empleada.
Mosto rectificado concentrado: a 69º Bx, será de 1,0 kilos de mosto concentrado rectificado por cada 5 kilos de uva empleada.
2.2. Los subproductos definidos en el presente decreto deberán ajustarse a los siguientes tenores mínimos de densidad a 20º centígrados: a) jugo de uva: 1.060, b) mosto concentrado: 1240, y c) mos concentrado rectificado 1.240.
to
Asimismo deberán ajustarse a los siguientes tenores máximos: a) jugo de uva: anhídrido sulfuroso total
oncentrado rectificado: anhídrido sulfuroso menos total 50 mg/lt, ácido sórbico ausente, grado alcohólico, 1,0% sacarosa menos del 2% de los azúcares totales.
I,
2.5. Los elaboradores e importadores de los subproductos referidos en el artículo 1º deberán inscribirse
arlos al epresentativa del pago
del Tributo correspondiente, en la misma forma y condiciones, establecida para los vinos.
o para
el art. 285 de la ley Nº 16.736
250 mg/lt; ácido sórbico 200 mg/lt, grado alcohólico 1.0%; sacarosa menos del 2% de los azúcares totales; b) mosto concentrado y mosto c
Los parámetros antes indicados deberán adecuarse a los mismos métodos establecidos para el vino.
2.3. Prohíbese la elaboración de vino a partir de mosto concentrado y mosto concentrado rectificado.
2.4. Prohíbese la adición de sacarosa, a los jugos de uva como método de corrección. Facúltase al INAV a reglamentar las prácticas enológicas.
en el Registro del Instituto Nacional de Vitivinicultura, debiendo cumplir con los requisitos que a esos efectos disponga el Organismo.
2.6. Todo elaborador, comerciante, importador o fraccionador de jugos de uva, antes de entreg consumo, deberá adherir sobre el envase que lo contenga, la boleta de control r
Cuando se mezclen jugo de uva con otros jugos, deberá establecerse en la etiqueta principal el porcentaje en que participa el jugo de uva y deberá abonar las tasa antes referida.
2.7. Los jugos de uva y mostos importados quedan sometidos al régimen de contralor establecid los de producción nacional.
2.8. Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo serán sancionadas de acuerdo a los parámetros previstos en , de 5 de enero de 1996.
ión varietal, la variedad que se menciona debe intervenir como mínimo en un 85% en la elaboración del vino.
des, siempre que, en ese caso, las variedades citadas boración del vino de que se trate.
icativo de las prácticas enológicas que conciernen a la procedencia."
agosto de 1929, y su redacción dada por el artículo 1979.
ción en el Diario Oficial.
Art. 3º.- Modifícase el art. 11 del decreto Nº 283/93 que quedará redactado en la siguiente forma:
"Cuando en la rotulación de los vinos de calidad preferente, se indique la denominac
Podrá asimismo mencionarse dos varieda representen el 100% en la ela
El elaborador o importador deberá conservar el justif
Art. 4º.- Derógase el artículo 11 del decreto de 6 de 2º del decreto 639/79 de 7 de noviembre de
Se aplicará en la materia lo dispuesto en el Reglamento Vitivinicola del MERCOSUR.
Art. 5º.- Lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publica
Art. 6º.- Comuníquese, etc.