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民事诉讼法(1989年8月16日第7130号法,2001年8月31日更新), 哥斯达黎加

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详情 详情 版本年份 2001 日期 最新修正: 2001年4月27日 生效: 1989年11月3日 颁布: 1989年8月16日 文本类型 框架法 主题 知识产权及相关法律的执行 第420条规定知识产权案件将依据民事程序法典(第7130号法)第二卷第二标题中规定的简易程序审理。

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主要文本 主要文本 西班牙语 Código Procesal Civil (Ley N° 7130 de 16 de agosto de 1989, actualizada al 31 de agosto de 2001)        
 
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LEY No. 7130

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

El siguiente:

CODIGO PROCESAL CIVIL

ARTICULO 1.- Díctase el siguiente Código Procesal Civil.

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

Título preliminar

Artículo 1.- Inicio e impulso procesal.

El proceso civil se inicia con la demanda pero se desarrolla por impulso oficial y por actividad de las partes. Los jueces serán responsables de cualquier demora, siempre que ello sea producto de su negligencia.

Artículo 2.- Instancias.

Los procesos tendrán dos instancias, salvo que en forma expresa se disponga lo contrario.

Artículo 3.- Interpretación.

Al interpretar la norma procesal, el juez deberá tomar en cuenta que la finalidad de aquella es dar aplicación a las normas de fondo. En caso de duda, podrá acudir a los principios generales del Derecho Procesal.

Artículo 4.- Integración.

Los casos no previstos en este Código serán regulados con las normas establecidas, ya sea para casos análogos o en sentido contrario; de no ser posible por esos medios, la integración se hará con los principios constitucionales y los generales del Derecho Procesal.

Artículo 5.- Observancia de las normas procesales.

Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por el juez como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.

ARTÍCULO 6.- Para la tramitación judicial en materia civil, comercial y contencioso-administrativa se utilizará papel de oficio, con reintegro en timbre fiscal, de acuerdo con la ley, la cual podrá establecer excepciones en razón de la cuantía. El juzgador fijará un monto provisional de dinero a fin de garantizar la existencia de papel de oficio para la sustanciación del proceso, al poner en conocimiento de las partes la demanda, su contestación o la reconvención, si la hubiere. No se le dará curso a gestión alguna de la parte hasta que deposite el monto respectivo a la orden del juzgado. Estos montos se establecerán a reserva de fijar su importe definitivo al ejecutar la sentencia, o al finalizar el proceso por cualquier forma, con señalamiento de las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación final.

NOTA: a partir de 1997, el Poder Judicial utiliza sólo papel tamaño carta para los trámites judiciales, tanto para las actuaciones de los tribunales como para las gestiones de las partes, de acuerdo con el artículo XLVII de la Sesión del Consejo Superior No.42-96 del 30 de mayo de 1996. Véase en el mismo sentido la Circular No.38-97 del 14 de abril de 1997, publicada en el Boletín Judicial No.78 del 24 de abril de 1997.

TÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPÍTULO I

Jurisdicción

Artículo 7.- Potestad jurisdiccional.

La potestad de dirimir conflictos de orden jurídico corresponde, en el ramo civil, a los órganos jurisdiccionales que determinan la Constitución y la ley. Dicha potestad se perderá cuando el juez deje de serlo.

Artículo 8.- Suspensión de la potestad jurisdiccional.

La potestad jurisdiccional se suspende en los casos establecidos en la ley.

Artículo 9.- Ejecución de las resoluciones.

Las resoluciones serán ejecutadas por el juez de primera instancia que conoció del proceso, salvo los casos exceptuados por la ley.

Artículo 10.- Nulidad.

Salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos.

Artículo 11.- Jurisdicción de los árbitros.

La jurisdicción de los árbitros se limita al negocio o negocios que expresamente les fueren sometidos por la escritura o escrito de compromiso; y a los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal.

Cuando se opusiere la excepción de compensación, el laudo en el que se admita no será eficaz en cuanto a la declaración del crédito del demandado, sino por la cantidad que importe la demanda.

Artículo 12.- Auxilio para los árbitros y ejecución del laudo.

Para recabar datos o solicitar auxilio de cualquier autoridad, los árbitros lo harán por medio del respectivo órgano jurisdiccional.

Corresponde también a ese órgano jurisdiccional ejecutar las resoluciones legalmente dictadas por los árbitros, según se trate de asuntos de mayor o de menor cuantía.

CAPÍTULO II

Competencia

Sección primera

Materia

Artículo 13.- Competencia por materia.

Por razón de la materia, los jueces serán competentes cuando este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial u otras leyes especiales les encomienden el conocimiento de determinado proceso, sin importar la cuantía.

Artículo 14.- Procesos de valor indeterminado.

Las demandas de objeto inestimable o de cuantía indeterminada serán de conocimiento de los jueces civiles. Lo serán también las referentes a la materia familiar en aquellos lugares en donde no haya juzgado de familia.

Artículo 15.- Concursos y quiebras.

Los concursos y las quiebras serán siempre de conocimiento de los juzgados civiles de primera instancia.

Sección segunda

Cuantía

Artículo 16.- Competencia por cuantía.

Cuando el elemento determinante de la competencia sea la cuantía, los procesos serán de mayor o de menor cuantía.

Artículo 17.- Cuantía de las demandas.

La cuantía de las demandas se fijará de acuerdo con las siguientes reglas, en los casos a que ellas se refieren:

1) En las pretensiones posesorias y reivindicatorias sobre inmuebles, por el valor de la cosa objeto de la pretensión que conste documental o pericialmente. Tratándose de muebles, el valor que conste documentalmente o, en su defecto, por el valor prudencial que le dé el actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

2) En las obligaciones pagaderas a plazos se calculará el valor por el de toda la obligación, cuando el proceso verse sobre la validez del título mismo de la obligación, en la totalidad.

3) Para fijar el valor de la demanda sólo se tomarán en cuenta los daños y perjuicios que hayan podido causarse hasta el establecimiento de aquella, o los frutos percibidos o que hubieren podido percibirse hasta su presentación, o los intereses convencionales o legales vencidos. Respecto de los posteriores rige la salvedad establecida en el artículo siguiente.

4) Cuando varios créditos pertenecieren a diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligación contra un deudor común, si cada acreedor, dos o más entablaren su demanda por separado, se calculará como valor, para determinar la cuantía, la cantidad a que ascienda la respectiva reclamación.

5) En las demandas que comprendieren créditos contra el mismo deudor, se calculará la cuantía por el valor de todos los créditos reunidos.

6) En las demandas de desahucio, se estimará la cuantía por el valor de la renta de un semestre de alquiler, servicios y otras cargas patrimoniales que, según el contrato, resulten a cargo del arrendatario. En las acciones acumuladas, la estimación será igual a la suma de las diferentes pretensiones que se deduzcan.

Si el precio del arrendamiento no está estipulado, en forma cierta y determinada, se admitirá la cuantía fijada por el actor, sin perjuicio de la objeción que pueda presentar el demandado, con fundamento en el valor de la posible renta; esta objeción se tramitará, conforme a lo que se dispone en el proceso ordinario.

(Así reformado por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No. 7527 del 10 de julio de 1995.)

7) Si el proceso versare sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas perpetuas o por tiempo indeterminado, se considerará la demanda como de mayor cuantía.

8) En los procesos para reclamar pago de cédulas hipotecarias, el valor lo determinará el monto de la obligación hipotecaria por el que fueron emitidas.

9) En las sucesiones se estimará la cuantía por el valor de los bienes.

Artículo 18.- Finalidad de la cuantía.

La cuantía determinará la competencia del tribunal, y limitará de antemano el máximo de las pretensiones pecuniarias de las partes. Ese valor será el máximo que se pueda conceder en la sentencia, en aquellos casos en que se reclame el pago de una suma de dinero, salvo que se trate de frutos o intereses posteriores, unos u otros al día del establecimiento de la demanda, y de las costas decretadas, o de casos en que la cuantía, según la ley, deba limitarse a una parte determinada del tiempo de prestaciones periódicas.

En cuanto a las pretensiones pecuniarias, las limitaciones indicadas no rigen cuando se trate del valor de cosas determinadas o de obligaciones de hacer o de no hacer.

Artículo 19.- Desacuerdo de las partes.

Cuando en procesos estimables no pudiere fijarse la cuantía por las reglas del artículo 17, y las partes estuvieren en desacuerdo respecto de la cuantía, se observará el procedimiento establecido para la objeción.

Artículo 20.- No oposición del demandado.

Cuando el demandado no se opusiere en el plazo correspondiente a la estimación que el actor hubiere dado a su demanda, el juez la fijará de oficio conforme con el artículo 297.

Artículo 21.- Incidentes, intervención principal, reconvención o compensación en procesos de menor cuantía.

El juez competente para conocer de un asunto lo es también para conocer de sus incidentes, salvo que en proceso abreviado de menor cuantía se estableciera una intervención principal de mayor cuantía, lo mismo que si en cualquier asunto de menor cuantía se formulara un incidente, reconvención o compensación de mayor cuantía, pues en tal caso deberá pasar el asunto al conocimiento del juez de mayor cuantía.

Sin embargo, no será motivo de inhibición en proceso de menor cuantía:

1) La compensación que se oponga de una deuda de mayor cuantía, si el crédito fuere reconocido por el deudor.

2) La compensación y la reconvención de mayor cuantía, si el acreedor renunciara al exceso y quedara su pretensión de menor cuantía.

3) La ejecución de sentencia de mayor cuantía o los incidentes de mayor cuantía promovidos en ella.

Artículo 22.- Procedimiento correspondiente.

En lo relativo a la salvedad establecida en el párrafo primero del artículo anterior, el juez tramitará las pretensiones conforme con la cuantía de cada una.

Sección tercera

Territorio

Artículo 23.- Competencia territorial.

Todo juez tiene limitada su competencia al territorio que le está señalado para ejercerla; las actuaciones que deba practicar en el territorio de otro juez, deberá practicarlas por medio de éste.

De los negocios no sometidos a su competencia, el juez sólo podrá conocer cuando ésta le fuere legalmente prorrogada.

Artículo 24.- Pretensión personal y pretensión real sobre muebles.

Para conocer de las demandas en que se ejerciten pretensiones personales o pretensiones reales sobre bienes muebles, será competente el juez del domicilio del demandado.

Si tuviere más de un domicilio, será competente el juez de cualquiera de ellos.

Si fuere incierto o desconocido dicho domicilio, será competente el juez del lugar donde se encontrare el demandado, o el del domicilio del actor.

Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en Costa Rica, será competente el juez del domicilio del actor; si éste tampoco tuviere domicilio ni residencia en el país, será competente uno de los jueces civiles de la ciudad capital de la República.

Habiendo dos o más demandados con diferentes domicilios, será competente el juez de cualquiera de esos domicilios, a elección del actor.

Artículo 25.- Pretensión real sobre inmuebles.

Tratándose de pretensiones reales sobre inmuebles, será competente el juez del lugar en donde esté situada la finca.

Si el inmueble estuviere situado en dos o más territorios competenciales, será competente el juez de cualquiera de ellos, a elección del actor.

Si se tratare de una pretensión real sobre inmuebles y otra personal, ligadas entre sí, será competente el juez del lugar en que esté situado el inmueble, o del domicilio del demandado, a elección del actor.

Artículo 26.- Demandas derivadas del arrendamiento.

Para la demanda sobre el pago de la renta, del desahucio o de cualquier otra relativa al contrato de arrendamiento de inmuebles, será competente el juez del lugar donde esté situada la finca.

Artículo 27.- Cuentas provenientes de una administración.

En las demandas sobre cuentas que provengan de la administración de tutela, curatela, sociedad o cualquier otra causa semejante, es competente el juez del lugar donde existió la sociedad, o el del lugar donde se ejerció la administración.

Artículo 28.- Daños y perjuicios.

Para demandar por daños y perjuicios, es competente el juez del lugar donde se haya causado el daño o el perjuicio. Pero si se demandaran como consecuencia o fueren accesorios de otra acción principal establecida conjuntamente, será competente el juez que lo sea para esta última.

Artículo 29.- Incidentes y actos preparatorios.

El juez competente para conocer de una demanda lo será también para los incidentes que surjan después de establecida y para todas las diligencias que hubiere que practicar como preparatorias del proceso.

Para la confesión anticipada será competente el juez del domicilio del confesante.

Para los actos preparatorios de nombramiento de curador ad litem y beneficio de pobreza, será competente el juez del domicilio del representado o del pobre.

Para las informaciones ad perpetuam lo serán el alcalde o el juez del lugar donde hubieran ocurrido los hechos o donde se hallaren los testigos que deben declarar.

Para la información fuera de proceso lo será el alcalde o el juez en donde esté situado el bien, o donde se hallen los testigos o el domicilio del posible demandado.

Para los actos preparatorios, además del juez competente para el proceso, lo será también, en caso de urgencia, el del lugar donde se halle el posible demandado o la cosa que deba asegurarse.

Artículo 30.- Interdictos, deslindes, divisiones de cosa común, concursos, sucesiones y actividades judiciales no contenciosas.

En los interdictos, deslindes y divisiones de cosa común, será competente el juez del lugar en donde esté situado el bien.

En el concurso de acreedores, el del domicilio del deudor.

En los procesos sucesorios, corresponde a los tribunales de primera instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al tribunal del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al tribunal del lugar en donde el causante hubiere fallecido.

Para dictar medidas provisionales en caso de ausencia, y para declarar ésta, es competente el juzgado del último domicilio conocido que tuvo el ausente en la República.

En las denuncias de impedimentos para el matrimonio, el del lugar donde se hubieren presentado los pretendientes.

Para la tutela y curatela, el del domicilio del menor o incapacitado.

Para los otros procedimientos no contenciosos, el tribunal del domicilio del promotor.

En las informaciones posesorias lo será el juzgado del lugar en donde esté situada la finca.

Artículo 31.- Competencia preventiva.

Si para un proceso hubiera dos o más jueces competentes, conocerá de él el que prevenga a solicitud del actor.

Artículo 32.- Casos no previstos.

Cualquier cuestión de competencia por razón de territorio, que no hubiere sido prevista, se resolverá conforme con las reglas de esta sección que por analogía le fueren aplicables.

Artículo 33.- Prórroga.

La prórroga de competencia sólo es procedente por razón de territorio y respecto de los procesos civiles contenciosos.

Artículo 34.- Formas de prórroga.

Se puede prorrogar la competencia en forma expresa o en forma tácita.

Tácitamente queda prorrogada:

1) En cuanto al actor, por el hecho de ocurrir al juez a entablar su demanda, no sólo para la pretensión, sino también para la reconvención.

2) Respecto al demandado en procesos ordinarios o abreviado por el hecho de practicar cualquier gestión o presentar cualquier solicitud, antes de oponer la excepción de incompetencia, salvo las que conduzcan a preparar o fundar dicha excepción.

3) Respecto al demandado en otra vía al prejuiciado, por no alegar la incompetencia del juez, en los tres días siguientes a la primera notificación en persona que se le haga.

4) Por retirar la excepción de incompetencia.

Artículo 35.- Improrrogabilidad de la competencia.

Es improrrogable la competencia en los casos previstos en los artículos 27 y 30. En los demás casos, las partes pueden prorrogar la competencia, tácita o expresamente.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7367 del 16 de noviembre de 1993.)

Artículo 36.- Competencia delegada.

Los tribunales podrán delegar su competencia, pero solamente para la práctica de determinados actos procesales, en otro órgano de inferior categoría, si el delegado pertenece a su mismo territorio, o en uno de categoría igual o inferior, si el delegado pertenece a otro territorio.

Se exceptúa el caso en el que los dos órganos jurisdiccionales tengan el mismo asiento.

Artículo 37.- Pérdida de competencia.

Se perderá la competencia en los siguientes casos:

1) Cuando haya sido decidido el proceso y ejecutada la sentencia.

2) Cuando el juez haya sido encargado por otro de practicar algunos actos procesales, al quedar cumplido el encargo.

3) Cuando, por ser accesorio, se mande pasar el proceso al juez que conoce del proceso principal.

(Este inciso fue así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7421 del 18 de julio de 1994.)

4) Cuando el juez haya sido declarado inhábil en virtud de impedimento, excusa o recusación.

Artículo 38.- Suspensión de la competencia.

La competencia se suspende en los siguientes casos:

1) Por excusa del juez, desde que la exponga hasta que las partes la allanen o se declare inadmisible en primera instancia.

2) Por recusación, desde que sea legalmente interpuesta hasta que se declare improcedente en primera instancia.

3) Por la excepción de incompetencia, desde que se presente el escrito en que se alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el juez, hasta tanto no sea revocada por el superior.

4) Por la apelación admitida en ambos efectos, salvo los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 568.

Artículo 39.- Repartimiento de procesos civiles.

Cuando en una circunscripción hubiere dos o más órganos jurisdiccionales civiles, la Corte Plena queda facultada para regular la distribución de los procesos entre los funcionarios de igual categoría, a fin de obtener, en cuanto sea posible, la equiparación del trabajo en las respectivas oficinas.

Sección cuarta

Competencia funcional

Artículo 40.- Regulación.

La competencia de los tribunales de las diversas jerarquías la regulan este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes especiales.

Sección quinta

Conexión

Artículo 41.- Elementos comunes.

Son conexas dos o más pretensiones cuando les sean comunes dos de sus elementos, o uno solo cuando éste sea la causa.

Artículo 42.- Juez competente.

De los jueces ante los cuales pendan las pretensiones conexas, será competente para conocer de los procesos reunidos el juez que hubiere prevenido.

CAPÍTULO III

Incompetencia y conflictos

Artículo 43.- Juez incompetente y conflictos.

Salvo los casos de prórroga, si el juez estimare que es incompetente lo declarará así de oficio, y ordenará remitir el expediente al juez al que a su juicio le corresponde conocer el caso.

Si mediare apelación de alguna de las partes, o si, no habiéndola, el juez que recibe el expediente disintiere de opinión, será el superior de ambos quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba el expediente. Si ambos jueces no tuvieren un superior común, se consultará la resolución a la correspondiente Sala de la Corte, la cual resolverá el conflicto sin ulterior recurso, dentro del plazo de los ocho días siguientes a aquel en el que reciba el expediente.

Artículo 44.- Juez competente.

El juez que en definitiva resulte competente continuará el procedimiento, si los trámites señalados por la ley para el proceso fueren los mismos iniciados por el funcionario que se separó del conocimiento; en caso de no ser así, repondrá el procedimiento al estado necesario para que el proceso tome su curso normal.

Artículo 45.- Imposibilidad de conflicto.

Los tribunales no podrán sostener competencias con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos, con cuyas resoluciones tendrán que conformarse.

CAPÍTULO IV

Competencia internacional

Artículo 46.- Competencia del juez costarricense.

Es competente el juez costarricense en los siguientes casos:

1) Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica.

2) Cuando la obligación deba ser cumplida en Costa Rica.

3) Cuando la pretensión se origine en un hecho ocurrido o en un acto practicado en Costa Rica.

Para efectos de lo dicho en el inciso 1), se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviere en el país agencia, filial o sucursal, pero sólo respecto de los actos o contratos celebrados por medio de la agencia, filial o sucursal.

Artículo 47.- Competencia exclusiva.

Es competente el juez costarricense, con exclusión de cualquier otro:

1) Para conocer de demandas reales o mixtas relativas a muebles e inmuebles situados en Costa Rica.

2) Para proceder al inventario y partición de bienes situados en Costa Rica, que pertenecieren a un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República.

Artículo 48.- Demanda ante juez extranjero.

La demanda presentada ante juez extranjero no produce litispendencia.

CAPÍTULO V

Impedimentos, recusaciones, excusas y

responsabilidad de los juzgadores

Sección primera

Impedimentos

Artículo 49.- Causas.

Todo juzgador está impedido para conocer:

1) En asuntos en que tenga interés directo.

2) En asuntos que le interesen de la misma manera a su cónyuge, a sus ascendientes o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos.

Si después de iniciado un proceso, alguna de las personas indicadas adquiriera algún derecho en el objeto o en el resultado del proceso, se considerará que hay motivo de impedimento, pero la parte contraria podrá habilitar al funcionario para que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que intervenga el funcionario sustituto.

3) En asuntos en que sea o haya sido abogado de alguna de las partes.

4) En asuntos en que fuere tutor, curador, apoderado, representante o administrador de bienes de alguna de las partes en el proceso.

5) En asuntos en que tenga que fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno de los parientes mencionados en el inciso 2) anterior.

6) En tribunales colegiados, en asuntos en los cuales tenga interés directo alguno de los integrantes, o bien su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes consanguíneos.

7) En asuntos en los que alguno de los parientes indicados en el inciso 2) sea o haya sido abogado director o apoderado judicial de alguna de las partes, siempre que esa circunstancia conste en el expediente respectivo.

Sin embargo, en el caso previsto en este inciso, la parte contraria podrá habilitar al funcionario para que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que intervenga en ese asunto el funcionario sustituto.

En los casos a que se refieren los incisos 1), 2) y 4) de este artículo, estarán también impedidos para actuar en los asuntos los secretarios, los prosecretarios y los notificadores.

Artículo 50.- Nulidad.

Fuera de las relativas a la inhibición o separación, es nula cualquier resolución que se dictare por un juzgador impedido o por un tribunal a cuya formación concurra un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el expediente respectivo o sea de conocimiento del funcionario.

Artículo 51.- Inhibición.

En los procesos en que un magistrado, juez superior, juez, actuario o alcalde estuviere impedido para conocer conforme con las causales establecidas en este Código, deberá el juez, actuario o alcalde inhibirse y pasar el expediente a quien deba sustituirlo; tratándose de magistrados y de integrantes de otros tribunales colegiados, deberá también inhibirse para que los otros miembros del tribunal, sin trámite alguno, lo declaren separado y procedan a reponerlo conforme con la ley.

Si fuere un árbitro que no sea funcionario judicial, se declarará inhibido y ordenará pasar el expediente al juez respectivo.

Si se tratare de secretarios, prosecretarios o notificadores, pondrán constancia de la causal, y el órgano jurisdiccional respectivo los declarará separados de plano.

Artículo 52.- Recurso de revocatoria.

Si alguna parte pidiere revocatoria y para ello negare la causal, indicará en el escrito las pruebas conducentes. El juez impedido pasará el expediente al que deba sustituirlo; éste resolverá sobre la admisión de pruebas, las recibirá y decidirá definitivamente si procede o no la separación. Tratándose de un magistrado o de un juez superior, los demás miembros del tribunal podrán comisionar a un juez para la recepción de la prueba que admitieren, y una vez practicada ésta, resolverán si procede o no la separación.

El funcionario impedido podrá ser rehabilitado en los casos indicados en los párrafos segundos de los incisos 2) y 7) del artículo 49.

Sección segunda

Recusación

Artículo 53.- Causas.

Son causas para recusar a cualquier funcionario que administra justicia:

1) Todas las que constituyen impedimento conforme con el artículo 49.

2) Ser primo hermano por consanguinidad o afinidad, concuñado, tío o sobrino por afinidad de cualquiera que tenga un interés directo en el asunto, contrario al del recusante.

3) Ser o haber sido en los doce meses anteriores, socio, compañero de oficina o de trabajo o inquilino bajo el mismo techo del funcionario; o en el espacio de tres meses atrás, comensal o dependiente suyo.

4) Ser la parte contraria, acreedor o deudor, fiador o fiado por más de mil colones del recusado o de su cónyuge. Si la parte respecto de quien existe el vínculo de crédito o fianza fuere el Estado o una de sus instituciones, una municipalidad, una sociedad mercantil, una corporación, asociación, cooperativa o sindicato, no será bastante para recusar esta causal, ni las demás que, siendo personales, sólo puedan referirse a los individuos.

5) Existir o haber existido en los dos años anteriores, proceso penal en el que hayan sido partes contrarias el recusante y el recusado, o sus parientes mencionados en el inciso 2) del artículo 49. Una acusación ante la Asamblea Legislativa no será motivo para recusar a un magistrado por la causal de este inciso ni por la de ningún otro del presente artículo.

6) Haber habido en los dos años precedentes a la iniciación del asunto, agresión, injurias o amenazas graves entre el recusante y el recusado o sus indicados parientes; o agresión, amenazas o injurias graves hechas por el recusado o sus mencionados parientes al recusante después de comenzado el proceso.

7) Sostener el recusado, su cónyuge o sus hijos, en otro proceso semejante que directamente les interese, la opinión contraria del recusante; o ser la parte contraria juez o árbitro en un proceso que a la sazón tenga el recusado, su cónyuge o hijos.

8) Haberse impuesto alguna pena o corrección en virtud de queja interpuesta en el mismo proceso por el recusante.

9) Estarse siguiendo o haberse seguido en los seis meses precedentes al asunto, otro proceso civil de mayor o de menor cuantía entre el recusante y el recusado, o sus cónyuges o hijos, siempre que se haya comenzado el proceso por lo menos tres meses antes de aquel en que sobrevenga la recusación.

10) Haberse el recusado interesado, de algún modo, en el asunto, por la parte contraria, haberle dado consejos o haber externado opinión concreta a favor de ella. Si alguno de esos hechos hubiere ocurrido siendo alcalde, actuario, juez, juez superior o magistrado el recusado, una vez declarada con lugar la recusación mediante plena prueba de los hechos alegados, se comunicará lo resuelto a la Corte Plena para que destituya al juzgador, y a la Asamblea Legislativa si se trata de un magistrado. En ambos casos se hará la comunicación al Ministerio Público para que abra proceso penal contra el funcionario.

Las opiniones expuestas o los informes rendidos por los juzgadores, que no se refieran al asunto concreto en que sean recusados, como aquellas que den con carácter doctrinario o en virtud de requerimiento de los otros poderes, o en otros asuntos de que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no constituyen motivo de excusa ni de recusación.

11) Haber sido el recusado perito o testigo de la parte contraria en el mismo asunto.

12) Haber sido revocadas por unanimidad o declaradas nulas en los tribunales superiores tres o más resoluciones del recusado contra el recusante en un mismo asunto; pero dado este caso de recusación, podrá recusarse al juez en cualquier otro proceso que tenga el recusante ante el mismo funcionario.

Artículo 54.- Secretarios, prosecretarios y notificadores.

Los motivos de recusación a que se refieren los incisos 2) y 10), inclusive, del artículo anterior, son también suficientes bastantes para recusar a los que hayan de intervenir en el proceso como secretarios, prosecretarios o notificadores.

Artículo 55.- Imposibilidad para recusar.

No son recusables los juzgadores:

1) Para el efecto de separarlos del conocimiento de una excusa, recusación o impedimento que estén llamados a resolver.

2) El cumplimentar exhortos, despachos y suplicatorios.

3) En las diligencias de mera ejecución, pero sí lo serán en las de ejecución mixta.

4) En asuntos de actividad judicial no contenciosa.

Artículo 56.- Aseguramiento y embargo.

En las diligencias preventivas, en los procesos ejecutivos y en el proceso de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento o hecho el embargo.

Artículo 57.- Contestación y oposición.

Salvo los casos exceptuados por la ley, antes de contestar la demanda o de oponerse las excepciones previas, en su caso, no cabrá recusación.

Artículo 58.- Irrenunciabilidad.

Una vez interpuesta la recusación no podrá ser retirada por la parte.

Artículo 59.- Fundamento.

Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si no se ajustare a esta formalidad, al escrito no se le dará curso.

Artículo 60.- Depósito.

Cuando la recusación se hiciere a magistrados, jueces superiores, jueces o actuarios, la gestión deberá acompañarse de la constancia de haber constituido un depósito judicial de tres mil colones para los primeros, de dos mil colones para los segundos, y de mil colones para los demás, a la orden del juez o tribunal ante el que se hace la recusación.

Si se recusare a dos o más magistrados o jueces superiores, el depósito será de tres mil colones o dos mil colones, según el caso, por cada uno de los que se recusen.

En las recusaciones de integrantes de otros tribunales colegiados y alcaldes el depósito será de quinientos colones, en los mismos términos en que se ha dicho.

Artículo 61.- Constancia y audiencia.

Al pie del escrito de recusación, y a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juzgador recusado hará constar si reconoce o no como ciertos los hechos que se alegan para recusarle, debiendo hacer la correspondiente rectificación si tales hechos estuvieren referidos de un modo inexacto.

Una vez extendida la constancia de que habla el párrafo anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias personas, dicho término será común a todas. Al contestarse la audiencia, deberán indicarse las pruebas pertinentes, si hay oposición a la recusación.

Artículo 62.- Reconocimiento de los hechos.

Transcurridas las veinticuatro horas, si el juzgador reconociere los hechos y ninguna de las partes se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el juez o tribunal ante quien ésta se presentó decretará, sin otro trámite, la separación de aquel, y mandará pasar el asunto a quien corresponda, o hacer la reposición del recusado, y devolverá al recusante la cantidad depositada.

Artículo 63.- Desconocimiento de los hechos.

Si el juzgador desconociere los hechos en que se funda la recusación o la otra parte los negare, el juez recusado pasará el incidente de recusación al juez llamado a reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de pruebas y practique la recepción de éstas.

Artículo 64.- Plazo para resolver y recurso.

Concluida la recepción de las pruebas, procederá el juez comisionado a resolver en el perentorio plazo de tres días; si rechazare la recusación, declarará al recusante incurso en la multa de la cantidad depositada en favor del Tesoro Público; y si la admitiere, mandará que se le devuelva.

Tal resolución es apelable en un solo efecto. Lo decidido por el tribunal superior no tiene más recurso que la responsabilidad.

Artículo 65.- Recusación de integrantes de tribunales colegiados.

Si la recusación fuere a un integrante de un tribunal colegiado, conocerán de ella los otros integrantes; si sólo uno de ellos quedare hábil, éste resolverá. Si fueran recusados todos, conocerá de la recusación la otra sala, sección o tribunal; si en éstos hubiere integrantes con motivo de impedimento o excusa, conocerá de la recusación el o los miembros hábiles que quedaren; y si todos tuvieren motivo de impedimento o de excusa, o no existiere otra sección o tribunal, se sorteará un integrante suplente, quien de previo resolverá si el impedimento o la excusa son procedentes, y en caso afirmativo, entrará a resolver la recusación.

Artículo 66.- Recurso por recusación de jueces superiores.

Contra las resoluciones sobre recusación de jueces superiores se dará recurso para ante la Sala Primera de la Corte. Esta dictará la resolución que corresponda dentro de tercero día posterior al vencimiento del emplazamiento. Lo que resuelva dicha Sala no tendrá recurso alguno.

Artículo 67.- Plazo para recusar.

Salvo lo dispuesto para casos especiales, la recusación podrá hacerse en cualquier estado del proceso, antes de que se hayan citado partes para sentencia, o de que se haya celebrado la vista para dictarla, cuando procedan esos trámites, o antes de dictarse el fallo en los demás casos; y si después de la sentencia hubiere habido cambio en el personal de los jueces, se podrá recusarlos cuando se trate de diligencias que no fueren de mera ejecución.

Artículo 68.- Recusación de alcaldes.

En procesos de menor cuantía, si el alcalde recusado negare la causal o la parte contraria se opusiere a la recusación, el alcalde deberá remitir inmediatamente los autos al juez respectivo. Este decidirá la recusación dentro de los tres días siguientes a la recepción del expediente, salvo que hubiere pruebas que evacuar, pues en tal caso el plazo para practicarlas y decidir el punto se extenderá a diez días. Contra la resolución que se dicte no se dará más recurso que el de responsabilidad.

Si interpuesta la recusación el alcalde confesare la procedencia de ella y la otra parte no la impugnare, se declarará inhibido para conocer del proceso y mandará pasar el asunto a quien ha de sustituirlo.

Artículo 69.- Recusación de funcionarios subalternos.

Las recusaciones de los funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán por el juez o tribunal que conozca del proceso, conforme con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables, pero contra lo que se resuelva no cabrá recurso alguno.

Subsección primera

Recusación de peritos

Artículo 70.- Peritos nombrados de común acuerdo y por el juez.

Los peritos nombrados de común acuerdo por las partes no podrán ser recusados sino por causas posteriores a su nombramiento.

Podrán serlo también, por causas anteriores, los designados por el juez o tribunal que conozca del proceso.

Artículo 71.- Causales.

Son motivos de recusación de un perito los siguientes:

1) Carecer de condiciones perceptivas necesarias para adquirir cabal conocimiento del tema sobre el que versa el peritaje.

2) Falta de discernimiento suficiente para apreciar con exactitud sobre el hecho que verse el peritaje.

3) Haber rendido el dictamen por fuerza, miedo, error o soborno.

4) Ser ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano, tío, sobrino, primo hermano, cuñado, padre, o hijo político del litigante que lo haya ofrecido.

5) Ser socio, dependiente o empleado del que lo presenta.

6) Tener interés directo o indirecto.

7) Haber sido condenado por falso testimonio o por delitos contra la fe pública o contra la propiedad.

8) Ser amigo íntimo del que lo presentare o haber enemistad grave entre él y el litigante contrario.

9) Ser un ebrio habitual.

10) La falta de pericia.

Es, además, motivo de recusación para el nombrado por el juez, haber dado el perito, sobre un asunto igual, un dictamen contrario a la parte recusante o haber prestado servicios como perito a la parte contraria.

Artículo 72.- Requisitos y plazo.

En la recusación se expresarán concretamente la causal de ella y las pruebas en que se funda. En el caso primero del artículo 70 deberá presentarse el escrito de recusación, antes del día señalado para dar inicio al reconocimiento. En el segundo, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del nombramiento.

Artículo 73.- Rechazo de plano.

El juzgador rechazará de plano la recusación, si no se hubiere presentado en observancia de lo dicho en el artículo anterior.

Artículo 74.- Trámite.

Propuesta en tiempo y forma la recusación, el juez mandará que se le haga saber al perito recusado para que, en el acto de la notificación, o dentro de veinticuatro horas, manifieste si es cierta o no la causal. A la parte contraria se le dará audiencia por ese mismo plazo.

Si el perito reconociere la causal, o si guardare silencio, se le tendrá por separado sin más trámite.

Dentro del plazo dicho, la parte contraria podrá proponer las pruebas que estime pertinentes.

Si el perito negare la causal, el juez procederá a practicar sumariamente la prueba que estime indispensable. Evacuada ésta, resolverá el juez dentro de tercero día. Contra lo resuelto no habrá recurso alguno.

Artículo 75.- Costas.

Cuando se desestime la recusación de un perito, será condenado el recusante en todas las costas del incidente.

Subsección segunda

Recusación de árbitros

Artículo 76.- Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No. 7727 del 9 del diciembre de 1997.

Artículo 77.- Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No. 7727 del 9 de diciembre de 1997.

Artículo 78.- Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No. 7727 del 9 de diciembre de 1997.

Sección tercera

Excusas

Artículo 79.- Causas y suspensión.

Los juzgadores y demás funcionarios recusables deberán excusarse de intervenir en el asunto respecto del cual tengan algunas de las causas por las que pueden ser recusados. Si no lo hicieren así, teniendo conocimiento de la causal, la Corte Plena lo suspenderá por un término de uno a tres meses, mediante los trámites del régimen disciplinario.

Al formular la excusa, deberán expresar concretamente el hecho o los hechos en que la fundan, y la causal que la autoriza. Por ningún motivo podrán presentar excusa por causal no prevista de modo expreso en la ley.

Artículo 80.- Causas de recusación y no de excusa.

No serán motivos de excusa, aunque sean de recusación:

1) El parentesco indicado en el inciso 2) del artículo 53, cuando exista entre el funcionario y una persona que tenga interés directo como miembro de una municipalidad o institución del Estado; o que sea gerente o administrador de una sociedad mercantil que figure como parte en el litigio o que sea socio de ella con un interés que no represente un veinticinco por ciento del capital o más.

2) La agresión, las injurias o las amenazas graves hechas a la parte durante la tramitación del proceso.

3) Las causales que no puedan producir impedimento, tratándose de secretarios, prosecretarios y notificadores.

4) La causal de que habla el inciso 12) del artículo 53.

Artículo 81.- Nulidad de actos.

Los actos practicados por un funcionario que, teniendo causa legal de excusa, no se hubiere excusado, no serán nulos por sólo ese motivo, salvo lo dispuesto respecto a funcionarios que administran justicia en el capítulo de impedimentos; pero sí serán nulos los que se practiquen después de presentada la excusa y durante la tramitación de ella.

Artículo 82.- Audiencia.

Cuando un integrante del tribunal colegiado, juez, actuario o alcalde se excusare, formulada la excusa, se dará audiencia a la parte o partes que por la causal invocada tuvieren derecho a recusar, y si en las veinticuatro horas siguientes no apoyaren la excusa se tendrá por allanada ésta y se declarará hábil al funcionario para seguir interviniendo en el proceso.

Si la habilidad se hubiere declarado en cualquier incidente de que conozca el superior, se entenderá que aquella capacita al funcionario para conocer de todo el proceso, sin que quepa nueva excusa o recusación.

Artículo 83.- Apoyo de la excusa.

Si la excusa fuere apoyada por quien tenga el derecho de hacerlo, se resolverá, desde luego, sobre su procedencia o legalidad, por el juez o tribunal que, en su caso, debiera resolver la recusación, el que admitirá como ciertos los hechos afirmados por el funcionario que se excusa, salvo la acción contra éste por la responsabilidad que le resulte, si se demostrare que no son ciertos los hechos o que contrajo la excusa maliciosamente.

Artículo 84.- Recursos.

De la resolución en la que se decida el incidente de excusa sólo se dará recurso de apelación para ante el tribunal superior, cuando fuere dictada por un juez civil que la declare procedente. En todos los demás casos sólo será procedente la responsabilidad.

Sección cuarta

Responsabilidad civil

Artículo 85.- Motivo y órgano competente.

Cuando los funcionarios que administran justicia, en el desempeño de sus funciones, infringieren las leyes, la parte perjudicada podrá exigir responsabilidad contra aquellos, ante el superior inmediato de quien hubiere incurrido en la falta, sin que sea necesario que haya precedido proceso penal.

Artículo 86.- Límite de la responsabilidad.

La responsabilidad se limita al resarcimiento de los daños y perjuicios que, con la infracción de la ley, los juzgadores hayan ocasionado a la parte que la exige.

Artículo 87.- Oportunidad.

La demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse sino hasta que quede terminado, por sentencia o auto firme, el proceso o asunto en que se suponga causado el agravio.

Dicha demanda no podrá entablarse pasado un año después del día en que hubieren quedado firmes la sentencia y el auto respectivos.

Artículo 88.- Imposibilidad de presentación.

No podrá entablar el proceso de responsabilidad, el que no haya utilizado en tiempo los recursos legales que la ley le ofrezca.

Artículo 89.- Confirmación.

La confirmación del superior libra de responsabilidad al juzgador que dictó la sentencia o auto que sea motivo de la demanda de responsabilidad.

Artículo 90.- Requisitos de la demanda.

El autor, en el escrito de demanda de responsabilidad civil, deberá indicar:

1) La sentencia o auto por el que se cree agraviado.

2) Las actuaciones que en su concepto conduzcan a demostrar la infracción de la ley, trámite o solemnidad mandados observar por la misma ley bajo pena de nulidad; y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes.

3) La sentencia o auto firme que haya puesto término al proceso.

4) Las demás pruebas que tenga y que no consten en la causa.

Artículo 91.- Audiencia y contestación.

Presentada en tiempo y forma la demanda de responsabilidad, deberá el juez o tribunal que conozca de ella dar audiencia por ocho días al demandado. Este, en el escrito de contestación, puntualizará las pruebas en que se funde su descargo.

Artículo 92.- Solicitud del expediente.

Recibido el escrito de contestación, se pedirán los autos originales al tribunal en que radiquen.

Pero si los autos fueren necesarios para la ejecución de la sentencia, no se remitirán al superior sino que se enviará, dentro de cinco días, certificación de lo conducente.

El superior, al pedir los autos, deberá indicar las piezas que deban certificarse, para el evento de que no puedan remitirse los autos originales.

Artículo 93.- Señalamiento para la vista, sentencia y recursos.

Recibidos los autos o su certificación, en su caso, y evacuadas las demás pruebas, el juez o tribunal señalará el día para la vista, que no podrá ser antes de tres días después de evacuadas aquellas. La vista se celebrará conforme con lo dispuesto en el artículo 605.

Contra la sentencia dictada por el tribunal superior en demandas de responsabilidad contra los jueces de primera instancia, no se dará más recurso que el de casación.

Contra las dictadas en demandas establecidas contra los jueces superiores, no se dará ulterior recurso.

Artículo 94.- Costas.

La sentencia en la que se declare sin lugar la demanda de responsabilidad civil condenará en todas las costas al demandante y las impondrá al demandado o demandados, cuando en todo o en parte se acceda a la demanda.

Artículo 95.- Comunicación al Ministerio Público.

Cuando se declare haber lugar a la responsabilidad civil, luego que esté firme la sentencia, si el tribunal hallare mérito para ello, ordenará el testimonio de piezas para el Ministerio Público, para que inste y proponga lo que estime conveniente.

CAPÍTULO VI

Poderes y deberes del juzgador

Artículo 96.- Poderes disciplinarios del juez.

El juez tiene los poderes disciplinarios que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 97.- Poderes de ordenación e instrucción.

El juez tendrá poderes de ordenación e instrucción para:

1) Desechar cualquier solicitud o articulación que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

2) Los demás que se establecen en este Código.

Artículo 98.- Deberes del juez.

Son deberes del juez:

1) Dirigir el proceso y velar por su rápida solución.

2) Asegurar a las partes igualdad de tratamiento.

3) Sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe, lo mismo que sancionar el fraude procesal.

4) En cuanto a las pruebas, deberá ejercer los poderes que se le confieren, a fin de verificar las afirmaciones hechas por las partes.

5) Guardar silencio sobre las resoluciones que se dicten: Este deber es extensivo a los empleados judiciales.

6) Dictar las resoluciones dentro de los plazos legales.

7) Los demás que establece la ley.

Artículo 99.- Congruencias.

La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte.

Artículo 100.- Acto simulado o móvil prohibido.

En cualquier momento en que, por las circunstancias del caso concreto, el juez estuviere convencido de que el actor o el demandado se sirvieren del proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia que impida a las partes obtener sus objetivos y, como corrección disciplinaria, les impondrá lo mismo que a los abogados, de dos a cinco días multa.

CAPÍTULO VII

Subalternos y auxiliares

Artículo 101.- Derechos y deberes.

Los subalternos y los auxiliares tienen los derechos y deberes que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los que concretamente disponga este Código.

TÍTULO II

Partes, defensores y pretensión

CAPÍTULO I

Las partes

Sección primera

Capacidad

Artículo 102.- Capacidad procesal.

Tienen capacidad para ser parte quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos. De no ser así, actuarán en proceso mediante representación. Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes, de conformidad con la ley, sus estatutos o la escritura social.

Artículo 103.- Comprobación de la capacidad.

Los representantes deberán demostrar su capacidad procesal en la primera gestión que realicen.

Sección segunda

Legitimación

Artículo 104.- Parte legítima.

Es aquella que alega tener una determinada relación jurídica con la pretensión procesal.

Artículo 105.- Sustitución procesal.

Sólo en casos expresamente previstos en la ley, podrá hacerse valer, en proceso, en nombre propio, un derecho ajeno.

Sección tercera

Pluralidad de personas y de partes

Artículo 106.- Litisconsorcio necesario.

Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse en relación con varias personas, éstas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si la demanda o la contrademanda no comprende a todos los litisconsortes, el juez ordenará a la parte que, dentro del plazo de ocho días, amplíe su demanda o contrademanda en cuanto a los que faltan, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso, en el primer supuesto, y de declarar inadmisible la contrademanda, en el segundo.

Artículo 107.- Litisconsorcio facultativo.

Varias personas pueden demandar, o ser demandadas en la misma demanda, cuando entre las pretensiones que se promueven exista conexión objetiva o causal.

Artículo 108.- Intervención principal excluyente.

Quien pretenda para sí, en todo o en parte, la cosa o derecho sobre el que se sigue un proceso entre dos partes, podrá ejercitar su pretensión por medio de una demanda contra las dos partes del proceso pendiente.

Esta intervención se tramitará conjuntamente con el principal y en legajo separado. El proceso principal se suspenderá hasta que ambos lleguen al mismo estado.

La intervención se formulará mediante demanda que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 290.

Si la demanda estuviere correctamente presentada, el juez tramitará la intervención principal conforme con las normas establecidas para el proceso ordinario o abreviado, según que la intervención ocurra en uno o en otro. El emplazamiento se conferirá al actor y al demandado.

Sólo será admisible la intervención principal en procesos ordinarios y abreviados, y podrá realizarse hasta antes de que concluya la fase demostrativa. El pronunciamiento sobre la intervención principal se hará en la sentencia, en cuyo caso el juez deberá pronunciarse primero sobre la intervención. Los intervinientes tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.

Artículo 109.- Llamada al garante.

Cada una de las partes podrá llamar al proceso a un tercero respecto del cual pretende una garantía. Deberá demostrarse el derecho con documento, y la sentencia deberá emitir pronunciamiento sobre la garantía exigida, la cual producirá, en cuanto al garante, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material. La intervención del garante no confiere ningún derecho a la parte contraria sobre él, salvo la responsabilidad relativa a costas.

Artículo 110.- Llamada al poseedor mediato.

Quien tuviere el bien en nombre ajeno, siendo demandado en nombre propio, deberá manifestarlo así en la contestación, a cuyo efecto dará los datos de identificación y vecindario, para que se le cite.

Artículo 111.- Trámite y exclusión.

Las citaciones previstas en los dos artículos anteriores deberán solicitarse antes de que se inicie la fase probatoria del respectivo proceso. Siendo oportunas, el juez concederá al garante o al poseedor, según sea el caso, un plazo de cinco días para que intervenga en el proceso. Si uno u otro asumieren ser parte, podrá el citante solicitar que se le excluya del proceso, para lo cual se necesitará la aceptación del actor.

Artículo 112.- Intervención adhesiva.

Un tercero podrá intervenir en un proceso sin alegar derecho alguno, sólo con el fin de coadyuvar a la victoria de una parte, por tener un interés jurídico en ese resultado. El interviniente tomará el proceso en el estado en que se encuentre.

Artículo 113.- Sucesión procesal.

Si la parte muriere, el proceso continuará con el albacea.

Disuelta una sociedad que sea parte en un proceso, éste continuará con el liquidador. En caso de fusión o transformación, lo será el nuevo representante.

La enajenación de la cosa o del derecho litigioso, a título particular, por acto entre vivos, permite al adquirente o cesionario sustituir al enajenante o cedente, siempre que la parte contraria no se oponga justificadamente dentro del plazo de cinco días.

