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第358-05号一般法,关于保护消费者或使用者的权利, 多米尼加共和国

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详情 详情 版本年份 2005 日期 生效: 2005年9月9日 议定: 2005年7月26日 文本类型 其他文本 主题 商标, 厂商名称, 未披露的信息(商业秘密), 知识产权及相关法律的执行, 其他 The General Law on the Protection of the Rights of the Consumer or User provides general regulations for consumer protection. It establishes a National Consumer Rights Protection Institute (known as ''Pro-Consumidor''), a governmental agency that protects consumers from abuses.
The Law is divided into 5 chapters, including Chapter I on General Provisions; Chapter II on the National Consumer Rights Protection Institute (''Pro-Consumidor''); Chapter III on the Executive Director of Pro-Consumidor; Chapter IV on Consumer Rights; and Chapter V on Protection of Health and Safety.

The Law contains provisions regarding confidentiality of commercial or industrial secrets and exemptions to confidentiality, specified in Articles 3p, 25, 85 and 121.
Article 3p speaks of commercial and industrial secrets subject to the rules on confidentiality. Article 25 specifies that the Pro-Consumidor can disclose trade secrets submitted to it if the disclosure is deemed necessary for protecting consumers' health and safety. Article 85 sets out the minimum information requirements for product labels, among other, the information on trade names and geographical indications of product; except the trade secrets or secret formulas used in making products. Article 121 provides that the disclosure of trade secrets submitted to the Pro-Consumidor be authorized by the order of a court of competent authority.

可用资料

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主要文本 主要文本 西班牙语 Ley General N° 358-05 sobre la Protección de los Derechos al Consumidor O Usuario        
 Ley General NO.358-05 de Protección de los Derechos al Consumidor O Usuario

LEY NO.358-05

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS AL CONSUMIDOR O USUARIO

CONSIDERANDO: Que es función del Estado proteger y garantizar

efectiva y eficientemente el goce de las prerrogativas

constitucionales, con el auxilio de medidas administrativas y

disposiciones legales adecuadas;

CONSIDERANDO: Que dentro de la política económica gubernamental

se debe promover el crecimiento y desarrollo económico en un ambiente

de libre competencia que facilite las condiciones para la formación

de precios justos y estables que fortalezcan el poder adquisitivo de

la población, especialmente el de los sectores más pobres y

desprotegidos de la sociedad;

CONSIDERANDO: Que la preparación del país para los desafíos de

la globalización requiere de la actualización urgente de los

instrumentos legales e institucionales para la defensa de los

derechos de la población consumidora;

CONSIDERANDO: Que es necesario la creación de un marco legal en

el que los derechos de los consumidores o usuarios de bienes y

servicios se encuentren real y efectivamente consagrados y

contemplando especialmente el derecho a información, orientación,

educación y transparencia en los mercados de bienes y servicios;

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

CONSIDERANDO: Que mediante la resolución No.2-95, del Congreso

Nacional, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 20 de enero de

1995, la República Dominicana ratificó el Acuerdo de Marrakech por

el cual se establece la Organización Mundial del Comercio;

acuerdo que persigue, entre otros objetivos, “que las relaciones

entre países en la esfera de la actividad comercial y económica”

tiendan “a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un

volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y

demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes

y servicios…”, para lo cual es preciso que estas relaciones se

realicen en un marco de justicia y respeto de los derechos de los

consumidores;

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana se comprometió con la

aplicación de las directrices para la protección del consumidor

aprobadas por aclamación en la Asamblea General de la Organización de

las Naciones Unidas, mediante resolución número 39/248, del 9 de

abril de 1985, en las que se especifica el rol que deben jugar los

gobiernos para proteger y salvaguardar los derechos e intereses de

los consumidores.

2

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

HA DADO LA SIGUIENTE:

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

DEL CONSUMIDOR O USUARIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Naturaleza, objeto, ámbito y definiciones.

Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto

establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y

usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en

las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios

de servicios, sean de derecho público o privado, nacionales o

extranjeros, en armonía con las disposiciones al efecto contenidas en

las leyes sectoriales. En caso de duda, las disposiciones de la

3

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

presente ley serán siempre interpretadas de la forma más favorable

para el consumidor.

Art. 2.- Las disposiciones referentes al derecho del consumidor

y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y

tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones

contempladas en las leyes sectoriales.

Art. 3.- A efectos de la aplicación de la presente ley, se

entenderá por:

a) Aceptación: Es el consentimiento manifestado de la voluntad

de contratar por parte del consumidor o usuario, de forma

verbal o escrita o mediante el pago del bien o servicio;

b) Bienes duraderos: Son aquellos cuyas características les

permiten ser utilizados sucesivamente hasta agotar sus

propiedades durante su vida útil;

c) Bienes perecederos: Aquellos cuyo consumo en condiciones

óptimas sólo puede tener lugar durante un período limitado

de tiempo;

d) Consumidor o usuario: Persona natural o jurídica, pública o

privada que adquiera, consuma, utilice o disfrute productos

y servicios, a título oneroso, como destinatario final de

4

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

los mismos para fines personales, familiares o de su grupo

social. En consecuencia, no se considerarán consumidores

o usuarios finales quienes adquieran, almacenen, consuman o

utilicen productos o servicios con el fin de integrarlos a

un proceso de producción, transformación, comercialización o

servicios a terceros;

e) Consumo sostenible: Es la satisfacción de las necesidades

del consumidor o usuario sin deteriorar su calidad de vida

ni afectar negativamente o agotar el medio ambiente;

f) Demanda temeraria: Aquella que, sin existir violación de las

disposiciones de la presente ley, pudiera ser interpuesta

con el propósito de perjudicar una empresa o sector

determinado;

g) Empresa: Toda persona natural o jurídica, pública o privada

que realiza actividades económicas con o sin fines de lucro;

h) Producto: Cualquier bien mueble o inmueble, material o

inmaterial, producido o no en el país, objeto de una

transacción comercial entre proveedores y consumidores;

i) Oferta: Es la declaración o manifestación unilateral de la

voluntad hecha pública a personas determinadas o

indeterminadas, por parte del fabricante industrial,

distribuidor, proveedor y comerciante de ventas, de ceder,

vender, alquilar o prestar un determinado bien o servicio;

5

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

j) Órganos reguladores sectoriales: Todas aquellas entidades

públicas creadas por leyes especiales responsables de

organizar y asegurar la prestación de bienes y servicios,

que deben tener políticas y programas específicos de

protección a los derechos de los consumidores y usuarios de

dichos servicios;

k) Promoción de ventas: Son actividades o acciones,

complementarias a la publicidad, dirigidas a incrementar las

ventas, ya sea en puntos de ventas directamente al

consumidor, o bien al intermediario y/o al mayorista y que

generalmente conllevan ofertas de algún beneficio extra o

valor agregado para el sector del público al que van

dirigidas;

l) Proveedor: Persona física o jurídica, pública o privada, que

habitual u ocasionalmente, produce, importa, manipula,

acondiciona, envasa, almacena, distribuye,

vende productos o presta servicios en

consumidores o usuarios, incluyendo

profesionales liberales que requieran para

título universitario, en lo que concierne

comercializa o

el mercado a

los servicios

su ejercicio un

a la relación

comercial que conlleve su ejercicio y la publicidad que se

haga de su ofrecimiento o cualquier acto equivalente;

m) Publicidad: Es toda forma o medio de comunicación que

directa o indirectamente es realizada por una persona física

o moral, pública o privada, en el ejercicio de una actividad

6

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin

de informar, motivar o inducir a la aceptación y/o

adquisición de la oferta de bienes y servicios;

n) Servicio: Cualquier actividad o prestación que sea objeto de

una transacción comercial entre proveedor y usuario,

incluyendo las suministradas por profesionales liberales,

conforme los términos de la definición de proveedor;

o) Organizaciones de defensa de los derechos de los

consumidores y afines: Todas aquellas asociaciones

constituidas conforme a las leyes de la República que tengan

como actividad exclusiva o principal la difusión, promoción,

gestión y defensa de los derechos de los consumidores y

usuarios. Se considerarán afines a las asociaciones de los

consumidores, las asociaciones de amas de casa, juntas

de vecinos, entidades profesionales, sindicales o

medioambientales caracterizadas por asumir en forma

destacada y continua la defensa de los derechos de los

consumidores y usuarios;

p) Secretos comerciales o industriales sometidos a reglas de

confidencialidad: Cualquier información comercial no

divulgada que una persona natural o jurídica posea, que

pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o

comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un

tercero. Se reconocerá como tal para los efectos de su

7

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

protección cuando la información que la constituye no fuese,

como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus

componentes, generalmente conocida, ni fácilmente accesible

por quienes se encuentran en los círculos que normalmente

manejan la información respectiva, y cuando haya sido objeto

de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para

mantenerla secreta.

CAPÍTULO II

DEL INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, “PRO CONSUMIDOR”

Art. 4.- A partir de la promulgación de esta ley queda suprimida

la Dirección General de Control de Precios, creada mediante la ley

No. 13, del 27 de abril de 1963, que crea la Dirección General de

Control de Precios.

Art. 5.- Creación de Pro Consumidor.

Se crea el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del

Consumidor, “Pro Consumidor”, como entidad estatal descentralizada,

con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio

propio y personalidad jurídica con la responsabilidad de definir,

establecer y reglamentar las políticas, normas y procedimientos

necesarios para la aplicación adecuada de esta ley, su reglamento

y las normas que se dicten para la obtención de los objetivos y

8

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

metas perseguidos a favor de consumidores y usuarios de bienes y

servicios en la República Dominicana.

Art. 6.­ Pro Consumidor estará integrado por un Consejo

Directivo y una Dirección Ejecutiva.

Art. 7.- El Consejo Directivo de Pro Consumidor será

jerárquicamente superior a la Dirección Ejecutiva, en el sentido de

las disposiciones contenidas en el artículo 1, numeral 3ro., de la

ley 1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

Art. 8.- Sede.

La sede de Pro Consumidor estará en la ciudad de Santo Domingo

y establecerá oficinas en todo el territorio de la República de

acuerdo a las necesidades de la población y a sus disponibilidades

presupuestarias. Para realizar sus labores de orientación, educación

y tramitación de denuncias, Pro Consumidor recibirá el apoyo de un

funcionario de enlace en los ayuntamientos.

Art. 9.- Del Consejo Directivo de Pro Consumidor.

9

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

El Consejo Directivo de Pro Consumidor y afines estará

integrado por los siguientes miembros:

a) El Secretario de Estado de Industria y Comercio,

quien lo presidirá;

b) Un representante de la Secretaría de Estado de Medio

Ambiente y Recursos Naturales;

c) Un representante del sector salud, seleccionado por el Poder

Ejecutivo a partir de una terna que presenten de consenso

los organismos del Gobierno y las asociaciones privadas del

sector;

d) Un representante de empresas productoras de mercancías

seleccionado por el Poder Ejecutivo a partir de una terna de

candidatos presentada por el consenso de las asociaciones

empresariales;

e) Un representante de empresas suplidoras de servicios

seleccionado por el Poder Ejecutivo a partir de una terna de

candidatos presentada por el consenso de las asociaciones

empresariales; y

f) Dos representantes de las organizaciones de defensa de los

derechos de los consumidores, seleccionados por el Poder

Ejecutivo a partir de una terna que presenten de consenso

las agrupaciones defensoras de los derechos del consumidor y

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Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

afines legalmente constituidas, registradas y

representativas.

Art. 10.- La membresía en el Consejo Directivo de Pro Consumidor

de los representantes del sector privado y de las organizaciones de

defensa de los derechos del consumidor tendrá una duración de dos (2)

años, pudiendo ser extendida solamente por un período adicional de

dos (2) años siguiendo el mismo procedimiento de designación.

Art. 11.- El Director Ejecutivo de Pro Consumidor, será el

Secretario del Consejo Directivo de Pro Consumidor, quien participará

en el mismo con voz, pero sin voto.

Art. 12.- En ausencia del Secretario de Estado de Industria y

Comercio, asumirá la Presidencia del Consejo Directivo el sub­

secretario de la misma cartera en quien el titular haya delegado su

participación por causa justificada.

Art. 13.- El Consejo Directivo de Pro Consumidor sesionará

ordinariamente por lo menos una (1) vez por mes, para conocer de los

asuntos que le han dado origen y de los que le fuesen sometidos por

la vía correspondiente; y de manera extraordinaria, siempre que lo

estime necesario el Presidente, el Director Ejecutivo, o lo soliciten

11

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

por lo menos dos (2) de sus miembros, expresando en cada caso el

motivo y objeto de la convocatoria. Las decisiones se tomarán

válidamente con la aprobación de por lo menos cuatro (4) de sus

miembros.

Art. 14.- El Consejo Directivo de Pro Consumidor podrá sesionar

y tomar decisiones válidas con la asistencia mínima de cinco (5) de

sus miembros, entre los cuales deberá estar el Presidente o su

sustituto, así como los productores o suplidores y los consumidores o

usuarios, según se corresponda con el tema de agenda en discusión. En

este caso la decisión se deberá tomar a unanimidad.

