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Leyes Tratados Sentencias Consultar por jurisdicción

Colección de tratados de PI

Partes Contratantes Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Arabia Saudita

Fechas Firma: 7 de diciembre de 1984 Ratificación: 24 de abril de 1996 Entrada en vigor: 24 de mayo de 1996

Declaraciones, Reservas etc.

Declaration under Article 298 (January 2, 2018):
"… the Government of the Kingdom of Saudi Arabia hereby declares that it does not accept any of the procedures provided in Part XV, section 2, of the United Nations Convention on the Law of the Sea with respect to article 298, paragraph 1 (b) of the Convention …"

Declaration under Article 298 (January 10, 2014):
"The Government of the Kingdom of Saudi Arabia wishes to declare its non-acceptance of any of the procedures set forth in section (2) of Part XV of the United Nations Convention on the Law of the Sea, in relation to paragraph 1 (a) of Article 298 of the Convention."

Declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:
"1. El Gobierno del Reino de la Arabia Saudita no está obligado por ninguna legislación nacional ni por ninguna declaración formulada por otros Estados en el momento de la firma o la ratificación de esta Convención. El Reino se reserva el derecho a manifestar su posición respecto a tal legislación o a tales declaraciones en el momento apropiado. En particular, la ratificación de la Convención por el Reino no constituye en modo alguno el reconocimiento de las reivindicaciones marítimas de cualquier otro Estado que haya firmado o ratificado la Convención, cuando tales reivindicaciones no sean compatibles con los principios pertinentes del derecho internacional y se opongan a los derechos soberanos y la jurisdicción del Gobierno del Reino de la Arabia Saudita en sus zonas marítimas.
2. El Gobierno del Reino de la Arabia Saudita no está obligado por ningún tratado o acuerdo internacional que contenga disposiciones que sean incompatibles con la Convención sobre el Derecho del Mar y menoscaben los derechos soberanos y la jurisdicción del Reino en sus zonas marítimas.
3. El Gobierno del Reino de la Arabia Saudita considera que la aplicación de las disposiciones de la Parte IX de la Convención relativas a la cooperación de los Estados ribereños de zonas cerradas o semicerradas está sujeta a la aceptación de la Convención por todos los Estados interesados.
4. El Gobierno del Reino de la Arabia Saudita considera que las disposiciones de la Convención relativas a la aplicación del sistema de paso en tránsito por los estrechos utilizados para la navegación internacional que conecten una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva con otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva se aplican también a la navegación entre islas adyacentes o contiguas a dichos estrechos, en particular cuando las vías marítimas utilizadas para la entrada al estrecho o la salida de él, designadas por la organización internacional competente, estén situadas cerca de esas islas.

5. El Gobierno del Reino de la Arabia Saudita considera que el paso inocente no se aplica a su mar territorial cuando exista una ruta a la alta mar o a una zona económica exclusiva que sea igualmente adecuada por sus características hidrográficas y de navegación.
6. En vista del peligro intrínseco que entraña el paso de buques de propulsión nuclear o de los que transporten sustancias o materiales nucleares u otros de naturaleza similar y, en vista de la disposición del párrafo 2 del artículo 22 de [la mencionada Convención] relativa al derecho del Estado ribereño a limitar el paso de esos buques por su mar territorial a las vías marítimas que ese Estado designe, así como también de la disposición del artículo 23 de la Convención que requiere que esos buques tengan a bordo los documentos y observen las medidas especiales de precaución que se hayan establecido en acuerdos internacionales, el Reino de la Arabia Saudita, teniendo presente todo lo antedicho, requiere que los buques antes mencionados obtengan previamente autorización de paso para adentrarse en el mar territorial del Reino, en tanto no se celebren los acuerdos internacionales a que se refiere el artículo 23 y el Reino sea parte de estos. Cualesquiera sean las circunstancias, el Estado del pabellón de esos buques deberá asumir toda la responsabilidad por las pérdidas o daños que resulten del paso de estos por el mar territorial del Reino de la Arabia Saudita.
7. El Reino de la Arabia Saudita promulgará sus normas nacionales para las zonas marítimas sujetas a su soberanía y jurisdicción, a fin de afirmar los derechos de soberanía y la jurisdicción y garantizar los intereses del Reino en esas zonas."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014

 


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