Si el juez aceptare la oposición, el adquirente o cesionario podrá intervenir en el proceso como litisconsorte del enajenante o del cedente.

CAPÍTULO II

Defensores

Sección primera

Asistencia y representación

Artículo 114.- Patrocinio letrado y ratificación.

Todos los escritos, para surtir efectos procesales, deberán llevar firma de abogado que autentique la del petente. Si se omitiere ese requisito, el abogado deberá autenticarlo dentro del plazo de tres días, lo que hará en el tribunal y ante el secretario, quien dejará constancia de ese hecho, y de la hora y la fecha en las que se lleve a cabo. De no hacerlo así, la gestión será denegada.

(La Sala Constitucional mediante Voto No. 3495-94 de las 14:57 horas del 12 de julio de 1994, declaró inconstitucional la frase: “contados a partir del día siguiente a su presentación”).

Artículo 115.- Firma puesta a ruego.

Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una discapacidad, firmará a su ruego otra persona, en presencia de dos testigos de libre escogencia de la primera. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera, firmará por sí misma, en presencia de dos testigos a su libre elección.

(Así reformado por el artículo 71 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996.)

Artículo 116.- Dirección profesional.

La firma del abogado autenticante implicará dirección del asunto judicial al que el escrito se refiere, lo cual apareja la consiguiente responsabilidad, salvo que las circunstancias revelen que la autenticación de firma es ocasional. Sin embargo, el autenticante será responsable por los términos en que esté redactado el escrito.

Artículo 117.- Apoderado no abogado.

Sólo en los asientos de alcaldía que disten más de veinticinco kilómetros de la sede del juzgado, y en donde no haya por lo menos dos abogados con oficina abierta, podrá ser apoderado judicial el egresado de la carrera de Derecho, pero únicamente durante el lapso de dos años a partir del día en que hubiere aprobado el último año profesional. Vencido ese plazo, caducará el derecho que aquí se le concede. El alcalde respectivo certificará en el expediente, bajo su responsabilidad, que no existen en su territorio competencial, cuando menos, dos abogados con oficina abierta.

Artículo 118.- Otorgamiento del poder.

No será necesario que el poder de quien represente a otro en proceso conste en testimonio de escritura pública, pues podrá hacerse en papel simple, con tal de que esté firmado por el otorgante, o si no supiere escribir o estuviere impedido para hacerlo, por una persona a ruego; en ambos casos debidamente autenticado por un abogado, que no sea aquel a quien se otorga el poder.

Sección segunda

Procuraduría General de la República

y Patronato Nacional de la Infancia

Artículo 119.- Funciones de la Procuraduría General de la República.

En asuntos no contenciosos en que hubiere intereses públicos, de un menor, un inhábil o un ausente, deberá tenerse como interviniente a la Procuraduría General de la República. Cesará su intervención cuando el asunto se convierta en contencioso, y se tramitará con el representante legítimo.

Artículo 120.- Funciones del Patronato Nacional de la Infancia.

En los procesos que interesen a menores, deberá tenerse como parte al representante legal del Patronato Nacional de la Infancia o de la junta provisional correspondiente. Se le tendrá como interviniente en asuntos no contenciosos.

CAPÍTULO III

Pretensión

Sección primera

Pretensión procesal

Artículo 121.- Pretensión procesal.

La persona que pretenda la declaratoria de un derecho a su favor, o la declaración de certeza de una situación jurídica, podrá pedirlo mediante la demanda o la contrademanda.

Artículo 122.- Demanda obligada.

Nadie podrá ser obligado a demandar, salvo en el caso de jactancia.

Artículo 123.- Pluralidad de pretensiones.

En una demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones, siempre que haya conexión entre ellas, que no se excluyan entre sí, que el procedimiento sea común, y que el juez sea competente para conocer de todas. Si fueren excluyentes, podrán acumularse como principales y subsidiarias. También podrán acumularse cuando el único elemento común sea la causa.

Artículo 124.- Desacumulación de pretensiones.

Cuando las pretensiones no fueren susceptibles de ser acumuladas en la demanda o contrademanda, el juez ordenará a la parte que, dentro del plazo de ocho días escoja la de su interés; en su defecto, el juez ordenará tramitar la que corresponda de acuerdo con las circunstancias.

Sección segunda

Acumulación de procesos

Artículo 125.- Requisitos.

Son acumulables los procesos:

1) Cuando en las pretensiones haya identidad de elementos.

2) Cuando exista conexión.

Es necesario, además, que la competencia y la tramitación sean comunes.

Artículo 126.- Prohibición.

Es improcedente la acumulación de procesos ejecutivos con renuncia de trámites, cuando sólo se persigan los bienes hipotecados o pignorados.

Artículo 127.- Procedencia.

La acumulación de procesos sólo es procedente en primera instancia y antes de que queden listos para dictar sentencia.

En procesos ordinarios y abreviados, la acumulación sólo se decretará después de haberse resuelto las excepciones previas o transcurrido el plazo para proponerlas.

Podrá decretarse aún de oficio.

Artículo 128.- Competencia.

Cuando los procesos se tramiten ante jueces o tribunales distintos, conocerá de la acumulación aquel ante el cual se tramite el proceso más antiguo; esta antigüedad se determinará por la fecha de la resolución que cursa la demanda. Si los procesos penden ante jueces de diversa jerarquía, conocerá de la acumulación el de mayor jerarquía. Es el juez del proceso más antiguo o, en su caso, el de mayor jerarquía, el competente para conocer de los procesos acumulados.

Artículo 129.- Requisitos de la petición.

En el escrito se deberá indicar:

1) El juzgado o alcaldía donde se siguen los autos que deben acumularse.

2) Las personas que en ellos sean parte.

3) La pretensión que en cada uno de ellos se ejercite.

4) Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.

Artículo 130.- Trámite y efectos.

Si los procesos penden ante el mismo juez, éste resolverá de plano, incluso de oficio. Si lo fueren ante jueces distintos, la petición se hará en legajo separado y el petente presentará certificación en la que conste la existencia del otro proceso, el texto de la demanda, la fecha del auto que le dio curso y el estado en que se encuentra, sin perjuicio de que el juez pida el envío del expediente para hacer constar lo que fuere necesario. Si el juez dispusiere que no es él el competente para conocer del incidente, enviará el legajo al juez que corresponda.

De lo resuelto cabrá apelación que resolverá el superior al que le correspondiere resolver el conflicto de competencia.

Si no mediare apelación y el otro juez se opusiere o manifestare que la acumulación procede ante él, resolverá el mencionado superior.

Los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia, en cuyo caso se suspenderá el más adelantado, hasta que ambos estén en el mismo estado.

Artículo 131.- Suspensión de los procesos.

Desde que se solicite la acumulación, quedarán en suspenso los procesos afectados, para lo cual el juez ante el que se hubiere hecho la solicitud oficiará al otro u otros con ese fin. No obstante, serán practicadas actuaciones de carácter urgente.

TÍTULO III

Actos procesales

CAPÍTULO I

Forma de los actos procesales

Sección primera

Actos en general

Artículo 132.- Formas.

Los actos procesales no estarán sujetos a formas determinadas, sino cuando la ley expresamente lo exija.

Artículo 133.- Idioma.

En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español.

Tratándose de documentos redactados en otro idioma, deberá acompañarse su traducción. Si se tratare de declarantes que no hablen español, así como de sordomudos, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete.

Artículo 134.- Actas y resoluciones.

Las actas y resoluciones se iniciarán indicando el lugar, la hora y la fecha; en las resoluciones se antepondrá el nombre del tribunal, y en las sentencias el número de éstas. Bajo la firma deberá ponerse necesariamente el nombre del funcionario.

Sección segunda

Actos de parte

Artículo 135.- Efectos.

Los actos procesales de las partes producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales. Sin embargo, el desistimiento de la demanda sólo producirá efecto después de que sea aprobado por resolución del juez.

Artículo 136.- Copias.

De los escritos y documentos que se presenten en un expediente de jurisdicción contenciosa se acompañarán tantas copias como personas litigantes haya. Estas copias las suscribirá la parte o su abogado director. Las copias de planos se reducirán al tamaño del papel de oficio. De los documentos se presentará una copia más, para que figure en el expediente. Se considerarán como una sola persona litigante los que litiguen unidos y bajo una misma representación. Si no se presentaran las copias en las formas establecidas, el juez dictará la resolución respectiva y ordenará que se presenten dentro de tercero día, bajo el apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en su omisión. El presentante será el responsable de su exactitud. Igual prevención se hará cuando se presenten copias incompletas, sucias, con borrones, ilegibles o extendidas en retazos de papel.

No habrá necesidad de acompañar copias de libros o folletos, pero éstos deberán estar a disposición de los litigantes.

Las fotocopias certificadas en los términos del párrafo segundo del artículo 732 del Código Civil, se presentarán con las copias previstas en este artículo.

Artículo 137.- Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley No.7637 del 21 de octubre de 1996.

Sección tercera

Actos del juez

Artículo 138.- Días y horas inhábiles y habilitación.

Son nulas las actuaciones judiciales practicadas en días u horas inhábiles, salvo los casos que la ley expresamente establezca. Son inhábiles los domingos, los días feriados, los días de vacaciones, los días que en forma legal sean declarados de asueto para las oficinas judiciales, así como las horas comprendidas entre las dieciocho horas y las seis horas del día siguiente.

Sin embargo, para evitar perjuicios, los jueces podrán actuar en día u hora inhábil, previa habilitación que se decretará sólo a solicitud de parte. Contra lo resuelto no habrá recurso alguno.

Artículo 139.- Numeración de las horas, prohibiciones y sello.

Las horas del día en que se dicten las resoluciones judiciales, así como las de cualesquiera otras diligencias o actuaciones, se expresarán con sus correspondientes números del uno al veinticuatro.

En las actas y resoluciones no se emplearán abreviaturas; las fechas y las cantidades se escribirán en letras; no se rasparán las frases o palabras equivocadas, sobre las que se pondrá una línea delgada que permita su lectura, y al final, por nota, con precisión, se salvará el error cometido. Tampoco se pondrán entrerrenglonaduras ni se harán enmiendas; todo error, omisión o cambio, deberá ser salvado por nota que se pondrá al final del acta o de la resolución.

Es prohibido a los funcionarios que administran justicia, conferir audiencias o citar partes para resolver cuando esos trámites no están ordenados por la ley. En general, deben ajustarse a los procedimientos establecidos en este Código o en las leyes pertinentes.

Los sellos que deben usar las oficinas judiciales sólo serán autorizados por la Dirección Administrativa del Poder Judicial, la cual suministrará el modelo general. El secretario deberá mantener debidamente guardado el sello, y será responsable del mal uso que se haga de él.

ARTÍCULO 140.- Derecho para ver expedientes, escritos y documentos.

(NOTA: los párrafos 1 y 2 del presente artículo fueron derogados por el artículo 25 de la Ley de Reorganización Judicial No. 7728 del 15 de diciembre de 1997.

Los documentos originales quedarán en la caja de la respectiva oficina y serán mostrados a la parte contraria si ésta los pidiere.

Sin embargo, podrán agregarse a los autos las certificaciones de piezas fácilmente reponibles.

(Para lo que corresponda véase resolución de la Sala Constitucional No. 2305-93 de las 15:24 horas del 1 de junio de 1993).

(Reformado tácitamente por el artículo 18 de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996, que autoriza la revisión y fotocopia del expediente a abogados, estudiantes y egresados de Derecho, debidamente identificados, y asistentes de los abogados acreditados en autos.)

Artículo 141.- Custodia de expedientes.

Los expedientes saldrán de la custodia del órgano jurisdiccional sólo en los casos expresamente permitidos por la ley.

Artículo 142.- Reposición de expedientes.

Los expedientes que se perdieren o extraviaren serán repuestos a costa del culpable, el cual pagará, además, daños y perjuicios. Al efecto, el juez dictará resolución en la que ordenará a las partes presentar copias de los escritos anteriormente presentados, copias de las actuaciones de prueba y las cédulas de notificación que se hubieren entregado, a fin de que el secretario certifique unas y otras. Antes de dictar sentencia, el juez, de oficio, ordenará las pruebas que considere necesarias para decidir con arreglo a derecho.

CAPÍTULO II

Plazos

Artículo 143.- Improrrogabilidad.

Los plazos establecidos en este Código para que las partes y los auxiliares de la justicia lleven a cabo actos procesales son improrrogables, salvo disposición en contrario. Para obtener una prórroga es necesario solicitarla antes de que venza el plazo principal, y alegar justa causa. La resolución del juez, concediéndola o denegándola, no tendrá ningún recurso. Es prohibido a las partes, aunque estuvieren de acuerdo, reducir o prorrogar un plazo perentorio.

Artículo 144.- Plazos judiciales.

Cuando este Código fuere omiso en cuanto a la duración de un plazo, éste será establecido por el juez tomando en cuenta la naturaleza del proceso y la importancia del acto. En igual forma procederá cuando el plazo deba establecerse entre un máximo y un mínimo.

Artículo 145.- Punto de partida.

Salvo que este Código determine otro punto de partida, los plazos comenzarán a correr a partir del día inmediato siguiente a aquel en el que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes.

Artículo 146.- Plazos por horas, días, meses y años.

Cuando este Código fije un plazo de veinticuatro horas, se entiende reducido a las que fueren de despacho el día en que comienza a correr.

Los plazos por días se entiende que han de ser hábiles.

Los plazos por años o meses se contarán según el calendario, o sea, de fecha a fecha. Cuando el ordinal del día de partida no exista en el mes de vencimiento, el plazo concluirá el último día de éste.

Artículo 147.- Día final de un plazo.

Si el día final de un plazo fuere inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el día hábil siguiente. La misma regla se aplicará cuando se declare de asueto parte de ese día final.

En todo plazo, el día de vencimiento se tendrá por concluido en el instante en que, según la ley, deba cerrarse el despacho ordinario del órgano jurisdiccional en donde haya de hacerse la gestión o practicarse la diligencia, pero serán admisibles y validas las gestiones presentadas y las diligencias iniciadas en la hora exacta en que se cierran las oficinas judiciales.

Artículo 148.- Hora judicial.

Cuando se señale una hora precisa para practicar diligencias o actuación judicial, se entenderá que estas pueden comenzar válidamente hasta quince minutos después de la hora fijada, según el reloj del despacho. Podrán practicarse aún más tarde si existiere conformidad expresa de todas las partes del proceso o asunto a entera discreción del despacho, siempre que no se ocasionen trastornos en la oficina judicial. El lapso de quince minutos de atraso, permitido para iniciar cualquier diligencia o actuación judicial, se concederá solo por vía de excepción. La demora siempre deberá quedar justificada por el funcionario judicial respectivo, bajo su entera responsabilidad.

(Así reformado por el artículo único, inciso a), de la ley No. 7725 del 9 de diciembre de 1997.)

Artículo 149.- Rechazo de plano.

El juez rechazará de plano toda gestión que se haga cuando ya hubiere vencido el plazo señalado por él o por la ley, salvo que ésta disponga lo contrario o que exija acusar rebeldía.

Artículo 150.- Renuncia, ampliación o restricción.

Los plazos son renunciables. Podrán también ampliarse o restringirse, pero sólo con consentimiento de las partes. Se exceptúan de esta regla los plazos perentorios.

Artículo 151.- Plazos para dictar las resoluciones.

Salvo lo que se diga expresamente para casos especiales, las resoluciones se dictarán dentro de los siguientes plazos: las providencias dentro de tres días; los autos dentro de cinco días, que podrán extenderse a ocho y nunca a más, en casos de excepcional complicación; las sentencias en procesos abreviados y en procesos sumarios dentro de quince días, y las sentencias de ordinarios dentro de un mes. Las sentencias en segunda instancia y en casación se dictarán dentro de un mes y medio. Todos estos plazos se contarán desde que se hubiere agotado la tramitación correspondiente.

CAPÍTULO III

Audiencias, comparecencias y juntas

Artículo 152.- Actas.

Las audiencias, comparecencias y juntas deberán ser presididas por el juez y autorizadas en el acta por el juez y el secretario, el mismo día de su práctica, o dentro de tercero día, cuando se empleen versiones taquigráficas o de grabación. Si lo ocurrido en la diligencia se narrara taquigráficamente, deberá dejarse, además, en el expediente, la relación taquigráfica firmada por el juez y por el taquígrafo. También el taquígrafo firmará el acta. Si se tratará de grabación, el acta la firmará, además, el empleado que manejó los aparatos. Deberá conservarse la grabación por tres días, plazo dentro del cual las partes podrán pedir su confrontación.

Igualmente, podrá utilizarse cualquier otro medio científico, conforme con la reglamentación que haga la Corte Plena.

CAPÍTULO IV

Resoluciones

Sección primera

Providencias, autos y sentencias

Artículo 153.- Requisitos y denominación.

Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; deberán expresar el tribunal que las dicta, el lugar, la hora, el día, el mes y el año en el que se dicten, y se denominarán:

1) Providencias, cuando sean de mero trámite.

2) Autos, cuando contengan un juicio valorativo o criterio del juez.

3) Sentencias, cuando decidan definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión formulada en la demanda.

4) Autos con carácter de sentencia, cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso.

Artículo 154.- Firma de las resoluciones.

Las providencias las firmarán el juez, el actuario o el alcalde, y el secretario; en los tribunales colegiados, el respectivo presidente y secretario. Los autos y las sentencias las firmarán el juez, el actuario o el alcalde, y el secretario, y en los tribunales colegiados todos los integrantes y el secretario. Tratándose de juzgados o alcaldías, en defecto del secretario o del prosecretario, firmarán dos testigos.

Todas las resoluciones de los tribunales superiores se consignarán en el expediente creado ante ellos, excepto las que se dictaren en virtud de apelación, que lo será en los autos originales que se hubieren recibido del inferior. El secretario del respectivo tribunal deberá formar un libro con las copias de estas resoluciones, que tengan el carácter de sentencias, por orden cronológico.

Todo el que hubiere votado una resolución firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; en este caso salvará el voto, que extenderá, fundará e insertará con su firma al pie.

Cuando un integrante de un tribunal colegiado que votare se imposibilitare para firmar, se consignará así en la resolución.

Artículo 155.- Requisitos de las sentencias.

Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido. Se formularán con los siguientes requisitos:

1) Los nombres y calidades de las partes y sus apoderados, y el carácter con que litiguen.

2) En párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra "resultando", se consignará con claridad un resumen de las pretensiones y de la respuesta del demandado.

En el último "resultando" se expresará si se han observado las prescripciones legales en la substanciación del proceso, con indicación, en su caso, de los defectos u omisiones que se hubieren cometido, y si la sentencia se dicta dentro del plazo legal. Las sentencias de segunda instancia deberán contener un extracto lacónico y preciso de las sentencias anteriores.

3) También en párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra "considerando", se hará:

a) Un análisis de los defectos u omisiones procesales que merezcan corrección, con expresión de la doctrina y los fundamentos legales correspondientes.

b) Un análisis sobre incidentes relativos a documentos cuya resolución deba hacerse en el fallo.

c) Un análisis sobre la confesión en rebeldía, cuando la parte no compareció a rendirla dentro del proceso.

ch) Una declaración concreta de los hechos que el tribunal tiene por probados, con cita de los elementos de prueba que los demuestren y de los folios respectivos del expediente.

d) Cuando los hubiere, una indicación de los hechos alegados por las partes, de influencia en la decisión del proceso, que el tribunal considere no probados, con expresión de las razones que tenga para estimarlos faltos de prueba.

e) Un análisis de las cuestiones de fondo fijadas por las partes, de las excepciones opuestas y de lo relativo a costas, con las razones y citas de doctrina y leyes que se consideran aplicables.

4) La parte dispositiva, que comenzará con las palabras "por tanto", en la que se pronunciará el fallo, en lo que fuere posible, en el siguiente orden:

a) Correcciones de defectos u omisiones de procedimiento.

b) Incidentes relativos a documentos.

c) Confesión en rebeldía.

ch) Excepciones.

d) Demanda y contrademanda, y en caso de que se acceda a todas o a algunas de las pretensiones de las partes, se hará indicación expresa de lo que se declare procedente.

e) Costas.

Queda prohibido declarar procedentes uno o varios extremos, refiriéndolos únicamente a lo dicho en alguno o algunos de los considerandos, y en las de segunda instancia resolver tan solo con remisión a las consideraciones de las de primera instancia, pues el superior debe dar también las razones correspondientes.

Artículo 156.- Frutos, intereses, daños o perjuicios.

Cuando la sentencia contuviere condena al pago de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe si hubiere datos suficientes; de lo contrario, si constare la existencia de esos extremos pero no su cuantía o extensión, se establecerá la condena en abstracto, a reserva de fijar su importe al ejecutar la sentencia, señalando, si fuere posible, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

Artículo 157.- Ejecutoria.

Las ejecutorias serán expedidas por la respectiva autoridad judicial de primera instancia o por el presidente del tribunal colegiado que hubiere conocido del asunto en primera o en única instancia, y contendrán la sentencia firme y demás piezas del proceso que la parte solicite.

Toda ejecutoria será extendida dentro del plazo de los cinco días posteriores a aquel en que el interesado haya presentado las especies fiscales correspondientes, y el funcionario que la expida deberá hacer constar que hizo la confrontación.

Ni el funcionario que extienda la ejecutoria ni el empleado que ejecute el trabajo, tendrán derecho a cobrar honorarios, ni aun alegando labor extraordinaria. Quien viole esta prohibición estará sujeto a la sanción correspondiente.

También podrá extenderse la ejecutoria mediante fotocopias, llenadas las formalidades anteriores. El funcionario que la autorice hará constar al pie que es copia fiel del original, e indicará el lugar y la fecha en los que la expide, lo mismo que el número de sus folios, a los cuales pondrá su firma y el sello de la oficina; además, cancelará las especies fiscales de ley.

Cuando en la ejecutoria extendida por fotocopia se inserten piezas distintas del fallo y del auto que ordene expedirla, en la constancia final deberán identificarse esas piezas en forma precisa.

Si se tratare de ejecutoria sujeta a inscripción en el Registro Nacional, la autoridad judicial que la expida deberá cumplir con los requisitos establecidos por el reglamento respectivo.

Sección segunda

Rectificación de resolución

Artículo 158.- Aclaración y adición.

Los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio. La aclaración o adición de la sentencia sólo proceden respecto de la parte dispositiva.

Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio antes de que se notifique la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del plazo de tres días. En este último caso, el juez o el tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que proceda.

Artículo 159.- Autos.

Tratándose de autos, los tribunales deben resolver todos los pedimentos contenidos en los escritos de las partes. En caso de que un funcionario omitiera proveer acerca de un pedimento concreto, la parte o su abogado podrá pedir verbalmente al mismo funcionario que, de oficio, subsane la omisión.

Artículo 160.- Plazo para recurrir.

En los casos que se pida que se aclare o adicione una sentencia, el plazo para interponer el recurso que proceda contra ella se contará a partir del día inmediato siguiente al de la notificación de la resolución complementaria, en la que se haga o deniegue la aclaración o adición.

La misma regla en cuanto al plazo para recurrir, se aplicará cuando la sentencia se aclare o adicione de oficio.

Artículo 161.- Corrección de errores.

Los tribunales podrán corregir, en cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones, mediante auto que dictarán de oficio o a solicitud de parte, y que será declarado firme.

Cuando en un tribunal inferior se notare un error puramente material de un tribunal superior, aquel remitirá a éste el expediente, para que resuelva lo que corresponda.

Sección tercera

Efectos procesales de la sentencia

Artículo 162.- Cosa juzgada material.

Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material. También producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto.

Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara.

No producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores.

Artículo 163.- Requisitos.

Para que la sentencia firme produzca cosa juzgada material en relación con otro proceso, será necesario que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y la causa.

Artículo 164.- Sentencias penales.

Las sentencias firmes de los tribunales penales producen cosa juzgada material para o contra toda persona, indistintamente y de una manera absoluta, cuando decidan:

1) Si la persona a quien se le imputan hechos que constituyen una infracción penal, es o no el autor de ellos.

2) Si esos hechos le son imputables desde el punto de vista de la ley penal.

3) Si ellos presentan los caracteres requeridos para la aplicación de tal o cual disposición de aquella ley.

Los demás pronunciamientos de una sentencia dada por un tribunal penal, que no se encuentren comprendidos en uno de los tres incisos anteriores, no producirán cosa juzgada material, ante un tribunal civil, a menos que en el proceso penal hubiera intervenido el damnificado.

Artículo 165.- Proceso posterior.

Salvado el caso de la prescripción, las sentencias dictadas en otra clase de procesos podrán ser discutidas en vías ordinaria o abreviada, según corresponda.

Sección cuarta

Discusión, votación y discordias en los tribunales colegiados

Artículo 166.- Discusión.

Al empezar el plazo para resolver, el presidente indicará, mediante constancia que pondrá en el expediente, el plazo dentro del cual ha de dictarse el fallo, que no podrá exceder de mes y medio, y el tiempo que cada integrante puede tener en estudio el expediente.

El magistrado o juez superior dejará constancia en el expediente de la fecha en que lo recibe para estudio, y de la fecha en que queda dispuesto para la discusión y votación.

Discutido el asunto, se procederá a la votación.

La deliberación y votación serán secretas.

Artículo 167.- Votación.

El presidente señalará dos días de la semana, por lo menos, en que ha de procederse a votación, pero en casos urgentes o por motivos especiales, podrá votarse en cualquier día hábil.

La votación se hará en el día y a la hora que señale verbalmente el presidente, dentro del plazo de ley para resolver, y la recibirá el secretario. Votado el asunto, la resolución será redactada, por turno riguroso, por el integrante a quien corresponda, salvo que éste o aquél quedare en minoría en la votación, en cuyo caso redactará uno de los votantes de mayoría. Deberá indicarse en la resolución el nombre del juez que redactó. El plazo para la redacción no deberá exceder de quince días.

Si hubiere demora en la resolución o en la redacción imputable, ya fuere al tribunal o a uno de sus integrantes, deberá ponerse en conocimiento de la Inspección Judicial y de la Corte Plena, para la aplicación del régimen disciplinario.

Artículo 168.- Enfermedad e inhabilitación.

Cuando se enfermare o inhabilitare alguno o algunos de los integrantes y no hubiere probabilidad de que el impedido o impedidos pudieren concurrir dentro de los ocho días siguientes, se completará el personal por sorteo de integrantes suplentes, o por cualquier otra forma prevista por la ley, y luego se procederá a estudiar y resolver el caso.

Artículo 169.- Interrupción de la votación.

Empezada la votación de una resolución, no podrá interrumpirse sino por un motivo insuperable.

Artículo 170.- Voto conforme de toda conformidad.

Para que haya resolución es necesario el voto conforme de toda conformidad de la mayoría absoluta de todos los miembros del tribunal.

Artículo 171.- Discordia.

Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad sobre todos y cada uno de los pronunciamientos de hecho o de derecho, o sobre la decisión que haya de dictarse, el secretario dejará constancia de ello en el expediente, sin especificar los puntos de divergencia. En este caso se completará el tribunal con dos integrantes suplentes.

El nuevo tribunal, así integrado, tendrá amplia competencia para pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones objeto del recurso, y la decisión se tomará por mayoría de votos.

A efecto de que exista esa mayoría en todo caso, cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que así hubiere votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás; y cuando su voto fuere único, deberá adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal.

Artículo 172.- Nombres de los suplentes.

Los nombres de los integrantes suplentes que deban intervenir en la votación se pondrán en conocimiento de los litigantes, oportunamente, para que puedan ejercer su derecho de recusación.

CAPÍTULO V

Notificaciones

Artículo 173.- Deber de notificar.

Toda resolución judicial se notificará a los que sean parte; y cuando así se mande, también se hará saber a las personas a quienes la resolución se refiera o pueda causarles perjuicio, a juicio del juez, aún cuando se trate de extraños en el proceso. La notificación deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a aquél en el que se hubiere dictado la resolución.

Artículo 174.- Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 del 21 de octubre de 1996.

Artículo 174 bis.- Notificación en el domicilio señalado en el contrato.

De constatarse en el título que fundamenta la demanda ejecutiva, un domicilio fijado por el deudor para atender sus notificaciones, en caso de incumplimiento, el juzgador, a instancia de la parte promoviente, ordenará la notificación del emplazamiento, personalmente o por medio de cédula, en el lugar señalado.

Si el domicilio ha dejado de ser el indicado en el contrato o si es impreciso o inexistente, pero no hay constancia escrita de ello en el título referido, el notificador lo comunicará, mediante una constancia que adjuntará al acta de notificación, con los requisitos estipulados en el artículo 177 de este Código. Con base en ella, el juzgador ordenará notificar el emplazamiento al demandado, por medio de un edicto, el cual se publicará por una sola vez, en el boletín judicial y en un periódico de circulación nacional. La notificación se tendrá por hecha tres días después de la última publicación.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7481 del 21 de marzo de 1995)

Artículo 175.- Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 del 21 de octubre de 1996.

Artículo 176.- Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 del 21 de octubre de 1996.

Artículo 177.- Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 del 21 de octubre de 1996.

Artículo 178.- Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996.

Artículo 179.- Notificación por comisión.

Cuando deba notificarse una resolución a una persona residente fuera del lugar del proceso, se hará por medio del juzgador del lugar en que aquella resida, a quien se dirigirá exhorto, con inserción de la resolución.

(Así reformado por el artículo 19, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996.)

Artículo 180.- Notificación en el extranjero.

Si la notificación hubiere de hacerse en el extranjero, se dirigirá exhorto, debidamente legalizadas las firmas que lo autoricen, por medio del Secretario de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores al consulado de la República en el lugar a donde se dirige el exhorto; en caso de no haberlo, se dirigirá el exhorto al consulado de una nación amiga.

Quedan a salvo las reglas establecidas por los tratados.

Artículo 181.- Respuestas y recursos.

En las notificaciones no se incluirán respuestas ni se formularán recursos, salvo lo que este Código o el juez dispongan para casos concretos.

Artículo 182.- Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 del 21 de octubre de 1996.

Artículo 183.- Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 del 21 de octubre de 1996.

Artículo 184.- Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996.

Artículo 185.- Notificación automática.

La parte que, en su primer escrito, o prevenida al efecto por el juez, no hiciere señalamiento de casa u oficina en donde atender notificaciones, quedará notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran las veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere.

Lo dicho en este artículo será aplicable al rebelde, una vez notificada la resolución que lo declara como tal.

(Nota: La Ley Nº 8125 de 16 de agosto de 2001, en su artículo único establece que el artículo 185 del Código Procesal Civil, Ley N° 7130, deberá interpretarse auténticamente de la siguiente manera:: “Tratándose de la notificación automática prevista en dicha norma, cuando el lugar señalado para notificaciones sea incierto, impreciso o ya no exista, el plazo para interponer el recurso empezará a correr a partir de la fecha que exprese el acta del notificador, en la que da fe de tal situación.”)

CAPÍTULO VI

Suplicatorios, exhortos y mandamientos

Artículo 186.- Comisión para diligencias.

Cuando una diligencia judicial hubiere de ejecutarse fuera del lugar del proceso, o por un juez o tribunal distinto del que la hubiere ordenado, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento, según la categoría del juez a quien se dirija.

Para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier diligencia judicial cuya ejecución corresponda a registradores, notarios, auxiliares o subalternos del órgano jurisdiccional, se empleará la forma de mandamiento.

Artículo 187.- Comunicación con los otros Poderes y con autoridades del exterior.

Los órganos jurisdiccionales podrán dirigirse directamente para la práctica de alguna diligencia a cualquier funcionario administrativo, de cualquier categoría, que ejerza sus funciones en el territorio de la República. Sin embargo, cuando se dirijan a cualquiera de los Poderes del Estado, deberán hacerlo por medio de los respectivos ministros o secretarios, por medio de la Secretaría de la Corte; si tuvieren que comunicarse con autoridades del exterior, costarricenses o extranjeras, lo harán por conducto de la Secretaría de la Corte y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 188.- Razón de envío.

El secretario pondrá en el expediente una constancia firmada por él, de la fecha en la que se envía la comisión, del nombre del funcionario al que se dirigió, del medio de conducción, que podrá ser el mismo interesado, y del número de folios y anexos acompañados.

Artículo 189.- Deberes del comisionado.

El secretario del órgano comisionado pondrá la hora y la fecha de recibo. El juez ordenará el cumplimiento de la comisión y la cumplimentará, todo dentro de tercero día, a partir de su recibo, salvo que sea necesario hacer un señalamiento. Una vez cumplido el encargo, devolverá la comisión.

Artículo 190.- Imposibilidad de practicar lo ordenado.

Cuando el órgano comisionado no pudiere practicar por sí mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encarguen, podrá delegarlas en un juez inferior que le esté subordinado, al que le remitirá el exhorto original, o un despacho con las inserciones necesarias, si aquel las necesitare para practicar algunas diligencias que fuere preciso cumplir al mismo tiempo. También, el comisionado podrá acordar que se dirija la comunicación a otro juez cuando no pueda darle cumplimiento, por hallarse en otro territorio competencial la persona con quien haya de entenderse la diligencia judicial. De ello avisará al exhortante.

Artículo 191.- Notificación a la partes.

No se notificarán a las partes las diligencias que se dicten para el cumplimiento de un exhorto, sino en los casos siguientes:

1) Cuando para ese objeto hayan señalado casa u oficina en el lugar donde deba cumplirse la comisión.

2) Cuando se prevenga en el mismo exhorto que se practique alguna diligencia con citación, intervención o concurrencia de alguna de las partes.

3) Cuando sea necesario requerir a las partes para que suministren algunos datos o noticias que puedan facilitar el cumplimiento de la comisión.

Artículo 192.- Demora en el cumplimiento.

Cuando se demore el cumplimiento de una comisión, se recordará, por medio de nota, que puede dirigirse aún de oficio.

Si a pesar del recordatorio continuare la demora, el exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado, quien, previa la averiguación que estime del caso, apremiará al moroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir.

Del mismo recurso de corrección se valdrá el que haya expedido un despacho para obligar a su inferior moroso a que lo devuelva cumplimentado.

Artículo 193.- Facultades de los secretarios.

Los secretarios de los tribunales podrán librar suplicatorios, exhortos y mandamientos, salvo que el despacho hubiere de dirigirse a miembros de los otros Poderes del Estado, o a autoridades del exterior, costarricenses o extranjeras, o a embajadas, o consulados acreditados en la República.

También podrán expedir comunicaciones y mandamientos de embargo.

CAPÍTULO VII

Actividad procesal defectuosa y rectificación de vicio

Artículo 194.- Forma bajo pena de nulidad.

Cuando la ley prescribiere determinada forma bajo pena de nulidad, la declaración de ésta no podrá ser requerida sino por la parte perjudicada. No obstante, esta nulidad es declarable aún de oficio, cuando se hubiere producido indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento.

Artículo 195.- Forma sin pena de nulidad.

Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad.

Artículo 196.- Oportunidad para alegarla.

La nulidad de los actos procesales no podrá reclamarla la parte que haya gestionado después de causada. Deberá solicitarse dentro del plazo de los ocho días después de producida, si el motivo de la nulidad constare en el expediente o fuere de conocimiento de la parte.

Artículo 197.- Nulidades absolutas.

Cuando se trate de nulidades absolutas por existir un vicio esencial para la ritualidad o marcha del procedimiento, el juez ordenará, aún de oficio, que se practiquen las diligencias necesarias para que aquel siga su curso normal. La nulidad sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales.

Artículo 198.- Nulidad de actos posteriores.

Anulado un acto procesal, serán nulos también todos los posteriores que de aquel dependan. Al hacer la declaratoria, el juez dirá a cuales alcanzará la nulidad, y ordenará las diligencias necesarias a fin de que sean repetidos o rectificados.

Artículo 199.- Procedimiento.

La nulidad se reclamará en vía incidental.

La de resoluciones deberá alegarse al interponerse el recurso que quepa contra ellas.

Cuando la nulidad se refiera únicamente a actuaciones y resoluciones de un tribunal superior, o comprenda las de éste y de tribunales inferiores, para su trámite y resolución será competente el mencionado tribunal superior.

Artículo 200.- Recursos.

Las resoluciones en las que se declare con lugar la nulidad serán apelables en un solo efecto, salvo que se decrete en ellas la nulidad de todos los actos del proceso, en cuyo caso la apelación se admitirá en ambos efectos. Aquellas en las que se deniegue o se rechace de plano la nulidad, pero al mismo tiempo se ordene reponer un trámite o corregir una actuación, no tendrán más recurso que el de revocatoria, salvo que la nulidad invocada fuere de carácter absoluto, en cuyo caso sí tendrá apelación, que será admitida en ambos efectos.

Sin embargo, el superior, al conocer del asunto para pronunciarse en cuanto al fallo, podrá ordenar que se reponga el procedimiento o se practiquen las diligencias que estime necesarias e indispensables para la validez y decisión del proceso, o para no causar efectiva indefensión a las partes.

CAPÍTULO VIII

Inactividad procesal

Artículo 201.- Interrupción.

Al impedido por justa causa no le corren plazos. Son motivos justos:

1) Los señalados por la ley para determinados casos.

2) La muerte o la enfermedad grave de una parte o de su representante, si careciere de apoderado judicial.

3) La muerte o la enfermedad grave del apoderado judicial, la exclusión del ejercicio de la profesión o suspensión en él. En este caso se notificará a la parte, personalmente o por medio de cédula en su casa de habitación, para que, en el plazo de diez días, provea al cuidado de sus intereses.

No serán eficaces dichos motivos cuando se aleguen por la parte que ha gestionado después de ocurridos, o no se invoquen dentro de los ocho días después de haber cesado.

La solicitud se tramitará en vía incidental de previo pronunciamiento, sin perjuicio de que el juez pueda resolver de oficio, cuando el motivo sea de su conocimiento.

Durante la interrupción sólo se practicarán actos urgentes y de aseguramiento.

Artículo 202.- Suspensión.

El juez decretará la suspensión del proceso:

1) En los casos previstos en los artículos 130, párrafo final, y 131.

2) Cuando, iniciado un proceso penal, la decisión de éste influya necesariamente en la decisión del civil. Esta suspensión no podrá durar más de dos años, al cabo de los cuales se reanudará el proceso. No obstante, no se decretará la suspensión si se rindiera garantía suficiente para responder por todo lo que se obtenga de la sentencia y de las costas que se causaren.

3) Por única vez, cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, cuyo plazo perentorio en ningún caso podrá exceder de dos meses, vencido el cual se reanudará el proceso.

Artículo 203.- Prejudicialidad en cuanto a un auto.

Si la decisión del proceso penal afectara sólo lo resuelto en un auto, el juez podrá suspender los efectos de este último hasta la decisión del proceso penal, en cuyo caso se aplicará lo dicho en el inciso 2) del artículo anterior.

CAPÍTULO IX

Formas anormales de finalizar el proceso

Sección primera

Desistimiento en primera instancia

Artículo 204.- Desistimiento de la demanda.

Se puede desistir de la demanda.

Tratándose del proceso ordinario, si se hiciere después de la contestación, se necesitará que el desistimiento sea aceptado por la parte contraria. Si se hiciere unilateralmente, se dará audiencia a la parte contraria por tres días, bajo el apercibimiento de tenerlo por aceptado si guardare silencio.

Artículo 205.- Desistimiento parcial.

El desistimiento podrá referirse sólo a parte de las pretensiones, o a algunos de los demandantes o demandados. En este último caso, el desistimiento parcial será improcedente si se tratare de un litisconsorcio necesario.

Artículo 206.- Efectos del desistimiento.

Declarado por resolución firme el desistimiento, quedarán las cosas en el mismo estado que tenían antes de establecerse la demanda. El que desiste pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la parte contraria.

Artículo 207.- Renuncia del derecho.

En cualquier estado del proceso podrá hacerse renuncia del derecho, sin que sea necesaria la conformidad de la parte contraria. En este caso, el juez dará por terminado el proceso previo examen de la naturaleza del derecho discutido, sin que pueda promoverse nuevo proceso con el mismo objeto y causa. El renunciante pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la parte contraria.

Sección segunda

Desistimiento en segunda instancia y en casación

Artículo 208.- Juez ante el que debe hacerse.

El apelante podrá desistir del recurso ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución impugnada, si lo verifica antes de haberse remitido al superior los autos o el testimonio de piezas, en su caso.

Si los autos los tuviere el superior, deberá hacerse ante éste el desistimiento.

El desistimiento del recurso de casación deberá hacerse ante el respectivo tribunal de casación.

Artículo 209.- Resolución y costas.

El juez o tribunal, en su caso, admitirá el desistimiento sin más trámite ni recurso ulterior, y se tendrá por firme la resolución apelada o sobre la que se hubiere interpuesto el recurso de casación. Las costas causadas con motivo del recurso y el desistimiento estarán a cargo del que desiste.

Artículo 210.- Devolución del expediente.

Aprobado el desistimiento, el juez o tribunal devolverá el expediente a la oficina de su procedencia, si no hubiere apelación de la otra parte.

Artículo 211.- Otros recurrentes.

Si al desistir un apelante hubiere otro interesado en el recurso, ya por haber apelado desde el principio, ya por haberse adherido a la apelación, se seguirá sustanciando el recurso sobre los puntos reclamados por el que quede como recurrente; lo mismo será aplicable cuando se trate del recurso de casación.

Sección tercera

Deserción

Artículo 212.- Plazos.

Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, se declarará desierto el proceso cuando no se hubiere instado su curso en el plazo de tres meses.

Las gestiones que no tiendan a la efectiva prosecución no interrumpirán el plazo indicado.

La deserción de la demanda impedirá la continuación de la contrademanda. El actor no podrá pedir deserción de ésta.

Artículo 213.- Cómputo.

El plazo de la deserción corre desde el último acto procesal del actor o del interviniente que tienda a la efectiva prosecución; más, si el proceso se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes, no correrá sino desde el momento en que éstos pudieren instar el curso de aquel.

Artículo 214.- Improcedencia.

No procederá la deserción:

1) En procesos universales.

2) En procesos ejecutivos en los que no haya embargo practicado, o estuviere el actor recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial.

3) En procesos ejecutivos, hipotecarios y prendarios, con renuncia de trámites cuando no haya habido embargo.

4) En procesos de desahucio en los que el demandado hubiere practicado por su sola voluntad el desalojo.

5) En los interdictos en que el demandado hubiere accedido de hecho o de derecho a la pretensión del actor.

6) En los procesos de ejecución de sentencia. No obstante, si se hubiera practicado embargo y transcurra el plazo establecido en el párrafo primero del artículo 212, a solicitud del demandado, el juez levantará el embargo practicado.

(Así modificado este inciso por el artículo 2 de la ley No. 7421 del 18 de julio de 1994.)

7) En los arbitrajes.

Artículo 215.- Modo de operar.

La deserción será declarada de oficio o a solicitud de cualquier interesado; pero ambos actos procesales deberán hacerse antes de que cualquiera de las partes o los intervinientes impulsen el procedimiento.

Artículo 216.- Litisconsorcio.

El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

Artículo 217.- Efectos de la deserción.

La deserción no extingue el derecho del actor; pero los procedimientos se tienen por no seguidos y la demanda por no puesta, para los efectos de interrumpir la prescripción.

Si la deserción fuere procedente, se condenará al actor al pago de las costas personales y procesales causadas.

Las personales las calculará prudencialmente el juez, y para fijarlas no tomará en cuenta la estimación de la reconvención.

La resolución en la que se deniegue la deserción no tendrá más recurso que el de la revocatoria; aquella en la que se declare con lugar será apelable dentro de tercero día.

Artículo 218.- Otros recurrentes.

Al caso de la deserción será aplicable lo dicho en el artículo 211.

Sección cuarta

Transacción

Artículo 219.- Forma y trámite.

Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio mediante escrito en que conste el convenio, o mediante la suscripción de un acta ante juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos que exige la ley para la validez de la transacción, y hará o no la homologación. En este último caso continuará el procedimiento.

Sección quinta

Conciliación

Artículo 220.- Efectos.

Los acuerdos conciliatorios homologados por el juez producirán cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento mediante el proceso de ejecución de sentencia.

CAPÍTULO X

Repercusión económica de la actividad procesal

Sección primera

Costas

Artículo 221.- Condena.

En las resoluciones previstas en los incisos 3) y 4) del artículo 153 se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales.

En las resoluciones en las que se decidan incidentes que no pongan término al proceso principal, se condenará únicamente al pago de las costas procesales, las cuales se ajustarán en la liquidación final sin que antes puedan ser cedidas ni cobradas.

Queda a salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El pronunciamiento sobre costas deberá hacerse de oficio.

Todo fallo debe indicar necesariamente en qué clase de costas condena al vencido.

Desde el momento en que un fallo imponga el pago de costas personales, aún cuando no esté firme, la parte favorecida con la condenatoria podrá pedir al tribunal que libre mandamiento al Registro de la Propiedad para que se anote el monto de la fianza en los bienes del fiador. Si este tuviere fincas que cubran con exceso la fianza, la anotación sólo se hará en aquellos bienes que, según el valor declarado en el Registro, sean suficientes para garantizar el pago de las costas. El fiador podrá pedir que la anotación se levante en unos bienes y se practique en otros, siempre que el monto de la fianza quede cubierto según lo dicho anteriormente. Cuando el importe de lo consumido en costas procesales lo justifique, según prudente opinión del juez, podrá mandar que se haga la misma anotación en el Registro respecto de ellas, si el interesado lo pidiere.

Artículo 222.- Exención.

No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales, y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco.

Podrá eximirlo también del pago de aquellas costas procesales que se hubieren causado con peticiones o en diligencias de la contraria que, a juicio del juez, deban ser calificadas de ociosas o innecesarias.

Si no hubiere especial condenatoria en costas, cada parte deberá pagar las que hubiere causado, y ambas partes aquellas que fueren comunes.

Artículo 223.- Casos en que se estima que no hay buena fe.

No podrá estimarse que hay buena fe en el demandado rebelde que hubiere sido citado en persona o en su casa, y que no se hubiere apersonado en primera instancia; en el vencido que hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o contrademanda, que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar la demanda o reconvención; ni en el litigante que hubiere aducido documentos falsos o de testigos falsos o sobornados; ni a aquel que no hubiere aducido ninguna prueba, sin motivo disculpable, para justificar su demanda o sus excepciones, si se fundaren en hechos disputados.

Artículo 224.- Segunda instancia.

En caso de ser apelada la sentencia, el superior podrá condenar al vencido en las costas personales y procesales, o sólo en las últimas, siguiendo los criterios antes indicados, sea que se confirme, sea que se revoque o se modifique el fallo.