Art. 15.- Las resoluciones que dicte el Consejo Directivo de Pro

Consumidor serán de aplicación obligatoria en todo el territorio

nacional, excepto que las mismas señalen lo contrario.

Art. 16.- Incompatibilidades y causas de inhibición y

recusación.

No podrán ser miembros del Consejo Directivo ni Director

Ejecutivo de Pro Consumidor:

a) Los que desempeñaren cargos o empleos remunerados en

cualesquiera de los organismos del Estado o de las

12

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

municipalidades, ya sea por elección popular o mediante

nombramiento, salvo los cargos de carácter docente;

b) Dos (2) o más personas que sean parientes dentro del cuarto

grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o que

pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo, o que

formen parte de un mismo directorio de una sociedad por

acciones;

c) Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra,

así como aquellas contra las cuales estuvieren pendientes

procedimientos de quiebra;

d) Los titulares, socios, empleados o personas que tengan

intereses en empresas sujetas a la facultad reglamentaria

del Pro Consumidor en un porcentaje que fije la

reglamentación, o haberlo sido o haberlos tenido en los dos

(2) años previos a la designación;

e) Las que presentaren las mismas causas de inhibición y

recusación que las correspondientes a los miembros del Poder

Judicial; o

f) Aquéllas que por cualquier razón sean legalmente incapaces.

Art. 17.- Funciones Generales del Consejo Directivo de Pro

Consumidor:

a) Establecer políticas generales para la protección de los

derechos del consumidor;

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Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

b) Dictar las resoluciones pertinentes a las funciones y

responsabilidades que le acredita esta ley;

c) Conocer y aprobar los reglamentos de Pro Consumidor;

d) Conocer y aprobar las solicitudes de asistencia técnica y

financiera negociadas por la Dirección Ejecutiva de Pro

Consumidor;

e) Desarrollar comunicación y coordinación adecuadas con las

demás organizaciones y entidades públicas y privadas que

tienen incidencia o relación, por su operatividad y por

disposiciones legales, con la protección de los derechos del

consumidor; en cuanto a salud, seguridad social, medio

ambiente, educación, seguridad jurídica, alimentación,

telecomunicaciones, energía, servicios financieros, entre

otros, remitiendo a las mismas los asuntos que fueren de su

competencia;

f) Conocer y aprobar los informes que le son presentados por el

Director Ejecutivo, sobre el funcionamiento de Pro

Consumidor, incluyendo memoria anual y presupuesto de gastos

e ingresos anuales;

g) Aprobar o rechazar los contratos que de acuerdo a resolución

emitida por el Consejo Directivo necesiten de su aprobación;

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Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

h) Conocer y decidir sobre la estructura de organización interna

de la Dirección Ejecutiva, incluyendo los movimientos de los

recursos humanos y asignación de sueldos y otras

compensaciones;

i) Nombrar el personal para el cumplimiento de las funciones

estipuladas en la presente ley. Dicho personal deberá serle

recomendado por la Dirección Ejecutiva en base a los concursos

de selección celebrados al efecto. Una vez nombrado dicho

personal, recibirá una remuneración competitiva con la

prevaleciente en los mismos niveles gerenciales en los

organismos reguladores sectoriales de los principales

servicios públicos y será inamovible, con las excepciones

contempladas en la ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa;

j) Conocer los casos que le sean sometidos mediante recursos

jerárquicos y dictar las resoluciones de lugar;

k) Emitir consultas, dentro de los treinta (30) días de serle

requeridas sobre todas aquellas reglamentaciones o medidas

adoptadas por órganos reguladores sectoriales y susceptibles

de afectar los derechos e intereses de los consumidores y

usuarios. El trámite de solicitar consulta previa será

necesario para la validez de dichas reglamentaciones o

medidas. Transcurrido el plazo arriba indicado sin que se

haya respondido a la solicitud de consulta, se interpretará

el silencio como no objeción a la reglamentación o medida

15

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

adoptada. Las recomendaciones u objeciones formuladas por

Pro Consumidor no obligan a los órganos reguladores

sectoriales en sus decisiones, las cuales podrán ser

impugnadas por Pro Consumidor mediante los recursos

administrativos correspondientes;

l) Reglamentar las operaciones, la financiación y los

requisitos de operación de las asociaciones de consumidores;

m) Conocer de cualquier otro asunto no contemplado y que no sea

de la responsabilidad específica del Director Ejecutivo;

n) Proponer a los órganos reguladores sectoriales de servicios

regidos por leyes especiales, acciones, normativas o

programas que favorezcan los derechos e intereses de sus

consumidores y usuarios;

o) Solicitar, previa realización de estudios e investigaciones

de los órganos reguladores de servicios, la adopción que

mejoren las condiciones generales de su prestación;

p) Solicitar al Instituto de Estabilización de Precios

(INESPRE), al Programa de Medicamentos Esenciales (PROMESE)

y a otras instituciones públicas afines, la ejecución de

acciones y programas dirigidos a garantizar, cuando sea

necesario el abastecimiento a precios accesibles de

alimentos esenciales y medicamentos prioritarios;

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Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

q) Proponer al Poder Ejecutivo, ante la ocurrencia de desastres

naturales la adopción de medidas provisionales de emergencia

para la protección del consumidor o usuario, mientras dure

la causa de la emergencia;

r) Solicitar al órgano de promoción de competencia, cuando éste

fuere creado, realizar estudios sobre el funcionamiento de

los mercados, así como la adopción de medidas que estimulen

la competencia.

CAPÍTULO III

DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRO CONSUMIDOR

Art. 18.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor estará a

cargo de un funcionario que se denominará Director Ejecutivo de Pro

Consumidor, quien será designado por decreto del Poder Ejecutivo,

según se establece en el artículo 30 de esta ley.

Art. 19.- La Dirección Ejecutiva tendrá a su cargo:

17

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

a) Organizar, dirigir, coordinar, vigilar y ejecutar las

medidas, planes y programas que se adopten en la República

Dominicana, tendentes a la defensa de los derechos del

consumidor y usuario de bienes y servicios;

b) Realizar las investigaciones que sean requeridas sobre

pesos, calidad y medida de los bienes y servicios, en

coordinación con la Dirección Ejecutiva de Normas y Sistemas

de Calidad (DIGENOR);

c) Educar, promover e informar sobre las necesidades, intereses

y problemas de consumidores y usuarios;

d) Promover la organización de la población consumidora o

usuaria de bienes y servicios, en grupos comunitarios para

la defensa de sus intereses;

e) Ejercer la representación legal de Pro Consumidor;

f) Ejercer la administración interna del Instituto, en

cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo;

g) Someter a los infractores ante las instancias judiciales

competentes, así como asistir y asesorar al ministerio

público de las mismas cuando este lo requiera;

h) Negociar convenios de colaboración con entidades homólogas

de otros países, mediante los cuales asegurar, entre otros

18

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

objetivos posibles, la defensa de los derechos del

consumidor en sus respectivos territorios;

i) Representar el país en las reuniones y negociaciones

internacionales sobre protección del consumidor;

j) Organizar y dirigir el trámite de conciliación previa por

ante Pro Consumidor, entre proveedores y consumidores de

bienes y servicios;

k) Organizar y fiscalizar el adecuado funcionamiento de las

instancias de arbitraje de consumo por ante Pro Consumidor;

l) Procurar asistencia o representación legal a aquellos

consumidores y usuarios que la requieran en sus

reclamaciones ante los órganos reguladores sectoriales;

m) Elaborar el plan general de inspecciones;

n) Organizar un sistema de información y orientación de los

consumidores y usuarios relativos al comportamiento de

los precios de los productos prioritarios en los mercados,

alternativas de consumo de bienes y servicios,

responsabilidad en el consumo, así como sobre los beneficios

o riesgos de los bienes y servicios ofertados en el mercado;

o) Las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo.

19

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Art. 20.- La Dirección Ejecutiva tendrá un subdirector técnico y

un subdirector administrativo, que serán designados conforme a lo

estipulado en el acápite i) del artículo 17.

Art. 21.- Dependiendo de los sub-directores técnicos estarán los

encargados de los departamentos que sean creados por el Consejo

Directivo.

Art. 22.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, estará

facultada para representar los intereses de la población consumidora

ante toda clase de autoridad u organismo público o privado, mediante

el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que sean

requeridos.

Art. 23.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor es el

organismo competente para conocer, por la vía administrativa, los

casos de conflictos relativos a esta ley.

Art. 24.- Servicios de inspección y vigilancia.

La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor desarrollará los

servicios de inspección y vigilancia de las entidades públicas y

privadas para la aplicación y cumplimiento de esta ley. Para ello

podrá:

20

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

a) Requerir informaciones y datos relevantes para los casos de

conflictos relativos a esta ley;

b) Hacer visitas de inspección y supervisión.

Art. 25.- Las personas físicas o morales tendrán obligación de

proporcionar a las autoridades competentes los informes y datos que

se les requieran, relacionados con los fines de la presente ley y

demás disposiciones derivadas. Las autoridades competentes

preservarán la confidencialidad de los secretos comerciales e

industriales salvo cuando se compruebe que dichos secretos oculten

riesgos contra la salud o la seguridad del consumidor.

Art. 26.- Las visitas de inspección se practicarán en días y

horas hábiles únicamente por personal autorizado por las autoridades

competentes, las cuales deberán previamente identificarse. Cuando

dichas visitas recaigan sobre empresas reguladas por leyes

especiales, deberán coordinarse previamente con los organismos

reguladores sectoriales competentes a fin de que sean conjuntas.

Igualmente, cuando dichas visitas sean realizadas por los organismos

reguladores sectoriales competentes, deberán coordinarse previamente

con Pro Consumidor a los fines de que sean conjuntas. Para facilitar

21

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

las labores de inspección y supervisión, Pro Consumidor y los

organismos reguladores sectoriales mantendrán un intercambio

permanente y fluido de información.

Art. 27.- En caso de encontrar violación a las disposiciones de

esta ley, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor deberá ejecutar

las acciones correctivas y las penalizaciones que contemple la ley,

aplicable dentro de la esfera de su competencia y observando el

debido proceso.

Art. 28.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será

responsable además de tomar las medidas de lugar para garantizar los

derechos del consumidor en caso de inexactitud de pesos y medidas,

deficiencias de calidad y normas técnicas, de los productos y

servicios que se ofertan en el mercado, en coordinación con DIGENOR.

Art. 29.- El consejo directivo de Pro Consumidor establecerá

mediante reglamento, el régimen de las inspecciones, que deberá

consignar por lo menos los siguientes aspectos:

a) Reclutamiento y promoción por mérito;

b) Perfil específico del inspector;

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Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

c) Sistema aleatorio para las inspecciones regulares;

d) Órgano de control interno y supervisión;

e) Reglas de confidencialidad;

f) Credenciales;

g) Incentivos;

h) Horarios;

i) Descripción sucinta del mecanismo para las inspecciones;

j) Formalidad del acto que se levanta en ocasión de la

inspección;

k) Creación del departamento de inspectoría; y

l) Nombramiento de la dirección del control interno de los

inspectores por el Consejo Directivo de Pro Consumidor.

Párrafo I.- El proceso de inspección y vigilancia deberá

llevarse a cabo sin lesionar la confidencialidad de datos y

documentos suministrados de conformidad con la presente ley.

Párrafo II.- En caso de violación de las obligaciones

establecidas en la presente ley por parte del personal nombrado por

Pro Consumidor, éstos serán susceptibles de las sanciones previstas

23

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

en la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y en el Código

Penal.

Art. 30.- Requerimientos generales para directores y sub­

directores de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.

El director ejecutivo será designado por el Poder Ejecutivo a

partir de una terna sometida por el Consejo Directivo de Pro

Consumidor. Para ser nominado, deberá cumplir con los siguientes

requisitos:

a) Mayor de treinta (30) años de edad;

b) Profesional titulado de una universidad reconocida, con no

menos de cinco (5) años de experiencia práctica profesional

acreditable y relevante para la materia de esta ley;

c) Poseer capacidad y experiencia demostrada en gerencia

administrativa;

d) No formar parte de grupo o partido político alguno ni de las

Fuerzas Armadas;

e) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y

políticos; y

f) Estar en plenas condiciones físicas e intelectuales para

ejercer el cargo.

24

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Párrafo I.- El director ejecutivo durará en sus funciones dos

(2) años y podrá ser confirmado hasta por otros dos (2) períodos

consecutivos de igual duración, por su adecuado desempeño, mediante

decisión tomada por el voto secreto del Consejo Directivo de Pro

Consumidor.

Párrafo II.- Los requerimientos, derechos y deberes señalados

para el Director Ejecutivo de Pro Consumidor, serán los mismos para

las personas que ocuparán las posiciones de sub-directores.

