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Ley N° 22.802 de 5 de mayo de 1983 de Lealtad Comercial, Argentina

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Detalles Detalles Año de versión 1983 Fechas Entrada en vigor: 20 de mayo de 1983 Adoptado/a: 5 de mayo de 1983 Tipo de texto Otras textos Materia Marcas, Indicaciones geográficas Notas Chapters I and III contain provisions related to trademarks and geographical indications.

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LEY DE LEALTAD COIERCIAL.

BUENOS AIRES, 5 de Mayo de 1983
BOLETIN OFICIAL, 11 de Mayo de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTll'iA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I DE LA IDENTIFICACION DE MERCADERIAS (artículos 1 al 6)

$ artículo 1:

*ARTICULO 1.-Los frutos y los productos que se comercialicen en el
país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus
envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones:
a) Su denominación.
b) Nombre del país donde fueron producidos o fabricados.
c) Su calidad, pureza o mezcla.
d) Las medidas netas de su contenido.
Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin
envasar deberán cumplimentar con las indicaciones establecidas en
los incisos a) b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple
observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las
indicaciones previstas en los incisos a) o cl serán facultativas.
En las mercaderás extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades
aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar
visible esta circunstancia.

$ artículo 2:

*ARTICULO 2.-Los productos fabrlcados en el país y los frutos
naclonales, cuando se comerclallcen en elpais lleva=an la
indlcación INDUSTRIA ARGENTINA o PRODUCCION ARGENTINA. A ese fln se
conslderarán productos fabrlcados en el ais aqellos e se
elaboren o manufacturen en el mismo, auqe se em:ee -ac __

primas o elementos extranJeros en cualquier proporcón.
La lndlcaclón de que se han utlllzado materlas prlmas o elementos
extranJeros será facultatlva. En caso de ser lnclulca deberá
hacerse en forma menos preponderante que la menClonaaa en la
prlmera parte de este artículo.

$ artículo 3:

ARTICULO 3.-Los frutos o productos de orlgen extranjero que sufran
en el país un proceso de fracclonado, armado, termlnado o otro
análogo que no lmplique una modiflcaclón en su naturaleza, deberán
llevar una leyenda que indlque dicho proceso y serán conslderados
como de lndustrla extranJera.
En el caso de un producto lntegrado con elementos fabricados en
diferentes países, será conslderado orlginario de aquel donde
hublera adqulrido su naturaleza.

IP/N/1/ARG/G/4 Página 3

artículo 4:

ARTICULO 4.-Las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos a que se hace referencia en el artículo 2, o sobre sus envases, etiquetas o envoltorios deberán estar escritas en el idioma nacional, con excepción de los vocabl os extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados como

tales y tengan aptitud marcaria. Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que no sean más preponderantes que las . indicaciones en idioma nacional. Quienes comercialicen en el país frutos o productos de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del artículo 1 de esta ley.

@ artículo 5:

ARTICULO 5.-Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de produccion .

artículo 6:

ARTICULO 6.

Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los

que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los

importadores, deberán cumplir según corresponda con lo dispuesto en este caDítulo siendo responsables por la veracidad de las indicacines consignadas en los rótulos. Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar

frutos o productos cuya identificación contravenga lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley. Asimismo serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización.

CAPITULO II
DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN (artículos 7 al 8)

o artículo 7:

ARTICULO 7.-No podrá utlllzarse una denomlnaclón de orlgen naclonal o extranJera para ldentlflcar un fruto o un producto este no provenga de la zona respectlva, excepto cuando hublera sldo reglstrada como marca con anterloridad a la entrada en vlgencla de esta ley. A tal efecto se entlende por denomlnaclón de orlgen a la denomlnaclón geográflca de un país, de una reglón o de un lugar determlnado, que Slrve para designar un producto orlglnario de ellos y cuyas cualldades característlcas se deban excluslva o esenclalmente al medlo geográflco.

$ artículo 8:

ARTICULO 8. -Se considerarán denominaciones de origen de uso

generalizado, y serán de utilización libre aquellas que por su uso

han pasado a ser el nombre o tipo del producto.

CAPITULO III
DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION MEDIANTE PREIIOS (artículos 9 al 10)

@ artículo 9:

ARTICULO 9.-Queda prohibida la realización de cualquier clase de
presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactiudes
u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto
de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad,
pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de
comercialización o técnicas de producción de bienes muebles,
inmuebles o servicios.

