2238.- Fianza es una obligación accesoria en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.

La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 2262, 2285

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 427, 602

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 26

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FIANZA, 10-nov-1902

Gaceta Judicial, FIANZA, 10-ene-1912

Gaceta Judicial, FIANZA, 03-mar-1938

Gaceta Judicial, FIANZA, 08-jun-1951

Art. 2239.- La fianza puede ser convencional, legal o judicial.

La primera se constituye por contrato, la segunda se ordena por la ley, la tercera por decisión del juez.

La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional; salvo en cuanto la ley que la exige o el Código de Procedimiento Civil disponga otra cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4, 31

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 75, 399, 400

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 789

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2244, 2250, 2260

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 77, 82

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 213

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NATURALEZA DE LA FIANZA, 10-ene-1912

Art. 2240.- El obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.

Si la fianza es exigida por la ley o por decisión de juez, puede sustituirse con una prenda o hipoteca suficiente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 401, 536

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2250

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 213

Art. 2241.- La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1486, 1488

Art. 2242.- Puede afianzarse no sólo la obligación pura y simple, sino también la condicional y a plazo.

Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso, podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista; quedando, con todo, responsable para con el acreedor y para con los terceros de buena fe, como el mandante en el caso del Art. 2076.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477, 1489, 1510, 2076, 2238

Art. 2243.- La fianza puede otorgarse hasta o desde día cierto, o bajo condición suspensiva o resolutoria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1109

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495

Art. 2244.- El fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio que le presta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 2239

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 604

Art. 2245.- El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal, pero puede obligarse a menos.

Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor.

Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que, por su inejecución, se resuelva el hecho.

La obligación de pagar una cosa que no sea dinero, en lugar de otra cosa o de una cantidad de dinero, no constituye fianza.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1569

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 212

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FIANZA, COMO CAUCION DE EMPLEADO PUBLICO, 28-feb-1912

Art. 2246.- El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición, al modo del pago o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse en términos menos gravosos.

Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aunque la obligación principal no la tenga.

La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso primero, deberá reducirse a los términos de la obligación principal.

En caso de duda se adoptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1551, 1554, 1567, 1576, 1603, 1606, 2332

Art. 2247.- Se puede afianzar sin orden y aún sin noticia y contra la voluntad del principal deudor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1589, 1590, 2271, 2272, 2277

Art. 2248.- Se puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 502, 564

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1263

Art. 2249.- La fianza no se presume, ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la intimación que en consecuencia se hiciere

al fiador, y todas las posteriores a esta intimación; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento y la intimación antedicha.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1409

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1562, 1587, 2269

Art. 2250.- Están obligados a dar fianza a petición del acreedor:

1. El deudor que lo haya estipulado; 2. El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación; 3. El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio del Estado con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones; y, 4. El deudor que hubiere constituido válidamente patrimonio familiar sobre una parte de sus bienes, en forma tal que no quedare debidamente respaldada la deuda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 835

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1512, 1766, 2240, 2260, 2271

Art. 2251.- Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, estará obligado el deudor a prestar nueva fianza.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1512, 2240, 2293, 2329

Art. 2252.- El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal, que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija domicilio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte Superior.

Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica.

Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el territorio del Estado, o que se hallan sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.

Si el fiador estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aún los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se tomarán éstas en cuenta.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 55

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 2261, 2309

Art. 2253.- El fiador es responsable hasta de la culpa leve en todas las prestaciones a que estuviere obligado.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563

Art. 2254.- Los derechos y obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 999, 1125

Parágrafo 2o. De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador

Art. 2255.- El fiador podrá hacer el pago de la deuda, aún antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiera hacerlo el deudor principal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1513, 2107, 2275, 2279

Art. 2256.- El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.

Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1467, 1472, 1473, 1474, 1488, 1536, 1583, 1630, 1639, 1641, 1642, 1661, 1673, 1847, 2241, 2281, 2396, 2416

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, EXCEPCIONES REALES Y PERSONALES, 21-may-1957

Art. 2257.- Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores, por medio de la subrogación legal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1626, 2283

Art. 2258.- Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor, después de este requerimiento, lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2267

Art. 2259.- El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que, antes de procederse contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas constituidas por éste para la seguridad de la misma deuda.

* CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 2268, 2286, 2309.

Art. 2260.- Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes:

1. Que no se haya renunciado expresamente; 2. Que el fiador no se haya obligado como codeudor solidario; 3. Que la obligación principal produzca acción; 4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez; 5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes y después los adquiera; y, 6. Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1486, 1488, 1527, 2238, 2239, 2261, 2262, 2265

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, BENEFICIOS DE ORDEN Y EXCUSION, 08-mar-1887

Gaceta Judicial, FIANZA SOLIDARIA, 13-dic-1933

Gaceta Judicial, TITULO EJECUTIVO, 30-may-1934

Gaceta Judicial, BENEFICIOS DE ORDEN Y EXCUSION, 13-oct-1937

Art. 2261.- No se tomarán en cuenta para la excusión:

1. Los bienes existentes fuera del territorio del Estado; 2. Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro; 3. Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria; 4. Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas; y, 5. Los inembargables.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1634

Art. 2262.- Por la renuncia del fiador principal no se entenderá que renuncia el subfiador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11

Art. 2263.- El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la excusión.

El juez, en caso necesario, fijará la cuantía de la anticipación y nombrará la persona en cuyo poder se consigne, la que podrá ser el acreedor mismo.