Art. 31.- Funciones del Director Ejecutivo de Pro Consumidor:

a) Administrar y dirigir la Dirección y recomendar al Consejo

Directivo de Pro Consumidor, los nombramientos y remociones

del personal a su cargo;

b) Someter al Consejo Directivo las creaciones de unidades

técnicas y administrativas que se requieran para el buen

funcionamiento de la Dirección;

c) Cumplir con las funciones y disposiciones que le establece

la presente ley, así como las que se puedan establecer en el

futuro en el reglamento de aplicación de la presente ley y

en las resoluciones del Consejo Directivo;

25

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

d) Establecer y desarrollar actividades, proyectos y programas

dirigidos a la educación y orientación de los consumidores y

usuarios de bienes y servicios, realizados por la misma

Dirección Ejecutiva y/o por otros organismos y entidades

públicas y privadas, entre los cuales:

1. Diseñar programas de educación para los consumidores y

usuarios de bienes y servicios y fomentar su

implementación a nivel nacional, utilizando diferentes

instancias:

1.1 Educación formal: (básica, media, superior);

1.2 Educación informal: (organizaciones comunitarias en

general y juntas de vecinos, centros de madres etc.).

2. Establecer centros de información, orientación y

reclamación para consumidores y usuarios;

3. Elaborar en coordinación con diferentes entidades,

materiales educativos que apoyen la realización de los

programas en los niveles señalados;

4. Seleccionar temas de investigación que faciliten la

orientación de los programas de educación a través de los

diversos medios de comunicación social;

26

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

5. Fomentar e implementar convenios y proyectos con

entidades y organizaciones reconocidas, con el fin de

realizar programas conjuntos de educación a consumidores

y usuarios de bienes y servicios;

6. Desarrollar actividades, proyectos y programas tendentes

a sensibilizar a la población sobre la calidad, seguridad

y precios de los bienes y servicios que consume, así como

de la necesidad de organizarse para la defensa de sus

derechos;

7. Atender y orientar a los consumidores en sus

reclamos relacionados con infracciones a la ley de

protección de los derechos del consumidor, indicándoles

los procedimientos a seguir para formalizar sus

denuncias.

e) Realizar estudios de mercado, mediante:

1. Encuestas, análisis de precios y de abasto de los bienes

y servicios que por su incidencia en el gasto familiar

sean considerados como de primera necesidad, con fines de

orientación y educación al consumidor;

2. Estudios de oferta y demanda de los bienes y servicios de

mayor incidencia en el presupuesto familiar

(alimentación, educación, salud, transporte, vestido,

27

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

vivienda, energía eléctrica, comunicación), con fines de

orientar a la población;

3. Informando y orientando al público sobre dónde dirigirse

con sus quejas y reclamaciones, indicándole el

departamento interno correspondiente;

4. Asegurar de que las políticas, métodos y procedimientos

adoptados por otros organismos del Estado se ejecuten en

la forma más idónea para los intereses de los

consumidores y usuarios.

f) Desarrollar servicios de inspección y supervisión:

1. Verificando el cumplimiento de las disposiciones legales

vigentes en lo referente a publicidad, precios,

rotulación y etiquetados de los productos que se

mercadean;

2. Verificando el contenido neto y efectividad de

vencimiento de los productos que se mercadean, de acuerdo

a procedimientos de inspección y muestreo establecidos en

las respectivas normas técnicas. Garantizando que los

productos básicos y estratégicos que se comercializan en

el mercado lleguen al consumidor con la idoneidad,

origen, naturaleza, especificaciones en orden de mayor

contenido de ingredientes y componentes, tamaño, precio,

volumen correcto y buena calidad, con la finalidad de

28

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

proteger en forma efectiva el interés de los consumidores

y propiciando a la vez la sana competencia en el mercado;

3. Verificando las características de calidad de productos,

mediante análisis practicados en laboratorios

acreditados, de acuerdo a los requisitos establecidos en

las normas técnicas u otras disposiciones legales;

4. Realizando estudios de calidad del servicio utilizando

los procedimientos apropiados al caso de que se trate;

5. Atendiendo los reclamos interpuestos por consumidores y

usuarios, por presuntas violaciones a la ley de

protección de los derechos del consumidor; y

6. Denunciando y/o tramitando a la Dirección Ejecutiva

violaciones comprobadas a la ley y su reglamento, para

los fines correspondientes.

g) Asegurar que los derechos de los usuarios de servicios

públicos y privados y sus reclamaciones ante un servicio

ineficiente sean atendidos en forma satisfactoria, debiendo

requerir a los organismos competentes el cumplimiento de sus

obligaciones legales en la materia correspondiente;

h) Fomentar, realizar, coordinar y participar en actividades,

proyectos y programas de educación y asesoramiento a

consumidores y usuarios;

29

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

i) Regular el adecuado funcionamiento de organizaciones de

consumidores y usuarios de bienes y servicios en base al

reglamento de esta ley, estableciendo requisitos apropiados

y registros para las que sean autorizadas, sea a nivel

nacional, regional o municipales, conforme a lo dispuesto en

el capítulo VIII de la presente ley;

j) Dictar resoluciones relativas a la aplicación de esta ley en

caso de infracciones y violaciones que deban ser conocidas y

resueltas, en primera instancia, a su nivel de competencia;

k) Atender consultas que el público efectúe personalmente, por

escrito o por teléfono o cualquier otro medio, referente a

la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

l) Proporcionar asesoría y orientación legal a consumidores y

usuarios en relación a las situaciones que puedan constituir

incumplimiento o violación a las disposiciones de esta ley a

través del Departamento de Educación y Orientación;

m) Establecer los procedimientos administrativos, financieros y

de contraloría que le permitan gestionar sus actividades de

acuerdo al manual de funciones generales que se apruebe en

coordinación con la Oficina Nacional de Planificación

(ONAP), Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRES) y la

Contraloría General de la República;

n) Comunicar al público y promover las labores que realiza:

30

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

1. Haciendo llegar a la ciudadanía la información elaborada

por los diferentes departamentos de la Dirección

Ejecutiva de Pro Consumidor, principalmente del

departamento de Educación y Orientación, mediante

comunicados, conferencias de prensa, avisos pagados,

notas de prensa y programas radiales y televisivos

educativos;

2. Publicando y distribuyendo de manera regular mediante

impresos, medios televisivos y radiales, Internet y

cualquier otro medio de comunicación de alcance nacional

para información, orientación y educación de la población

en cuanto a consumo y uso de bienes y servicios;

3. Informando y orientando al público sobre dónde dirigirse

con sus quejas y reclamaciones, indicándole el

departamento interno correspondiente dentro de Pro

Consumidor o la autoridad sectorial competente según el

caso;

4. Manteniendo a disposición de consumidores y usuarios,

los resultados de las investigaciones realizadas que no

tengan el carácter de confidencial, de conformidad con el

artículo 121 de la presente ley.

Art. 32.- Remoción de los Miembros del Consejo Directivo y del

Director Ejecutivo de Pro Consumidor.

31

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros del Consejo

Directivo, así como al director ejecutivo, en cualquiera de los casos

siguientes:

a) Cuando por cualquier causa no justificada debidamente,

hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias

al año;

b) Cuando por incapacidad física no hubieren podido desempeñar

su cargo durante seis (6) meses seguidos; o

c) Por sentencia que tenga la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada dictada en juicio criminal.

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Art. 33.- Enumeración.

Sin perjuicio de los derechos del consumidor conferidos en

disposiciones legales y reglamentarias vigentes y en el derecho

32

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

común, se reconocen como derechos fundamentales del consumidor o

usuario:

a) La protección a la vida, la salud y seguridad física en el

consumo o uso de bienes y servicios;

b) La educación para el consumo y el uso de bienes y servicios;

c) Recibir de los proveedores por cualquier medio de mensaje de

datos, Internet, servicios de mensajería, promoción o

cualquier otro medio análogo; una información veraz, clara,

oportuna, suficiente, verificable y escrita en idioma

español sobre los bienes y servicios ofrecidos en el

mercado, así como también sobre sus precios,

características, funcionamiento, calidad, origen,

naturaleza, peso, especificaciones en orden de mayor

contenido de sus ingredientes y componentes que permita a

los consumidores elegir conforme a sus deseos y necesidades,

así como también cualquier riesgo que eventualmente pudieren

presentar;

d) La protección de sus intereses económicos mediante un trato

equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte de los

proveedores de bienes y servicios;

e) La reparación oportuna y en condiciones técnicas adecuadas

de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor,

siempre y cuando el riesgo o daño no haya sido previamente

33

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

informado por el proveedor, conforme a la letra c) del

presente artículo;

f) Asociarse y constituir agrupaciones de consumidores y/o

usuarios de bienes y servicios;

g) Acceder a los órganos jurisdiccionales correspondientes para

la protección de sus derechos y legítimos intereses,

mediante un procedimiento breve y gratuito;

h) Acceder a una variedad de productos o servicios que permitan

su elección libre, al igual que le permitan seleccionar al

proveedor que a su criterio le convenga;

i) Vivir y trabajar en un medio ambiente digno y sano que no

afecte su bienestar ni le sea peligroso.

CAPÍTULO V

PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD

Art. 34.- Protección General.

34

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Los productos y servicios deben ser suministrados o prestados en

forma tal que, consumidos o utilizados en condiciones normales o

previsibles, no presenten peligro o nocividad ni riesgos imprevistos

para la salud y la seguridad del consumidor o usuario. Los riesgos

previsibles, usuales o reglamentariamente admitidos, deberán ser

previamente puestos en conocimiento de los consumidores y usuarios a

través de instructivos o señales de advertencias fácilmente

perceptibles o por cualquier otro medio apropiado para garantizar la

seguridad del consumo del producto o uso del servicio.

Párrafo I.- Comprobada, por cualquier medio idóneo, peligrosidad

o toxicidad no manifestada, no informada o no prevista en las

especificaciones o advertencias de salud para el uso o consumo de un

producto o servicio, en niveles considerados como nocivos o de alto

riesgo para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, en

violación a las disposiciones correspondientes, la Dirección

Ejecutiva de Pro Consumidor, ya sea de oficio o a petición o denuncia

de parte, dispondrá el retiro inmediato del producto en el mercado y

la prohibición de circulación del mismo hasta tanto no se haya

regularizado o advertido al consumidor o usuario la condición del

bien o servicio; o la suspensión o paralización de la prestación del

35

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

servicio. En estos casos, y sin perjuicio de las responsabilidades a

que hubiere lugar, el proveedor tendrá que devolver lo abonado por el

consumidor o usuario, contra la presentación del producto, su envase

u otro medio que acredite la adquisición del producto o servicio,

según sea el caso.

Párrafo II.- Las sustancias tóxicas, venenosas, irritantes,

cáusticas, inflamables, explosivas, corrosivas, abrasivas o

radioactivas y productos que en su composición las comprendan, y cuya

producción, importación o comercialización no estén prohibidas,

deberán ser envasadas, transportadas, depositadas y comercializadas

con las debidas garantías. Del mismo modo, deberán llevar por lo

menos, en español, en forma visible, clara e inequívoca, las

indicaciones que adviertan los riesgos de su uso o manipulación. La

tenencia, almacenamiento o manipulación de estas sustancias y

productos en instalaciones y locales de producción, almacenamiento o

venta deberá ser reglamentada por las autoridades que apliquen en los

casos específicos.

Párrafo III.- El cumplimiento de estas obligaciones deberá

ser exigido y vigilado por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor,

la cual podrá auxiliarse de cualquier organismo público o privado

36

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

para obtener informaciones o realizar investigaciones que le permitan

decidir el asunto sometido.

Art. 35.- Riesgos no previstos.

Luego de introducido un producto o servicio en el mercado, si se

estableciera la existencia de riesgos no previstos, defectos o

alteraciones que lo conviertan en peligroso para la salud o

seguridad, el proveedor estará obligado a informarlo, de forma

inmediata y pública, a las autoridades competentes y a la

población en general, debiendo utilizar para ello todos los medios

adecuados, de manera que se asegure una oportuna información sobre

los riesgos del producto o servicio a toda la población. El

cumplimiento de esta obligación no exime al proveedor de las

responsabilidades que pudieran establecerse en cada caso.

Art. 36.- El proveedor estará obligado, asimismo, a la adopción

de medidas oportunas y al acatamiento de las medidas dispuestas por

las autoridades competentes para eliminar o reducir el peligro,

incluyendo el retiro o suspensión de los productos o servicios

afectados, así como su sustitución o reparación, según sea el caso.

37

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Art. 37.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá

competencia para hacer exigibles esas medidas.

Art. 38.- Regulación de productos y servicios.

En toda regulación sobre productos y servicios que afecten o

pudieran afectar la salud y/o la seguridad de los consumidores, se

hará exigible la determinación, por lo menos de:

a) La naturaleza, características, propiedades y utilidad;

b) Los procedimientos y normas técnicas aplicables o permitidos

para la producción almacenamiento, transporte,

comercialización y prestación;

c) Los métodos oficiales de análisis, control de calidad e

inspección;

d) Las exigencias de control en el uso de sustancias de

uso controlado o de productos tóxicos y de servicios

peligrosos de uso autorizado, de manera que pueda

comprobarse con rapidez y eficacia su origen, utilización y

destino;

e) Las normas de etiquetado, presentación y publicidad, en

forma legible e inteligible;

f) El régimen de autorización, registro y control;

g) Las garantías, responsabilidades y medidas;

38

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

h) Cuando proceda, las contraindicaciones; y

i) Las normas reguladoras para productos tóxicos y servicios

peligrosos no autorizados.

