Objections made on April 10, 2015:
With regard to the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo:
"The Permanent Mission of the Federal Republic of Germany to the United Nations in New York presents its compliments to the Secretary-General of the United Nations acting in his capacity as treaty depository and, with reference to depository notification C.N.221.2014.TREATIES-XXI.6 of 15 April 2014, regarding the interpretative declaration and declarations under Articles 287 and 298 of the United Nations Convention on the Law of Sea of 10 December 1982 made by the Democratic Republic of the Congo, has the honour to communicate the following:
The Federal Republic of Germany would like to point out that under Articles 309 and 310 of the United Nations Convention on the Law of the Sea, the formulation of reservations or exceptions to the Convention is prohibited, and that the Democratic Republic of the Congo is not permitted to exclude or modify the legal effect of the provisions of the Convention in their application to the Democratic Republic of the Congo.
The Federal Republic of Germany is of the view that the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo is unclear in important respects, leaves open to what extent the Democratic Republic of the Congo feels bound by the provisions of the Convention, and in substance may constitute a reservation that excludes or modifies the legal effects of the provisions of the Convention in their application to the Democratic Republic of the Congo.
The Federal Republic of Germany would also like to point out that declarations or statements under Article 310 of the Convention may only be made when signing, ratifying or acceding to the Convention.
The Democratic Republicof the Congo had deposited its instrument of ratification on 17 February 1989, whereas the interpretative declaration was effected only on 15 April 2014. Apart from the inadmissible timing of the interpretative declaration, Article 310 only permits declarations or statements made with a view, inter alia, to harmonizing States' domestic laws and regulations with the provisions of the Convention, and provided that such declarations or statements do not purport to exclude or modify the legal effects of the provisions of the Convention in their application to these States.
The Federal Republic of Germany therefore objects to the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo to the extent that any part of it constitutes a reservation not otherwise permitted by the Convention or purports to exclude or modify the legal effects of any of the provisions of the Convention in their application to the Democratic Republic of the Congo.
This objection shall not preclude the continued application of the Convention between the Federal Republic of Germany and the Democratic Republic of the Congo."
Objections made on October 21, 2013:
With regard to the declaration made by Ecuador upon accession:
The Federal Republic of Germany would like to point out that under Articles 309 and 310 of the United Nations Convention on the Law of the Sea, the formulation of reservations or exceptions to the Convention is prohibited, and that the Republic of Ecuador is not permitted to exclude or modify the legal effect of the provisions of the Convention in their application to the Republic of Ecuador.
The Federal Republic of Germany is of the view that the declaration made by the Republic of Ecuador is unclear in important respects and in substance may constitute a reservation that excludes or modifies the legal effects of the provisions of the Convention in their application to the Republic of Ecuador, in particular with regard to freedom of navigation, the establishment of maritime zones and the exercise of jurisdiction and sovereign rights within them.
The Federal Republic of Germany therefore objects to the declaration to the extent that any part of it constitutes a reservation not otherwise permitted by the Convention or purports to exclude or modify the legal effects of the provisions of the Convention in their application to the Republic of Ecuador.
This objection shall not preclude the entry into force of the Convention between the Federal Republic of Germany and the Republic of Ecuador."
La declaración fue modificada (el texto anterior era: "Un tribunal arbitral especial (...) artículo VIII") sobre la base de una comunicación enviada por el Gobierno de Alemania el 29 de mayo de 1996.
Posteriormente, al depositar su instrumento de ratificación, el Gobierno de la República Checa formuló la siguiente declaración:
"El Gobierno de la República Checa, habiendo considerado la declaración de la República Federal de Alemania de 14 de octubre de 1994, relativa a la interpretación de las disposiciones de la Parte X de la Convención que tratan del derecho de acceso al mar y desde éste de los Estados sin litoral y de la libertad de tránsito, declara que no puede darse una interpretación a la declaración antes mencionada de la República Federal de Alemania con respecto a la República Checa que contradiga las disposiciones de la Parte X de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la adhesión:
"La República Federal de Alemania recuerda que, como miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad la competencia con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. A su debido tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión de la competencia transferida a la Comunidad Europea de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IX de la Convención.