Si el fiador prefiere hacer la excusión por sí mismo dentro de un plazo razonable, será oído.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510

Art. 2264.- Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho para que se haga excusión, no sólo de los bienes de este deudor, sino de los de sus codeudores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 2272, 2274

Art. 2265.- El beneficio de excusión no puede oponerse sino una sola vez.

Si la excusión de los bienes designados una vez por el fiador no surtiere efecto o no bastare, no podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el deudor principal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2260

Art. 2266.- Si los bienes en que se ha hecho la excusión no produjeren más que pago parcial de la deuda, estará, sin embargo, el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá reconvenir al fiador sino por la parte no pagada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1607

Art. 2267.- Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entre tanto en insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que exceda al valor de los bienes que para la excusión hubiere señalado.

Si el fiador, expresa e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor está obligado a la excusión; y no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor, concurriendo las circunstancias siguientes:

1. Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar; y, 2. Que haya sido negligente en servirse de ellos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2258

Art. 2268.- El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2262, 2282, 2285

Art. 2269.- Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos, por partes iguales; y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.

La insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquél cuyo subfiador no lo está.

El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una cantidad o cuota determinada, no será responsable sino por dicha cantidad o cuota.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1530, 2282

Art. 2270.- La división prevenida en el artículo anterior tendrá lugar entre los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, aunque se hayan rendido separadamente las fianzas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2238

Parágrafo 3o. De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor

Art. 2271.- El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago, en los casos siguientes:

1. Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes; 2. Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo; 3. Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal, en todo o parte; 4. Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza, a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de las que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas; 5. Si hay temor fundado de que el deudor principal fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda; y, 6. Si el deudor hubiere constituido patrimonio familiar, sin contar con la anuencia del fiador, disminuyendo así su patrimonio libremente disponible.

Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 466

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 778, 835

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1389

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1561, 2169, 2283

Art. 2272.- El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor.

Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios, según las reglas generales.

Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los hechos antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1626, 2109, 2247, 2274, 2277

Art. 2273.- Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de un tercero, el fiador que ha pagado tendrá acción contra el mandante; sin perjuicio de la que le competa contra el principal deudor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2024, 2062

Art. 2274.- Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda en los términos del Art. 2272. Pero el fiador particular de uno de ellos sólo contra él podrá repetir por el todo; y no tendrá contra los otros sino las acciones que le correspondan como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1530, 1538, 1626, 2264, 2272

Art. 2275.- El fiador que pagó antes de expirar el plazo de la obligación principal, no podrá reconvenir al deudor sino después de expirado el plazo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1513, 1666, 2255

Art. 2276.- El fiador a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido su acción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1534, 1668

Art. 2277.- Las acciones concedidas por el Art. 2272 no tendrán lugar en los casos siguientes:

1. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el transcurso del tiempo; 2. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar, según las reglas generales; y, 3. Cuando, por no haber sido válido el pago del fiador, no ha quedado extinguida la deuda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1486, 1590, 1594, 2191, 2247, 2271, 2272

Art. 2278.- El deudor que pagó sin avisar al fiador, será responsable para con éste, de lo que, ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo; pero tendrá acción contra el acreedor, por el pago indebido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2195

Art. 2279.- Si el fiador pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor, al tiempo del pago.

Si el deudor, ignorando por la falta de aviso, la extinción de la deuda, la pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso alguno contra él; pero podrá intentar contra el acreedor la acción del deudor, por el pago indebido.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1626, 2255

Parágrafo 4o. De los efectos de la fianza entre los cofiadores

Art. 2280.- El fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado, por el exceso, en los derechos del acreedor contra los cofiadores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1626, 2269, 2270

Art. 2281.- Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal.

Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondían a éste contra el acreedor, y de que no quiso valerse.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2256

Art. 2282.- El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es responsable de las obligaciones de éste para con los otros fiadores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2268, 2269

Parágrafo 5o. De la extinción de la fianza

Art. 2283.- La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones, según las reglas generales; y además:

1. Por el relevo de la fianza, en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador; 2. En cuanto el acreedor, por hecho o culpa suya, ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse; y, 3. Por la extinción de la obligación principal, en todo o parte.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583, 1639, 1661, 1665, 2257, 2271

Art. 2284.- Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1585, 1778

Art. 2285.- Se extingue la fianza por la confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador; pero en este segundo caso, la obligación del subfiador subsistirá.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1682, 2268

TITULO XXXV DEL CONTRATO DE PRENDA

Art. 2286.- Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor, para la seguridad de su crédito.

La cosa entregada se llama prenda.

El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 595, 729, 740

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2376, 2388

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 569, 570, 576, 601

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 194

Art. 2287.- La prenda podrá otorgarse bajo cualquiera condición y desde o hasta cierto día. Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda. Podrá, en consecuencia, asegurar todas las obligaciones que el deudor tenga o pueda tener a favor del acreedor prendario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1488, 1489, 1508, 2315

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHO DE ACREEDOR PRENDARIO, 30-may-1916

Art. 2288.- Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 700, 729

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 570

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 110, 111

Art. 2289.- No se puede empeñar una cosa, sino por persona que tenga facultad de enajenarla.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 184, 297, 418

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1480, 1633, 1734, 1735, 1736, 1737, 1738, 1739, 2036, 2316

Art. 2290.- La prenda puede constituirse no sólo por el deudor sino por un tercero cualquiera, que hace este servicio al deudor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1488, 2316

Art. 2291.- Se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero será necesario que el acreedor notifique al deudor del crédito consignado en el título, prohibiéndole que lo pague a otra persona.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1841, 1842

Art. 2292.- Si la prenda no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza, o perdida, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el Art. 2085.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1754, 1758, 2085, 2086

Art. 2293.- Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verifica la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución suficiente, y en defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1512, 2251, 2308, 2329

Art. 2294.- No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad, para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia.