Art. 39.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá

competencia para hacer exigibles esas medidas.

Art. 40.- Prohibiciones de importación e internación.

Se prohíbe la importación e internación de productos cuya

comercialización, prestación, uso o consumo estén suspendidos o

prohibidos en su país de origen, por razón de protección de la salud

y seguridad. Esta prohibición podrá extenderse a productos cuya

comercialización, prestación, uso o consumo estén suspendidos o

prohibidos en terceros países siempre y cuando dichas suspensiones o

prohibiciones hayan sido debidamente justificadas mediante

procedimientos científicos y de análisis de riesgo de conformidad a

los acuerdos internacionales relevantes vigentes en la materia.

Art. 41.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, en

coordinación con la Dirección Ejecutiva de Normas y Sistemas de

Calidad (DIGENOR) establecerá mediante reglamento, los plazos mínimos

previos a la fecha de expiración que deberán ser satisfechos para la

39

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

internación de los bienes perecederos de origen importado. Este

reglamento deberá prever que la Dirección General de Aduanas no

autorice el despacho de importación de productos de consumo que no

cumplan con este requisito, que no tengan registro sanitario, que no

tengan fecha de expiración, cuya fecha de expiración se encuentre

vencida, cuyas etiquetas o rotulados no estén por lo menos, en idioma

español o que no tengan las advertencias de salud conforme a las

normas vigentes, cuando corresponda.

Art. 42.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá dentro

de sus funciones velar por el cumplimiento de estas disposiciones y

tomará las medidas de lugar para sancionar las violaciones.

Art. 43.- Adulteración de fechas de expiración.

Se prohíbe la adulteración o eliminación de las fechas de

expiración o de uso permitido, en materia de alimentos, medicamentos

u otros productos perecederos, por constituir acciones fraudulentas

que conllevan riesgos para la salud y seguridad de los consumidores.

La violación de esta prohibición será sancionada por la Dirección

Ejecutiva de Pro Consumidor con la incautación de los productos,

40

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

multa y reparación de daños ocasionados al consumidor, sin perjuicio

de otras acciones que conforme a la ley puedan ejercerse.

Art. 44.- Todo proveedor final tiene la obligación de retirar

del comercio los productos, cuyo período de vigencia haya

transcurrido.

En caso de no hacerlo a la fecha de vencimiento del producto

comprometerá su responsabilidad penal y civil.

CAPÍTULO VI

PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS

Art. 45.- Condiciones de la oferta.

La oferta de productos y servicios se ajustará a la naturaleza,

calidad, condiciones y precio e incluirá los impuestos de venta

aplicables o un mensaje del ofertante advirtiendo al consumidor

cuando los impuestos no estén calculados en el precio. También podrá

incluir las modalidades convenidas con el consumidor o usuario, o

publicadas en los locales de comercio o a través de anuncios,

prospectos, circulares u otro medio de comunicación.

41

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Art. 46.- En toda promoción u oferta se deberá informar al

consumidor sobre las bases de las mismas y el tiempo de su duración.

En caso de que figure el precio de los productos o servicios que se

ofrecen, se debe consignar el precio total del producto o servicio,

incluyendo separadamente los impuestos correspondientes o un mensaje

del ofertante advirtiendo al consumidor cuando los impuestos no estén

calculados en el precio.

Art. 47.- En condiciones de venta o prestaciones de servicios

idénticos, las condiciones de la oferta serán iguales para todos los

consumidores o usuarios en lo que respecta a precios y calidad. Las

categorizaciones de los usuarios deberán tener fundamentos

razonablemente objetivos y por tanto, no deben ser arbitrarias o

discriminatorias.

Art. 48.- Los proveedores son responsables de la veracidad de la

publicidad referente a los productos o servicios que ofrecen.

Art. 49.- Contenido del documento de venta.

En el documento de venta de bienes muebles, sin perjuicio de la

información exigida por las otras leyes o normas, según el caso,

deberá constar:

42

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

a) La descripción y especificación del bien;

b) El nombre y domicilio del vendedor;

c) El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del

importador cuando corresponda;

d) Las características de la garantía conforme a lo establecido

en esta ley;

e) Los plazos y condiciones de entrega;

f) El precio y las condiciones de pago; y

g) El impuesto correspondiente.

Párrafo.- La redacción debe ser hecha por lo menos en idima

español, ser completa, clara y fácilmente legible. Las menciones de

convenciones, leyes o reglamentos de otros textos o documentos, que

apliquen al contrato, deberán acompañarse, cuando resulte posible, de

una explicación sucinta de sus principales prescripciones. Cuando

se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o

exigibles en virtud de lo previsto de esta ley, aquéllas deberán ser

escritas en letras destacadas y suscritas por ambas partes, excepto

43

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

en el caso de los contratos de adhesión para los cuales regirán las

disposiciones contenidas en los artículos 81 y siguientes.

Art. 50.- Los reglamentos dictados para la aplicación de esta

ley establecerán modalidades más simples cuando la índole del bien

objeto de la contratación así lo determine, siempre que se asegure la

finalidad perseguida por esta ley.

Art. 51.- Peso, medida y calidad.

La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será competente, de

oficio o a denuncia de parte interesada, en los casos de inexactitud

del peso y medida de los productos y servicios que se oferten y

comercialicen en el mercado, así como en los casos de deficiencia en

las condiciones de calidad, normalización técnica o estándares de

calidad y servicios de post-venta para adoptar las medidas que sean

necesarias a los fines de garantizar los derechos del consumidor o

usuario.

Art. 52.- La Dirección Ejecutiva promoverá además la adopción

generalizada del sistema métrico decimal “MKS”, conforme a los

compromisos internacionales asumidos en la materia, a los fines de

44

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

sustituir cualquier otro sistema de pesos y medidas que todavía

continúe aplicándose en el país.

Art. 53.- Operaciones de venta a crédito.

En la venta de productos o prestación de servicios bajo

modalidades de crédito al consumidor o usuario, el proveedor deberá

consignar, bajo pena de sanción o multa, los conceptos y el monto de

cada partida, así como la suma total a pagar, además de las

siguientes informaciones obligatorias:

a) Precios al contado y a crédito del producto o servicio; con

impuestos y sin impuestos; considerándose al contado cuando

se pague la totalidad tanto en efectivo como con tarjeta de

crédito y/o débito;

b) Monto de los intereses, la tasa mensual y/o anual de

interés, la tasa de interés moratorio y la forma de

amortización del capital e intereses;

c) El monto y detalle de cualquier cargo adicional, en caso de

que lo hubiere;

d) Número de pagos a efectuarse, su periodicidad y la fecha de

pago;

e) Gastos extras o adicionales si los hubiere; y

45

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

f) Derechos y obligaciones de las partes en caso de

incumplimiento.

Art. 54.- Una vez formalizada la transacción bajo la modalidad

de operación a crédito, las informaciones antes citadas formarán

parte integral del contrato.

Art. 55.- El consumidor podrá renegociar la operación a crédito

y cancelar anticipadamente lo adeudado, mediante el pago total o

pagos parciales, en cuyo caso tendrá derecho a reclamar una reducción

proporcional en los intereses, en base a la proporción de las

amortizaciones realizadas.

Párrafo.- Estas disposiciones serán aplicables a las entidades

financieras, así como a cualquier otra institución que realice

operaciones de crédito y esté regulada por leyes especiales.

Art. 56.- Ofertas especiales.

En las prácticas comerciales denominadas como “ofertas”,

“remates”, “liquidaciones” u otra expresión similar a través de las

cuales se ofrezcan productos o servicios a precios rebajados, así

como en las que se ofrezcan algún tipo de incentivo, tales como

“obsequios”, “primas”, “regalos” o similares, se aplicarán a plenitud

46

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

todas las normas relativas a la protección de los derechos del

consumidor. La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será competente

para verificar la veracidad y exactitud de estas prácticas

comerciales. En caso de encontrar falsedad o inexactitud, la

Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor adoptará las medidas

pertinentes.

Art. 57.- Las ofertas especiales deberán contener la fecha

precisa de su inicio y finalización. La revocación o término

anticipado de la oferta sólo será válida una vez haya sido difundida

por medios iguales o similares a los usados para hacerla conocer. En

este último caso, el oferente quedará obligado a cumplir las

condiciones de la oferta o indemnizar al beneficiario de las

mismas, hasta tanto haya difundido su finalización.

Art. 58.- Queda prohibida la realización de propuestas al

consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre un producto o servicio

que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo

automático en cualquier sistema de débito, o interpretando el

silencio del consumidor como aceptación a dicho cargo.

47

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Art. 59.- Si con la oferta se envió, además del producto o

servicio adquirido, un obsequio o regalo, incluso si se indicara que

su devolución puede ser realizada sin costo alguno para el receptor,

este último no estará obligado a restituir el obsequio o regalo

al remitente, aun en caso de que se rescindiera la transacción del

producto o servicio adquirido.

Art. 60.- Queda prohibida la oferta de cualquier clase de

beneficio o prima para el caso de que se contrate la prestación

principal de un bien o servicio cuando induzca o pueda inducir al

consumidor a error acerca del nivel de precios o calidad del o los

bienes y servicios ofertados o de otros bienes o servicios, o cuando

le dificulte gravemente la apreciación del valor efectivo de la

oferta o su comparación con ofertas alternativas.

Art. 61.- La entrega de obsequios con fines promocionales y

prácticas comerciales análogas se reputarán desleales y por tanto

atentatorios a los derechos de los consumidores, cuando por las

circunstancias en que se realicen, pongan al consumidor en el

compromiso de contratar la prestación principal.

48

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Art. 62.- Ventas indirectas y a domicilio.

En la venta y en cualquier tipo de contratación de bienes y/o

prestación de servicios que se oferten o efectúen fuera del

establecimiento del proveedor y aquellas para las cuales se utilicen

medios, tales como: teléfono, televisión, correo tradicional o

electrónico, medio digital o cualquier medio de mensajes de datos,

Internet, servicios de mensajería, promoción, o cualquier otro tipo

de medio análogo, el proveedor está obligado según el caso a:

a) Informar previamente al consumidor sobre el precio,

incluyendo los impuestos, forma y fecha de entrega, costo de

envío y, en su caso, del seguro correspondiente;

b) Emitir una nota de remisión con el nombre y dirección del

proveedor y la consignación precisa del bien o servicio

a nombre del consumidor;

c) Tener constancia de que la entrega del producto o la

prestación del servicio se haga al consumidor o usuario, o

en manos de un representante debidamente autorizado mediante

su conformidad de recepción escrita;

d) Permitir al consumidor hacer reclamaciones, devoluciones o

cambios por medios similares a los utilizados para la venta.

En estos casos el proveedor establecerá claramente el plazo

49

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

para cualquier reclamación y los costos que se deriven de la

reclamación estarán a cargo del proveedor. El proveedor

deberá suministrar toda la información adicional que sea

requerida para el uso de servicios distintos a los

contratados originalmente;

e) Cubrir los costos de envío en caso de reposición o

reparaciones cubiertas por la garantía;

f) Prever y permitir al consumidor un plazo de reflexión, de

tres (3) días hábiles como mínimo, previo a la entrega del

bien o prestación del servicio; y

g) Prever y permitir al consumidor un plazo de prueba, de siete

(7) días hábiles como mínimo, previo a la devolución del

bien o la suspensión del contrato de prestación del

servicio.

Art. 63.- Vicios y defectos.

El proveedor es responsable por la idoneidad y calidad de los bienes

y servicios que oferta, vende o presta en el mercado. Un bien o servicio se

considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando por su naturaleza o

condiciones no cumple con el propósito o utilidad para el que estaba

destinado, sea diferente a las especificaciones estipuladas por el

fabricante o suplidor o disminuya de tal modo su calidad o la posibilidad

50

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

de su uso que de haberlo conocido, el consumidor o usuario no lo hubiese

adquirido o hubiese pagado un menor precio.

Párrafo.- En caso de que se compruebe que un bien o servicio fue

vendido defectuoso, viciado o insuficiente, sin haber informado al

usuario, el proveedor estará obligado, a opción del consumidor o

usuario, a recibir los bienes y servicios, a restituir el valor

pagado, a otorgar una rebaja en el precio o valor pagado, o a

restituir los bienes o servicios con las cualidades, calidad y precio

originalmente ofertados. Los prestatarios de servicios tendrán

treinta (30) días, contados a partir de la fecha de reclamación del

usuario, para demostrar que cualquier insuficiencia en el

suministro de sus servicios no le es imputable.

