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Decreto N° 32611 que reglamenta la Ley sobre Patentes de Invención, Paraguay

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Texto derogado 
Detalles Detalles Año de versión 1929 Fechas Publicación: 8 de febrero de 1929 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Patentes (Invenciones) Materia (secundaria) Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Organismo regulador de PI, Transferencia de tecnología

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 Patents of Invention Law 773

PATENTS OF INVENTION LAW 773 of September 3, 1925

TITLE I GENERAL PROVISIONS

Article 1—

Every discovery or invention in every kind of industry made in this country or abroad, gives its inventor the exclusive right of exploiting the said discovery or invention to his advantage under the conditions and for the time hereinafter determined. This right shall be verified by certificates granted by the Government under the name of Patents of Invention.

Article 2—

The following shall be considered as new discoveries or inventions: The invention of new industrial products;

The invention of new means or the new applications of known means for the attainment of a new result or an industrial product.

Article 3—

The following are not susceptible of being patented:

1. The discoveries, inventions or applications that do not present any industrial character, such as plans and combinations of credits or financial matters, of advertising or of publicity.

2. The discoveries, inventions or applications that are obviously contrary to the public order and safety, or the morals.

3. Pharmaceutical compositions or medicines of all kinds. These objects are subject to the laws and special regulations concerning the matter.

Article 4—

The patent shall last fifteen years. Each patent shall pay an annual tax of five pesos. The interested parties may anticipate the payment of one or more annuities at their own will.

(NOTE: Annuities are not paid any more. Patent fees are paid at the time of the granting of Letters Patent.)

Article 5—

The personnel of the Patent Office, which shall be dependent to the Ministry of the Treasure, shall be composed of a Director, a Secretary, and other employees whose number shall be determined by the law of the general budget and expenses.

(NOTE: At present the Patent Office is dependent to the Ministry of Industry and Commerce.)

TITLE II

SECTION 1 FORMALITIES RELATIVE TO THE GRANTING OF PATENTS

Article 6—

Whosoever wishes to obtain a patent of invention must file his application at the Patent Office.

The following must be filed:

a) An application;

b) A receipt stating that the first annuity has been paid (now revoked);

c) A description in duplicate of the discovery, invention, or application that constitutes the object of the requested-patent;

d) Drawings in duplicate to illustrate the description. Common paper shall be used for all the documents intended for the action of obtaining a patent of invention.

Article 7—

The application shall state whether the invention has already been patented abroad; if it were so, it shall indicate the date and the country of the first application.

It shall not contain restrictions, conditions, or reservations.

It shall bear a title stating the summarized and exact designation of the object of invention.

The description shall be limited to a single main object, as well as the objects of which it is composed and the utilizations which have been stated.

It shall not be written in a foreign language.

All the documents shall be signed by the applicant or his representative.

The power of attorney for patent applications does not need to be legalized, and can be written on common paper with the inventor’s signature.

Article 8—

No patent application shall be considered without previous payment of the first annuity. (Now revoked)

Article 9—

The term of the patent shall be computed from the day on which the application is filed at the Patent Office.

SECTION 2 GRANTING OF PATENTS

Article 10—

The applications received at the Patent Office shall be stated by means of a brief record that indicates in summary, their contents and the day and hour of the filing. The record shall be signed by the Director, Secretary, and the applicant. A receipt of the filed documents stating the record number shall be given to the applicant without any charge.

Article 11—

The patents which have been requested orderly, shall be granted if the examination practiced by the technicians from the Patent Office indicates that the object for which the patent is applied, is comprised in Article 2, and it is not included under the limitations of Article 3.

The patent shall be granted by a decision signed by the Director and the Secretary, stating the good order of the application, and a copy of the specifications and claims, and the drawings mentioned in Article 6 shall be attached to it. A copy of Articles 12 and 21 of this law shall be included in the Letters Patent.

There shall be no limitation to the number or certified copies the applicant may request, as long as he furnishes the copy of the specifications, claims, and drawings, and pays a fee of 5 pesos for each authenticated certificate.

