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Reglamento para el Cobro del 'Pequeño Derecho de Autor'(promulgado por Decreto Nº 5.054), Chile

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Detalles Detalles Año de versión 1935 Fechas Entrada en vigor: 26 de diciembre de 1935 Publicación: 30 de noviembre de 1935 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Derecho de autor Materia (secundaria) Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Organismo regulador de PI Notas Esta ley establece el reglamento para el cobro de aranceles de conformidad con lo establecido en Ley N° 5.563 que crea la Dirección Superior del Teatro Nacional.

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 Decreto 5054. Aprueba el Reglamento para el cobro del "Pequeño Derecho de Autor"

Tipo Norma :Decreto 5054 Fecha Publicación :26-12-1935 Fecha Promulgación :30-11-1935 Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR Título :APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL COBRO DEL "PEQUEÑO DERECHO

DE AUTOR" Tipo Version :Unica De : 26-12-1935 Inicio Vigencia :26-12-1935 Id Norma :236733 URL :http://www.leychile.cl/N?i=236733&f=1935-12-26&p=

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL COBRO DEL "PEQUEÑO DERECHO DE AUTOR"

Núm. 5,054.- Santiago, 30 de Noviembre de 1935.- Vistos estos antecedentes,

Decreto:

Apruébase el adjunto reglamento para el cobro del "Pequeño Derecho de Autor", a que se refiere la ley N.o 5,563, de 10 de Enero del año en curso, sobre Teatro Nacional.

Una copia de él, autorizada por el subsecretario del Interior, deberá publicarse en el Diario Oficial, conjuntamente con el presente decreto.

Derógase el decreto N.o 3,958, de 26 de Septiembre último.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.

"REGLAMENTO DEL PEQUEÑO DERECHO"

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.o Se entiende por "derecho de autor" la remuneración que debe pagarse al autor de una producción teatral, dramática o musical por su representación, ejecución, exhibición, radiación o cualesquiera otra forma de difusión.

Art. 2.o Los derechos de autor se clasifican en : "Gran Derecho" y "Pequeño Derecho".

Se entiende por "Gran Derecho" el que corresponde a representaciones, exhibiciones, o ejecuciones musicales, de obras teatrales o cinematográficas, en teatros, locales o salas de espectáculos.

El Gran Derecho será fijado por los autores o las Sociedades de Autores y sus aranceles deberán ser puestos por ellos o sus representantes en conocimiento de la Dirección Superior del Teatro Nacional, a fin de que ésta fiscalice su pago.

Se entiende por "Pequeño Derecho", el que corresponde a representaciones, exhibiciones, radiaciones, o ejecuciones de números sueltos o trozos de obras teatrales o musicales, ejecutados, hablados o cantados por artistas, orquestas, pianos, o cualquier medio mecánico, en teatros, salas de espectáculos, locales públicos o estaciones radiodifusoras.

Art. 3.o El Pequeño Derecho será percibido y fiscalizado por la Dirección Superior del Teatro Nacional, quien lo distribuirá proporcionalmente entre sus respectivos autores o sus representantes o herederos, previo descuento de un cinco por ciento del total percibido para atender los gastos que origine la administración.

Art. 4.o Las entidades de autores nacionales o extranjeras deberán acreditar ante la Dirección Superior

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del Teatro Nacional, mediante un poder debidamente constituído, la designación de sus representantes encargados de recaudar en la Administración de Pequeño Derecho, los valores que correspondan a sus respectivos asociados.

Cuando no se haya acreditado representante de acuerdo con el inciso anterior, la Dirección Superior entregará las sumas recaudadas que correspondan a los respectivos Adictos Comerciales o representantes consulares.

Art. 5.o Los dueños, empresarios o concesionarios de teatros, salas de espectáculos, locales públicos, estaciones radiodifusoras y, en general, todas las personas afectas al pago del Pequeño Derecho deberán hacer ante la Dirección Superior del Teatro Nacional, una declaración escrita sobre los medios que utilicen para las representaciones, recitaciones o ejecuciones en sus respectivos locales.

Esta declaración deberán hacerla dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia del presente Reglamento. En caso que cambien los medios que hubieren declarado, deberán comunicarlo a la Dirección Superior con siete días de anticipación, a la fecha de su utilización.