Art. 64.- Un bien o servicio no se considera defectuoso, viciado

o insuficiente cuando:

a) Exista un mal uso o incorrecta utilización;

b) Exista deterioro sufrido como consecuencia de un uso anormal

e incorrecto;

51

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

c) Se alegue vicio o defecto por comparación con otro bien o

servicio de otro de mayor calidad o de igual calidad de otro

fabricante o marca.

Art. 65.- Oferta de productos usados o imperfectos.

Cuando la oferta de bienes se refiera a bienes usados,

reconstruidos, imperfectos, deficientes o en mal estado, deberá

indicarse esta circunstancia en forma precisa y notoria.

Art. 66.- Garantía de productos duraderos.

Cuando se comercialicen bienes duraderos, el consumidor y los

sucesivos adquirientes tienen una garantía legal por los defectos o

vicios de cualquier índole, que afecten el correcto funcionamiento de

tales bienes o que hagan que las características de los productos

entregados difieran con respecto a lo ofrecido.

Art. 67.- Información y certificado de garantía.

Por la adquisición de bienes duraderos nuevos, el consumidor

tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la provisión

de repuestos durante un período de tiempo determinado y a la

información precisa en caso de ausencia de éstos. En ningún caso

podrá exigirse al consumidor pago extra alguno por la garantía

52

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

ofrecida ni por los servicios técnicos o los repuestos suministrados

durante el período de vigencia de dicha garantía.

Art. 68.- El proveedor deberá entregar una garantía escrita, por

lo menos, en idioma español, que contenga obligatoriamente:

a) La identificación del proveedor;

b) El titular de la garantía;

c) La identificación del producto garantizado, con las

especificaciones necesarias para que no pueda confundirse

con otro igual o similar;

d) Las condiciones de instalación, uso y mantenimiento

necesarios para un buen funcionamiento;

e) Las condiciones de validez de las garantías y el plazo de

duración de la garantía;

f) Las condiciones de reparación y la especificación del lugar

donde se hará efectiva la reparación; incluyendo la

responsabilidad por el traslado, acarreo o transporte del

bien a reparar bajo garantía; y

g) La cesión de la garantía dentro de su plazo de duración.

53

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Art. 69.- En caso de ser necesaria la notificación al fabricante

o importador de la entrada en vigencia de la garantía de un bien de

consumo duradero, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta

de notificación no es liberatoria de responsabilidad.

Art. 70.- Durante el período de vigencia de la garantía, su

titular tendrá derecho a la reparación gratuita y satisfactoria de

los vicios o defectos originarios. Si se constatara que el producto

no tiene las condiciones para cumplir con el uso al cual estaba

destinado o no fuese posible su reparación satisfactoria, el

titular de la garantía tendrá derecho a su mejor opción, a la

sustitución del producto por otro en buen estado, a una rebaja del

precio, o a la devolución del valor pagado, en capital, intereses y

otros gastos de la operación, sin perjuicio de otras acciones que

conforme a la ley puedan ejercerse.

Párrafo.- En el caso de que el fabricante en el país originario

del producto emitiera una advertencia general sobre sus

características defectuosas, tanto el vendedor como el distribuidor o

el concesionario autorizado, estarán obligados a contactar al

consumidor y proceder de la forma indicada en la advertencia general

54

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

del fabricante. El consumidor podrá exigir el cumplimiento de la

advertencia general por ante el distribuidor donde haya adquirido el

producto que se trate siempre y cuando esté acompañado de la

documentación que compruebe la adquisición legítima del bien o

servicio, y de conformidad con los términos y condiciones de la

advertencia general.

Art. 71.- Los bienes duraderos importados por individuos o por

proveedores que no sean concesionarios autorizados gozarán de

garantía, siempre y cuando estén acompañados de la documentación que

compruebe la adquisición legítima del bien o servicio, y de

conformidad con los términos y condiciones del documento de garantía.

Su plazo y cobertura no podrán ser menores a los de los productos

comercializados por los concesionarios exclusivos.

Art. 72.- Los proveedores locales de bienes duraderos que gocen

del estatuto de suplidor autorizado estarán obligados a otorgar el

mismo plazo de garantía del país de origen de dichos bienes

duraderos, siempre y cuando estén acompañados de la documentación que

compruebe la adquisición legítima del bien o servicio y de

conformidad con los términos y condiciones del documento de garantía.

55

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Art. 73.- Los consumidores o usuarios podrán reclamar el

cumplimiento de la garantía de los bienes duraderos que hubieren

adquirido ante cualquier proveedor autorizado de dichos bienes,

siempre y cuando estén acompañados de la documentación que compruebe

la adquisición legítima del bien o servicio y de conformidad con los

términos y condiciones del documento de garantía.

Art. 74.- Aplicar el principio precautorio para proteger a la

población de la entrada de alimentos transgénicos no autorizados, de

medicamentos y otras sustancias que no hayan superado el análisis de

riesgo y cuyo uso pueda afectar la salud de los humanos y al medio

ambiente.

Párrafo.- El principio precautorio es un principio general que

fue asumido por la Unión Europea para reglamentar el uso de los

alimentos genéticamente modificados y que el país debe asumir para

proteger a sus ciudadanos.

Art. 75.- De la prestación de servicios.

Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están

obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades,

56

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

reservas y demás circunstancias conforme a las cuales éstos hayan

sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

Párrafo.- Es obligación de las empresas prestatarias de

servicios habilitar un sistema de registro de reclamos y que los

mismos sean satisfechos en los plazos establecidos por las leyes

especiales o los reglamentos establecidos para el efecto de esta ley.

Art. 76.- Prestación de servicios de reparación y mantenimiento.

En los servicios cuyo objeto sea la reparación o mantenimiento

de cualquier tipo de bien o artículo, el proveedor deberá contar con

la autorización escrita del consumidor sobre el empleo de componentes

usados.

Párrafo I.- El proveedor del servicio deberá otorgar una

garantía en forma escrita no inferior a treinta (30) días por dicha

reparación o mantenimiento.

Párrafo II.- Los proveedores de servicios de reparación,

mantenimiento, limpieza u otros similares, deberán compensar adecuada

y oportunamente al consumidor, si por deficiencias del servicio

57

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

el producto se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o

parcialmente inapropiado para el uso o finalidad a que estaba

destinado.

Art. 77.- El proveedor del servicio debe entregar un presupuesto

escrito que contenga como mínimo los datos siguientes:

a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del

proveedor del servicio;

b) La descripción detallada del trabajo a realizar y de los

materiales a emplear;

c) Los precios y valores de los materiales a emplear y de la

mano de obra, en el caso que se requiera mano de obra;

d) El tiempo en que se realizará el trabajo;

e) El alcance y duración de la garantía otorgada;

f) El plazo para la aceptación del presupuesto; y

g) Los números de inscripción del Registro Nacional de

Contribuyente.

Art. 78.- El proveedor del servicio podrá proceder a realizar el

trabajo una vez cuente con la aprobación expresa del presupuesto

escrito mencionado en el artículo 77.

58

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Art. 79.- Constancia de reparación.

Cuando el producto hubiera sido reparado bajo los términos de

una garantía legal, el garante o proveedor autorizado estará obligado

a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se

indique:

a) La naturaleza de la reparación;

b) Las piezas reemplazadas o reparadas;

c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega del producto; y

d) La fecha de devolución o entrega del producto al consumidor.

Párrafo.- Junto a la constancia de reparación, el garante o

suplidor autorizado estará obligado a devolver las piezas defectuosas

que hubieren sido reemplazadas.

Art. 80.- Prolongación del Plazo de Garantía.

El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso

del bien en garantía, por cualquier causa relacionada con su

reparación, debe computarse como prolongación del plazo de la

garantía legal.

59

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Art. 81.- Contratos de adhesión o formularios. Se entiende por

contrato de adhesión el redactado previa y unilateralmente por un

proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se

encuentre en condiciones de variar sustancialmente sus términos ni

evitar su suscripción si deseare adquirir el producto u obtener el

servicio.

Párrafo I.- Los contratos de adhesión o los formularios,

vigentes o no a la entrada en vigor de la presente ley, deberán ser

remitidos a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, la que creará

un sistema de registro para tales fines, sin perjuicio del registro

que deberán llevar a cabo ciertos proveedores ante las autoridades

administrativas correspondientes en virtud de leyes especiales.

Esta disposición se aplica a todo tipo de contrato incluyendo los de

materia financiera.

Párrafo II.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un

período de nueve (9) meses contados a partir del inicio de las

operaciones de Pro Consumidor dentro del cual podrá intervenir con el

fin de regular el contenido de los contratos de adhesión que

estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, cuando

60

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

generen obligaciones contrarias a los derechos e intereses de los

consumidores y usuarios. Durante la vigencia del plazo aquí

estipulado y hasta que se compruebe lo contrario mediante decisión

definitiva de las autoridades competentes, los contratos de adhesión

se considerarán válidos de pleno derecho. Una vez vencido el plazo y

en ausencia de reclamación sobre la validez de los contratos de

adhesión, los mismos se reputarán válidos.

En caso de considerar su modificación, la Dirección Ejecutiva de

Pro Consumidor en coordinación con el órgano sectorial competente,

según el caso, notificará al proveedor del bien o servicio que

corresponda, a los fines de que proceda a efectuar los cambios de

lugar en los nuevos contratos de adhesión.

Párrafo III.- En todo momento los consumidores o usuarios, por

sí o a través de las asociaciones de consumidores podrán solicitar

que se haga efectiva la revisión de los contratos de adhesión o en

formularios que sean posteriores al inicio de las operaciones de Pro

Consumidor, en especial en todo lo relativo a las cláusulas que

limiten o atenúen responsabilidades.

Art. 82.- Protección contractual.

61

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Las cláusulas de los contratos de venta de productos y

prestación de servicios, serán interpretadas siempre del modo más

favorable para el consumidor.

Art. 83.- Cláusulas y prácticas abusivas en contratos de

adhesión.

Todo contrato de adhesión, para su validez, deberá estar

escrito, por lo menos, en idioma español, sus caracteres tendrán que

ser legibles a simple vista, en términos claros y entendibles para

los consumidores o usuarios y deberá haber sido aceptado expresamente

por el consumidor y por el proveedor.

Párrafo I.- Son nulas y no producirán efectos algunos las

cláusulas o estipulaciones contractuales que:

a) Exoneren la responsabilidad del proveedor por defectos o

vicios que afecten la utilidad o finalidad esencial del

producto o servicio y por daños causados al consumidor o

usuario de dichos productos o servicios;

b) Representen limitación o renuncia al ejercicio de los

derechos que esta ley reconoce a consumidores y usuarios, o

favorezcan excesiva o desproporcionadamente los derechos del

proveedor;

62

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

c) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

d) Impongan la obligación de utilizar de manera exclusiva la

conciliación, arbitraje u otro procedimiento equivalente o

de efectos similares para resolver las controversias entre

consumidores o usuarios y proveedores;

e) Permitan al proveedor la modificación sin previo aviso de

los términos y condiciones del contrato lo que, en ningún

caso, podrá hacerse en forma discriminatoria y sin criterios

objetivos para los consumidores o usuarios;

f) Impongan condiciones injustas o discriminatorias,

exageradamente gravosas o causen desprotección al consumidor

o usuario;

g) Se remitan a convenciones, leyes, reglamentos y otros textos

o documentos sin una mención sucinta de las prescripciones

que aplican al contrato, cuando esto resulte posible;

h) Subordine la conclusión de un contrato a la aceptación de

prestaciones suplementarias o complementarias que guarden o

no relación con el objeto de tal contrato;

i) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o

espacios inutilizados, antes de que se suscriba el contrato.

63

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Párrafo II.- La nulidad de una cláusula o la existencia de

estipulaciones prohibidas no invalida el resto de las previsiones del

contrato, salvo que las condiciones subsistentes determinen una

situación no equitativa en perjuicio del consumidor o usuario.

Párrafo III.- La nulidad de cláusulas y estipulaciones se

regirá, de manera supletoria por las disposiciones del Código Civil,

pero toda cláusula o estipulación en perjuicio del consumidor o

usuario se considerará inexistente.

CAPÍTULO VII

INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN DE LOS CONSUMIDORES

Art. 84.- Derecho a la información.

Todo proveedor de bienes y/o servicios está obligado a

proporcionar al consumidor o usuario en la etiqueta o soporte

similar, una información, por lo menos, en idioma español, clara,

veraz, oportuna y suficiente sobre los bienes y servicios que oferta

y comercializa, a fin de resguardar la salud y seguridad de este

último, así como sus intereses económicos, de modo tal que pueda

efectuar una adecuada y razonada elección.

64

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Art. 85.- Contenido mínimo de la información.