Article 12—

The granting of the patent shall not withstand the promotion of the actions as referred in Article 21.

Article 13—

Every application which does not fulfill the requirements of Articles 6 and 7 shall be given back to the inventor so that he can file a new application in good order within a term which shall be set. This term can be extended in case of justified necessity at the applicant’s or his representative’s request.

The application corrected within the said term shall keep the date of the first application.

If it is verified that a specification has not been limited to a single invention, the applicant shall be authorized to restrict his application to a single main object, or to file as many specifications as different inventions the former comprised.

The new documents filed shall be considered as bearing the same date at the first application and shall be accompanied by receipts proving the payment of the fees corresponding to the first annuity for each of the inventions.

(NOTE: The part referring to annuities has been revoked.)

In case the applicant does not file the documents as required within the established term, the application shall be rejected.

Article 14—

No patent application can be rejected as irregular unless a technical opinion so advices, and after the applicant or his agent has given the corresponding explanations.

Article 15—

In case of waiver or rejection of a patent application, the fees paid shall remain for the Treasury.

Article 16—

All decisions of the Patent Office can be appealed to the Ministry of the Treasury within the term of ten days.

(NOTE: The appeal is taken before the Ministry of Industry and Commerce at present.)

Article 17—

The Patent Office shall publish an annual list of all the patents granted with an extract of the same.

Article 18—

The validity term of the patent can be extended only by a special law.

SECTION 3 ASSIGNMENT OF PATENTS

Article 19—

Any patent owner can assign his patent property or the right to exploit it, totally or partially, freely or onerously, or he can give it in guaranty. Each patent assignment or license for its exploitation, or guaranty, must be recorded at the Patent Office, so that it can affect third parties.

SECTION 4 THE COMMUNICATION OF THE SPECIFICATIONS, CLAIMS AND

DRAWINGS OF PATENTS

Article 20—

The specifications, claims, drawings, samples and models of the granted patents shall remain at the Patent Office where they can be examined by anybody. Any person may obtain authentic copies of the said specifications and claims upon payment of five pesos, and at his own expenses.

TITLE III NULLITY AND CADUCITY OF THE PATENTS AND ACTIONS

THAT CAN BE TAKEN

SECTION 1 NULLITY AND CADUCITY

Article 21—

The patents granted in the following cases, shall be void:

1. If the discovery, invention or use is not new;

2. The ones obtained in transgression to what Article 3 or the National laws state. This is without detriment to the penalties that the infringent might incur by manufacturing or selling forbidden objects.

3. The ones which refer to theoretical or purely scientific principles, methods, systems, or discoveries whose industrial applications have not been sufficiently indicated.

4. If the specifications attached to the patent are not enough to work the invention, or if the true means used by the inventor are not completely and honestly indicated.

Article 22—

Any discovery, invention, or use, already exploited in Paraguay at the time of the application for the patent, or when there has been enough publicity prior to the application so that it can be put into practice, shall not be considered new.

Any kind of official publications of a Patent Office of a foreign country made within a year prior to the opposed application, shall not be considered publications under the provisions of the Article.

Article 23—

The patents shall expire:

If their owner does not pay the annuity before the beginning of every year of the patent term. However, the interested party shall have a maximum of three months to pay his annuity legally, but in such a case, he shall also pay a supplementary fee of two pesos.

(NOTE: Revoked. Annuities are not paid any more.)

The Patent Office shall publish the list of patents voided and lapsed in the Official Bulletin every month.

Article 24—

The inventor is not compelled to exploit his invention, but in case his inactivity becomes longer than a three year term, he shall have the obligation of giving licenses whenever an interested party requests him to. In case they do not arrive at an agreement, arbitrators shall settle the conditions.

SECTION II ACTIONS OF NULLITY AND CADUCITY

Article 25—

The nullity or caducity actions can be iniciated before the Court by any person who is interested in it or by the District Attorney.

Article 26—

The trial shall be a summary proceeding. All kind of evidence shall be admitted; however, the patentee can not submit evidence against what is stated in the documents granted by the Patent Office, justifying his privilege.