Artículo 225.- Funcionario culpable de nulidad.

Cuando se anule un proceso o parte de él, se condenará al funcionario que resulte ser el único culpable de la nulidad, al pago de las costas de lo anulado.

Cuando la culpa no fuere exclusiva del funcionario, sino que participe de ella alguna de las partes, la condenación en costas se hará sólo a favor de la otra parte y las pagarán, por mitades, el funcionario y el litigante culpables.

Artículo 226.- Definición.

Para el efecto de los artículos anteriores, se estimarán costas personales los honorarios de abogado y la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a diligencias del proceso, en las que fuere necesaria su presencia.

Los demás gastos indispensables del proceso serán costas procesales.

Para la indemnización del tiempo gastado por la parte se atenderá a sus circunstancias personales.

Sección segunda

Gastos y honorarios

Artículo 227.- Gastos cobrables.

Ningún funcionario que administre justicia podrá exigir o percibir honorarios o derechos por diligencias practicadas en el ejercicio de sus funciones, salvo los gastos a que se refiere el párrafo siguiente.

Cuando el funcionario hubiere de salir del lugar de su residencia, solo o en compañía de su secretario, fijará en autos, prudencial y moderadamente, la suma necesaria para toda clase de gastos de viaje, hospedaje y alimentación, que suplirá de previo la parte interesada; todo lo cual deberá comunicarlo a la Secretaría de la Corte y a la Inspección Judicial; si no lo hiciere, será corregido disciplinariamente. Será destituido de su cargo sin perjuicio de que se le juzgue por exacción ilegal, el funcionario a quien se le demuestre que ha contravenido la prohibición contenida en el párrafo primero de este artículo o que solicite o consienta en recibir parte de los honorarios que correspondan a otro funcionario o empleado que le esté subordinado, o a otra persona que aunque no le esté subordinada derive la percepción de honorarios del nombramiento que aquel haga. Igual sanción se les impondrá a los demás funcionarios y empleados que cobren o perciban honorarios en los casos no autorizados expresamente por la ley.

Artículo 228.- Honorarios de ejecutor.

El ejecutor ganará por una diligencia de embargo, la suma que deba fijar el juez en la resolución en la que se haga el nombramiento.

Si el ejecutor embargare o secuestrare bienes que según el artículo 984 del Código Civil son inembargables, deberá devolver la suma recibida por la diligencia.

Artículo 229.- Notificadores.

Si los notificadores tuvieren que hacer una notificación fuera del perímetro judicial o del lugar en que tiene su asiento el tribunal, tendrán derecho a que se les paguen la diligencia y los gastos de ida y vuelta.

En las alcaldías donde no hubiere notificador remunerado por el Estado, los notificadores tendrán derecho a cobrar el valor de las notificaciones que hicieren fuera del despacho.

Artículo 230.- Testigos de asistencia.

A los testigos de asistencia que no lo fueren por razón de su oficio, se les pagará prudencialmente la dieta conforme con el tiempo que dure la diligencia.

Todo testigo de asistencia, si tuviere que salir del lugar en que tiene su asiento el tribunal, será indemnizado por sus gastos. En este caso aplicará lo dispuesto en el artículo 227.

Artículo 231.- Testigos declarantes.

La dieta de los testigos declarantes la señalará prudencialmente el juez, según las circunstancias personales del testigo.

Artículo 232.- Tarifa de honorarios y gastos.

La Corte Plena establecerá una tarifa para los honorarios y gastos de ejecutores, notificadores, testigos de asistencia y peritos, y para el pago de cualesquiera otras diligencias indispensables que no estén a cargo de funcionarios por su oficio.

A esta tarifa que será revisada y actualizada periódicamente, se ajustarán los tribunales al practicar las regulaciones que les encomienda este artículo y los anteriores.

El juez tiene obligación de regular cualquier honorario o pago de trabajo que este Código o leyes especiales no determinen; la regulación se hará de preferencia en forma anticipada, prudencialmente, con criterio de equidad.

La parte que debe soportar el pago tendrá derecho a quejarse directamente a la Inspección Judicial, contra las tasaciones excesivas y contra las cargas innecesarias. La Inspección deberá revisarlas con facultad de moderar lo que a su parecer no sea correcto, sin perjuicio de que pueda aplicar las medidas disciplinarias oportunas.

Artículo 233.- Honorarios de abogado, regla general.

Los honorarios de abogado se fijarán con base en la tarifa que se establezca mediante el procedimiento que dispone la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.

Artículo 234.- Honorarios de abogado, reglas específicas.

En los procesos ordinarios estimables, los honorarios de abogado se fijarán sobre el importe de la total condenatoria o absolución.

Si el proceso no hubiera llegado al fallo definitivo, por haber mediado arreglo o desistimiento, el juez regulará los honorarios en atención al trabajo efectuado, según la tarifa correspondiente.

Si la condenatoria en costas personales comprendiere las de la demanda y contrademanda, los tribunales las estimarán únicamente por aquella que tenga valoración más elevada.

En procesos ordinarios de cuantía inestimable que tuvieren trascendencia económica, se aplicará la tarifa respectiva, una vez comprobado el monto de aquella trascendencia. No obstante, si el aspecto patrimonial que se debate fuera de escasa trascendencia en relación con la petición de fondo, los honorarios de abogado serán fijados prudencialmente por el juez, siempre conforme con la tarifa correspondiente.

En los demás procesos, cualquiera que fuere su naturaleza, si no se regulara en otra forma, los honorarios se reducirán a la mitad.

Las reglas del artículo anterior y del presente cubrirán la labor profesional del abogado hasta la sentencia. Los honorarios de toda ejecución de sentencia que entrañe una mayor labor profesional con posterioridad al fallo, se estimarán hasta en la mitad de la tarifa que corresponda, sin que puedan ser inferiores a la cuarta parte de dicha tarifa, según el trabajo realizado, a criterio del juez, pero la fijación de tales honorarios se regirá por las reglas de los artículos 221, 222 y 223, independientemente de que en el fallo que se ejecuta se haya condenado o exonerado en el pago de costas. Lo anterior se aplicará también para las ejecuciones de sentencia en lo penal, aunque se trate del tercero civilmente responsable.

Artículo 235.- Mutua solicitud.

Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo siguiente, el abogado y su cliente podrán pedir al juez, de común acuerdo, que fije los honorarios del primero; la resolución en la que se decida el punto será apelable en un solo efecto, cualquiera que fuere el monto señalado.

Artículo 236.- Vía incidental.

Los apoderados, mandatarios judiciales o abogados directores, para el cobro de honorarios respecto de su parte, así como ésta para exigirles rendición de cuentas, gozarán de la tramitación privilegiada en forma de incidente, dentro del expediente principal y ante el mismo juez que conoce del proceso. Tal incidente no erá admisible después de un año de terminado el asunto.

Respecto a las costas del incidente, sólo se emitirá pronunciamiento en cuanto a las procesales, y en él podrá decretarse embargo de bienes a instancia del acreedor, en cantidad suficiente, a juicio del juez. La resolución definitiva del incidente tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada, y admitirá los recursos ordinarios y el de casación, si procederá en relación con la cuantía del incidente.

La resolución definitiva del incidente tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada, admitirá los recursos ordinarios y el de casación, si procede en relación con la cuantía del incidente.

(Así modificado este párrafo tercero por el artículo 3 de la ley No. 7421 del 18 de julio de 1994.)

Lo dispuesto en este artículo no le coartará el uso de la vía declarativa a quien quiera utilizarla, para la cual renunciará a la tramitación privilegiada.

Artículo 237.- Pertenencia de los honorarios de abogado.

Los honorarios de abogado pertenecen a éste. Cuando la parte en persona haya seguido el proceso, tendrá derecho a que se le reconozcan los mismos honorarios que habría devengado un abogado, conforme con los artículos anteriores.

En todo caso, la imputación de las sumas obtenidas de resultas del proceso se hará en el siguiente orden: las costas personales, las costas procesales, los intereses corrientes y de mora, y, finalmente, el principal.

Artículo 238.- Cuota litis.

Es lícito el convenio de cuota litis entre el abogado y su cliente, siempre que no exceda del cincuenta por ciento de lo que, por todo concepto, se obtenga en el proceso respectivo, de cualquier naturaleza que éste sea, en el caso en que el profesional supedite el cobro de sus emolumentos al triunfo de la demanda, y cuando asuma obligaciones de gastos, garantía de costas o pago de éstas, o participación en los resultados adversos del proceso.

Será prohibido y absolutamente nulo, cualquier convenio en virtud del cual aparezca o resulte cesionario o adquirente de los derechos o acciones de su cliente, en un tanto mayor de lo aquí estipulado, el profesional o cualquiera que trabaje con él como socio, dependiente o compañero de oficina, o cualquiera de los parientes a que se refiere el artículo 1068 del Código Civil. Del mismo modo, son prohibidas y absolutamente nulas las cesiones, los endosos o las ventas de derecho o acciones verificadas en favor de cualquiera que, conocidamente, ejerciere sin título la procuración judicial, siempre que, en virtud de cesiones, endosos o ventas, la persona adquirente de esos derechos o acciones trate de comparecer en proceso para hacerlos valer personalmente. El auto en el que resuelva el punto tendrá siempre el recurso de apelación en ambos efectos, cualquiera que sea la cuantía del negocio; al funcionario judicial que incurra en violación o resuelva en contra de lo aquí dispuesto, se le impondrán las sanciones disciplinarias indicadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 239.- Tasación de costas.

Cuando la sentencia contuviere condenatoria en costas, la parte victoriosa deberá presentar una tasación de ellas ante el tribunal que conozca del proceso.

La parte contraria será oída por tres días sobre la tasación.

Si aquélla no dijere nada y el juez creyere justa y legal la tasación, la aprobará sin más trámite.

Si la parte contraria se opusiere, una vez recibidas las pruebas respectivas, decidirá el juez lo que corresponda.

Las pruebas deberán proponerse, por la parte victoriosa, al presentar la relación de costas, y por la vencida, al contestar la audiencia.

Rigen respecto de ellas las disposiciones del proceso de ejecución de sentencia.

Artículo 240.- Funcionario culpable y juez competente.

En el caso del artículo 225, la tasación se presentará ante el juez que hizo la condenatoria, el cual seguirá, para su aprobación o reforma, los trámites indicados en el artículo 239. Una vez dictado el auto en el que se aprueba o modifica la tasación, el secretario del tribunal que conoce del asunto extenderá certificación de la tasación y del auto dicho, para cuyo cobro deberá presentarse ante el juez respectivo.

TÍTULO IV

Medidas cautelares

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 241.- Oportunidad.

El procedimiento cautelar podrá ser instaurado antes o en el curso del proceso principal, del que siempre formará parte.

Artículo 242.- Facultades del juez.

Además de los procedimientos cautelares específicos, el juez podrá determinar las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación.

Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución.

Artículo 243.- Deber de presentar la demanda.

La parte deberá presentar su demanda en el plazo de un mes contado desde la fecha en que se realizó la medida cautelar, cuando ésta hubiere sido concedida en procedimiento preparatorio.

Artículo 244.- Cesación de los efectos.

Cesará la eficacia de la medida cautelar:

1) Si la parte no estableciera la demanda en el plazo establecido en el artículo anterior.

2) Si injustificadamente no fuese ejecutada dentro de ese mismo plazo.

Habiendo cesado la eficacia de la medida, será prohibido a la parte repetir la gestión, salvo por nuevo fundamento.

CAPÍTULO II

Pruebas anticipadas

Artículo 245.- Confesión.

Para preparar el proceso, las partes podrán pedirse, recíprocamente, por una sola vez, confesión sobre hechos personales conducentes, lo mismo, que reconocimiento de documentos privados. Deberá indicarse, en términos generales, el negocio o negocios concretos sobre los cuales versará la confesión, requisito sin el cual no se atenderá la gestión. El interrogatorio podrá presentarse en sobre cerrado, que será abierto al practicarse la prueba, acto en el cual el juez calificará la procedencia de las preguntas.

Artículo 246.- Exhibición de documentos o de cosas muebles.

Todo proceso podrá prepararse también a:

1) La exhibición del testamento del causante, por parte del que se crea heredero, coheredero o legatario.

2) En caso de evicción, los títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida solicitados por el comprador al vendedor, o viceversa

3) La presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, solicitados por un socio o comunero al consocio o comunero que los tenga en su poder, en los casos en que proceda con arreglo a derecho.

4) La exhibición de las escrituras, actas, correspondencia, libros, registros, recibos y finiquitos comunes a ambas partes.

5) La exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la pretensión real o mixta que se trate de entablar contra el que tenga la cosa en su poder.

Artículo 247.- Designación de archivo o protocolo.

En el caso del inciso 1) del artículo anterior, no estará obligado a la exhibición del documento quien designe en el acto de ser requerido, el archivo o protocolo en que se halle el original.

Pero si el documento no apareciere en el protocolo indicado, o si éste hubiere desaparecido, el tenedor del documento deberá efectuar la exhibición.

Artículo 248.- Reseña por el secretario.

En el caso del inciso 5) del artículo 246, exhibida la cosa y si el actor manifiesta que es la misma que se propone demandar, se reseñará por el secretario, y se devolverá al exhibiente. Podrá decretarse, a instancia del actor el depósito de la cosa, si concurrieren los requisitos exigidos para que pueda decretarse el embargo preventivo.

Artículo 249.- Trámite.

El juez oirá a la parte contraria por el plazo de tres días. Si el juez ordenaré la exhibición, señalará el lugar, el día y la hora en los que deba verificarse. Si hubiera negativa a la exhibición, el juez, a petición de parte, declarará al obligado responsable por los daños y perjuicios ocasionados con su falta, según la regulación que se haga en el proceso correspondiente, y le impondrá, además, de uno a tres días multa.

Artículo 250.- Reconocimiento judicial, pruebas pericial y testimonial.

Antes de presentar la demanda, o antes de que se ordene la práctica de las pruebas, podrá solicitarse y decretarse reconocimiento judicial cuando haya urgencia en hacer constar el estado de los lugares y el estado, la calidad o la condición de las cosas, susceptibles de apreciación por el juez y que pueden cambiar o desaparecer en cualquier momento. El reconocimiento podrá completarse con prueba pericial, si es apropiada a criterio del juez.

(Así modificado por el artículo 4 de la ley No 7421 de 18 de julio de 1994.)

También podrá solicitarse y decretarse, en las oportunidades dichas, exámen de testigos, cuando éstos sean ancianos o estén para ausentarse indefinidamente del país, y cuando haya otro motivo por el cual pueda temerse la imposibilidad de su exámen en la fase probatoria.

Artículo 251.- Citación a la parte contraria.

La parte contraria será citada para que presencie la práctica de la prueba, salvo que dicha parte no fuere conocida o no residiere en el país, y no tuviere apoderado, en cuyo caso se citará al representante de la Procuraduría General de la República y al curador ad hoc que ha de nombrarse.

En casos muy calificados, a criterio del juez, el reconocimiento judicial podrá decretarse sin citación previa. Si la parte contraria concurriere a pesar de no haber sido citada, podrá intervenir en ella. En caso contrario, el resultado deberá notificársele dentro del plazo de los ocho días posteriores a su celebración

Artículo 252.- Valor probatorio, y quiénes pueden pedirlo.

La prueba anticipada prevista en el artículo 250 valdrá como prueba y será admisible en juicio, si en realidad hubiere llegado a ocurrir el hecho alegado para anticiparlas, salvo el caso de ancianidad de testigos.

Podrá pedirse no sólo por quien quiera preparar una demanda, sino también por aquel que pretenda probar una excepción.

Artículo 253.- Facultades del juez y recursos.

El juez ordenará recibir la prueba anticipada si es fundado el motivo invocado.

Podrá admitir también otras pruebas anticipadas, además de las que se mencionan en este capítulo, si son oportunas y conducentes.

La resolución del juez será apelable en ambos efectos sólo cuando se niegue la práctica de la prueba.

CAPÍTULO III

Beneficio de pobreza

Artículo 254.- Derecho al beneficio.

La persona física cuyos ingresos de capital unidos a los sueldos, o rentas de que goce, calculados por un año, que no excedan de la cantidad que fije la Corte Plena, podrá solicitar el beneficio de pobreza. El beneficio también podrá otorgarse a las sucesiones y a las personas jurídicas que no tengan fines de lucro.

Para esta estimación no se tomarán en cuenta la casa de habitación familiar, las acciones judiciales, los créditos de cobro difícil, las pensiones alimenticias, los beneficios sociales, ni las herramientas, instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la profesión u oficio de quien solicita esta gracia.

Cuando sea parte un menor sujeto a la patria potestad, que careciere de bienes, se estará a los que tengan el o los progenitores que lo representen en el proceso.

La Corte Plena fijará la cantidad hasta por la cual se permitirá el beneficio de pobreza, de conformidad con el incremento en el costo de la vida, fijación que revisará y actualizará periódicamente.

(NOTA: este artículo fue erróneamente derogado por la ley No. 7709 del 20 de octubre de 1997. Fue corregido posteriormente mediante fe de erratas publicada en La Gaceta No. 217 de 11 de noviembre de 1997, p.56.)

Artículo 255.- Ámbito de acción.

Este beneficio sólo podrá pedirse para procesos determinados, antes de su inicio o dentro de él. La gestión se tramitará en vía incidental con citación de la Procuraduría General de la República.

Las pruebas se apreciarán en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común, y aún podrá tomarse en cuenta el modo de vida del solicitante.

El otorgamiento del beneficio valdrá para el proceso y sus incidentes; sin embargo, si el litigante tuviere establecidos otros procesos, podrá hacerlo valer en éstos por medio de certificación de la resolución respectiva.

Esta solicitud se tramitará también en vía incidental con citación de la Procuraduría General de la República.

Si se negara la concesión del beneficio, cesará también en el proceso en el que se hubiere obtenido.

(NOTA: este artículo fue erróneamente derogado por la ley No. 7709 del 20 de octubre de 1997. Fue corregido posteriormente mediante fe de erratas publicada en La Gaceta No. 217 del 11 de noviembre de 1997, p.56.)

Artículo 256.- Efectos del beneficio.

El litigante que hubiere obtenido el beneficio no estará obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley lo exige, excepto el caso de embargo preventivo.

No podrá obligarse al litigante pobre a garantizar las costas del proceso, pero tampoco podrá éste exigir que lo haga la parte o partes contrarias.

(NOTA: este artículo fue erróneamente derogado por la ley No. 7709 del 20 de octubre de 1997. Fue corregido posteriormente mediante fe de erratas publicada en La Gaceta No. 217 de 11 de noviembre de 1997, p.56)

Artículo 257.- Recursos.

Las resoluciones que se dicten en el incidente de pobreza no tendrán recurso de apelación, salvo la final, que lo será en el efecto devolutivo. Las partes no estarán obligadas a rendir garantía de costas mientras no quede firme la resolución que deniega el beneficio.

Artículo 258.- Cesación de los efectos.

A petición de la Procuraduría General de la República o de la parte contraria, dejará de surtir sus efectos el beneficio de pobreza si se demostrare que el beneficiario ocultó sus verdaderos recursos, o que ha venido a mejor fortuna.

La oposición se tramitará en vía incidental, y si resultara infundada se condenará en costas procesales al que la promovió.

Si el beneficiado ocultó sus verdaderas circunstancias económicas, pagará al Fisco tres días multa en asuntos de menor cuantía, y cinco días multa en asuntos de mayor cuantía o inestimables, y desde el momento en que quede firme la resolución en la que se revoque el beneficio, estará también obligado a garantizar las costas del proceso. Mientras no pague la multa y no rinda la garantía de costas, no se dará curso a sus gestiones, las cuales se tendrán por presentadas, sin retroacción de plazos, en el instante en que cumpla.

(NOTA: este artículo fue erróneamente derogado por la ley No. 7709 del 20 de octubre de 1997. Fue corregido posteriormente mediante fe de erratas publicada en La Gaceta No. 217 del 11 de noviembre de 1997, p.56)

Artículo 259.- Denegatoria del beneficio.

Si se declarase sin lugar el beneficio, será obligado el solicitante a pagar las costas procesales del incidente.

(NOTA: este artículo fue erróneamente derogado por la ley No. 7709 del 20 de octubre de 1997. Fue corregido posteriormente mediante fe de erratas publicada en La Gaceta No. 217 del 11 de noviembre de 1997, p.56.)

CAPÍTULO IV

Representación

Sección primera

Curador procesal

Artículo 260.- Opuesto interés.

En los casos en que los padres del menor sujeto a la patria potestad, o su tutor, si estuviere sujeto a tutela, no pudieran representarlo por estar en opuesto interés, se procederá a nombrarle un curador procesal si así lo solicitare.

Lo mismo se hará si el menor no tuviera tutor nombrado, y con el inhábil si careciere de curador o se hallare en opuesto interés con éste.

Al juez le corresponderá nombrarle curador procesal a las personas menores de quince años y a los inhábiles, nombramiento que hará recaer en un pariente inmediato del menor o inhábil que tenga la aptitud legal necesaria, si lo hubiere; en su defecto, en una persona de su confianza que tenga la aptitud necesaria.

Artículo 261.- Designación hecha por el menor.

Los menores de edad mayores de quince años podrán designar, para curador procesal, a la persona que crean conveniente, siempre que tenga la aptitud necesaria para representarlos en juicio. La designación se hará en comparecencia ante el juez.

El juez denegará la designación si la persona propuesta por el menor no tuviere la aptitud legal necesaria, y en tal caso lo instará para que proponga a otra que la tenga, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo se le nombrará de oficio.

Artículo 262.- Demanda contra un ausente.

Si se tratare de establecer demanda contra una persona que se hubiere ausentado de su domicilio, y se ignorare su paradero y no se estuviere en el caso de declarar su ausencia, oída la Procuraduría General de la República y rendida la prueba del caso, se nombrará curador al ausente, en caso de que no hubiere dejado apoderado. En el nombramiento se dará preferencia a las personas de que habla el artículo 50 del Código Civil, y si no existieren esas personas, la elección la hará el juez, hasta donde sea posible, en una persona que no tenga nexos con la parte que solicita el nombramiento de representante, y cuya capacidad y honradez garanticen una efectiva defensa del ausente.

El representante deberá promover toda defensa que proteja los intereses de su representado, y ejercitar los recursos que quepan contra las resoluciones adversas a sus intereses. Su negligencia o culpa grave lo hará incurrir en responsabilidad civil ante su defendido.

Quien solicite el nombramiento de representante de acuerdo con este artículo, deberá depositar, previamente a dicho nombramiento, los honorarios que fije prudencialmente el juez, los cuales no serán inferiores, en ningún caso, al veinticinco por ciento, ni mayores al cincuenta por ciento de los honorarios que según la tarifa vigente deba ganar el abogado de la parte que solicita el nombramiento de representante, de acuerdo con la estimación del proceso.

Esos honorarios y gastos no se girarán al representante sino una vez terminado el proceso; si por cualquier razón cesare en sus funciones antes de terminarse éste, se le girará la parte correspondiente, en cuyo caso el juez procurará que quede suficiente cantidad para el nuevo representante que debe nombrarse. Tales honorarios serán resarcidos al actor por el demandado, si éste resultare condenado en costas procesales y personales, o sólo en las primeras.

Si la demanda se presentare contra una persona residente en el extranjero, de domicilio conocido y que no hubiere dejado apoderado, no procederá el nombramiento de representante legal y el traslado de la demanda se le notificará en la forma indicada en el artículo 180.

Artículo 263.- Publicaciones.

La demanda contra el ausente y la sentencia de primera instancia se publicarán por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.

Será suficiente publicar la parte dispositiva de la sentencia con los datos necesarios para identificar el proceso. En las demás resoluciones, se publicará una síntesis de lo resuelto acompañada de los datos para identificarlo.

(Así reformado por el artículo 19, inciso b), de la Ley de Notificaciones No. 7637 de 21 de octubre de 1996.)

Artículo 264.- Oposición.

Si sobre discernimiento del cargo se hiciere oposición, se sustanciará por los trámites de los incidentes.

La Procuraduría General de la República representará en tal caso los intereses del menor, inhábil o ausente.

Artículo 265.- Aceptación y obligatoriedad del cargo.

Hecho el nombramiento de curador procesal, se recibirá al nombrado su aceptación y juramento, lo que se consignará en un acta. De éstos y del auto de nombramiento se le dará certificación al curador para que pueda acreditar su personalidad.

El cargo de curador es obligatorio; la representación del curador procesal terminará con la cesación de las causas que hayan hecho nacer la curatela.

Artículo 266.- Municipalidades, sociedades y asociaciones sin representante legítimo.

Si hubiere de ser demandada una sociedad o asociación que careciere de representante legítimo, el juez convocará a los miembros o socios por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial para que, en junta, elijan representante.

La junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro a la junta, el juez hará el nombramiento.

Entre el día de la publicación del edicto de convocatoria y el de la junta, deberá mediar por lo menos un mes.

Si se tratare de una municipalidad u otra institución pública, se notificará la demanda al presidente o secretario para que, en sesión que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes, sus miembros, por mayoría, nombren representante legal. Si transcurriere ese plazo sin haberse hecho la designación, la hará el juez, quien procurará que recaiga en la persona que pueda atender con toda competencia y esmero los intereses de la defensa.

Sección segunda

Arraigo

Artículo 267.- Motivos y garantías.

Cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien haya de entablarse, o se entablare, o se hubiere entablado una demanda, podrá solicitarse su arraigo.

Si el arraigo se pidiere antes de entablarse la demanda, el actor deberá dar garantía, a satisfacción del juez, de responder por los daños y perjuicios que se le irroguen al demandado, si no se entablara la demanda anunciada dentro de los ocho días contados desde que se haya hecho saber al arraigado la prevención. La garantía deberá ser a satisfacción del juez y por el monto que éste prudencialmente señale, monto que en ningún caso será inferior al veinte por ciento del valor de la demanda, o del que anuncie el actor como valor de la demanda que establecerá.

No se exigirá garantía si el arraigo se pidiere con fundamento en un título ejecutivo que vaya a servir de base a la ejecución. No se decretará arraigo cuando la persona contra quien se pide tuviere suficientes bienes inmuebles inscritos, o bienes muebles conocidos, si al mismo tiempo consta que tiene un apoderado generalísimo.

Artículo 268.- Contenido y finalidad del arraigo

El arraigo consiste en la prevención que el juez le hace al demandado, de que debe estar a derecho con el nombramiento de un representante legítimo suficientemente instruido para sostener el proceso, con el apercibimiento de que puede incurrir en las sanciones que en este capítulo se determinan.

Quien solicite el arraigo también podrá pedir que se usen los medios de comunicación previstos en la ley, para trabar el embargo preventivo en bienes del arraigado. El embargo no se decretará si no se hubiere hecho el depósito exigido por el artículo 273, salvo que se haya presentado un título ejecutivo.

(Así reformado por el artículo 19, inciso c), de la Ley de Notificaciones No. 7637 de 21 de octubre de 1996.)

Artículo 269.- Aceptación del mandatario y obligatoriedad.

Para tener como constituido un apoderado, es preciso que éste se presente a aceptar el poder. Aceptado el mandato, el mandatario quedará obligado a continuar en su ejercicio mientras dure el litigio, o mientras el mandante no constituya un nuevo apoderado que se apersone, o mientras el mandatario no sustituya el poder en otra persona que lo acepte.

Artículo 270.- Consecuencias de no nombrar apoderado.

El arraigado a quien se hubiere notificado personalmente la prevención del artículo 268, que se ausente sin dejar el representante de que habla el artículo anterior, será condenado, sin más trámite, según el tenor de la demanda, si fuere procedente en derecho, al pago de las costas personales y procesales.

Para los efectos de este artículo, se tendrá a la persona como ausente y, por lo mismo, como improcedente el arraigo, si solicitado por el notificador en su casa de habitación o residencia, se le informare que está ausente del país, o si se ignorare su paradero, o constare por algún otro medio que está fuera de la República, según el informe de las autoridades de policía.

Artículo 271.- Renuncia de notificaciones y recurso.

Se entiende que el arraigado que no haya constituido apoderado renuncia a toda clase de notificaciones, pero si el demandado se pone a derecho, tomará el proceso en el estado en que se encuentre.

El decreto de arraigo será apelable únicamente en el efecto devolutivo.

CAPÍTULO V

Embargo preventivo

Artículo 272.- Finalidad.

Para impedir que el deudor, mediante el ocultamiento o la distracción de bienes, haga ilusorio el resultado de un proceso, el acreedor podrá pedir el embargo preventivo.

Artículo 273.- Garantía.

Si el acreedor no presentare título ejecutivo, deberá garantizar los daños y perjuicios que se originen del embargo, y determinar con claridad qué clase de prestación va a exigir del demandado, y la causa o título de ella.

La garantía deberá consistir en un depósito en efectivo o en valores de comercio a la orden del juez. Si fuere dinero efectivo, el depósito será del veinticinco por ciento de la suma por la cual se pide el embargo; y si se tratare de valores de comercio, del cincuenta por ciento cuyo valor se apreciará por el que tengan en plaza, a juicio del juez, según los datos que extrajudicialmente pueda obtener. El decreto del embargo se notificará al deudor en el acto de su ejecución, o después.

(La Sala Constitucional mediante voto No. 5731-96 de las 14:31 horas del 29 de octubre de 1996, anula por inconstitucional, del párrafo segundo de este artículo la frase: “El Estado y sus instituciones, lo mismo que las municipalidades, no estarán obligadas a constituir depósito para obtener el embargo preventivo”.)

Artículo 274.- Cosas determinadas en poder del deudor.

Cuando el derecho del acreedor se refiera a cosas determinadas que se hallen en poder del deudor, a ellas se limitará el embargo.

Artículo 275.- Levantamiento del embargo mediante garantía.

El embargo podrá ser levantado en cualquier tiempo, si se rinde garantía a satisfacción del juez, por el monto de la suma por la que se hubiere decretado aquél. La garantía consistirá en dinero, hipoteca o valores de comercio.

Artículo 276.- Plazo para presentar la demanda.

El acreedor deberá presentar su demanda lo más tarde un mes después del día en que se hubiere practicado el embargo. Presentada dentro de ese plazo, con título ejecutivo, en el auto en el que se dé curso a la ejecución se hará la conversión del embargo preventivo a embargo ejecutivo, y se devolverá el depósito al actor.

Artículo 277.- Daños y perjuicios.

No presentada la demanda en el plazo indicado, o desechada definitivamente por sentencia firme, se levantará el embargo y se condenará al actor a pagar los daños y perjuicios causados. En ambos casos, el depósito de dinero efectivo consignado por el autor será entregado, desde luego, al dueño de lo embargado, como indemnización fija, sin que por eso se coarte el derecho del perjudicado de exigir el saldo que se le adeude por los daños y perjuicios ocasionados por el embargo.

Si el depósito fuera de valores de comercio, se liquidarán previamente los daños y perjuicios, cuyo monto no podrá ser inferior al veinticinco por ciento de la suma por la que se obtuvo el embargo, y se rematarán luego los valores para cubrir con su producto los referidos daños y perjuicios.

En cualquier momento, antes de la presentación de la liquidación de daños y perjuicios, el embargante podrá obtener la devolución de los valores de comercio depositados, que reemplazará por el veinticinco por ciento en efectivo antes indicado.

Si tratándose de un proceso ejecutivo se confirmare el embargo, no habrá ya lugar a daños y perjuicios por razón del preventivo.

Para los efectos de este artículo, se considerará como sentencia definitivamente firme el auto en el que se declare no haber lugar a la ejecución, si pasados ocho días desde que se aprobó por el superior, o desde que transcurrió el plazo para apelar, en caso de no haberse hecho uso de este recurso, el actor no hubiere instado para que su demanda se tramite por la vía ordinaria.

En cuanto a las instituciones no obligadas al depósito para obtener el embargo preventivo, si no presentaren la demanda o si ésta fuere desechada definitivamente en los plazos al principio indicados, se les condenará de una vez al pago del veinticinco por ciento fijo, sin perjuicio de la liquidación complementaria que la parte agraviada intentare.

Artículo 278.- Devolución de lo entregado.

Si después de corrido el plazo que fija el artículo 276, se establece el proceso y el actor obtiene sentencia contraria al deudor, éste deberá devolver la suma que se le hubiere entregado en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, y, además, los intereses por todo el tiempo que hubiere disfrutado del dinero, al tipo fijado por el Banco Central de Costa Rica para préstamos personales, que hubiere estado rigiendo hasta la fecha en que hubiere recibido la indicada suma.

Artículo 279.- Días y horas hábiles.

Para decretar y ejecutar el embargo preventivo todos los días y horas son hábiles.

Artículo 280.- Normas aplicables.

Son aplicables al preventivo, las disposiciones sobre embargo en proceso ejecutivo.

Artículo 281.- Recurso.

El auto en el que se decrete el embargo preventivo es apelable en un solo efecto.

CAPÍTULO VI

Anotación de la demanda

Artículo 282.- Requisitos.

Si el autor de la demanda comprendida en los primeros cuatro incisos del artículo 468 del Código Civil, pidiere la anotación provisional de ella, el juez, inmediatamente después de recibir la solicitud, dirigirá un mandamiento al Registro Público, para que practique la anotación respectiva.

El mandamiento contendrá el nombre, los apellidos y el documento de identificación del actor y el demandado, así como las citas de inscripción de la finca o el derecho real de que se trate.

Practicada la anotación, a partir de la presentación del mandamiento, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre la cosa se entenderá hecha sin perjuicio del acreedor anotante.

En casos análogos a los citados, si se solicitare, la demanda se anotará también en los bienes muebles o derechos reales sobre estos, inscritos en los registros respectivos.

(Así reformado por el artículo 180 del Código Notarial No. 7764 de 17 de abril de 1998.)

CAPÍTULO VII

Garantías

Artículos 283.- Derogado por ley No. 7709 de 20 de octubre de 1997.

Artículo 284.- Derogado por ley No. 7709 del 20 de octubre de 1997.

Artículo 285.- Derogado por ley No. 7709 del 20 de octubre de 1997.

CAPÍTULO VIII

Gestoría procesal

Artículo 286.- Motivos, garantía y ratificación.

Es permitido entablar demandas como gestor de un tercero, siempre que de la inacción hubieren de resultarle perjuicios evidentes al dueño del negocio; y a condición de rendir garantía de resultas, cuya cuantía será el veinticinco por ciento de la estimación de la demanda, para el caso de que el referido dueño, dentro de un mes, si estuviere en el país, o dentro de tres meses, si se hallare en el exterior, no aprobara expresamente lo hecho en su nombre. Los plazos dichos se contarán a partir de la fecha en la que el gestor hubiere iniciado su actuación judicial.

Tan pronto como se apersone en los autos el dueño del negocio, cesará la intervención del gestor.

En el caso de que el dueño no se apersone en los autos, y con ello apruebe expresamente la gestoría dentro del plazo dicho, o de que la desapruebe, en todo o en parte, el gestor será condenado al pago de las costas personales y procesales, y de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado al litigante contrario. Además, se tendrá por absolutamente nulo lo practicado a su instancia, aún cuando se trate de procesos no contenciosos.

Para actuar como gestor procesal de una persona jurídica, deberá acreditarse previamente su existencia en la forma en que lo previenen las leyes de la República.

La gestoría procesal no autorizará al gestor para vender, gravar o de otro modo cualquiera enajenar o comprometer los bienes de aquel por quien gestiona, ni para recibir o permitir que otro reciba valores o bienes, de cualquier clase que sean, pertenecientes al representado.

La garantía ha de ser a entera satisfacción del juez, y en cuanto al modo de constituirla y demás condiciones, se estará a lo dispuesto por los artículos 283 a 285.

Nota: Los artículos 283 a 285 fueron derogado por la Ley No. 7709 de 20 de octubre de 1997.

LIBRO II

Proceso de conocimiento

TÍTULO I

Proceso ordinario

CAPÍTULO I

Fase de iniciación

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 287.- Vía ordinaria.

Toda pretensión de mayor cuantía que no tenga una vía prevista en la cual pueda ser discutida y decidida, lo será en proceso ordinario.

Artículo 288.- Finalidad de la cuantía.

En toda demanda se fijará la cuantía de su objeto, tanto para determinar la competencia del juzgado como para limitar de antemano el máximo de las pretensiones pecuniarias de las partes.

La estimación deberá hacerla el demandante conforme con los principios que consigna el artículo 17, en cuanto sean aplicables.

El valor señalado será lo más que se pueda conceder en la sentencia, en aquellos casos en que se reclame el pago de una suma de dinero; salvo que se trate de frutos o intereses posteriores, unos u otros al día en que se incoaren la demanda y las costas decretadas, o de casos en los que la cuantía, según la ley, deba limitarse a una parte determinada del tiempo de prestaciones periódicas.

Artículo 289.- Incidentes de menor cuantía.

Cuando en un proceso de mayor cuantía deban tramitarse demandas de tercería u otros incidentes de menor cuantía, se sustanciarán por los trámites correspondientes, según el valor de la cosa litigada.

Las resoluciones que el juez dictare en esas tercerías o incidentes, o en los autos principales sobre puntos que no excedan de esa cuantía, únicamente tendrán el recurso de revocatoria.

Sección segunda

Demanda y emplazamientos

Artículo 290.- Contenido.

En la demanda se indicará necesariamente:

1) Los nombres, los apellidos, las calidades de las partes y los números de cédula de identidad.

2) Los hechos en que se funde, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados.

3) Los textos legales que se invoquen en su apoyo.

4) La pretensión que se formule.

5) Cuando sean demandados accesoriamente daños y perjuicios, se concretará el motivo que los origina, en qué consisten, y la estimación específica de cada uno de ellos.

6) El ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las demás generales de los testigos.

7) La estimación.

8) El señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones.

Artículo 291.- Demanda defectuosa.

Si la demanda no llenare los requisitos legales, el juez ordenará al actor que la corrija y, para ello, le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido. Igual orden dará en el caso de que la parte demandada, dentro de los diez primeros días del emplazamiento, señalara algún defecto legal que el juez hallare procedente. Dicha resolución, en ambos casos, carecerá de recurso.

En la resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo de cinco días, y si no se hiciere, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo.

La resolución en la que se ordene la corrección de la demanda no tendrá recurso de apelación; sí lo tendrá en ambos efectos aquella en la que se declare la inadmisibilidad.

El juez también ordenará el pago de especies fiscales faltantes en los documentos.

Artículo 292.- Documentos.

Si el actor no tuviere a su disposición los documentos conducentes, indicará el archivo, la oficina pública o el lugar en el que se encuentren. El juez ordenará, por medio de exhorto, que sean certificados como acto previo al emplazamiento.

Cuando transcurran quince días sin que esos documentos hayan sido recibidos, se prescindirá de ellos y se dará traslado de la demanda o reconvención.

(Párrafo modificado por el artículo 5 de la ley No. 7421 del 18 de julio de 1994.)

Si el documento justificativo de la capacidad procesal fuere defectuoso, el juez, de oficio, lo devolverá al interesado para que subsane la falta, de previo al emplazamiento.

Artículo 293.- Documentos presentados extemporáneamente.

Después de la demanda y contestación no se admitirán más documentos, salvo:

1) Los de fecha posterior a dichos escritos.

2) Los anteriores cuya existencia jure no haber conocido antes la parte que los presenta.

3) Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que, en su caso, se haya hecho oportunamente la designación del archivo o lugar expresado en el artículo anterior.

4) Aquellos que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del demandado o constituyan una prueba complementaria.

La gestión de presentación de documentos a que este artículo se refiere, se tramitará mediante incidente en pieza separada, que será resuelto en la sentencia definitiva.

Artículo 294.- Falsedad de documento en sede civil.

La falsedad de un documento sólo podrá ser declarada por el juez civil, en los siguientes casos:

1) Cuando la pretensión penal se hubiere extinguido por prescripción.

2) Cuando hubieren muerto los autores o cómplices del delito.

3) Cuando no aparezcan responsables de la falsedad.

En estos casos, si el documento se hubiere presentado en la demanda o reconvención, la prueba de la falsedad se ofrecerá en la contestación o en la réplica. En los demás casos, en el incidente de presentación. En uno y otro caso la falsedad se decidirá en la sentencia definitiva.

Artículo 295.- Emplazamiento.

Presentada la demanda en forma legal, o subsanados los defectos, el juez dará traslado a la parte demandada y le concederá un plazo perentorio de treinta días para la contestación.

Si el emplazado residiere en el extranjero, el plazo será, según los casos, el fijado para la prueba extraordinaria.

Artículo 296.- Efectos del emplazamiento.

Los efectos del emplazamiento son materiales y procesales, y se producen a partir de la fecha de notificación de aquél.

Son efectos materiales los siguientes:

a) Interrumpir la prescripción.

b) Impedir que el demandado haga suyos los frutos de la cosa, si fuere condenado a entregarla.

c) Constituir en mora al demandado, respecto a obligaciones que no tienen plazo para el cumplimiento.

ch) Hacer anulables la enajenación y los gravámenes constituidos sobre la cosa litigiosa, con posterioridad al emplazamiento. Respecto a inmuebles cuya demanda hubiere sido anotada en el Registro Público, se aplicará lo dicho en el artículo 282, párrafo tercero.

Son efectos procesales los siguientes:

a) Prevenir el juez en el conocimiento.

b) Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no objetara la competencia.

Artículo 297.- Objeción a la cuantía.

Dentro de los diez primeros días del emplazamiento el demandado podrá objetar la cuantía, lo cual se tramitará por medio de incidente en pieza separada, que deberá estar resuelto antes de ordenar la recepción de la prueba.

Para la fijación de la cuantía, el juez aplicará las normas establecidas en el artículo 17. Si ello no fuera posible, el juez nombrará un perito cuyos honorarios pagará la parte objetante. Si esos honorarios no fueren depositados dentro de ocho días, el juez resolverá la articulación mediante integración analógica. Lo que resuelva el juez será apelable en ambos efectos. Igual recurso tendrá cuando la objeción se fundamente en incompetencia por razón de cuantía.

Cuando la parte no objete la cuantía, el juez la fijará de oficio, una vez vencido el emplazamiento, resolución que será apelable en ambos efectos.

Sección tercera

Excepciones

Artículo 298.- Oposición y elenco de excepciones previas.

Las excepciones previas sólo podrán oponerse dentro de los primeros diez días del emplazamiento.

Sólo son admisibles como excepciones previas:

1) La falta de competencia.

2) La falta de capacidad o la defectuosa representación.

3) La indebida acumulación de pretensiones.

4) El litisconsorcio necesario incompleto.

5) El acuerdo arbitral.

(Así reformado este inciso por el artículo 74 de la No. 7727 del 9 de diciembre de 1997.)

6) La litis pendencia.

7) La cosa juzgada.

8) La transacción.

9) La prescripción.

10) La caducidad.

Artículo 299.- Trámite.

En general, el juez podrá resolver, en cualquier tiempo, sobre su competencia. En el caso del inciso 2) del artículo anterior, si la falta o defecto de representación se refiriera al actor o al abogado del actor, y ello fuera evidente, el juez ordenará al actor que corrija la falta, para lo cual le conferirá un plazo de quince días, transcurrido el cual, de oficio, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo.

En los demás casos las excepciones se tramitarán por la vía incidental.

El auto en el que se rechacen las excepciones será apelable en el efecto devolutivo, y aquél en el que se acepte lo será en el suspensivo.

Artículo 300.- Prioridad al resolver.

El juez resolverá previamente sobre la incompetencia. Si la deniega, resolverá las otras excepciones que se hubieren opuesto. Si la acoge, omitirá el pronunciamiento sobre las restantes.

Artículo 301.- Validez de las medidas precautorias.

La declaración de incompetencia no producirá nulidad de las medidas precautorias; tratándose de embargo, una vez firme la declaratoria de incompetencia, se pondrá la cosa embargada a la orden del juez competente.

Artículo 302.- Deber de contestar.

Aunque el demandado proponga una excepción previa, deberá contestar la demanda. El mismo deber existe para el actor respecto de la contrademanda.

Artículo 303.- Definición de puntos debatidos y recurso de casación.

Lo resuelto en firme sobre excepciones previas, decidirá definitivamente los puntos debatidos. Cuando el tribunal superior declare con lugar la excepción de incompetencia, fundada en que el negocio no es, por razón del territorio nacional o de la materia, de conocimiento de los tribunales civiles, cabrá recurso de casación.

Si dicha excepción fuere declarada sin lugar, no cabrá recurso alguno, pero la parte podrá solicitar nulidad ante la respectiva sala de casación, al conocer de la sentencia definitiva, en los casos en los que contra ésta proceda el recurso de casación.

Sección cuarta

Contestación, reconvención y réplica

Artículo 304.- Allanamiento.

Si el demandado se allanare a lo pretendido en la demanda, el juez dictará sentencia sin más trámite, salvo que el juez sospeche que hay un fraude procesal, en cuyo caso ordenará la práctica de las pruebas mediante auto que no tendrá más recurso que el de revocatoria.

Si el allanamiento fuera parcial, se dictará sin más trámite una sentencia parcial sobre los extremos aceptados, sentencia que será ejecutada de inmediato en legajo separado.

El proceso seguirá su curso normal en cuanto a los extremos no aceptados.

Artículo 305.- Contestación negativa.

El demandado que no acepte lo que se pretende en la demanda, expondrá con claridad si rechaza los hechos por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En esta oportunidad ofrecerá sus pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las generales de los testigos.

Si no contesta los hechos en la forma dicha, el juez le prevendrá, con indicación de los defectos, que debe corregirlos dentro de tercero día. Si el demandado incumple esta prevención, se tendrán por admitidos los hechos sobre los que no haya dado respuesta en la forma expresada, salvo aquellos que resulten contradichos por un documento o por una confesión judicial.

De la oposición formulada se dará audiencia por tres días al actor, quien al referirse a ella podrá proponer su contra prueba.

Artículo 306.- Oportunidad para oponer excepciones de fondo.

Las excepciones de fondo deberá oponerlas el demandado en el escrito de contestación.

Artículo 307.- Excepciones oponibles después de la contestación.

No obstante lo dicho en el artículo 298, las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad podrán oponerse en cualquier estado del proceso, antes de que se dicte sentencia en segunda instancia.

También podrá oponerse una excepción de fondo después de la contestación, cuando los hechos en que se funde hubieren ocurrido con posterioridad a ella, o hubieren llegado a conocimiento del demandado después de expirado el plazo para contestar. En ese supuesto podrán oponerse antes de que se dicte sentencia en segunda instancia.

Los casos aquí previstos se tramitarán en la vía incidental, pero la resolución se hará en la sentencia definitiva.

Artículo 308.- Reconvención.