@ artículo 10:

ARTICULO 10.-Queda prohibido:
a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa

o indirecta de la compra de mercaderías o la concratación de
servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la
intervención del azar.
b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de
cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada
en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la
contratación de un servicio.
cl Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de
medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del
producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de
los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los
recupere.

CAPITULO IV DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION y SUS ATRIBUCIONES (artículos 11 al 16)

GI artículo 11:

ARTICULO 11.-LA SECRETARIA DE COMERCIO o el organiso que en lo
sucesivo pudiera reemplazarla en materia de Comercio InLerior será
la autoridad nacional de aplicación de la presente ley con facultad
de delegar sus atribuciones, aún las de juzgamiento, en organismos
de su dependencia de jerarquía no inferior a Dirección General
No podrá delegar las facultades previstas en los incisos al, bl,
c), d), e), f), h), i), j), kl, Y 1) del artículo 2.

IPIN/1/ ARG/G/4 Página 5

$ artículo 12:

ARTICULO 12.-La autoridad nacional de aplicación tendá las
siguientes facultades:
al Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la
correcta identificación de los frutos, productos o servicios, que
no se encuentren regidos por otras leyes.
b) Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán
cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por
otras leyes.
c) Determinar el lugar, forma y características de las indicaciones

o colocar sobre los frutos y productos que se comercialzan en el
país o sobre sus envases.
d) Establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de lo
envases.
el Establecer los regímenes y procedimientos de ext.:::acción y
evaluación de muestras, así como el destino que se da:::á a las
mismas.
f) Determinar los contenidos o las medidas con que deberán
comercializarse las mercaerías.
g) Autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del
contenido por el número de unidades o por la expresión "venta al
peso".
h) Establecer la obligación de consignar en los productos

manufacturados que se comercialicen sin envasar, su pes o neto o
medidas.
i) Obligar a exhibir o publicitar precios

j) Obligar a quienes ofrezcan garantía por Dlenes o serv:=:cs, ¿

informar claramente al cons umidor sobre el alcance y demás as pectos
significativos de aquella; y a quienes no la ofrezcan, en los casos
de bienes muebles de uso durable o de servicios, a cosignarlo

k) Obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características. 1) Disponer, por vía reglamentaria, un procedimiento y la organización necesaria para recibir y procesar las quejas de las

personas físicas y jurídicas presuntamente perjudicadas por conductas que afecten la lealtad comercial, y darle la difsión

$ artículo 13:

*ARTICULO 13.-Los goblernos prov1nc1ales y la Munlclpalldad de la Cludad de Buenos A1res actuarán como autor1dades locales de apl1cac1ón eJerclendo el control y v1gllanc1a sobre el cupllmlento de la presente ley y sus normas reglamentarlas, con respecto a los hechos comet1dos en su Jurisdlcc1ón y que afecten exclus1vamente al

comerClO local, Juzgando las presuntas 1nfracclones.

A ese f1n determ1narán los organlsmos que cumpllan tales

func1ones, pudlendo los goblernos prov1nc1ales delegar sus atr1buclones en los gob1ernos munlclpales, excepto la de Juzgamlento que sólo será delegable en el caso de exhlDlclón de

prec10s prev1sto en el 1nC1SO 1) del artículo 12.

$ artículo 14:

ARTICULO 14.-Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicacion a través de los organismos que determine podrán: a) Extraer muestras de mercaderías y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento d la presente ley. b) Intervenir frutos o productos cuando aparezca manifiesta infracción o cuando existiendo fundada sospecha de ésta, su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las penas que establece la presente ley. c) Ingesar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo

recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
d) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones ,de la
presente ley y proceder a su resolución, asegurando el derecho de
defensa.
e) Ordenar el cese de la rotulación, publicidad o la conducta que
infrinja las normas establecidas por la presente ley, durante la
instrucción del pertinente sumario. Esta medida será apel able. El
recurso deberá interponerse en el plazo de CINCO (5) días de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 y se

concederá con efecto devolutivo.
f) Solicitar al juez competente el al lanamiento de domicilios
privados, y de los locales a que se refiere el inciso c) del
artículo en días y horas inhábiles.

G artículo 15:

ARTICULO 15.-Cuando surgiere que la presunta infracción afecta al comercio interjurisdiccional, las actuaciones serán remitidas a la autoridad nacional de aplicación para su trámite. En este caso la autoridad local quedará facultada para efectuar las gestiones presumariales que puedan realizarse en el ámbito de su competencia

artículo 16:

ARTICULO 16.-La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación por el artículo 13 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local.