Para la República Federal de Alemania es fundamental el vínculo entre la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y el Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar tal como se prevé en el artículo 2.1) de ese Acuerdo.
De no haber otro medio pacífico al que daría preferencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania elige por la presente uno de los siguientes medios para la solución de las controversias respecto de la interpretación o aplicación de las dos Convenciones de conformidad con el artículo 287 de la Convención sobre el Derecho del Mar, en el siguiente orden:
1. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI; 2. Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII; 3. La Corte Internacional de Justicia.
Asimismo, de no haber otro medio pacífico, el Gobierno de la República Federal de Alemania reconoce por la presente la validez a partir del día de la fecha del procedimiento de arbitraje especial para cualquier controversia respecto de la interpretación o aplicación de la Convención sobre el Derecho del Mar respecto a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Con referencia a declaraciones similares hechas por el Gobierno de la República Federal de Alemania durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República Federal de Alemania, teniendo en cuenta las declaraciones ya formuladas o que han de formular los Estados en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión a la Convención sobre el Derecho del Mar, declara lo siguiente:
Mar territorial, aguas archipelágicas y estrechos: Las disposiciones sobre el mar territorial representan en general un conjunto de normas que concilian el deseo legítimo de los Estados ribereños de proteger su soberanía y el de la comunidad internacional de ejercer el derecho de paso. El derecho a extender la anchura del mar territorial hasta 12 millas marinas aumentará considerablemente la importancia del derecho de paso inocente a través del mar territorial para todos los buques, incluidos los buques de guerra, los buques mercantes y los buques de pesca; este es un derecho fundamental de la comunidad de naciones.
Nada de lo dispuesto en la Convención, en la medida en que refleja el derecho internacional existente, podrá considerarse que da derecho al Estado ribereño a hacer depender el paso inocente de cualquier categoría concreta de buques extranjeros del consentimiento o la notificación previa.
Un requisito previo del reconocimiento del derecho del Estado ribereño a extender el mar territorial es el régimen de paso en tránsito a través de los estrechos utilizados para la navegación internacional. El artículo 38 limita el derecho de paso en tránsito solo en los casos en que existe una ruta igualmente conveniente con respecto a las características de la navegación e hidrográficas, que incluyen el aspecto económico del transporte marítimo.
Según lo dispuesto en la Convención, el paso por una vía marítima archipelágica no depende de la designación por los Estados archipelágicos de líneas marítimas concretas o de rutas aéreas en la medida en que existen rutas a través del archipiélago normalmente utilizadas para la navegación internacional.
Zona económica exclusiva:
En la zona económica exclusiva, que es un nuevo concepto del derecho internacional, se otorgará a los Estados ribereños derechos y una jurisdicción concretos relacionados con los recursos. Todos los demás Estados seguirán disfrutando de las libertades de navegación en alta mar y de sobrevuelo y de todas las demás utilizaciones del mar internacionalmente legítimas. Esas utilizaciones se ejercerán de una manera pacífica, es decir, de conformidad con los principios incorporados a la Carta de las Naciones Unidas.
No se puede, por tanto, interpretar que el ejercicio de esos derechos afecta a la seguridad del Estado ribereño o a sus derechos y obligaciones con arreglo al derecho internacional. En consecuencia, la noción de una zona de 200 millas de derechos generales de soberanía y jurisdicción del Estado ribereño no se puede defender ni con arreglo al derecho internacional general ni con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención.
En los artículos 56 y 58 se logra un cuidadoso y delicado equilibrio entre los intereses del Estado ribereño y las libertades y los derechos de todos los demás Estados. Este equilibrio incluye la remisión que figura en el párrafo 2 del artículo 58 a los artículos 88 a 115 que se aplicaran a la zona económica exclusiva siempre que no sean incompatibles con la Parte V. Nada de lo dispuesto en la Parte V es incompatible con el artículo 89 que invalida las reivindicaciones de soberanía.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Según la Convención, el Estado ribereño no disfruta de derechos residuales en la zona económica exclusiva. En particular, los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño en esa zona no incluyen los derechos a obtener una notificación de los ejercicios o maniobras militares o a autorizarlos.