El demandado podrá reconvenir al actor, pero únicamente en el escrito en el que conteste la demanda, y podrá traer al proceso como reconvenido a quien no sea actor, en cuyo caso será aplicable lo dicho en el artículo 106.

La demanda y la reconvención deberán ser conexas en sus objetos, y el escrito de reconvención deberá reunir los mismos requisitos que el de la demanda. Si fuera defectuoso, el juez prevendrá su corrección dentro de tercero día, con el apercibimiento de tener por no presentada la reconvención si no lo hiciere.

Artículo 309.- Réplica.

Si la reconvención fuere admisible, el juez concederá al actor un plazo de quince días para la réplica, a la cual le será aplicable lo dicho en el artículo 304. El actor podrá oponer las excepciones previas en los primeros ocho días del plazo anterior.

Dentro de los tres días posteriores al de la notificación del auto en el que se tenga por hecha la réplica, el demandado podrá ofrecer pruebas complementarias para combatir las alegaciones del actor.

Sección quinta

Contestación en rebeldía

Artículo 310.- Rebeldía y sus efectos.

Si el demandado no contestare dentro del emplazamiento, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos.

(Así reformado por el artículo 19, inciso d), de la Ley de Notificaciones No. 7637 de 21 de octubre de 1996.)

Notificado el rebelde, se seguirá el proceso sin su intervención; podrá apersonarse en cualquier tiempo, pero tomará el proceso en el estado en que se halle.

Artículo 311.- Litisconsorcio pasivo.

Cuando haya varios demandados y la causa y el objeto les sean comunes, si uno o varios incurrieren en rebeldía y otros no, el juez deberá tomar en cuenta, para dictar sentencia respecto de los rebeldes, las pruebas rendidas por quienes no lo son.

ARTÍCULO 312.- Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de No. 7637 del 21 de octubre de 1996.

Sección sexta

Ampliación de la demanda y la reconvención

Artículo 313.- Oportunidad.

La demanda y la reconvención podrán ampliarse por una sola vez en cuanto a la pretensión formulada, pero deberá hacerse, necesariamente, antes de que haya habido contestación. En la resolución en la que se tenga por hecha la ampliación se hará de nuevo el emplazamiento.

Después de la contestación o de la réplica, y hasta antes de que se dicte sentencia en primera instancia, la demanda y la reconvención también podrán ampliarse, pero únicamente en cuanto a los hechos, cuando ocurriere alguno de influencia notoria en la decisión, o hubiere llegado a conocimiento de la parte alguno anterior de la importancia dicha, y del cual asegurare no haber tenido antes conocimiento. Se tramitará en vía incidental. Su resolución se hará en el fallo.

Sección sétima

Conciliación y medidas de saneamiento

Artículo 314.- Oportunidad para llamar a conciliación.

Resueltas las excepciones previas, contestada o tenida por contestada afirmativamente la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez citará a las partes y a sus abogados a su despacho, y les propondrá dar por terminado el proceso mediante un arreglo que sea beneficioso para ambos. Si hubiere conciliación, las partes determinarán los alcances de ese convenio, incluyendo lo relativo a ambas costas, el cual se reducirá a un acta que firmarán el juez, las partes, los abogados de ambas partes y el secretario. Será aplicable lo dicho en el artículo 152, salvo en lo referente a la conservación de la grabación.

Para llevar a cabo la audiencia de conciliación será necesario que estén presentes las partes y sus abogados. La ausencia de cualquiera de ellos significará que no hay conciliación y que el asunto seguirá su trámite, sin perjuicio del derecho de las partes de presentar un escrito de arreglo, en cualquier estado del proceso. Las partes podrán hacerse representar por un apoderado especial o generalísimo sin límite de suma. En materia de familia, sólo se admitirá el poder especial.

Al finalizar la audiencia, el juez dará por terminado el proceso mediante resolución que hará saber a las partes en el acto, la cual carecerá de todo recurso.

Si la conciliación fuere parcial, el juez procederá conforme se indica en los párrafos segundo y tercero del artículo 304.

Lo convenido y resuelto tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada material.

El juez no será recusable por las opiniones que emita en esta audiencia.

Por la conciliación no se pagarán derechos ni impuestos de ninguna clase.

Potestativamente, en cualquier etapa de un proceso judicial ,el juez o tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez o un juez conciliador nombrado para el caso concreto.

(Así adicionado este párrafo final por el artículo 74 de la No 7727 del 9 de diciembre de 1997)

Artículo 315.- Medidas de saneamiento.

Desde la admisión de la demanda y en las oportunidades en que corresponda, el juez deberá decretar las medidas necesarias para reponer trámites y corregir actuaciones, integrar el litis consorcio necesario, y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal.

CAPÍTULO II

Fase demostrativa

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 316.- Admisión, rechazo y concentración de pruebas.

Fracasada la conciliación y saneado el proceso, el juez ordenará recibir las pruebas ofrecidas que sean procedentes, y las que de oficio considere necesarias. Rechazará las que se refieran a hechos admitidos expresamente, a hechos amparados por una presunción, a hechos evidentes y a hechos notorios, y también a aquellos que sean ilegales, inadmisibles o impertinentes. Respecto a las que admita, señalará la o las audiencias que correspondan. Cuando no sea admisible la confesión como única prueba, aunque la contestación o la réplica sean afirmativas en cuanto a los hechos, el juez deberá ordenar la recepción de las pruebas que resulten procedentes. Igual regla se observará, cualquiera que sea la forma en que la demanda haya sido contestada, o cuando no lo haya sido, si la parte demandada o reconvenida estuviere representada por una persona que no tenga facultades legales para confesar en daño de aquella, en cuyo caso deberán considerarse los albaceas, los curadores, los tutores y los representantes de menores y del Estado y sus instituciones, de las municipalidades, y de las juntas de educación y de protección social.

Cuando la prueba sea abundante y su naturaleza lo justifique, el juez señalará fechas continuas para las audiencias en las que será practicada, dentro del plazo respectivo, con la finalidad de que se produzca la adecuada concentración en ellas.

Contra las resoluciones que dicte el juzgado sobre admisión de pruebas; o sobre incidencias creadas con motivo de la práctica, inevacuabilidad o nulidad de las pruebas, no se dará más recurso que el de revocatoria; pero el tribunal superior podrá, en su oportunidad, ordenar la recepción de aquellas probanzas declaradas inevacuables o nulas que estime convenientes para la averiguación de los hechos.

Artículo 317.- Carga de la prueba.

La carga de la prueba incumbe:

1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho.

2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.

Artículo 318.- Medios de prueba.

Son medios de prueba los siguientes:

1) Declaración de las partes.

2) Declaración de testigos.

3) Documentos e informes.

4) Dictámenes de peritos.

5) Reconocimiento judicial.

6) Medios científicos.

7) Presunciones e indicios.

Artículo 319.- Formación de legajos.

El juez formará un legajo separado para la prueba de cada parte, que se iniciará con el auto en el que se pronuncie sobre la que oportunamente se ofreció. Con tal objeto, no se permitirá a las partes reunir en un mismo escrito solicitudes que correspondan a diferentes legajos. Esos legajos se reunirán oportunamente al expediente.

Si se tratare de prueba pericial que fuera propuesta por ambas partes sobre cuestiones que pueden contestar los mismos peritos, aunque los cuestionarios sean diferentes, o de reconocimiento judicial sobre los mismos lugares, cosas o personas, el juez así lo ordenará, y dispondrá en cual de los legajos de prueba deberá tramitarse la recepción de esas pruebas.

Artículo 320.- Plazo para la práctica de pruebas.

El plazo para evacuar la prueba será de cuarenta días. Cuando sea imposible para el juez practicarlas dentro del mencionado plazo, o cuando no hayan sido practicadas por causas que no sean imputables a la parte proponente y ésta manifestare por escrito su interés en la recepción, se prorrogará por el plazo que el juez estime prudente, sin que pueda exceder de otros cuarenta días.

Artículo 321.- Plazo extraordinario.

Cuando en la demanda, contestación o reconvención se hubieran ofrecido pruebas que deban recibirse en el extranjero, el plazo para evacuarlas será establecido por el juez de acuerdo con las circunstancias, plazo que no excederá en ningún caso de cuatro meses.

El juez no accederá a la prueba sino cuando la considere absolutamente indispensable para resolver el punto discutido, y cuando el proponente carezca de otros medios de prueba suficientes que pueda aportar en el país para demostrar los hechos invocados.

Artículo 322.- Requisitos.

Para obtener el plazo extraordinario se requiere:

1) Que se indique la naturaleza y las circunstancias de la prueba, y si fuere testimonial, que se digan los nombres, la residencia y las demás calidades de los testigos.

2) Que se exhiba una constancia de haber depositado a la orden del juez la suma de cinco mil colones para responder, en su caso, a la condenatoria que establece el artículo siguiente.

Artículo 323.- Indemnización a la parte contraria y multa.

El litigante a quien se le hubiere concedido el plazo extraordinario, que no ejecute la prueba propuesta o que, una vez evacuada, resulte en definitiva inconducente y así se califique, será condenado en la sentencia si hubiere habido malicia, a pagar a su contrario una indemnización de diez mil colones y cinco días multa, aplicables a los fondos de educación.

Artículo 324.- Recurso.

El auto en el que se otorgue o deniegue el plazo extraordinario será apelable en un efecto.

Artículo 325.- Inevacuabilidad.

Si la prueba no se practicare en la oportunidad señalada, será declarada inevacuable de oficio. Si se tratare de documentos, a pesar de la inevacuabilidad podrán ser presentados posteriormente, en cuyo caso se les dará el trámite previsto en este Código.

La resolución en la que se declare la inevacuabilidad no tendrá mas recurso que el de revocatoria.

Artículo 326.- No evacuación por culpa del tribunal.

No se declarará la inevacuabilidad cuando la falta de práctica de las pruebas sea atribuida al tribunal, lo que ocurrirá en los siguientes casos:

1) Si la parte hubiere suministrado oportunamente, timbres y demás medios materiales que fueren necesarios.

2) Si la parte hubiere devuelto oportunamente las órdenes de citación relativas a testigos o peritos.

3) Si la parte hubiere insistido ante el órgano jurisdiccional para que se lleve a cabo la práctica de la prueba.

Para hacer constar los pasos dados por la parte, a fin de que no se demore la recepción de sus pruebas, podrá presentar escritos sin copia, que el juez hará agregar al expediente o legajo respectivo.

Artículo 327.- Plazo de antelación.

La citación para un a audiencia de prueba deberá notificarse por lo menos con tres días de antelación.

Artículo 328.- Ampliación o conclusión del plazo.

El plazo probatorio se ampliará o se dará por concluido, aunque no hubiere vencido, si las partes e intervinientes lo solicitarán de común acuerdo.

Artículo 329.- Recursos.

Las resoluciones en las que se admitan pruebas o aquellas en las que se declaren inevacuables o nulas, o las que se dicten en incidencias creadas con motivo de su práctica, no tendrán más recurso que el de revocatoria; pero el tribunal de segunda instancia podrá, en su oportunidad, ordenar que se reciban aquellas que hubieren sido declaradas inevacuables o nulas, que estime convenientes para la justa decisión.

El auto en el que se rechacen pruebas será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 330.- Apreciación de la prueba.

Los jueces apreciarán los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal en contrario.

Artículo 331.- Prueba para mejor proveer.

Listo el proceso para la sentencia, y antes de dictarse ésta, los tribunales podrán acordar, para mejor proveer, la práctica de cualquier medio probatorio de los previstos en este Código, o la ampliación de los recibidos; también podrán tener a la vista cualquier actuación, de lo cual se dejará constancia si fuera de influencia en la decisión.

La prueba para mejor proveer podrá comprender probanzas enteramente nuevas o que hayan sido declaradas inevacuables o nulas, o rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, o que se refieran a hechos tenidos como ciertos en rebeldía del demandado, siempre que se consideren de influencia decisiva en el resultado del proceso.

En la misma resolución se fijará el plazo dentro del cual deberá ejecutarse lo ordenado, y si no fuere posible determinarlo, el juez o el tribunal procurará que se ejecute sin demora.

Lo dicho en este artículo será aplicable a todo tipo de procesos.

Es deber de las partes que tengan interés en la recepción de las pruebas, suplir las expensas del caso y activar la práctica de esas pruebas. Si no lo hicieren así, el tribunal podrá prescindir, en cualquier momento, de la prueba ordenada, sin necesidad de resolución que así lo decrete, y procederá a dictar la sentencia.

La prueba para mejor proveer se ordenará en un único auto, salvo que la evacuada en esa forma exigiere una nueva prueba de esa clase; no interrumpirá el plazo para fallar, sino que lo suspenderá, o sea, que continuará corriendo el día siguiente de evacuada la prueba.

Contra la resolución en la que se ordene prueba para mejor proveer no se dará recurso alguno, y las partes sólo podrán intervenir en su ejecución en la medida en que el tribunal expresamente así lo disponga.

Artículo 332.- Aplicación de las normas probatorias.

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a los otros tipos de proceso, salvo disposiciones expresas en contrario, o incompatibilidad por razón de su naturaleza entre el procedimiento respectivo y lo dicho en este capítulo.

Sección segunda

Declaración de las partes

Subsección primera

Interrogatorio de las partes

Artículo 333.- Deber de declarar.

En cualquier estado del proceso, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes para interrogarlas sobre los hechos de la demanda. Cuando el juez no lo ordene de oficio, cada parte podrá solicitar la declaración de la parte contraria, bajo juramento, en cualquier estado del proceso, hasta antes de la sentencia de primera instancia. A la misma parte no podrá pedírsele más de una vez declaración sobre los mismos hechos.

Artículo 334.- Divisibilidad.

La declaración de parte es divisible cuando verse sobre hechos distintos que no guarden íntima conexión con el declarado.

Artículo 335.- Comparecencia personal.

La parte estará obligada a responder personalmente el interrogatorio que se le formule, cuando así lo exija el contrario, lo ordene el juez de oficio, o el apoderado ignore los hechos.

Artículo 336.- Consecuencia de la negativa a declarar.

Si el llamado a declarar no compareciere sin justa causa, rehusare declarar, o respondiere en forma evasiva, a pesar del a percibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva, con respecto a los hechos que comprenda el interrogatorio escrito. Si no hubiere interrogatorio escrito y el preguntante hubiera comparecido, no así el declarante, el juez podrá tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

Artículo 337.- Aplicación de normas.

En lo no previsto expresamente, son aplicables al interrogatorio de las partes las disposiciones relativas a la confesión.

Subsección segunda

Confesión

Artículo 338.- Plena prueba.

La confesión judicial prueba plenamente contra quien la hace.

Para que haya confesión es necesario que la declaración verse sobre hechos personales contrarios a los intereses del confesante y favorables al adversario.

No vale como confesión la admisión de hechos relativos a derechos indisponibles.

Artículo 339.- Irrevocabilidad.

La confesión judicial es irrevocable, salvo que se haya dado por error de hechos.

Artículo 340.- Indivisibilidad.

La confesión judicial es indivisible, pero el que la hiciere valer podrá combatir, por medio de toda clase de pruebas, con las limitaciones que la ley establece, las declaraciones que hacen parte de la confesión.

Artículo 341.- Confesión espontánea y extrajudicial.

Las aserciones contenidas en un interrogatorio o en los escritos que se refieren a hechos personales del interrogante o parte, se tendrán como confesión de éstos.

La confesión extrajudicial es inadmisible en los casos en los que no se puede admitir la prueba testimonial; y en los casos en los que sea admisible, quedará al prudente arbitrio del juez apreciar sus efectos con arreglo a las circunstancias y demás pruebas del proceso.

Artículo 342.- Forma del interrogatorio.

El interrogatorio será oral. Si la parte proponente no pudiera concurrir a la diligencia, deberá formularlo por escrito, en pliego abierto, o en sobre cerrado que conservará el juez sin abrirlo hasta el acto de la comparecencia.

Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; las preguntas que contengan varios hechos serán divididas por la parte o por el juez, y las confusas aclaradas por la parte.

El juzgador rechazará de plano las preguntas que no sean pertinentes.

Las preguntas podrán ser o no asertivas. En el primer caso, el interrogado deberá decir si es cierto o no el hecho, en cuyo caso podrá adicionar su respuesta con las explicaciones que crea convenientes; en el segundo supuesto, el interrogado deberá contestar en forma concreta. El juez podrá pedir al interrogado las explicaciones que considere necesarias.

(La Sala Constitucional medianteVoto No. 1018-97 de las 14:45 horas del 18 de febrero de 1997, declaró inconstitucional el párrafo cuarto de este artículo: “Las preguntas no podrán exceder de veinte si excedieren se reducirán a ese número, a elección del preguntante, si éste no lo hiciere lo hará el juez, quien, en todo caso, estará facultado para hacer, de oficio, las que considere necesarias para verificar la verdad”.)

Artículo 343.- Señalamiento y prevención.

El juez señalará el día y la hora en que hayan de comparecer las partes, y prevendrá al que haya de ser interrogado que, si no compareciere sin tener justa causa que se lo impida, podrá ser tenido por confeso. El señalamiento deberá serle notificado, por lo menos, con tres días de anticipación.

(Así reformado por el artículo 19, inciso e), de la Ley de Notificaciones No. 7637 de 21 de octubre de 1996.)

Artículo 344.- Calificación del interrogatorio.

En el acto de la comparecencia, previa calificación de las preguntas, el juez examinará a la parte que haya de absolverlas, sobre cada una de las que admitiere. Si rechazare algunas preguntas, lo consignará en el acta.

Artículo 345.- Forma de responder.

El confesante responderá por sí mismo y de palabra, y expondrá lo que sepa de los hechos sobre los que se le pregunta. En el acta se deberá reproducir, hasta donde sea posible, las palabras del confesante. Cuando su mandatario judicial o abogado director manifestaren al juez que se van a oponer a la admisión de una pregunta o repregunta, antes de que se formule la oposición, se retirará al confesante del lugar en el que se practica la diligencia, mientras se discute y resuelve si la oposición es procedente.

Al abogado que en alguna forma tratare de insinuar a su parte la contestación que debe dar, el juez deberá retirarlo de la audiencia, de oficio o a solicitud de parte. El juez no consignará los debates sobre la admisión de preguntas o repreguntas, simplemente hará constar la oposición de la parte, en la forma más lacónica posible, y la resolución que dicte. Lo mismo hará con cualquier otra cuestión incidental. No se consignará ninguna manifestación que haga la parte contraria a la oponente, ni tampoco las protestas que formulen las partes; esas protestas podrán hacerse constar en el expediente por medio de un escrito presentado por separado.

No se permitirá al confesante valerse de ningún borrador de respuestas. Cuando, a criterio del juez, sea necesario para auxiliar la memoria, le permitirá que en el acto consulte simples notas o apuntes.

Si hecha al confesante una pregunta, expusiere que para contestar necesita examinar libros, documentos o papeles, y pidiere término para ello, el juez se lo concederá si lo estima prudente, y entretanto suspenderá la diligencia.

Las contestaciones deberán ser hechas en la forma que indica el párrafo final del artículo 342.

Si se negare a declarar, o sus respuestas fueran evasivas, el juez, de oficio, lo apercibirá de que podrán tenerse por ciertos los hechos sobre los cuales versa su declaración.

Artículo 346.- Repreguntas.

Cuando concurra al acto el litigante que haya solicitado la confesión, ambas partes podrán hacerse, por sí mismas, o por sus abogados directores, aún cuando no tengan poder en el proceso, pero siempre por medio del juez, las preguntas, repreguntas y observaciones que éste admita como convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos. En este caso también tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 345.

Se extenderá un acta de todo lo ocurrido, y en ella se insertará la declaración, que tendrá derecho a leer la parte que la haya rendido. Si no lo quisiere hacer, la leerá el secretario o el juez, y éste preguntará al confesante si se ratifica en ella o tiene algo que añadir o variar, y se hará constar lo que diga.

El acta será firmada por el confesante, si supiere y quisiere, y por las demás partes concurrentes; y la autorizará el juez con su secretario o testigos, en su caso.

En la diligencia sólo se permitirá la presencia de las partes y sus apoderados o abogados directores.

Artículo 347.- Dos o más confesantes.

Cuando dos o más confesantes hayan de declarar sobre un mismo interrogatorio, el juez adoptará las precauciones convenientes para que no puedan comunicarse ni enterarse previamente de aquél.

Artículo 348.- Confesión en la casa u oficina.

Tendrán derecho a rendir confesión o a declarar en su casa o en sus respectivas oficinas:

1) Quienes se encuentren enfermos de manera que no puedan asistir al tribunal, y las mujeres en estado avanzado de gravidez.

2) Los miembros de los Supremos Poderes, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el Contralor y el Subcontralor General de la República, los arzobispos, los obispos diocesanos, los embajadores acreditados en el país o quienes hagan sus veces, los jueces superiores y los jueces de primera instancia.

Artículo 349.- Declaración por comisión y gastos de traslado.

Cuando el que deba declarar habite en un lugar distinto al del asiento del tribunal, el declarante o confesante será examinado por medio de un exhorto dirigido al juez correspondiente, al que se le acompañará una copia del interrogatorio calificado por el juzgado. Para tal efecto, el interrogatorio deberá presentarse por escrito, salvo que la parte anuncie que comparecerá a interrogar oralmente, o cuando la declaración se ordene de oficio.

Sin embargo, la parte contraria podrá solicitar que se le ordene comparecer al tribunal que conoce del asunto, y así se resolverá, siempre que deposite previamente el valor que se señale para gastos de transporte, alojamiento, alimentación, e indemnización del tiempo que invirtiere. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

La solicitud se hará al pedir la prueba, o dentro del plazo de los tres días posteriores al de la notificación de la resolución en la que se ordena, cuando el juez lo disponga de oficio.

Artículo 350.- El juramento.

El juez no podrá diferir el juramento, sino en los casos especiales en que la ley establezca que se pase por el dicho del demandante.

Sección tercera

Declaración de testigo

Artículo 351.- Admisibilidad.

No será admisible la prueba testimonial para demostrar la convención o acto jurídico cuyo objeto tenga un valor mayor al diez por ciento de la suma mínima que se haya fijado para la procedencia del recurso de casación. En tal caso, toda convención o acto jurídico deberá constar en un documento público o privado. Para lo anterior regirá la suma vigente a la fecha de la celebración de la convención o acto jurídico.

Para la estimación del objeto de la convención o acto jurídico no se tomarán en cuenta los frutos, intereses u otros accesorios.

Sin embargo, la prueba testimonial será admisible para comprobar actos jurídicos cuyo objeto tenga un valor mayor al indicado, y para comprobar las convenciones que haya habido entre las partes, en los siguientes casos:

1) Cuando exista un principio de prueba por escrito.

2) Cuando haya sido imposible al que invoca la prueba testimonial procurarse una literal, o cuando, a consecuencia de caso fortuito, haya perdido la que se había procurado.

Será admisible la prueba testimonial aunque el objeto que constituya la materia de la obligación exceda del valor indicado, si el acreedor limita su reclamo a ese valor y renuncia al exceso.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los tribunales podrán permitir la prueba testimonial mas allá del límite indicado en el párrafo primero, teniendo en cuenta las cualidades de las partes, la naturaleza de la convención o acto jurídico y cualquier otra circunstancia.

Los hechos puros y simples podrán ser probados por medio de testigos, cualquiera que sea la importancia de la cuestión en la cual se trate de establecer su existencia.

Artículo 352.- Consecuencias del acto jurídico.

Cuando la prueba verse sobre un acto jurídico que no sea una convención, para determinar si la prueba testimonial es o no admisible, deberá considerarse el acto en las consecuencias que pretenda deducir de él la parte que lo alegue.

Sin embargo, los pagos parciales de una deuda, que juntos asciendan a más del valor indicado en el párrafo primero del artículo anterior, no se podrán comprobar con testigos sino hasta la concurrencia de ese valor.

Artículo 353.- Inadmisibilidad.

Cuando un acto jurídico se haga constar en un documento público o privado, no se recibirá prueba alguna de testigos contra o fuera de lo contenido en el documento, ni sobre lo que se pueda alegar que se dijo antes, al tiempo o después de su redacción, aun cuando se trate de una suma menor de diez mil colones (10.000).

Artículo 354.- Indicación de hechos.

El testigo será examinado sobre los hechos que hubiere indicado la parte proponente, sin interrogatorio formal. Esa indicación deberá hacerse por escrito al ofrecer la prueba.

Artículo 355.- Repreguntas.

Los litigantes podrán repreguntar a los testigos en el acto de su examen. Dichas repreguntas versarán sobre los hechos relatados por el testigo, y se formularán una vez terminado el interrogatorio de la parte proponente. El juez calificará la procedencia de las preguntas. Se rechazarán las que no se refieran al objeto de la prueba. A cada litigante sólo se le dará un turno para repreguntas.

Artículo 356.- Señalamiento.

El juez señalará la hora y el día para la audiencia en la que deban declarar los testigos.

Si su número lo permite, declararán en una sola audiencia; en el caso contrario, el juez continuará su recepción en la fecha más próxima posible, para lo cual aplicará lo dicho en el párrafo segundo del artículo 316.

Si no concurrieren a una primera audiencia todos los testigos ofrecidos, a petición de la parte proponente, el juez hará un nuevo señalamiento para los que no se hubieren presentado. Este nuevo señalamiento sólo podrá concederse por una vez, y la petición deberá hacerse en la audiencia o dentro de los tres días posteriores, siempre que se presente la orden de citación debidamente diligenciada conforme lo establece el artículo 361.

En la audiencia la solicitud podrá hacerse oralmente.

Artículo 357.- Generales de ley.

A cada testigo se le preguntará:

1) Su nombre, los apellidos, la edad, la profesión u oficio y el domicilio.

2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes.

3) Si es dependiente o empleado del que lo presenta, o si tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses o de dependencia.

4) Si tiene interés directo en el proceso o en otro semejante.

5) Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes, o su compañero de oficina o de trabajo.

El juez interrogará al testigo verbalmente sobre cada una de las preguntas indicadas en los incisos 2) a 5), y sólo consignará la respuesta cuando ésta sea afirmativa; es decir, cuando el testigo manifieste que tiene alguna o algunas de las relaciones con las partes o con el proceso que las referidas preguntas prevén. En caso contrario, bastará con advertir que se hicieron al testigo las preguntas dichas y que sus contestaciones fueron negativas.

Artículo 358.- Práctica de la audiencia.

Los testigos declararán bajo juramento y advertidos de las penas con que la ley castiga el delito de falso testimonio; su declaración versará sobre hechos puros y simples, y estarán obligados a dar razón de su dicho, lo cual deberá exigirles el juez.

A la audiencia sólo podrán comparecer las partes y sus abogados; no obstante, el juez podrá permitir la presencia de otros abogados y de estudiantes de Derecho, para fines didácticos.

Una vez que el juez haya hecho las preguntas al testigo conforme con lo dicho en el artículo 354, las partes o sus abogados podrán hacer sus repreguntas; podrán éstos repreguntar en ausencia de la parte, pero sólo cuando sean apoderados judiciales. Repreguntará primero la parte proponente.

Los testigos declararán seguidamente, procurando que unos no se comuniquen con otros, para lo cual podrán retirarse los que lo hayan hecho. No será permitido dirigirles preguntas de apreciación, ni consignar opiniones suyas. Podrán leer su declaración o, en su defecto, la leerá el juez o el secretario, y se harán constar estas circunstancias.

De la diligencia se extenderá un acta que firmarán el testigo, las partes, los abogados, los apoderados, el juez y el secretario, acta a la cual le será aplicable lo dicho en el artículo 152.

Artículo 359.- Oposición a preguntas y repreguntas.

Si una parte se opusiera a una pregunta o repregunta, el juez hará pasar al testigo a otro departamento para que no se entere del debate. El juez no consignará los debates sobre admisión de preguntas o repreguntas; simplemente hará constar la oposición, de la parte, en la forma más lacónica posible, y la resolución que dicte. Resuelta la oposición, hará pasar de nuevo al testigo.

Las protestas se harán en escritos separados. La parte, o el defensor de ésta, que insinuare la respuesta al testigo, será retirado de la audiencia.

Artículo 360.- Ausencia del deber de declarar.

No estarán obligados a declarar como testigos:

1) Los que por razón de su estado o profesión tengan noticia de hechos que se les hayan comunicado confidencialmente.

2) Los que sean examinados sobre hechos que importen responsabilidad penal contra el declarante o contra su cónyuge, ascendiente, descendiente o parientes colaterales hasta el tercer grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad.

Artículo 361.- Citación.

Si la parte proponente lo considerare, necesario, podrá solicitar verbalmente al juez que cite a los testigos ofrecidos, cuya orden extenderá por escrito. La citación se hará por medio de la parte interesada, quien devolverá al juzgado las órdenes debidamente firmadas por los testigos, a más tardar en el acto de la audiencia. Si la parte lo solicitare, la citación también podrá hacerse por el notificador.

Para que el testigo esté obligado a comparecer, se le deberá solicitar con dos días de antelación, por lo menos, al señalado para su examen. No obstante lo dicho, el testigo podrá presentarse voluntariamente.

Sólo en casos calificados, a criterio del juez, y siempre que el testigo hubiere sido debidamente citado para los dos señalamientos anteriores, se hará un tercer señalamiento, caso en el cual será traído por la fuerza pública; al mismo tiempo se pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad penal correspondiente, por medio de una nota, para lo de su cargo.

Artículo 362.- Gastos.

Los gastos y perjuicios que tuvieren los testigos serán satisfechos por la parte proponente. No habiendo avenencia entre la parte y el testigo, el juez fijará la cantidad sin ulterior recurso, y prevendrá a la parte que la pague sin dilación. Si el proponente resultare victorioso y favorecido con la condenatoria en costas procesales, tendrá derecho a que el vencido le haga el reembolso correspondiente.

Artículo 363.- Declaración en la casa o en la oficina.

A las personas enfermas y a las mujeres en estado avanzado de gravidez, atendidas las circunstancias, el juez podrá recibirles declaración en su casa.

A los miembros de los Supremos Poderes, magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, al Contralor y Subcontralor de la República, arzobispos, obispos diocesanos, diplomáticos, jueces superiores y jueces de primera instancia, se les recibirá la declaración en sus respectivas oficinas.

Artículo 364.- Declaración ante un juez comisionado.

Si el testigo no residiera en el lugar en el que se sigue el proceso, podrá ser examinado por el juez que corresponda, para lo cual le enviará la comisión respectiva. En cuanto al interrogatorio, se aplicará lo dicho en el artículo 354.

El juez comisionado tendrá amplia facultad para admitir y rechazar repreguntas y resolver toda clase de incidencias que se presentan al recibirse la declaración.

Artículo 365.- Número máximo de testigos.

Los litigantes podrán presentar hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que intenten demostrar. El juez podrá reducir los a dos o tres, cuando lo considere suficiente.

Artículo 366.- Intérpretes.

Si el testigo no supiere el idioma español, dará su declaración por medio de un intérprete que será nombrado por el juez; si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.

Artículo 367.- Nuevo señalamiento y careo.

Cuando no sea posible terminar en una audiencia el examen de los testigos de una parte, se continuará en la que el juez señale.

En cualquier momento en que el juez lo considere conveniente, podrá ordenar el careo entre los testigos, o entre los testigos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares se hiciere difícil o imposible el careo, el juez podrá disponer nuevas declaraciones separadas, de acuerdo con el interrogatorio que formule.

Sección cuarta

Documentos

Artículo 368.- Distintas clases de documentos.

Son documentos los escritos, los impresos, los planos, los dibujos, los cuadros, las fotografías, las fotocopias, las radiografías, las cintas cinematográficas, los discos, las grabaciones magnetofónicas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo.

Artículo 369.- Documentos e instrumentos públicos.

Son documentos públicos todos aquellos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones.

Las fotocopias de los documentos originales tendrán el carácter que este artículo establece, si el funcionario que las autoriza certifica en ellas la razón de que son copias fieles de los originales, y cancela las especies fiscales de ley.

Es instrumento público la escritura otorgada ante un notario público, así como cualquier otro documento al cual la ley le dé expresamente ese carácter.

Artículo 370.- Valor probatorio.

Los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 371.- Documento otorgado ante un notario.

El documento otorgado por las partes ante un notario hace fe, no sólo de la existencia de la convención o disposición para la prueba para la cual ha sido otorgado, sino aun de los hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan en él, en los términos simplemente enunciativos, con tal de que la enunciación se enlace directamente con la convención o disposición principal.

Las enunciaciones extrañas a la convención o disposición principal, no podrán servir para otra cosa que no sea la del principio de prueba por escrito.

Artículo 372.- Principio de prueba por escrito.

Para que haya principio de prueba por escrito es necesario:

1) Que el escrito del que se pretende hacerlo resultar, emane de la persona a quien se opone, o de aquél a quien el la representa, o de aquél que la haya representado.

2) Que tal escrito haga verosímil el hecho alegado.

Artículo 373.- Presunción de la causa.

El documento en el que se consigne una obligación sin expresar la causa de ella, hará presumir la existencia y legalidad de dicha causa, mientras el deudor no la niegue; pero si éste la niega, el acreedor estará obligado a probar la existencia de la causa, en cuyo caso el documento servirá como principio de prueba escrita.

La disposición de este artículo comprende también los documentos privados.

Artículo 374.- Documentos otorgados en el extranjero.

Los documentos públicos otorgados en el extranjero se equipararán a los públicos del país, si reúnen los siguientes requisitos:

1) Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y las solemnidades establecidas en el país donde se hayan verificado los actos los y los contratos.

2) Que la firma del funcionario expedidor esté debidamente autenticada.

Artículo 375.- Cotejo del documento público con el original.

El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, disponer el cotejo de un documento público con su original.

El cotejo se practicará por el secretario, o por el juez, si éste lo estima conveniente, para lo cual se constituirá en el archivo o lugar donde se halle la matriz, previo señalamiento de la hora y el día. A dicha diligencia podrán concurrir las partes y sus abogados.

El juez podrá disponer, si fuera posible, que se lleven a su presencia los registros, los archivos o los protocolos. Los gastos de la diligencia serán pagados por la parte proponente.

Si el cotejo no pudiere verificarse por haber desaparecido la matriz, el documento hará fe mientras no se demuestre por otras pruebas legales su inexactitud o falsedad.

En este último caso se procederá de acuerdo con lo dicho en el artículo 202, inciso 2).

Artículo 376.- Cotejo de letras de documentos públicos.

Si se negare o pusiere en duda la autenticidad de las firmas de un documento público cuya matriz hubiere desaparecido, la parte que lo rechace podrá pedir que se proceda al cotejo de letras. Pero antes deberá llamarse al funcionario que lo hubiere expedido y a los testigos que lo hubieren autorizado, para que declaren sobre su autenticidad; sólo que éstos no pudieran declarar, se procederá al cotejo pedido. En ambos casos, queda a salvo el derecho del interesado para acusar de falso el documento.

La parte a quien le aproveche el documento rechazado podrá también pedir el cotejo de letras, si lo creyere útil para destruir la prueba que se hubiera rendido contra la autenticidad.

Si no hubiere documento indubitados para hacer el cotejo de letras del documento público, se tendrá éste por eficaz.

Artículo 377.- Informes.

El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá pedir, a cualquier oficina pública, los informes escritos relativos a actos o documentos de dichas oficinas que sean necesarios para una justa decisión. Dichos informes se considerarán auténticos.

Artículo 378.- Copia de documentos.

Los documentos privados y los expedidos por un notario podrán ser presentados en copia debidamente certificada por dicho funcionario, salvo que el juez o el adversario solicitaren la presentación del original.

Artículo 379.- Documentos privados.

Los documentos privados reconocidos judicialmente o declarados como reconocidos conforme con la ley, hacen fe entre las partes y con relación a terceros, en cuanto a las declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario.

Artículo 380.- Fecha cierta.

La fecha cierta de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde que se verifique uno de los hechos siguientes:

1) La muerte de alguno de los firmantes.

2) La presentación del documento ante cualquier oficina pública, para que forme parte de un expediente con cualquier fin.

3) La presentación del documento ante un notario, a fin de que se autentique la fecha en que se presenta.

Si el tercero, al tiempo de contratar, tuviere conocimiento de la existencia del documento, no podrá rechazarlo, con el pretexto de que no se halla en uno de los tres casos anteriores.

Para los efectos de este artículo, no se considerarán terceros los acreedores de cada uno de los contratantes, cuando ejerzan los derechos de su deudor.

No podrá prevalecerse de lo dicho en el primer párrafo aquel que, mediante una colusión con su causante, haya cometido un fraude en perjuicio de la parte.

Artículo 381.- Documentos relativos a convenciones comerciales.

El principio de que los documentos privados no dan fe de su fecha con respecto a terceros no se aplicará a documentos en los que se hagan constar convenciones u operaciones comerciales.

Artículo 382.- Libros de comercio.

Respecto a los libros de los comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.

Artículo 383.- Documento privado en poder de la parte.

El documento privado no prueba contra el que lo escribió y firmó, si siempre ha permanecido en su poder.

Artículo 384.- Nota escrita por el acreedor.

La nota escrita por el acreedor enseguida, al margen, al dorso o en el cuerpo del documento, aunque no esté fechada ni firmada, hace prueba en favor del deudor.

Artículo 385.- Asientos, registros y papeles domésticos.

Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los haya escrito; pero el que quiera aprovecharse de ellos no podrá rechazarlos en la parte que lo perjudiquen.

Artículo 386.- Documento firmado a ruego.

Los documentos firmados por una persona a ruego de otra, y por dos testigos más, hacen plena prueba, si los tres firmantes reconocen su firma y testifican el hecho de haber presenciado el otorgamiento.

Artículo 387.- Documentos privados parte de un libro.

Cuando se presenten documentos privados que formen parte de un libro, expediente o legajo, se pondrá constancia de lo que señale la otra parte que los presenta y se le devolverán enseguida.

Artículo 388.- Reconocimiento de documentos privados.

Los documentos privados y la correspondencia serán reconocidos ante el juez por la parte que los haya suscrito o sus causahabientes, cuando así se pida. No será necesario dicho reconocimiento cuando la parte a quien perjudique el documento lo hubiere aceptado expresa o tácitamente.

El reconocimiento judicial de los documentos privados se hará en la misma forma que la confesión judicial.

Artículo 389.- Cotejo de letras de documento privado.

Si un documento privado no fuere reconocido por aquel a quien se le atribuye, la parte que lo adujere podrá pedir que se proceda al cotejo de letras por un perito, con el señalamiento de los documentos indubitados con los que deba hacerse el cotejo.

A falta de documentos indubitados, de oficio o a solicitud de parte, podrá ser requerida la parte a quien se le atribuye la firma o el documento cuya autenticidad se trata de demostrar, para que forme un cuerpo de escritura que en el acto le dictará el juez. Si se negare a ello, se le podrá estimar como confesa en el reconocimiento del documento discutido.

Artículo 390.- Cotejo de la fotocopia.

Si la parte a quien perjudique el documento reproducido en la fotocopia impugnare la exactitud de la reproducción, deberá verificarse el cotejo con el original, si fuere posible, y, no siendo así, se tendrá en cuenta el resultado de las demás pruebas.

Lo dicho en este artículo se aplicará a los dibujos, las fotocopias, las pinturas, los croquis, los planos, los mapas y los documentos semejantes.

Artículo 391.- Aceptación y desconocimiento de la reproducción mecánica.

Las reproducciones fotográficas, cinematográficas, fonográficas o de cualquier otra clase, hacen prueba de los hechos o de las cosas representadas, si la parte contra quien se opone las acepta expresa o tácitamente.

Si se impugnare o desconociere la autenticidad de la reproducción mecánica, el juez ordenará la práctica de un examen pericial, a fin de determinar si es o no auténtica la reproducción.

Artículo 392.- Documentos incompletos.

Los documentos dañados o rotos en una parte sustancial no tienen valor probatorio.

Tampoco lo tendrán en la parte que fueren enmendados o entrelineados, si el error no fuere salvado mediante una nota conforme con la ley.

Cuando se solicite una certificación parcial de un libro, expediente, legajo o documento, el litigante contrario podrá pedir que se le adicione lo que él señale, a su costa, sin perjuicio de lo que en definitiva se determine sobre el pago de costas.

Artículo 393.- Documentos en poder de terceros.

No se obligará a los que no litiguen a la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva.

Si estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, tampoco se les obligará a que los presenten en el juzgado, sino que deberán certificarse por el secretario en sus casas u oficinas.

Artículo 394.- Documentos posteriores.

Los documentos que hayan de traerse al proceso de acuerdo con el artículo 292, se extenderán en virtud de exhorto que se expedirá al efecto.

Artículo 395.- Traducción.

A todo documento redactado en cualquier idioma que no sea el español, se le acompañarán su traducción y la copia de aquél y de ésta.

Dicha traducción podrá ser hecha privadamente, y en este caso, si alguna de las partes la impugnare porque manifiesta que no la tiene por fiel y exacta, se hará la versión en español por el traductor oficial o por el que nombre el juez en reemplazo de aquél.

Artículo 396.- Falsedad de documento público.

Si se estableciera un proceso penal sobre la falsedad de un documento o instrumento público en lo sustancial, de influencia en el proceso civil, se suspenderá éste en el estado en que se halle hasta que se resuelva definitivamente aquél. Si la falsedad se refiriere a lo accesorio, será facultativo para los tribunales civiles decretar la suspensión.

Artículo 397.- Falsedad de documento público en sede civil.

La falsedad de un documento o instrumento público solo podrá ser declarada por el juez civil en los casos del artículo 294, cuando estuviere extinguida por prescripción la acción penal, o cuando, establecida, no pudiere juzgarse por haber muerto los actores o cómplices del delito, o por no aparecer responsables de la falsedad.

En estos casos, si el documento se hubiere presentado con la demanda o reconvención, la prueba de la falsedad se ofrecerá en la contestación o en la réplica; si fuere presentado después, se hará en el incidente de presentación. En uno y otro caso la falsedad se decidirá en la sentencia definitiva.

Artículo 398.- Falsedad de la matriz e inexistencia de ésta.

Si se alegare falsedad de la matriz o del testimonio cuya matriz no existe, se observará lo dicho en los dos artículos anteriores.

Artículo 399.- Falsedad de documento privado.

En el proceso civil en el que hubiere sido presentado se resolverá sobre la autenticidad de un documento privado que hubiere sido desconocido. Pero si se estableciere proceso penal por el delito de falsedad y el documento fuere de influencia en el proceso civil, se suspenderá éste hasta la resolución definitiva de aquél.

Artículo 400.- Decreto de suspensión.

Para decretar la suspensión del proceso civil es indispensable que se demuestre que el tribunal correspondiente ha ordenado la instrucción del proceso penal.

A todo caso de suspensión le es aplicable lo dispuesto en el artículo 202, inciso 2).

Sección quinta

Dictámenes de peritos

Artículo 401.- Proposición de la prueba.

Procederá la prueba pericial cuando haya que apreciar hechos o circunstancias que exijan conocimientos especiales extraños al Derecho. La parte que tenga interés en rendir una prueba pericial expresará, al ofrecerla, con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen, y formará, al mismo tiempo, el interrogatorio a que deba dar respuesta el perito.

Artículo 402.- Adhesión o impugnación de la parte contraria.

La parte contraria a la proponente podrá, en la contestación de la demanda, o en la réplica, pedir que dicha prueba se amplíe en cuanto a los puntos del dictamen, los cuales expresará concretamente, o podrá impugnar todos o algunos puntos.

Artículo 403.- Honorarios y gastos del perito.

Si el juez admitiere la prueba, deberá prevenir a la parte proponente el depósito de los honorarios, así como la suma correspondiente a gastos, los cuales calculará tomando en cuenta la naturaleza del dictamen, la competencia y el trabajo que exija.

Si la parte contraria hubiere solicitado ampliación, deberá depositar la mitad de los honorarios y gastos, lo cual será proporcional si la parte contraria estuviere formada por varias personas.

El plazo para hacer el depósito indicado es de ocho días. Si no se hiciere se tendrá por abandonada la prueba y se prescindirá de ésta o de la ampliación, según sea el caso.

Desechada o desistida la prueba principal, podrá practicarse la de la ampliación, pero en este caso los honorarios y gastos deberá cubrirlos, en total, la parte que haya solicitado esa ampliación.

Si ambas partes solicitaren la prueba, cada una pagará los respectivos honorarios y gastos cuando los interrogatorios versen sobre puntos diferentes.

Si versaren sobre puntos iguales, cada parte pagará la mitad de los honorarios y de los gastos.

El juez, a solicitud de los peritos, podrá girarles previamente al reconocimiento, la suma correspondiente a los gastos, pero si por su culpa no rindieren el dictamen, deberán devolver esa suma.

Nota: Derogada la frase: “bajo apremio corporal”, por el artículo 113, inc. ch, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional No. 7135 del 11 de octubre de 1989.

Artículo 404.- Designación de los peritos.

El juez hará la designación en personas que tengan título en la ciencia o arte correspondiente, de honorabilidad y competencia reconocidas. Si no hubiere profesionales, o si habiéndolos no aceptaren, el juez nombrará a prácticos. También podrá nombrar a prácticos cuando el dictamen verse sobre puntos que no exijan título profesional. Las partes podrán, de común acuerdo, hacer el nombramiento del perito o peritos, siempre que reúnan los requisitos antes dichos. De no ser así, se desechará ese convenio y el juez hará la designación.

Es prohibido nombrar como peritos a los empleados y funcionarios judiciales.

Artículo 405.- Aceptación del cargo.

Hecho el nombramiento de peritos, se les hará saber a efecto de que comparezcan dentro de tercero día a aceptar el cargo. Cuando un perito no compareciere se entenderá que no acepta y será repuesto de oficio.

Artículo 406.- Reconocimiento de lugares y entrega de dictamen.

Si previamente a la rendición del dictamen hubiere de practicarse algún reconocimiento de lugares u objetos, o examinarse libros o ejecutarse alguna otra operación semejante, a solicitud de parte hecha dentro de los tres días posteriores a la aceptación de los peritos, o antes, el juez señalará el día y la hora con ese fin. Al practicarse ese reconocimiento, examen u operación, las partes podrán hacerle a los peritos cuantas observaciones estimen oportunas.

Si no se pidiere señalamiento para el reconocimiento, o practicado éste, el juez otorgará a los peritos un plazo suficiente para que rindan su dictamen, el cual podrán enviar autenticado o presentarlo personalmente.

Cada perito informará por separado; pero si estuviesen de acuerdo, extenderán su dictamen en un solo escrito firmado por todos. En este caso, el dictamen se enviará autenticado.

Artículo 407.- Conocimiento y ampliación del dictamen.

