FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley No.14 de 28 de diciembre de 1977, Ley de Derecho de Autor, reconoce los
derechos de los autores y el cabal ejercicio de los mismos, garantizándolos jurídicamente, como estímulo
al desarrollo y ampliación de la creación artística literaria y científica.
POR CUANTO: Para garantizar el ejercicio de los derechos de los autores cubanos en el ámbito
internacional es indispensable que nuestro país suscriba acuerdos de representación recíproca o
acuerdos bilaterales en el campo de la música, las artes escénicas, la literatura y otras manifestaciones.
POR CUANTO: La protección mundial de las obras literarias, científicas y artísticas está asegurada por la
Convención Universal sobre Derecho de Autor de 1952, Acta de Ginebra, suscrita por la República de
Cuba el 18 de marzo de 1957.
POR CUANTO: A los efectos de conjugar los intereses enunciados en los fundamentos precedentes con
la necesidad de ofrecer niveles de protección que favorezcan el desarrollo de las relaciones recíprocas a
partir del establecimiento de los rangos mayoritariamente reconocidos a nivel internacional, resulta
necesario adecuar algunas de las disposiciones de la referida Ley No.14, en especial las referidas al
período de vigencia del derecho de autor.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el inciso c)
del Artículo 90 de la Constitución de la República, adopta el siguiente
DECRETO LEY No. 156
ARTICULO UNICO: Se modifican los artículos 43, 45 y 47 de la Ley No. 14 de 28 de diciembre de 1977,
Ley del Derecho de Autor, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:
Artículo 43: El período de vigencia del derecho de autor comprende la vida del autor y cincuenta
años después de su muerte, salvo las excepciones señaladas expresamente en esta Ley. Si se trata
de una obra en colaboración, el período de vigencia del derecho de autor se extenderá cincuenta
años después del fallecimiento de cada autor.
El plazo de cincuenta años señalado en este artículo comienza a contarse a partir del primero de
enero del año siguiente al fallecimiento del autor.