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Loi antimonopole, antioligopole et concurrence déloyale, Venezuela (République bolivarienne du)

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Détails Détails Année de version 2006 Dates Adopté/e: 7 mars 2006 Type de texte Lois en rapport avec la propriété intellectuelle Sujet Concurrence Notes Date d'entrée en vigueur : voir l'article 139.

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Ley Antimonopolio, Antioligopolio y contra la Competencia Desleal

Período de Gobierno:

2000-2006

Período Legislativo:

2006-2007

No. de Expediente:

436

Enviado a la Comision:

Comisión Permanente de Desarrollo Económico

Proponente:

Comisión Especial encargada de elaborar el diagnostico sobre Monopolio, Acaparamiento y Especulación de Bienes y Servicios

Objeto:

Esta Ley tiene por objeto prohibir las conductas y prácticas monopólicas, duopolicas, oligopólicas, abuso de posición de dominio, demandas concentradas y de competencia desleal que puedan impedir, restringir, falsear o limitar, los beneficios a los productores y prestadores de servicios; a grandes, medianas, pequeñas y micro empresas o cualquier otra forma de asociación económica alternativas

Observaciones:

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Discusiones:

Fecha de la 1º Discusión : 07/03/2006

Fecha de aprobación de la 1º Discusión : 07/03/2006

INFORME 1º DISCUSIÓN:

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente,

LEY ANTIMONOPOLIO, ANTIOLIGOPOLIO

Y LA COMPETENCIA DESLEAL

Exposición de Motivos

La Asamblea Nacional instalada el 5 de enero de 2006 para un período de cinco años (2006-2011) le corresponde la responsabilidad de profundizar el proceso revolucionario bolivariano. En tal sentido uno de los objetivos que debe asumir es la elaboración de leyes que permitan darle el marco jurídico a dicho proceso en el ámbito político, económico y social.

Dentro de este orden de ideas se inscribe la elaboración de leyes que contribuyan a impulsar el desarrollo endógeno, la diversificación de la economía para sustituir el modelo rentista por un modelo productivo nacionalista e independiente, a través de las cooperativas, las empresas de producción social (EPS) y otras relaciones de producción, que estén destinadas a transformar el modelo económico venezolano hacia uno de economía social que permita alcanzar la verdadera independencia económica.

Entre las leyes que deben darle el marco jurídico a este nuevo modelo económico venezolano debe promulgarse una Ley Antimonopolio, Antioligopolio y contra la Competencia Desleal, debido a que tanto el monopolio como el oligopolio atentan contra el propósito de la Revolución Bolivariana, de liberarnos de los mecanismos externos e internos de dependencia que impiden la independencia económica y una verdadera soberanía nacional.

Esta Ley es necesaria para que las fuerzas productivas sean liberadas de trabas y conceptos estructurales y el poder le corresponda a la sociedad y el Estado debe ser la expresión orgánica y funcional del poder social inspirado en la justicia y el bien común.

Constitucionalmente el Estado Venezolano tiene la obligación de promover el desarrollo armónico de la economía nacional, con el fin de genera fuentes de trabajo, elevar el nivel de vida de la población, defender la soberanía nacional, promover la independencia económica y mantener un crecimiento económico basado en la equidad y lo sustentable así como la seguridad jurídica.

El modelo económico venezolano ha estado inscrito dentro del capitalismo dependiente, basado en el modelo rentista e importador de bienes, servicios y tecnología, favoreciendo las relaciones de dominación en el campo y de políticas industriales con la concentración y centralización de la propiedad en las ramas de la actividad económica que no integran a los trabajadores ni beneficia a los consumidores. A esto hay que agregar el proceso de desarticulación de la gestión pública, cuya visión y acción atomizada de cada ministerio o ente público ha generado un problema administrativo y de gerencia que favoreció la burocracia, la ineficiencia y la corrupción y la formación de sectores monopólicos y de oligopolios en la industria y el mercado interno, definidos como Agentes Económicos enquistados en casi toda la estructura económica del país.

El aparato productivo venezolano creció pero se conformó de acuerdo con los patrones propios del modelo de acumulación monopolista dominante en el sistema capitalista, es decir, asumió sus formas organizativas, adquirió un alto nivel tecnológico y se orientó hacia la producción de bienes finales que imitaban en su mayor parte el patrón de consumo de las potencias capitalistas. En resumen, el nuevo aparato fue el resultado de un transplante de formas de producción propias de las potencias capitalistas.

Así se constituyó un aparato productivo que respondía a las directrices de los grandes centros de decisión del sistema capitalista y cuya plusvalía alimentaba al capital internacional al cual se integró la economía venezolana.

El capital internacional construyó, en Venezuela, su propio ámbito de reproducción, al favorecer el desarrollo de un Estado con poder financiero creciente, de una clase dominante enriquecida en el comercio importador y de una fuerza de trabajo asalariada.

El capital venezolano, en su mayoría, concurrió rápidamente hacia la industria y los servicios, asociándose a la inversión extranjera o desarrollando él mismo algunos renglones de la economía y de esta manera contribuyó a generar bienes y servicios que hizo posible el avance de la industria de algunos bienes intermedios. Esta función pudo cumplirse con el apoyo decidido del Estado venezolano que sirvió como una especie de correa de transmisión que puso en manos de los empresarios nacionales, los recursos del tesoro público.

Con el nuevo orden económico mundial de las décadas de los ochenta y noventa del siglo XX, ocurre la aplicación generalizada de las tecnologías de la información en el aparato productivo, generando una serie de efectos en la estructura económica. La industria tradicional mundial sufre un cambio radicalmente distinto cuando cambia el modelo tecnológico. En efecto, con la aparición de la microelectrónica y la informática, la robótica, la biotecnología, la ingeniería genética, cambian los patrones de producción y con ello también cambian las relaciones laborales y en general las relaciones internacionales.

En efecto, la transformación de este conjunto de nuevas tecnología impacta en el ámbito laboral, que representa a corto y mediano plazo una importante amenaza para los trabajadores de todo el mundo, debido a su capacidad de generar desempleo y pobreza. Como resultado de esta situación se ha conformado un mercado laboral dominado en gran medida por los empleadores, lo cual ha favorecido el amplio desarrollo de relaciones de trabajo “flexible”, un eufemismo para referirse a las más variadas situaciones de empleo precario. A esto habrá que agregar la paralela tendencia a la ampliación del trabajo informal. Todo ello coincidiendo con el desmantelamiento de los sistemas de seguridad social, lo cual significa en síntesis, un retroceso a las condiciones socio-económicas del capitalismo del siglo XIX.

En este orden de ideas se inscriben las prácticas monopólicas y oligopólicas de las grandes empresas transnacionales que dominan en el mundo, áreas vitales como los alimentos, las medicinas, la química, entre otras, que anuncia con toda claridad la presión sostenida hacia el objetivo de constituir el cuadro de normas y reglas de comercio internacional más favorables a los intereses de la liberación y de la economía mundial. La estructura oligopólica y monopólica de la industria y el mercado en Venezuela están dominadas fundamentalmente por empresas de capital extranjero por medio de patentes.

Una Ley Antimonoplio y Antioligopolio en estos momentos constituye un instrumento legal pertinente para dar el impulso a la transformación de Venezuela, cuyo modelo es la creación de una economía centrada en los social, diversificada y orientada al desarrollo integral e independiente y fundamentada en el desarrollo endógeno y sustentable con la construcción de cadenas productiva dentro de una perspectiva de la democracia participativa.

En este contexto, este proyecto plantea una revolución económica para superar la deformación estructural que se constata en la desproporción de los sectores económicos: la monoproducción en el sector primario, el sector industrial casi paralizado y dependiente tecnológicamente de los centros de poder y una hipertrofia en el sector de servicio y comercio que no guarda proporción con la base agrícola e industrial y que ha desarrollado, entre otras deformaciones, la economía informal (buhonería).

Debemos crear un nuevo paradigma económico que sustituya el fundamento del régimen de producción capitalista, basado en la ganancia y el lucro como móvil de la producción por los de una economía solidaria al servicio de las personas y no de los indicadores económicos.

También es necesario crear las condiciones para el desarrollo endógeno y sustentable, que si bien nuestra economía tiene que estar insertada en el contexto de la economía global, vinculada al modelo de acumulación mundial, se pueda romper con el estado de relaciones dependientes y de tutelaje que ha identificado nuestros sistema económico y social.

Hemos llegado al punto en el cual se cierra un ciclo histórico para dar paso al proyecto bolivariano de transformación estructural de lo económico, social y político en Venezuela. Es por ello que la Asamblea Nacional está obligada a crear el marco jurídico para materializar esos cambios en una nueva institucionalidad que responda al proyecto bolivariano. El momento es propicio para plantearse nuevos y audaces caminos de transformación.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en sus dispositivos lo siguiente:

Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político .

Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 113: No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.

Artículo 114: El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.

Artículo 117: Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral”.

Artículo 153: La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.

Artículo 299: El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta.

Artículo 301: El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.

Artículo 308: El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Disposición Transitoria Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.

La persona que presida o dirija este organismo, será designada por el voto de la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.

La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y los jueces o juezas llamados o llamadas a conocer y decidir las controversias relacionadas con las materias a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución, observen, con carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos, y se abstengan de aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos contrarios a ellos.

La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso.

Aspectos Generales

Los citados artículos establecen los derechos y garantías que dentro del Estado Social de Derecho protegen los principios socioeconómicos de la República que son la base de un desarrollo justo y solidario de la economía nacional y dentro del marco del fenómeno de la globalización de los mercados.

Este proceso de globalización de los mercados ha originado un crecimiento injusto y no igualitario, concibiendo leyes que regulan sólo aspectos parciales de la política económica y comercial. Ha de ser pues, uno de los fines fundamentales de toda normativa relacionada con la materia económica y comercial proporcionar equilibrio e igualdad al desenvolvimiento de las relaciones económicas entre los factores que intervienen en dicho campo (Estado, Productores, Consumidores) garantizando a los ciudadanos que el esquema de desarrollo de la nación hará de ellos protagonistas de la Ley y brindará todas las herramientas jurídicas necesarias para que el nuevo modelo del socialismo del siglo XXI, contenga en sí mismo la justicia social tan ansiada y necesaria.

En este sentido, se hace necesario una revolución al modelo planteado en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, promulgada en el año de 1992, partiendo de una premisa fundamental como viene a ser el desarrollo endógeno de la economía nacional, abordado este a través de tres conceptos fundamentales: cooperación, integración y competencia, lo que pudiéramos llamar con aproximación socialismo ético-democrático.

La cooperación, la integración y la competencia humana, generan beneficios en la economía y representan la base estratégica para el desarrollo endógeno del Estado. Es por ello, que las relaciones económicas actuales cuentan con las herramientas que permitirían a las naciones menos desarrolladas alcanzar un óptimo nivel de desarrollo que mejore la calidad de vida de sus ciudadanos.

La teoría económica moderna solo se ha fundamentado en el resultado de la acción científica y en el conjunto de saberes e interpretaciones sobre los actos de los agentes económicos en procesos de competencia. Estas teorías han descansado en el plano de la contemplación o mundo de las ideas. Sólo se ha expresado como una obra teórica y retórica de la ciencia económica siendo excluyente con los valores éticos, morales, solidarios, que marcan los paradigmas de los valores humanos expresados, a través de la organización cooperativa y el mantenimiento de ventajas competitivas impulsando cambios sustantivos y permanentes en los actores del medio social incluido en ello la ciencia económica.

La ciencia económica debe ser vista desde un objeto social y jurídico que garantice los fenómenos sociológicos que son parte de la dinámica económica cambiante permanentemente. Es decir, estos fenómenos deben ser vistos y apreciados con calor humano, más que desde las frías formulas científicas y técnicas que en la mayoría de los casos está alejada y divorciada de la realidad social.