Rendido el dictamen, se pondrá en conocimiento de las partes. El juez, de oficio o a gestión hecha dentro de tercero día, podrá ordenar a los peritos ampliar, completar o aclarar el dictamen, sin que por ello puedan cobrar nuevos honorarios. La resolución en ese sentido no tendrá recurso alguno.

No se girarán los honorarios a los peritos sino cuando hayan completado su dictamen; quien se niegue a hacerlo, perderá los honorarios, que serán destinados a pagar un nuevo peritaje.

Artículo 408.- Daños y perjuicios.

El perito que dejare de concurrir al acto de reconocimiento, o que no rindiere su dictamen en la oportunidad legal, sin justa causa, quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, y se nombrará nuevo perito en su reposición.

Sección sexta

Reconocimiento judicial

Artículo 409.- Objeto y señalamiento.

Para el examen de personas, lugares o cosas, el juez señalará la hora y el día en que haya de practicarse. Si el reconocimiento debe hacerse en un lugar muy lejano del asiento del tribunal, podrá comisionarse al órgano jurisdiccional más cercano al lugar del reconocimiento. Si dicho lugar estuviere fuera del territorio competencial del juez, se comisionará al juez respectivo.

Las partes, sus representantes o abogados, podrán concurrir al reconocimiento y a hacer las observaciones que estimen oportunas. A solicitud de partes y a criterio del juez, éste podrá disponer que en el lugar del reconocimiento se les tome declaración a los testigos, cuando la vista del lugar y de las cosas contribuyan a la claridad de su testimonio, y también que el reconocimiento judicial y el pericial, si éste hubiera sido ordenado, se hagan simultáneamente. No obstante, las actas de cada medio probatorio se harán por separado.

Artículo 410.- Reconocimiento de personas.

Cuando se trate de reconocimiento de personas, se tomarán todas las medidas necesarias a fin de respetarles al máximo su pudor u honestidad, para lo cual se les permitirá que se acompañen de algún familiar o amigo de su confianza, e incluso podrá ordenarse que la diligencia se practique sin la asistencia de partes o defensores, o en la propia casa o lugar donde se encuentre la persona que se reconocerá.

Artículo 411.- Acta.

Del resultado del reconocimiento se extenderá un acta en el mismo lugar, si fuere posible; en el caso contrario se hará en el tribunal.

Dicha acta será firmada por el juez, el secretario y los asistentes a la redacción. Los nexos gráficos, si los hubiere, serán identificados y resguardados por el juez.

Sección sétima

Medios científicos

Artículo 412.- Reproducciones.

De oficio o a petición de parte, el juez podrá ordenar la práctica de calcos, relieves, filmes o fotografías de objetos, documentos y lugares.

También podrá ordenarse la obtención de radiografías, radioscopías, análisis hematológicos, bacteriológicos u otros, y, en general, cualquier prueba científica.

Podrán aportarse también comunicaciones telegráficas, radiográficas, telefónicas y cablegráficas, siempre que se hayan observado las leyes y los reglamentos respectivos.

Artículo 413.- Apreciación y gastos.

Si fuere necesario, a criterio del juez, para apreciar este medio de prueba podrá ordenarse el dictamen de peritos.

Los gastos de la prueba científica estarán a cargo de la parte proponente, o de la parte que indique el juez.

Sección octava

Presunciones

Artículo 414.- Presunción legal.

Toda presunción legal exime a la parte que la alegue, de la obligación de probar el hecho reputado cierto en virtud de tal presunción.

Sin embargo, quien invoque una presunción legal deberá probar la existencia de los hechos que le sirven de base.

Artículo 415.- Presunción absoluta.

Se deberán considerar como presunciones absolutas, aquellas en virtud de las cuales la ley anula ciertos actos, o acuerda una excepción perentoria, si en esas hipótesis la ley no ha reservado expresamente la prueba en contrario.

Sin embargo, por absoluta que sea una presunción legal, no se opone a la eficacia de la confesión del hecho contrario, siempre que se trate de presunciones exclusivamente establecidas por un interés privado, y que la confesión sea admisible en la materia de la contención.

Artículo 416.- Presunción relativa.

Fuera de las presunciones absolutas, las demás podrán ser combatidas por la prueba en contrario, para lo cual son admisibles todos los medios legales, salvo lo establecido por la ley en ciertos casos sobre el tiempo y el modo de acatarlas.

Artículo 417.- Presunción humana.

Las presunciones humanas solo constituyen prueba si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado. La prueba de presunciones deberá ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso.

CAPÍTULO III

Fase conclusiva

Artículo 418.- Unión de legajos y alegato de conclusiones.

Transcurrido el plazo para evacuar la prueba sin que se solicite prórroga, o práctica de toda la propuesta, o declarada innevacuable toda o parte de ella, o renunciada la que falte, el juez, sin necesidad de gestión de parte, mandará que se unan los legajos de pruebas.

En la misma resolución concederá un plazo común de diez días a las partes e intervinientes, para que presenten su alegato de conclusiones.

Artículo 419.- Sentencia.

Vencido el plazo concedido para presentar el alegato de conclusiones, quedará cerrado el debate, y el juez procederá a dictar la sentencia dentro del plazo legal correspondiente.

TÍTULO II

Proceso abreviado

Artículo 420.- Asuntos sujetos a este trámite.

Cualquiera que sea su cuantía, las siguientes pretensiones se tramitarán y decidirán en proceso abreviado:

1) El divorcio, la separación y la nulidad del matrimonio.

2) DEROGADO.

(Este inciso fue derogado por el artículo 8 de la Ley No.8101, de 16 de abril de 2001.)

3) DEROGADO.

(Este inciso fue derogado por el artículo 8 de la Ley No.8101, de 16 de abril de 2001.)

4) La suspensión o modificación de la patria potestad, independientemente de los procesos a que se refiere el inciso 1).

5) La vindicación de estado.

6) La legitimación.

7) La interdicción.

8) La entrega material por el enajenante al adquirente, de un bien inmueble.

9) Las pretensiones que señala el artículo 127 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.

(Así reformado por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No. 7527 del 10 de julio de 1995.)

10) La rendición de cuentas.

11) Los acuerdos tomados en asamblea de accionistas, en juntas directivas o en consejos de administración.

12) La servidumbre, concretamente la pretensión del dueño del fundo en clavado para que le sea permitido el paso por el predio vecino, o para el restablecimiento del mencionado derecho de paso.

13) La división o venta, en subasta pública, de la cosa común.

14)

La continuación o la demolición de la obra nueva.

15) Los asuntos relativos a derechos de propiedad intelectual.

Así adicionado por el artículo 3 de la Ley No. 7979 del 6 de enero del 2000.

Artículo 421.- Asuntos de menor cuantía.

También se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, las pretensiones de menor cuantía que no tengan asignado un trámite especial.

Artículo 422.- Demanda, traslado y prueba.

Formulada la demanda, el juez aplicará los artículos 288, 289, 290, 291, 292 y 295. El emplazamiento al demandado será de diez días, y el plazo para oponer excepciones previas y objetar la cuantía será de cinco días.

Artículo 423.- Contestación, reconvención y réplica.

Contestada la demanda y establecida, en su caso, la reconvención, el juez aplicará lo dicho en los artículos 304, 307 y 308. El plazo para la réplica será de diez días, y para oponer excepciones previas será de cinco días.

Artículo 424.- Rebeldía.

Si el demandado no contestare la demanda, el juzgador aplicará los artículos 310 y 311.

Artículo 425.- Conciliación y medidas de saneamiento.

El juzgador dará aplicación a lo dicho en los artículos 314 y 315.

Artículo 426.- Pruebas.

El juzgador aplicará lo dicho en los artículos 316, 320 y 321, pero los plazos ordinario y extraordinario para evacuar pruebas serán de veinte días y de dos meses, respectivamente.

Artículo 427.- Sentencia.

El juzgador dictará la sentencia en los quince días posteriores a aquel en que termine la practica de las pruebas, o a aquel en que haya quedado firme la resolución que tiene por contestados afirmativamente los hechos fundamento de la demanda.

Artículo 428.- Disposiciones aplicables.

Las disposiciones establecidas para el proceso ordinario serán aplicables al proceso abreviado, en los casos en que guardare silencio este título.

Pero en cuanto a apelaciones, no las habrá en otros casos que los expresados en el presente título.

Serán aplicables también los demás procedimientos del presente título a los otros procesos de menor cuantía, cuando no haya disposición especial para el caso.

Artículo 429.- Resoluciones apelables.

Únicamente son apelables las siguientes resoluciones:

1) La que resuelva sobre la competencia.

2) La que resuelva las excepciones previas.

3) La que imponga una corrección disciplinaria a una parte o a un abogado.

4) La que decrete el apremio corporal.

5) La que ponga fin a cualquier clase de medida cautelar, proceso o incidente de menor cuantía.

6) La sentencia.

7) La que apruebe o impruebe la liquidación de daños y perjuicios, o la tasación de costas.

La resolución en la que se declare sin lugar la excepción de incompetencia por razón de materia o cuantía no tendrá ningún recurso, pero el superior, al conocer en apelación de la sentencia, podrá anular el proceso si resultare de mayor cuantía.

Artículo 430.- Procedimiento de la apelación.

La apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación a todas las partes.

Admitida la apelación, se emplazará a las partes para que comparezcan ante el superior en defensa de sus derechos y expresen agravios, dentro del plazo de tres días si el tribunal de primera instancia estuviere en el mismo lugar que el superior, y de cinco días si estuviere en lugar distinto. Al emplazar a las partes, se les prevendrá el señalamiento de casa u oficina para atender notificaciones en el tribunal de segunda instancia, si no radicare en el mismo lugar. Una vez transcurrido el emplazamiento, el juzgador dictará la sentencia dentro de los ocho días siguientes, salvo que haya ordenado prueba para mejor resolver.

La tramitación de la segunda instancia se hará en el mismo expediente original. El secretario dejará copia de la sentencia en un libro, firmada por él y sellada.

En asuntos de menor cuantía, dictada la sentencia se devolverá el expediente a la alcaldía dentro del segundo día después de notificada. En los demás, habrá recurso de casación si este procediere por razón de la cuantía.

(Así reformado por el artículo único, inciso b), de la ley No. 7725 del 9 de diciembre de 1997.)

Artículo 431.- Tercería en ejecución de sentencia de menor cuantía.

Si en ejecución de la sentencia de menor cuantía se promoviera una tercería de dominio, de mejor derecho o de distribución, de mayor cuantía, deberá presentarse ante el juzgado.

El juez comunicará al alcalde el establecimiento de la tercería para los efectos que correspondan.

TÍTULO III

Proceso sumario

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 432.- Materia del proceso sumario.

Se tramitarán en proceso sumario las siguientes pretensiones:

1) Las fundadas en título ejecutivo.

2) Las de desahucio.

3) Las interdictales.

4) Las de jactancia.

5) Las que versen sobre la posesión provisional de cosas muebles, excepto dinero, y sobre semovientes.

6) Las de restitución de bienes muebles vendidos con pacto de reserva de dominio.

7) Las controversias sobre la administración de la copropiedad y la propiedad horizontal.

8) Las relativas a la prestación y relevo de garantía.

9) La resolución del contrato por incumplimiento del arrendador, el restablecimiento del arrendatario en su derecho al arrendamiento y la de reajuste en el precio del arrendamiento.

(Así reformado por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No. 7527 del 10 de julio de 1995)

10) Las autorizaciones o aprobaciones que exige el Código de Familia, así como la resolución sumaria de conflictos surgidos en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de familia, en las que se requiera la intervención de los tribunales. Se exceptúan los asuntos que se indican en el artículo 420 y los que en otras disposiciones de este Código o de otras leyes tengan un procedimiento especial.

Artículo 433.- Demanda, emplazamiento y excepciones.

En el escrito de demanda se indicarán los nombres y calidades del actor y del demandado, se expondrán sucintamente los hechos y los fundamentos de derecho, se ofrecerán las pruebas respectivas y se fijará con claridad y precisión lo que se pida y la cuantía del asunto.

El emplazamiento será de cinco días, dentro de los cuales el demandado podrá oponer excepciones. En el mismo escrito de oposición el demandado deberá oponer tanto las excepciones previas como las de fondo, y ofrecer la prueba correspondiente.

De la oposición formulada se dará audiencia por tres días al actor, quien al referirse a ella podrá proponer su contraprueba.

Sólo son oponibles las siguientes excepciones:

1) Falta de competencia.

2) Falta de capacidad o defectuosa representación.

3) Indebida acumulación de pretensiones.

4) Prescripción.

5) Caducidad.

6) Pago.

7) Falta de derecho.

8)Falta de legitimación.

Unicamente serán excepciones previas las de los cinco primeros incisos. Las restantes se resolverán en la sentencia.

(Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 4241-96 de las 16:21 horas del 20 de agosto de 1996, en donde se declara que el artículo 433 es constitucional en el tanto en que se interprete que sus restricciones no son aplicables a la excepción de cosa juzgada, por estar ésta reconocida en el artículo 42 de la Constitución Política.)

Artículo 434.- Prueba y sentencia.

Las pruebas que no sean documentales o periciales se evacuarán mediante los señalamientos que deberán hacerse, y se prescindirá de la no evacuada por culpa de la parte proponente, sin necesidad de resolución alguna. Los documentos que se presenten después de vencidos el emplazamiento o la audiencia a que se refiere el artículo 433, serán agregados al proceso, y será facultad del juzgador admitirlos en su oportunidad para mejor proveer.

La sentencia se dictará dentro del plazo de diez días, que se contarán a partir del día siguiente a aquel en que termine la práctica de las pruebas.

Artículo 435.- Recursos.

Solo son apelables las siguientes resoluciones:

1) La que niegue el curso a la demanda.

2) La que resuelva sobre la competencia.

3) La que niegue el decreto de embargo.

4) La que rechace la prueba.

5) La sentencia.

6) La que apruebe o impruebe la liquidación de daños y perjuicios y la tasación de costas.

7) La que decrete el apremio corporal.

Artículo 436.- Conformidad del demandado.

Cuando el demandado manifieste expresamente su conformidad, o cuando no haga ninguna oposición y deje transcurrir el emplazamiento, el juez dictará resolución en la que declarará con lugar la demanda, si ésta fuera procedente. Esa resolución será razonada, no requerirá las formalidades de una sentencia y tendrá el carácter de ésta.

Artículo 437.- Integración del procedimiento.

Las normas de este capítulo serán aplicables a todos los procesos sumarios, cuando no haya disposición especial para el caso concreto.

También será aplicable a los procesos sumarios lo dispuesto para el proceso ordinario, en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en este título.

CAPÍTULO II

Disposiciones especiales

Sección primera

Proceso ejecutivo

Artículo 438.- Títulos ejecutivos.

Son títulos ejecutivos:

1.- El testimonio de una escritura pública no inscribible debidamente expedida o, en su caso, la certificación de este testimonio. El notario autorizante no podrá negarse a extenderla; tampoco el Archivo Notarial, cuando sean inscribibles.

2.- El testimonio de una escritura pública debidamente inscrito en el Registro Público.

3.- Las certificaciones de asientos de inscripción del Registro Público.

4.- El documento privado reconocido ante la autoridad judicial competente o declarado reconocido en rebeldía de la parte.

5.- La confesión judicial hecha por la parte y la que se tenga por prestada en rebeldía de la misma parte.

6.- Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan a cargo de un tercero o una parte, la obligación de pagar una suma líquida, cuando no hubiere podido ser cobrada dentro del mismo proceso.

7.- Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.

(Así reformado por el artículo 180 del Código Notarial No. 7764 del 17 de abril de 1998.)

Artículo 439.- Demanda.

A la demanda se le aplicará lo dispuesto en el artículo 433. En el escrito se solicitará el despacho de ejecución y el decreto de embargo.

Artículo 440.- Ejecución, embargo y emplazamiento.

Si el actor acreditare su personalidad, y si el título presentado fuere ejecutivo, el juez despachará la ejecución y ordenará el embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir la suma cobrada, más un cincuenta por ciento para intereses y costas. Se entiende por suma cobrada, el capital y los intereses que se hubieren liquidado en la demanda.

La ejecución no podrá despacharse sino por deuda cuya cantidad sea líquida, o que pueda liquidarse con vista del documento presentado, y que sea exigible.

En el mismo auto en el que se despache la ejecución, el juez conferirá el emplazamiento y le prevendrá al demandado que, dentro de aquel, puede oponerse o mostrar su conformidad.

Este auto será apelable únicamente cuando se alegue que el título no es ejecutivo.

Artículo 441.- Consecuencias de la incompetencia.

Declarada la incompetencia, el embargo decretado y el practicado conservarán su validez.

Artículo 442.- Obligación cierta en parte.

Si el título contuviere una obligación que sólo se cierta y determinada en parte, por ésta se despachará la ejecución. La parte no determinada se reservará para el proceso ordinario o abreviado.

Artículo 443.- Cuenta corriente.

Si se tratare de un contrato de cuenta corriente, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.

Artículo 444.- Confesión ficta o documento reconocido en rebeldía.

Cuando la ejecución se hubiere despachado por confesión ficta o por documento reconocido en rebeldía, no se permitirá al ejecutado desvirtuar los motivos que fundamentaron la rebeldía; le quedará su derecho a salvo para reclamar el pago indebido en proceso ordinario o abreviado.

Artículo 445.- Sentencia estimatoria.

En la sentencia estimatoria se confirmarán la ejecución y el embargo, y se ordenará la continuación del procedimiento, hasta que se le haga pago al acreedor por las sumas y extremos que indicará.

Lo dispuesto en esa sentencia podrá ser revisado en proceso ordinario o abreviado, pero el establecimiento de éste no suspenderá la ejecución de la sentencia, salvo que se rinda una garantía suficiente, a satisfacción del juez, que cubra el principal, ambas costas y los daños y perjuicios. En este caso el proceso ordinario o abreviado deberá presentarse antes de que se entreguen los bienes adjudicados en remate. La garantía deberá quedar fijada y rendida a más tardar un mes después de presentada la demanda.

Artículo 446.- Sentencia desestimatoria.

En la sentencia desestimatoria se revocará la ejecución y se levantará el embargo.

En este caso el actor podrá solicitar, en el mismo expediente, que se trámite su demanda como ordinaria o abreviada, según corresponda, en escrito que deberá reunir los requisitos del artículo 290, y se le dará traslado al demandado, todo conforme con lo establecido sobre el proceso ordinario o abreviado. En este nuevo proceso se tendrá como prueba toda la evacuada en el proceso ejecutivo, aún cuando no hubiere sido ofrecida por las partes.

La demanda deberá presentarse dentro de los ocho días siguientes a aquel en el que hubiere vencido el plazo para apelar de la sentencia de primera instancia, sino hubiere sido recurrida, o de la notificación de la segunda instancia, en caso contrario. Se considerará también como sentencia, el auto en el que se declare no haber lugar a la ejecución.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que el auto o la sentencia en los que se hubiere denegado la ejecución no quedan firmes sino una vez que haya transcurrido el citado plazo de ocho días, sin que dentro de él se haya solicitado tramitar la demanda como ordinaria o abreviada.

Para mantener el embargo, en el mismo escrito de demanda el actor deberá rendir la garantía que exige el artículo 273.

Artículo 447.- Revocatoria de la ejecución.

En cualquier tiempo, hasta tanto no se dicte sentencia en segunda instancia, si el ejecutado o un tercer opositor presentare un documento auténtico que destruya la fuerza del que haya servido para despachar la ejecución, se revocará ésta. Mas, el desembargo no se efectuará sino cuando esté firme la revocatoria o se dé una garantía consistente en un depósito en efectivo, o en valores de comercio, a la orden del tribunal, por la cantidad por la cual se decretó el embargo, más un cincuenta por ciento, para el caso de que la resolución no sea confirmada por el superior.

Sección segunda

Proceso de desahucio

Artículo 448.- Demanda y causas de desalojamiento.

A la demanda se le aplicará lo dispuesto en el artículo 433.

En el escrito se indicará, además, el lugar donde está ubicado el inmueble y se acompañará la prueba de propiedad de la finca o del derecho del actor, el contrato de arrendamiento si existe y, en su caso, cualquier otro documento que ordene la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.

Cuando la acción que se promueva sea para desalojar una vivienda, se debe presentar certificación, expedida por el Departamento de Avalúos de la Dirección General de la Tributación Directa, sobre el actual valor conjunto del terreno y la edificación, en su defecto, o si ese avalúo tiene más de cinco años, debe presentarse el avalúo practicado por un ingeniero o un arquitecto incorporados. El actor debe señalar con precisión la causa de desalojamiento en que apoya su pretensión.

Solo será admisible la demanda de desahucio que se funde en una de las causas que señala el artículo 121 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos y las que establezcan otras disposiciones del ordenamiento jurídico vigente.

(Así reformado por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No. 7527 del 10 de julio de 1995.)

NOTA: Mediante sentencia de la Sala Constitucional No. 7975-99 de la 9:57 horas del 15 de octubre de 1999, se anula del párrafo segundo (*sic) de este artículo la palabra “civil”.

(*sic) Léase correctamente párrafo tercero.

Artículo 449.- Legitimación y orden de desalojamiento.

La demanda de desahucio podrán establecerla quienes comprueben tener derecho de propiedad o de posesión de la finca, por cualquier título legítimo, y procederá contra el arrendatario, el subarrendatario, el cesionario, los ocupantes y los poseedores del inmueble, en precario o por pura tolerancia.

Cuando, sin consentimiento del arrendador, el arrendatario permita que otras personas ocupen el inmueble, no será necesario que sean demandadas; será suficiente que se les notifique la sentencia.

En caso que la demanda no la establezca el dueño del inmueble o un poseedor en nombre propio, el actor deberá comprobar que su derecho se deriva de quien tuvo facultad para concederlo. Si eso no se comprueba, la demanda será inadmisible.

En el mismo auto en que se confiera el emplazamiento al demandado, el Juez ordenará desalojar el inmueble por un plazo de quince días.

(Así reformado por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No. 7527 del 10 de julio de 1995.)

Artículo 450.- Objeción a la cuantía.

Si la estimación de la demanda no se ajusta a lo que establece el inciso 6) del artículo 17, el demandado podrá objetarla e interponer la excepción de incompetencia, cuando ésta proceda, todo dentro del emplazamiento. En ambos casos, el punto se resolverá interlocutoriamente, de acuerdo con las reglas establecidas para el proceso ordinario.

(Así reformado por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No. 7527 del 10 de julio de 1995.)

Artículo 451.- Desahucio por falta de pago.

Durante la tramitación del proceso fundado en la falta de pago de la renta, el demandado deberá depositar, a la orden del Tribunal que conozca del asunto, el precio del alquiler de los períodos posteriores a la presentación de la demanda. Si existe duda sobre el monto del alquiler, el Juez lo fijará prudencialmente.

En el mismo auto en el que se ordene el desalojo se le prevendrá al locatario que, a partir del período siguiente, debe cumplir con esa prevención.

Si el demandado ofrece prueba confesional, el Juez deberá calificar de previo el interrogatorio y resolver si admite o no la confesión. Para ese efecto, abrirá el sobre cerrado cuando en esa forma se hayan presentado las preguntas.

(Así reformado por artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, No. 7527 del 10 de julio de 1995.)

Artículo 452.- Sentencia y orden de lanzamiento.

En la sentencia estimatoria que declare con lugar la pretensión, se confirmará la orden de desalojamiento impartida interlocutoriamente y se ordenará el lanzamiento, el cual se ejecutará, una vez firme el fallo, por medio de nota que se enviará a la autoridad de policía administrativa del lugar donde está situado el inmueble.

La sentencia que sobrevenga en un proceso de desahucio, si no homologa la causa de extinción del contrato invocada por el arrendador, mantendrá o restablecerá al arrendatario en el goce de sus derechos y resolverá las demás pretensiones procesales.

En el desalojamiento de una vivienda de carácter social, el Juez aplicará lo que establecen los artículos 98 y 99 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.

(Así reformado por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No. 7527 del 10 de julio de 1995.)

Artículo 453.- Posesión del bien.

La autoridad de policía pondrá al actor en perfecta posesión de la cosa, para lo que, si es necesario, sin más trámite practicará el allanamiento; expulsará a quien se oponga, sin atender cualquier orden de embargo u otra semejante; esta orden podrá ejecutarse, si procede, una vez efectuada la expulsión.

En caso de que el demandado no pueda retirar los muebles en el acto del lanzamiento, la autoridad deberá ponerlos en depósito y los gastos respectivos deberá cubrirlos el mismo demandado.

(Así reformado por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No. 7527 del 10 de julio de 1995.)

Artículo 454.- Cobro de alquileres insolutos y otros y derecho de retención.

El actor podrá gestionar, en proceso incidental que se tramitará en pieza separada, el cobro de los alquileres insolutos y de los servicios y gastos correspondientes al arrendatario. Por la misma vía, el actor podrá ejercer el derecho de retención sobre los bienes del arrendatario y sus familiares, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, para lo cual esos bienes se asegurarán, mediante diligencia de embargo.

(Así reformado por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No. 7527 del 10 de julio de 1995.)

Artículo 455.- Desahucio administrativo.

El desahucio administrativo procederá en los casos que establece el artículo 7 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.

En tales casos, no habrá necesidad de promover desahucio judicial y quienes ocupen el bien deberán desalojarlo tan pronto como se lo solicite el dueño, el arrendador o la persona con derecho a poseerlo o su representante.

De existir oposición, la autoridad de policía correspondiente, a solicitud del interesado con derecho a pedir la desocupación, procederá al desalojamiento, sin trámite alguno.

En casos especiales, la autoridad de policía, a su juicio, podrá conceder verbalmente un plazo prudencial para la desocupación.

Cuando se trate de trabajadores de fincas rurales necesariamente deberá concedérseles, para el desalojamiento, un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta, que comenzará a correr a partir del día en que la autoridad de policía les haga la prevención, mediante acta que firmará con el interesado o, si este no quiere o no puede firmar, con dos testigos.

(Así reformado por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No. 7527 del 10 de julio de 1 995.)

Sección tercera

Entrega de cosas

Artículo 456.- Demanda y prueba documental.

En los casos previstos en los incisos 5) y 6) del artículo 432, a la demanda se le aplicará lo dispuesto en el artículo 433. La entrega de cosas muebles que no sean dinero ni semovientes, y que se deban en virtud de la ley, o de un negocio o de actos jurídicos, deberá acreditarse con prueba documental.

Sección cuarta

Interdictos

Subsección primera

Disposiciones generales

Artículo 457.- Naturaleza del proceso interdictal.

Los interdictos solo procederán respecto de bienes inmuebles, y de ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna.

Los interdictos son: de amparo de posesión, de restitución, de reposición de mojones, de suspensión de obra nueva y de derribo.

Cuando se haya establecido equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, el juez, con vista de la situación de hecho que se demuestre, declarará con lugar el que proceda.

Artículo 458.- Caducidad.

No podrá ser establecido un interdicto si han transcurrido tres meses desde el comienzo de los hechos y obras contra las cuales se reclama. Se exceptúa el interdicto de derribo.

Artículo 459.- Demanda, emplazamiento y prueba.

A la demanda se le aplicará lo dispuesto en el artículo 433. En el auto de emplazamiento se señalará el día y la hora para la recepción de la prueba en el lugar de los hechos. El reconocimiento se practicará de oficio en esa misma oportunidad.

La prueba versará sobre el mero hecho de poseer, o sea, la posesión momentánea y actual.

En casos muy calificados, la recepción de la prueba podrá continuarse en el despacho.

Artículo 460.- Gastos, daños y perjuicios.

En el auto de emplazamiento el juzgador fijará, en forma prudencial, la suma que el actor deberá depositar para los gastos de la diligencia de recepción de la prueba. Si por falta de ese depósito no pudiere celebrarse la mencionada diligencia, se resolverá el interdicto sin más trámite.

La liquidación y la prueba de los daños y perjuicios que mande indemnizar la sentencia, se harán una vez ejecutada ésta en lo principal, y por los trámites previstos para la ejecución de sentencia.

Subsección segunda

Amparo de posesión

Artículo 461.- Legitimación.

Procederá este interdicto, cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa es perturbado en ella por actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo.

Se estimará que hay intención de despojo, siempre que el responsable de los hechos que se demandan haya conocido o debido conocer sus consecuencias lesivas del derecho ajeno.

Artículo 462.- Dueño anterior y servidumbre.

Si la demanda se dirigiere contra el que inmediata y anteriormente poseyó como dueño, o versare sobre servidumbres continuas no aparentes, o sobre discontinuas, se aplicará lo dicho en los artículos 307 y 308 del Código Civil, respectivamente.

Artículo 463.- Sentencia.

En la sentencia estimatoria se mandará mantener en posesión al actor, y se requerirá al demandado para que, en lo sucesivo, se abstenga de perturbar, bajo apercibimiento de que en caso contrario será juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad, y se le condenará al pago de los daños y perjuicios.

Subsección tercera

Restitución

Artículo 464.- Despojo.

Corresponderá este interdicto al que, estando en posesión pacífica de una cosa, ha sido despojado de ella.

Artículo 465.- Sentencia.

En la sentencia estimatoria se ordenará que inmediatamente se reponga al demandante en la posesión, y se condenará al demandado a pago de los daños y perjuicios.

Subsección cuarta

Reposición de mojones

Artículo 466.- Alteración de límites.

El interdicto de reposición de mojones tendrá lugar cuando haya habido alteración de límites entre inmuebles, cuando se hayan arrancado los mojones y se hayan puesto en un lugar distinto del que tenían, o se haya hecho una nueva cerca y se haya colocado en el lugar que no le corresponde.

Artículo 467.- Legitimación pasiva.

El perjudicado deberá dirigirse contra el beneficiado con la alteración.

Artículo 468.- Sentencia.

Probada la alteración, se ordenará la restitución a costa del que la hubiere hecho u ordenado, quien deberá pagar los daños y perjuicios.

Sin embargo, si el demandado hubiere procedido con evidente buena fe, probada ésta, el tribunal podrá eximirlo del pago de daños y perjuicios.

Si el demandado admitiere la existencia de la alteración, pero negare ser el autor, se ordenará la restitución a costa de ambos.

Comprobada la alteración, se ordenará la restitución a costa del demandado.

Artículo 469.- Autorización para ejecutar.

A solicitud del actor, éste será autorizado por el juzgador para llevar a cabo la reposición a costa del vencido.

Subsección quinta

Suspensión de obra nueva

Artículo 470.- Suspensión y estado de los trabajos.

Presentada la demanda, el juzgador ordenará la suspensión de la obra y se constituirá en el lugar de ésta para practicar el cabal reconocimiento, lo cual podrá complementar con prueba pericial.

Si la continuación de la obra apenas ocasionare un leve daño y el que la ejecuta rindiere garantía de destruirla, si se declarara en la sentencia del interdicto justa la denuncia, el juez podrá autorizar su continuación.

El juez le permitirá realizar las obras que sean absolutamente indispensables para la conservación de lo construido. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

Artículo 471.- Efectos de la suspensión.

El juzgador prevendrá la suspensión al demandado dueño de la obra, pero si éste no estuviere presente en el acto del reconocimiento, la prevención se la hará al director, encargado u operarios, para que, en el acto, suspendan los trabajos, bajo el apercibimiento de ser juzgados por el delito de desobediencia a la autoridad.

En cualquier momento, a petición de parte, el juez podrá ordenar la destrucción de lo construido en contra de la orden de suspensión, a costa del infractor.

Artículo 472.- Sentencia.

En la sentencia estimatoria se ordenará la suspensión definitiva de la obra cuya ejecución se hará de inmediato, aunque el fallo fuere apelado. Además, condenará al demandado a pagar los daños y perjuicios.

Artículo 473.- Proceso posterior.

La sentencia del interdicto, cualquiera que sea, no obstará para que se entable, por separado, el proceso abreviado correspondiente sobre la continuación o destrucción de la obra.

Subsección sexta

Derribo

Artículo 474.- Procedencia y legitimación.

El interdicto de derribo procederá cuando el mal estado de un edificio, construcción o árbol, constituyan una amenaza para los derechos del poseedor o para los transeúntes, o pueda perjudicar alguna cosa pública.

La demanda podrá ser establecida por cualquiera que tenga interés.

De inmediato, el juez hará el reconocimiento de los lugares, con auxilio de peritos, si lo estimare conveniente, y dictará las medidas de seguridad que juzgue necesarias.

Esta resolución no tendrá recursos.

Artículo 475.- Gastos de las medidas de seguridad.

Los gastos que ocasionen la ejecución de las medidas de seguridad estarán a cargo del dueño de la obra o del arrendatario, por cuenta del precio del arriendo. En su defecto, suplirá los gastos el actor, quien tendrá derecho al reembolso correspondiente, si el demandado fuere condenado al pago de las costas procesales.

Artículo 476.- Sentencia.

Si en la sentencia se ordenare el derribo, aunque fuere apelada, podrá practicarse la destrucción total o parcial de la cosa, si no pudiere demorarse sin grave ni inminente riesgo, o ejecutare las medidas de seguridad, si no se hubieren ordenado antes.

Además, se condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios.

Sección quinta

Jactancia

Artículo 477.- Procedencia.

A nadie podrá obligársele a intentar una demanda. Sin embargo, cuando una persona se jactare, fuera del proceso, de tener un derecho del que no estuviere gozando, todo aquél a quien tal jactancia pueda afectar en su crédito o en la pacífica posesión de su estado o patrimonio, podrá pedir que se le obligue a presentar su demanda. Habrá jactancia siempre que la manifestación del jactancioso conste por escrito suyo, o se hubiere hecho verbalmente delante de dos o más personas hábiles para declarar.

Artículo 478.- Caducidad.

No podrá intentarse la demanda si hubieren transcurrido tres meses desde que ocurrieron los hechos que conforman la jactancia.

Artículo 479.- Intimación.

Al emplazar al demandado, el juez lo intimará para que manifieste si acepta o no los hechos, y para que, si los aceptare, diga si presentará o no su demanda.

Artículo 480.- Manifestación o silencio del demandado y sus consecuencias.

Si el demandado manifestare que establecerá su demanda, el juez le concederá un plazo de quince días con ese fin.

Si el demandado no contestare el traslado, o si con aceptación de los hechos manifestare que no presentará la demanda, o si, habiendo dicho que la presentaría, dejare transcurrir el plazo sin hacerlo, a petición de parte el juez condenará al jactancioso a pagar de dos a cinco días multa, aplicables a los fondos de educación del distrito de donde sea vecino el jactancioso, y ambas costas a favor del actor.

El reclamante de la jactancia no tendrá en adelante derecho contra el jactancioso por el hecho de aquella; pero podrá exigir que se publique en dos periódicos que el juez designará, a costa del jactancioso, la resolución condenatoria de que trata el párrafo anterior.

Si el demandado negare los hechos que se le atribuyen, se recibirán las pruebas que correspondan.

Artículo 481.- Terminación del proceso.

Si el demandado estableciere su demanda dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se dará por terminado el proceso de jactancia sin pronunciamiento sobre el fondo.

Sección sexta

Otros procesos sumarios

Artículo 482.- Normas aplicables.

Las demás pretensiones a que se refiere el artículo 432, que deban ventilarse en proceso sumario y que no tengan señalada una tramitación especial, se regirán por las disposiciones generales, del capítulo I de este título III.

En todos los asuntos de familia, cuando lo estimen necesario o conveniente, los tribunales podrán convocar a las partes y demás interesados a audiencias de conciliación.

TÍTULO IV

Procesos especiales

CAPÍTULO I

Proceso incidental

Sección primera

Incidentes

Artículo 483.- Trámite y efecto.

Se admitirá el incidente cuando tenga relación inmediata con la pretensión principal, o con la validez del procedimiento.

Salvo disposición en contrario, los incidentes se tramitarán en pieza separada y de la siguiente manera:

1) El escrito inicial deberá contener los hechos en que se funde, la pretensión formulada y el ofrecimiento de pruebas, si éstas ya figuran en el proceso, bastará con indicarlas. Si no se ofreciere la prueba, el incidente será rechazado de plano.

2) De ese escrito de demanda se dará traslado a la otra parte por un plazo de tres días; el incidentado ofrecerá en el escrito de contestación las pruebas respectivas, salvo que ya consten en el expediente, en cuyo caso bastará con indicarlas.

3) Contestado el incidente y no habiendo prueba que recibir, el juez lo resolverá dentro del plazo de cinco días. En caso contrario, procederá a evacuar, dentro del plazo de diez días, la prueba pertinente ofrecida, y hará los señalamientos que correspondan. Se prescindirá de la prueba no evacuada en esa oportunidad.

Evacuada o prescindida la prueba, el juez resolverá el incidente dentro del plazo de cinco días.

Artículo 484.- Incidentes de previo pronunciamiento.

Suspenderán el curso del proceso los incidentes a los que la ley les conceda ese efecto, los que se refieren a nulidad de actos procesales, y los que se refieren a la competencia o a la capacidad procesal de una parte, intervinientes o sus apoderados, por hechos ocurridos después del emplazamiento.

Estos incidentes se tramitarán en el expediente principal.

Los incidentes que se presenten cuando el proceso esté listo para dictar la sentencia, suspenderán el plazo para el dictado de ésta.

Artículo 485.- Caducidad.

Los incidentes, de cualquier clase que sean, que no hayan sido activados durante un mes por la parte que los formuló, se tendrán por definitivamente desestimados sin necesidad de resolución que así lo declare. Sino obstante se dictará resolución, ésta no tendrá recurso alguno.

Artículo 486.- Incidentes en proceso sumario.

En proceso sumario, después del emplazamiento, solo podrán oponerse incidentes que se refieran a la competencia, a la capacidad, o a la extinción de la obligación, por hechos ocurridos con posterioridad a dicho emplazamiento. Los dos primeros son de previo pronunciamiento, y el último será resuelto en la sentencia.

Artículo 487.- Simultaneidad.

En una misma presentación o simultáneamente, deberán promoverse todos los incidentes a que pueda tener derecho la parte en ese momento; sino lo hiciere serán rechazados de oficio los que se presentaren en escritos posteriores o sucesivos, y cuyas causas ya existieren al promoverse el incidente anterior. Esta regla no rige para los que tengan un procedimiento especial.

Sin embargo, si se tratare de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para su validez, el juez podrá ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para subsanar los defectos, y para que el proceso siga su curso legal.

Artículo 488.- Depósito previo.

La parte que en un mismo proceso hubiere perdido dos incidentes de los previstos en esta sección, para poder formular otro deberá depositar, previamente, a la orden del tribunal, en proceso de mayor cuantía y abreviados sin cuantía, tres mil colones y en los de menor cuantía, mil colones. El depósito se devolverá o se entregará a la parte que gane el incidente; y si hubiere de darse en propiedad a la parte contraria a la incidentista, ésta no podrá embargarlo por ningún motivo.

Artículo 489.- Incidentes en segunda instancia.

Las disposiciones anteriores se aplicarán a los incidentes promovidos en segunda instancia, pero lo que se resuelva solo tendrá el recurso de revocatoria.

Sección segunda

Tercerías

Artículo 490.- Clases.

Las tercerías son de dominio, de mejor derecho y de distribución.

Son de dominio cuando el tercero alegare tenerlo sobre los bienes embargados, y de mejor derecho cuando pretendiere tener preferencia para ser pagado con el producto de ellos, por estar afectados a su crédito, en virtud de un derecho de garantía o de retención.

Son de distribución, en los demás casos en que el tercero no alegare propiedad en los bienes objeto del embargo, ni preferencia para ser pagado con el precio de ellos.

La tercería que presenten los demás acreedores privilegiados será admisible solo como de distribución, sin que esto modifique el derecho que pudieren alegar, en el caso de que se declare al deudor en estado de concurso.

Artículo 491.- Admisibilidad.

El escrito inicial deberá contener los hechos y citas de derecho en que se funde, la pretensión formulada, la estimación y el ofrecimiento de las pruebas; si éstas ya figuraran en el proceso, bastará con indicarlas.

La tercería se tramitará en pieza separada y, para que sea admisible, será necesario presentar los siguientes documentos:

1) Si se tratare de la tercería de dominio o de mejor derecho sobre inmuebles, el título inscrito, o la certificación del Registro o notarial en la que se demuestre la inscripción, o que el título está en el Registro pendiente de inscripción. En la de mejor derecho se presentará también cualquier otro documento auténtico que justifique el derecho del tercero.

2) Si se tratare de la tercería de dominio o de mejor derecho sobre muebles de un valor superior al indicado en el párrafo primero del artículo 351, documento público o auténtico. Si se alegare que los bienes valen menos de lo indicado, el juez los hará valorar pericialmente, cuyos honorarios deberá depositar de previo el tercerista, dentro del plazo de ocho días, y sino lo hiciere se rechazará de plano la tercería.

3) Si se tratare de la tercería de distribución, el título ejecutivo, el cual deberá tener fecha cierta anterior al embargo, establecida por alguno de los medios indicados en el artículo 380.

Si con el escrito inicial no se presentaren los documentos conforme se ha indicado, la tercería será rechazada de plano.

Artículo 492.- Oportunidad y garantía del ejecutante.

Las tercerías podrán oponerse en cualquier estado del proceso ejecutivo o de la ejecución, con tal de que:

1) Si fueren de dominio, aún no se haya dado posesión de los bienes al rematante o actor adjudicatario.

2) Si fueren de mejor derecho, aún no se haya hecho el pago al actor.

3) Si fueren de distribución, aún no se haya dictado sentencia definitiva, salvo que el tercero alegare que el deudor ha sido declarado en estado de concurso, o que ha pedido tal declaratoria; pues en tales casos será admisible mientras no se haya pagado al ejecutante.

En el caso del inciso 2); y en la excepción del 3), el ejecutante tendrá derecho a ser pagado si rindiere garantía suficiente para restituir lo que percibiere, en el caso de que la tercería de mejor derecho sea declarada con lugar, o que se declare al deudor en estado de concurso.

Artículo 493.- Sueldos, pensiones o rentas.

Si el embargo se hubiere hecho en sueldos, pensiones o rentas, aún después de la sentencia definitiva en favor del ejecutante, los terceros acreedores que también hayan obtenido sentencia definitiva podrán presentar tercería, para el efecto de que los sueldos, pensiones o rentas no devengados se distribuyan entre ellos, según sus respectivos créditos.

Artículo 494.- Trámite.

De la tercería de dominio o de mejor derecho sobre bienes inmuebles o sobre bienes muebles de un valor mayor al indicado en el párrafo primero del artículo 351, se dará traslado por tres días al ejecutante, al ejecutado y a cualquier otro acreedor que se hubiere apersonado. Si dentro de ese plazo no se presentare documento auténtico que desvirtúe el del tercero, se declarará con lugar la tercería. Si el interesado que impugnare la tercería no tuviere en su poder dicho documento auténtico, indicará la oficina o el lugar en el que se encuentre, a fin de que sea solicitado o certificado.

De los documentos presentados para oponer el reclamo del tercerista, se dará traslado por tres días a éste; vencido ese plazo, haya sido o no evacuado, se dictará sentencia.

Si se demostrare que el tribunal correspondiente ha ordenado la instrucción del proceso penal, por falsedad de alguno de los documentos que han servido de base para dictar sentencia, se suspenderá la ejecución de ésta.

Artículo 495.- Trámite bis.

Si la tercería de dominio o de mejor derecho se refiriere a bienes muebles de un valor menor al indicado en el párrafo primero del artículo 351, o si se tratare de una tercería de distribución, se dará traslado por tres días al ejecutante, al ejecutado y a cualquier otro acreedor que se hubiere apersonado en forma legal. Si alguno de éstos se opusiere a la tercería, en el escrito de contestación deberá ofrecer las pruebas respectivas, salvo que ya constataren en el expediente, en cuyo caso bastará con indicarlas. El juez mandará a evacuar, dentro del plazo de diez días, la prueba pertinente ofrecida, y hará los señalamientos que correspondan. Se prescindirá de la prueba no evacuada en esa oportunidad.

Si sobre una misma cosa reclamaran derecho para ser pagados preferentemente dos o más personas, las pretensiones de todos serán resueltas en una sola sentencia, y, en todo caso, el plazo para dictarla comenzará a correr cuando los trámites previos al fallo estén agotados en todas las tercerías.

Artículo 496.- Suspensión del remate y del pago.

La interposición y tramitación de una tercería no suspenderá el curso del proceso principal.

Si la tercería fuere de dominio, el proceso principal puesto en estado de hacer el remate, se suspenderá hasta la decisión de la tercería. El remate que se celebrare en contra de lo antes dispuesto, será absolutamente nulo. Si solo algunos de los bienes fueran objeto de la tercería, el proceso principal continuará hasta vender o hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la tercería.

En los demás casos de tercerías, no será pagado el ejecutante mientras no esté resuelta la tercería, salvo lo dicho en el artículo 492 sobre el rendimiento de la garantía, o que el pago que se hiciere al ejecutante no perjudique los derechos del tercero.

En todo caso, si la tercería fuere de mejor derecho, no podrá hacerse el pago al ejecutante mientras no se dicte la resolución que gradúa los créditos. Entre tanto, el producto de la venta será depositado en la cuenta corriente del tribunal.

Artículo 497.- Caducidad.

Es aplicable a las tercerías lo dispuesto en el artículo 485.

Artículo 498.- Tercería denegada.

El proceso ordinario o abreviado que se establezca, según el caso, para hacer prosperar una tercería rechazada de plano o denegada, no suspenderá el curso del proceso principal.

Artículo 499.- Actuación de los terceros en el proceso principal.

Desde que se presente la tercería en forma legal, los terceros tendrán intervención en todo lo referente a aseguramiento y venta de bienes.

Si el proceso principal terminare por desistimiento del ejecutante, por pago, o por haberse acogido alguna excepción opuesta por el ejecutado, o por cualquier otro motivo, no terminarán las tercerías de distribución iniciadas. En este caso, si es una sola la tercería, se considerará al tercerista como ejecutante, y si hubiere dos o más, lo será el tercerista más antiguo, y se continuará el proceso.

Artículo 500.- Levantamiento del embargo sin tercería.

El tercero cuyos bienes hayan sido embargados podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el documento que exige el inciso 1) del artículo 491. De la solicitud se dará traslado por tres días al embargante. Si se ordenare el desembargo, el auto en el que así se disponga será apelable en ambos efectos. Si se denegare el desembargo, el auto no tendrá ningún recurso, pero el interesado podrá interponer la tercería.

Artículo 501.- Levantamiento del embargo mediante garantía.

El tercerista podrá obtener el levantamiento del embargo, si rindiere una garantía suficiente, a satisfacción del juez, de que pagará el crédito del ejecutante, si no demostrare su propiedad o mejor derecho sobre los bienes embargados.