The term for submitting evidence shall reasonably be determined by the judge, but it shall never exceed a period of three months. This term shall be granted exceptionally when one of the parties resides overseas, through bond on the part of the applicant. Within the peremptory term of ten days after the expiration of the evidence term, the judge shall render his decision with expressed order for the defeated to pay costs. Within three days, the defeated party may take an appeal before the Court of Appeals, which shall render a decision after the report from the Patent Office with no further formalities.

Article 27—

When the nullity or caducity has been declared in trial by final sentence, the Patent Office shall be notified.

TITLE IV FALSIFICATION AND ITS PENALTIES

Article 28—

A crime of falsification is any damage caused to the patentee’s rights, whether it is by the manufacturing of products or by the use of the same, or similar to, those which are the object of the patent. This crime shall receive a penalty of 100 or 1.000 pesos fine or imprisonment from three months to one year.

Article 29—

The accomplices in the crime and those who sell, offer for sale or introduce in Paraguay one or more falsified objects, shall receive the same penalty stated in the previous Article.

Article 30—

In case of second offense the fine and imprisonment penalties shall accumulate. In this case, the penalty shall not be redeemable.

There is second offense whenever a sentence has been pronounced against the defendent for any of the crimes foreseen in this law within the previous five years.

Article 31—

The Court before which a trial for falsification is started, shall be competent to state the nullity, caducity, or any matter in relation to the patent property, if their validity was opposed as a defense by the accused.

Article 32—

The owners or licensees of a patent can, by mandate of a competent authority, proceed by themselves or by their agents to the description or inventory of the objects denounced as falsified with or without seizure.

The mandate shall be issued at simple request and at sight of the Letters Patent. An expert may be appointed for the description of the patent, if necessary.

Article 33—

The seizure shall be without effect if the applicant does not bring the corresponding action within a term of 15 days after the description or seizure has taken place.

Article 34—

The objects stated as falsified and the instruments or devices specially intended to their manufacture, shall be seized even in the case that the persons charged as falsifiers, accesories or sellers, were acquited.

The seized objects shall be returned to the owner of the patent without his losing the right to bring action for losses and damages.

Article 35—

The person who appears as a patentee in advertisements, prospectus, trademarks, etc., without having a patent granted according to this law, or after the lapse of a previous patent, shall receive a penalty of a fine ranging from twenty to five hundred pesos.

COMPLEMENTARY PROVISIONS

Article 36—

Foreigners shall have the same benefits of the present law if in the country where their factories are located, the local laws establish, directly or indirectly, the reciprocity for Paraguayan Patents, or if this equality is accorded by diplomatic conventions.

REMARKS

The Patent Law has undergone the following amendments:

Annuities: Annuities are not paid any more. Taxes are paid at the time of the granting of Letters Patents.

Appeal: The decisions of the Director of the Patent Office can be appealed before the Minister of Industry and Commerce. The decisions of the Minister can be appealed before the Exchequer Court.

 
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DECRETO No 32.611

QUE REGLAMENTA LA LEY No 773 SOBRE PATENTES DE INVENCION

Asunción, 8 de febrero de 1928

Vistos: El proyecto de reglamentación de la Ley No 773, elevado por la Dirección de Impuestos Internos, y de conformidad con el Art. 39 de la misma,

El Presidente de la República

DECRETA:

TITULO I DISPOSICONES GENERALES

Artículo 1o — El derecho exclusivo de explotar los nuevos descubrimientos o invenciones en todos lo géneros de la industria, se justificará por títulos de denominados “Patentes de Invención“, expedidos por la Oficina respectiva en nombre de la Nación, invocando autorización del Gobierno, en la forma que determina la Ley.

Artículo 2o — Ningún empleado de esta Oficina podrá tener interés directo o indirecto en la Patente en que intervenga, bajo pena de destitución.

Artículo 3o — El Secretario es responsable de todos los papeles depositados en la Oficina, que deberá conservar con la mayor severidad y el más prolijo inventario.