Art. 6.o La cancelación del Pequeño Derecho se hará por mensualidades vencidas y dentro de los diez primeros días del mes siguiente. Su ajuste se hará en las oficinas de la Dirección Superior del Teatro Nacional, la que otorgará una constancia escrita. La Dirección Superior podrá exigir los pagos diarios, semanales o quincenales para los espectáculos transitorios.

Art. 7.o Cuando se trate de representaciones, recitaciones o ejecuciones que deban desarrollarse en un plazo menor de siete días el ajuste del Pequeño Derecho deberá hacerse anticipadamente.

Art. 8.o En todas las representaciones, recitaciones o ejecuciones, se dará a conocer al público el título de la obra que se va a representar, recitar o ejecutar y el nombre y nacionalidad de su autor, y del traductor, en su caso, mediante programas impresos o pizarrones colocados en sitios visibles dentro del local.

Las radiodifusoras cumplirán la obligación anterior anunciando previamente cada transmisión.

Art. 9.o La persona que tenga a su cargo la dirección del local, de la radio, de la orquesta o de la representación, recitación o ejecución, deberá suscribir una planilla en que se especifiquen las obras que hayan constituido el programa realizado, y acompañará cuatro ejemplares impresos de los programas a que se refiere el artículo anterior.

Las planillas serán confeccionadas de acuerdo con el modelo que determine la Dirección Superior del Teatro Nacional y, una vez anotadas en ellas las especificaciones correspondientes, serán enviadas a la Dirección en los plazos indicados en el artículo 6.o, acompañadas del valor respectivo.

Art. 10. En caso de constatarse adulteraciones en una planilla, para los efectos de las sanciones establecidas en el artículo 14 de la ley 5,563, se entenderá adulterada toda la planilla y la sanción se aplicará sobre el total del derecho que corresponde a dicha planilla.

TITULO II

Clasificación de categorías

Art. 11. Para los efectos de la aplicación de los Aranceles del Pequeño Derecho en los locales que no sean teatros, cines o circos, se establecen tres categorías

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que corresponderán a la clasificación de la patente municipal, a saber:

1.a categoría: con patente de 1.a clase. 2.a categoría: con patente de 2.a clase. 3.a categoría: con patente de 3.a o 4.a clase. Para las estaciones de radio, la categoría será la

misma que establezca la Dirección de Servicios Eléctricos.

Art. 12. Los teatros, cines y circos quedan divididos en tres categorías, según sea el valor de la localidad de mayor precio que se cobra al público en cada función, con excepción de la de palco, y en conformidad a la siguiente escala:

1.a categoría: con entradas de un valor de 6 pesos a 8 pesos inclusive.

2.a categoría: con entradas de un valor de 3 a 6 pesos exclusive.

3.a categoría: con entradas de un valor inferior a 3 pesos.

Se recargará la tarifa en un 25 por ciento cuando el valor de la entrada sea superior a 8 pesos; en un 50 por ciento, cuando sea de 10 a 15 pesos; al doble, cuando sea de 15 a 20 pesos; y al triple, cuando sea superior a 20 pesos.

Art. 13. En los espectáculos que abonen un Arancel diario se aplicarán las siguientes reglas:

Cuando los espectáculos de un mismo día sean de carácter diferente, cada uno de ellos pagará por separado el Arancel total diario que corresponda, según su categoría.

Cuando se realicen varias funciones diarias de un mismo espectáculo con precios diferentes, el Arancel diario se aplicará en conformidad a la categoría que corresponda al precio más alto cobrado en el día.

Art. 14. La Dirección Superior del Teatro Nacional clasificará los nuevos sitios públicos o locales afectos al pago del Pequeño Derecho no clasificados en los artículos anteriores y determinará el Arancel que les corresponda.

Art. 15. La Administración del Pequeño Derecho anotará en una cuenta especial los valores recaudados que correspondan a obras cuyos autores no sean individualizados.

Los valores acumulados por este concepto serán destinados al fomento del Teatro Nacional, en la forma que determine el Presidente de la República, una vez transcurrido el plazo de prescripción que establece para esta clase de derechos el Código Civil.

Art. 16. Los locales en que durante un mes hubieren actuado orquestas que ejecuten un treinta por ciento de música de diferentes compositores nacionales, tendrán una rebaja de treinta por ciento en el Arancel mensual que les corresponda pagar.

TITULO III

Adaptaciones de música en obras teatrales

Art. 17. Los autores de producciones teatrales musicadas que utilicen en sus obras músicas adaptadas o intercaladas, deberán comunicar, antes de su estreno, a la Dirección Superior del Teatro Nacional los nombres de las composiciones que hubieren aprovechado en dichas obras y los de sus respectivos autores.