El objetivo fundamental de esta Ley es construir y preservar un marco jurídico que garantice la competitividad de nuestra economía, dentro de una sociedad justa, equitativa y solidaria

Este nuevo modelo económico se orienta en la búsqueda de una mayor eficiencia productiva que permita una competitividad popular de nuestros bienes y servicios a nivel nacional e internacional, que genere mayores puestos de trabajo de calidad profesional a elevados niveles y estándares. Una industria nacional pública, privada o mixta que sea eficiente para alcanzar las bases de una competencia justa y un desarrollo humano integral, donde diferentes formas de propiedad como las cooperativas, las empresas cogestionarias y autogestionarías, así como pequeñas y medianas empresas tengan la capacidad de competir con bienes y servicios en un mercado integrado en lo regional y en lo global.

Igualmente, busca esta Ley preservar mecanismos de defensa contra la voracidad de la globalización monopolista de grandes consorcios internacionales y/o nacionales, que a través de prácticas anticompetitivas cercenen la participación de nuevos agentes económicos, eliminando la posibilidad de que el consumidor y usuario tenga acceso a bienes y servicios de calidad a costos adecuados.

Dentro de este contexto, este nuevo proyecto de ley plantea la lucha contra los monopolios y oligopolios y sus efectos nocivos en la economía. Donde la economía esté al servicio del hombre y no el hombre al servicio de la economía.

En conclusión, el liderazgo comercial ejercido equívocamente trae como resultado el diseño de leyes desiguales, que sólo buscan preservar ventajas injustas, haciéndolo dañino y evitando, un beneficio colectivo, anteponiendo uno personal.

En el presente proyecto, se ha procurado que la integración de los principios económicos tengan un sentido social acorde con la participación de la comunidad. Por ejemplo en lo relacionado con las comunidades indígenas, se ha buscado la necesaria preservación de su economía tradicional. Pero es un hecho, que muchas comunidades indígenas participan como factores económicos dentro de la economía nacional, bien como productores, bien como consumidores. Por ello, se ha garantizado su derecho a mantener sus propias prácticas comerciales, pero al mismo tiempo, se ha tratado de proteger de cualquier práctica monopólica su desenvolvimiento, prácticas que de hecho existen, lamentablemente, lo que hace necesaria la aplicación de la ley sin dejar de tener en cuenta las particularidades que cada una de estas comunidades posee. Ello de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades .Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable .El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral”.

La apertura institucional a las comunidades, asociaciones y al colectivo en general, es una prioridad, es una necesidad primaria para establecer cualquier política pública de carácter económico, y es por ello, que resulta imprescindible que el Instituto que esté a cargo de la vigilancia de una competencia justa y de una economía libre de monopolios ilegales, cuente con la prestancia y capacidad de escuchar, atender y responder las solicitudes de factores sociales y económicos tales como las cooperativas. El artículo 118 de nuestra Constitución Bolivariana, establece lo siguiente:

“Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa”.

Una política de impulso a la economía popular, pasa indudablemente por la claridad institucional acerca del régimen socioeconómico de la nación, las políticas económicas públicas y la existencia de un mercado de bienes y servicios que se enmarquen en el proceso de desarrollo endógeno. Ella, ha de tomar en cuenta a la economía popular como una base para el crecimiento integral y armónico de todos los factores económicos, y no como meros instrumentos. Es la mayor suma felicidad de todos esos factores y agentes, ciudadanos de una nación rica y bendecida como Venezuela, la que debe convertirse en el objeto principal de toda legislación en la materia, pues al fin y al cabo, es la felicidad de sus habitantes lo que hace adecuado el régimen de un país, en paráfrasis de las palabras del Libertador Simón Bolívar. La competencia en el marco del desarrollo endógeno y la economía popular, se distancia así de una visión unilateral neoliberal, abriendo oportunidades de crecimiento para todos, y proveyendo de un apoyo legal a las cooperativas y otras formas de gestión y de propiedad. Esto supone una cooperación cercana con otros entes de la administración pública, tal y como se expone en el presente proyecto.

De nada servirían si no se concretan en apoyo material, institucional y social a dichas estructuras. El poder de policía del Estado en esta materia, busca fortalecerse para garantizar el respeto por la legalidad, y no para convertirse en un obstáculo del desarrollo de la economía.

En las definiciones básicas que se aportan en esta Ley en sus primeros artículos, se incluyen conceptos hasta ahora no utilizados en esta materia, quizás por creerla inmutable, ajena a los cambios que vive nuestro país, o quizás atada a esquemas tradicionales, fracasados. En este sentido.

Es oportuno observar que en lo referente a los tipos legales, en donde se encuadran las conductas que puedan ser tipificadas como ilícitos económicos, se disponen nuevas visiones, además de las ya previstas en la actual legislación, con lo que se procura:

1. Englobar en el presente instrumento legal el mayor número de supuestos sancionables

2. Evitar la impunidad en materia de ilícitos económicos

3. Garantizar reglas claras para todos los agentes económicos

4. Proporcionar a la Administración Pública un instrumento legal más contundente para la aplicación de sanciones en caso de lo determine así el procedimiento.

5. Permitir la cooperación necesaria con los demás poderes con el objeto de elevar el nivel de la investigación en cada caso.

6. Dar a los particulares mayor claridad con respecto al procedimiento aplicable, y garantizando el derecho a la defensa de los mismos, cuya parte ineludible es indudablemente el conocimiento claro de los supuestos de hecho en que puedan ser investigados.

Paralelamente al establecimiento de estos supuestos, se dispone también de los elementos legales para la investigación de los mismos, en el marco técnico y jurídico-económico adecuado que permiten manejar las categorías de límites, umbral, y más significativamente de cooperación y competencia justa, mejor dicho, integración para fortalecer la acción que conduce al desarrollo de nuestra Nación.

LEY ANTIMONOPOLIO, ANTIOLIGOPOLIO Y LA COMPETENCIA DESLEAL

Título I

Disposiciones Generales

Objeto de la Ley

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto prohibir las conductas y prácticas monopólicas, duopolicas, oligopólicas, abuso de posición de dominio, demandas concentradas y de competencia desleal que puedan impedir, restringir, falsear o limitar, los beneficios a los productores y prestadores de servicios; a grandes, medianas, pequeñas y micro empresas o cualquier otra forma de asociación económica alternativas; a empresas familiares, cogestionarias y autogestionarias; a las cooperativas y al público consumidor en el ejercicio de la libertad económica, asimismo proteger el Desarrollo Endógeno Económico, Sostenible y Sustentable de la Nación a través de la cooperación, competencia justa, equilibrio, solidaridad y eficiencia entre los agentes económicos que participen en el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela

De la aplicación preferente de las prácticas económicas de los pueblos indígenas

Artículo 2. Los pueblos indígenas tendrán derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, a decidir su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades, en consecuencia esta Ley les será aplicable en todo lo que beneficie a sus prácticas económicas.

De la aplicación preferente de normas de integración.

Artículo 3. Cuando se produzcan conductas y prácticas monopólicas, oligopólicas, abuso de posición de dominio, demandas concentradas y de competencia desleal, cuyos efectos se perciban en mercados a los cuales la República se haya integrado, a través de tratados o convenios validamente suscritos y ratificados por ella; se aplicará preferentemente el ordenamiento jurídico adoptado en el marco de esos acuerdos de integración.

De la Participación Popular

Artículo 4. En los casos en que se vea afectado un número significativo de ciudadanos, objeto de esta Ley, el Estado, a través de un órgano competente, dispondrá de los medios necesariosque fije el reglamento,para garantizar el protagonismo y la participación del pueblo, en la prevención y control de practicas contrarias a esta Ley.

Sujetos de Aplicación.

Artículo 5.Son sujetos de aplicación de esta Ley los agentes económicos, sean personas naturales o jurídicas, de carácter privado, nacionales o extranjeras, con o sin fines de lucro, que realicen actividades económicas en el territorio nacional o agrupen a quienes las realicen, o cuya actividad económica o relación comercial tenga efectos dentro del territorio nacional.

Quedan excluidas expresamente de esta ley, las empresas públicas y cualquier otra persona jurídica pública que realice actividades económicas en el territorio nacional.

Seguridad y desarrollo integral de la Nación

Artículo 6.No se permitirá conducta y práctica monopólicas, oligopólicas, de acaparamiento, especulación, usura y otras formas o medio que puedan impedir, falsear, restringir o dañar el goce de la libertad económica como elemento de la seguridad y desarrollo integral de la Nación.

Sobre la exclusividad

Artículo 7.El estado evaluará y podrá otorgar concesiones con carácter de exclusividad por tiempo limitado y condiciones establecidas para el establecimiento de industrias y explotaciones de obras y servicios de interés público, por razones de interés y conveniencia nacional.

El Estado y las acciones

Artículo 8. El Estado se reserva el derecho de supervisión, seguimiento, vigilancia, regulación, control y acciones a toda actividad que concuerden o compaginen con prácticas o conductas monopólica, oligopólica, acaparamiento, especulación y usura.ñ

El Estado y los productos de primera necesidad

Artículo 9. El Estado determinará, para efecto de esta Ley, cuáles son productos, bienes y servicios de primera necesidad y esenciales para la vida de los ciudadanos y ciudadanas a efecto de evitar cualquier conducta, práctica o acción monopólica, oligopólica, de acaparamiento, especulación y usura.

Definiciones.

Artículo 9.A los efectos de esta Ley se entiende por:

1.

Monopolio: Una situación de monopolio se da cuando existe un solo vendedor de un producto o servicio y muchos compradores para el mismo. En este caso, el vendedor lega a controlar totalmente las condiciones, bajo las cuales coloca su producto o servicio en el mercado. Además, el término supone que no existan productos sustitutivos que puedan reemplazar a los que ofrece el productor monopolístico.

El productor monopolístico está en condiciones de fijar el precio de su producto. Si decide aumentar en forma abundante la producción, el precio terminará por bajar. Puede sin embargo optar por limitar las cantidades ofrecidas y vender a precios elevados. En todo caso, la única limitación en materia de precios a la cual deberá enfrentarse el productor monopolístico es la de la elasticidad de la demanda del producto o del servicio que ofrece.

Resulta frecuente la aparición de monopolios derivados del otorgamiento de patentes, que garantizan al inventor de un producto determinado, el derecho exclusivo a su explotación comercial, durante lapsos expresamente establecidos por las leyes. Este tipo de patentes son reconocidas internacionalmente a través de acuerdos tales como el GATT, que suelen hacer hincapié en el reconocimiento a los derechos sobre la propiedad intelectual, incluyendo las patentes y marcas de fábricas.

2.

Oligopolio: supone la presencia en el mercado de pocos vendedores y muchos compradores. En el oligopolio se presume que la capacidad productiva de los vendedores es lo suficientemente importante como para afectar las cantidades de un bien que se coloca en el mercado, con su sola acción individual. La consecuencia de una situación de este tipo es que los productores podrán también influir sobre los precios mediante la manipulación de los niveles de producción.

La esencia del oligopolio viene dada por la interdependencia entre las empresas que concurren al mercado como oferentes de un bien determinado. Cada una de ellas actuará bien sea como reacción a una acción específica de sus competidores, o bien definirá sus propias políticas esperando provocar una reacción en las otras. La incertidumbre con respecto a las decisiones delas empresas competidoras es pues otra delas características fundamentales de una situación de oligopolio.

Los oligopolios cuentan con otra peculiaridad que los distingue: suelen prolongarse en el tiempo. La dimensión de las unidades de producción obstaculiza la aparición de muchos nuevos competidores. De esta forma, las ventajas a favor de cada uno de los oferentes en un mercado de características oligopólicas suelen consolidarse, a menos que se desate una guerra de precios entre los competidores. De desatarse una guerra de precios, si los concurrentes al mercado son pocos, se corre el riesgo de que algunos de ellos desaparezca, lo cual adquiriría proporciones de mucha gravedad en caso de tratarse de un duopolio (dos oferentes y muchos demandantes), ya que el resultado final será el surgimiento de un monopolio.

3.

Duopolio: cuando se trata de dos oferentes y muchos demandantes.

4.

Acaparamiento: significa la acumulación de mercancía o artículos, en manos de una o varias personas que actúan de común acuerdo, con la intención de dejarlos a un precio que no es el resultado del juego natural de la oferta y la demanda. Es una de las modalidades de ejecución del delito de alteración de los recios normales.

5.