Artículo 4o — El Departamento Nacional de Higiene y Asistencia Pública, el Departamento Nacional de Obras Públicas, La Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes, El Banco Agrícola del Paraguay, la Dirección de Agricultura y, en general, todas las reparticiones Técnicas, los institutos científicos y establecimientos culturales de la Nación, la Oficina Química Municipal, etc., quedan considerados como Oficinas asesoras de la Ley de Patentes, a los efectos de los Arts. 11 y 14 de la Ley.

Artículo 5o — El plazo establecido por el Art. 13 de la Ley, así como toda vista en demanda de informes o explicación, serán acordados por la Oficina de Patentes por diez días; pero esos términos podrán ser prorrogados, a petición de parte, en caso de necesidad justificada.

Artículo 6o — Toda resolución denegatoria de la Dirección de Patentes será notificada al interesado o a su apoderado, tan pronto como alguno de ellos concurra a la Oficina, o por comunicación escrita, en el domicilio constituido, si no se presenta dentro del tercer día.

Las vistas se harán saber de la misma forma, y transcurrido el término fijado en el Art. 5o del presente Decreto, se dará al expediente el curso que corresponda.

Artículo 7o — El jefe de la Oficina queda autorizado a tomar las providencias que estime convenientes para la comprobación de las circunstancias previstas en el Art. 36 de la Ley.

TITULO II FORMALIDADES PARA LA OBTENCION DE PATENTE

Artículo 8o — La solicitud y descripciones en demanda de patentes, y la lista de los objetos de la presente, deben ser todas escritas en castellano, en letra clara e inteligible, salvándose cualquier error o enmendadura al final y en el mismo cuerpo del documento.

Artículo 9o — La solicitud, a más de los tres adjuntos deberá llevar de conformidad con el Art. 6o de la Ley, reunirá los siguientes requisitos:

a) Expresará el nombre y apellido, nacionalidad y domicilio del inventor.

b) Indicará un título que designe sumaria y precisamente la invención.

c) Manifestará si la invención ha sido ya objeto de pedido de patentes en el extranjero; en caso afirmativo. indicará la fecha de presentación de la primera solicitud y el país y cuidad donde se efectuó el depósito, número de orden y fecha de otorgamiento de la patente.

d) Una referencia detallada de los adjuntos.

Artículo 10 — El primer adjunto de la solicitud será la constancia de haberse depositado en la caja fiscal respectiva, mediante los formularios existentes para el efecto, el pago de la primera anualidad de cinco pesos oro.

En la solicitud se consignará el número y la fecha del depósito.

Artículo 11 — El Secretario de la Oficina de Patentes canjeará la nota de depósito por un sellado especial que inutilizará con su firma y el sello de la Oficinas, dejando constancia al pie de la solicitud, del número e importe de dicho instrumento de percepción.

Artículo 12 — El segundo adjunto de la petición será una memoria descriptiva por duplicado del descubrimiento, invención o aplicación que constituye el objetivo de la patente; ambos ejemplares harán referencia, en primer término, a la solicitud, y serán firmados por el interesado o su representante. Luego indicarán la construcción de la máquina, aparato, etc., o bien, la preparación del compuesto con aplicación industrial, etc., u otro objeto que se quiere patentar. En seguida se referirá al funcionamiento o propiedades del cuerpo, material, etc., es decir, a la manera de llevar a la práctica el invento. Por último, deberá consignar clara y sumariamente, la naturaleza del invento, únicamente de las partes nuevas o combinación nueva de elementos conocidos, que sea objeto de la invención.

La descripción inexacta o incompleta producirá la nulidad de la patente otorgada, de acuerdo con el inciso 4o del Art. 21 de la Ley.

Artículo 13 — El tercer adjunto serán los dibujos o modelos gráficos por duplicado, ofrecidos para mejor inteligencia de la solicitud, los cuales, en su parte superior, deberán referirse por letras o cifras numéricas a la descripción y serán firmados igualmente por el interesado o su representante.

Artículo 14 — Los dibujos se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Serán presentado en dos ejemplares, el uno sobre cartulina gruesa, lisa, de un blanco puro y de buena calidad, y el otro sobre tela de calcar.