Aparte de las islas artificiales, el Estado ribereño disfruta del derecho en la zona económica exclusiva de autorizar, construir, explotar y utilizar solo las instalaciones y estructuras que tienen fines económicos.
La alta mar: En su calidad de Estado geográficamente desfavorecido, pero con importantes intereses en las utilizaciones tradicionales de los mares, la República Federal de Alemania sigue respetando el principio establecido de la libertad de navegación en la alta mar. Este principio, que ha regido todas las utilizaciones del mar desde hace siglos, se ha confirmado y, en diversos campos, adaptado a las nuevas necesidades en las disposiciones de la Convención, que por consiguiente habrá que interpretar en la mayor medida de lo posible de conformidad con ese principio tradicional.
Estados sin litoral: En lo que se refiere a la reglamentación de la libertad de tránsito de que disfrutan los Estados sin litoral, el tránsito a través del territorio de los Estados de tránsito no debe interferir con la soberanía de esos Estados. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 125, los derechos y facilidades estipulados en la Parte X no deben menoscabar en forma alguna la soberanía y los intereses legítimos de los Estados de tránsito. El contenido preciso de la libertad de tránsito se ha de acordar en cada caso entre el Estado de tránsito y el Estado sin litoral interesado. A falta de ese acuerdo con respecto a las condiciones y modalidades del ejercicio del derecho de acceso, el acceso de personas y mercancías al tránsito a través del territorio de la República Federal de Alemania se regula exclusivamente por el derecho nacional, en particular en lo que concierne a los medios y formas de transporte y a la utilización de la infraestructura del tráfico.
Investigaciones científicas marinas: Aunque la Convención provocó una considerable erosión de la libertad tradicional de investigación, esta libertad sigue en vigor para los Estados, las organizaciones internacionales y las entidades privadas en algunas zonas marítimas, por ejemplo, el lecho del mar más allá de la plataforma continental y la alta mar. No obstante, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que tienen un interés particular para la investigación científica marina, estarán sometidas a un régimen de consentimiento, uno de cuyos elementos básicos es la obligación del Estado ribereño con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 246 de otorgar su consentimiento en
circunstancias normales. A este respecto, la promoción y creación de condiciones favorables para la investigación científica, tal como se postula en la Convención, son los principios generales que rigen la aplicación e interpretación de todas las disposiciones pertinentes de la Convención.
El régimen de las investigaciones científicas marinas en la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas niega al Estado ribereño la facultad discrecional de rehusar el consentimiento con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5)a) del artículo 246, fuera de las zonas designadas públicamente de conformidad con los requisitos previos estipulados en el párrafo 6. La obligación de revelar información acerca de las actividades de explotación o exploración en el proceso de designación se tiene en cuenta en el párrafo 6 del artículo 246 que excluye explícitamente detalles de las operaciones correspondientes."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
"La República Democrática Alemana declara que acepta, según lo dispuesto en el párrafo 1)c) del artículo 287, un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII como medio de solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención que los países no hayan logrado resolver mediante los medios pacíficos de solución de controversias acordados mutuamente.
De conformidad con el párrafo 1)d) del artículo 287 de la Convención, la República Democrática Alemana acepta como medio para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII, para las categorías de controversias que en él se especifican, relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.
La República Democrática Alemana reconoce la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar respecto de las cuestiones relativas a la pronta liberación de buques retenidos y de sus tripulaciones, según lo dispuesto en el artículo 292.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la Convención, la República Democrática Alemana no acepta los procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias para el examen de: - las controversias respecto de la delimitación del mar territorial, - las controversias respecto de las actividades militares; y- las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que se le asignan en la Carta de las Naciones Unidas."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
"El Gobierno de la República Democrática Alemana se reserva el derecho, en relación con la ratificación de la Convención sobre el Derecho del Mar, a formular declaraciones y manifestaciones de conformidad con el artículo 310 de la Convención, así como a expresar su posición respecto de tales declaraciones o manifestaciones formuladas por otros Estados en el momento de firmar o ratificar la Convención o adherirse a ella."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014