Especulación: es la ganancia o beneficio que se obtiene en la compra-venta, en las operaciones bursátiles y en diversas transacciones lucrativas. Operación sobre valores, inmuebles o mercancías hechas con el objeto de realizar una ganancia aprovechando las fluctuaciones del mercado.

6.

Usura: se entiende por usura el interés, rédito o gravamen impuesto por el uso de dinero prestado a un individuo o institución o depositado en manos de uno u otra y computado de modo general, por años o fracciones de año.

También se entiende por usura como el ejercicio habitual de préstamo a tipo excesivos de interés (por encima del tipo legalmente establecido), disimulando su naturaleza o abusando de las condiciones en que se encuentra el prestatario.

7.

Actividad Económica: La producción, prestación, comercialización o distribución, de bienes o servicios de cualquier naturaleza.

8.

Desarrollo Endógeno Económico, Sostenible y Sustentable: es la acción del Estado por configurar una estructura productiva interna que sea funcional a las carencias y potencialidades económicas nacionales, el cual se asume como el derecho de cada persona a participar en el proceso de ampliación de las oportunidades y contribuir a un desarrollo humano pleno en beneficio del individuo y del colectivo.

9.

Competencia: La situación en la cual existan las condiciones para que cualquier sujeto, sea oferente o demandante tenga completa libertad de entrar o salir del mercado, y quienes están dentro de él no tengan posibilidad, tanto individualmente como en colusión con otros, de imponer alguna condición en las relaciones de intercambio.

10.

Competencia Justa: es la participación concurrente en un determinado mercado de diferentes agentes económicos, ofreciendo bienes y servicios de calidad y de manera eficiente, a través de mecanismos cooperativos, solidarios, razonables y proporcionales entre sí, aumentando las sinergias comerciales, venciendo las asimetrías económicas y anteponiendo lo humano como eje fundamental.

11.

Control: La posibilidad que tiene una persona para ejercer una influencia decisiva sobre las actividades de uno de los sujetos de aplicación de esta Ley, sea mediante el ejercicio de los derechos de propiedad o de uso de la totalidad o parte de los activos de éste, o mediante el ejercicio de derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos del mismo o sobre sus actividades.

12.

Agentes Económicos Se entiende por agente económicos, todas aquellas personas naturales o jurídicas que realizan actividades económicas de conformidad con esta ley.

13.

Posición de Dominio: A los efectos de esta Ley.

a.

Cuando determinada actividad económica es realizada por una sola persona o grupo de personas, vinculadas o no, tanto en condición de oferente como de demandante.

b.

Cuando existencia más de una persona para la realización de determinado tipo de actividad, no haya entre ellas competencia efectiva.

14.

Personas Vinculadas: A los efectos de esta Ley, se entenderá por personas vinculadas entre sí las siguientes:

a.

Personas que tengan una participación del cincuenta por ciento (50%) o más del capital de otra o que ejerzan de cualquier forma el control sobre ella.

b.

Las personas cuyo capital sea poseído en un cincuenta por ciento (50%) o más por las personas indicadas en el literal anterior, o que estén sometidas al control por parte de ellas; y

c.

Las personas que, de alguna forma, estén sometidas al control de las personas que se señalan en los literales anteriores

15.

Prácticas Colusorias: son aquellas donde hay un acuerdo entre competidores con la finalidad de obtener un beneficio perjuicio del resto de los competidores y finalmente de los consumidores. Este tipo de acuerdos cuando tiene la finalidad de limitar la competencia entre ellos mismos se denomina CARTELES, puesto que funcionan de forma equivalente a monopolio en algunos casos. Las prácticas colusorias pueden ser:

a.

Acuerdos horizontales: son aquellas empresas que están a un mismo nivel como es el caso, a manera de ejemplo, de dos fábricas de muebles o dos farmacias.

b.

Acuerdos verticales: son aquellas empresas que no necesariamente están en el mismo nivel sino en la cadena, por ejemplo, la farmacia, la droguería y el laboratorio.

Los contratos de distribución y de compras exclusivas que tienen lugar entre empresas o personas, en diferentes niveles de la cadena de comercialización y producción que pueden generar o no efectos contrarios a la libertad de competencia.

16.

Prácticas exclusionarias: son aquellas conductas cuyo fin es impedir la entrada o permanencia en el mercado de nuevos actores económicos (vendedores, comerciantes, productores, oferentes de servicios, empresas en general) o provocar la salida de alguno que ya opera en él. Algunas de las formas de exclusión son:

a.

El boicot, es la incitación a terceros a impedir que negocien con una o más empresas.

b.

Competencia desleal: es la simulación de un producto, publicidad engañosa o falsa, soborno comercial, violación de secretos industriales, entre otros.

c.

Los precios predatorios, ocurren cuando una firma con posición de dominio fija los precios por debajo de sus costos, con la finalidad de eliminar a su competidores.

d.

Acuerdos de exclusividad

e.

Manipulación de factores de producción

17.

Prácticas de Explotación: son aquellas conductas abusivas que presentan empresas con dominio en un mercado determinado (lo que se conoce también como abuso de posición de dominio), con la finalidad de obtener beneficios que en condiciones de libre competencia no se tendrían. Algunas de estas prácticas son:

a.

Precios excesivos

b.

Discriminación de precios

c.

Ventas atadas

d.

Negativa a negociar

Título II

De la Protección del Desarrollo Endógeno Económico, Sostenible y Sustentable

Protección General.

Articulo 10.Se protege a las empresas familiares, micros, pequeñas y medianas, cooperativas, autogestionarias y cogestionarias y demás asociaciones alternativas, de conductas exclusionarias y explotativas, sean horizontales o verticales que realicen grandes empresas y corporaciones, en perjuicio del desarrollo endógeno del país.

De la protección de nuevos procesos económicos.

Articulo 11. Se protegerá el desarrollo de nuevos procesos de transformación, creación, fabricación, reproducción, distribución y comercialización de bienes y servicios necesarios para el consumo interno y para la exportación requeridos para adelantar el desarrollo endógeno a través de medios cooperativos y de competencia justa, para evitar prácticas monopólicas, duopólicas y oligopólicas.

De la coordinación para el fortalecimiento del desarrollo endógena

Articulo 12. El Instituto Nacional Antimonopolio Antioligopolio, con otras instituciones públicas y privadas, coordinaran y fortalecerán las capacidades de competencia y de cooperación de las empresas familiares, micros, pequeñas y medianas, cooperativas, autogestionarias y cogestionarias y demás asociaciones alternativas, para disminuir sus asimetrías competitivas y aumentar los recursos potenciales, que les permita competir en el mundo globalizado.

Promoción y protección del desarrollo endógeno

Artículo 13. El Estado promocionará, promoverá y protegerá los nuevos agentes económicos bajo régimen social, popular y colectivo antes las prácticas y acciones monopólicas, oligopólicas, de acaparamiento, especulación y usura, con el fin de fortalecer el desarrollo justo y solidario que representan las bases estratégicas para el desarrollo endógeno de la economía nacional.

Titulo III

De las Prácticas Monopólicas, Oligopólicas y de Competencia Desleal

Capítulo I

De las Prácticas Prohibidas

Prohibición General.

Artículo 14.Se prohíben las conductas, prácticas, acuerdos, convenios, contratos o decisiones que impidan, restrinjan, falseen o limiten el ejercicio de la libertad económica dentro de los parámetros establecidos por el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela, así como las conductas, prácticas, acuerdos, convenios, contratos o decisiones que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o un oligopolio que conduzcan por sus efectos reales e independientes de la voluntad de los agentes económicos, a su existencia, cualquiera que fuera la forma que adoptare en la realidad.

Acuerdos Horizontales

Artículo 15.Se prohíbe todo contrato, acuerdo, convenio, decisión o práctica concertada entre agentes económicos, o realizada en el seno de una agrupación, sujeto de aplicación de esta Ley, que tengan por efecto la reducción, limitación o eliminación de la competencia, sin que medien eficiencias que la compensen, y en especial las siguientes:

1. De compra conjunta.

2. De cooperación de investigación y desarrollo.

3. De especialización en producción y/o distribución

4. De estandarización o normalización de los productos o servicios.

5. Publicidad en común.

6. Ventas en común.

Las prácticas prohibidas en el presente artículo podrán ser autorizadas de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Cartelización.

Artículo 16.Se prohíbe todo contrato, acuerdo, convenio, decisión o práctica concertada entre competidores reales que tengan por objeto:

1.

Fijar, directa o indirectamente, los precios de compra o de venta de bienes o servicios, y/u otras condiciones de comercialización.

2.

Limitar o restringir la producción, la solicitud, la distribución, la comercialización, el desarrollo de investigación o tecnológico y las inversiones.

3.

Repartir los mercados, fuentes de abastecimiento o áreas territoriales.

4.

Abstener y Concertar ofertas, posturas en licitaciones, remates, concursos o subastas.

5.

Controlar la publicidad, promociones u ofertas y otras variables de competencia.

6.

Aplicar en las relaciones comerciales de bienes y servicios precios o condiciones desiguales para prestaciones equivalentes.

7.

Subordinar o condicionar las relaciones comerciales de bienes y servicios a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o arreglo con los usos del comercio no guarden relación directa con el objeto de esa relación comercial.

Se prohíbe la cartelización que tenga lugar en el seno de una agrupación, sujeto de aplicación de esta ley.

Prácticas exclusionarias y manipulación de los factores de producción.

Artículo 17.Se prohíben las actuaciones, prácticas o conductas de quienes, no siendo titulares de un derecho protegido por la ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada o la permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado.

Se prohíbe toda conducta o práctica vinculada con los factores de producción, distribución, desarrollo tecnológico, inversiones, o acumulación de inventario en perjuicio de la competencia.

Otras prácticas monopólicas realizada en el seno de agrupaciones

de sujetos de aplicación de esta Ley.

Artículo 18.Se prohíben las decisiones o recomendaciones colectivas así como las prácticas o conductas que se realicen directamente o a través de uniones, asociaciones, federaciones, cooperativas y otras agrupaciones de sujetos de aplicación de esta Ley, que restrinjan o impidan la competencia entre sus miembros.

Prohibición de operaciones de concentración económica.

Artículo 19.Se prohíben las operaciones de concentración económica que produzcan o refuercen una posición de dominio en todo o parte del mercado; o que puedan generar efectos contrarios a la competencia. Las operaciones de concentración económica podrán ser autorizables cuando medien eficiencias que compensen sus efectos restrictivos con base a lo dispuesto en esta Ley.

Boicot.

Artículo 20.Se prohíben las acciones de uno o varios agentes a incitan a terceros sujetos de esta Ley a restringir o limitar la competencia a través de las siguientes conductas:

1.

No aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios.

2.

Impedir la adquisición de bienes y servicios.

3.

No vender materias primas o insumos.

Abuso de posición de dominio.

Artículo 21.Se prohíbe el abuso por parte de uno o varios de los sujetos, de esta Ley, estén vinculados o no, de su posición de dominio en todo o parte delmercado y en particular, quedan prohibidas las siguientes conductas:

1.

La imposición de precios predatorios o monopólicos.

2.

La imposición de precios y condiciones de comercialización discriminatorios que por su naturaleza sea contraria a los usos del comercio.

3.

La limitación injustificada de la producción, de la distribución o del desarrollo técnico o tecnológico en perjuicio de las empresas o de los consumidores.

4.

La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

5.

La aplicación en las relaciones comerciales o de servicios, de precios y/o condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros.

6.

La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

Los sujetos cuya posición de dominio derive de un texto legal se ajustarán a las disposiciones de esta Ley.

Restricciones Verticales.

Artículo 22. Se prohíbe todo contrato, acuerdo, convenio, decisión o práctica concertada que tenga por efecto la reducción o la eliminación de la competencia que sean ejecutados o celebrados por agentes económicos que tengan una relación comercial vertical, tal como:

1.

La distribución o compra exclusiva de bienes y servicios.

2.

El establecimiento de la obligación de no producir o distribuir bienes o no prestar servicios.

3.

La imposición del precio de reventa o demás condiciones en la que un comprador debe revender determinados bienes y servicios.

4.

La obligación de no suministrar o vender a terceros bienes o servicios producidos, distribuidos o comercializados por el agente económico contratante.