El primero será archivado en el expediente y el segundo agregado al título que se entregue al interesado.

b) Ambos serán presentados en hojas de treinta y tres centímetros (0.m 33) de largo por veintidós centímetros (0.m 22) de ancho, comprendiendo un margen de quince milímetros (0.m 015) limitados por una línea simple y ejecutado con tinta bien negra y líneas fuertes sin lavados de colores, ni tinta china; en general, deberán representar lo objetos en perspectivas y las líneas de sombra deberán ser de la misma fuerza en todo el dibujo y estar poco aproximadas entre sí. Las partes que no puedan representarse en perspectiva, deben desmostrarse por medio de planos o secciones generales o parciales.

Artículo 15 — Los dibujos no deberán contener otras indicaciones que las letras de referencias, los números correspondientes a las distintas figuras y la escala respectiva.

Las cifras y letras de referencia deberán estar fuerte y distintamente trazadas, no tendrán en altura menor de tres milímetros (0.m 003) serán de un tamaño uniforme. En los diferentes aspectos del mismo objetos se emplearán las mismas letras o números y en los dibujos complicados deberán ser colocados fuera de la figura, ligados por una línea punteada a la parte a que se refiere.

Artículo 16 — Toda vez que sea necesarios presentar un dibujo de grandes dimensiones para la explicación del invento, deberá ser desarrollado en tantas hojas sucesivas como sea menester.

Artículo 17 — Una de las figuras, por lo menos, deberán contener la parte esencial del invento.

Artículo 18 — La Oficina de Patentes rechazará todo dibujo que ofrezca enmendaduras, manchas, raspaduras, pliegues, roturas, quebraduras o dobleces o que no se ajusten estrictamente a las reglas que fija el presente Decreto.

Artículo 19 — Si los interesados optasen, además, con la presentación de los modelos y muestras, o la Oficina de Patentes exigiese, para la mejor ilustración de los Inventos, deberán satisfacer las siguientes condiciones:

a) Serán construidos de materiales durables y con prolijidad, debiendo tener las menores dimenciones posibles, salvo el caso que la Oficina por razones especiales, se creyese en el deber de señalar expresamente las dimenciones dichas.

b) Los modelos deberán ser pintados o barnizados y se hiciesen de pino u otras maderas endebles.

c) Los modelos, a ser posible, serán susceptibles de funcionar para que la oficina pueda comprender más fácilmente y con precisión el mecanismo del invento.

Artículo 20 — Cuando el invento comprenda como parte integrante o lo constituya una composición de materias que dependa del estudio químico, deberán acompañarse a la solicitud una muestra en cantidad suficiente para poderla funcionar, a fin de hacerle el análisis conveniente y pueda quedar una muestra en la Oficina.

Artículo 21 — Debe existir perfecta armonía entre la solicitud y los documentos y objetos presentados; cualquier falta sustancial o inexactitud, bastará para denegar la patente, perdiendo el interesado la suma pagada.

Artículo 22 — El pago de las anualidades podrá hacerse por cualquier persona, en nombre del inventor, sin requerirse solicitud alguna.

Artículo 23 — En un libro foliado y rubricado por el Jefe de la Oficina de Patentes y mediante un acta breve, que exprese en resumen su contenido, se harán constar la solicitudes que se reciban, con expresión de la fecha y la hora y por orden que fuesen presentadas. En un libro igual y del mismo modo se procederá al registro de las patentes, el cual contendrá en cada acta un resumen del expediente con la resolución o resoluciones recaídas en él.

Las actas serán firmadas, en uno y otro caso, por el Jefe, el Secretario y el interesado.

Artículo 24 — Insertada en el registro el acta de que habla el Art. 10 de la Ley y caracterizada ella por su número de orden, el cual se fijará también en la solicitud y demás documentos y objetos que acompañen, se dará luego entrada a los expresados objetos en el libro inventario bajo el mismo número.

Artículo 25 — Con la patente se entregará al interesado, el sellado que justifica el pago de la primera mensualidad; en caso de retiro o rechazo del pedido, se lo archivará con el expediente de conformidad con el Art. 15 de la Ley.