En la parte correspondiente del programa que contenga el detalle o distribución de cuadros de cada obra, deberá especificarse el nombre de la composición y el del autor de la música adaptada o intercalada.

Un cinco por ciento (5%) del Gran Derecho que corresponda en cada representación al músico firmante de la obra, será pagado por éste o su representante en

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concepto de Pequeño Derecho cuando la música utilizada no alcance a la mitad de los números contenidos en la obra. Si hubiere más de la mitad de números adaptados o intercalados pagará diez por ciento (10%) y si fuere la totalidad pagará veinte por ciento (20%).

TITULO IV

Aranceles

Art. 18. Se fijan los siguientes Aranceles del Pequeño Derecho.

CATEGORIAS

a) Variedades en teatros o cines 1.a 2.a 3.a 1) Que sean espectáculos completos o que constituyan la parte principal de él $ 30. 15. 10. diarios 2) Que sean fin de fiesta con cine o compañías 15. 10. 5. '' 3) Orquesta antes del espectáculo o en los entreactos 10. 8. 6. '' 4) Números sueltos de músicos, cancionistas, bailarines, recitadores, etc. 8. 6. 4. ''

b) Conciertos, recitales o conjuntos coreográficos. Por orquestas sinfónicas, solistas, pequeñas orquestas, cantantes, recitadores, bailarines, etc., que constituyan función completa o parte principal de ella. 50. 30. 20. ''

c) Circos 20. 15. 10. '' d) Casinos o Cabarets.

Con medios humanos 20. 15. 10. '' Con medios mecánicos 30. 20. 15. ''

e) Salones de té, hoteles y fuentes de soda. Con piano, orquesta o números de variedades 6. 4. 2. '' Con medios mecánicos que se pongan en uso para desplazar a los humanos 12. 8. 4. ''

f) Bares, restaurantes, cantinas o locales en que se expendan bebidas alcohólicas. Con piano, orquesta o números de variedades 8. 6. 3. '' Con medios mecánicos 10. 8. 5. ''

g) Ferias, diversiones o bailes. Serán clasificados en tres categorías según el valor de la entrada, a saber: 1.a categoría: con entrada de un valor de cinco pesos o más. 2.a categoría: con entrada de un valor de tres pesos o más. 3.a categoría: con entrada de un valor menor de tres pesos. En los locales con entrada libre y consumo pagado se aplicará la tarifa correspondiente a la

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primera categoría. Habiendo más de una orquesta o banda, la tarifa base será aumentada en un 25 por ciento por cada orquesta o banda. En teatros, cines, hipódromos, estadios o casinos $ 50. 30. 20. Diarios En clubs, salones públicos, centros o sociedades 30. 20. 10. '' Al aire libre: Con consumo y entrada pagada 30. Diarios Con entrada libre y consumo o diversiones pagados 20.

h) Espectáculos o reuniones deportivas con música La clasificación de categorías corresponde al valor de la entrada, en conformidad a la escala fijada a los teatros.

Habiendo más de una or­ questa o banda, la tarifa base será aumentada en un 25 por ciento por cada orquesta o banda. Hipódromos 50. 30. por cada

reunión. Deportivos o atléticos 10. 5. 3. por

cada reunión.

Boxeriles 20. 10. 5. por cada reunión.

i) Radios transmisoras. 1) Obras teatrales,

dramáticas o musicadas 7. 5. por acto. 2) Obras breves: (Monólogos, diálogos, sketchs, narraciones, cuentos, extractos de novelas, etc.)Con duración máxima de 10 minutos 2. 1.Por el

total de transmisiones diarias.

De más de 10 minutos y hasta 20 4. 2. por cada una De más de 20 minutos será considerada como un acto de obra teatral y pagará 7. 5. por cada una 3) Números sueltos por artistas o reproducciones mecánicas 5. 3. por el total

de transmisiones diarias.

j) Propaganda pública con música. Por medios humanos o mecánicos 10. diarios.

k) Películas sonoras o discos en teatros o cines 4. 3. 2. por

función

Roberto Jorquera Castro, subsecretario.

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Legislación Implementa (1 texto(s)) Implementa (1 texto(s)) Es derogado por (1 texto(s)) Es derogado por (1 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/CHL/C/9
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex CL010