Las prácticas prohibidas en el presente artículo podrán ser autorizadas de conformidad en lo dispuesto en la presente Ley, cuando medien eficiencias y compensen a la sociedad.

Criterios para evaluar la eficiencia generada

por una práctica restrictiva.

Artículo 23.A los fines de determinar las ventajas a los consumidores o usuarios de bienes y servicios y la eficiencia económica; en la evaluación de las restricciones verticales deberán considerarse las siguientes condiciones:

1. La contribución a la mejora de la producción o la distribución de bienes o servicios; o a fomentar el progreso técnico o económico.

2. El beneficio de los consumidores o usuarios en el resultado de la restricción vertical.

3. La imposición de restricciones que no sean necesarios para alcanzar los objetivos indicados en el numeral 1°.

4. La competencia efectiva en el mercado relevante.

Requisitos para determinar la competencia efectiva.

Artículo 24.Para determinar la existencia de competencia efectiva en un determinado mercado deberán considerarse, entre otros, los siguientes aspectos:

1.

El número de competidores que participan en el mercado relevante y sus cuotas de participación en el mismo.

2.

La capacidad instalada y la capacidad utilizada de los competidores del mercado relevante.

3.

El comportamiento de la oferta y demanda del bien o servicio respectivo en años anteriores, y la posible competencia potencial en el mercado relevante.

4.

Las barreras legales o fácticas a la entrada o salida del mercado relevante.

5.

La Competencia Justa de los actores económicos evaluados y las economías de escala presentes en los mercados.

Capítulo II

De la Competencia Desleal

Prohibición de la Competencia Desleal.

Artículo 25.Se prohíben las prácticas comerciales realizadas por agentes económicos que sean contrarias al normal desenvolvimiento del mercado o a la buena fe, capaces de desplazar en forma actual o potencial, total o parcialmente, a otros agentes económicos en el mercado en que estos últimos participan.

Actos de Confusión.

Artículo 26.Se prohíbe por considerarse desleal, todo acto o práctica que cause o sea susceptible de causar confusión sobre la identidad o titularidad de los agentes económicos, sus bienes o servicios, así como la calidad, características o procedencia de tales bienes o servicios.

Actos de Falsedad.

Artículo 27.Se prohíbe por considerarse desleal todo acto o práctica que utilice o de a conocer indicaciones falsas respecto a productos o servicios en cuanto a la calidad, características, procedencia, modo de fabricación o distribución, y en general, sobre las ventajas ofrecidas que sean susceptibles de hacer incurrir en error a las personas a que están dirigidas.

Aprovechamiento de la reputación ajena.

Artículo 28.Se prohíbe por considerarse desleal el aprovechamiento indebido de las ventajas que reportan la reputación adquirida por otro en el mercado con el objeto de obtener beneficios para sí o para un tercero.

Simulación de Productos.

Artículo 29.Se prohíbe por considerarse desleal, todo acto de simulación o imitación de bienes o servicios que sea capaz de generar confusión, por parte del consumidor, entre los bienes o servicios imitados o simulados y los que los imitan o simulan.

Descrédito a un Competidor.

Artículo 30.Se prohíbe cualquier aseveración falsa o injustificada, que desacredite o sea susceptible de desacreditar a empresas competidoras, a sus actividades, productos o servicios.

Del Soborno Comercial

Artículo 31.Se prohíbe todo acto o práctica que consiste en la oferta o entrega de dinero, o cualquier beneficio, a los trabajadores, proveedores, clientes, colaboradores y administradores de una persona que tenga una relación contractual con un sujeto de aplicación de esta Ley, con el fin de obtener para sí o para terceros, información confidencial u otra ventaja comercial o de motivarle a incumplir sus deberes contractuales

La Violación de secretos industriales o comerciales.

Artículo 32.Se prohíbe la violación de secretos industriales o comerciales. A estos efectos, se considerará violación la divulgación, adquisición o uso de secretos empresariales o comerciales, sin consentimiento de su titular de la persona que legítimamente los controle y en particular, el espionaje industrial y el incumplimiento de un contrato o cláusula de confidencialidad, así como la adquisición y uso de secretos empresariales comunicados por quien los hubiera adquirido o divulgado mediante la comisión de cualquiera de los actos mencionados en este artículo.

Competencia desleal en la publicidad comparativa.

Artículo 33. Se prohíbe por considerarse desleal todo acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades económicas y que consista en la publicidad y promoción de productos y servicios con base en declaraciones falsas, engañosas o denigratorias, concernientes a desventajas o riesgos de cualquier otro producto o servicios de los competidores, de manera directa o indirecta.

Violación de Normas.

Artículo 34.Serán sancionadas de conformidad con esta Ley, los agentes económicos, que infrinjan normas jurídicas que les permita aprovecharse en el mercado de una ventaja competitiva significativa, adquirida mediante dicha infracción.

Capítulo III

De las Operaciones de Concentración Económica.

Modalidades para una operación de concentración económica.

Artículo 35.Las operaciones de concentración económica reguladas por esta Ley podrán realizarse cualquiera de las siguientes modalidades:

1.

La fusión efectuada de conformidad con las leyes que rijan la materia, entre dos o más personas jurídicas no vinculadas entre sí.

2.

La constitución de una empresa común, efectuada por dos o más personas no vinculadas entre sí, cuando la empresa resultante desempeñe con carácter permanente, las funciones de una entidad económica independiente.

3.

La adquisición, directa o indirecta, por una o más personas, del control sobre otras personas jurídicas, a través de la adquisición de acciones, la toma de participaciones en el capital, o de cualquier otro contrato o figura que confiera el control sobre una persona jurídica.

4.

La adquisición de activos productivos o fondos de comercio.

5.

Cualquier otro acto, contrato o figura jurídica, incluyendo sociedades accidentales, consorcios, adjudicaciones judiciales, actos de liquidación voluntaria o forzosa y herencias o legados, por medio de los cuales se concentren empresas, divisiones o partes de empresas, fondos de comercio o activos productivos en general.

Límites Cuantitativos.

Artículo 36.Esta Ley aplicará sólo en las operaciones de concentración económica que cumplan por lo menos una de las siguientes condiciones:

1.

Que el valor de los activos de los agentes económicos participantes en la operación supere conjuntamente en el ámbito nacional, un monto anual equivalente a dos millones quinientos mil unidades tributarias (2.500.0000 U.T) al cierre del último ejercicio económico.

2.

Que el volumen de negocios total de los agentes económicos participantes en la operación conjunta supere un monto en el ámbito nacional, equivalente a un millón de unidades tributarias (1.000.000 U.T). El volumen de negocios será el correspondiente al ejercicio económico anterior al momento en que se celebra la operación.

Cálculo del volumen de negocios.

Artículo 37. El cálculo del volumen de negocios total se realizará mediante la sumatoria de los ingresos netos resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las personas objeto de la operación de concentración económica, durante su último ejercicio económico. Dicho cálculo deberá ser debidamente auditado.

Criterios para la evaluación de las Operaciones

de Concentración Económica.

Artículo 38.A los efectos de establecer si una operación de concentración económica crea o refuerza una posición de dominio, o puede generar efectos contrarios a la competencia, se tomarán en cuenta, cada uno de los siguientes criterios:

1.

Si la operación produce un aumento significativo de la concentración y disminuye el grado de competencia efectiva en el mercado relevante.

2.

Si la operación facilita sustancialmente la realización de conductas, prácticas, acuerdos, convenios o contratos que impidan, restrinjan o limiten la competencia, así como la imposición de barreras a la entrada de nuevos competidores.

3.

Si la entrada en el mercado relevante por parte de un nuevo competidor fuese de fácil acceso, oportuna y suficiente, como para evitar que, después de la operación, los participantes en el mercado, en forma individual o colectiva, puedan sostener un aumento de precios por encima del nivel anterior a la operación.

4.

El riesgo de salida inminente del mercado relevante de los activos productivos de alguna de las empresas objeto de la operación de concentración.

5.

Si la operación de concentración económica aporta ventajas o eficiencias a los mercados que compensan las restricciones que pudiera generar.

6.

Si las personas objeto de la operación de concentración económica presentan antecedentes de sanciones por restricciones a la competencia.

7.

Si la operación de concentración económica facilitan la competencia, entre los agentes económicos y participantes en ella, en virtud de los acuerdos comerciales internacionales suscritos y ratificados por la República.

8.

Los demás criterios que establezca el Reglamento de Ley.

Los lineamientos de evaluación de operaciones de concentración económica contendrán los criterios técnicos que se aplicarán en su análisis.

TÍTULO IV

Del Régimen de autorizaciones y excepciones de prácticas restrictivas de la competencia.

Sobre el régimen de autorizaciones y excepciones.

Artículo 39.No se consideran prácticas prohibidas por esta Ley, los acuerdos y concertaciones que surjan en las juntas nacionales, a través de las cadenas agroproductivas correspondientes entre las asociaciones de productores y las industriales, a los fines de establecer condiciones de comercialización, precios y franjas de precios, respecto a productos agrícolas, en aquellos casos en que el Estado, por órgano del Ministerio competente, considere que están presente razones estratégicas, o cuando se trate de políticas públicas referidas a la seguridad agroalimentarias y/o productos agrícolas sensibles, en cuyo caso, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley que regule la materia agrícola, respecto a los acuerdos e instancias de concertación.

Tampoco se consideran prácticas prohibidas por esta Ley, los acuerdos y concertaciones que surjan entre entidades públicas y particulares en materia de salud, seguridad alimentaría, pequeña y mediana industria, turismo y defensa de las actividades económicas de las empresas nacionales, así como cualquier otra actividad que surja como política de Estado siempre y cuando estos se realicen de acuerdo a lo dispuesto en la ley respectiva.

Medidas de decomiso

Artículo 40.Toda acción o conducta que afecte la calidad de vida y el bienestar de los ciudadanos y ciudadanas por prácticas monopólicas, oligopólias, de acaparamiento, especulación y usura, el Estado a través de sus organismos podrá decomisar o ejercer otras acciones directa, si los efectos de estos además comprometen la necesidad, seguridad y desarrollo habitual colectivo o individual de la población.

Artículo 41.El Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopoliopodrá otorgar autorizaciones individuales a la realización de prácticas o conductas restrictivas de la competencia o excepciones globales a categorías de éstas, siempre que:

1.

Contribuyan a la mejora de la producción o distribución de bienes o servicios; o a fomentar el progreso técnico o económico;

2.

Aporten ventajas para los consumidores o usuarios que excedan sus efectos restrictivos sobre la competencia;

3.

No se impongan restricciones innecesarias para alcanzar los objetivos previstos en el numeral 1;

4.

Exista competencia efectiva en el mercado.

5.

Que no estimulen las probabilidades de coordinación entre los agentes económicos participantes.

El Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopoliopodrá dictar excepciones globales de prácticas prohibidas con base en los criterios antes señalados.

Sobre el tiempo de ejecución de las autorizaciones.

Artículo 42.Las autorizaciones individuales que otorgueel Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio,para realizar prácticas prohibidas por esta Ley, deberán indicar:

1. El tiempo de vigencia de la autorización,

2. Las condiciones dentro de las cuales se permitirá la realización de las prácticas y conductas objeto de autorización, si fuera el caso,

3. El objeto que se persigue con la autorización.

El Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopoliosupervisará y velará por el cumplimiento de los propósitos y objetivos de las autorizaciones concedidas.

Las autorizaciones individuales sólo podrán ser renovadas a instancia del interesado.

Revocación o modificación de la autorización individual.

Artículo 43.El Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopoliopodrá, en cualquier momento, revocar o modificar la autorización individual cuando:

1. La situación de hecho cambiare en relación con un elemento esencial de la autorización.

2. Los autorizados infringieren una carga o condición impuesta por la autorización.

3. Cuando la autorización se hubiere dictado sobre la base de indicaciones falsas o inexactas.

4. Cuando se hubiera obtenido fraudulentamente.

Titulo V

De la Educación y Formación en las Materias previstas en esta Ley

Del Derecho de los ciudadanos a recibir educación y formación contra prácticas restrictivas previstas en esta Ley.

