- CAPITULO I DE LA IDENTIFICACION DE MERCADERIAS (artículos 1 al 6)
- CAPITULO II DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN (artículos 7 al 8)
- CAPITULO III DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION MEDIANTE PREIIOS (artículos 9 al 10)
- CAPITULO IV DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION y SUS ATRIBUCIONES (artículos 11 al 16)
- CAPITULO V PROCEDIMIENTO
- CAPITULO VI DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS (artículos 18 al 31)
LEY DE LEALTAD COIERCIAL.
BUENOS AIRES, 5 de Mayo de 1983 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTll'iA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I DE LA IDENTIFICACION DE MERCADERIAS (artículos 1 al 6)
$ artículo 1:
*ARTICULO 1.-Los frutos y los productos que se comercialicen en el $ artículo 2:
*ARTICULO 2.-Los productos fabrlcados en el país y los frutos primas o elementos extranJeros en cualquier proporcón. $ artículo 3:
ARTICULO 3.-Los frutos o productos de orlgen extranjero que sufran IP/N/1/ARG/G/4 Página 3
• artículo 4:
ARTICULO 4.-Las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos a que se hace referencia en el artículo 2, o sobre sus envases, etiquetas o envoltorios deberán estar escritas en el idioma nacional, con excepción de los vocabl os extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados como
tales y tengan aptitud marcaria. Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que no sean más preponderantes que las . indicaciones en idioma nacional. Quienes comercialicen en el país frutos o productos de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del artículo 1 de esta ley.
@ artículo 5:
ARTICULO 5.-Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de produccion .
• artículo 6:
ARTICULO 6.
Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los
que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los
importadores, deberán cumplir según corresponda con lo dispuesto en este caDítulo siendo responsables por la veracidad de las indicacines consignadas en los rótulos. Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar
frutos o productos cuya identificación contravenga lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley. Asimismo serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización.
CAPITULO II o artículo 7:
ARTICULO 7.-No podrá utlllzarse una denomlnaclón de orlgen naclonal o extranJera para ldentlflcar un fruto o un producto este no provenga de la zona respectlva, excepto cuando hublera sldo reglstrada como marca con anterloridad a la entrada en vlgencla de esta ley. A tal efecto se entlende por denomlnaclón de orlgen a la denomlnaclón geográflca de un país, de una reglón o de un lugar determlnado, que Slrve para designar un producto orlglnario de ellos y cuyas cualldades característlcas se deban excluslva o esenclalmente al medlo geográflco.
$ artículo 8:
ARTICULO 8. -Se considerarán denominaciones de origen de uso
generalizado, y serán de utilización libre aquellas que por su uso
han pasado a ser el nombre o tipo del producto.
CAPITULO III @ artículo 9:
ARTICULO 9.-Queda prohibida la realización de cualquier clase de
BOLETIN OFICIAL, 11 de Mayo de 1983
país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus
envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones:
a) Su denominación.
b) Nombre del país donde fueron producidos o fabricados.
c) Su calidad, pureza o mezcla.
d) Las medidas netas de su contenido.
Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin
envasar deberán cumplimentar con las indicaciones establecidas en
los incisos a) b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple
observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las
indicaciones previstas en los incisos a) o cl serán facultativas.
En las mercaderás extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades
aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar
visible esta circunstancia.
naclonales, cuando se comerclallcen en elpais lleva=an la
indlcación INDUSTRIA ARGENTINA o PRODUCCION ARGENTINA. A ese fln se
conslderarán productos fabrlcados en el ais aqellos e se
elaboren o manufacturen en el mismo, auqe se em:ee -ac __
La lndlcaclón de que se han utlllzado materlas prlmas o elementos
extranJeros será facultatlva. En caso de ser lnclulca deberá
hacerse en forma menos preponderante que la menClonaaa en la
prlmera parte de este artículo.
en el país un proceso de fracclonado, armado, termlnado o otro
análogo que no lmplique una modiflcaclón en su naturaleza, deberán
llevar una leyenda que indlque dicho proceso y serán conslderados
como de lndustrla extranJera.
En el caso de un producto lntegrado con elementos fabricados en
diferentes países, será conslderado orlginario de aquel donde
hublera adqulrido su naturaleza.
DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN (artículos 7 al 8)
DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION MEDIANTE PREIIOS (artículos 9 al 10)
presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactiudes
u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto
de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad,
pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de