No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 814, 958

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1766, 1883, 2066, 2085, 2096, 2139, 2298, 2347

LEY DE INQUILINATO, Arts. 55

Art. 2295.- Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido.

Pero el deudor podrá retener la prenda, pagando la totalidad de la deuda para cuya seguridad fue constituida.

Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los requisitos enumerados en el Art. 2303.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 935

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2215, 2303, 2306

Art. 2296.- El acreedor está obligado a guardar y conservar la prenda como buen padre de familia, y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1564, 1565

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 572, 588

Art. 2297.- El acreedor no puede servirse de la prenda, sin consentimiento del deudor. Bajo este respecto, sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2124

Art. 2298.- El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras no haya pagado totalmente el capital e intereses, los gastos necesarios que haya hecho el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.

Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra, sin perjuicio del acreedor, será oído.

Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2139, 2294, 2307

Art. 2299.- El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta, para que se le pague, con el producto, o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta el valor de su crédito; sin que valga estipulación en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.

Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567, 2301, 2376, 2388

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 575

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACREEDOR PRENDARIO, 08-may-1929

Art. 2300.- A la licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2286

Art. 2301.- Mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenidas en el Art. 2299, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago y se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1636, 2299, 2328

Art. 2302.- Si el valor de la cosa empeñada no excediere de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, podrá el juez, a petición del acreedor, adjudicársela por la tasación, sin que se proceda a subastarla.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1727

Art. 2303.- Satisfecho el crédito totalmente, deberá restituirse la prenda.

Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes:

1. Que sean ciertos y líquidos; 2. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda; y, 3. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2298, 2306

Art. 2304.- Si vendida o adjudicada la prenda no alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda, se imputará primero a los costos e intereses; y si la prenda se hubiere constituido para la seguridad de dos o más obligaciones, o constituida a favor de una sola, se hubiere después extendido a otras, según el artículo precedente, se hará la imputación en conformidad a las reglas dadas en el Título De los modos de extinguirse las obligaciones, parágrafo De la imputación del pago.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1611

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 573, 597

Art. 2305.- El acreedor está obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos, podrá imputarlos al pago de la deuda, dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 663

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2134, 2323, 2344

Art. 2306.- Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor la entrega, pagando o consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo expresamente el empeño.

Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia de la prenda.

En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor excusarse de la restitución, alegando otros créditos, aún con los requisitos enumerados en el Art. 2303.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2295, 2303, 2317, 2376

Art. 2307.- La prenda es indivisible. En consecuencia, el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aún en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 2310

Art. 2308.- Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada.

Se extingue, asimismo, cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.

Y cuando, en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella. Pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del Art. 2293.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1155

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1506, 1512, 1665, 1681, 2298

TITULO XXXVI DE LA HIPOTECA

Art. 2309.- Hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2330

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 205

Art. 2310.- La hipoteca es indivisible.

En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1542, 1557, 2307

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, ACCION HIPOTECARIA, 08-ago-1873

Gaceta Judicial, CREDITOS HEREDITARIOS, 12-oct-1889

Art. 2311.- La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública, o constituirse por mandato de la ley en los casos por ella establecidos.

Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que accede.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1358

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1718

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, COMPRAVENTA E HIPOTECA, 14-sep-1982

Art. 2312.- La hipoteca deberá, además, ser inscrita en el registro correspondiente. Sin este requisito, no tendrá valor alguno, ni se contará su fecha sino desde la inscripción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 702, 703

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1716, 2334, 2335

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 218

Art. 2313.- Los contratos hipotecarios celebrados en nación extranjera surtirán efecto, con respecto a los bienes situados en el Ecuador, con tal que se inscriban en el registro del cantón donde dichos bienes existan.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 15, 17

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 703

Art. 2314.- Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida por el transcurso del tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 720

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1700, 1758

Art. 2315.- La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día.

Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, su fecha será la misma de la inscripción.

Podrá, asimismo, otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda, y correrá desde que se inscriba.

La hipoteca podrá, en consecuencia, asegurar todas las obligaciones que el deudor tenga o pueda tener a favor del acreedor hipotecario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1109

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1495, 2287, 2314

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRESTAMO HIPOTECARIO DE AMORTIZACION GRADUAL, 12-nov-1934

Gaceta Judicial, HIPOTECA ABIERTA, 18-ene-1989

Art. 2316.- No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para la enajenación.

Pueden obligarse con hipoteca los bienes propios, para seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 186, 297, 418

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1480, 1633, 2047, 2289, 2290, 2332

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHO DE DOMINIO, 09-may-1916

Gaceta Judicial, HIPOTECA, 27-mar-1946

Art. 2317.- El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2306

Art. 2318.- El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho, aunque así no lo exprese.

Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el Art. 1507.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 698, 764, 770

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1507, 1822, 1825, 2308, 2319

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TERCERIA EXCLUYENTE, 14-feb-1947

Art. 2319.- El comunero puede, antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.

Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos consintieren en ello, y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la

inscripción hipotecaria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 733

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1360

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1751

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, HIPOTECA DE CUOTA HEREDITARIA, 23-dic-1886

Gaceta Judicial, DERECHOS DE LOS HEREDEROS, 06-abr-1899

Gaceta Judicial, HIPOTECA DE BIENES HEREDITARIOS, 23-oct-1933

Art. 2320.- La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves.

Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves pertenecen al Código de Comercio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 770, 808, 817

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2309

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 1, 3, 724, 727

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CADUCIDAD DE HIPOTECA, 20-feb-1942

Art. 2321.- La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir en cuanto a los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo y a medida que los adquiera.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477

Art. 2322.- La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta a los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles según el Art. 588; pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 588, 589, 591, 659

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1770

Art. 2323.- La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2305, 2344

Art. 2324.- También se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados, y a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 663

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1856

Art. 2325.- La hipoteca sobre un usufructo o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales una vez separadas del suelo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 589, 591, 607, 780

Art. 2326.- El acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar con las cosas hipotecadas los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1903, 2299, 2300, 2301, 2302, 2330, 2379, 2388

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, EJERCICIO DEL DERECHO HIPOTECARIO, 22-ago-1889

Art. 2327.- El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del acreedor para hacerse pagar con los bienes del deudor que no le han sido hipotecados; pero aquella no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.

Esta disposición no se aplicará en los casos de excepción previstos en la ley.

Nota: Inciso segundo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 732 de 26 de Junio del 2012 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 596

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2316, 2332, 2367, 2371, 2379

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION HIPOTECARIA, 14-oct-1897

Art. 2328.- El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario podrá abandonársela; y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que estuviere obligada la finca, y además las costas y gastos que este abandono hubiere causado al acreedor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1636, 2301

Art. 2329.- Si la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente. En defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1508, 1512, 2251, 2293

Art. 2330.- La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez.

Mas para que esta excepción surta efecto en favor del tercero, deberá hacerse la subasta con notificación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos con el precio del remate, en el orden que corresponda.

El juez, entre tanto, hará consignar el dinero.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 934

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1903, 2379

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACREEDOR HIPOTECARIO, 03-feb-1886

Gaceta Judicial, ACCION REAL HIPOTECARIA, 27-nov-1888

Gaceta Judicial, DERECHOS DEL CREDITO HIPOTECARIO, 03-feb-1925

Gaceta Judicial, TERCERIA EXCLUYENTE, 14-oct-1998

Gaceta Judicial, EJECUCION DE HIPOTECA QUE DUPLICA LA DEUDA, 26-may-1999

Art. 2331.- El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.

Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor, en los mismos términos que el fiador.

Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1382

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1624, 1626, 2328

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRELACION DE PAGOS, 03-feb-1896

Gaceta Judicial, POSEEDOR DE BIEN HIPOTECADO, 09-jul-1936

Art. 2332.- El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente, si no se hubiere estipulado.

Sea que se haya obligado personalmente o no, se aplicará la disposición del artículo precedente.

La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca.

La fianza hipotecaria está sujeta, en cuanto a la acción personal, a las reglas de la simple fianza.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2246, 2316

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FIANZA HIPOTECARIA, 13-mar-1924

Art. 2333.- La hipoteca podrá limitarse a una determinada cantidad, con tal que así se exprese de un modo inequívoco; pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del valor conocido o presunto de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.

El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho valor; y reducida, se hará a costa del deudor nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2269

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MONTO DE LA HIPOTECA, 07-sep-1917

Art. 2334.- La inscripción de la hipoteca deberá contener:

1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su profesión, si tuviere alguna, y las mismas designaciones relativamente al deudor, y a los que, como apoderados o representantes legales del uno o del otro, requieran la inscripción.

Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior;

2. La fecha y la naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra.

Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que existe;

3. La situación de la finca hipotecada y sus linderos.

Si la finca hipotecada fuere rural, se expresará la provincia, cantón y parroquia a que pertenezca; y si perteneciere a varios, todos ellos.

Si fuere urbana, la ciudad, población, y la calle en que estuviere situada;

4. La cantidad determinada a que se extiende la hipoteca, en el caso del artículo precedente; y,

5. La fecha de la inscripción y la firma del registrador de la propiedad.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 703

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2312

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, JUICIO PARA DAÑO MORAL BASADO EN SENTENCIA PENAL, 29-jul-2002

Art. 2335.- La inscripción no se anulará por la falta de algunas de las designaciones prescritas en los numerales 1o., 2o., 3o. y 4o. del precedente artículo, siempre que por medio de ella o del contrato o contratos citados en ella, pueda venirse en conocimiento de lo que en la inscripción se eche de menos.

Constando el nombre y apellido del acreedor y del deudor, la falta de determinación del domicilio o de la profesión de aquellas personas, no anula la inscripción de la hipoteca.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2334

Art. 2336.- La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.

Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el cumplimiento de la condición resolutoria, según las reglas legales.

Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.

Y por la cancelación que el acreedor otorgue por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1400

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1495, 1507, 1583, 1658, 1665, 1716, 1822, 1835, 2308, 2370

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, MODOS DE EXTINCION DE HIPOTECAS, 09-jul-1917

TITULO XXXVII DE LA ANTICRESIS

Art. 2337.- Anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz, para que se pague con sus frutos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 660, 663

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1458

LEY DE INQUILINATO, Arts. 62

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, CONTRATO DE ANTICRESIS, 02-dic-1988

Art. 2338.- La cosa raíz puede pertenecer al deudor, o a un tercero que consienta en la anticresis.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2290, 2316

Art. 2339.- El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459

Art. 2340.- La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada.

Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario en el caso del Art. 1903.