Artículo 44. Todos los ciudadanos, tienen el derecho a recibir la educación y formación permanente desde la educación básica hasta la superior sobretoda conducta y prácticas monopólicas, duopolicas, oligopólicas, abuso de posición de dominio, demandas concentradas y de competencia desleal que puedan impedir, restringir, falsear o limitar, los beneficios a los productores y prestadores de servicios; a grandes, medianas pequeñas y micro empresas o cualquier otra forma de asociación económica alternativas; a empresas familiares, cogestionarias y autogestionarias; a las cooperativas y al público consumidor en el ejercicio de la libertad económica.

De las medidas necesaria para el efectivo disfrute

del derecho a la educación y formación.

Artículo 45. Los organismos públicos competentes adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a la educación y formación en la materia prevista por esta Ley, fomentando de manera prioritaria:

1. La promoción de políticas públicas orientadas a impulsar y desarrollar el ejercicio la competencia justa y el desarrollo endógeno económico de la nación en beneficio de todos los agentes económicos.

2. La formación continúa del personal del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio y de los demás organismos, corporaciones y entidades públicas y privadas, relacionados con el objeto de la aplicación de la presente Ley.

3. La creación y difusión de programas educativos en los medios de comunicación estatales en materia de desarrollo endógeno, a través de los principios decooperación, competencia justa, equilibrio, solidaridad y eficiencia entre los agentes económicos.

Las emisoras de radio y televisión estatales divulgarán gratuitamente la creación de los programas educativos desarrollados por el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligoplio referentes a la prevención de las prácticas monopólicas, duopolicas, oligopólicas, abuso de posición de dominio, demandas concentradas y de competencia deslealque son consideradas anticompetitivas o restrictivas de una justa competencia, así como la difusión de los derechos y deberes de los agentes económicos y las normas más adecuadas para ejercerlos.

De la creación del Centro de Capacitación y Formación.

Artículo 46. Se crea el Centro de Capacitación y Formación, dirigido por el Director responsable de educación y formación del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio cuyo fin es el estudio de los principios de una economía, fundamentada en lasolidaridad, cooperación, competencia justa, equilibrio y eficiencia entre los agentes económicos, del régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela.

TÍTULO VI

Del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio

Capítulo I

De su Estructura y Funcionamiento

De la Creación del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio

Artículo 47.El Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio es un Instituto Autónomo, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía funcional, técnica, financiera, organizativa, operativa, presupuestaria y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. Estará adscrito al Ministerio encargado de la Política Comercial e Industrial, su personal se regirá por un estatuto especial en el cual se establezcan las disposiciones que regulen el sistema de administración de personal. El Instituto será el Organismo competente para la aplicación administrativa de la presente Ley y sus Reglamentos y las Disposiciones que el Ejecutivo Nacional dicte en el ejercicio de las funciones que le están atribuidas. El Instituto contará con las instancias organizativas necesarias para la implementación de las políticas antimonopolios antioligopolio y contra la competencia desleal.

De la sede del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio

Artículo 48.El Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio, tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades o regiones del país, mediante reglamento interno establecerá sus funciones y atribuciones.

Del patrimonio del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio

Artículo 49.El patrimonio del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio estará integrado por:

1.

El traslado de los bienes que le fueran asignados a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a partir de enero de 1992.

2.

Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

3.

Los ingresos provenientes de su gestión y la recaudación de tasas, timbres y precios por prestación de servicios, así como lo concerniente al producto obtenido del cobro de las multas impuestas por violación de la disposiciones de esta Ley.

4.

Los demás ingresos o aportes que reciba, de organismos nacionales e internacionales, sean estos públicos o privados, por cualquier concepto o título.

5.

Los pasivos legalmente contraídos.

Atribuciones del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

Artículo 50.El Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio tendrá las siguientes atribuciones:

1.

Administrar la aplicación de la presente Ley y sus Reglamentos.

2.

Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud, para determinar la comisión de hechos violatorios de este Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan.

3.

Autorizar las concentraciones económicas en los términos establecidos en esta Ley y declarar ilegales y sancionar las prácticas prohibidas por la Ley.

4.

Coadyuvar con el Ejecutivo Nacional en la formulación, ejecución y control de las políticas establecidas por esta Ley.

5.

Investigar la existencia de prácticas anticompetitivas u operaciones de concentración económica prohibidas por esta Ley, así como actos de competencia desleal que puedan afectar el interés público y tengan por objeto o efecto la eliminación de agentes económicos.

6.

Realizar investigaciones preliminares en los diversos sectores para evaluar el comportamiento de los mismos y la posibilidad de que se estén cometiendo prácticas prohibidas por esta Ley; para lo cual tendrá los más amplios poderes de investigación y fiscalización.

7.

Tramitar las solicitudes de los particulares relacionadas con las prácticas prohibidas por esta Ley.

8.

Decretar las medidas preventivas que considere procedente.

9.

Imponer las multas a los infractores por las prácticas prohibidas por esta Ley.

10.

Establecer los mecanismos de coordinación y cooperación con otros organismos reguladores de la economía nacional, para el combate y prevención de prácticas monopolicas, duopolicas, oligopolicas, de competencia desleal u operaciones de concentración económica prohibidas por esta Ley.

11.

Realizar un análisis sobre los potenciales efectos de las regulaciones efectuadas en determinadas actividades económicas, y con base en ese análisis proponer las reformas normativas a las que hubiere lugar.

12.

Solicitar, dentro del marco de sus competencias, la colaboración de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y de los órganos judiciales; quienes deberán siempre prestarla en forma rápida, expedita y oportuna.

13.

Opinar sobre los ajuste a los programas y políticas de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, cuando éstos resulten contrarios a esta Ley.

14.

Emitir dictámenes, y evacuar consultas, sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas.

15.

Elaborar y aplicar los manuales de organización y de procedimientos del Instituto.

16.

Participar, con los órganos competentes, en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de competencia, de los que Venezuela sea o pretenda ser parte.

17.

Llevar el Registro Público del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

18.

Expedir y publicar el informe anual del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

19.

Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de esta Ley.

20.

Dictar su reglamento interno, estatuto de personal y las normas necesarias para su funcionamiento.

21.

Demandar la nulidad de las leyes, reglamentos y actos de efectos generales que generen prácticas restrictivas de esta Ley.

22.

Otorgar las autorizaciones para la realización de prácticas o conductas prohibidas por esta Ley.

23.

El Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio podrá emitir comunicados, avisos públicos, instructivos, lineamientos, libros, folletos, realizar congresos y seminarios nacionales e internacionales y cualquier otro medio dirigido a aclarar y orientar acerca del alcance y aplicación de las normas contenidas en esta Ley y su Reglamento.

24. Educar e informar a todos los ciudadanos sobre sus deberes y derechos en las materias que tiene atribuidas esta Ley.

25.

Imponer multas de conformidad con la Ley.

26.

Cobrar tasas, precios y cuales quieras otros emolumentos que puedan ser cobrados por algunos servicios que preste a terceros.

27.

Formular anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo Nacional.

28.

Cualesquiera otras que le confieran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos.

Del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio

como órgano Auxiliar del Ministerio Público

Artículo 51.Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio actuará como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los tribunales penales competentes.

Del Procedimiento Penal

Artículo 52.El conocimiento de los delitos previstos en esta Ley corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

De la designación del Presidente o Presidenta.

Artículo 53.Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio estará a cargo de un Presidente o Presidenta, quien será postulado por el Presidente o Presidenta de la República ante la Asamblea Nacional para un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelegido y designado por el voto de la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable de una Comisión Especial designada de su seno quien evaluará sus credenciales. La Comisión tendrá un plazo de quince (15) días continuos para presentar a la Asamblea Nacional su informe, una vez revisadas y evaluadas las credenciales de la persona postulada para dicho cargo.

Una vez sometido el informe a la consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional, se procederá a su designación. En caso de que la Asamblea Nacional rechace sucesivamente a dos (2) candidatos postulados para este cargo, el Presidente o Presidenta de la República escogerá al Presidente o Presidenta delInstituto Nacional Antimonopolio y Antiooligopolio, designación que la Asamblea Nacional ratificará.

Requisitos de elegibilidad

Artículo 54.Los requisitos para ser Presidente o Presidenta son:

1. Ser venezolano.

2.

Ser mayor de treinta años.

3.

Ser universitario de reconocida experiencia y competencia técnica y profesional para el ejercicio de sus funciones.

4.

Estar identificado con las políticas económica del Ejecutivo Nacional

5.

No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.

Impedimentos para ser Presidente o Presidenta

Artículo 55.No podrá ser designado Presidente o Presidenta:

1. Los declarados en quiebra, culpable o fraudulenta, los sancionados por faltas contra el patrimonio público y los condenados por delito, mediante sentencia definitivamente firme.

2. Quienes tengan con el Presidente o Presidenta de la República, con los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional o el Ministro o Ministra de adscripción, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. Los deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales, declarados por sentencia definitivamente firme.

4. Los funcionarios, directores o empleados de los sujetos de aplicación de esta Ley.

5. Los miembros de las direcciones de los partidos políticos mientras están en el ejercicio de sus cargos.

Atribuciones del Presidente o Presidenta.

Artículo 56.El Presidente o Presidenta tendrá a su cargo:

1. Implementación, seguimiento y promoción de las políticas establecidas en esta Ley.

2.

Aprobar la programación, el proyecto del presupuesto anual y el Plan Operativo Anual de la Institución.

3. Designar dentro de los Directivos del Institutos el responsable de cubrir las faltas temporales del Presidente o Presidenta

4. Proponer y encomendar la realización de estudios de investigación.

5. Ordenar la apertura de procedimientos sancionatorios por la presunta comisión de hechos violatorios de esta Ley.

6. Supervisar las actividades que desarrollen los Directores.

7. Abrir y decidir los procedimientos administrativos de conformidad con lo establecido en la Ley. En este sentido, podrá otorgar o negar las autorizaciones para la realización de prácticas y conductas, de conformidad con la misma, sus Reglamentos y las Resoluciones emitidas por el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

8. Dictar las medidas preventivas establecidas en esta Ley.

9. Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones preventivas en esta Ley.

10. Imponer sanciones previstas en la Ley cuando sea pertinente.

11. Pronunciarse sobre las operaciones de concentración económica evaluadas por el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio de conformidad con lo establecido en la Ley, los Reglamentos y las Resoluciones emitidas por éste.

12. Coordinar, dirigir, supervisar y decidir sobre las labores administrativas y operativas por el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

13. Administrar los recursos asignados.

14. Imponer las sanciones por incumplimiento de notificación de las operaciones de concentración.

15. Aprobar el correspondiente Reglamento Interno el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

16. Ordenar la reestructuración organizativa, administrativa y funcionarial del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

17. Conocer y decidir de las solicitudes de inhibición del los Directores y demás funcionarios del Instituto.

18. Certificar las copias de los documentos contenidos en los expedientes administrativos.

19. Nombrar y remover a los funcionarios de el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

20. Contratar a los asesores, a los asistentes y al personal administrativo y obrero de la Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

21. Determinar la confidencialidad de los documentos presentados o recabados por el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio para aquellos expedientes que se encuentren en su Despacho.

22. Ejercer la representación del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio ante los organismos y foros nacionales o internacionales, representación ésta que podrá delegar.

23. Autorizar la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles de la Institución

24. Conocer acerca de las consultas sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas.

25. Dirigir la representación del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio en los litigios en los cuales la misma sea parte.

26. Las otras que le competen en razón de la materia y las demás que le atribuyan la Ley y sus Reglamentos.

En aras de cumplir con las atribuciones previstas en esta Ley, el Presidente o Presidenta del Instituto, podrá solicitar auxilio de la fuerza pública, quien estará obligada a prestarla.

Causales de destitución.

Artículo 57.El Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio gozará de estabilidad en su cargo y sólo podrá ser removido por la mayoría de los diputados de la Asamblea Nacional, mediante acto debidamente motivado, en los siguientes casos:

1.

En caso de condena penal.

2.

Por incompatibilidad sobrevenida.

3.

Por ineptitud o incumplimiento de los deberes del cargo debidamente comprobados.

4.

En virtud de incapacidad física que impida el ejercicio del cargo durante más de seis meses.

