Objeciones formuladas el 11 de septiembre de 1997:
"Belice no puede aceptar declaración ni manifestación alguna de un Estado que no se ajuste a lo dispuesto en los artículos 309 y 310 de la Convención.
El artículo 309 prohíbe las reservas o excepciones, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención. De conformidad con el artículo 310, las declaraciones o manifestaciones que formule un Estado no podrán excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado.
Belice considera que, por declaraciones o manifestaciones que no se ajustan a los artículos 309 y 310 de la Convención, deben entenderse, entre otras, las que sean incompatibles con el mecanismo de solución de controversias previsto en la Parte XV de la Convención y las que apuntan a subordinar la interpretación o aplicación de la Convención a leyes o reglamentos internos, incluidas las normas constitucionales.
La declaración formulada recientemente por el Gobierno de Guatemala al momento de ratificar la Convención es incompatible con los artículos 309 y 310 por las razones que a continuación se indican:
a) Los supuestos 'derechos' sobre el territorio a que se refiere el párrafo a) de la declaración están fuera del campo de aplicación de la Convención y esa parte de la declaración no corresponde a lo permitido por el artículo 310.
b) Por lo que respecta a los supuestos derechos 'históricos' sobre la Bahía de Amatique, la declaración pretende excluir la aplicación de las disposiciones de la Convención, en particular el artículo 310, que define las bahías, y la Parte XV, que dispone que las Partes deberán resolver cualesquiera controversias que surgieren entre ellas respecto de la interpretación o aplicación de la Convención de conformidad con el procedimiento allí previsto.
c) Por lo que respecta al párrafo b) de la declaración de Guatemala, según el cual 'el mar territorial y las zonas marítimas no podrán delimitarse hasta que se haya resuelto la controversia existente', el artículo 74 de la Convención establece que los Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente deberán delimitar sus respectivas zonas económicas exclusivas mediante acuerdo entre ellos o, si no se llegara a acuerdo dentro de un plazo razonable, mediante los procedimientos previstos en la Parte XV de la Convención. En lo referente a la delimitación del mar territorial, el artículo 15 de la Convención dispone que, salvo acuerdo en contrario, los Estados cuyas costas sean adyacentes o estén situadas frente a frente no podrán extender su mar territorial respectivo más allá de la línea media. En la medida en que Guatemala entiende formular una reserva respecto de los mencionados artículos 15 o 74 o de la Parte XV de la Convención o bien excluir o modificar el efecto jurídico de estas disposiciones, la declaración es incompatible con los artículos 309 y 310 de la Convención.
Por las razones antes señaladas, el Gobierno de Belice rechaza categórica e íntegramente la declaración de Guatemala por errónea y carente de fundamento."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014