CAPÍTULO II

Proceso monitorio

Artículo 502.- Demanda, documento y prevención.

Si el acreedor tuviere en su poder un documento sin fuerza ejecutiva, en el que conste la obligación de pagar una determinada suma líquida y exigible, presentará su demanda con las formalidades del artículo 439, con el documento indicado, y solicitará al juez hacer la prevención de pago. Si la demanda estuviere en forma legal, el juez otorgará al demandado un plazo de diez días para pagar, y se incluirá un cincuenta por ciento para intereses y costas, con la advertencia expresa de que dentro de ese plazo el demandado puede oponerse, y de que, de no hacerlo, se procederá a la ejecución.

La resolución inicial deberá ser notificada necesariamente al demandado personalmente o por medio de cédula en su casa de habitación.

Artículo 503.- Conformidad del demandado.

Si el demandado manifestare su conformidad, o sino se opusiere, se dictará sentencia estimatoria, a la que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 436.

La sentencia condenará al pago del principal, intereses y ambas costas, y ordenará el embargo por la suma del principal más el cincuenta por ciento, embargo que se ejecutará de inmediato, aún cuando la sentencia fuere apelada.

Artículo 504.- Oposición inadmisible.

Si el demandado que se opone no ofrece prueba alguna, o si la ofrecida fuere impertinente, el juez dictará sentencia estimatoria, si la demanda fuere procedente.

Artículo 505.- Proceso posterior.

Solo se admitirá oposición fundada en prueba documental pertinente, caso en el cual el juez omitirá resolver sobre el fondo, y ordenará a las partes debatir sus pretensiones en proceso ordinario o abreviado, según corresponda.

También podrá discutir su derecho en vía ordinaria o abreviada, según el caso, el deudor que no hubiere hecho ninguna oposición expresa, o que, habiéndola hecho, no hubiere ofrecido prueba, o cuando la ofrecida fuere impertinente. El proceso ordinario o abreviado no suspenderá el monitorio.

Artículo 506.- Ineficacia de la prevención.

La prevención de pago hecha en el auto inicial quedará sin eficacia, sin necesidad de resolución que así lo declare, si por culpa del actor no es notificada esa resolución dentro del plazo de un mes después de dictada. En este caso no se admitirá la reiteración del proceso monitorio.

CAPÍTULO III

Proceso arbitral

NOTA: Los artículos 507 a 529 ambos inclusive, que correspondían a las secciones primera, segunda, tercera y cuarta, fueron derogados por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos, No. 7727 del 9 de diciembre de 1997.)

Sección quinta

Juicio pericial

Artículo 530.- Procedencia.

Las partes podrán someter sus diferencias derivadas de la relación jurídica que las vincula, sobre la estimación de alguna cosa, la ejecución de cualquier obra, o sobre puntos técnicos, a la decisión de peritos, quienes podrán ser prácticos o profesionales.

El Estado y sus instituciones, así como las municipalidades, podrán igualmente someter a la decisión de peritos las cuestiones o diferencias en que figuren como partes interesadas, de acuerdo con las leyes respectivas.

Artículo 531.- Formación del tribunal.

La formación del tribunal pericial no requerirá compromiso previo; bastará con la cláusula compromisoria o con la norma legal respectiva. La actuación de los peritos se sujetará a las formalidades que acuerden las partes o que determine la ley en cada caso.

Artículo 532.- Nombramiento y aceptación.

A falta de convenio o de disposición legal, los peritos serán nombrados de acuerdo con las disposiciones que para el nombramiento de peritos se establece en el proceso ordinario. Sino se indicare el número de peritos, se entenderá que las partes optan por uno solo de ellos. El que no comparezca a aceptar el cargo dentro del plazo fijado por el juzgador, se considerará que no acepta el cargo.

Artículo 533.- Decisión.

Los peritos procederán como los árbitros de equidad; no es preciso que su decisión sea fundada, pero deberá ser expresa y categórica, y no tendrá más recurso que el de nulidad, conforme con el artículo 526. Tendrá la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material. A esta decisión le serán aplicables las normas sobre ejecución de sentencia.

Los peritos que no hubieren fallado dentro del plazo fijado por las partes, perderán su jurisdicción, salvo acuerdo en contrario; y si hubiere culpa de su parte, responderán por daños y perjuicios y perderán sus honorarios.

Si las partes no hubieren convenido en la fijación de honorarios para los peritos y no se tratare de funcionarios judiciales, los honorarios se pagarán con arreglo a la misma tarifa establecida para los árbitros de equidad. Los honorarios deberán depositarse de previo a la intervención de los peritos.

El juzgador no ordenará el pago de sus honorarios antes de que se haya ejecutado el dictamen, si a su juicio se requiriera para ello la intervención de los peritos.

CAPÍTULO IV

Proceso de inaplicabilidad

NOTA: Este capítulo fue derogado por el artículo 113 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, No. 7135 del 11 de octubre de 1989, que comprendía los artículos 534 al 541 ambos inclusive.

CAPÍTULO V

Proceso de disolución y liquidación de sociedades

Sección primera

Disolución y liquidación judiciales

Artículo 542.- Procedencia.

Cualquiera de los socios de una sociedad comercial podrá solicitar la declaratoria judicial de disolución y la consiguiente liquidación, con base en las causales previstas en la ley.

Artículo 543.- Demanda.

La demanda deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos 290 y 292. Si la sociedad es colectiva, en comandita simple o de responsabilidad limitada, se expresarán los nombres de los demás socios; si fuera en comandita por acciones, deberá indicarse el nombre de los socios gestores y el de quienes ejerzan la vigilancia de la administración; y si fuere una sociedad anónima, se expresará el nombre de su representante legal.

Deberá acompañarse copia de los documentos de constitución de la sociedad y sus reformas, certificación de su inscripción en el Registro Mercantil, y de su representación, y la prueba de la calidad de socio del demandante.

Artículo 544.- Demanda defectuosa y traslado.

Si la demanda no reuniere los requisitos exigidos por el artículo 543, el juez aplicará lo que dispone el artículo 291.

Si la demanda estuviere correctamente presentada, se admitirá y se dará traslado de ella en la siguiente forma:

1) Si se tratare de sociedades colectivas, en comandita o de responsabilidad limitada, a los demás socios, por un plazo de diez días.

2) En el caso de una sociedad anónima, al representante legal, por un plazo de quince días.

Artículo 545.- Procedimiento y sentencia.

La contestación, las excepciones, los recursos y el régimen probatorio, se regirán por lo dispuesto para el proceso abreviado, el cual será de conocimiento de los juzgados civiles, cualquiera que sea su cuantía.

Si en la sentencia se declarara disuelta la sociedad, se ordenará su liquidación, la inscripción de la ejecutoria en el Registro Mercantil, y se publicará su parte dispositiva en el Boletín Judicial y en uno de los periódicos de circulación nacional.

La liquidación se hará conforme con lo dispuesto en el Código de Comercio.

Sección segunda

Liquidación sin previa disolución judicial

Artículo 546.- Demanda del liquidador.

Si la sociedad quedare en virtud de alguna de las causales previstas en la ley o los estatutos, y se hubiere nombrado liquidador cuyo cargo hubiera sido aceptado, y un interesado, o uno o varios socios se opusieran a la liquidación, el liquidador nombrado podrá solicitar al juez que autorice la liquidación, para lo cual se observará el siguiente procedimiento:

1) La demanda deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 543, salvo la relativa a la calidad de socio del demandante. Deberá aportarse la prueba de la disolución de la sociedad, el nombramiento de liquidador y la calidad de socio del oponente.

2) Si la demanda estuviere correctamente presentada, se dará traslado por diez días al socio o socios oponentes y se dará intervención al liquidador.

3) La oposición, excepciones, recursos y régimen probatorio se sujetarán a lo dispuesto en proceso sumario.

4) Si la oposición no prosperara, en la sentencia se ordenará la liquidación y se confirmará el reconocimiento del liquidador.

En igual sentido se resolverá si en el proceso no hubiere oposición.

La liquidación se hará conforme con lo dispuesto en el Código de Comercio.

CAPÍTULO VI

Procesos civiles de hacienda

Artículo 547.- Normas aplicables.

En lo que no esté expresamente previsto en leyes especiales, los procesos civiles de hacienda se tramitarán y fallarán con arreglo a las disposiciones de este Código.

Artículo 548.- Requisito fundamental de la demanda.

El juzgador no dará curso a demandas que se presenten contra el Estado o sus instituciones, sino cuando se haya agotado la vía administrativa, salvo los casos concretos en que la ley no obligue a realizar dicho agotamiento.

Para el agotamiento de la vía administrativa, se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 549.- Aceptación por el órgano administrativo.

En el caso de que la pretensión fuere aceptada por el órgano administrativo en forma legal, y, solicitada partida para el pago, la Asamblea Legislativa la denegare, el interesado podrá ocurrir directamente ante los tribunales para ejercitar dicha pretensión. En tal caso, el reconocimiento hecho por el órgano administrativo no perjudicará sus intereses, y la cuestión deberá resolverse conforme con los datos que suministre el proceso y según las leyes aplicables al asunto. Salvo en el caso de este artículo, el proceso civil de hacienda no impedirá ejecutar la resolución administrativa que le dé ocasión.

TÍTULO V

Impugnación de las resoluciones judiciales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 550.- Recurribilidad.

Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 551.- Clases de recursos.

Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante revocatoria, apelación, apelación por inadmisión, apelación adhesiva, casación y revisión.

Artículo 552.- No interrupción ni suspensión de plazos.

La interposición de los recursos no interrumpirá ni suspenderá los plazos concedidos por la resolución impugnada, para la realización de los actos procesales correspondientes.

CAPÍTULO II

Recurso de revocatoria

Artículo 553.- Improcedencia.

Contra las providencias no se dará recurso alguno. Sin embargo, el juez podrá revocarlas o modificarlas dentro de los tres días posteriores a su notificación, bien de oficio, bien en virtud de observaciones escritas de la parte interesada. En este último caso, si juzgare improcedente las observaciones, no deberá dictar resolución alguna.

Artículo 554.- Procedencia.

El recurso de revocatoria será procedente contra los autos, el cual deberá interponerse dentro de tercero día.

El escrito en que se formule el recurso contendrá, necesariamente, los motivos en que fundamente, sin lo cual será rechazado de plano.

Artículo 555.- Decisión.

Pedida en tiempo una revocatoria, el juez, sin más trámite, resolverá lo que estime conveniente. Su resolución deberá contener un razonamiento adecuado.

Artículo 556.- Revocatoria de oficio.

Sin necesidad de gestión de parte, el juez podrá revocar los autos que hubiere dictado. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de tercero día, contado desde el día siguiente al de la notificación a las partes.

Artículo 557.- Efectos de la revocatoria.

Contra el auto en que se deniegue una revocatoria no habrá recurso.

Aquél que a más de revocatoria contuviere una nueva resolución, se regirá, en relación con ésta, en cuanto a recursos, por las reglas generales.

Artículo 558.- Revocatoria y apelación conjunta.

En los casos en que, además del recurso de revocatoria, sea procedente el de apelación, será potestativo usar ambos o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interpusiere pasados tres días después del de la notificación del auto que motivare el recurso. Si el juez denegare la revocatoria, se pronunciará sobre la apelación, conforme con lo que se dispone en el capítulo siguiente.

CAPÍTULO III

Recurso de apelación

Artículo 559.- Procedencia, plazos y requisitos.

Los autos, las sentencias y los autos con carácter de sentencia tendrán recurso de apelación; el plazo para interponerlo, en cuanto a los autos, será de tres días, como se dispone en el artículo 558; en cuanto a las sentencias y autos con carácter de sentencia, el plazo será de cinco días, salvo que se establezca un plazo distinto.

El recurso se interpondrá ante el juez que hubiere dictado la resolución.

Tratándose de autos, el escrito en el que se formule contendrá, necesariamente, los motivos en los que se fundamenta, sin lo cual será rechazado de plano.

Artículo 560.- Autos apelables.

Salvo lo dicho en los artículos 429 y 435, serán apelables únicamente los siguientes autos dictados en primera instancia en los que:

1) El que rechace la demanda.

2) El que rechace la representación de alguna de las partes.

3) El que declare la rebeldía.

4) El que decida sobre excepciones previas.

5) El que resuelva sobre la acumulación de procesos.

6) El que resuelva sobre la intervención de sucesores procesales o de terceros.

7) El que acuerde el otorgamiento de una garantía y se fije su monto, o se decrete su sustitución.

8) El que decida sobre la suspensión o la interrupción del proceso.

9) El que emita pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, salvo cuando se declare sin lugar una nulidad relativa.

10) El que deniegue la cancelación de las medidas cautelares.

ll) El que ponga fin al proceso por desistimiento, deserción, transacción, y el que deniegue la solicitud cuando hubiere mediado desistimiento o transacción.

12) Los demás expresamente señalados en este Código.

Artículo 561.- Interés para apelar.

Podrá apelar la parte a la que le haya sido desfavorable la resolución, y también podrán hacerlo los terceros cuando ésta les cause perjuicio y no esté firme.

Si apelare un tercero, el juez concederá audiencia por veinticuatro horas a las partes, dentro de la cual cualquiera de ellas podrá pedir que el tercero garantice, a satisfacción del juez, la indemnización a que puede haber lugar, para el caso de que la resolución fuere confirmada; si mediara solicitud en ese sentido, el juez ordenará la prestación de la garantía dentro de tres días; si no se rindiere, el recurso no será admisible. La resolución en la que se ordene la prestación de la garantía no tendrá recurso alguno. Si se rindiere la garantía y no se obtuviere la revocatoria o modificación de la resolución recurrida, se hará efectiva dicha garantía a favor de quien la hubiere pedido.

Podrá recurrir, en nombre de la parte, el abogado que no tenga poder, y que le hubiere autenticado algún escrito en el proceso, si en el mismo escrito afirmare que esa parte se halla ausente o imposibilitada de firmar. En ese caso, el recurso se tendrá por legalmente interpuesto, si el cliente ratificare la apelación dentro de tercero día, después de aquél en que fue presentada.

En casos de litis consorcio necesario, si solo un litis consorte apelare, el juez prevendrá a los otros que, dentro del plazo de tres días, manifiesten si mantienen el recurso.

NOTA: La Sala Constitucional mediante voto No. 461-93 de las 9:06 hrs. del 28 de enero de 1993, anula por inconstitucional la frase final de este artículo: “De no ser así la apelación será inadmisible”)

Artículo 562.- Apelación adhesiva.

El apelado vencido en parte de sus pretensiones podrá adherirse al recurso formulado por la contraria, en cuanto a los extremos de la resolución que le sean desfavorables. La apelación adhesiva deberá presentarse ante el superior, dentro del emplazamiento otorgado por el juzgador de primera instancia. Será inadmisible la adhesión si la parte hubiere apelado y este recurso le hubiere sido rechazado en primera instancia o declarado desierto.

El derecho establecido en esta disposición será extensivo a los terceros intervinientes.

Artículo 563.- Efectos de la apelación.

Salvo lo dispuesto expresamente para casos especiales, sólo se admitirá, en el efecto suspensivo, la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva, o auto que revista ese mismo carácter en proceso ordinario.

Salvo los casos expresamente comprendidos, los autos en proceso ordinario, en los otros tipos de procesos, y en procedimientos cautelares, serán apelables en el efecto devolutivo.

Las sentencias dictadas en los otros tipos de procesos también serán apelables en el efecto devolutivo, pero para ejecutarlas provisionalmente será necesario el otorgamiento de garantía. Igualmente, será necesaria esa garantía para ejecutar, provisionalmente, los autos en los que se ordene entregar sumas de dinero u otras clases de bienes, o cumplir una obligación de hacer.

Artículo 564.- Procesos no contenciosos.

Las apelaciones interpuestas en procesos no contenciosos se admitirán siempre en efecto suspensivo, si las interpusiere el promotor del expediente. Las interpuestas por todo aquél que haya venido al expediente serán admisibles en el efecto devolutivo.

Artículo 565.- Prohibición de reforma en perjuicio.

La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. El superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada.

Artículo 566.- Admisión del recurso.

Interpuesta una apelación, el juez la admitirá o denegará sin tramitación alguna. En el primer caso deberá decir el efecto en el que la admite.

Artículo 567.- Envío del expediente.

Admitida la apelación, el juez remitirá el expediente original al superior, previo emplazamiento de las partes, para que comparezcan ante el tribunal de alzada, dentro de un plazo que fijará el juez, entre tres y cinco días, según el lugar de residencia.

Artículo 568.- Efecto suspensivo.

Admitida la apelación en el efecto suspensivo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto recurridos, mientras no vuelvan los autos del superior. Quedará también en suspenso la competencia del órgano jurisdiccional para seguir conociendo del proceso principal y de las incidencias.

Sin embargo, el juez podrá seguir conociendo:

1) De los incidentes que se tramiten en pieza separada, formada antes de admitirse la apelación.

2) De todo lo que se refiera a la administración, custodia y conservación de los bienes embargados, y de su venta, si hubiere peligro de pérdida o deterioro.

3) De lo relativo a la seguridad y depósito de las personas.

4) De lo referente a substanciación del recurso, a fin de poner el expediente en estado de que vaya al superior.

5) De lo referente a desistimiento del recurso, antes de que haya sido enviado el expediente al superior.

6) De cualquier otra cuestión cuya urgencia lo amerite, a criterio del tribunal que tenga el expediente; cuando éste lo tuviere el superior, lo devolverá al tribunal de primera instancia para que resuelva lo que corresponda.

Artículo 569.- Efecto devolutivo.

No se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso, cuando la apelación haya sido admitida en el efecto devolutivo. En este caso, si se tratare de sentencia definitiva, se enviará el expediente al superior, pero si fuere solicitado dentro de los tres días posteriores al plazo para apelar, deberá dejarse testimonio de las piezas indispensablemente necesarias para ejecutarla, previa la garantía de resultas correspondiente. El testimonio deberá ser expedido dentro del plazo de tres días posteriores al otorgamiento de la garantía.

Artículo 570.- Trámite inicial.

Presentada la apelación se procederá del siguiente modo:

1) El escrito solo podrá contener peticiones propias del recurso y gestiones de nulidad concomitantes; si se hicieren peticiones ajenas al recurso no se tomarán en cuenta.

2) El secretario hará constar al pie de la resolución recurrida, la existencia de la apelación y la fecha de presentación del escrito.

3) El juez de primera instancia no se pronunciará sobre la apelación, sino hasta que haya transcurrido el plazo para apelar, a efecto de que comprenda todos los recursos, si fueren varios los apelantes.

4) A continuación del escrito o escritos, en una misma resolución, el juez hará pronunciamiento en primer lugar sobre la nulidad que se hubiere alegado, y luego acerca de la admisión o rechazo del recurso o los recursos. En el caso de admisión, en la misma resolución emplazará a las partes para que comparezcan ante el superior, en los plazos indicados en el artículo 567.

5) Notificada la resolución en la que se admita el recurso, el expediente se remitirá al superior, bajo conocimiento o por certificado de correos, según el caso.

6) Recibido el expediente, el secretario hará las anotaciones en los libros correspondientes, y lo pondrá de inmediato en conocimiento del tribunal de alzada.

7) Si con motivo del envío del expediente pudiere frustrarse alguna diligencia que estuviere acordada, el juez no lo remitirá hasta tanto no fuere efectuada. De igual modo, si estando el expediente ante el superior, lo necesitare el inferior para dar cumplimiento a alguna diligencia, lo pedirá y el superior lo devolverá acto continuo. Practicada aquella, de nuevo enviará el expediente para la resolución del recurso.

8) En cuanto a los autos, si al resolver la revocatoria y apelación subsidiaria, el juez introdujere modificaciones en la resolución recurrida, en términos que den lugar a un nuevo recurso, y se interpusiere, el secretario formará un legajo con copia de la nueva resolución y al pie de ella pondrá la constancia ordenada en el inciso segundo. El expediente se remitirá al superior y la nueva apelación se tramitará en el legajo citado, en el que se observará, en lo que corresponda, lo dispuesto en este artículo.

Artículo 571.- Cambio de efecto.

Cuando la apelación haya sido admitida en el efecto suspensivo, la parte apelada podrá solicitar al superior que éste la declare admitida en el efecto devolutivo. Esta petición deberá hacerse dentro del emplazamiento.

Asimismo, y también dentro del emplazamiento, la parte apelante podrá solicitar al superior que declare procedente, en el efecto suspensivo, la apelación que hubiera sido admitida en el efecto devolutivo.

En uno y otro caso, podrá solicitarse, por quien corresponda, que se declare inadmisible el recurso.

El superior resolverá la solicitud sin trámite ni recurso alguno. Cuando a su juicio fuere impertinente, podrá resolverla al pronunciarse en cuanto a la alzada.

Artículo 572.- Trámite en el cambio de efecto.

Cuando se acuerde el cambio de efecto, el superior procederá de la siguiente manera:

1) Si se declarare procedente en el devolutivo, la apelación que hubiere sido admitida en el efecto suspensivo, y si la parte lo solicitare, el superior librará orden al juez de primera instancia, con certificación de la sentencia o auto con carácter de sentencia y demás atestados que fueren indispensables, para que se le dé cumplimiento y se rindiere garantía. De igual manera, si lo pide la parte, cuando se trate de un auto, el superior tomará las medidas que juzgare pertinentes, a fin de ejecutar lo resuelto.

2) Si se declarare procedente en el suspensivo, la apelación que hubiere sido admitida en el efecto devolutivo, el superior enviará orden al juez de primera instancia para que suspenda la ejecución de la sentencia o auto apelados, salvo que la parte que pida ejecución rindiera la garantía correspondiente.

Artículo 573.- Expediente original.

La sustanciación de la apelación se hará en el expediente original que se hubiere remitido al superior, sin necesidad de gestión de parte. El secretario del tribunal será corregido con suspensión, si por su culpa hubiere demora en la tramitación. En el expediente deberá anotar la fecha en la que lo recibe del inferior, así como la razón que justifique cualquier demora que no sea imputable a culpa suya.

Artículo 574.- Expresión de agravios en proceso ordinario.

En sus escritos de expresión de agravios, las partes deberán reproducir además la reclamación que, por haberse quebrantado alguna de las formalidades esenciales del proceso, de las que dan lugar al recurso de casación, hayan presentado infructuosamente en primera instancia.

No habrá necesidad de reproducir dicha pretensión cuando se haya promovido antes apelación sobre este punto.

En caso de que haya varios apelantes y se produzca la deserción, se aplicará lo dispuesto en los artículo 211 y 218.

(Así reformado por el artículo único, inciso c), de la ley No. 7725 del 9 de diciembre de 1997.)

Artículo 575.- Prueba en segunda instancia.

En el escrito de expresión de agravios el apelante podrá ofrecer prueba documental y confesional. La proposición de otra clase de prueba solo podrá tener lugar:

1) Cuando por causas no imputables al apelante no hubiere podido practicarse toda o parte de la prueba propuesta en primera instancia.

2) Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superviniente.

3) Cuando el demandado ausente a quien se le hubiere nombrado curador, se apersone en el proceso después de la oportunidad de ofrecer prueba en primera instancia.

4) Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia efectiva en la decisión, que no hubiere podido alegarse en primera instancia, o que hubiere llegado a conocimiento del aparte interesada alguno anterior, de la misma importancia y del cual asegure no haber tenido antes noticia.

5) Si las partes estuvieren conformes con su necesidad y procedencia.

De la prueba a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal ordenará recibir solo la que considere indispensable. La parte contraria podrá ofrecer, dentro de los tres días posteriores a la notificación del auto de admisión, la prueba que estime conveniente para combatir la que hubiere admitido el tribunal. Este dispondrá que se evacue la que considere pertinente. Sin necesidad de resolución alguna, se prescindirá de la prueba que no fuere evacuada.

El tribunal no podrá ordenar pruebas abandonadas por la parte, o que revelen deseo de retrasar la tramitación, o que se refieran a hechos que no son materia de debate, ni prueba testimonial sobre hechos acerca de los cuales se hubiera evacuado prueba testimonial en primera instancia.

Para recibir las pruebas, se podrá comisionar al juez respectivo.

Contra la resolución que admita prueba no se dará recurso alguno.

En todo caso, el tribunal tendrá la facultad de ordenar prueba para mejor proveer.

Artículo 576.- Sentencia.

Presentado el escrito de expresión de agravios, evacuada, en su caso, la prueba que se hubiere ordenado, o prescindida la prueba que no se hubiere evacuado, el secretario pasara inmediatamente el expediente a estudio del tribunal, y se procederá de acuerdo con lo dicho en los artículos 166 y siguientes en todo caso se asignó un detalle de los gastos

Artículo 577.- Devolución del expediente.

Vencido el plazo lega l para interponer el recurso de casación, sin que sea aprovechado, el expediente será devuelto al juez de primera instancia.

Artículo 578.- Autos en proceso ordinario y sentencias, autos con carácter de sentencia y autos en otros tipos de procesos.

En las apelaciones de autos en proceso ordinario y de sentencias, autos con carácter de sentencia y autos en procesos que no sean ordinarios, serán aplicables los artículos 574 y 575, pero el plazo para expresar agravios será de cinco días.

Hecha la expresión de agravios, evacuada, en su caso, la prueba que se hubiere ofrecido, o prescindida la no evacuada, se procederá conforme con los artículos 166 y siguientes. La votación deberá hacerse dentro de los plazos indicados en el artículo 151.

Artículo 579.- Devolución del expediente.

Dictada la resolución de segunda instancia, se devolverá el expediente al tribunal de origen. Si contra dicha resolución cupiere, por su naturaleza, el recurso de casación, no se devolverá el expediente mientras no transcurra el plazo para interponer ese recurso.

Artículo 580.- Procesos no contenciosos.

Las apelaciones que se interpongan respecto a cualquier resolución apelable en procesos no contenciosos, se sustanciarán con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 581.- Jueces conociendo procesos de menor cuantía.

En procesos de menor cuantía de que conocieren los jueces civiles en primera instancia, solo se dará recurso de apelación para ante el tribunal superior, en cuanto a las resoluciones en las que quepa alzada en proceso de menor cuantía.

Artículo 582.- Recursos contra las resoluciones del tribunal de alzada.

Contra los autos que durante la tramitación dicte el tribunal de alzada, y contra aquellos en los que los que se resuelvan incidentes promovidos ante él, se podrá pedir revocatoria al mismo tribunal dentro de tercero día, salvo que la ley negare expresamente ese recurso. En cuanto a las providencias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 553. El escrito en que se formule el recurso contendrá, necesariamente, los motivos en que se fundamenta, sin lo cual será rechazado de plano.

Contra los autos que ordenen prueba para mejor proveer y las demás resoluciones que dicte el tribunal de alzada no se dará recurso alguno, salvo el de casación, cuando legalmente proceda.

CAPÍTULO IV

Apelación por inadmisión

Artículo 583.- Procedencia.

El recurso de apelación por inadmisión deberá presentarse ante el superior correspondiente, y procederá contra las resoluciones que denieguen ilegalmente un recurso de apelación.

Artículo 584.- Requisitos del escrito.

El escrito se presentará ante el superior y contendrá necesariamente lo siguiente:

1) Los datos generales del asunto que se requieran para su identificación.

2) La fecha de la resolución que se hubiere apelado y de aquella en que quedó notificada a todas las partes.

3) La fecha en que se hubiere presentado la apelación ante el juez de primera instancia.

4) Copia literal de la resolución en que se hubiere desestimado, con indicación de la fecha en que quedó notificada a todas las partes.

La copia literal de la resolución podrá hacerse dentro del escrito o presentarse en forma separada, pero en ambos casos el recurrente deberá afirmar que es exacta.

Artículo 585.- Plazo para interponerlo.

Si el juez que hubiere denegado la apelación residiere en el mismo lugar que el superior, el plazo para recurrir ante éste será de tres días, y si aquel residiere en distinto lugar, el plazo será de cinco días.

Artículo 586.- Rechazo de plano e informe del juez de primera instancia.

Interpuesto el recurso, el superior lo rechazará de plano si no se ajusta a los requisitos prescritos en el artículo 584, y enviará el legajo para que se una al proceso principal.

En el caso contrario, resolverá sin trámite alguno, si fuere posible; y sino, solicitará informe al juez de primera instancia acerca de los datos que crea convenientes para poder resolver, y solo en caso de que el informe resulte insuficiente, pedirá el expediente original, el cual devolverá dentro de tercero día.

Artículo 587.- Suspensión del envío del expediente.

El juez de primera instancia deberá suspender el envío del expediente al superior, mientras lleva a efecto cualquier resolución dictada, aún la misma recurrida, que tenga el carácter de urgente; pero habrá de poner esta circunstancia, telegráfica o telefónicamente, en conocimiento del superior, el cual, si lo estimare conveniente, podrá ordenar el inmediato envío del expediente.

Artículo 588.- Procedencia de la apelación.

Si el superior declarara procedente el recurso, revocará el auto denegatorio de la apelación, la que admitirá, con indicación del efecto en que lo hace, y devolverá el expediente al juez de primera instancia para el emplazamiento de las partes. Practicado esto, el juez de primera instancia remitirá de nuevo el expediente original al superior, que será necesariamente el tribunal que hubiere acogido la apelación por inadmisión, para el trámite correspondiente.

Artículo 589.- Improcedencia de la apelación.

Si la apelación fuere improcedente, el superior confirmará el auto denegatorio dictado por el juez de primera instancia, y le remitirá el legajo para que sea agregado al proceso.

Artículo 590.- Malicia del apelante.

Cuando resultare que el apelante, por inadmisión, ha procedido maliciosamente, y que no fuere cierto que hubiere tal apelación ni tal delegación, el tribunal lo condenará al pago de ambas costas ocasionadas con su recurso, y le impondrá de uno a tres días multa.

CAPÍTULO V

Recurso de casación

Artículo 591.- Procedencia.

El recurso de casación procederá contra las siguientes resoluciones:

1) Contra las sentencias y autos con carácter de sentencia enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 153, dictados por los tribunales superiores civiles en procesos ordinarios o abreviados, conforme con la cuantía que para este recurso establezca la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable.

2) Contra las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, que produzcan cosa juzgada material, dictadas en los demás procesos de cuantía superior a la fijada por la Corte Plena.

3) Contra las sentencias definitivas o autos con carácter de sentencia, dictados por los tribunales superiores civiles en asuntos sometidos a su conocimiento en única instancia, siempre que su cuantía sea inestimable o exceda de la fijada por la Corte Plena.

4) En los demás casos que establezca expresamente la ley.

Para ocursos no rige la regla de la cuantía.

Artículo 592.- Casación directa.

Procederá el recurso de casación contra la sentencia de primera instancia dictada en proceso ordinario o abreviado, cuya cuantía sea inestimable o exceda de la fijada por la Corte Plena, cuando las partes manifiesten expresamente que renuncian al recurso de apelación, dentro del plazo para ejercitar este último, para, en su lugar, interponer aquél. En esta hipótesis, el recurso de casación solo podrá fundarse en razones de fondo.

El plazo para interponer el recurso de casación se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en la que se tenga por renunciada la apelación.

Artículo 593.- Interposición.

El recurso de casación podrá interponerse:

1) Por violación de leyes que establecen el procedimiento.

2) Por violación de ley en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto al fondo del asunto.

Artículo 594.- Casación por razones procesales.

Procederá el recurso por razones procesales:

1) Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no solo a las partes sino a los intervinientes principales.

2) Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión.

3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias.

No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.

4) Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón de territorio nacional o por razón de materia.

5) Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley.

6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante.

7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte.

Artículo 595.- Casación por razones de fondo.

Procederá en cuanto al fondo:

1) Cuando el fallo contenga violación de leyes.

2) Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado oportunamente esta excepción en el proceso.

3) Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, con infracción de las leyes relativas al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, o cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de pruebas constantes en el proceso y es evidente la equivocación del juez. En caso de error de hecho, no será necesario indicar el precepto legal infringido, concerniente al valor del elemento probatorio mal apreciado. Pero al reclamarse cualquiera de esos dos errores, el de derecho y el de hecho, será indispensable indicar también las leyes que, en cuanto al fondo, resultan infringidas como consecuencia de los errores de apreciación reclamados.

Artículo 596.- Presentación, plazo y requisitos.

El recurso deberá interponerse directamente ante la sala de casación correspondiente, dentro del plazo de quince días. Deberá indicarse el tipo de proceso, el nombre de las partes, la hora y la fecha de la resolución recurrida y la naturaleza de ésta.

Contendrá, además, mención de la ley o leyes infringidas, y expresará con claridad y precisión en qué consiste la infracción, sin que el recurso deje de ser atendible por que no se indique concretamente el párrafo o el inciso del artículo infringido, cuando éste tuviere varios párrafos o incisos, o porque en la indicación del artículo violado haya un error material, si en cualquiera de esos casos, del contexto del recurso se desprendiere claramente cual es la disposición infringida.

Artículo 597.- Rechazo de plano.

Si por omisión de los requisitos mencionados en el párrafo primero del artículo que antecede, no pudiere saberse en qué clase de proceso ha sido dictada la resolución recurrida, o la naturaleza de ésta, el recurso será rechazado de plano.

Lo será también cuando de los términos del escrito apareciere que la resolución recurrida no es de las que admite casación, o que no contiene la cita de la ley infringida, o que no expresa con claridad y precisión en qué consiste la infracción, o si, tratándose de una nulidad procesal, no es de las previstas en el artículo 594, o no ha sido reclamada ante el tribunal correspondiente la reparación de la falta, o que no se hayan agotado los recursos que quepan contra lo resuelto.

ARTÍCULO 598.- Legitimación para recurrir.

Podrán establecer el recurso las personas que indica el artículo 561, en las mismas condiciones previstas en ese texto legal.

No podrá interponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto a la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal superior sea exclusivamente confirmatoria de aquélla.

Las causas de casación por razones procesales solo podrán alegarse por la parte a quien hubiere realmente perjudicado la inobservancia de la ley procesal que pueda acarrear nulidad. Para que sea admisible el recurso por la forma, es necesario que se haya pedido ante el tribunal correspondiente la rectificación del vicio, y que se hayan agotado los recursos que quepan contra lo resuelto.

En casos de litis consorcio necesario, será aplicable lo dicho en el párrafo final del artículo 561.

Artículo 599.- Ejecución provisional.

No obstante la interposición del recurso, si el victorioso lo solicitare dentro del emplazamiento, se ejecutará la sentencia, previa garantía de resultas correspondiente; con ese objeto, el tribunal de segunda instancia expedirá el testimonio respectivo para el inferior, quien deberá fijar y recibir la garantía antes de proceder a la ejecución. El testimonio deberá ser expedido dentro del plazo de tres días, contados a partir de la solicitud.

Si el recurso fuere declarado sin lugar, se cancelará la garantía. En caso contrario, seguirá respondiendo por los daños y perjuicios, para lo cual la parte recurrente deberá presentar la liquidación, dentro del plazo de dos meses posteriores a la fecha de notificación de la sentencia a todas las partes, con indicación de las pruebas correspondientes, a la cual se le dará el tramite previsto para las liquidaciones en ejecución de sentencia. Vencido el plazo sin hacerse el reclamo, o hecho sin la demostración correspondiente, se declarará extinguida la obligación originada en la denegatoria del recurso y se cancelará la garantía rendida.

No será aplicable lo dicho en este artículo al recurso de casación directa, ni a las sentencias dictadas en procesos de familia.

Artículo 600.- Solicitud del expediente.

Si no fuere el caso de rechazar de plano el recurso con vista del escrito en que se interpone, la secretaría pedirá el expediente por medio de nota.

Artículo 601.- Emplazamiento.

Recibida la nota a que se refiere el artículo 600, el tribunal que haya dictado la resolución recurrida emplazará a las partes para que comparezcan ante la sala de casación, dentro de tercero día, emplazamiento que será único en el caso de que mediara recurso de otra parte.

Artículo 602.- Admisión, rechazo y vista.

Recibido el expediente y vencido el emplazamiento, la sala de casación admitirá o rechazará el recurso. Si fuere admitido en la misma resolución se señalarán hora y fecha para la celebración de la vista, si el recurrente lo hubiere solicitado en el escrito en que se interpuso el recurso. Hecho el señalamiento correspondiente, el trámite será irrenunciable. El recurrente que hubiere pedido la vista y que no asistiere a ella sin justa causa, será corregido disciplinariamente con uno a cinco días multa.

Artículo 603.- Ampliación de la vista.

Únicamente a solicitud del recurrente, hecha antes del señalamiento para la vista, podrá ampliarse ésta a una audiencia más, si la naturaleza del proceso, lo justificara, a juicio de la sala.

Artículo 604.- Ampliación del recurso.

Dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que admite el recurso, la parte que lo haya interpuesto en cuanto al fondo, podrá invocar otros motivos y citar otras leyes diferentes de las que hubiere señalado como infringidas al interponerlo. Se podrá también ampliar, en cuanto al fondo, el recurso que se hubiere interpuesto tan solo por motivo de nulidad procesal.

Pero en los recursos fundados en una nulidad de esta última clase, no podrá alegarse ninguna distinta de las consignadas en el escrito en el que se hubiere establecido el recurso.

Artículo 605.- Manera de proceder en la vista.

En la vista se procederá de la siguiente manera:

1) La sala dispondrá si se celebra a puerta cerrada, tomando en cuenta las circunstancias propias del proceso, y según lo exijan el decoro y la moral.

Contra lo que se decida no habrá recurso.

2) El presidente de la sala distribuirá equitativamente el tiempo entre las partes, para los alegatos orales.

3) Harán uso de la palabra, sucesivamente, los abogados de las partes; deberán hacerlo primeramente los de las que gestionen como actores del recurso. Si hubiere varios recurrentes, el presidente indicará el orden en el que deberán hacer uso de la palabra. Cuando hiciere uso de la palabra el abogado, no podrá hacerlo su parte, y viceversa.

4) En la vista podrán hablar por segunda vez, exclusivamente, para rectificar hechos o conceptos, cuando lo permita el tiempo señalado para la vista, a juicio del presidente de la sala.

5) Aunque una parte estuviere patrocinada por varios abogados, no podrá hablar por ella más que uno solo.

6) El presidente llamará la atención al orador que se separe de la cuestión objeto del debate, o que pierda tiempo en divagaciones impertinentes o innecesarias, o en la lectura íntegra de piezas del proceso, o de extensos textos de obras de jurisprudencia, o de códigos extranjeros, o de cualesquiera otros documentos o escritos; y si el orador persistiere después de advertido por dos veces, le retirará la palabra.

El orador se dirigirá a la sala en forma y tono respetuoso; se abstendrá de toda expresión injuriosa para el juez o tribunal que hubiere fallado antes en el proceso, así como de toda palabra o frase despectiva o deprimente para el litigante contrario o su abogado; y, en general, deberá conformarse con las reglas que hubiere dictado y publicado la Corte Plena para los actos de vista, a fin de que en tales actos se observen la compostura y el respeto debidos.

El presidente, en casos de contravención a estos principios, llamará la atención al orador; y si éste no retirare sus conceptos o no diere la debida satisfacción, podrá negarle que use más la palabra y aún arrestarlo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

7) De lo ocurrido, se extenderá acta en la cual se expresará: el nombre de los magistrados que compusieron la sala, el de los abogados o partes que hayan hecho uso de la palabra, si la vista se hubiere hecho en audiencia pública o a puerta cerrada, si alguno de los informantes hubiere deducido alguna pretensión incidental que exija resolución o hubiere formulado alguna protesta; y las demás circunstancias importantes que hayan ocurrido.

A la vista le será aplicable lo dicho en el artículo 152.

Artículo 606.- Diferimiento de la vista.

No podrá diferirse a vista sino en los casos siguientes:

1) Si no concurrieren todos los magistrados que componen la sala.

2) Por muerte de una parte, si actúa en persona, o por muerte del abogado de una de las partes, si la muerte en uno u otro caso hubiera ocurrido dentro de los ocho días naturales anteriores al señalado para la vista.

No será motivo para suspender o diferir la vista de un asunto, la recusación de alguno de los miembros de la sala, si el recusado desconociera la causal invocada para separarlo. En tal caso, antes de abrirse la audiencia pública, el magistrado recusado manifestará al secretario, quien lo hará constar en el acta de la vista, su desconocimiento de la causal aducida.

La vista será válida si, una vez tramitada la recusación, fuere declarada ésta improcedente; y será entonces cuando comience a correr el plazo de la votación. Si la recusación fuere declarada procedente, por el mismo hecho la vista quedará sin efecto.

En caso de diferirse la vista, la Sala deberá señalar un día para que se verifique cuando sea posible, comprendido en los diez días hábiles siguientes a aquel en que debió celebrarse la aplazada.

Artículo 607.- Sentencia.

Si el recurrente no hubiera solicitado en su escrito inicial la celebración de la vista, el secretario pasará inmediatamente el expediente a estudio del tribunal, y se procederá de acuerdo con lo dicho en los artículos 166 y siguientes.

Artículo 608.- Limitación del recurso.

No podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. La sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos que no sean los que hubieren sido objeto del recurso.

Artículo 609.- Prohibición para recibir prueba.

Ante la sala de casación no podrá proponerse ni recibirse prueba, ni le será permitido admitir alguna para mejor proveer, salvo que se trate de documentos públicos de influencia efectiva en la decisión de la litis, y siempre que consten en el proceso o que hayan sido presentados con el recurso o con el escrito de ampliación.

Además, podrá traer por vía de ilustración, cualesquiera otros procesos o expedientes relacionados con el asunto pendiente de resolución.

Artículo 610.- Sentencia.

Al dictar la sentencia se procederá de la siguiente manera:

1) Se examinarán primero las reclamaciones relativas al procedimiento, y si la Sala considerare procedente la nulidad por razones procesales, lo declarará así y ordenará devolver el expediente al tribunal para que, hecha la reposición correspondiente, se trate y falle de nuevo con arreglo a derecho. Si la nulidad se fundare en que el proceso no es de conocimiento de los tribunales civiles o nacionales, se devolverá el expediente para que se archive.

2) Cuando el recurso se funde en una nulidad por razones de fondo, y fuere procedente, la sala casará la sentencia, y en la misma resolución fallará el proceso en el fondo, de acuerdo con el mérito de los autos, atendiendo las defensas de la parte contraria al recurrente, omitidas o preteridas en la resolución de grado, cuando por haber resultado victoriosa esa parte en segunda instancia, no hubiere podido interponer el recurso de casación.

Cuando la sala conociere solo por recurso de una de las partes, no podrá agravarse la situación de ésta, fijada en la sentencia recurrida.

Artículo 611.- Casación sin lugar.

Si la sala juzgare que el fallo no debe casarse, declarará no haber lugar al recurso y condenará en las costas de éste al que lo hubiere interpuesto.

Artículo 612.- Oportunidad y publicación.

Salvo que la ley señale plazo especial, la sentencia deberá ser dictada por la sala en la oportunidad que indica el artículo 151. Se publicará de manera íntegra en la Colección de Sentencias.

Artículo 613.- Devolución del expediente.

Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 158, o notificada, en su caso, la respectiva resolución a que ese texto se refiere, la sala devolverá el expediente.

Artículo 614.- Ocursos.

Contra las resoluciones que en los ocursos dicten los tribunales superiores respectivos, cabrá recurso de casación únicamente en cuanto al fondo del asunto. Recibido el escrito en que se interponga, la sala pedirá el expediente al tribunal superior y, con vista de él y sin más trámite, resolverá si es o no admisible el recurso. Este proveído se notificará a los interesados que hubieren señalado casa u oficina para atender notificaciones en segunda instancia. Dentro de los quince días siguientes a la firmeza del auto que admite el recurso, la Sala, sin más trámite, dictará su resolución, sin perjuicio de lo que pueda alegarse en el proceso ordinario o abreviado que al efecto se establezca.

Artículo 615.- Trámite en recurso contra resoluciones que no sean sentencias.

Salvo lo dispuesto en la ley para casos especiales, en los recursos que se interpongan en procesos ordinarios o abreviados, o en cualquier otra clase de asuntos contra resoluciones que no sean sentencias definitivas, en procesos ordinarios o abreviados, no habrá más trámite que el de admisión del recurso. Firme ésta, se procederá a dictar sentencia dentro de los quince días siguientes.

Artículo 616.- Nulidad en arbitrajes de derecho.

Si se tratare del laudo dictado por árbitros de derecho y se interpusiere recurso de nulidad, se observarán las mismas reglas de tramitación especificadas para el recurso de casación contra sentencias dictadas en proceso ordinario.

Artículo 617.- Nulidad en arbitraje de equidad.

Cuando se estableciere el recurso de nulidad contra los laudos de los árbitros de equidad, se observarán las reglas anteriores, en cuanto fueren aplicables, y las siguientes:

1) El recurso solo será admisible si se encontrare en alguno de los casos indicados en el artículo 526, y expresará en qué causas de las indicadas se funda, y si no lo hiciere será rechazado de plano.

2) Presentado el recurso, se pedirá el expediente original y se procederá a tramitarlo de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este capítulo.

3) Si la sala estimare que los árbitros de equidad han incurrido en alguna de las causales referidas en el artículo 526 mencionado, anulará la sentencia, salvo lo dicho en el inciso siguiente.

4) Si el recurso se fundare en la causal señalada en el inciso 2) del artículo 526, se anulará el laudo únicamente en el punto o puntos en que consista el exceso.

Artículo 618.- Recursos.

Contra las sentencias dictadas por la sala de casación no habrá lugar a recurso alguno; y contra las demás resoluciones solo se dará el de revocatoria, que deberá interponerse dentro de tercero día.

CAPÍTULO VI

Recurso de revisión

Artículo 619.- Procedencia y causales.

El recurso de revisión procederá solamente contra una sentencia firme con autoridad y eficacia de cosa juzgada material, en los siguientes casos:

1) Si la parte que la pide demostrare que por impedírselo fuerza mayor, o por obra de la contraria, no recusó al juez o no pudo presentar algún documento u otra clase de prueba, o comparecer al acto en que se evacuó alguna de la; de modo que en uno y otro caso haya habido indefensión y no haya sido posible en el curso del proceso pedir rectificación del vicio.

2) Si la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba el interesado haber sido declarados falsos, o cuya falsedad hubiere sido declarada después de la sentencia.

3) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

4) Si habiéndose dictado en virtud de dictámenes de peritos, éstos hubieran sido condenados penalmente por falso testimonio al producir dicha prueba.

5) Si la sentencia se hubiere ganado en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, lo cual hubiere sido declarado en sentencia penal.

6) En los procesos que carezcan del recurso de casación, haberse dictado la sentencia sin haber sido emplazado el recurrente, o sin haber sido notificado del emplazamiento, siempre que el vicio no se hubiera convalidado.