En la etiqueta, rotulado o soporte análogo, la información que

se proporcione al consumidor deberá indicarse con carácteres claros,

bien visibles y fáciles de leer por el consumidor, la información en

idioma español respecto a las características de los bienes y

servicios. Dicha información deberá resumir, como mínimo, según

corresponda, los siguientes aspectos:

a) Origen, procedencia geográfica o comercial, naturaleza,

contenido nutricional, ingredientes y componentes que se

utilizan en la composición en orden de mayor contenido neto,

finalidad o utilidad;

Esta obligación no comprenderá la fórmula o secreto industrial

utilizando en la elaboración del producto.

b) Calidad, cantidad, categoría, especificaciones, peso o

medida;

c) Denominación usual o comercial, si la tuviese;

d) Instrucciones o indicaciones por lo menos, en idioma

español, para el correcto uso, consumo o utilización;

65

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

e) Fecha de producción, vida útil, expiración, caducidad o

plazo recomendado para el uso o consumo, en el caso de

productos perecederos o susceptibles de alteración con el

tiempo, principalmente;

f) Resultados esperados de su utilización o consumo y efectos

adversos conocidos, en especial su nocividad o peligrosidad;

y

g) Advertencias ambientales, sanitarias o de salud.

Párrafo.- En los puntos de venta deberá estamparse visiblemente

el precio por unidad de medida y por unidad de artículo o servicio.

Art. 86.- Reglamentación e información.

La reglamentación deberá contemplar exigencias concretas de

información, para garantizar de manera eficaz este derecho de los

consumidores y usuarios. Dicha información deberá consignarse de

manera obligatoria en el etiquetado de productos alimenticios y

médicos de cualquier tipo y naturaleza.

Art. 87.- Información sobre precios.

Los precios de los bienes y servicios deberán estar señalados en

forma notoria e inequívoca a la vista del público, a excepción de

aquellos productos y servicios que por sus características especiales

66

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

el precio deba convenirse de común acuerdo. Los precios deberán ser

expresados en moneda nacional. Los precios no podrán ser modificados

en función del medio de pago utilizado.

Art. 88.- Publicidad y promoción de ventas.

La publicidad, cualesquiera que sean los medios empleados,

deberá ser compatible con las disposiciones que reprimen la

competencia desleal, el dolo y el engaño, y estará sujeta a las

siguientes condiciones mínimas:

a) La publicidad y las actividades promocionales de ventas

deberán ser veraces. En consecuencia, se prohíbe la

utilización de imágenes, textos, diálogos, sonidos o

descripciones que directa o indirectamente, causen o puedan

causar inexactitud o mensaje que pueda inducir al consumidor

o usuario a engaño, error o confusión acerca de las

características, el precio y las condiciones de compra o

venta del producto o servicio ofertado o publicitado;

b) Las campañas promocionales, liquidaciones u ofertas

especiales deberán precisar el plazo en que inicia y termina

la oferta, el volumen de los artículos que se ofrecen, así

como las condiciones, precios y ventajas de la oferta

especial;

67

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

c) La publicidad de productos médicos, alimenticios envasados,

cosméticos, tabaco, bebidas alcohólicas y, en general,

cuando se atribuya al producto o servicio propiedades

terapéuticas, nutricionales o estimulantes, deberá contar

con la previa autorización de la entidad estatal competente

en materia de salud;

d) La publicidad, en especial la dirigida a niños, no podrá

contener informaciones, imágenes, sonidos, datos o

referencias que los afecte física, mental o moralmente;

e) La publicidad no podrá inducir a confusión y engaño; tampoco

podrá ser denigrante, o comportar cualquier otra modalidad

de carácter desleal comercialmente.

Párrafo I.- Todo anunciante y propietario del anuncio que

incurra en publicidad engañosa queda obligado solidariamente a:

a) Retirar de inmediato el acto o mensaje publicitario de todo

medio de difusión donde haya sido colocado;

b) Realizar una rectificación publicitaria o contra publicidad

por el mismo medio y con las características utilizadas

originalmente para la anterior publicidad, haciendo las

aclaraciones pertinentes sobre las falsedades en que hubiese

incurrido originalmente;

68

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

c) Sustituir los bienes y/o servicios que hayan sido adquiridos

por efectos de dicha publicidad y/o promoción y que resulten

peligrosos a la salud y a la seguridad del consumidor o

usuario y reembolsar lo pagado por dichos bienes o

servicios.

Párrafo II.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor promoverá

ante los anunciantes, la liga de anunciantes y demás empresas o

instituciones relevantes, la necesidad de autorregular el contenido

de la publicidad.

Art. 89.- Derecho a la educación.

La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, por función propia,

en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, así como

organizaciones de consumidores que persigan también este

objetivo, promoverá y ejecutará programas de educación y formación

del consumidor o usuario.

Art. 90.- Objetivos de los programas de educación.

69

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

La educación de los consumidores y usuarios de bienes y

servicios tendrá como principales objetivos:

a) Promover el desarrollo de una mayor capacidad, racionalidad

y transparencia en las decisiones de consumo y en la

elección de productos y servicios, así como la formación de

conciencia sobre sus derechos y su efectivo ejercicio;

b) Contribuir a prevenir los riesgos derivados del consumo de

productos o utilización de servicios;

c) Difundir el conocimiento de las leyes, normas, acciones,

procedimientos, reglamentos e instituciones de defensa y

protección del consumidor o usuario; y

d) Promover el ejercicio de los derechos de la defensa al

consumidor o usuario.

Art. 91.- Consideración del tema en el sistema educativo.

El sistema educativo nacional, en coordinación con la Dirección

Ejecutiva de Pro Consumidor, incorporará en los programas de

asignaturas vinculadas, contenidos mínimos sobre los derechos del

consumidor, a fin de asegurar un conocimiento general y básico sobre

el tema.

Art. 92.- Programas a través de los medios de comunicación.

70

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor y organismos afines,

promoverán y publicitarán en los medios de comunicación social en

general, espacios en su programación para difundir conceptos

de contenido educativo para el consumidor, con especial orientación

hacia los sectores de bajo nivel de ingresos y de educación de todo

el territorio nacional.

Párrafo.- En vista de que el espectro radioeléctrico es

propiedad del Estado, todo concesionario autorizado para ofrecer

servicios de difusión a través de dicho espectro dedicará al menos

quince (15) minutos de su programación diaria, aún sea en condiciones

comerciales, a difundir temas relativos a la defensa y protección de

los derechos de los consumidores y usuarios.

CAPÍTULO VIII

DERECHO A LA REPRESENTACIÓN Y ASOCIACIÓN

Art. 93.- De la representación.

l consumidor o usuario tiene derecho a ser escuchado en forma

individual o colectivamente, sea de manera directa o por

71

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

representante, a fin de defender sus intereses ante la Dirección

Ejecutiva de Pro Consumidor según el procedimiento vigente.

Art. 94.- De las asociaciones de consumidores y/o usuarios.

Las asociaciones de consumidores y/o usuarios, constituidas

como personas jurídicas sin fines de lucro y debidamente registradas

e incorporadas, podrán interponer las acciones correspondientes

cuando resulten afectados o amenazados los intereses de los

consumidores, asociados o no, siempre que éstos requieran de su

intervención, sin perjuicio del derecho del usuario o consumidor a

accionar por cuenta propia.

Párrafo.- En caso de demandas de reparación de daños y

perjuicios, será necesario el mandato expreso del afectado.

Art. 95.- Con el fin de realizar la promoción y la defensa de

los derechos estipulados en esta ley, las asociaciones de

consumidores y/o usuarios deberán ser voluntarias, autónomas e

independientes. En consecuencia:

72

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;

b) No podrán tener vinculación con ninguna actividad

profesional, comercial o productiva;

c) No podrán recibir directa o indirectamente donaciones,

aportes o contribuciones de empresas, ni publicidad pagada

de éstas; y

d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.

Art. 96.- Las asociaciones de consumidores financiarán sus

operaciones a partir de los siguientes medios:

a) Aportes del Estado tramitados al Congreso Nacional a través

de Pro Consumidor y desembolsados por la Oficina Nacional de

Presupuesto;

b) Contribuciones financieras y/o en naturaleza de sus

asociados y de instituciones nacionales o internacionales

sin fines de lucro; y

c) Ventas de publicaciones y servicios a sus asociados o al

público en general.

73

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Párrafo.- La fuente y los montos de los aportes públicos a las

asociaciones de consumidores serán fiscalizados por la Contraloría

General de la República.

Art. 97.- Obligación de registro.

Las organizaciones que tengan por finalidad la defensa, información y

educación del consumidor, deberán registrarse ante la Dirección

Ejecutiva de Pro Consumidor para funcionar como tales,

independientemente de los demás requisitos legales establecidos para

dichas organizaciones. Este registro será público y la Dirección

Ejecutiva de Pro Consumidor deberá ofrecer información sobre dicho

registro, conforme la solicitud de parte interesada.

CAPÍTULO IX

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES

Art. 98.- Obligaciones.

74

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Sin perjuicio de otras obligaciones a cargo de los proveedores

establecidas en esta ley, en otras normas y/o que resulten de la

contratación, son obligaciones de éstos las siguientes:

a) Armonizar el legítimo interés y las necesidades de

desarrollo económico y tecnológico, con la defensa y

protección del consumidor;

b) Actuar según los usos comerciales honestos, con equidad y

sin discriminación en las relaciones con consumidores y

usuarios;

c) Cumplir con todas las normas de sanidad, etiquetado,

envasado, seguridad y calidad, establecidas para los

productos o servicios que ofertan;

d) Cuidar que las condiciones en las que desarrollan su

actividad sean compatibles y adecuadas con la naturaleza,

seguridad y conservación de los productos y servicios que

proveen en el mercado;

e) Respetar y cumplir las especificaciones, condiciones y

términos ofertados o convenidos con el consumidor;

f) Estar bien informados de la naturaleza, utilidad, calidad y

riesgos previsibles de los productos y servicios que ofertan

y transmitir esta información al consumidor en forma clara,

veraz y suficiente;

75

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

g) Garantizar que la calidad, la denominación, la forma,

condición de empaque y de presentación, origen, naturaleza,

tamaño, peso y contenido por unidad comercializable, así

como también los elementos que entran en la composición o

preparación de los bienes, no sean alterados o sustituidos

en perjuicio del consumidor o usuario;

h) El proveedor está obligado a consignar en forma veraz,

suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor

o usuario, la información sobre los productos y servicios

ofertados de conformidad con el sistema legal de unidades de

medida. Cuando se trate de productos destinados a la

alimentación y la salud de las personas, esta obligación se

extiende a informar sobre la variabilidad de sus ingredientes y

componentes en orden de mayor contenido, origen, naturaleza, si

ha sido añadido al producto o se encuentra naturalmente presente

en él.

Art. 99.- Constancia de la operación o factura.

76

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Es obligación de los proveedores emitir y entregar al

consumidor o usuario un documento o factura, escrito o digital, según

el medio de contratación utilizado, debidamente timbrado,

numerado, fechado y firmado, en el cual se deje constancia de la

provisión del producto o servicio, cantidad, especificaciones, valor

e impuestos que conlleve, de conformidad con la legislación

tributaria vigente.

CAPÍTULO X

RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL

Art. 100.- Responsabilidad.

Los proveedores de productos y servicios, con motivo de su

actividad, pueden incurrir en responsabilidad civil y penal.

Art. 101.- Sobre las demandas temerarias.

77

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Cualquier persona o entidad perjudicada por alguna de las

actuaciones prohibidas por la presente ley o sus reglamentos, o

quienes hayan sido denunciados falsamente y con intención de causar

daño, podrán reclamar indemnización por daños y perjuicios ante los

tribunales ordinarios y conforme a las disposiciones de la presente

ley.

Art. 102.- Responsabilidad Civil.

Los productores, importadores, distribuidores, comerciantes,

proveedores y todas las personas que intervienen en la producción y

la comercialización de bienes y servicios, serán responsables

solidariamente conforme al derecho civil, de las indemnizaciones que

se deriven de las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología,

por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas

a la utilización de dichos productos o servicios.

Párrafo I.- Todo daño a la persona o a su patrimonio que resulte

del vicio, defecto, insuficiencia o instrucciones inadecuadas,

78

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

insuficientes o incompletas relativas al uso del producto o de la

prestación del servicio, cuya responsabilidad objetiva sea atribuible

al proveedor, obligará al mismo a una reparación adecuada, suficiente

y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los

miembros de la cadena de comercialización.

Párrafo II.- La reparación de daños y perjuicios comprende, en

forma concurrente o separada, la reposición del producto o servicio,

reparación gratuita de daños derivados de la reparación principal,

reducción del precio, restitución de los valores-costos por los daños

derivados del consumo o uso del producto o servicio, devolución de

los valores pagados e indemnización.

Art. 103.- Responsabilidad penal.

La responsabilidad penal alcanza al agente culpable de la

infracción o delito, según la tipificación que establece esta ley, el

Código Penal y otras leyes especiales.

79

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Art. 104.- Violaciones.

Las infracciones en materia de consumo serán objeto de las

sanciones correspondientes, previa instrucción del expediente sin

perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden

que puedan concurrir.

Párrafo I.- En caso de instrucción de causa penal ante los

tribunales de justicia, se mantendrán las medidas administrativas que

hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las

personas en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las

mismas.