IP /NI 1 I ARG/GI 4 Página 7

CAPITULO V PROCEDIMIENTO

artículo 17:

ARTICULO 17.-La verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las causas que ellas

se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se
establece:
a) Si se tratare de la comprobación de una infracción el

funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los DIEZ (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado. b) Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación. c) En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería.

Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto e e inciso a) del presente artículo, así como las determinac_ones técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas. el Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de

prueba solamente se concederá el recurso de reposición. La prueba deberá producirse dentro del término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor. f) Concluídas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.

CAPITULO VI DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS (artículos 18 al 31)

@ artículo 18:

*ARTICULO 18.-El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa de CIEN PESOS ($ 100) hasta QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000).

* artículo 19:

ARTICULO 19.-En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la

sanClon a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo. En casos graves podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de la mercadería en infracción. Se considerarán reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de TRES (3) años.

$ artículo 20:

ARTICULO 20.-En los casos de violación de la prohibición conteida en el atículo 9 de la presente ley, las autoridades de aolicación podrán ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera conveni ente, la publicación completa o resumida del pronunciamiento sacionatoéi2, por cuenta del infractor utilizándose el mismo medio por el que se hubiera cometido la infracción, o el que disponga la autoridad de aplicación.

@ artículo 21:

ARTICULO 21.-Serán sancionados con las penas previstas en los artículos 18 y 19 quienes hagan uso sistemático de las tolerancias a que se hace referencia en el inciso d) del artículo 12, y quienes no cumplimenten en término las intimaciones practicadas en virtud del artículo 14 inciso c)

$ artículo 22:

ARTICULO 22.-Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante el Juzgado Federal competente según el asiento de la autoridad que dictó la condena, los que actuarán como tribunal de unica instancia orQlnaria. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanClon, dentro de los DIEZ ( 10) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido libremente. Las multas aplicadas en sede administrativa que fueren consentidas

o que apeladas resulten confirmadas en su monto, serán actualizadas por la autoridad de aplicación automáticamente desde el mes en que se hubiere notificado la sanción al infractor hasta el mes anterior a su efectivo pago, de acuerdo a la variación del índice previsto en el artículo 25. En los casos que los Tribunales de Alzada reduzcan el importe de las multas aplicadas en sede administrativa al infractor, hasta el mes anterior a su efectivo pago.

Q artículo 23.:

ARTICULO 23.-El importe de las multas ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de rentas generales o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiere prevenido.

IPIN/U ARG/G/4 Página 9

$ artículo 24:

ARTICULO 24.-Transcurridos DIEZ (10) días de recibida la
respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que
hubiera,-quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución
fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la
resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.

$ artículo 25:

ARTICULO 25.-A partir de la entrada en vigencia de esta ley los
importes del artículo 18 serán actualizados semestralmente por la
autoridad nacional de aplicación de acuerdo con el índice de
precios mayoristas, nivel general publicado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) o el que en lo sucesivo lo
reemplazare.

o artículo 26:

ARTICULO 26.-Las acciones y penas emergentes de la presente ley
prescribirán en el término de TRES (3 ) años. La prescripclon se
interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones.

$ artículo 27:

ARTICULO 27.-Serán normas de aplicación supletoria en los sumarios
originados por infracciones a la presente ley las disposiciones de
la parte geeral del Código Penal y el proce¿imie:o de pedrc
regulado en el Código de Procedimiento en materia 2ea ae _¿
Capital ?ederal.

e artículo 28:

ARTICULO 28.-Las entidades estatales que desarrollen actividades
comerciales, cualquiera sea la forma jurídica que ado?taren, no
gozarán de inmunidad alguna en materia de responsabildac por
infracciones a la presente ley.

9 artículo 29:

ARTICULO 29.-Derógase las leyes Nrs. 17.016, 17.088 Y 19.982.

$ artículo 30:

ARTICULO 30.Los decretos y resoluciones que reglamenten las Leyes
Nros. 17.016 y 19.982 continuarán en vigor como normas
reglamentarias de la presente ley, hasta tanto la autoridad que
correspondiere en cada caso disponga su modificación o derogación.

* artículo 31:

ARTICULO 31.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

BIGNONE -Lennon -Reston -Wehbe


Legislación Es reemplazado por (2 texto(s)) Es reemplazado por (2 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/ARG/G/4
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex AR031