7) Haber existido indebida representación durante todo el proceso.

8) Ser la sentencia contradictoria con otra anterior que produzca cosa juzgada, cuando el recurrente no hubiere podido alegar esa excepción por haber sido ausente en el segundo proceso, y por habérsele nombrado curador procesal, ignorándose además la existencia de la primera sentencia.

No habrá lugar a la revisión si la excepción se hubiere opuesto oportunamente y hubiere sido denegada.

9) En caso de procesos seguidos con un curador procesal, si el recurrente justificare haber estado ausente de la República desde el principio, de manera que no hubiere podido presentarse en tiempo hábil para rendir prueba.

Artículo 620.- Plazos para interponerlo.

El plazo para interponer el recurso de revisión será de tres meses, contados desde la fecha de la sentencia de única instancia, o en que se descubrieron los documentos o el fraude, o desde el día en el que cesó el impedimento, o en el que se declaró la falsedad de aquellos o el falso testimonio, o en el que regresó el ausente, salvo, en este último caso, que éste probare no haber tenido noticia de la sentencia en ese período, pues entonces los tres meses comenzarán a contarse desde la fecha del conocimiento.

En ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión después de transcurridos diez años de la fecha de la sentencia firme que hubiere podido motivarlo. Si se presentare pasado ese plazo, se rechazará de plano.

Artículo 621.- Requisito de la demanda.

El recurso se formulará en escrito que deberá contener:

1) El nombre y las demás calidades del recurrente y de las otras personas que intervinieron en el proceso, o de sus causahabientes.

2) La indicación de la clase de proceso en el que se dictó la sentencia, fecha de ésta, tribunal que la dictó y oficina en la que se encuentra el expediente.

3) La indicación de la causal y los hechos concretos que la fundamentan.

4) El ofrecimiento de la prueba que corresponda.

Al escrito de demanda deberá acompañarse constancia de haberse depositado, en el establecimiento respectivo, la suma de tres mil colones. En procesos de menor cuantía, el depósito será de mil colones.

Artículo 622.- Efectos de la demanda.

La demanda de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia que la motive.

Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, dando garantía, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia.

La sala señalará la cuantía de la garantía, la cual comprenderá el valor de lo litigado y los daños y perjuicios consiguientes a la ejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso fuere desestimado.

Artículo 623.- Suspensión del procedimiento.

Si interpuesto el recurso de revisión, y en cualquiera de sus trámites, se suscitaren cuestiones cuya decisión, determinante de la procedencia de aquél, competa a los tribunales penales, se suspenderá el procedimiento en la sala, hasta que el proceso penal se resuelva por sentencia firme.

Artículo 624.- Trámite.

El recurso de revisión únicamente podrá interponerse ante la sala de casación correspondiente. Si la demanda reuniere los requisitos exigidos en el artículo 621, solicitará el expediente a la oficina en que se halle y, una vez recibido, se pronunciará sobre la admisión de la demanda y sobre la garantía de la no ejecución, si esto último hubiera sido solicitado. La demanda y el expediente se unirán para los efectos del recurso.

Admitida la demanda, se dará traslado de ella a todos los que hubieren litigado en el proceso, o a sus causahabientes, por el plazo de diez días. Los que no contesten, de oficio, serán declarados rebeldes.

Vencido el emplazamiento, se ordenará la evacuación de las pruebas que se hubieren ofrecido, lo cual se llevará a cabo dentro del plazo de diez días.

Artículo 625.- Procedencia del recurso.

Si la sala de casación estima procedente la revisión, lo declarará así y anulará, en todo o en parte, la sentencia impugnada, según que los fundamentos del recurso se refieran a la totalidad o tan solo a alguna de las decisiones de la misma sentencia.

Si la causal invocada hubiere sido la prevista en el inciso 6) del artículo 619, se anulará además todo el proceso. Si hubiere sido la que prevé el inciso 8) de la citada disposición, la sala anulará la sentencia impugnada y dictará la que corresponda.

La sala expedirá copia del fallo, que conservará en su archivo, y devolverá el expediente al tribunal de origen, para que, previa la tramitación que corresponda, la cual se hará en el mismo expediente, sea dictada nueva sentencia con arreglo a derecho, salvo lo dicho en el segundo caso del párrafo segundo de este artículo. Para esa nueva tramitación servirán las pruebas recibidas en la sala, las cuales no podrán ser ya discutidas.

En todos los casos en los que el recurso sea procedente, la sala ordenará la devolución del depósito a que se refiere el párrafo segundo del artículo 621.

Artículo 626.- Efectos de la revisión.

La nulidad de una sentencia firme, como resultado del recurso de revisión, producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos adquiridos por terceros, que deben respetarse.

Artículo 627.- Improcedencia del recurso.

Cuando el recurso se declare improcedente, se condenará en ambas costas del proceso y en la pérdida del depósito al recurrente.

La mitad de dicho depósito se entregará a la otra parte como indemnización de daños y perjuicios, y el resto ingresará en el Tesoro del Estado.

En este caso la sala también dejará copia del fallo, que conservará en su archivo, y devolverá el expediente al tribunal que corresponda.

Artículo 628.- Recursos.

Contra la sentencia que se dicte en el recurso de revisión no se dará recurso alguno.

LIBRO III

Proceso de ejecución

TÍTULO I

Disposiciones comunes

CAPÍTULO I

Órganos y sujetos de la ejecución

Artículo 629.- Instancia de parte y juez competente.

La ejecución de la sentencia firme, o de la que se permite ejecutar previa garantía de resultas, de la transacción o de los acuerdos conciliatorios, se ordenará siempre a gestión de parte, por el tribunal que hubiere conocido en primera instancia, y solo que legalmente no pudiera hacerse por éste, se hará por el tribunal que corresponda. En este último caso deberá acompañarse la ejecutoria.

Para la ejecución de los autos y de los autos con carácter de sentencia, se aplicarán las disposiciones de éste y los artículos siguientes, en lo que fueren aplicables.

CAPÍTULO II

Vía de apremio

Sección primera

Título ejecutivo

Artículo 630.- Procedencia.

Procede la ejecución por la vía de apremio cuando se solicita en virtud de los siguientes títulos, siempre que en ellos se establezca la obligación de pagar una cantidad de dinero, líquida y exigible:

1) Sentencia firme o que sin estarlo, se permita ejecutarla provisionalmente.

2) Laudo firme.

3) Créditos hipotecarios o prendarios con renuncia de trámites del proceso ejecutivo.

4) Transacción aprobada por el juez.

5) Acuerdos conciliatorios.

Sección segunda

Embargo

Artículo 631.- Impracticabilidad y levantamiento del embargo.

El deudor podrá evitar o hacer levantar el embargo, si entrega en el acto al funcionario ejecutor, o si deposita a la orden del tribunal, la cantidad por la cual se hubiere decretado el embargo, y el cincuenta por ciento, si así se hubiera ordenado.

El bien así librado no podrá ser objeto de un nuevo embargo por razón de la misma pretensión. Cuando lo entregado o consignado no sea suficiente para cubrir el tanto respectivo, se practicará o mantendrá el embargo por lo que falta, en otros bienes.

Artículo 632.- Ejecutor.

El embargo se practicará por la persona que el tribunal designe como ejecutor. Si lo solicitare el ejecutante, también podrá practicarlo un notario nombrado al efecto ejecutor, y en este caso la diligencia se hará constar en el expediente, sin que sea necesario dejar constancia en el protocolo. Se prohíbe a los jueces, actuarios y alcaldes actuar como ejecutores. Si se contraviniere esta disposición, la diligencia de embargo será absolutamente nula y el funcionario quedará sujeto al régimen disciplinario.

El juez, actuario o alcalde deberá fijar, de previo, la suma de honorarios y gastos que la parte deberá depositar, calculados de acuerdo con lo que al efecto disponen los artículos 227 y 228.

En el acta de aceptación del cargo, el tribunal prevendrá al ejecutor que deberá abstenerse de embargar aquellos bienes que legalmente sean inembargables, salvo que se trate de ejecuciones prendarias, cuando los bienes por embargar hayan sido dados en garantía de la obligación cuyo cumplimiento se exige.

Cuando se trate de un embargo que deba practicarse en un lugar diferente de aquel en el que radique el tribunal que conoce del asunto, deberá comisionarse al del lugar donde se hallen los bienes, para que disponga la ejecución de la diligencia de acuerdo con las reglas expresadas anteriormente.

Devuelto el expediente por el ejecutor, una vez practicado el embargo, el tribunal examinará el acta de embargo, y si se hubieren secuestrado bienes que no puedan perseguirse, de oficio levantará el embargo de dichos bienes y los pondrá a disposición del demandado.

Artículo 633.- Designación de bienes, exceso y defecto.

El acreedor tendrá derecho a designar los bienes en los que haya de practicarse el embargo, pero el ejecutor no embargará sino aquellos que a su juicio sean suficientes para cubrir la suma por la cual se hayan decretado el embargo y el exceso de ley.

Si alguna de las partes alegara exceso o defecto en el embargo, el juez podrá nombrar un perito para estimar lo embargado, y según el resultado de la estimación pericial o prudencial, se ampliará o disminuirá el embargo; en uno u otro caso, le quedará al acreedor la elección de lo que haya de embargarse o desembargarse, pero en el caso de desembargo deberá indicar, dentro de las veinticuatro horas a partir de la notificación de la prevención que se le haga al efecto, sobre cuales bienes desea que se mantenga el secuestro; si así no lo hiciere, el juez hará el desembargo que estime prudente. Cuando la cosa embargada no fuere divisible no se desembargará, aunque su valor sea excesivo.

La petición para ampliar o disminuir el embargo se tramitará en vía incidental y en pieza separada, y lo que se resuelva no tendrá ningún recurso.

Artículo 634.- Depositario y cuentas de administración.

El ejecutor dejará los bienes muebles embargados en poder de un depositario que las partes eligirán si estuvieren presentes. En defecto del convenio de las partes, se depositarán en la persona que nombre el ejecutor. Queda a salvo la designación que la ley haga para el depositario de determinados bienes.

En cuanto a inmuebles, será nombrado depositario el poseedor en calidad de dueño, salvo que, a juicio del tribunal, haya motivos para depositarlos en otra persona.

El depositario de inmuebles, aún cuando lo sea el dueño mismo o el poseedor de ellos en calidad de dueño, estará obligado a rendir cuentas mensuales o trimestrales de su administración, según el tribunal lo determine, documentadas y bien comprobadas. Sino lo hiciere, o si las cuentas revelaren malicia, o si se demostrare que la administración es deficiente, con perjuicio de la garantía, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, removerá al depositario y hará su reposición en persona de mayor confianza.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable igualmente a cualquier bien embargado que estuviere en producción.

Artículo 635.- Anotación del decreto de embargo

El decreto de embargo sobre bienes inscritos será comunicado al Registro Nacional por mandamiento, para que lo anote al margen de la inscripción que corresponda. Esta anotación producirá los efectos de la anotación provisional, sin necesidad de la práctica material del embargo.

El mandamiento de anotación del decreto de embargo deberá indicar el tipo de proceso, los nombres y las calidades de las partes, la cantidad por la que se haya practicado el embargo, los datos de inscripción del bien y los demás requisitos que fije el reglamento respectivo.

(Así reformado por el artículo 180 del Código Notarial No. 7764 del 17 de abril de 1998.)

Artículo 636.- Práctica de embargo de bienes registrados

No obstante lo indicado en el artículo anterior, podrá practicarse el embargo de bienes corporales registrados a solicitud de la parte interesada, en cuyo caso el acto no requerirá inscripción.

(Así reformado por el artículo 180 del Código Notarial No. 7764 del 17 de abril de 1998.)

Artículo 637.- Costosa conservación o peligro de pérdida.

Cuando los bienes embargados fueren de difícil o costosa conservación, o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, a pedido de cualquiera de las partes o del depositario, el tribunal ordenará la venta, sin más trámite, por el precio corriente en plaza.

Artículo 638.- Personalidad para inscribir inmuebles.

Si los inmuebles embargados no estuvieren inscritos, el acreedor tendrá personalidad, decretado el embargo, para pedir su inscripción, con citación del deudor, para lo cual hará practicar todas las diligencias consiguientes, hasta obtenerla.

Del auto en que el juez faculte al acreedor para tal fin, se le dará a éste certificación, para que acredite su personalidad.

Artículo 639.- Suspensión de la anotación

La falta de inscripción referida en el artículo anterior no obsta para que el Registro reciba la comunicación del decreto de embargo; pero la anotación provisional se suspenderá mientras se verifica la inscripción del bien respectivo.

(Así reformado por el artículo 180 del Código Notarial No. 7764 del 17 de abril de 1998.)

Artículo 640.- Prioridad de la anotación.

El derecho del acreedor anotante prevalecerá sobre los derechos de los acreedores reales o personales que nazcan después de la presentación del mandamiento de embargo en el Registro.

Los acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno a la cosa ni al precio de ella, en perjuicio del embargante.

Las liquidaciones patrimoniales en juicios universales se regirán por las normas de la materia y, en tal caso, el embargo obtenido por el acreedor se mantendrá y sus ventajas serán, preferentemente, para la masa o colectividad de acreedores comunes, si la hubiere.

(Así reformado por el artículo 180 del Código Notarial No. 7764 del 17 de abril de 1998.)

Artículo 641.- Acreedores personales anteriores.

Con respecto a los acreedores personales anteriores que hicieren tercería, el anotante no gozará de preferencia alguna por el solo motivo de serlo.

Artículo 642.- Falta de depósito.

Quien adquiera bienes mediante remate, lo hará bajo su riesgo en cuanto a situación, estado o condiciones de hecho, consten o no en el expediente.

(Así reformado por el artículo 180 del Código Notarial No. 7764 del 17 de abril de 1998.)

Artículo 643.- Ampliación del embargo.

Además del caso previsto en el artículo 633, y por la vía incidental allí indicada, el embargo podrá ampliarse:

1) Cuando no se hayan embargado bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después, aparezcan o se adquieran.

2) En los casos de tercerías.

Artículo 644.- Nuevos embargos sobre un mismo bien.

Un bien embargado podrá ser objeto de nuevos embargos, pero permanecerá siempre a la orden del tribunal que hubiere decretado el primero, y en poder del depositario primeramente nombrado. Los embargos posteriores no perjudicarán los anteriores, y en el caso de que se levanten éstos quedarán subsistiendo aquellos; el bien será puesto a la orden del tribunal respectivo. Si hubiere remate y quedare un sobrante, se pondrá éste a la orden del tribunal que hubiere decretado el siguiente embargo.

Para que se tengan por trabados los embargos posteriores, bastará con que se comunique, por oficio, el decreto del embargo al tribunal que haya ordenado el primero o anterior, y por mandamiento del Registro respectivo.

Los embargantes posteriores podrán gestionar el levantamiento de los embargos anteriores, si hacen depósito en los mismos términos y condiciones en que puede hacerlo el deudor según el artículo 631.

Artículo 645.- Bienes en especie o en poder del acreedor.

Cuando la ejecución tenga por objeto determinados bienes en especie, se embargarán éstos, así como otros bienes del deudor, hasta el diez por ciento del valor de los primeros, para responder a las costas.

Cuando los bienes por embargar se hallen en poder del acreedor, por cualquier título legítimo, no será necesario el secuestro, y aquel quedará de hecho constituido en depositario judicial de dichos bienes.

Artículo 646.- Embargo de sueldos o ingresos periódicos.

El embargo de sueldos o ingresos periódicos se hará mediante comunicación al funcionario o persona que deba cubrirlos, para que retenga la parte correspondiente. Si el ejecutado pasare a otro puesto o centro de trabajo durante el embargo, éste continuará sobre el nuevo sueldo y así se comunicará. El juez advertirá al nuevo patrono que debe hacer las retenciones con preferencia a otro u otros embargos comunicados posteriormente.

Sección tercera

Remate

Artículo 647.- Dinero embargado.

Firme la sentencia que ordena pagar una cantidad líquida, o rendida la garantía para la ejecución provisional, si lo embargado fuere dinero, se pagará al actor el principal, y, previa fijación por el tribunal, los intereses y las costas.

Artículo 648.- Valores de comercio.

Si lo embargado fueren valores de comercio, se hará su venta por un corredor jurado, o en su defecto por un agente o comerciante que el tribunal designe, y se unirá a los autos la cuenta de la negociación.

Artículo 649.- Valoración de bienes.

Si los bienes embargados fueren inmuebles, servirá de base para el remate el valor declarado en la Tributación Directa, que se demostrará mediante certificación que presentará el actor. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitare, o si no estuvieren declarados los inmuebles en esa oficina, éstos serán estimados por un perito.

También se hará valoración pericial cuando los bienes embargados fueren muebles.

Contra lo resuelto por el juez sobre el dictamen sólo cabrá revocatoria.

Tanto en el caso de inmuebles como en el de muebles, las partes podrán convenir en el precio que servirá de base para el remate, con prescindencia de la forma de comprobación prevista en los dos párrafos anteriores.

Cuando el inmueble tuviere gravámenes hipotecarios, la base será siempre la establecida para la hipoteca de grado superior ya vencida.

Artículo 650.- Anuncio del remate.

Valorados los bienes, ordenará subastarlos públicamente y la venta se anunciará por edictos que se publicarán por dos veces en el Boletín Judicial, con expresión del día, la hora y el sitio donde haya de celebrarse el remate. La subasta, sea de bienes muebles o inmuebles, podrá verificarse siempre que hayan transcurrido ocho días desde la publicación del primer edicto en el Boletín Judicial. Dentro de este plazo se contarán los días de la publicación y el remate. Este mismo plazo deberá transcurrir entre la notificación del auto que ordena el remate al dueño de los bienes subastados y la fecha de celebración.

(Así reformado este primer párrafo por el artículo único, inciso d), de la ley No. 7725 del 9 de diciembre de 1997)

No deberá incluirse en el edicto los datos referentes a los gravámenes que pesen sobre la finca, cuando ésta deba recibirla el rematante libre de gravámenes.

El edicto contendrá: si se tratare de muebles, una descripción lacónica de su naturaleza, clase y estado, si fueren inmuebles, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, nombre del lugar en que esté situado el inmueble, con indicación del nombre del cantón y de la provincia a que ese lugar pertenezca, nombre especial de la finca, si lo tuviere, su dirección exacta, si fuere posible, su naturaleza, con expresión, cuando fuere posible, de la parte cultivada y clase de cultivos; si hubiere edificaciones, clase de ellas y sus dimensiones, extensión o medida de la finca, sus linderos, y servidumbres activas o pasivas que le correspondan y los gravámenes que pesen sobre ella. Para estos efectos y para los del artículo siguiente, con la solicitud de remate deberá presentarse certificación del Registro.

La ausencia de alguno de esos requisitos no dará lugar a la nulidad del remate, salvo lo dispuesto en el artículo 653.

(Nota: La ley No. 7637 del 21 de octubre de 1996 en su artículo 20 derogó el último párrafo de este artículo.)

Artículo 651.- Citación de acreedores y tercer poseedor.

Si con la certificación del Registro Público se demostrara que sobre los bienes embargados existen gravámenes o anotaciones, el juez ordenará citar a los acreedores o anotantes para que hagan valer sus derechos, sean o no exigibles las obligaciones de acuerdo con la prelación legal. También ordenará citar al tercer poseedor, cuando lo hubiere. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 662 y 665.

Artículo 652.- Remate.

El remate será presidido por el presidente, el juez, el actuario y el alcalde, con la asistencia del secretario y la intervención de un pregonero. El día y la hora señalados, el pregonero anunciará el remate, las posturas que se vayan haciendo y las mejoras que se vayan presentando, y se terminará el acto cuando no haya quien mejore la última postura. No se admitirá postura que no cubra la base y no sea al contado.

Solo se admitirán postores que, en el acto del remate, depositen el treinta por ciento (30%) de la base dada a los bienes, en dinero efectivo, cheque certificado, cheque de gerencia u orden incondicional de pago irrevocable en favor del tribunal respectivo, emitidos por bancos públicos o privados domiciliados en Costa Rica, autorizados por la legislación bancaria para recibir depósitos y abrir cuentas corrientes, salvo que el ejecutante los releve de ese deber por escrito o de palabra. Si los bienes que se rematan, son varios, serán admisibles las posturas que por cada uno se haga separadamente. El ejecutante no estará obligado a efectuar este depósito; pero si sus derechos estuvieren embargados y los bienes le fueren adjudicados, deberá depositar, en su oportunidad, el monto de la subasta si fuere inferior al del embargo o la suma necesaria para responder a este en caso contrario, mientras se define el derecho asegurado en el secuestro recaído en su contra.

Si el remate se declarare insubsistente la primera vez, por falta de la consignación a que se refieren los artículos 657 y 658, para participar en el siguiente, los postores deberán depositar el cincuenta por ciento (50%) de la base. Después de la segunda declaratoria de insubsistencia por falta de la consignación indicada, el depósito para participar en cualquier nuevo remate será del ciento por ciento (100%) de la base.

En el acto del remate, el juez prevendrá al rematante el depósito del resto del precio ofrecido dentro del tercer día, bajo el apercibimiento de que, sino lo hiciere, la subasta se declarará insubsistente. Esta prevención no se notificará a las demás partes o interesados. Igualmente, le prevendrá que señale el lugar donde atender notificaciones dentro del respectivo perímetro judicial, para notificarle las resoluciones de su interés. Si el rematante no señalare lugar para notificaciones, o se ausentare del acto sin hacerlo, o si el lugar señalado no existiere, o se hiciere de imposible localización, las resoluciones dichas se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.

De todo se levantará acta que firmarán el juez, el secretario, el rematante y, si estuvieren presentes y quisieren hacerlo, las partes y sus abogados. Si el rematante no quisiere o no pudiere firmar o se retirare sin hacerlo, se consignará esa circunstancia.

Si por inadvertencia se hubiere omitido en el acta alguna firma, el juez lo hará constar así bajo su responsabilidad, y ordenará recoger la firma que falte.

Terminado el remate con el mejor postor, se devolverán a los demás los depósitos que hubieren hecho.

Si el mejor postor hubiere depositado un cheque certificado, se hará cambiar inmediatamente y se consignará su valor en el establecimiento bancario encargado de los depósitos judiciales.

(Así reformado por el artículo único, inciso e), de la ley No. 7725 del 9 de diciembre de 1997.)

Artículo 653.- Nulidad y anulabilidad del remate.

Será nulo el remate que se celebre sin observancia de los requisitos previstos en los artículos 649, 650 y 652.

Será anulable el remate, aun con perjuicio de terceros rematantes:

1) Cuando, tratándose de bienes inmuebles o de derechos reales, por error o por cualquier otro motivo, se hubiere rematado una cosa por otra, o una cosa ajena.

2) Cuando conste que el remate se hizo a una hora distinta de la señalada o publicada. Será aplicable a este caso, a criterio del juez, lo dispuesto en el artículo 148.

La nulidad en estos casos podrá reclamarse dentro del proceso en que ocurrió el remate, o separadamente en proceso ordinario o abreviado, según corresponda.

Artículo 654.- Incidentes y suspensión.

No obstante que antes de efectuarse el remate se presentare, por parte del ejecutado, algún incidente que tienda a suspenderlo o que produzca ese resultado, la subasta se llevará a cabo; pero se advertirá a los interesados que la venta se hace a reserva de que se aprobará o improbará, según que se admita o rechace por el tribunal la articulación promovida. Igual regla se observará cuando se haya ordenado instruir proceso penal por la falsedad del documento base de la ejecución, caso en el cual el remate no se aprobará mientras no esté definido el proceso penal, y quedará a opción del rematante mantener o no la propuesta.

Si después de verificado un remate se promoviere un incidente para anularlo, no se le dará curso, y el remate se tendrá por firme y valedero en el caso de que un tercero fuera el comprador. Solo se oirá el incidente, si el rematante fuere alguna de las partes o si el rematante extraño al proceso hubiere cedido, en los tres días siguientes al remate, su derecho a una de las partes.

El remate no se suspenderá sino cuando así lo pida el ejecutante.

Artículo 655.- Remate fracasado.

No habiendo postor, el ejecutante podrá pedir, dentro del mes siguiente, que se le adjudiquen los bienes por la suma que hubiere servido de base para el remate, o en cualquier tiempo que se saquen de nuevo a subasta pública, con rebaja del veinticinco por ciento. Si en ella tampoco hubiere licitador, el actor podrá pedir, dentro del mes siguiente, la adjudicación por la suma que hubiere servido de base para el segundo remate, o en cualquier tiempo que se celebre una tercera subasta, sin sujeción a tipo. La segunda y la tercera subasta se anunciarán y celebrarán como la primera. En el tercer remate el postor, para ser admitido como tal, deberá depositar el cincuenta por ciento de su oferta.

Si en la tercera subasta, incluido el autor, hubiere quien ofrezca el cincuenta por ciento de la base primitiva, se aprobará su postura. En ausencia de postores, el actor también podrá, en cualquier tiempo, adjudicarse los bienes por el cincuenta por ciento indicado.

Si la oferta en el tercer remate no llegare al cincuenta por ciento de la base primitiva, se suspenderá la aprobación del remate y se hará saber el precio ofrecido al deudor, quien dentro de los nueve días siguientes podrá pagar al acreedor la totalidad de la deuda, librando así los bienes, o presentar a una persona que mejore la postura y haga el depósito del cincuenta por ciento de su oferta. Transcurridos los nueve días sin que el deudor haya pagado ni mejorado la postura, se aprobará el remate. Cuando dentro del plazo expresado se haya mejorado la postura, el tribunal mandará a abrir una nueva licitación entre el anterior postor y el mejorante, señalará el día y la hora para que comparezcan con ese objeto, y le adjudicará la finca o cosa rematada al que hiciere la proposición más ventajosa. Si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare renunciar a la cosa, se prescindirá de la nueva licitación y se hará la adjudicación al mejorante.

Artículo 656.- Remate por delegación.

De oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, el remate podrá celebrarse por el tribunal del lugar en el que están situados los bienes, o parte de ellos, y en ese caso el comisionado lo efectuará con el cumplimiento de las formalidades legales, y quedará facultado para recibir el precio del remate.

El rematante deberá consignar el saldo ante el órgano comitente.

Artículo 657.- Aprobación del remate y cancelaciones.

Verificado en forma legal, el juez lo aprobará en el auto que dictará a continuación de la diligencia, salvo que se haya ordenado al rematante consignar la totalidad del precio dentro del tercer día luego de la celebración de la diligencia. Si se le hubiere comunicado esta prevención, el auto de aprobación se efectuará una vez realizado el depósito.

Hecha la consignación, el tribunal ordenará la cancelación de los gravámenes que afecten los bienes, la protocolización correspondiente y la entrega al comprador, y librará, en su caso, la respectiva orden al depositario.

El notario público comisionado para la protocolización utilizará para tal encargo el sistema de fotocopiado. En ningún momento, el expediente judicial saldrá del despacho respectivo para este efecto.

(Así reformado por el artículo único, inciso f), de la ley No. 7725 de 9 de diciembre de 1997)

Artículo 658.- Insubsistencia del remate.

Si el rematante no consignare el precio dentro del plazo previsto en el párrafo primero del artículo 657, se tendrá el remate por insubsistente y se condenará al rematante a pagar los daños y perjuicios.

El depósito que prescribe el artículo 652 se entregará en tal caso al ejecutante, quien se tendrá por satisfecho de los daños y perjuicios con el diez por ciento del depósito, y abonará el resto al crédito que ejecuta.

Artículo 659.- Postor exento del deber de depositar.

Si el postor fuere relevado por el ejecutante del depósito del cincuenta por ciento de la base para participar en el remate, y omitiere hacer oportunamente el depósito del precio de la subasta, se procederá a embargar, valuar y rematar bienes de su propiedad, sin más trámites que los precisos para llevar a cabo las diligencias dichas. El monto del embargo será el cincuenta por ciento de la base que no hubiere depositado. El producto se distribuirá en la forma dispuesta en el párrafo segundo del artículo anterior.

TÍTULO II

Procesos ejecutivo hipotecario y prendario

CAPÍTULO I

Proceso ejecutivo hipotecario

Artículo 660.- Aplicación de normas.

Cuando se estableciere un proceso ejecutivo en virtud del título hipotecario, o de otro que produjere efectos semejantes, se aplicarán las disposiciones de los capítulos anteriores con las modificaciones que contienen los artículos siguientes.

Están incluidas en este artículo las cédulas hipotecarias vencidas, aunque su tenedor las hubiere recibido en garantía del crédito que vaya a exigir. Estas cédulas servirán de título para el proceso.

A este proceso se le aplicará lo dispuesto en el artículo 691.

Artículo 661.- Embargo.

No habrá necesidad de verificar el embargo de la finca hipotecada, pero podrá decretarse en cualquier tiempo, a instancia de parte.

Artículo 662.- Tercer poseedor.

El juez le otorgará un plazo de diez días al tercer poseedor para que pague o abandone la finca a la ejecución.

En el caso final del artículo 419 del Código Civil, se procederá contra la finca como si no hubiera salido de la propiedad del deudor.

Artículo 663.- Trámite.

Si no se hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, se aplicará lo dispuesto para éste.

ARTÍCULO 664.- Garantes y fiadores.

La ejecución hipotecaria podrá establecerse contra los garantes y fiadores, pero la responsabilidad de éstos se limitará al saldo en descubierto. No obstante, deberá demandárseles desde el inicio del proceso.

Artículo 665.- Citación de acreedores y tercer poseedor.

El plazo de la citación a que se refiere el artículo 417 del Código Civil, será de tres días si se hiciere en su domicilio. Si dicho domicilio fuere desconocido, el plazo será de diez días y se hará saber por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial, lo que regirá también para los acreedores y terceros poseedores domiciliados en el extranjero, que carezcan de apoderado suficiente en Costa Rica. La notificación quedará hecha con la publicación. La citación podrá pedirse desde la demanda de ejecución.

Si no se apersonaren los acreedores citados y fueren de grado inferior al del ejecutante, no podrán después hacer vender de nuevo la finca para pagarse sus créditos, ni les quedará más derecho que el que les correspondiere en el precio del remate verificado.

Todos los acreedores deberán gestionar el pago de sus créditos dentro del proceso ya establecido. Si plantearen una nueva ejecución, el juez que conozca de ella ordenará suspenderla tan pronto llegue a su conocimiento la existencia de la demanda anterior.

Los acreedores que se apersonaren podrán impulsar los procedimientos; tanto ellos como el ejecutante podrán participar en la subasta sin necesidad de efectuar el depósito de ley, siempre que la oferta fuere en abono a su crédito, el que, para este solo efecto, se fije en el capital cobrado, más el veinticinco por ciento. Si la oferta fuere mayor y el bien se rematare con gravámenes, el tribunal, en el mismo acto, le exigirá hacer dicho depósito, y si no lo hiciere su oferta se tendrá como insubsistente. En este caso no se podrá dispensar a terceros de efectuar el depósito previsto en el párrafo segundo del artículo 652, para participar en la subasta.

En todo caso, la suspensión del remate no podrá ordenarse sino por acuerdo unánime de los acreedores apersonados.

Las anteriores disposiciones se aplicarán también, en lo que fueren pertinentes, a los acreedores embargantes que hayan obtenido sentencia en proceso ejecutivo.

Artículo 666.- Imposibilidad de remate.

Mientras no haya transcurrido el plazo de la citación, no podrá efectuarse la venta del inmueble.

Artículo 667.- Base del remate.

La base del remate será la fijada por las partes en la escritura. Si no se hubiere fijado se establecerá pericialmente.

Será aplicable lo dispuesto en el párrafo final del artículo 649.

Artículo 668.- Pago de los acreedores.

Si pagado el ejecutante, incluyendo las costas, sobrare algo del precio del remate y hubiere más acreedores con derecho real a quienes debía pagarse después del actor, serán pagados por su orden. Sino se hubieren presentado, se depositará judicialmente lo que les corresponda.

Artículo 669.- Cancelación de gravámenes.

Para efectos de inscripción, de protocolización del remate, se retrotrae en sus efectos a la fecha de presentación de la escritura de hipoteca que le dio origen; y si el remate se hubiere efectuado libre de gravámenes pero con base en una hipoteca, no de primer grado sino de grado inferior, la escritura correspondiente, al presentarse al Registro, se retrotraerá en sus efectos a la fecha de presentación de la hipoteca de primer grado. En consecuencia, el tribunal, al aprobar un remate y ordenar su protocolización, cancelará tanto las inscripciones o anotaciones relativas a los créditos pagados, como las relativas a créditos de inferior categoría que el precio del remate no haya alcanzado a cubrir, y cualquier otra clase de anotaciones o inscripciones que en cualquier forma quedan estorbar la inscripción de la respectiva escritura, sea que consten en la certificación presentada, sea que su existencia se le compruebe posteriormente.

Cuando se hubieren depositado sumas que correspondan a acreedores con derecho real en la finca, se consignará así en la escritura de protocolización, a fin de que ello conste en el Registro.

No se inscribirá en el Registro Público documento alguno en el que se consignen actos de segregación, división material o reunión de inmuebles gravados con hipoteca común o de cédulas, sino se ajustará a los términos de los artículos 409 y 411, inciso 2), del Código Civil.

Artículo 670.- Acreedor común.

Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará en lo que fuere aplicable en el caso en que un acreedor común siga una ejecución contra su deudor y le embargue un inmueble que se halle gravado en favor de acreedores con derecho real.

Artículo 671.- Oposición de un acreedor real citado.

Si uno de los acreedores reales citados se opusiere, en el plazo de la citación, a las pretensiones del actor, para lo cual alegare prelación o la extinción total o parcial del derecho del último, se tramitará el punto por las reglas de las tercerías de mejor derecho.

Artículo 672.- Saldo en descubierto.

El proceso ejecutivo hipotecario sólo dará derecho a perseguir, por los trámites fijados en este capítulo, los bienes hipotecados; para perseguir otros, será indispensable que exista una resolución firme en la que se determine un saldo en descubierto y, en este caso, dentro del mismo proceso se podrá embargar, valorar y rematar otros bienes para cubrirlo.

Artículo 673.- Incidentes.

En el proceso ejecutivo hipotecario en el que hubiere renuncia de trámites, no se admitirán otros incidentes que el de pago, si se fundamentara en documentos o confesión, y el de prescripción. Esos incidentes no suspenderán el remate, pero éste no se aprobará mientras aquellos no hayan sido resueltos definitivamente.

CAPÍTULO II

Proceso ejecutivo prendario

Artículo 674.- Renuncia de trámites.

La prenda inscrita produce pretensión ejecutiva con renuncia de trámites, para hacer efectivo el privilegio sobre lo pignorado, y, en su caso, sobre la suma del seguro. También confiere pretensión ejecutiva solidaria y con renuncia de trámites contra los endosantes, fiadores y demás garantes que respondan por la obligación, pero la responsabilidad de éstos se limitará al saldo en descubierto. No obstante, deberá demandárseles desde el inicio del proceso.

Asimismo, constituyen título ejecutivo con renuncia de trámites, las certificaciones de los documentos y asientos del Registro de Prendas, siempre que en ellas conste que las inscripciones certificadas no están canceladas o modificadas por otro asiento.

A la demanda deberá acompañarse certificación de gravámenes del Registro de Prendas, del Registro de Muebles y, en su caso, del Registro de Vehículos, a fin de comprobar la existencia o inexistencia de gravámenes, embargos o anotaciones.

Artículo 675.- Procedimiento.

Comprobados el derecho y la personalidad del ejecutante, el tribunal señalará día y hora para el remate de los bienes, por la base, fijada por las partes en el contrato. S no se hubiere fijado, se establecerá pericialmente.

En cuanto a incidentes en este tipo de procesos, se aplicará lo dicho en el artículo 673.

El proceso no se suspenderá por quiebra, concurso, muerte o incapacidad del deudor, en cuyos casos continuará con los respectivos representantes.

Sí se suspenderá el proceso mediante consignación completa de la deuda, intereses, comisiones, obligaciones accesorias y ambas costas. Si a juicio del tribunal fuere insuficiente la consignación, se hará el remate, sujeto a dejarlo sin efecto si el deudor depositare, en el plazo que se señale, el saldo en descubierto.

En caso de tercería de dominio, se celebrará el remate, reservando su aprobación para cuando se resuelva definitivamente aquélla.

Artículo 676.- Prenda no inscrita.

La prenda no inscrita no confiere privilegio de garantía, pero el documento sí conserva la condición de título ejecutivo.

Artículo 677.- Embargo.

No habrá necesidad de verificar el embargo de los bienes dados en garantía, pero podrá decretarse en cualquier tiempo a instancia de parte. Los bienes se depositarán en el acreedor, en el deudor, o en el tercero que el ejecutor designe.

Artículo 678.- Tribunal competente.

La ejecución la podrá plantear el acreedor ante el tribunal del domicilio del deudor, del lugar donde esté los bienes, o en su propio domicilio.

Artículo 679.- Presentación de los bienes y remate por comisionado.

El tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podrá prevenir al deudor que presente las cosas objeto de ejecución, a fin de hacer una inspección o para tenerlas a la vista, a efecto de que los posibles postores puedan examinarlas. Si por su naturaleza no pudieren ser trasladados al juzgado o alcaldía, podrá ordenarse la inspección en el lugar donde se hallen y, si lo considerare conveniente, que el remate se verifique en ese mismo lugar.

(Así modificada su redacción por la Sala Constitucional mediante sentencia No. 6192-99 de las 14:03 horas del 10 de agosto de 1999.)

(NOTA: La Sala Constitucional mediante sentencia No. 6192-99 de las 14:03 horas del 10 de agosto de 1999, por Consulta Judicial de Constitucionalidad corrige la resolución No. 6165-99 de las 11:54 horas del 6 de agosto de 1999, que debe leerse correctamente así: “Se evacúa la consulta en el sentido de que el artículo 679 es inconstitucional, en la parte que autoriza el apremio corporal en los casos de ocultación de los bienes o de rebeldía del deudor ponerlos a la disposición el tribunal, cuando éste lo ordene”. El resto de la parte dispositiva de la citada resolución es correcto.)

Artículo 680.- Remate.

Al remate se le aplicará lo dispuesto en el artículo 652.

Artículo 681.- Insubsistencia del remate.

Si el postor no depositare el precio dentro del plazo establecido en el párrafo primero del artículo 657, se aplicará lo dispuesto en el artículo 658.

Artículo 682.- Aplicación de normas.

En los demás procedimientos del remate se aplicará lo dicho en la sección tercera, Capítulo II, Título I de este libro.

Asimismo, en lo que no se oponga a lo dicho en este capítulo, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo I de este Título II.

Artículo 683.- Tercer poseedor.

Si al tiempo de plantear la demanda apareciera en el Registro de Muebles, en el de Prendas o en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, que las cosas dadas en prenda han sido traspasadas por cualquier título, o en cualquier otra forma el actor comprueba que las cosas dadas en prenda se hallan en poder de un tercero, se otorgará a éste un plazo de diez días hábiles para que verifique el pago de la suma que garantiza la prenda, o la abandone a la ejecución.

Artículo 684.- Otros acreedores.

Siempre que haya de venderse judicialmente la cosa pignorada se citará a los demás acreedores y anotantes que consten en el Registro.

Si la cosa se vendiere en concurso o quiebra, o por ejecución de prenda en primer grado, el comprador la recibirá libre de gravámenes. Si la venta se hiciere por ejecución de un acreedor de grado inferior, el comprador recibirá la cosa con los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueren ya exigibles, también la recibirá el comprador libre de gravámenes, y el precio de ella se aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.

Artículo 685.- Presentación de vehículo.

Cuando se ordene la presentación de un vehículo al tribunal, o cuando se haya rematado en virtud de ejecución prendaria, y el propietario o tenedor se negare a entregarlo o presentarlo, se ordenará a las autoridades de tránsito la incautación del vehículo, en cualquier lugar donde se encuentre, para que sea presentado al tribunal, para disponer su depósito o para entregarlo al comprador. El juez también podrá proceder a la incautación del vehículo por medio de un ejecutor nombrado al efecto.

Artículo 686.- Tercerías.

No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho sobre los bienes pignorados, excepto:

a) La de preferencia que se funde en un documento público o en cualquier otro documento auténtico de fecha cierta anterior a la fecha del contrato de prenda, que compruebe que los bienes dados en garantía se hallaban, antes de constituir la prenda, en predio ajeno, y por cuya ocupación se pagaba determinada cantidad por concepto de arrendamiento.

b) La de preferencia que entable el acreedor garantizado con prenda de mejor grado.

c) La de dominio que fuere acompañada de ejecutoria en la cual se haga expresa declaración contra el pignorante, de que ha defraudado o estafado al legítimo dueño de los bienes dados en prenda, o certificación de haberse ordenado la instrucción de proceso penal encaminado al logro de tal declaratoria.

Artículo 687.- Pago del crédito.

En el caso de venta judicial de los bienes afectados, el producto será liquidado en la forma y orden siguientes:

a) Pago de los gastos judiciales por la venta, entre ellos ambas costas de la ejecución, gastos de administración y mantenimiento desde el día en el que ejercitare la demanda ejecutiva hasta el día de la liquidación. Si el deudor fuere depositario no podrá cobrar honorarios ni gastos.

b) Pago de los impuestos nacionales y municipales que se adeudaren y que pesen sobre los frutos o productos o sobre la cosa misma.

c) Pago de sueldos, salarios y gastos. Si se tratara de cosechas, estos gastos comprenderán no solo los que se hagan desde la iniciación de la ejecución, sino también los anteriores dentro de los tres meses.

ch) Pago del arrendamiento del predio o campo que produce los frutos o productos, o del edificio o local en el que hubieren alojado los objetos pignorados, si el deudor no fuere propietario de dicho predio, edificio o local, por un año anterior a la ejecución.

d) Pago de capital, intereses, comisiones y otras obligaciones accesorias de los créditos prendarios, según el grado de preferencia.

e) El saldo que quedare, después de los pagos enumerados, será entregado al deudor, sino hubiere algún motivo de orden legal que lo impida.

No obstante, en el caso de la venta de los bienes afectados, hecha por el deudor en virtud de lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Comercio, sin el consentimiento del acreedor o con él, y en el caso del pago, por el deudor al acreedor, del importe del préstamo o préstamos, el acreedor no será responsable de los pagos preferentes especificados en los incisos b), c) y d) de este artículo.

Artículo 688.- Derecho de retención.

Si los bienes rematados se adjudicaran al propio acreedor, o si por convenio entre las partes el remate no se llegare a efectuar, el depositario tendrá derecho de retención hasta tanto no se le paguen los honorarios y gastos debidamente comprobados.

Artículo 689.- Derechos del deudor.

Realizada la venta, el deudor podrá hacer valer, en proceso ordinario o abreviado, según el caso, los derechos que le asisten a causa de la ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme la venta del objeto hecha a favor de un tercero.

Artículo 690.- Persecución de otros bienes.

El certificado de prenda, o el documento que legalmente lo sustituya, debidamente inscrito, solo dará derecho para perseguir los bienes pignorados. Para perseguir otros será indispensable que exista una resolución firme en la que se establezca un saldo en descubierto, y en ese caso podrá procederse, dentro del mismo juicio, a embargar y rematar esos bienes.

Sin embargo, cuando se probare sumariamente que la garantía se ha desmejorado, o se ha extinguido por ejecución de una prenda de mejor grado, o por pérdida de la cosa o abandono del dueño, podrán perseguirse otros bienes en la vía ejecutiva común, para lo cual servirá de base el mismo título ejecutivo.

Artículo 691.- Demandado ausente y notificación a otros interesados.

En los casos del artículo 262, no serán necesarias las publicaciones ordenadas en el artículo 263. Cuando se trate de notificar cualquier resolución a un interesado y éste no pueda ser habido según lo hará constar el notificador del despacho, se le notificará por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial, cuyos plazos se contarán desde la publicación.

TÍTULO III

Ejecución de sentencia

Artículo 692.- Cantidad líquida.

Cuando en una sentencia y en otra resolución se condene a pagar una cantidad líquida y determinada, se procederá al embargo, avalúo y remate de bienes.

Serán considerados como cantidad líquida los intereses de una cantidad determinada, cuando se hayan fijado, en la sentencia el tipo y tiempo por el que deban abonarse.

Artículo 693.- Daños y perjuicios.

Cuando en la sentencia se condene en abstracto a pagar daños y perjuicios, háyanse establecido o no en aquélla las bases respectivas, el victorioso presentará la liquidación concreta y detallada, con indicación de los montos respectivos, en cuyo caso se sujetará a las bases fijadas en la sentencia, con ofrecimiento de la prueba que corresponda.

De dicha relación se dará audiencia al vencido por diez días, con el apercibimiento de que su silencio podrá tenerse como aprobación de la liquidación. Si se tratare de una liquidación de solo intereses, la audiencia se dará por tres días. Deberá referirse a cada una de las partidas y ofrecer las pruebas que tenga en su defensa.

El juez solo recibirá la prueba que considere pertinente y necesaria, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en proceso ordinario.

Los documentos privados solo serán sometidos a reconocimiento cuando hayan sido objetados expresamente por falta de autenticidad o de exactitud.

Si el vencido dejare pasar el plazo dicho sin respuesta, el tribunal aprobará las partidas que considere justas y de acuerdo con el mérito de los autos, o las reducirá en la forma que considere equitativa y legal, u ordenará recibir las pruebas que para mejor proveer considere indispensables. Si no se ordenara esa prueba o, evacuada ésta, dictará sentencia dentro del plazo de ocho días.

Artículo 694.- Cantidad por liquidar.

Si en la sentencia se condenare al pago de la cantidad por liquidar, procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, háyanse fijado o no las bases para la liquidación, se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de diez días, presente la liquidación con arreglo, en su caso, a las bases establecidas en la sentencia. Al requerírsele se le percibirá de que si no presenta la liquidación quedará autorizado el acreedor para que la presente.

Si el deudor presentare la liquidación, deberá ofrecer las pruebas en las que se apoya, y se le dará audiencia al acreedor por diez días.

Transcurrido el plazo sin que el deudor haya presentado la liquidación, el acreedor podrá formularla.

La liquidación deberá acompañarse de las pruebas que correspondan y de ella se conferirá audiencia por diez días a la parte contraria. Al contestar deberá ofrecer las pruebas que existan en su defensa.

Si el acreedor o, en su caso, el deudor, se conformaren expresamente con la liquidación, el tribunal la aprobará; si no dieren respuesta, resolverá lo que corresponda, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior.

Artículo 695.- Condena de dar.

