Declaración de conformidad con el artículo 287 (el 11 de octubre de 2001):
"El Gobierno de la República de Eslovenia declara, de conformidad con el artículo 287 de la Convención, que elige un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención.
Declaración de conformidad con el artículo 298 (el 11 de octubre de 2001):
El Gobierno de la República de Eslovenia declara, de conformidad con el artículo 298 de la Convención, que no acepta un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII en relación con ninguna de las categorías de controversias mencionadas en el artículo 298."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaraciones formuladas en el momento de la sucesión:
"En virtud del derecho que tienen los Estados partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la República de Eslovenia considera que su Parte V 'Zona económica exclusiva', con inclusión de lo dispuesto en el artículo 70 'Derecho de los Estados en situación geográfica desventajosa' es parte integrante del derecho consuetudinario general.
La República de Eslovenia no se considera obligada por la declaración formulada por la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia sobre la base del artículo 310 de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
En el momento de la firma y de la ratificación de la Convención, respectivamente el 10 de diciembre de 1982 y el 5 de mayo de 1986, la ex-Yugoslavia formuló la siguiente declaración:
"1. En ejercicio del derecho de que disfrutan los Estados partes de conformidad con el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera que todo Estado ribereño puede, por ley o reglamento, someter el paso de buques de guerra extranjeros a la exigencia de notificación previa al Estado ribereño de que se trate y limitar el número de buques que pasen simultáneamente, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y en aplicación de las disposiciones que regulan el derecho de paso inocente (artículos 17 a 32 de la Convención).
2. El Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera igualmente que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 y el párrafo 1)a) del artículo 45 de la Convención, puede establecer, mediante ley o reglamento, en qué estrechos utilizados para la navegación internacional en el mar territorial de la República Federativa Socialista de Yugoslavia se seguirá aplicando el régimen de paso inocente, según proceda.
3. Habida cuenta de que las disposiciones de la Convención relativas a la zona contigua (artículo 33) no regulan la delimitación de la zona contigua entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera que los principios del derecho internacional consuetudinario, codificados en el párrafo 3 del artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, son aplicables a la delimitación de la zona contigua entre las partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014