De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Tratado, la República de Chile únicamente aplicará las disposiciones del párrafo 1 del artículo 15 del Tratado en lo que concierne a la utilización directa de los fonogramas publicados con fines comerciales para la radiodifusión o cualquier otra comunicación al público. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Tratado, con relación a los fonogramas de los que el productor o el artista intérprete o ejecutante sea nacional de otra Parte Contratante que haya efectuado una declaración conforme con el párrafo 3 del artículo 15 del Tratado, la República de Chile aplicará, pese a lo que se dispone en la declaración precedente, las disposiciones del párrafo 1 del artículo 15 del Tratado en la medida en que esta Parte Contratante conceda la protección prevista por el párrafo 1 del artículo 15 del Tratado. (véase WPPT Notification No. 44)