De las Inhibiciones de lo funcionarios

Artículo 58. Los funcionarios del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio deberán inhibirse cuando estén incursos en alguna de las causales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o cuando en alguna de las empresas o personas investigadas resten o hayan prestado servicios en los últimos dos (2) años, su cónyuge o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La inhibición podrá ser solicitada por el propio funcionario o por los interesados, o declarada de oficio por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

Prohibición específica

Artículo 59.Los funcionarios del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio que hayan investigado una empresa, no podrán trabajar para ésta ni para ninguna otra que tenga vinculación accionaría directa o indirecta con dicha empresa, dentro del año siguiente a la investigación. Igual prohibición recaerá sobre su cónyuge y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad.

Sistema de recursos humano

Artículo 60.El personal del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio se regirá por un estatuto especial de personal que dicte el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio, previa aprobación del Presidente o Presidenta de la República, en el que se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la valoración de los cargos, las remuneración y el egreso. Este personal contará con una escala especial de sueldos y salarios.

De las faltas temporales y absolutas del Presidente o Presidenta

Artículo 61.Las faltas temporales serán suplidas por el Director que a sus efectos designe el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

Las faltas absolutas serán suplidas por la autoridad que se designe a través del procedimiento establecido por esta Ley, para el resto del período.

Capítulo II

De la Sala de Sustanciación y sus facultades

De la Sala de Sustanciación.

Artículo 62. El Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio contará con una Sala de Sustanciación que deberá practicar los actos de sustanciación requeridos para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, así como las atribuciones que señalan esta Ley, sus Reglamentos, el Reglamento Interno del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio y demás instructivos.

Atribuciones de la Sala de Sustanciación.

Artículo 63.La Sala de Sustanciación tendrá los más amplios poderes de investigación y fiscalización en materia probatoria y, en especial los siguientes:

1.

Exigir a los sujetos de aplicación de esta Leyla exhibición de libros, documentos, medios de almacenamiento de información y correspondencia comercial que puedan tener relación con la presunta infracción, así como la consignación de copias fotostáticas de dichos libros, documentos, medios y correspondencia.

2.

Requerir de cualquier persona la presentación de documentos o información que puedan tener relación con la presunta infracción.

3.

Incautar cualquiera de los libros, documentos, correspondencia, equipos electrónicos o cualquier otro instrumento que pueda aportar información necesaria para las investigaciones, cuando la gravedad del caso así lo requiera, previa autorización de la jurisdicción penal correspondiente.

4.

Llamar a declarar a cualquier persona, incluyendo a terceros, con relación a la presunta práctica prohibida.

5.

Emplazar, por la prensa nacional o local, a cualquier persona, incluyendo a terceros, que pueda suministrar información en relación con la presunta práctica prohibida.

6.

Realizar inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigación de las prácticas o conductas prohibidas por esta Ley. En tal sentido, solicitar a la jurisdicción penal correspondiente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intersección o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre la práctica investigada, tiempo de duración, medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar donde se efectuará.

7.

Las demás atribuciones que le asigne esta Ley y el Reglamento Interno del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

Del Jefe de Sala de Sustanciación.

Artículo 64.La Sala de Sustanciación estará a cargo de un Jefe de Sala quien tendrá rango de Director, designado por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

Atribuciones del Jefe de Sala de Sustanciación.

Artículo 65. El Jefe de Sala de Sustanciación tendrá, entre otras, las atribuciones siguientes:

1.

Ejercer la dirección de la Sala de Sustanciación.

2.

Sustanciar los expedientes administrativos.

3.

Designar, coordinar, atribuir funciones y dirigir las actuaciones de los funcionarios instructores en los procedimientos sancionatorios.

4.

Dirigir a los interesados y a los terceros las notificaciones y comunicaciones a que hubiere lugar durante los procedimientos llevados por la Sala.

5.

Las demás que establezca el Reglamento Interno.

TÍTULO VII

De los Procedimientos

Capítulo I

Del Procedimiento Sancionatorio

Inicio del procedimiento.

Artículo 66.El procedimiento para la determinación de la comisión de prácticas y conductas prohibidas por esta Ley se iniciará una vez admitida la solicitud de parte. La solicitud deberá cumplir con los requerimientos formales contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y acompañarse de elementos probatorios suficientes que permitan presumir la existencia de una práctica o conducta.

El procedimiento también podrá iniciarse de oficio por acto motivado del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

Quien cumplirá todas las actuaciones necesaria para el mejor conocimiento del asunto, que deba decidir, siendo de su responsabilidad en todos sus trámites.

De la admisión de la solicitud.

Artículo 67.Una vez recibida la solicitud del interesado, elDespacho del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio la admitirá dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción. En caso de que no haya indicios para considerar que se está realizando una práctica prohibida por esta Ley, se negará su admisión expresando los motivos de la misma.

Cuando la solicitud de parte interesada para el inicio de un procedimiento no cumpla con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notificará al interesado las omisiones o faltas observadas a fin de que el plazo de quince (15) días continuos proceda a subsanarlas.

De la notificación.

Artículo 68.La Sala de Sustanciación procederá a notificar el acto de apertura a los presuntos infractores y al solicitante del procedimiento administrativo de ser el caso. Esta notificación deberá acompañarse con copia certificada del acto de apertura.

La Sala hará uso de todos los mecanismos técnicos y electrónicos a su disposición a los efectos de practicar las notificaciones.

Cuando sea impracticable la notificación, la Sala procederá a la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación nacional y en el portal electrónico del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

El interesado se tendrá por notificado una vez transcurridos quince días hábiles de la publicación.

De la sustanciación.

Artículo 69.Una vez notificadas todas las partes, la Sala de Sustanciación les concederá un plazo de treinta (60) días hábiles contados a partir de la fecha cuando se practique la última notificación, para que comparezcan a exponer lo conducente y presentar las pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus intereses. La Sala de Sustanciación podrá conceder una prórroga del referido lapso hasta un máximo de treinta (30) días hábiles.

Si culminada la sustanciación y su prórroga ha quedado pendiente la evacuación de pruebas promovidas y admitidas en el lapso de sustanciación, la Sala deberá evacuarlas dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al término del lapso de sustanciación.

Informes orales y conclusiones

Artículo 70.El Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio deberá ordenar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del lapso de sustanciación, la realización del acto de informes, el cual será oral, en el cual deberá consignarse las conclusiones escritas respectivas.

Del lapso para dictar la decisión.

Artículo 71.Finalizado el lapso de sustanciacióno su prórroga, de ser el caso, el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para dictar la decisión. Dentro de este plazo las partes del procedimiento no podrán presentar nuevos alegatos ni promover nuevas pruebas. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio podrá acordar una prórroga hasta por cuarenta y cinco (45) días hábiles adicionales, contados a partir del vencimiento del primer lapso.

De la notificación de la decisión definitiva

Artículo 72.La decisión del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio que ponga fin al procedimiento administrativo sancionatorio será notificada a los interesados. Para el caso de que haya imposición de multas, con la notificación de la resolución contentiva de la decisión a los infractores, se acompañará las correspondiente planilla de liquidación de la multa impuesta a fin de que cancelen el monto de la multa en la oficina recaudadora correspondiente en el plazo de veinte (20) días, después de que la decisión haya quedado definitivamente firme.

Sobre el pronunciamiento del Presidente o Presidenta del

Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio

Artículo 73.En la decisión que ponga fin al procedimiento el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio deberá decidir sobre la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas por esta Ley. En ella se podrán tomar todas las medidas que sean necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos de las prácticas y conductas prohibidas en esta Ley y en particular las siguientes:

1.

Ordenar en un plazo determinado la cesación de las conductas o prácticas prohibidas y la supresión de sus efectos.

2.

Imponer condiciones u obligaciones determinadas al infractor u otros agentes participantes en los mercados afectados.

3.

Imponer las sanciones correspondientes de conformidad con esta Ley.

4.

Recomendar, de ser el caso, políticas públicas tendientes a ordenar los mercados afectados.

De la prescripción de las prácticas restrictivas.

Artículo 74.Las prácticas prohibidas en esta Ley prescriben a los tres (3) años. La prescripción comenzará a contarse desde la realización de la infracción y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.

Ley supletoria.

Artículo 75.En todo lo no previsto en este capitulo, el procedimiento se regirá conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Capítulo II

De las medidas preventivas

Medidas preventivas.

Artículo 76.Desde el momento en que se admita la solicitud y antes de que se produzca la decisión, el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio podrá acordar medidas preventivas para evitar que pudiesen ocurrir o sigan ocurriendo, total o parcialmente, los daños que pueda causar la presunta comisión de la práctica prohibida. Las medidas podrán ser acordadas a petición de parte o de oficio. En tal sentido podrá:

1.

Ordenar la cesación provisional de la presunta práctica prohibida; y

2.

Dictar a los presuntos infractores las medidas y condiciones especiales que estime pertinentes para evitar los daños que pueda causar la supuesta práctica.

3.

Practicar el cierre provisional de cualquier agente económico para impedir la perdida, sustracción, modificación o alteración de elementos probatorios, de la presunta práctica o conducta contraria a esta Ley

En caso de que se soliciten medidas preventivas, la Sala de Sustanciación abrirá una pieza relacionada a tales fines, que luego será remitido al Despacho del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio, a los fines de que se decida la procedencia de las mismas.

De la fianza.

Artículo 77.Cuando las medidas preventivas hayan sido solicitadas por el interesado, el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio podrá exigir la constitución de una fianza, otorgada por una institución bancaria o empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por el monto que determine el Presidente o Presidenta, la cual deberá ser suficiente para garantizar los daños y perjuicios que tales medidas preventivas pudieren ocasionar y a favor de quien pudiere sufrir tales daños.

En el caso que la fianza sea otorgada por un establecimiento mercantil, deberá acompañarse el último balance del mismo, certificado por contador público y declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al último ejercicio económico.

Del levantamiento de las medidas.

Artículo 78.Cuando las medidas preventivas acordadas pudieran causar graves perjuicios al presunto infractor éste podrá solicitar el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio la suspensión de sus efectos. En este caso se exigirá la constitución previa de una fianza suficiente para garantizar los daños y perjuicios por la no ejecución de la medida.

De la ejecución de la medida preventiva.

Artículo 79. Para el cumplimiento de las medidas preventivas, el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio podrá solicitar la colaboración de otras autoridades de la República, incluso la fuerza pública si fuere necesario.

En caso de desacato al cumplimiento de las medidas preventivas, los presuntos infractores serán sancionados con multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) por cada día de desacato, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes.

De oposición a las medidas preventivas.

Artículo 80. Para el trámite de la oposición a las medidas preventivas dictadas por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio se aplicara supletoriamente los dispuestos en el Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

Del Procedimiento de Autorización de Operaciones de Concentración Económica

Autorización de las Operaciones de Concentración Económica.

Artículo 81.Las operaciones de concentración económica a que se refiere esta Ley deberán ser autorizadas por el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio antes de su realización, incluyendo aquellas operaciones de oferta pública de adquisición en los mercados de valores. Los actos o negocios jurídicos derivados de operaciones de concentración económica no notificadas o no autorizadas por el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio serán nulos de nulidad absoluta y el mismo impondrá una multa de cuatro mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T.)

En caso que la notificación se realice con información falsa u omisión de información el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio impondrá una multa de siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.)

Requisitos de la notificación.

Artículo 82.Para obtener la autorización prevista en el artículo anterior, los interesados deberán notificar el Instituto Nacional Antimonopolio yAntioligopolio la operación. La notificación deberá cumplir con los requisitos que se establezcan en el Reglamento.

De la forma de las notificaciones.

Artículo 83.En el caso de una fusión o la constitución de una empresa común, la notificacióndeberá ser presentada conjuntamente por los interesados que pretendan realizar la operación de concentración. En los demás casos, la misma deberá ser presentada por los adquirientes, quedando a salvo la posibilidad de que la haga también la empresa adquirida o propietaria de los activos productivos, divisiones o fondos de comercio objeto de la operación.

De los lapsos del procedimiento.

