Declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:
"... 2. La República de Chile declara que el Tratado de Paz y Amistad suscrito con la República Argentina el 29 de noviembre de 1984 y que entró en vigor el 2 de mayo de 1985, define los límites entre las respectivas soberanías sobre el mar, suelo y subsuelo de la República Argentina y de la República de Chile en el mar de la Zona Austral, en los términos que establecen sus artículos 7 a 9.
3. Respecto de la Parte II de la Convención:
a) Conforme al artículo 13 del Tratado de Paz y amistad de 1984, la República de Chile, en ejercicio de sus derechos soberanos, otorga a la República Argentina las facilidades de navegación, a través de las aguas interiores chilenas descritas en dicho Tratado, que se especifican en los artículos 1 a 9 de su Anexo 2.
Además, la República de Chile declara que en virtud de este Tratado, los buques de terceras banderas podrán navegar sin obstáculos por sus aguas interiores siguiendo las rutas indicadas en los artículos 1 y 8 del mismo Anexo 2, sujetándose a la reglamentación chilena pertinente.
En el Tratado de Paz y Amistad de 1984, ambas partes acuerdan el régimen de Navegación, Practicaje y Pilotaje en el Canal Beagle que se especifica en los artículos 11 a 16 del referido Anexo 2. Las estipulaciones sobre navegación contenidas en dicho Anexo sustituyen cualquier acuerdo anterior sobre la materia que existiere entre las partes.
Reiteramos que los regímenes y facilidades de navegación aludidos en este párrafo han sido establecidos en el Tratado de Paz y Amistad de 1984 con el sólo propósito de facilitar la comunicación marítima entre puntos y espacios marítimos específicos, por vías también específicas que se indican, por lo cual no se aplica a otras vías existentes en la zona no pactadas expresamente;
b) La República de Chile reitera la plena validez y vigencia del Decreto Supremo No. 416 de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que conforme a los principios del artículo 7 de la Convención del Mar — plenamente reconocidos por Chile — estableció las líneas de base rectas, lo que fue reiterado por el artículo 11 del Tratado de Paz y Amistad de 1984;
c) En aquellos casos en que algún Estado establezca limitaciones al derecho de paso inocente para los buques de guerra extranjeros, la República de Chile se reserva el derecho a aplicar similares medidas restrictivas.
4. Respecto de la Parte III de la Convención, cabe señalar que conforme a su artículo 35.c), las disposiciones de esa Parte no afectan el régimen jurídico del Estrecho de Magallanes, ya que su paso está 'regulado por convenciones internacionales de larga data y aún vigentes que se refieren específicamente a tales estrechos', como el Tratado de Límites de 1881, régimen que se reitera en el Tratado de Paz y Amistad de 1984.
En este último Tratado, en su artículo 10, Chile y la Argentina acuerdan la Línea de delimitación en el término oriental del Estrecho de Magallanes y convienen que esa delimitación en nada altera lo establecido en el Tratado de Límites de 1881, de acuerdo con el cual, y conforme Chile lo había declarado unilateralmente en 1873, dicho Estrecho está neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones, en los términos que señala su artículo V. Por su parte, la República Argentina se obliga a mantener, en cualquier tiempo y circunstancias, el derecho de los buques de todas las banderas a navegar en forma expedita y sin obstáculos a través de sus aguas jurisdiccionales hacia y desde el Estrecho de Magallanes.
Por otra parte, reiteramos que el tráfico marítimo chileno hacia y desde el norte por el Estrecho de Le Maire goza de las facilidades que se establecen en el artículo 10 del Anexo 2 del Tratado de Paz y Amistad de 1984.
5. La República de Chile, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, la República de Chile, como estado ribereño, y los estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su zona económica exclusiva, deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar. A falta de dicho acuerdo, Chile se reserva el ejercicio de los derechos que le corresponden conforme al artículo 116 y otras disposiciones de la [mencionada Convención], como asimismo de los demás que le franquea el derecho internacional.
6. Con referencia a la Parte XI de la Convención y su Acuerdo complementario, Chile entiende que la Autoridad deberá en materia de prevención de la contaminación en las actividades de exploración y explotación, aplicar el criterio general de que la minería submarina deberá sujetarse a padrones a lo menos igualmente exigentes que su similar de tierra firme.
7. En relación con la Parte XV de la Convención, la República de Chile declara que:
a) De conformidad con el artículo 287 de la Convención, acepta en orden de preferencia los siguientes medios para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención:
i) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI;
ii) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII, para las categorías de controversias que en él se especifican, relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.
b) De conformidad con los artículos 280 a 282 de la Convención, la elección de los medios de solución de controversias indicados en el párrafo anterior en nada afecta las obligaciones provenientes de los acuerdos sobre solución pacífica de controversias de carácter general, regional o bilateral en los cuales la República de Chile es parte.
c) De conformidad con el artículo 298 de la Convención, Chile declara que no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV, con respecto a las controversias especificadas en los párrafos 1)a), b ) y c) del artículo 298."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:
"En uso del derecho conferido por el artículo 310 de la Convención, la delegación de Chile desea, en primer término, reiterar en todas sus partes la declaración que formulara en la sesión de abril último, al momento de aprobarse la Convención. Dicha declaración consta en el documento A/CONF.62/SR.164, en especial, desea referirse a la figura jurídica esencial de la Convención, la zona económica exclusiva de 200 millas, en cuya gestación le ha cabido al [Gobierno de] Chile un aporte importante por haber sido el primer país en declararla, en 1947, hace 35 años, y por haber contribuido posteriormente a su caracterización y éxito internacional. La zona económica exclusiva tiene una naturaleza jurídica 'sui géneris' distinta a la del mar territorial y a la de la alta mar. Se trata de una zona bajo jurisdicción nacional, en la que el Estado ribereño ejerce soberanía económica y en la que terceros Estados gozan de las libertades de navegación y sobrevuelo y de las propias de la comunicación internacional. La Convención la caracteriza como un espacio de jurisdicción del Estado ribereño, vinculado a la soberanía territorial y al territorio mismo, en términos semejantes a los demás espacios marítimos, vale decir, el mar territorial y la plataforma continental. En lo que toca a los estrechos utilizados para la navegación internacional, la delegación de Chile desea reafirmar y dar por reproducidas, en todos sus términos, la declaración formulada en abril último, la cual consta en el documento A/CONF.62/SR.164, ya citada, como también la contenida en la declaración escrita complementaria de fecha 7 de abril de 1982, recogida en el documento A/CONF.62/WS/19.
En cuanto al régimen internacional de los fondos marinos, [el Gobierno de Chile] desea reiterar la declaración formulada por el Grupo de los 77 en la reunión de abril último, que dice relación con la figura jurídica del patrimonio común de la humanidad, cuya existencia fue confirmada en forma solemne por el consenso de la Asamblea General en 1970 y caracterizada como jus cogens por la presente Convención. Los actos ejecutados en contravención a dicho principio y al margen del referido régimen carecerían, como se demostró en el debate de abril último, de toda validez y contenido de derecho." Traducción facilitada por la OMPI, © 2014