Los antecedentes de una patente denegada se conservarán en la Oficina bajo reserva.

Artículo 26 — Para el pago de las cuotas sucesivas, así como para el ingreso de los derechos de S 5 y de $ 2 o/s, creados por el Art. 23 de la Ley, se procederá en la misma forma indicada en los Arts. 10 y 11 del presente Decreto: el interesado adjuntará el depósito a una solicitud al pie de la cual se dejará constancia del sellado inutilizado, que serán entregados a aquél.

Artículo 27 — Los interesados están obligados a conservar en su poder los sellados que justifican el pago de las anualidades, y en caso de pérdida de alguno de ellos, por modo que sea imposible probar el pago efectuado, deberán abonar nuevamente el impuesto.

Artículo 28 — Luego que sea expedida una patente, la Oficina la comunicará al público por medio de un aviso en el “Diario Oficial“ u otros periódicos, en que se exprese el nombre del concesionario y se dé una noticia suscinta del descubrimiento o invento.

Artículo 29 — Al principio de cada año la Dirección de la Oficina de Patentes publicará en un volumen, por los Talleres Gráficos del Estado, la relación de las patentes concedidas, con la descripción o dibujos necesarios, a ser posible, para hacer conocer los inventos o descubrimientos patentados. Mediante esta publicación la Oficina de Patentes mantendrá canje con las Oficinas similares extranjeras.

TITULO III DE LA TRANSFERENCIA Y CESION DE LA PATENTE

Artículo 30 — A los efectos del Art. 19 de la Ley, la cesión se hará por escritura pública y después de satisfacer la totalidad del impuesto creado por el Art. 4° de la Ley, debiendo presentarse una copia de ella otorgada en papel común, a la Oficina de Patentes. Se anotará la mutación ocurrida en un libro especial que se llevará con ese objeto.

Artículo 31 — Son anexos a la patente todos los derechos que confiere al patentado, y se transfieren con ella, salvo reserva expresa consignada en la escritura de cesión.

REVALIDACION DE PATENTES EXTRANJERAS

Artículo 32 — Los solicitantes de revalidación de patentes de invención otorgadas en virtud de tratados o convenios internacionales, mencionará el país, número de orden, fecha y duración de la patente acordada, no siendo obligatoria la presentación de la traducción y legalización de los documentos concernientes a la patente quo se trata de revalidar.

Artículo 33 — Oído al Fiscal General de Estado, sin examen Técnico, aunque previo pago del impuesto correspondiente, se procederá a lo solicitado, anotando la revalidación en un registro especial.

Artículo 34 — La revalidación de las patentes extranjeras se limitará a los quince años fijados por la Ley, pero en ningún caso excederá el plazo concedido a la patente primitiva con la cual caduca.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 35 — De conformidad con el Art. 37 de la Ley y hasta tanto se provea el cargo de Jefe Técnico de Patentes, se considerará Jefe de la Oficina de Patentes al Director de Impuestos Internos, Secretario, al Encargado del Registro de Marcas de Fábricas y de Comercio, y Auxiliares a los demás empleados que fija el Presupuesto General de Gastos.

Artículo 36 — Las Secretarías de las Cámaras Legislativas pasarán a la Oficina de Patentes los expedientes a que se refiere el Art. 38 de la Ley, así como una lista de las patentes concedidas

leyes especiales, con un extracto de las mismas. Lo propio hará el Ministerio del Interior de las patentes revalidadas hasta la fecha.

Artículo 37 — Hasta tanto se imprima el sellado especial establecido por el Art. 11 del presente Decreto, los impuestos creados por la Ley respectiva se percibirán en formulario que llevará la Contaduría de la Dirección de Impuestos Internos.

Artículo 38 — Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

FDO.: JOSE P. GUGGIARI RODOLFO GONZALEZ


Legislación Implementa (1 texto(s)) Implementa (1 texto(s)) Es derogado por (1 texto(s)) Es derogado por (1 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/PRY/P/2
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex PY004