Artículo 84.La notificación de la operación de concentración económica iniciará el procedimiento administrativo de autorización. La sustanciación del mismo será efectuada en un lapso de noventa (90) días continuos. En caso de que se requiera, se podrá otorgar una prórroga de treinta (30) días continuos. Finalizado este lapso, el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio tomara la decisión dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles.

De los lapsos del procedimiento en el caso de ofertas públicas.

Artículo 85.En el caso de las operaciones de oferta pública de adquisición en el mercado de valores, el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio, tendrá un lapso de quince (15) días hábiles para decidir si se continúa con el procedimiento administrativo. En caso contrario, el mismo decidirá al término de quince (15) días hábiles.

Potestades del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio en materia de concentración económica.

Artículo 86.El Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolioen materia de concentración económica podrá tomar algunas de las siguientes determinaciones:

1° Que la operación está fuera del ámbito de aplicación de la Ley.

2° Que la operación se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley y que no genera efectos restrictivos sobre la competencia, en cuyo caso el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio otorgará, sin más trámites, la autorización respectiva.

3°Que la operación se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley; y que, luego de analizada la operación, se ha determinado que la misma crea o refuerza una posición de dominio o genera efectos restrictivos sobre la competencia; en cuyo caso no se autorizará.

4° Que la autorización está condicionada al cumplimiento de lo ordenado por el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

Silencio Negativo.

Artículo 87.Si concluyera el plazo o su prórroga para dictar decisión sobre la operación de concentración económica, sin que el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio haya emitido su decisión, se entenderá que la misma ha sido negada.

Autorizadas con base en información falsa u omisión de información.

Artículo 88.Para el caso de que la operación de concentración económica haya sido autorizada con base en información falsa u omisión de información, el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio iniciará el procedimiento sancionatorio previsto en esta Ley, con el fin de declarar si la misma crea o refuerza una posición de dominio o genera efectos nocivos y restrictivos.

Potestad de Investigación

Artículo 89.Para la autorización de operaciones de concentración económica el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio, tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de la libertad de prueba, pudiendo realizar, entre otros, los siguientes actos probatorios:

1.

Exigir a los sujetos de aplicación de esta Ley, la exhibición de libros, documentos, medios de almacenamiento de información y correspondencia comercial que puedan tener relación con la evaluación de la operación notificada, así como la consignación de copia fotostática de dichos libros, documentos, medios y correspondencias.

2.

Requerir de cualquier persona documentos o información pertinente para el examen de la operación notificada.

3.

Llamar a declarar cualquier persona, incluyendo a terceros, en relación con la evaluación de la operación notificada.

4.

Emplazar, por la prensa nacional o local, a cualquier persona, incluyendo a terceros, que pueda suministrar información con relación al examen de la operación notificada.

5.

Incautar cualquiera de los libros, documentos, correspondencia, equipos electrónicos o cualquier otro instrumento que pueda aportar información necesaria para evaluación de la operación notificada, previa autorización de la jurisdicción penal correspondiente.

6.

Realizar inspecciones que considere pertinentes, a los fines del examen de la operación notificada. En tal sentido, solicitar a la jurisdicción penal correspondiente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intersección o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre la práctica investigada, tiempo de duración, medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar donde se efectuará.

7.

Las demás atribuciones que le asigne esta Ley y el Reglamento Interno del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

De la resolución contra las operaciones de

concentración económica no autorizada.

Artículo 90.En la resolución que decida sobre la ilegalidad de la operación de concentración económica, el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio, podrá imponer las siguientes condiciones:

1° Ordenar la desinversión, venta o enajenación de cualquier forma de: líneas de negocios, sucursales, agencias o plantas, divisiones o partes de empresas, fondos de comercio, o bienes o activos productivos. La orden de desinversión deberá establecer el plazo en el cual se deberán cumplir dichas condiciones y cualquier otra medida necesaria para garantizar su cumplimiento.

2° Imponer condiciones y obligaciones determinadas.

3° Imponer las sanciones de Ley.

Titulo VIII

De los procedimientos de Conciliación y de Arbitraje

De la Sala de Conciliación y de Arbitraje

Artículo. 91.En el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio funcionará la Sala de Conciliación y Arbitraje, la cual tendrá a su cargo la solución amigable de las controversias que se puedan suscitar entre los sujetos de aplicación de esta Ley, mediante los mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje, sólo sobre materia de Competencia Desleal.

Del Jefe de la Sala de Conciliación y Arbitraje.

Artículo. 92.La Sala de conciliación y arbitraje estará a cargo de un Jefe de Sala quien tendrá rango de Director, designado por el Presidente del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio, quien será de libre nombramiento y remoción.

De las soluciones amigables

Artículo. 93.El Jefe de la Sala ordenará la citación de los agentes económicos involucrados para que comparezcan ante la Sala, en la oportunidad que se fije, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, a los fines de procurar la aceptación voluntaria de las partes a someterse a un proceso conciliatorio o de arbitraje.

En caso de que no comparezca una de las partes involucradas, se entenderá que no acepta someterse a un proceso conciliatorio o de arbitraje.

De la Conciliación.

Artículo 94.El Jefe de la Sala, o el funcionario que éste designe, mediará y procurará la conciliación de las controversias que las partes soliciten en la forma prevista en esta Ley. De lograrse la conciliación se levantará un acta de conciliación, la cual deberá ser suscrita por las partes y por el Jefe de la Sala o en su caso, por el funcionario que éste haya designado, y será registrada en la Sala de Conciliación y Arbitraje en el libro correspondiente, poniendo fin a la controversia. En caso de no lograrse la conciliación, no se cumpla voluntariamente lo acordado, o no se haya aceptado el arbitraje del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio, la parte que se sienta afectada podrá ejercer las acciones judiciales que estime pertinentes y el expediente administrativo será remitido a la Sala de Sustanciación a los fines de determinar la posible existencia de infracciones a esta Ley y sus reglamentos, e imponer las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Del Arbitraje.

Artículo 95.Las controversias sometidas a arbitraje serán resueltas por el Jefe de la Sala, actuando como árbitro arbitrador en única instancia. Para dictar el laudo arbitral podrá solicitar a las partes la presentación de un informe con todos los fundamentos, argumentos y pruebas que considere necesarios. Revisado el expediente dictará el laudo arbitral dentro de los diez días siguientes a la fecha fijada para el acto de presentación de los informes.

Del Laudo Arbitral.

Artículo 96.El laudo arbitral se dictará con arreglo a la equidad y la justicia y será inscrito en el Libro de Arbitrajes que a tal efecto deberá llevar la Sala de Conciliación y de Arbitraje. En caso de incumplimiento por cualquiera de las partes, podrá el interesado y el mismo Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio, solicitar su ejecución judicial de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en materia de ejecución de sentencias.

Imposibilidad de conciliación

Artículo 97.El Jefe de la Sala de Conciliación y Arbitraje podrá dar por terminado el proceso de mediación y conciliación cuando exista manifestación expresa de voluntad de cualquiera de las partes de no estar interesada en lograr un acuerdo o cuando las gestiones de mediación y conciliación se hayan efectuado repetidas veces de manera infructuosa y no se haya logrado ningún avance por solucionar la controversia, será remitido a la Sala de Sustanciación a los fines de determinar la posible existencia de infracciones a esta Ley y sus reglamentos, e imponer las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

TITULO IX

De los Recursos

Del lapso para recurrir

Artículo 98.Las resolucionesdel Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio,agotan la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse recurso contencioso administrativo, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la última de las notificaciones, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

De la suspensión de los efectos de las resoluciones definitivas

Artículo 99. Cuando se intente el recurso contencioso administrativo contra resoluciones del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio, que impongan multas por la realización de prácticas prohibidas, los efectos del pago de la multa se suspenderán si el recurrente presenta caución.

TITULO X

Del Deber de Informar y la confidencialidad de la información

Del deber de informar en los procedimientos.

Artículo 100.Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades en el país, deberán suministrar la información y documentación que les requiera elInstituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

En la solicitud de información o en la citación a declarar, elInstituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio o cualquiera de sus direcciones señalará el objeto de la misma, la fecha respectiva, así como las sanciones correspondientes, en caso de no suministrarse la información en el plazo previsto o de suministrar información inexacta o fraudulenta.

De la confidencialidad de la información.

Artículo 101.La información contenida en los expedientes administrativos que lleve el< style=font-size: 11.0pt>Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio, tendrán derecho las partes y sus representantes a examinar dichos expedientes.La información que se declare confidencial para algunas de las partes no podrá ser vista por la otra parte, de conformidad con esta Ley. Asimismo, esta será archivada en pieza separada. La calificación de confidencialidad deberá hacerse mediante acto motivado.

Del resguardo de la información.

Artículo 102. A los fines de asegurar la confidencialidad, elInstituto Nacional Antimonopolio y Antioligopoliohaciendo uso de los medios de seguridad disponibles deberá adoptar las medidas dirigidas a lograr la preservación y el buen resguardo de la información que obtenga.

Del Debido resguardo por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Artículo 103.La jurisdicción Contencioso Administrativa deberá preservar la información declarada confidencial en las mismas condiciones que elInstituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

Documentos registrados o públicos

Artículo 104. El Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio no podrá declarar el carácter confidencial de datos, informaciones y documentos para los que la Ley establece su registro o publicidad.

Solicitud de Confidencialidad.

Artículo 105. Cuando se solicite la confidencialidad de un dato, información o documento, la parte interesada indicará las razones por las cuales la información es confidencial y el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopoliodeterminará si la confidencialidad puede ser declarada.

TITULO XI

De las sanciones Administrativas y de las Penas

Capítulo I

De las Sanciones Administrativas

Sanciones por desacato de las órdenes del

Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio

Artículo 106. En caso de que una orden para el restablecimiento de la competencia, contenidas en una decisión definitiva,sea incumplida total o parcialmente, el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio, podrá imponer multa de entre un mil (1.000) a cuatro mil (4.000) unidades tributarias (U.T.). Si a pesar de la multa, no se cumpliera la orden, el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio podrá imponer nuevas multas sucesivas hasta tanto se cumpla con la orden impuesta en el plazo establecido para ello.

Sanciones por Incumplimiento del Deber de Informar.

Artículo 107.El Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio podrá imponer multa de quinientos (500) a un mil (1.000) unidades tributarias (U.T.) según la gravedad de la falta, a los agentes económicos que oculten documentos o informaciones relevantes o hagan desaparecer medios de prueba, o no permitan el examen de documentos y libros de carácter contable, impidan, de cualquier manera que los funcionarios designados realicen sus funciones, no acudan para rendir declaración con relación a un procedimiento de investigación o suministren información de manera incompleta, forjada, inexacta, errónea o fraudulenta con independencia de la responsabilidad penal en que incurran.

Prescripción de las Multas

Artículo 108.La multa que se aplique de conformidad con esta Ley prescribe en el lapso de seis (6) años, contado desde la fecha en que haya quedado definitivamente firme la decisión que la impone.

La acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de multas prescribe en el lapso de cuatro (4) años.

Multas por prácticas contrarias a esta ley.

Artículo 109. Sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiere derivarse del ordenamiento jurídico vigente, el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio podrá imponer multa de hasta el treinta y cinco por ciento (35%) de la totalidad de los ingresos brutos anuales de cada infractor, cuando se haya incurrido en alguna de las prácticas prohibidas por esta Ley.

Base para el Cálculo de la multa.

Artículo 110.El monto de los ingresos brutos anuales que se utilizará para calcular la multa será el del ejercicio económico anterior a la fecha de la decisión del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio, en caso de que no se tenga información, debido a la cercanía del fin de dicho ejercicio económico se utilizara la información del penúltimo ejercicio económico

Elementos para determinar la cuantía de la multa.

Artículo 111.El Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio a los fines de imponer las multas o sanciones por prácticas o conductas contrarias a esta Ley, deberá valorar conforme a las reglas de equidad y máximas de experiencia, para ello la cuantía de la sanción, para lo cual se tendrá en cuenta:

1° La modalidad y alcance de la conducta restrictiva.

2° La cuota de participación del infractor.

3° El efecto de la conducta restrictiva sobre el mercado

4° La duración de la conducta restrictiva.

5° La reincidencia o antecedentes del infractor en la realización de las conductas prohibidas.

Reincidencia.

