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Colección de tratados de PI

Partes Contratantes Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Nicaragua

Fechas Firma: 9 de diciembre de 1984 Ratificación: 3 de mayo de 2000 Entrada en vigor: 2 de junio de 2000

Declaraciones, Reservas etc.

Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"De conformidad con el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de Nicaragua declara:
1. El Gobierno de Nicaragua no se considera obligado por ninguna de las declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su redacción o designación, formuladas por otros Estados en el momento de firmar, aceptar o ratificar la Convención o adherirse a ella, y se reserva el derecho a expresar en cualquier momento su posición respecto de cualesquiera de tales declaraciones o manifestaciones.
2. La ratificación de la Convención no entraña el reconocimiento o la aceptación de cualquier reivindicación territorial formulada por un Estado parte en la Convención, ni el reconocimiento automático de cualquier frontera terrestre o marítima.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287, Nicaragua elige a la Corte Internacional de Justicia, como medio para la solución de controversias con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención.
Nicaragua declara que en la categoría de controversias contempladas en los párrafos 1)a), b) y c) del artículo 298 de la Convención, únicamente acepta el recurso a la Corte Internacional de Justicia como medio para resolverlas."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014

Declaración formulada en el momento de la firma:
"De conformidad con el artículo 310, Nicaragua advierte que las adaptaciones de derecho interno que pudieran ser necesarias para su armonización con la Convención serán consecuencia de los trabajos constitucionales cuyo proceso ha iniciado el Estado revolucionario de Nicaragua, en el entendido de que la Convención constituye un conjunto inseparable con las resoluciones adoptadas el 10 de diciembre de 1982 y los Anexos de la Convención.
Para los efectos de los artículos 287 y 298 y de otros artículos pertinentes a la interpretación y aplicación de la Convención, el Gobierno de Nicaragua se acoge a la facultad que le otorga la misma para poder hacer otras declaraciones complementarias o aclaratorias en su oportunidad."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014