No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1903, 2330

LEY DE INQUILINATO, Arts. 48

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ANTICRESIS, 20-abr-1955

Art. 2341.- Podrá darse en anticresis al acreedor el inmueble anteriormente hipotecado al mismo; y podrá igualmente hipotecarse al acreedor, con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 16

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2311, 2312

Art. 2342.- El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario, para el abono de mejoras, perjuicios y gastos; y está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario, relativamente a la conservación de la cosa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1876, 1877, 1878, 1880, 1881

LEY DE INQUILINATO, Arts. 7

Art. 2343.- El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago, ni tiene preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le dé el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda

estipulación en contrario es nula.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

Art. 2344.- Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1611, 2109, 2304

Art. 2345.- Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o en sus correspondientes valores.

Pero si el deudor demostrare que el valor de los frutos efectivamente percibidos por el acreedor, supera el monto del máximo interés que legalmente podía cobrarse, tendrá derecho a que dicho exceso se impute al capital u obligación principal.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2109, 2110, 2114

Art. 2346.- El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583, 2303

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ANTICRESIS, 04-oct-1934

Art. 2347.- En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en la ley.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2294

TITULO XXXVIII DE LA TRANSACCION

Art. 2348.- Transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 718

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455, 1456, 1457, 1458, 1459, 1583

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 272

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 326

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TRANSACCION, 18-oct-1933

Gaceta Judicial, EJECUCION DE TRANSACCION, 12-dic-1950

Gaceta Judicial, TRANSACCION, 08-dic-1970

Gaceta Judicial, TRANSACCION, 30-jul-1992

Art. 2349.- No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 297, 418, 425, 571

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463

Art. 2350.- Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir.

En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2027, 2036, 2045

Art. 2351.- La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de delito; pero sin perjuicio de la acción penal.

Art. 2352.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 11

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1482

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 210

Art. 2353.- La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los Arts. 362 y 363.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349, 364, 365

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 210

Art. 2354.- No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1752, 2358, 2363

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 210

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TRANSACCION, 08-may-1997

Art. 2355.- Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general, por dolo o violencia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1697, 1698, 2358, 2359

Art. 2356.- Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 151

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698

Art. 2357.- Es nula, asimismo, la transacción, si al tiempo de celebrarse estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no hayan tenido conocimiento al tiempo de transigir.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 2415

Art. 2358.- La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.

Por consiguiente, si se cree transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción.

De la misma manera, si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1698, 2355

Art. 2359.- El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula la transacción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1469, 2355

Art. 2360.- El error de cálculo no anula la transacción; sólo da derecho a que se rectifique el cálculo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1470

Art. 2361.- Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos, al tiempo de la transacción, eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un

objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.

En este caso, el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no será causa de rescisión, sino en cuanto hubiesen sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria.

Si el dolo fuere sólo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1474, 1698

Art. 2362.- La transacción surte el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá pedirse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 55

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697, 1698, 2352

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 211

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TRANSACCION, 12-ene-1881

Gaceta Judicial, ACTA JUDICIAL DE TRANSACCION, 31-ene-1887

Gaceta Judicial, CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS, 08-feb-1923

Gaceta Judicial, TRANSACCION JUDICIAL, 22-jun-1936

Art. 2363.- La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.

Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos, no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación, en el caso de solidaridad.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1535, 1661, 2354

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 211

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, TRANSACCION, 06-may-1935

Art. 2364.- Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1576, 1577

Art. 2365.- Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1553, 1559

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SOLEMNIDAD DE ESCRITURA PUBLICA, 01-ago-1903

Gaceta Judicial, ACCION RESOLUTORIA, 06-jun-1912

Art. 2366.- Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título, y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no le priva del derecho posteriormente adquirido.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2348, 2364

TITULO XXXIX DE LA PRELACION DE CREDITOS

Art. 2367.- Toda obligación personal da al acreedor el derecho de hacerla efectiva en todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el Art. 1634 y los demás casos previstos en la ley.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 732 de 26 de Junio del 2012 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1630, 1640, 2371

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 328

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHOS DEL ACREEDOR, 02-sep-1887

Gaceta Judicial, CASACION POR RESCISION DE CONTRATO, 22-sep-2009

Art. 2368.- Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.

Podrán, asimismo, subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los Arts. 1906 y 1909.

Sin embargo, no será embargable el usufructo legal, sea de la sociedad conyugal o de los padres sobre los bienes de los hijos, ni tampoco los derechos reales de uso o de habitación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 599, 600

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1588, 1625, 1634, 2286

LEY DE INQUILINATO, Arts. 32, 34

Art. 2369.- Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1630, 1697, 1698

Art. 2370.- En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas, anticresis o constitución de patrimonio familiar, que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero; 2. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores; y, 3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 722, 817, 835

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1261, 1225, 1410

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1456, 1630, 1698, 2286, 2309, 2337, 2424

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACCION PAULIANA, 23-oct-1884

Gaceta Judicial, RESCISION DE CONTRATOS DE BIENES EJECUTADOS, 02-sep-1887

Gaceta Judicial, ACCION RESCISORIA, 31-ene-1923

Gaceta Judicial, ACCION PAULIANA, 03-abr-1930

Gaceta Judicial, PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, 24-jun-1932

Gaceta Judicial, ACCION RESCISORIA, 20-dic-1932

Gaceta Judicial, COLUSION, 15-may-1944

Gaceta Judicial, ACCION PAULIANA, 20-dic-1950

Gaceta Judicial, ACCION PAULIANA, 18-feb-1952

Gaceta Judicial, RESCISION POR ACCION PAULIANA, 29-may-1961

Gaceta Judicial, ACCION PAULIANA, 07-may-1968

Gaceta Judicial, ACCION PAULIANA, 29-jul-1981

Gaceta Judicial, ACCION PAULIANA, 11-mar-2002

Art. 2371.- Los acreedores, con las excepciones indicadas en el Art. 1634, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta el valor de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1635, 1640, 1641, 1642, 2367, 2389

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, PRELACION DE CREDITOS, 17-abr-1973

Art. 2372.- Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.

Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1628, 1638, 1847, 2309, 2373, 2379

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 57

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 223, 224, 225, 226

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRELACION DE PAGOS, 22-jun-1877

Gaceta Judicial, PRELACION DE CREDITOS, 27-jul-1933

Gaceta Judicial, CREDITOS PRIVILEGIADOS, 23-mar-1949

Gaceta Judicial, PRELACION DE CREDITOS, 13-oct-1970

Art. 2373.- Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1626, 2372, 2374, 2376, 2379, 2382

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PREFERENCIA DE CREDITOS, 09-may-1933

Art. 2374.- La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en el interés común de los acreedores; 2. Las expensas necesarias para los funerales del deudor difunto; 3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiera durado más de seis meses, fijará el juez según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; 4. Los derechos del Estado y de las instituciones del Estado que señala la Constitución para cobrar las correspondientes obligaciones, a sus funcionarios u empleados, sentenciados como autores, cómplices o encubridores de peculado; 5. Todo lo que deba por ley el empleador al trabajador por razón del trabajo, que constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aún a los hipotecarios; 6. Los créditos de alimentos a favor de menores; 7. Los derechos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que engendren responsabilidad patronal y por créditos concedidos a los afiliados o beneficiarios; 8. Los derechos del Estado y de las instituciones del Estado que señala la Constitución, no contempladas en lo dispuesto por el numeral cuatro de este artículo y que consten en leyes especiales, con la prioridad establecida en favor del Banco Nacional de Fomento; y, 9. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses.

El juez, a petición de los acreedores tendrá facultad de tasar este cargo, si le pareciere exagerado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 829

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1587, 2380

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 88, 216, 401

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 57

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 450

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 229, 230

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 328

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRELACION DE CREDITOS, 08-jul-1965

Art. 2375.- Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor. No habiendo lo necesario para satisfacerlos íntegramente, preferirán unos a otros, en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha. Los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.

Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2374

Art. 2376.- A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:

1. El propietario o administrador sobre los efectos del deudor introducidos por éste en el hotel u otro establecimiento semejante, mientras permanezcan en él y hasta el valor de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños; 2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta el valor de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de propiedad del deudor.

Se presume que son de propiedad del deudor los efectos introducidos por él en el establecimiento, o acarreados de su cuenta; y, 3. El acreedor prendario sobre la prenda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1948, 2140, 2142, 2146, 2286, 2299, 2306

Art. 2377.- En orden a la preferencia de ciertos créditos comerciales, como la del consignatario en los efectos consignados, y la que corresponde a varias causas y personas en los buques mercantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.

Sobre los créditos de los aviadores de minas, y de los mayordomos y trabajadores de ellas, se observarán las leyes de minería.

Sobre otros créditos privilegiados se observará lo dispuesto en las leyes especiales respectivas.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 1, 3

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 243

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 728, 732, 902, 907, 909, 912

Art. 2378.- Afectando a una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquellos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para satisfacer los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresan en los Arts. 2374 y 2375.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2376

Art. 2379.- La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.

A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular, para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.

Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca preferirán unas a otras, en el orden de su inscripción.

En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2312

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PREFERENCIA EN PAGO DE COSTAS, 10-mar-1876

Gaceta Judicial, PRIMERA SEGUNDA TERCERA ETC HIPOTECA, 10-feb-1976

Art. 2380.- Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poder pagarse en su totalidad con los otros bienes del deudor, salvo lo dispuesto en el numeral 5o. del Art. 2374.

El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas, a proporción de los valores de éstas; y lo que a cada una quepa se pagará con ella en el orden y forma que se expresan en los Arts. 2374 y 2375.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2309, 2327

Art. 2381.- Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general, para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de satisfechas sus acciones.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1615, 1638, 2238, 2374, 2380

Art. 2382.- La cuarta clase de créditos comprende:

1. Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre, o por la madre en su caso, sobre los bienes de éstos; y, 2. Los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 285, 286, 289, 292, 416, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450

Art. 2383.- Los créditos enumerados en el artículo precedente prefieren indistintamente unos a otros, según las fechas de sus causas; a saber:

La del nacimiento del hijo en el caso del numeral 1o.

La del discernimiento de la tutela o curaduría, en los del numeral 2o.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 376, 398, 399

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2382

Art. 2384.- Las preferencias de los numerales 1o. y 2o. del Art. 2382 se entienden a favor de los bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia y personas sujetas a guarda, y que hayan entrado en poder del padre, madre o guardador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad.

Se extiende, asimismo, la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de los hijos de familia y personas sujetas a tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores, por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 150, 283, 370, 371, 407

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 595

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1837

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1837

Art. 2385.- La confesión del padre o madre de familia, o del tutor o curador fallidos, no hará prueba, por sí sola, contra los acreedores.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1730

Art. 2386.- Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedores, y sólo tienen lugar después de pagados los créditos de las tres primeras clases, de cualquiera fecha que éstos sean.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2375, 2382

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, COSA JUZGADA EN LO LABORAL POR TRANSACCION APROBADA EN SENTENCIA, 31-ene-2006

Art. 2387.- Las preferencias de la primera clase, a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación; pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados.

