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Colección de tratados de PI

Partes Contratantes Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Portugal

Fechas Firma: 10 de diciembre de 1982 Ratificación: 3 de noviembre de 1997 Entrada en vigor: 3 de diciembre de 1997

Declaraciones, Reservas etc.

Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"1. A los efectos de la delimitación del mar territorial, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, Portugal reafirma los derechos emanados de su legislación interna respecto del territorio continental y los archipiélagos e islas que forman parte de él;
2. Portugal declara que, de conformidad con el artículo 33 de la Convención, aplicará las medidas de control que estime necesarias dentro de una zona de 12 millas marinas contigua a su mar territorial; 3. De conformidad con la [mencionada Convención], Portugal tendrá derechos soberanos y jurisdicción sobre una zona económica exclusiva que se extiende hasta 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial; 4. Los límites de la jurisdicción marítima entre Portugal y los Estados cuyas costas son adyacentes o están situadas frente a frente serán los determinados históricamente de acuerdo con el derecho internacional; 5. Portugal entiende que la Resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar es plenamente aplicable al territorio no autónomo de Timor Oriental, del cual Portugal sigue siendo Potencia Administradora de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y las resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En consecuencia, la aplicación de la Convención y, en especial, cualquier posible delimitación de las zonas marítimas del territorio de Timor Oriental deberán tener presentes los derechos conferidos a su pueblo por la Carta y la resoluciones antes mencionadas, así como las obligaciones que incumben a Portugal en su calidad de Potencia Administradora del Territorio; 6. Portugal declara, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 303 de la [la mencionada Convención] o de la aplicación de otros instrumentos jurídicos de derecho internacional, que los objetos de carácter histórico o arqueológico que se encuentren dentro de las zonas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía o jurisdicción no podrán ser removidos sin la autorización y el consentimiento previos de sus autoridades.

7. La ratificación de la presente Convención por parte de Portugal no entraña el reconocimiento inmediato de ninguna delimitación territorial o marítima;
8. Portugal no se considera vinculado por las declaraciones que formulen otros Estados y se reserva el derecho a expresar oportunamente su posición respecto de cada una de ellas;
9. Teniendo presente los conocimientos técnicos disponibles y con el fin de proteger el medio ambiente y el desarrollo sostenido de las actividades económicas basadas en el mar, Portugal ejercerá control sobre las actividades que se lleven a cabo en las zonas situadas más allá de su jurisdicción, principalmente en el marco de la cooperación internacional y teniendo debidamente presente el principio de la prevención;
10. A los efectos del artículo 287 de la Convención, Portugal declara que, a falta de medios no jurisdiccionales de solución de las controversias emanadas de la aplicación de la Convención, elegirá uno de los siguientes: a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar, constituido de conformidad con al Anexo VI;
b) La Corte Internacional de Justicia;
c) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII;
d) Un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el Anexo VIII.
11. A falta de otros medios pacíficos de solución de controversias, Portugal elegirá, de conformidad con el Anexo VIII de la Convención, el arbitraje por un tribunal especial de cualquier controversia respecto de la aplicación de la Convención o la interpretación de la misma relativa a la pesca, la protección y preservación de los recursos marinos vivos y de la investigación científica y la navegación y la contaminación del medio marina;
12. Portugal declara que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 1, de la Parte XV de la Convención, no acepta los procedimientos obligatorios previstos en la Sección 2 de dicha Parte en lo que respecta a una o más de las categorías especificadas en el artículo 298.a), b) y c) de la Convención; Portugal expresa que, en su calidad de miembro de la Comunidad Europea, ha transferido competencias a la comunidad respecto de algunas materias regidas por la Convención. Oportunamente se formulará una declaración detallada en la cual se especificará la naturaleza y alcance de las competencias transferidas a la Comunidad de conformidad con lo previsto en el Anexo IX de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014