Párrafo II.- En ningún caso se producirá una doble sanción por

los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos

protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que

se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Art. 105.- Se considerarán infracciones en materia de defensa de

los derechos de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de lo que

80

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

se haya establecido como tal en otras disposiciones legales o en

cualquier otro artículo de esta ley:

a) Administrativas: Las acciones u omisiones tipificadas en la

presente ley o sus reglamentos;

b) De salud y seguridad:

1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones,

obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria;

2. El incumplimiento de las normas de seguridad que pongan

en riesgo la salud o la integridad del consumidor o

usuario, en lo que se refiere a la comercialización de

bienes y servicios, con fecha de consumo vencida, sin

fecha de vencimiento o colocada en un lugar no visible;

3. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños

efectivos para la salud de los consumidores o usuarios,

ya sea en forma consciente o deliberada, o por abandono

de las diligencias y precauciones exigibles en la

actividad, servicio o instalación de que trate;

4. El incumplimiento o trasgresión de los requerimientos

previos que concretamente formulen las autoridades

sanitarias y otras autoridades públicas para situaciones

específicas, a fin de evitar contaminaciones o

circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar

81

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

gravemente perjudiciales para la salud pública, y

lesiones a personas o daños a las cosas; y

5. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la

seguridad de bienes o servicios.

c) Por alteración, adulteración, falsificación o fraude:

1. La elaboración, distribución, suministro o venta de

bienes a los que se haya adicionado, sustraído o

sustituido, cualquier sustancia o elemento para variar su

composición, estructura, peso o volumen con fines

fraudulentos, para corregir defectos mediante procesos o

procedimientos que no estén expresa o reglamentariamente

autorizados o para encubrir la inferior calidad o

alteración de los productos utilizados;

2. La elaboración, distribución, suministro o venta de

bienes cuando su composición o calidad no se ajuste a las

disposiciones vigentes o a la correspondiente

autorización administrativa o difiera de la declarada y

anotada en el Registro correspondiente;

3. El incumplimiento de las normas relativas al origen,

calidad, composición, cantidad, peso o medida de

82

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

cualquier clase de bienes o servicios destinados al

público o su presentación mediante envases, etiquetas,

rótulos, cierres, precintos o cualquier otra información

o publicidad que induzca a engaño o confusión o enmascare

la verdadera naturaleza del producto o servicio;

4. El incumplimiento en la prestación de toda clase de

servicios de las condiciones de calidad, cantidad,

intensidad o naturaleza de los mismos, de conformidad

con la normativa vigente o las condiciones o categorías

en que se ofrezcan;

5. El incumplimiento de la normativa vigente o de las

condiciones ofrecidas al consumidor, si fueran más

favorables, en materia de garantía y arreglo o reparación

de bienes de consumo de uso duradero, la insuficiencia de

la asistencia técnica o inexistencia de piezas de

repuesto contraviniendo lo dispuesto en la normativa

aplicable o las condiciones ofrecidas al consumidor en el

momento de adquisición de tales bienes, si fueran más

favorables;

6. El incumplimiento de las normas relativas a registro,

normalización o tipificación, etiquetado, envasado y

publicidad de bienes y servicios;

7. El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en

cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el usuario

o consumidor o terceros;

83

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

8. La obstrucción o negativa a suministrar datos o a

facilitar las funciones de información, vigilancia o

inspección; y

9. El incumplimiento o alteración de la integridad,

naturaleza, origen de los bienes y servicios de

consumo, expedidos como legítimos, íntegros, genuinos

u originales, en todo o en parte, de productos o

materias que no lo fueren.

d) De transacciones comerciales, condiciones técnicas de venta

y precios:

1. La ocultación al consumidor o usuario de parte del precio

mediante formas de pago o prestaciones no manifiestas o

mediante rebajas en la calidad o cantidad reales respecto

a las prestaciones aparentemente convenidas;

2. La realización de transacciones en las que se imponga

injustificadamente al consumidor o usuario la condición

expresa o tácita de comprar una cantidad mínima o máxima,

o productos o servicios no solicitados;

84

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

3. El acaparamiento o detracción injustificada del mercado

de materias o productos destinados directa o

indirectamente al suministro o venta al público, en

perjuicio directo o inmediato del consumidor o usuario; y

4. La falta de presupuesto previo, extensión de a

correspondiente factura por la venta de bienes o

prestación de servicios o del recibo de depósito en los

casos en que sea preceptivo o cuando lo solicite por

escrito el consumidor o usuario.

e) De normalización, documentación y condiciones de venta o

suministro:

1. El incumplimiento de las disposiciones relativas a

normalización o tipificación de bienes o servicios que se

produzcan, comercialicen o existan en el mercado;

2. El incumplimiento de las disposiciones administrativas

sobre prohibición de elaborar o comercializar

determinados productos y la comercialización o

distribución de aquellos que precisen autorización

administrativa, y en especial, su inscripción en el

registro general sanitario, sin disponer de la misma;

3. El incumplimiento de las disposiciones que regulen el

marcado, etiquetado y envasado de productos, así como la

publicidad sobre bienes y servicios y sus precios;

85

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

4. El incumplimiento de las disposiciones sobre utilización

de marchamos, troqueles y contramarcas;

5. El incumplimiento de las normas relativas a

documentación, información, libros o registros

establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y

funcionamiento de la empresa, instalación o servicio o

como garantía para la protección del consumidor y

usuario;

6. El incumplimiento de las condiciones de venta en

establecimientos permanentes, en la vía pública, venta

domiciliaria, ambulante, por correo o por entregas

sucesivas o de cualquier otra forma de toda clase de

bienes y servicios;

7. El incumplimiento de los requisitos estipulados en la

presente ley en materia del contenido de los contratos de

adhesión, inclusive por la introducción de cláusulas

abusivas; y

8. La coacción, intimidación o cualquier otra forma de

presión al consumidor o usuario que limite o altere su

capacidad de decisión o libre consentimiento.

f) De otro tipo:

86

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

1. La negativa, resistencia u obstrucción a suministrar

datos, a facilitar la información requerida por las

autoridades competentes en orden al cumplimiento de las

funciones de información, vigilancia, investigación,

inspección, tramitación y ejecución en las materias a que

se refiere la presente ley, así como el suministro de

información inexacta o documentación falsa;

2. La dilación, negativa o resistencia a atender a los

requerimientos efectuados por las autoridades competentes

en materia de defensa del consumidor;

3. La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier

otra forma de intimidación o presión a los funcionarios

encargados de las funciones a que se refiere la presente

ley o contra las empresas, particulares u organizaciones

de consumidores que hayan entablado o pretendan entablar

cualquier clase de acción legal, denuncia o participación

en procedimientos en materia de defensa del consumidor;

4. La manipulación, traslado o disposición en cualquier

forma de mercancía cautelarmente intervenida;

5. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o

prohibiciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y

disposiciones o resoluciones administrativas que emita el

Consejo Directivo de Pro Consumidor, a través de la

Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor;

87

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

6. El concierto entre empresas y grupos de consumidores o

usuarios con el propósito de emprender campañas de

denuncias o demandas temerarias para dañar la imagen o

perjudicar intereses de empresas competidoras.

Art. 106.- De las infracciones cometidas en materia de consumo

serán responsables las personas físicas o jurídicas que, por acción

u omisión, hubiesen participado en aquéllas, mediando dolo, culpa o

mera inobservancia.

Párrafo I.- Cuando se trate de productos envasados será

responsable la firma o razón social que figure en la etiqueta, salvo

que se demuestre la falsificación o la mala conservación del producto

por el tenedor y siempre que se especifiquen en el envase original

las condiciones de conservación.

Párrafo II.- También será responsable el envasador cuando se

pruebe su connivencia con el marquista.

Párrafo III.- De las infracciones cometidas en productos a

granel será responsable el tenedor de los mismos, salvo que pueda

demostrar la responsabilidad de un tenedor anterior.

88

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Párrafo IV.- En la prestación de servicios será responsable la

empresa o razón social o la entidad pública o privada que los haya

prestado o que esté obligada a prestarlos.

Art. 107.- Categorización de las violaciones.

Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy

graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud,

cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad,

gravedad de la alteración social producida, generalización de la

infracción y la reincidencia.

Art. 108.- Son infracciones leves las que cumplan con alguna de

las siguientes condiciones:

a) Cuando se aprecien variaciones de precios regulados por

leyes especiales de escasa cantidad en relación con los

presupuestados, anunciados, aprobados o comunicados por los

organismos competentes;

89

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

b) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia

de las reglamentaciones relativas al mercado, sin

trascendencia directa para el consumidor o usuario;

c) Cuando no proceda su calificación como graves o muy graves.

Art. 109.- Son infracciones graves las infracciones leves

que además cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

a) Cuando concurran con infracciones sanitarias o cuando las

faciliten o las encubran;

b) Cuando se produzcan en el origen o en los canales de

distribución, de forma consciente o deliberada o por falta

de los controles y precauciones exigibles en la actividad,

servicio o instalación de que se trate;

c) Cuando se deriven beneficios directos o indirectos de la

infracción;

d) Cuando conlleven un incumplimiento de las condiciones de

garantía;

e) Cuando conlleven negativas reiteradas a facilitar

información o a prestar colaboración con los servicios de

inspección;

90

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

f) Cuando signifiquen una reincidencia de infracciones leves de

la misma naturaleza, o de infracciones leves después de

cometer infracciones graves dentro de un mismo período, de

un año, computado a partir del momento en que se agote la

vía administrativa relativa al procedimiento sancionador

respectivo.

Art. 110.- Son infracciones muy graves las que cumplan con

alguna de las siguientes condiciones:

a) Las que sean, en todo o en parte, concurrentes con

infracciones sanitarias muy graves o hayan servido para

facilitarlas o encubrirlas;

b) Las que supongan la extensión de la alteración, adulteración

o fraude a realizar por terceros a quienes se facilita la

sustancia, medios o procedimientos para realizarlos,

enmascararlos o encubrirlos;

c) La reincidencia en infracciones graves en los últimos cinco

(5) años, que no sean a su vez consecuencia de reincidencia

en infracciones leves;

d) La creación de una situación de desabastecimiento en un

sector o zona del mercado determinada por una infracción;

e) La aplicación de precios o márgenes comerciales en cuantía

notablemente superior a los límites autorizados para los

bienes o servicios cuyos precios se encuentren regulados;

91

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

f) La negativa absoluta a facilitar información o prestar

colaboración a los servicios de inspección.

Art. 111.- De las sanciones. Medidas cautelares y sanciones

complementarias.

Comprobado un alto riesgos para la salud o seguridad de los

consumidores o usuarios, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor

podrá aplicar a los infractores, mediante resolución, entre otras,

las siguientes medidas cautelares:

a) Advertencia;

b) Decomiso o confiscación de productos, envolturas, empaques,

envases, material impreso, etiquetas, material publicitario

y/o promocional previa autorización judicial;

c) Destrucción de productos, envolturas, empaques, envases,

material impreso, etiquetas, material publicitario y/o

promocional, luego de dictada una sentencia condenatoria

definitiva por los tribunales competentes;

d) Prohibición de venta del producto o prestación del servicio,

previa autorización judicial;

92

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

e) Cierre del establecimiento, previa autorización judicial

luego de dictada una sentencia condenatoria definitiva por

los tribunales competentes; o

f) Cualquier combinación de las medidas anteriores.

Art. 112.- Aplicación de sanciones.

Las infracciones a que se refiere la presente ley serán objeto

de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta

veinte (20) salarios mínimos;

b) Las infracciones graves, con multa desde veinte (20)

salarios mínimos hasta cien (100) salarios mínimos, pudiendo

rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor

de los productos o servicios objeto de la infracción; y

c) Las infracciones muy graves, con multa desde cien (100)

salarios mínimos, hasta quinientos (500) salarios mínimos,

pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el

quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de

infracción.

Art. 113.- Con independencia de las sanciones a que se refiere

la presente ley, los tribunales impondrán al infractor la obligación

93

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

de restituir al denunciante afectado la cantidad percibida

indebidamente, en los casos de aplicación de precios superiores a los

autorizados, a los comunicados, a los presupuestados o a los

anunciados al público. Los tribunales también podrán ordenar la

publicación, sufragada por el infractor, del dispositivo de la

sentencia en por lo menos, dos diarios de circulación nacional.

Art. 114.- Multas coercitivas.

Los tribunales podrán imponer multas coercitivas destinadas

a la ejecución de sentencias dictadas en aplicación de la presente

ley y de las demás disposiciones relativas a la defensa de los

consumidores y usuarios.

Art. 115.- Pro Consumidor podrá solicitar por escrito un previo

requerimiento de ejecución de los actos o resoluciones de que se

trate, advirtiendo a su destinatario del plazo de que dispone para

cumplirlo y de la cuantía de la multa coercitiva que, en caso de

incumplimiento, le podrá ser impuesta por los tribunales.