La misma regla se aplicará a los créditos de la cuarta clase, los cuales conservarán su fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios de inventario o de separación, y sólo la conservarán en los bienes inventariados o separados, cuando tengan lugar los respectivos beneficios.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1125, 1268, 1270, 1394

Art. 2388.- No se reconocen otras causas de preferencia que las indicadas en la ley.

Con relación a los créditos públicos no hay más derechos preferentes que la hipoteca, la prenda, la pensión alimenticia y lo que se deba a los trabajadores por concepto de salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2286, 2372, 2373, 2374, 2376, 2379, 2382

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRELACION DE CREDITOS, 27-oct-1975

Art. 2389.- La quinta clase comprende los créditos que no gozan de preferencia.

Los créditos de esta clase se pagarán a prorrata con el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2371

Art. 2390.- Los créditos preferentes que no puedan pagarse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los créditos de la quinta clase, con los cuales concurrirán a prorrata.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2376, 2379

Art. 2391.- Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1575

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CASACION POR RESCISION DE CONTRATO, 22-sep-2009

TITULO XL DE LA PRESCRIPCION

Parágrafo 1o. De la prescripción en general

Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 603, 715

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583, 2405, 2408, 2411

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 635

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 420

CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 55

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRESCRIPCION, 11-ago-1897

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO, 18-mar-1955

Gaceta Judicial, PLAZO PARA LA PRESCRIPCION, 08-feb-1957

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DECLARADA EN JURISDICCION VOLUNTARIA, 11-sep-1958

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA COMO ACCION, 14-oct-1976

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, 26-may-1983

Gaceta Judicial, ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCION, 23-abr-1984

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION COMO EXCEPCION, 16-jun-1998

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO, 20-nov-2001

Gaceta Judicial, INTERES SUSTANCIAL Y ACTUAL PARA DEMANDAR LA PRESCRIPCION, 03-feb-2004

Gaceta Judicial, ADQUISICION DEL DOMINIO POR PRESCRIPCION, 26-abr-2004

Gaceta Judicial, REQUISITOS PARA LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 22-mar-2006

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, 20-mar-2007

Art. 2393.- El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El juez no puede declararla de oficio.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2394

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRESCRIPCION, 14-feb-1911

Art. 2394.- La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de

cumplida.

Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta, por un hecho suyo, que reconoce el derecho del dueño o del acreedor. Por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2393, 2395, 2396

Art. 2395.- No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 297, 299

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 2394

Art. 2396.- El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2256, 2394

Art. 2397.- Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de los consejos provinciales, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2423, 2424

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRESCRIPCION, 16-jun-1909

Parágrafo 2o. De la prescripción por la que se adquieren las cosas

Art. 2398.- Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 584, 594, 595, 596, 705, 861, 863, 926, 961

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1480

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 726

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 25-sep-1889

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, 21-dic-1889

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO, 22-jul-1911

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 07-dic-1917

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 20-ene-1965

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DERECHOS SUCESORIOS, 28-ene-1976

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Y COPROPIEDAD, 31-mar-1977

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, 28-oct-1988

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, 12-ene-1989

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION, 20-jul-1989

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO, 19-ene-1990

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, 27-sep-1991

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 03-oct-1991

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, 12-jul-1995

Gaceta Judicial, FIRMA A RUEGO, 21-ago-1995

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO, 28-jun-1996

Gaceta Judicial, RESTITUCION DE INMUEBLE, 09-jul-1996

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 08-ene-1998

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA EN UNION DE HECHO, 15-jul-1999

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 29-jul-1999

Gaceta Judicial, LEGITIMO CONTRADICTOR EN JUICIO DE PRESCRIPCION, 04-feb-2000

Gaceta Judicial, POSESION RELACIONADA CON LA PRESCRIPCION, 18-abr-2000

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, 08-may-2000

Art. 2399.- La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.

Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.

Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto.

Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 608

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2098

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DESPOJO DE AGUAS, 09-may-1939

Art. 2400.- Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Art. 732.

La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 502

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 717, 725, 728

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1019, 1263

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2409

Art. 2401.- Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2402, 2403

Art. 2402.- La interrupción es natural:

1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada; 2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.

La interrupción natural de la primera especie no surte otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el Título De las acciones posesorias. En tal caso, no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 669, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 960

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2409, 2411

Art. 2403.- Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.

Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aún él en los casos siguientes:

1. Si la citación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; y, 3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 434

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2036, 2401

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 06-dic-1899

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 16-abr-1980

Art. 2404.- Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 930

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1545, 2419

Art. 2405.- La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2406, 2407, 2408, 2410

Art. 2406.- Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 595, 715, 739, 744

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2410

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA, 29-may-1968

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 20-may-1975

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA, 05-nov-1999

Art. 2407.- Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 699, 715, 718, 719, 721, 722

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2408

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, POSESION VIOLENTA PARA PRESCRIPCION, 14-sep-1983

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, 13-dic-2002

Gaceta Judicial, RECURSO ORDINARIO PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, 12-sep-2012

Art. 2408.- El tiempo necesario en la prescripción ordinaria es de tres años para los bienes muebles, y de cinco, para los raíces.

Cada dos días se cuenta entre ausentes por uno solo, para el cómputo de los años.

Se entienden presentes, para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio de la República, y ausentes, los que residen en nación extranjera.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33, 34, 35

Art. 2409.- La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse. En este caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si hubo alguno.

Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:

1. De los menores, dementes, persona sorda que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, y de cuantos estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría; y, 2. De la herencia yacente.

La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

Nota: Numeral 1, reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012 .