Artículo 112. En caso de reincidencia, se impondrá multa equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la totalidad de los ingresos brutos anuales de cada infractor reincidente.

Notificación de la Sanción.

Artículo 113.Dictada la multa por el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio, notificará a los interesados por cualquiera de estos mecanismos, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, o por carteles en un diario de circulación en la localidad.

En los casos de imposición de multas se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la multa en una institución bancaria designada por el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio para tal efecto, dentro de los 15 días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva notificación, salvo que el sancionado haya interpuesto el respectivo recurso contencioso administrativo y que se encuentre pendiente de decisión.

Transcurrido dicho lapso, sin que la multa interpuesta mediante decisión firme fuera cancelada, la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio se encargará de su recaudación efectiva por vía extrajudicial o judicial según el caso.

De los recursos provenientes de las multas.

Artículo 114. Los recursos provenientes de las multas que imponga el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio por violación a la presente Ley, formarán parte de sus ingresos y una parte de ellos serán reinvertidos en labores de educación y promoción a lasmedianas, pequeñas y micro empresas o cualquier otra forma de asociación económica alternativas; a empresas familiares, cogestionarias y autogestionarias y a las cooperativas, con el fin de fortalecer el desarrollo endógeno económico del país y otros fines que la presente Ley y el Reglamento le otorguen al Instituto.

Capítulo II

De las sanciones penales

De la cartelización.

Artículo 115. Será penado con prisión de uno (1) a siete (7) años, quien:

1. Fije, directa o indirectamente, los precios de compra o de venta de bienes o servicios, y/u otras condiciones de comercialización.

2. Imite o restringa la producción, la solicitud, la distribución, la comercialización, el desarrollo de investigación o tecnológico y las inversiones.

3. Reparta los mercados, fuentes de abastecimiento o áreas territoriales.

4. Se abstenga o concerté ofertas, posturas en licitaciones, remates, concursos o subastas.

5. Controle la publicidad, promociones u ofertas y otras variables de competencia.

6. Aplique en las relaciones comerciales de bienes y servicios precios o condiciones desiguales para prestaciones equivalentes.

7. Subordine o condicione las relaciones comerciales de bienes y servicios a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o arreglo con los usos del comercio no guarden relación directa con el objeto de esa relación comercial.

De las condiciones atenuantes y agravantes del hecho.

Artículo 116. Al que hubiere sido constreñido a asociarse en la comisión de un cartel sin su consentimiento o hubiere salvado su voto en la Asamblea en la cual se constituya la práctica restrictiva de la competencia, le será reducida la pena en la proporción de uno a dostercios. No será punible el que haya sido impulsado mediante violencia para si o su familiar a cometer el delito.

La declaración voluntaria por ante la autoridad competente de las personas que hayan participado intelectual o materialmente en la comisión del cartel reducirá la pena a la mitad.

Si durante la realización del cartel se producen delitos conexos la pena deberá ser aumentada en la proporción de uno a dos tercios.

De la responsabilidad solidaria.

Artículo 117.Los autores, coautores, cómplices, encubridores e instigadores de hechos violatorios previstos en esta Ley, responderán solidariamente por las infracciones en que incurrieren.

De la supletoriedad de la legislación Penal.

Artículo 118.A falta de disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la legislación penal, compatibles con las materias reguladas por esta Ley.

Declaratoria de Nulidad Absoluta.

Artículo 119.Son nulos de nulidad absoluta los actos o negocios jurídicos que tengan por causa u objeto las prácticas restrictivas previstas en esta Ley, salvo aquellos que hubieren sido autorizados por el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio o exceptuados por la Ley.

TITULO XII

De las Tasas

De las tasas por evaluación de autorizaciones

de prácticas anticompetitivas.

Artículo 120.La evaluación a las solicitudes de autorizaciones de prácticas restrictivas de la competencia causará el pago de una tasa de trescientas (500) unidades tributarias al Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

El pago de la referida tasa no implica la autorización de la práctica restrictiva.

De las tasas por otorgamiento de autorizaciones de

operaciones de concentración económicas.

Artículo 121. El otorgamiento de autorización de una operación de concentración económica causará el pago de una tasa de mil (1.000) unidades tributarias de los agentes económicos al Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

De las tasas por servicios

Artículo 122.Los tramites previstos en esta Ley relativos a solicitudes de inicio de procedimiento, solicitudes de investigaciones preliminares, estudios de mercado, elaboración de consultas y opiniones a solicitud de particulares, causará el pago de tasas por un monto que no podrá ser superior a cien unidades tributarias (100 U.T.) ni inferior a diez unidades tributarias (10 U.T.).

El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los límites establecidos en este artículo.

TITULO XIII

De las acciones derivadas de la Ley

De la indemnización.

Artículo 123.Los afectados por las prácticas prohibidas podrán acudir a los tribunales competentes para demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar, una vez que la resolución del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio haya quedado definitivamente firme.

De la prescripción para intentar las acciones por daños y perjuicios.

Artículo 124.Las acciones por daños y perjuicios derivados de prácticas prohibidas por esta Ley, prescribirán a los dos (2) años, contados desde la fecha en que la resolución del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio haya quedado definitivamente firme.

TITULO XIV

Del Cuerpo Nacional de Investigación Antimonopolio

Del Cuerpo Nacional de Investigación Antimonopolio.

Artículo 125.- El Instituto Nacional Antimonopolio (INANTI) contará con el Cuerpo de investigaciones Antimonopolio, el cual tendrá la responsabilidad de inspeccionar, fiscalizar y practicar las acciones necesarias para determinar la existencia de prácticas o conductas prohibidas por esta Ley, sus Reglamentos, el Reglamento Interno del Instituto Nacional Antimonopolio (INANTI) y demás instructivos.

Atribuciones del El Cuerpo Nacional de Investigaciones Antimonopolio

Artículo 126.- El Cuerpo Nacional de Investigaciones Antimonopolio servirá como órgano auxiliar de investigación para los procedimientos de: medidas preventivas, sustanciación, concialición y arbitraje, autorización de concentraciones económicas, investigaciones preliminares y de políticas publicas y ejecución de las decisiones definitivas dictadas por el instituto. En cuanto a conformación y capacitación se regirá por el reglamento interno.

El Cuerpo Nacional de Investigaciones Antimonopolio desarrollara sus actuaciones con estricto apego a los a los derechos y garantías constitucionales en los procedimientos que tengan a su cargo y en conformidad con lo solicitado por las autoridades del Instituto Nacional Antimonopolio (INANTI).

Del Jefe del Cuerpo Nacional de Investigaciones Antimonopolio

Artículo 127.- El Cuerpo Nacional de Investigaciones Antimonopolio estará a cargo de un Jefe del Cuerpo quien tendrá rango de Director, designado por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Antimonopolio (INANTI)

Atribuciones del Jefe del Cuerpo Nacional de Investigaciones Antimonopolio

Artículo 128.- El Jefe del Cuerpo Nacional de Investigaciones Antimonopolio tendrá , entre otras , las atribuciones siguientes:

1.

Ejercer la dirección del Cuerpo Nacional de Investigaciones Antimonopolio.

2.

Diseñar programas de fiscalización, coordinar su ejecución a nivel operativo y aprobar su ejecución.

3.

Designar, coordinar, atribuir funciones y dirigir las actuaciones de los funcionarios fiscales.

4.

Las demás que establezca el Reglamento Interno.

TITULO X

Disposiciones Finales.

Del Registro del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

Artículo 129.El Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio deberá llevar un Registro en el cual se inscribirán los siguientes actos:

1.

Los Procedimientos que se hubieren iniciado y las decisiones tomadas.

2. Las medidas que se hubieren impuesto en cada caso y las disposiciones previstas para asegurar su cumplimiento,

3. Cualquier otro resolución o decisión que afecte a terceros o a funcionarios del Instituto y

4. Las sanciones impuestas.

Exención fiscal

Artículo 130.Quedan exentos de papel sellado y estampillas, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se realicen con la aplicación de la presente Ley.

Control difuso

Artículo 131.Los funcionarios y funcionarias públicos que laboren en el Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio) y los jueces y juezas encargados de revisar las materias contenidas en esta Ley, deberán aplicar con carácter prioritario y excluyente los principios definidos en el articulo 113 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los asuntos que deban decidir y abstenerse de aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos contrarios a tales principios cumplir con el mandato establecido en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del decomiso.

Artículo 132.- Al iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio o por los delitos previstos en esta Ley, el órgano podrá, si fuere el caso, ordenar la aprehensión preventiva de los bienes objeto de la infracción, previo inventario efectuado en presencia de un representante del agente económico, si dichos bienes son perecederos o susceptibles de deterioro, serán vendidos al publico al precio establecido por la autoridad competente. Cuando se trate de bienes no perecederos quedarán en custodia del presunto infractor, elInstituto Nacional Antimonopolio (INANTI) podrá tomar todas las medidas de seguridad necesarias, y que considere pertinentes, para resguardar dichos bienes.

Las actuaciones serán remitidas al tribunal que conozca del caso, o a un tribunal de la circunscripción judicial respectiva en el caso de un procedimiento sancionatorio, junto con el dinero recaudado en la venta de los bienes aprehendidos, el cual será depositado en una cuenta bancaria abierta por el tribunal a nombre del presunto infractor, bloqueada y de la cual no podrá disponerse antes de sentencia definitivamente firme.

Del uso Ilícito de la información.

Artículo133.- El funcionaria del Instituto Nacional Antimonopolio (INANTI), que utilice con fines de lucro, para si o para otro, información o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con prisión de tres a ocho años y multa equivalente al doble del beneficio perseguido u obtenido. Todo ello sin perjuicio de las sanciones civiles y administrativas a que hubiere lugar.

De la extorsión.

Articulo 134.- El funcionario del Instituto Nacional Antimonopolio (INANTI) que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que se dé o prometa para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de tres a ocho años y multa equivalente al doble del beneficio pretendido u obtenido. Todo ello sin perjuicio de las sanciones civiles y administrativas a que hubiere lugar.

De las exigencias de funcionamiento.

Artículo 135.- Una vez entrada en vigencia esta Ley el estado deberá proveer de una sede adecuada para su debido funcionamiento, así como de los recursos financieros, materiales y humanos necesarios para llevar a cabo los fines perseguidos en esta Ley.

Normas de aplicación supletoria.

Artículo 136.-En todo lo no previsto expresamente por esta Ley, resultará aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y el Código Penal.

Disposición transitoria

Artículo 137.-El Superintendente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, designado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto numero 3.213 de fecha 8 de noviembre del 2004 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094, de fecha 27 de diciembre del 2004, a la que hace referencia el artículo 22 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, que quedara derogada, culminara su período el 11 de noviembre del 2008, todo ello a los fines de evitar la “ultraactividad” de una norma que no se encontraba vigente para el momento de la designación del actual Superintendente. Quien tendrá la misión de realizar la reestructuración organizativa, administrativa y funcionarial del nuevo Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

Norma derogatoria.

Artículo138.-Al entrar en vigencia la presente Ley, quedará derogada la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre competencia de fecha 30 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.880 de fecha 13 de enero de 1992; el Reglamento N° 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre competencia, publicado en Gaceta Oficial N° 35.202, de fecha 3 de mayo de 1993; y el Reglamento N° 2, publicado en Gaceta Oficial N° 35.963, de fecha 21 de mayo de 1996.

Vigencia de la Ley.

Artículo 139.-La presente Ley entrará en vigencia alos ciento ochenta (180) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Reglamentación de la Ley.

Artículo 140. El Ejecutivo Nacional reglamentara está Ley en un lapso de sesenta (60) días, contados a partir de su entrada en vigencia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, sede del Palacio Federal Legislativo. A los _ días del mes de de dos mil seis. Año de la Independencia y _ de la Federación.

Ricardo Gutiérrez(Presidente)

Rodrigo Cabeza(Vicepresidente)

Ricardo Sanguino

Erick Rodríguez

Carlos Escarrá Malavé

Rafael Isea

Gonzalo José Gualdron

Juan José Molina

Rodolfo Sanz

Calixto Ortega

Jesús Ernesto Graterol

Irochima Bravo

Secretaria Abg. Madeleine Gizeth Álvarez



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