94

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Párrafo I.- El plazo señalado deberá ser, en todo caso,

suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate.

Párrafo II.- Estas multas son independientes de las que se

puedan imponer en concepto de sanción, y son compatibles con las

mismas.

Art. 116.- No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre

de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten

con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la

suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los

defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad,

higiene o seguridad, ni la retirada del mercado precautoria o

definitiva de productos o servicios por las mismas razones.

CAPÍTULO XI

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Art. 117.- Del inicio del procedimiento.

95

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será la entidad

competente para iniciar, de oficio o a denuncia de parte, la

investigación por infracciones a la presente ley y/o disposiciones

dictadas en o para su ejecución.

Párrafo I.- En caso de denuncia, la Dirección Ejecutiva de Pro

Consumidor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para

pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción administrativa.

Si no procede, rechazará el caso por improcedencia, insuficiencia o

inexistencia de pruebas. Si procede llamará a conciliación, siguiendo

el procedimiento previsto en los artículos 124 al 130 de la presente

ley. Si no hay acuerdo entre las partes tendrá cinco (5) días hábiles

adicionales para pronunciarse sobre el caso, mediante resolución

motivada, en la cual impondrá la sanción administrativa que

correspondan a la decisión. La decisión de la Dirección Ejecutiva de

Pro Consumidor será notificada a las partes en un plazo no mayor de

quince (15) días contados desde la fecha de su emisión.

Párrafo II.- Si la denuncia fuera declarada improcedente o si

las partes o una de ellas no está conforme con la decisión resultante

del proceso administrativo, la o las parte(s) en desacuerdo podrá(n)

solicitar su reconsideración al Director Ejecutivo.

96

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Art. 118.- De las pruebas.

Durante la fase del procedimiento de producción y conocimiento

de las pruebas y el fondo, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor,

podrá pedir de oficio los informes y actas, recabar las pruebas y

efectuar las investigaciones que considere pertinentes para obtener

por cualquier medio prueba e indicio que le permitan edificarse

respecto del caso en cuestión.

A tal efecto podrá citar a las partes, oír testimonios,

trasladarse o hacer visitas al lugar de los hechos, citar testigos,

recibir declaraciones, realizar careos, así como llevar a cabo

audiencias con la participación de los denunciantes, presuntos

agraviados, presuntos responsables, testigos y peritos. Si

cualquiera de las personas anteriormente citadas se mostrara renuente

a comparecer, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá hacer

uso del auxilio de la fuerza pública, el cual será concedido sin más

trámite.

Art. 119.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá tener

acceso a los libros y demás documentos profesionales o comerciales

relacionados con la provisión de productos o prestación de servicios,

hacer copias o extractos de los mismos, pedir a las dependencias del

97

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

presunto o presuntos responsables las explicaciones verbales

correspondientes, accesar incluso por allanamiento, a los locales,

terrenos y medios de transporte del o los denunciados. En este último

caso la autorización de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor

deberá ser motivada por el riesgo razonable de que las pruebas pueden

ser destruidas, ocultadas o distraídas. Para ello contará con el

auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin más trámite.

Art. 120.- Por su parte, el o los denunciado(s) podrá(n)

solicitar la realización de las gestiones que estime(n) pertinentes

para su descargo y que no constituyan previsiblemente maniobras

dilatorias, debiendo resolverse inmediatamente sobre su procedencia,

para lo cual podrá(n) hacerse asistir por abogados.

Art. 121.- Confidencialidad.

La información que haya sido proporcionada a la Dirección

Ejecutiva de Pro Consumidor, durante el procedimiento de

investigación, se considerará de carácter confidencial con respecto a

terceros.

Párrafo I.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá dar a

conocer la información confidencial en caso de requerirse durante

98

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

un procedimiento de orden judicial con la finalidad de garantizar la

protección del derecho de defensa.

Párrafo II.- Se establecerá mediante el reglamento de aplicación

de la ley, el procedimiento para el suministro y manejo de la

información proporcionada a Pro Consumidor. La entrega de la

información por parte de los proveedores estará condicionada a la

publicación e implementación de dicho procedimiento con el objeto de

prevenir solicitudes y/o entregas de informaciones no autorizadas.

Párrafo III.- La obligación de Pro Consumidor de mantener la

confidencialidad de los secretos comerciales o industriales frente a

terceros se perderá cuando así lo dispongan los tribunales

competentes mediante sentencia definitiva.

Art. 122.- De las medidas precautorias.

En cualquier momento del procedimiento de investigación, la

Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá ordenar las medidas

precautorias que tengan por objeto hacer cesar la actuación que se

presume ilícita, pudiendo incluso solicitar el auxilio de la fuerza

pública.

99

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Art. 123.- Descargo.

En cualquier momento del procedimiento de investigación, el o

los denunciado(s) podrá(n) aportar las pruebas que estime(n)

necesarias para su eventual descargo.

CAPÍTULO XII

DE LA CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Art. 124.- Procedimiento de la conciliación. Finalidad.

Mediante la conciliación los consumidores, usuarios y

proveedores cuentan con un procedimiento para la solución

extrajudicial de sus controversias, antes de agotar el procedimiento

administrativo que la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor pueda

iniciar, en caso de evidenciarse el incumplimiento de las

disposiciones de la presente ley y antes de que el caso pase a los

tribunales ordinarios.

Art. 125.- Organismo de conciliación.

100

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

El ente conciliador tendrá a su cargo promover la solución de

las controversias que se puedan suscitar entre consumidores, usuarios

y proveedores, en la forma prevista en esta ley.

Art. 126.- Integración del organismo de conciliación.

Los agentes de conciliación son servidores públicos,

funcionarios públicos o privados, designados por el Consejo

Directivo de Pro Consumidor. El número de agentes de conciliación y

los requisitos para dicho cargo serán establecidos mediante

reglamento aprobado del Consejo Directivo de Pro Consumidor.

Art. 127.- Principios.

Para el logro de sus fines, la conciliación se rige por los

siguientes principios:

a) Universalidad: Comprende a todos los consumidores, usuarios

y proveedores que habitan en la República Dominicana, sin

distinción alguna;

b) Gratuidad: Conforme al cual la conciliación está

desprovista de carga de onerosidad;

c) Incompatibilidad: La función de ente conciliador es

incompatible con la función judicial;

101

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

d) Celeridad: La conciliación debe ser rápida y oportuna en su

relación y resolución.

Art. 128.- De la audiencia de conciliación.

Las partes envueltas en un conflicto por violación de la

presente ley pueden, solicitar audiencia en forma conjunta o

separadamente ante la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor o ante el

agente conciliador, el cual, en un plazo de cinco (5) días hábiles a

partir de la fecha de recibo de la solicitud, citará a las partes

para que concurran y participen en la audiencia en forma directa o

por medio de su representante debidamente autorizado. Queda al

exclusivo criterio de las partes el contar o no con la representación

de abogados.

Art. 129.- La audiencia tendrá lugar en un plazo de cinco (5)

días hábiles a partir de la notificación de la misma. Si el día

fijado para la audiencia una de las partes o las partes no

comparecen se levantará acta de no comparecencia, para iniciar,

con los mismos períodos, una segunda y última fijación de audiencia

para conciliación; realizada o no esta última vista, quedará agotada

102

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

la vía de la conciliación, y se emitirá resolución motivada de la

Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, respecto al caso.

Párrafo.- El número de audiencias no será mayor de dos (2),

existiendo entre ambas un término máximo de cinco (5) días hábiles.

Art. 130.- La conclusión y las actas de conciliación.

En audiencia, el agente conciliador solicitará a las partes que

expongan los asuntos que son materia de controversia y formulará el

avenimiento que las partes podrán o no acoger, concluyendo la

audiencia con la suscripción de un acta de conciliación cuando ésta

se concretare, mediante resolución motivada que será oponible a las

partes. La copia certificada del acta levantada a tal efecto, le será

notificada a las partes en un plazo no mayor de diez (10) días

hábiles y valdrá como título ejecutorio, acción bajo responsabilidad

de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.

Párrafo.- En el caso de que las partes no llegaren a un

avenimiento se levantará acta de no acuerdo y la Dirección Ejecutiva

de Pro Consumidor podrá continuar el proceso. A los fines de

aplicación de la presente disposición se considerará que el interés

público está afectado en todos aquellos casos en que a juicio de la

Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor se haya cometido una de las

103

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

infracciones tipificada como muy grave, contempladas en el artículo

110, que aplique, según el caso. Las partes podrán optar por acogerse

a un arbitraje convencional, siempre y cuando a juicio de Pro

Consumidor no se trate de infracciones que afecten el interés

público, en cuyo caso Pro Consumidor procederá a someter el caso ante

los tribunales competentes.

Art. 131.- El Consejo Directivo de Pro Consumidor emitirá un

reglamento para establecer el sistema de arbitraje de consumo

disponiendo todo lo relativo a su objeto y alcance, instancias

arbitrales, requisitos del convenio arbitral, administración de

pruebas, procedimientos y laudo arbitral, así como cualquier otra

medida necesaria a la buena organización y funcionamiento del

sistema.

CAPÍTULO XIII

DE LA ACCIÓN JUDICIAL

Art. 132.- Competencias.

104

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Los juzgados de paz serán competentes para conocer de las

infracciones a la presente ley. Las sentencias que decidan sobre

infracciones leves no serán susceptibles de apelación.

Párrafo I.- La acción civil en reparación de daños y perjuicios

podrá ser solicitada accesoriamente a la acción pública.

Párrafo II.- En los casos en que las infracciones a la presente

ley, sólo impliquen un perjuicio contra el patrimonio del consumidor

o usuario y que a este sólo le interese la reparación civil de los

daños y perjuicios causados, podrá acudir por ante los tribunales

competentes en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en

el Código de Procedimiento Civil Dominicano, para reclamar sus

pretensiones civiles.

Art. 133.- Los tribunales ordinarios serán apoderados por los

perjudicados o víctimas de violación de las disposiciones de esta

ley, por el Ministerio Público o por la Dirección Ejecutiva de Pro

Consumidor.

Art. 134.- La prescripción.

105

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Todas las acciones nacidas de la aplicación de la presente ley,

para los cuales en esta no se haya previsto un plazo diferente,

prescribirán a los dos (2) años a partir del último acto violatorio

que las origina.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

Art. 135.- Cuando se trate de casos que sean materia de leyes

sectoriales, el consumidor o usuario reclamará sus derechos con

apego a los procedimientos establecidos en dichas leyes y sus

reglamentos. En caso de contradicción entre las disposiciones de

la presente ley con las disposiciones contenidas en las leyes

sectoriales y sus reglamentos, se aplicará la disposición que

resulte más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán

las disposiciones de la presente ley.

Art. 136.- Pro Consumidor financiará sus operaciones mediante

los siguientes recursos económicos:

a) Las asignaciones presupuestarias anuales del Gobierno

Central;

106

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

b) Los cargos que se establezcan, en su caso, para la

prestación de servicios;

c) La mitad de las multas pagadas por los infractores a las

disposiciones de la presente ley;

d) Los rendimientos que genere su propio patrimonio; y

e) Lo que pueda obtener por cualquier otro concepto.

Art. 137.- A partir de la promulgación de la presente ley, la

Secretaría de Estado de Industria y Comercio, coordinará con las

dependencias estatales correspondientes para que los recursos

materiales y financieros pertenecientes a la Dirección General de

Control de Precios, al igual que las apropiaciones que por la ley de

Gastos Públicos les hayan sido asignadas, sean transferidos a Pro

Consumidor.

Art. 138.- Los bienes de corta duración y/o de fácil

descomposición que sean confiscados por la Dirección Ejecutiva de Pro

107

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Consumidor, serán entregados a la Secretaría de Estado de Salud

Pública y Asistencia Social, mediante acta suscrita entre las partes.

Art. 139.- Los bienes duraderos que sean confiscados por la

Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, serán puestos a la venta en

pública subasta, previa autorización judicial, utilizando un

vendutero público autorizado y los valores producto de la venta

constituirán ingresos directos de la Dirección Ejecutiva de Pro

Consumidor.

Art. 140.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor conforme a lo estipulado en la

Constitución de la República.

Art. 141.- El Poder Ejecutivo tendrá ciento ochenta (180) días a

partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley para dar

inicio a las operaciones de Pro Consumidor.

Art. 142.- El Consejo Directivo de Pro Consumidor tendrá un

plazo no mayor de ciento veinte (120) días a partir del inicio de sus

operaciones para adoptar los reglamentos para aplicar las

disposiciones de la presente ley.

108

Proy. de ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario.

Art. 143.- Derogaciones.

La presente ley deroga y sustituye la ley No.13, del 27 de abril

de 1963, que crea la Dirección General de Control de Precios, y

cualquier otra disposición legal que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso

Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de

la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio

del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 142 de

la Restauración.

ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, Presidente.

MELANIA SALVADOR DE JIMÉNEZ, JUAN ANT. MORALES VILORIOS, Secretaria. Secretario.

smm

109


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WIPO Lex编号 DO046