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 367, 370, 371, 478

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 997, 1263

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 2402, 2420

Art. 2410.- El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1. Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito; 2. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión material en los términos del Art. 715; 3. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio;

4. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

1. Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y, 2. Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 602, 715, 722, 725, 728, 729

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1475, 1480, 2406

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO, 22-jul-1911

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 14-ago-1925

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA, 16-dic-1950

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 18-jul-1975

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, 09-mar-1976

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA, 02-jul-1976

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 10-abr-1984

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA, 17-oct-2000

Gaceta Judicial, JUICIO ORDINARIO DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, 11-ene-2011

Art. 2411.- El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2408, 2409, 2413, 2420

Art. 2412.- Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:

1. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de quince años; y, 2. El derecho de servidumbre se adquiere según el Art. 926.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 599, 861, 863

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2398, 2407, 2408, 2410

Art. 2413.- La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros, sin la competente inscripción.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 3

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 695, 718

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO, 13-may-1955

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION POR JURISDICCION VOLUNTARIA, 07-mar-1986

Parágrafo 3o. De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales

Art. 2414.- La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1720, 1820, 2392

CODIGO DE COMERCIO, Arts. 102, 116, 479, 723, 1002, 1003, 1004, 1006

LEY DE INQUILINATO, Arts. 19

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 298

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 229, 230

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRESCRIPCION DE LA ACCION, 04-sep-1964

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION EXTINTIVA, 31-ago-1981

Gaceta Judicial, OBJETIVO DE LA PRESCRIPCION, 28-feb-1983

Art. 2415.- Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años; y convertida en ordinaria, durará solamente otros cinco.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRESCRIPCION PARA COBRO DE CHEQUE PROTESTADO, 22-jun-1976

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION DE OBLIGACION DE TRACTO SUCESIVO, 11-sep-1978

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION EXTINTIVA, 16-abr-1991

Art. 2416.- La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.

Art. 2417.- Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRESCRIPCION EXTINTIVA Y ADQUISITIVA, 28-oct-1957

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION ADQUISITIVA ENTRE CONDOMINOS, 10-ene-1969

Art. 2418.- La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el Art. 2403.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PRESCRIPCION DE OBLIGACIONES, 23-may-1889

Gaceta Judicial, RENUNCIA A LA PRESCRIPCION EXTINTIVA, 29-ene-1923

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION EXTINTIVA, 15-sep-1942

Gaceta Judicial, INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, 23-mar-1999

Art. 2419.- La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del Art. 1532.

Art. 2420.- La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas designadas en el numeral 1o. del Art. 2409.

Transcurridos quince años, no se tomarán en cuenta las suspensiones a que se refiere el inciso precedente.

Parágrafo 4o. De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo

Art. 2421.- Prescriben en tres años los honorarios de abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros; y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal, y siempre que no estén comprendidos dentro de las disposiciones del Código del Trabajo.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, HONORARIOS DE ABOGADO, 03-jun-1908

Gaceta Judicial, PRESCRIPCION DE ACCION DE HONORARIOS, 11-abr-2001

Art. 2422.- Prescriben en dos años: la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo.

La de toda clase de personas, por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente a excepción de los que se hallan regulados en el Código del Trabajo.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, 17-may-2001

Gaceta Judicial, JUICIO VERBAL SUMARIO POR DINERO, 10-oct-2012

Art. 2423.- Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.

Interrúmpense:

1. Desde que hay pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor; y, 2. Desde que hay requerimiento.

En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del Art. 2415.

Art. 2424.- Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.

DISPOSICION TRANSITORIA.- En los casos de exclusión de bienes anteriores al 4 de junio de 1970, los frutos de la administración separada pertenecerán a la mujer.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- La sociedad conyugal de los matrimonios celebrados antes de la vigencia de esta Ley, continuará siendo administrada por el cónyuge que la hubiere estado ejerciendo.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015 .

DISPOSICION FINAL.- Esta Ley, sus reformas y derogatorias, están vigentes desde las fechas de sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese su nueva numeración.

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

FUENTES DE LA CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL

1. Constitución Política de la República 2. Codificación del Código Civil (Registro Oficial Suplemento 104, 20-XI-70) 3. Fe de Erratas (Registro Oficial 243, 11-VI-71) 4. Decreto Supremo 959-A (Registro Oficial 265, 13-VII-71) 5. Decreto Supremo 2572-B (Registro Oficial 615, 26-VI-78) 6. Ley 53 (Registro Oficial 361, 20-I-81) 7. Ley 73 (Registro Oficial 58, 14-VIII-81) 8. Ley 111 (Registro Oficial 397, 27-XII-82) 9. Ley 171 (Registro Oficial 779, 4-VII-84) 10. Ley 006 (Registro Oficial 97, 29-XII-88) 11. Ley 43 (Registro Oficial Suplemento 256, 18-VIII-89) 12. Ley 83 (Registro Oficial 486, 25-VII-90) 13. Ley 88 (Registro Oficial 492, 2-VIII-90) 14. Ley s/n (Registro Oficial 145, 4-IX-97) 15. Ley 47 (Registro Oficial 223, 26-XII-97) 15. Ley 107 (Registro Oficial 367, 23-VII-98) 16. Ley 98-12 (Registro Oficial Suplemento 20, 7-IX-98).

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL.

Nota: Para leer concordancias, ver Registro Oficial Suplemento 46 de 24 de Junio de 2005, página 164.


Legislation Supersedes (2 text(s)) Supersedes (2 text(s)) Is amended by (1 text(s)) Is amended by (1 text(s))
No data available.

WIPO Lex No. EC118