Cuando en virtud de una sentencia deba entregarse al que hubiere ganado el pleito un bien inmueble, se procederá a ponerlo en posesión de él, en cuyo caso será aplicable lo dicho en el párrafo primero del artículo 454. Los bienes muebles que ahí se encuentren y que no deban entregarse con la finca, se pondrán en depósito, en caso de que su dueño no quisiera retirarlos en el acto de la expulsión, sin que pueda recogerlos mientras no cubra los gastos que se hayan originado con motivo del depósito.

Lo mismo se practicará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida. En otro caso se procederá a la liquidación y resarcimiento de los daños y perjuicios.

A falta de acuerdo, los gastos originados por el depósito serán liquidados y cobrados en la vía incidental por el depositario, quien para tal efecto deberá perseguir, en primer lugar, los mismos bienes depositados. Para perseguir otros, será indispensable que exista resolución firme que establezca un saldo en descubierto, y entonces podrá procederse, dentro del mismo incidente, a embargar y rematar esos bienes.

Sin embargo, cuando se probare que los bienes depositados por cualquier motivo son de poco o de ningún valor, el depositario podrá perseguir desde el principio otros bienes.

Si el depositario no quisiere cobrar los gastos originados por el depósito, y hubieren transcurrido tres meses o más desde que éste se constituyó, podrá pedir al tribunal que los saque a subasta pública, y si no hubiere postores, el tribunal los declarará en estado de abandono y los entregará a centros o instituciones de educación, de beneficencia, o a otras dependencias del Estado que los necesiten para la realización de sus fines. Igual declaratoria y entrega se hará en el caso previsto en el párrafo anterior.

Artículo 696.- Condena de hacer.

Si la sentencia obligare a hacer, el tribunal conferirá al vencido un plazo que se fijará de acuerdo con las circunstancias, para que cumpla con lo dispuesto en aquélla. Si no se cumpliera, el tribunal autorizará al victorioso para que haga lo que ordena el fallo, por cuenta del vencido, quien debe pagar además los daños y perjuicios ocasionados.

Si el obligado hiciere de modo distinto lo que se ordenó la sentencia, se destruirá lo hecho y se cumplirá lo ordenado, en cuyo caso estarán a su cargo todos los gastos y los daños y perjuicios ocasionados por la mala ejecución.

Artículo 697. Hecho personalísimo.

Si por ser personalísimo el hecho no pudiere ejecutarse sino por el deudor mismo, se entenderá que opta por el resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento, a cuya liquidación se le dará el trámite establecido en el artículo 693.

Si se hubiera fijado con anticipación el importe de esos daños y perjuicios, para el caso de inejecución, se procederá como en el caso de cantidad líquida.

Artículo 698.- Otorgamiento de escritura.

Si en la sentencia se condena a otorgar escritura, el tribunal concederá un plazo de diez días para su otorgamiento. Si no hay cumplimiento, procederá el juez en nombre del obligado al otorgamiento dicho.

Artículo 699.- Condena de no hacer.

Si se quebrantare la obligación de no hacer, se destruirá lo hecho en contra de lo ordenado en la sentencia, y se condenará al vencido en los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 700.- Embargo.

Tratándose de ejecución de sentencia con condena de hacer, de no hacer, de entregar alguna cosa, o de cantidad por liquidar, si no se pudiere conseguir el inmediato cumplimiento por cualquier causa, podrá decretarse el embargo de bienes, a instancia del acreedor, en una cantidad suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar los derechos de aquél.

Artículo 701.- Rendición de cuentas.

Si en la sentencia se condenare a rendir cuenta de una administración, se observará lo dicho en el artículo 694.

Artículo 702.- Frutos en especie y efectos de comercio.

Cuando en la sentencia se condenare al pago de una cantidad determinada de frutos en especie, o de efectos de comercio, si el deudor no los entregare en el plazo que se le fije, se reducirán a dinero y se procederá a hacer efectiva la suma que resulte.

La valoración de los frutos se hará por el precio corriente que tuvieren en el mercado del lugar donde deba verificarse la entrega, y, en su defecto, en el más próximo, el día del vencimiento de la obligación, salvo lo que se dijere en contrario en la sentencia.

El precio se acreditará con el informe de uno o dos corredores jurados, si los hubiere; y si no, con el de uno o dos comerciantes de reconocida honorabilidad, nombrados unos y otros por el juez, quien hará la fijación previa de sus honorarios.

En todo caso corresponderá al juez escoger la valoración o hacerla prudencialmente.

Lo anterior no obstará para que el acreedor pueda, una vez realizados los bienes con que haya de ser satisfecho, optar porque la reducción de las especies o efectos de comercio se haga al precio corriente, al tiempo del efectivo pago.

Artículo 703.- Casos análogos.

Los casos no previstos expresamente se resolverán conforme con las reglas de este título que por analogía les fueron aplicables.

Artículo 704.- Recursos.

Todas las apelaciones que fueren procedentes en la ejecución de las sentencias serán admisibles tan solo en un efecto.

Contra las resoluciones que dicten los tribunales superiores, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, no cabrá recurso alguno. Sin embargo, contra los fallos de segunda instancia, dictados en la ejecución de una sentencia en proceso ordinario o abreviado, u otras que produzcan autoridad de cosa juzgada -siempre que exceda de la cuantía fijada por la Corte Plena-, cuando no se trate de la ejecución en asuntos inestimables, se dará el recurso de casación, cuando se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, así como cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado. El recurso se tramitará de acuerdo con lo dicho en el artículo 615, y deberá expresar, de modo concreto, bajo pena de ser rechazado aún de plano, cuales son los puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o cuales han sido resueltos en contradicción con lo ejecutoriado, y reclamarse la violación de las leyes relativas al valor de la cosa juzgada.

TÍTULO IV

Eficacia de sentencias y de laudos extranjeros

Artículo 705.- Requisitos.

Para que la sentencia, el auto con carácter de sentencia, o el laudo extranjero surtan efectos en el país, deberán reunir los siguientes requisitos:

1) Que estén debidamente autenticados.

2) Que el demandado hubiere sido emplazado, representado o declarado rebelde, con arreglo a la ley del país de origen, y que hubiere sido notificado legalmente de la sentencia, auto con carácter de sentencia o laudo.

3) Que la pretensión invocada no sea de competencia exclusiva de los tribunales costarricenses.

4) Que no exista en Costa Rica un proceso en trámite, ni una sentencia ejecutoriada, por un tribunal costarricense, que produzca cosa juzgada.

5) Que sean ejecutorios en el país de su origen.

6) Que no sean contrarios al orden público.

Artículo 706.- Embargos y otras actuaciones.

Si se tratare de un mandamiento de embargo, o de práctica de citaciones, pruebas u otras actuaciones judiciales ordenadas por tribunales o árbitros extranjeros, serán diligenciados siempre que no se opongan a lo dispuesto en el artículo anterior.

Tratándose de embargo no será necesario dar la audiencia que se establece en el artículo siguiente, bastará la demostración de que se notificó al ejecutado del auto en el que se hubiere ordenado el exhorto, y de que haya tenido tiempo suficiente para que haya podido ocurrir a hacer valer aquí sus derechos.

Si el mandamiento se refiriera a otras actuaciones, una vez puesto el exequátur, se tramitarán igual que si procedieren de un tribunal o arbitro costarricense.

Artículo 707.- Tribunal competente y procedimiento.

La ejecución de sentencias, autos con carácter de sentencia y laudos, así como de mandamientos de embargo, citaciones, pruebas y otras actuaciones, pronunciados por tribunales extranjeros, se pedirá ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Tratándose de sentencias, autos con carácter de sentencia y laudos, previa traducción de la ejecutoria, si no estuviere en español, se dará audiencia a la parte contra la que se dirija, por un plazo de diez días, vencido el cual la Sala resolverá lo que corresponda.

Contra esta resolución no habrá ningún recurso.

Artículo 708.- Denegación y otorgamiento.

Denegado el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.

Si la Sala concediere el cumplimiento, se comunicará, mediante certificación, al juzgado del lugar en el que esté domiciliado el condenado en la sentencia, auto con carácter de sentencia o laudo, para que sean ejecutados conforme con lo dicho en el título III.

Si el deudor no tuviere domicilio en la República, será competente el tribunal que elija el acreedor, en cuyo caso éste podrá solicitar a dicho tribunal el embargo de bienes del deudor, conforme con lo dispuesto en el artículo 700.

TÍTULO V

Concurso de acreedores

CAPÍTULO I

Administración y reorganización

con intervención judicial

NOTA: Este Capítulo fue reformado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996.

Artículo 709.- Procedencia.

Podrá acogerse a los beneficios de un proceso de administración y reorganización de su empresa con intervención judicial, la persona física o jurídica que se encuentre en una situación económica o financiera difícil, con cesación de pagos o sin ella, que sea superable, mientras no hayan sido declarados la quiebra o el concurso civil y no se esté tramitando ya un procedimiento de convenio preventivo.

Los beneficios de este procedimiento serán únicamente para las empresas cuya desaparición pueda provocar efectos sociales perniciosos, sin posibilidades de fácil sustitución. Esta decisión quedará a criterio del juez, quien considerará, entre otros, el número de empleados cesantes, de proveedores y acreedores afectados y de clientes de los cuales la empresa afectada sea proveedora. Antes de decidir, el juez deberá ordenar un peritaje de especialistas, que deberá rendirse en el plazo de ocho días. La justificación correspondiente deberá ser expresada en el escrito de solicitud a que se refiere el artículo 713 de este Código.

La cesación de pagos no puede invocarse por sí sola como prueba del presupuesto mencionado y, en caso de existir, el empresario podrá presentar la gestión a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se inició ese estado, salvo que lo consientan los acreedores de las obligaciones vencidas.

Podrá presentar la solicitud el deudor o cualquier acreedor y, en el caso de empresas con autorización de oferta pública de títulos valores, también podrá presentarla la Comisión Nacional de Valores.

Para que sea admisible la apertura del proceso, la solicitud deberá comprender todas las entidades relacionadas, las personas físicas o jurídicas que, de hecho o de derecho, pertenezcan al mismo grupo de interés económico, incluyendo también las unidades que realicen actividades fuera del territorio nacional, independientemente de su nacionalidad y forma legal.

Artículo 710.- Personas excluidas del proceso.

No podrán someterse al proceso de administración y reorganización con intervención judicial las empresas cuyos funcionarios, dueños o socios hayan incurrido en culpa grave o dolo, con el fin de someterse a dicho proceso.

Artículo 711.- Órgano judicial competente.

Autorizase a la Corte Suprema de Justicia, para que, cuando lo considere pertinente y con fundamento en el volumen de trabajo en la materia regulada por este Código, establezca uno o más tribunales especializados que tendrán a su cargo las siguientes funciones:

1.- Recibir para su tramitación, las solicitudes de administración y reorganización con intervención judicial, concursos civiles y quiebras.

2.- Realizar las gestiones adicionales necesarias durante el proceso.

3.- Las demás funciones que le asignen esta u otras leyes o la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 712.- Entidades excluidas del procedimiento

Se excluyen de este procedimiento los bancos y las demás entidades públicas o privadas sometidas a la fiscalización directa de la Superintendencia General de Entidades Financieras, las que se rigen tanto por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional como por la del Banco Central de Costa Rica.

Artículo 713.- Solicitud del deudor.

La solicitud del deudor deberá contener la exposición de los hechos que motivan la crisis económica y financiera y de las medidas que se estiman indispensables para superarla. Asimismo, la indicación expresa de si, con anterioridad, ha sido declarado en quiebra o concurso civil o si ha sido beneficiario de un procedimiento preventivo concursal y, en su caso, de las fechas de conclusión del proceso respectivo.

Deberán agregar a la solicitud los siguientes documentos:

1.- Las declaraciones tributarias y sus anexos, que incluyan el balance de situación y el estado de ganancias y pérdidas de los cuatro últimos años anteriores a la fecha de la petición; se incluirán los costos de explotación y los libros de contabilidad, si por ley estuviere obligado a llevarlos, los que deberían haber estado legalizados y al día, por lo menos durante todo este lapso.

2.- Un estado del activo y del pasivo, con indicación de nombres, calidades y domicilios de los deudores y acreedores y con el señalamiento, en su caso, de los gravámenes que afecten los bienes de la empresa.

3.- Un plan, elaborado por un profesional en administración o en finanzas, de reconocida capacidad técnica e idoneidad moral e inscrito en el colegio respectivo. Este plan contendrá las razones que amparan la viabilidad económica y financiera de la empresa así como las medidas de reorganización que deberán adoptarse para superar la crisis y un cronograma de ejecución de ese plan, con señalamiento del plazo para cumplirlo. Cuando la empresa tenga autorización de oferta pública de títulos valores, la Comisión Nacional de Valores podrá colaborar realizando los análisis necesarios y elaborando el mencionado plan.

4.- Cualquier otro documento que apoye los hechos expuestos o la indicación exacta del archivo donde se encuentra, a fin de que se haga venir a los autos.

Si la solicitud careciere de alguno de esos requisitos, se le prevendrá subsanar la omisión dentro del plazo improrrogable de cinco días, con apercibimiento de que si no se cumpliere, la petición será rechazada de plano.

artículo 714.- Contenido del plan.

El plan de intervención y reorganización podrá consistir en los siguientes puntos:

1.- La administración controlada de la empresa, que estará a cargo del interventor, quien contará con el asesoramiento y la fiscalización del comité que se indicará.

2.- Medidas de reorganización de la empresa, que podrán incluir el aumento del capital social, incluso mediante la capitalización de créditos; la cesión, total o parcial, de la empresa o su fusión con otras; la venta, permuta o cierre de locales o establecimientos, siempre que no conlleve la extinción de la empresa; la reducción o clausura parcial de actividades; la venta de algunos bienes o derechos; la resolución de contratos de trabajo, con el pago obligado de las prestaciones legales y la preferencia establecida en el artículo 33 del Código de Trabajo; empréstitos nuevos y cualesquiera otras medidas que se estimen necesarias para salvar la empresa.

3.- La sustitución de los administradores.

4.- La moratoria en el pago de las deudas de la empresa, en forma total, parcial o escalonada.

5.- La formulación de medidas de carácter gerencial que contribuyan a corregir los factores que han conducido a las dificultades empresariales.

6.- Cualquier otra medida necesaria para el saneamiento y la preservación de la empresa, siempre y cuando no implique la remisión del capital adeudado por la empresa, ya sea mediante la satisfacción en efectivo, la dejación o el abandono patrimonial.

Artículo 715.- Obligación de aviso.

Presentada la solicitud, el deudor estará obligado a avisar a todos sus acreedores acerca de la gestión efectuada y les comunicará, además, ante cual juzgado se gestiona. Deberá informarlo por correo certificado, telegrama o facsímil, con acuse de recibo en todos los casos.

Asimismo, deberá demostrar la comunicación, aportando los comprobantes respectivos al juzgado competente, dentro de los cinco días siguientes. La falta de comprobación dará lugar al rechazo de plano de la petición y a su plena ineficacia.

Artículo 716.- Solicitud de los acreedores.

Los acreedores deberán expresar, sucintamente, el motivo de su solicitud y aportarán las pruebas en que se basan para sostener que la empresa se halla en el supuesto del artículo 709; además, presentarán, como fundamento de su derecho, un título ejecutivo o cualquier documento privado que, aunque no tenga esa condición, pueda ser considerado verdadero a criterio del juzgado, sin que necesariamente la obligación esté vencida.

Artículo 717.- Trámite.

Si la solicitud del acreedor cumple con lo dispuesto en la norma anterior, el juez conferirá al deudor un plazo de diez días. Al responder, el deudor podrá:

1.- Confesar el estado de crisis económica o financiera y concordar con la instauración del proceso de administración y reorganización controlada, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 713.

2.- Negar el estado de crisis económica o financiera o, en su caso, afirmar que la situación que padece es superable, sin valerse de los beneficios legales de la administración y reorganización intervenida. En tales circunstancias, deberá aportar o, al menos, ofrecer las pruebas que tuviere en respaldo de su negativa o de su afirmación.

3.- Hacer ineficaz la solicitud del acreedor, procediendo a depositar el capital y los intereses correspondientes, los que se le girarán de inmediato al acreedor gestionante.

Artículo 718.- Pruebas.

El juzgado solo admitirá las pruebas que razonablemente conduzcan a esclarecer el objeto del debate. Si lo estimare indispensable, designará un perito en la materia, quien deberá ser persona física o jurídica de reconocida experiencia y contar con los recursos humanos y tecnológicos para estudiar la situación del deudor y cualesquiera otras pruebas que considere necesarias.

Las probanzas deberán quedar sustanciadas dentro del plazo improrrogable de dos meses, transcurrido el cual se prescindirá de las no recibidas sin necesidad de resolución alguna y se resolverá lo que corresponda.

Los elementos probatorios serán valorados sin las limitaciones que rigen para la prueba común; pero, en cada caso, deberán hacerse constar las razones por las que se les ha concedido o restado importancia.

Artículo 719.- Pronunciamiento del juzgado.

Sobre la admisibilidad del procedimiento, el juez resolverá dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud del deudor, si no fuere del caso ordenar alguna probanza; de la confesión del estado de crisis económica o financiera o de las pruebas ordenadas a solicitud de parte o por iniciativa del Juzgado.

Si el pronunciamiento fuere negativo, basado en que la empresa carece de viabilidad económica o financiera, se decretará de una vez la quiebra o el concurso civil y se procederá de conformidad. Cuando la desestimación obedeciere a que no se necesitan los beneficios del procedimiento o a que la crisis denunciada no existe, se ordenará archivar el expediente. En tal caso, el acreedor que pidió la intervención será responsable por los daños y perjuicios irrogados a la empresa, si se hubiere causado alguno con su gestión.

Si el juzgado admitiere la solicitud, la resolución dispondrá:

1.- La instauración del régimen de administración por intervención judicial.

2.- El nombramiento del interventor.

3.- Si por la complejidad o envergadura de la empresa -según resulte del plan adjunto a la gestión inicial o de la opinión pericial- el juez lo estimare conveniente, nombrará hasta dos asesores del interventor, entre quienes podrá designar un abogado y un administrador de empresas con énfasis en finanzas; ambos deberán estar colegiados y comparecerán al despacho judicial, en un plazo de tres días, para aceptar y jurar el cargo.

4.- La designación de dos representantes de los acreedores, que se tomarán de la lista suministrada por el deudor. Deberán ser de reconocida idoneidad moral y financiera y atender, asimismo, al interés patrimonial de los nombrados, para que, juntamente con los dos asesores del interventor, un representante de los trabajadores de la empresa y el propio interventor, integren un comité que asesorará al titular o a los administradores, en su caso, y fiscalizará su correcta actuación.

En la misma resolución, el juzgado fijará el monto de la remuneración, de acuerdo con la complejidad expresada por la asesoría, así como su forma de pago. Ni los representantes de los acreedores ni el de los trabajadores devengarán honorarios, pero deberán cubrírseles los gastos directos en que incurrieren con motivo de su gestión.

En caso de empate al tomar una decisión, el interventor tendrá el beneficio del voto doble.

El interventor dejará de integrar el comité si, por orden del juez, asumiere la administración de la empresa.

5.- La fijación de hora y fecha para celebrar una asamblea general de empleados de la empresa, destinada a elegir por simple mayoría de los presentes, a un representante y su suplente, para que actúen en el proceso de intervención dentro del comité.

Si en esa asamblea recibieren votos más de dos personas, se tendrán por elegidos quienes hayan recibido la votación mayor. El acto será anunciado en forma visible por el deudor en los centros de trabajo, y se llevará a cabo en las instalaciones de la empresa o en un lugar apto para tal efecto.

Si la empresa tuviere varios centros de trabajo, la asamblea se realizará en la sede principal. Por razones de comodidad, el juzgado podrá designar otro sitio para la reunión y mecanismos alternativos para recabar la opinión de los trabajadores que se encuentren en sitios alejados y establecer cualquier procedimiento especial necesario para facilitar la selección de los representantes de los empleados.

Al acto concurrirán el interventor y el actuario del juzgado, quien levantará un acta en la cual dará fe de las personas electas; este documento se agregará al expediente. En los juzgados donde no exista actuario, dicha función será cumplida por el juez.

6.- La separación de los administradores de la empresa o la sustitución del administrador titular, cuando de las pruebas evacuadas se desprendiere que la crisis económica o financiera se originó en actos fuera de las atribuciones o los poderes ostentados por ellos, ya sea con dolo o culpa grave o con violación de la ley o los estatutos sociales. No obstante, conservarán su personería para sostener el procedimiento concursal y defender, dentro de él, cualquier derecho del deudor. En tal caso, se les seguirá teniendo como parte en su condición de administradores.

En estos supuestos, de inmediato se procederá al desapoderamiento de los bienes de la empresa, los cuales serán ocupados e inventariados y se depositarán para ser custodiados por el interventor, quien asumirá la administración provisional con el posible asesoramiento técnico indicado en el inciso 3), con las facultades que se enumerarán, y con la vigilancia de los representantes de los acreedores y trabajadores.

7.- La fijación de la fecha en que empezó el estado de crisis económica, la cual podrá retrotraerse en los mismos términos acordados por la ley para la quiebra o el concurso civil, en su caso. Si el procedimiento se convirtiere en quiebra o concurso civil, se tendrá como retroacción a ese estado la fecha ya fijada en este proceso.

8.- La convocatoria a todos los acreedores para que se apersonen a reclamar sus derechos y presentar las observaciones que estimen pertinentes al plan, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, que deberá hacerse por una vez, en un periódico de circulación nacional.

9.- La orden de expedición, al Registro respectivo, de un mandamiento para que se anote la existencia del proceso al margen del asiento de inscripción de la empresa, cuando fuere una persona moral, y de todos los bienes registrados a su nombre o en proceso de inscripción.

10.- Cualquier otra medida que el juzgado considere necesaria para garantizar los derechos e intereses de las partes en el objeto y en el resultado del proceso.

11.- Una orden al titular de la empresa o a su representante, si el procedimiento hubiere sido promovido por un acreedor, de cumplir con los requisitos señalados en artículo 713 incluido el plan de salvamento, dentro del plazo improrrogable de quince días. Cuando el juez tenga por cumplidos formalmente estos requisitos, se producirán los efectos indicados en el artículo 715. La petición del acreedor se tendrá en cuanto a él como aquiescencia, si su obligación fuere ya de plazo vencido.

Artículo 720.- Requisitos y nombramiento del interventor.

Para escoger al interventor, en cada caso, se tomarán como fundamento las siguientes reglas:

1.- Deberá ser una persona de capacidad y honradez reconocidas y representar, con imparcialidad, los intereses de los acreedores y los del deudor.

2.- No podrá ser pariente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, del juez ni de los representantes de la empresa intervenida.

3.- Se seleccionará de la lista que haya levantado la oficina correspondiente de la Corte Suprema de Justicia. Se considerará el giro ordinario de la empresa, con el fin de que el interventor sea una persona especializada en la rama respectiva. De existir varias personas calificadas, se seleccionará atendiendo rigurosamente a su turno dentro de la lista.

El nombrado deberá aceptar el cargo dentro de un plazo de tres días y se librará una certificación que acredite su personalidad, que deberá ser inscrita en el Registro Público.

Artículo 721.- Atribuciones y deberes del interventor.

La personería de la empresa recaerá sobre el interventor, en los términos y limitaciones indicados en esta ley desde que asuma la administración de la empresa.

Aparte de las obligaciones impuestas por otras normas de esta ley, el interventor tendrá los siguientes deberes:

1.- Velar por que se publique el edicto de ley y se comunique lo que el juzgado ordene.

2.- Verificar la información suministrada por los representantes de la empresa en la solicitud inicial e informar al juzgado cualquier incorrección o anomalía que detecte.

3.- Asesorar y fiscalizar, conjuntamente con los auxiliares indicados, la administración de la empresa.

4.- Examinar el plan de administración propuesto por la empresa y, siempre con el auxilio del comité asesor, informar al juzgado, mediante la relación circunstanciada de la situación de la empresa, acerca de su procedencia o bien, sugerir las modificaciones necesarias, para que el plan sea eficiente en relación con el salvamento de la empresa.

5.- Verificar la lista de acreedores y exponer su criterio sobre las reclamaciones formuladas o las que plantee cualquier interesado.

Artículo 722.- Remuneración del interventor.

Por el trabajo como supervisor y fiscalizador en la ejecución del plan de salvamento, el interventor devengará honorarios que serán equivalentes, por lo menos, a cinco salarios base mensuales del oficinista 1 que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente en el año correspondiente. No obstante, si la autoridad judicial, mediante resolución razonada, decreta el desapoderamiento de la empresa en los términos del inciso 6) del artículo 719, el interventor devengará una remuneración equivalente al salario del gerente general de la empresa por intervenir.

En cualquier caso, si el interventor fuere removido de su cargo, perderá el derecho de percibir honorarios a partir de la firmeza de la resolución que así lo ordene. Si esto sucediere, no tendrá obligación de reintegrar las sumas ya percibidas.

Si, conforme a lo estipulado en el artículo 739 de esta ley, el juez declarare cumplido el proceso antes de vencerse el plazo originalmente establecido, el interventor recibirá una bonificación igual al ciento por ciento (100%) de los salarios que dejaría de percibir por la conducción eficaz del proceso.

Los honorarios del interventor se cancelarán mensualmente y la bonificación, a más tardar en la misma fecha en que hubiere terminado el proceso.

Artículo 723.- Efectos formales de la resolución inicial.

La resolución que declare válidamente presentada y admitida la solicitud del promoviente, provocará la paralización de las pretensiones ejecutivas individuales, comunes, hipotecarias, prendarias y de cualquier otro tipo.

Se exceptúan:

1) Aquellas en que hubiere remate ya debidamente notificado al solicitante.

2) Aquellas en que los bienes que se pretende vender o rematar no pertenezcan a la intervenida.

3) Las alimentarias.

4) Las laborales.

5) Aquellas en las que el bien le pertenezca al deudor, pero no sea indispensable para el funcionamiento normal de la empresa.

Dictada la resolución inicial, no podrá promoverse ningún otro procedimiento concursal, mientras no exista resolución firme que la rechace de plano. Las peticiones de quiebra o de concurso civil se suspenderán de pleno derecho si, en el momento de presentarlas, no se hubiere pronunciado la declaratoria respectiva.

Mientras los acreedores no tengan la posibilidad de ejercitar su derecho, no correrá, en su perjuicio, plazo alguno de prescripción ni de caducidad.

Artículo 724.- Efectos sustantivos de la resolución inicial

La resolución señalada en el artículo 719 se ejecutará inmediatamente, a partir de la firmeza en todos sus extremos y producirá estos efectos:

1) La exigibilidad inmediata de las obligaciones en favor de personas jurídicas, derivadas del pago de cuotas o de la suscripción de acciones por los socios o los accionistas.

2) La imposibilidad de socios o accionistas de retirar dividendos, los cuales les serán entregados cuando concluya el procedimiento, siempre y cuando este no se convierta en quiebra o en concurso civil.

3) La suspensión de pagos establecida en el proyecto del plan presentado para su discusión, será aplicable a las obligaciones vencidas del deudor, salvo las que no resulten afectadas por el procedimiento de intervención, de acuerdo con el artículo anterior. Los acreedores afectados por la suspensión podrán recibir únicamente los pagos parciales, conforme al procedimiento de ejecución del plan de salvamento.

La resolución reducirá, de inmediato, de allí en adelante y hasta nueva resolución judicial, el pago de intereses sobre todas las deudas anteriores a la presentación, incluidas aquellas cuya pretensión individual no se afecta, a la tasa básica pasiva, que el Banco Central de Costa Rica calcula para deudas en colones y a la tasa internacional conocida como "Prime Rate" para las deudas en dólares. Pero, cuando los intereses establecidos en los respectivos títulos o contratos sean menores, se estará a lo antes estipulado.

Los intereses que el acreedor deje de percibir serán adicionados al principal de la deuda aunque no generarán, a su vez, intereses. Serán cancelados cuando la empresa tenga mayor capacidad de pago, según resolución que dicte el juez y previo estudio pericial que así lo recomiende.

4) La nulidad de las cláusulas contractuales que prevean la rescisión de los contratos, en caso de sobrevenir procesos concursales preventivos.

5) La inexigibilidad de las multas administrativas o fiscales, de cualquier naturaleza y de las cláusulas penales de carácter contractual. Los acreedores de las obligaciones a que estas cláusulas se refieren, solo podrán percibir intereses en los términos resultantes del plan, salvo que el monto fuere inferior; en cuyo caso será ese el monto por cubrir.

6) La posibilidad de demandar la invalidez de las obligaciones a título gratuito y de los actos o contratos que la legislación ordinaria prevé como inválidos o como ineficaces en relación con la masa de acreedores, en casos de quiebra o insolvencia, todo a partir de la fecha de retracción fijada.

7) La obligación de todo acreedor, cuya pretensión o acción individual resulte afectada, de hacer valer cualquier derecho solo dentro del expediente de administración intervenida.

8) La obligación del solicitante de iniciar la aplicación del plan de administración por él propuesto. Para computar el plazo del proceso de administración mencionado en el artículo 732 de este Código, se tomará, como fecha inicial, aquella en la que el juzgado dicte el auto que dé por presentada validamente la solicitud.

Artículo 725.- De la administración.

Durante el proceso y mientras se discute y aprueba el plan de salvamento de la empresa, ejercerán la administración los órganos previstos en los estatutos de las personas morales correspondientes, el titular de la empresa o el interventor en el supuesto establecido en el inciso 6) del párrafo 3 del artículo 719, con el asesoramiento y la fiscalización indicados en el inciso 4) de ese mismo artículo. Solo podrán realizar los actos regulares de la gestión de la empresa, indispensables para asegurar su funcionamiento normal. Además, requerirán autorización, que dará el juez después de haber oído por tres días al interventor y los miembros del comité asesor:

1) Para enajenar bienes inmuebles de cualquier valor y muebles que no formen parte del giro de la empresa, por un valor superior al salario básico del puesto de conserje judicial 1 de la Ley de Presupuesto de la República vigente.

2) Para ceder, permutar o dar en arrendamiento bienes inmuebles de la empresa.

3) Para realizar actos que puedan comprometer, aún más, el estado económico y financiero de la empresa.

Artículo 726.- Incumplimiento y sanciones.

El interventor y los miembros del comité asesor deberán dar cuenta al juzgado de cualquier violación grave de los deberes y de las actuaciones indebidas que observen en la administración. El juzgado, después de oír al titular o a los administradores por tres días, podrá separarlos de la administración si resultare comprobado el hecho atribuido. En tal caso, el interventor asumirá la administración en los términos del inciso 6) del artículo 719 y se procederá, de inmediato, en la forma ahí señalada.

Al mismo tiempo, si los efectos de esos hechos agravaren sustancialmente la situación económica o financiera de la empresa, el juzgado podrá, en resolución considerada, tener por insubsistente el procedimiento y declarar el estado de quiebra o insolvencia. Igual medida podrá acordarse, previa audiencia de tres días a los representantes de la empresa o a su titular, al interventor y a los miembros del comité, cuando en el expediente existan suficientes elementos de convicción de que la empresa carece de viabilidad económica o financiera.

También procederá la declaratoria de quiebra o el concurso, si el empresario o el representante legal estuvieren renuentes a cumplir los requisitos del artículo 713 o cuando, una vez cumplidos, resultare que la empresa no puede ser beneficiaria del procedimiento.

Artículo 727.- Verificación de los créditos.

Los acreedores que constan en la lista suministrada por el deudor no están obligados a legalizar su crédito; pero, si se apersonaren, deberán presentar los títulos que amparen su derecho.

Dentro de los quince días posteriores a la aceptación del cargo, el interventor rendirá un informe detallado de los pasivos de la empresa.

Los acreedores que no aparezcan en la lista suministrada por el deudor, deberán reclamar su derecho a que se les tenga como tales y presentar observaciones al plan, dentro del plazo indicado en el párrafo 3 inciso 8) del artículo 719. En este caso, se oirá por tres días al interventor y al deudor o a su representante y, recibidas las pruebas que se hayan ofrecido se resolverá lo que corresponda. El trámite de la verificación, en cuanto a estos acreedores y a los objetados por el interventor, se efectuará incidentalmente y no obstaculizará el curso del proceso de discusión y aprobación del plan de salvamento.

Artículo 728.- Lista de acreedores.

Transcurrido el plazo para hacer valer derechos, el juzgado tendrá como acreedores del proceso a quienes no fueron impugnados en la oportunidad indicada en el artículo anterior. Los objetados, se incorporarán a esa lista, si resultaren victoriosos. De igual manera se procederá con los no incluidos en la lista del deudor, apersonados después del emplazamiento y que fueren admitidos.

Artículo 729.- Trámite y discusión del plan.

Los acreedores, incluidos los que no figuren en lista suministrada por el deudor y que se apersonaron haciendo valer su derecho, podrán plantear por escrito, dentro del término del emplazamiento, las observaciones pertinentes al plan presentado por el deudor.

Dentro del mes siguiente a la admisión del procedimiento, el interventor y los demás miembros del comité, nombrado el primero, en forma conjunta o separada, presentarán un informe pormenorizado acerca del plan y emitirán su opinión.

Transcurrido el emplazamiento y rendido el dictamen, si el juzgado lo considerare necesario, convocará al titular de la empresa o a sus representantes legales, al promoviente si no fuere el deudor, al interventor, a los acreedores que presentaron objeciones al plan y a los miembros del comité asesor, a una comparecencia dentro de ocho días, para discutir los pormenores del plan y las observaciones, de lo cual se levantará un acta concisa.

A fin de emitir el pronunciamiento, podrán ordenarse las pruebas necesarias para mejor proveer, las cuales deberán sustanciarse en forma breve.

Artículo 730.- Pronunciamiento del juzgado sobre el plan.

Dentro de los ocho días siguientes a la presentación del informe indicado en el artículo anterior, a la conclusión del emplazamiento -si sucediere después de esa presentación- a la celebración de la comparecencia si fue ordenada, o a la sustanciación de las probanzas que se hubieran ordenado, el juzgado se pronunciará acerca del plan propuesto. De aprobarlo, en la parte dispositiva de la resolución, deberá incluir el contenido autorizado, con las modificaciones pertinentes.

Artículo 731.- Efectos de la aprobación del plan.

Una vez aprobado en firme, el plan sustituirá cualquier medida adoptada anteriormente que se le oponga y obligará a los acreedores anteriores a la instauración del procedimiento, incluidos los reales, propios o equiparados, el Estado y sus instituciones, excepto a los acreedores alimentarios y laborales, quienes mantendrán siempre el derecho de hacer efectiva su pretensión individualmente, y a los hipotecarios y prendarios con demandas judiciales no afectadas por el procedimiento, hasta donde alcance el valor de las cosas dadas en garantía; además, el plan hará fenecer los procesos suspendidos de conformidad con el artículo 723, sin responsabilidad procesal para la empresa.

Las obligaciones se pagarán directamente a los acreedores en los términos previstos en el plan aprobado, el cual deberá respetar, en todo caso, los privilegios que la ley acuerde para los acreedores.

El juez podrá decretar que, por el resto del procedimiento, se ajuste el pago de los intereses señalados en el artículo 724 de este Código en el porcentaje que estime conveniente para el caso específico, previa consulta pericial obligatoria.

Los intereses que el acreedor dejare de percibir serán adicionados al principal de la deuda aunque no generarán, a su vez, intereses. Serán cancelados cuando la empresa tenga mayor capacidad de pago, según resolución que dicte el juez y previo estudio pericial que así lo recomiende.

Artículo 732.- Duración del plan.

Salvo acuerdo escrito de las tres cuartas partes de los acreedores, el plan no podrá durar más de tres años a partir de la firmeza de la resolución inicial.

Artículo 733.- Dirección y supervisión judicial.

El plan de administración y reorganización será ejecutado por la administración en los términos que resulten de su contenido, con la fiscalización obligatoria del interventor y los demás miembros del comité asesor, bajo la dirección y supervisión del juzgado. A petición de partes, el juez podrá aprobar modificaciones del plan, las cuales serán ejecutadas en los términos anteriores.

Cada tres meses por lo menos, el interventor y los otros miembros del comité, verificarán si el plan se está ejecutando correctamente y rendirán un informe del resultado de la constatación.

Artículo 734.- Modificación del plan.

Después de oír el parecer de los interesados, el juzgado podrá autorizar modificaciones del plan, siempre y cuando resulten indispensables para el saneamiento y la preservación efectiva de la empresa y no sobrepasen las limitaciones legales dispuestas para las medidas de salvamento.

Artículo 735.- Depósito de gastos.

El deudor o la administración tendrán la obligación de depositar a la orden del juzgado, los productos de la gestión, que deberán destinarse a cubrir los gastos procesales.

Artículo 736.- Venta de bienes gravados.

La venta de un bien gravado, que deba efectuarse en ejecución del plan, será por el valor real que se establezca pericialmente, en remate judicial, salvo que el titular de la empresa, la administración o el interventor, cuando asuma directamente la administración de la empresa, sean autorizados por el juzgado para venderlo en forma directa. En los casos anteriores, se requerirá la aquiescencia del acreedor garantizado.

En la venta de dichos bienes, se tendrán por exigibles anticipadamente las obligaciones garantizadas no vencidas y, con el producto, se pagará de inmediato a los acreedores respectivos, junto con los intereses totales anteriores a la presentación del procedimiento y los posteriores que correspondan de acuerdo con la ley o el plan aprobado.

Artículo 737.- Situación de los acreedores posteriores.

Los créditos que se originen después de instaurado el procedimiento, se tendrán como costos de operación y se pagarán con preferencia respecto de los anteriores comunes. Si se llegare a declarar la quiebra o el concurso civil, serán reputados como acreedores de la masa.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 737 es ahora 760)

Artículo 738.- Conclusión normal del proceso.

El proceso concluirá, de pleno derecho, una vez transcurrido el plazo del plan. Los efectos que con él se crearon dejarán de producirse a partir de entonces, o con anterioridad, cuando el deudor demuestre, mediante la aportación de los balances de situación, los estados de ganancias y pérdidas, la atención de pasivos o por cualquier otro medio, que se ha superado la situación económica y financiera difícil.

Se entiende que la situación de la empresa es normal, a pesar de la existencia de saldos insolutos, siempre y cuando estos puedan seguir atendiéndose en los mismos términos y condiciones en que fueron pactados originalmente, aún cuando se trate de créditos posteriores a la instauración del procedimiento.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 738 es ahora 761)

Artículo 739.- Trámite de la conclusión normal anticipada

De la solicitud y de los documentos acompañados, se dará audiencia al interventor y a los acreedores apersonados, por tres días, para que manifiesten lo que a bien tengan.

Una vez transcurrido ese lapso, el juzgado, se pronunciará sobre la solicitud en resolución considerada.

Si la petición fuere estimada, se dará por concluido el procedimiento y se ordenará archivar el expediente.

No será necesario cumplir con lo aquí dispuesto, cuando la solicitud de conclusión fuere presentada de consuno por el empresario y los acreedores.

En la misma resolución, se fijarán los honorarios pendientes de pago y la empresa deberá depositar el importe adeudado dentro del plazo que se le señale. El incumplimiento se tendrá como grave y será causa suficiente para dejar insubsistente el fenecimiento acordado y decretar la quiebra o el concurso civil.

Igual regla se aplicará en relación con las sumas que por el mismo concepto hayan quedado adeudadas cuando el proceso hubiere concluido automáticamente por la terminación del plan.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 739 es ahora 762)

Artículo 740.- Fenecimiento anormal.

A solicitud del interventor o de cualquier interesado, el proceso también se dará por concluido:

1.- Si se comprobare que la crisis económica y financiera de la empresa se ha tornado irrecuperable.

2.- Cuando el deudor incumpla las prestaciones prometidas en el plan, salvo que proceda alguna modificación, dentro de los términos previstos en el artículo 731.

3.- Cuando el deudor incumpla el plan en cualquier otra forma grave, que afecte su ejecución o la situación de los acreedores.

4.- Cuando el deudor, injustificadamente, deje de depositar los dineros que debe entregar al juzgado, para cubrir gastos del procedimiento.

5.- Cuando el deudor impida u obstaculice la fiscalización a los encargados de realizarla.

6.- Cuando, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, se constate, oídos previamente por tres días el interventor y el deudor, que este último ha ocultado activos, aumentado pasivos o falseado otros datos o documentos aportados en apoyo de su pretensión. La gestión será puesta en conocimiento del deudor, el interventor y los representantes de los acreedores y trabajadores, por el plazo de tres días. Una vez sustanciada, se resolverá lo que corresponda y, si se estimare procedente la petición, en el mismo pronunciamiento se decretará la quiebra o el concurso civil.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 740 es ahora 763)

Artículo 741.- Recursos.

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento tendrán recurso de revocatoria. Con las excepciones que resulten de la ley, únicamente cabrá el de apelación contra la resolución que:

1.- Admita o deniegue el procedimiento.

2.- Apruebe o rechace el plan de administración y de reorganización de la empresa.

3.- Resuelva sobre la modificación del plan.

4.- Declare la conclusión del proceso.

5.- Se pronuncie sobre la fijación de honorarios.

6.- Resuelva sobre autorizaciones.

7.- Resuelva las reclamaciones de los acreedores no incluidos en la lista suministrada por el deudor.

8.- Se pronuncie sobre gestiones de terceros o las que resuelvan cuestiones sustanciales, no reguladas expresamente en las disposiciones relativas a este procedimiento.

Sin embargo, el superior, de oficio o a instancia de parte, al conocer de una alzada, tomará las medidas necesarias para subsanar cualquier vicio esencial en que se hubiere incurrido.

A pesar de haberse admitido la apelación, mientras el superior resuelve, el juzgado deberá seguir conociendo del proceso y, cuando se decrete la quiebra o el concurso civil, la interposición de la alzada no impedirá la ejecución inmediata de las medidas acordadas como consecuencia del decreto.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 741 es ahora 764)

Artículo 742.- Aplicación del procedimiento.

Una misma empresa podrá beneficiarse más de una vez de un procedimiento concursal o someterse a sus regulaciones después de haber sido declarada la quiebra o el concurso civil, siempre que se presenten las siguientes circunstancias: haber transcurrido por lo menos cinco años desde la conclusión del proceso anterior o la rehabilitación, salvo que se trate de una administración intervenida o un concordato preventivo. En tal caso, podrá promoverse un nuevo proceso si acontecimientos no imputables al empresario o a sus representantes han llevado a la empresa a afrontar una nueva situación económica y financiera crítica.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 742 es ahora 765)

CAPÍTULO II

Convenio preventivo

NOTA: Este Capítulo fue reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996.

Artículo 743.- Proposición y requisitos.

El deudor que se encontrare en crisis económica y financiera o en una situación de hecho que, según la ley, permita someterlo a ejecución colectiva, podrá proponer un convenio a sus acreedores, siempre y cuando no esté declarado en quiebra, en concurso civil ni se esté tramitando un procedimiento de administración y reorganización con intervención judicial.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 743 es ahora 766)

Artículo 744.- Contenido de la solicitud.

La solicitud deberá contener:

1.- La exposición detallada de los hechos que motivan la crisis económica y financiera que afecta al deudor, el tipo de convenio que se propone y sus especificaciones.

2.- Los documentos indicados en los incisos 1) y 2) del artículo 713.

3.- Los documentos demostrativos de que se está en la situación prevista en el artículo 742, si el deudor ha sido sometido con anterioridad a un proceso concursal.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 744 es ahora 767)

Artículo 745.- Rechazo de plano o desestimación del convenio.

El juzgado rechazará de plano la solicitud si no se cumpliere con lo establecido en el artículo anterior y en la misma resolución declarará el concurso o la quiebra, si el deudor se encontrare en el presupuesto objetivo previsto en la ley para poder realizar declaratoria.

Presentada la solicitud, el deudor deberá proceder en la forma prevista en el artículo 715.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 745 es ahora 768)

Artículo 746.- Solicitud admisible.

Si el juzgado estimare admisible la solicitud, declarará abierto el proceso; nombrará un curador específico, con los mismos requisitos exigidos en los otros procesos concursales; emplazará a los acreedores, mediante aviso que se publicará por una vez en un periódico de circulación nacional para que ellos, dentro de quince días, se apersonen a legalizar sus créditos; asimismo, dispondrá, en general, el cumplimiento de las medidas cautelares y de investigación que estime adecuadas para establecer y asegurar la situación del deudor, y para alcanzar el objeto del proceso.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 746 es ahora 769)

Artículo 747.- Efectos de la solicitud admitida.

Cuando la solicitud fuere admitida, se producirán los efectos señalados en el artículo 723.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 747 es ahora 770)

Artículo 748.- Comprobación del pasivo.

En cuanto a la verificación de los créditos, se estará a lo dispuesto en la Sección III del Capítulo III del Título V, inclusive con la modificación que resulte de la norma siguiente.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 748 es ahora 771)

Artículo 749.- Dictamen del curador.

Dentro de los ocho días posteriores al término del emplazamiento, el curador deberá rendir un dictamen acerca de los extremos señalados en el artículo 744 y sobre otros elementos que contribuyan a ilustrar al juzgado y a los acreedores acerca de la verdadera condición del deudor.

En la preparación de su informe, el curador gozará de las facultades de un funcionario público y podrá gestionar y obtener toda clase de documentos en papel común, libres de tributos fiscales.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 749 es ahora 772)

Artículo 750.- Insubsistencia del procedimiento.

El juzgado podrá declarar, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, la insubsistencia del procedimiento, si llegare a comprobar, oídos previamente por tres días el curador y el deudor, que este último ha falseado los datos o los documentos aportados en apoyo de su pretensión o que no esta materialmente capacitado para enfrentar el convenio propuesto. En tal caso, se declarará la quiebra o el concurso civil, según proceda.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 750 es ahora 773)

Artículo 751.- Convocatoria a junta

En la misma resolución en que se pronuncie sobre los créditos, el juzgado convocará a los acreedores a una junta para conocer y discutir el convenio propuesto. La convocatoria se publicará por una vez, en el Boletín Judicial y deberán mediar por lo menos ocho días entre la publicación y la fecha señalada.

Tanto los acreedores sobre los que existiere trámite de impugnación pendiente como los rechazados por el juzgado podrán intervenir en la junta, en los términos que se indicarán en el artículo siguiente, y su voto quedará condicionado a la aprobación definitiva de sus créditos.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 751 es ahora 774)

Artículo 752.- Junta.

En la junta, el secretario del juzgado leerá la propuesta de convenio, el informe del curador y la parte dispositiva de la resolución que se pronunció sobre los acreedores e, inmediatamente, se procederá a someter la propuesta a discusión y votación.

El convenio se tendrá por aprobado, por una mayoría de los acreedores concurrentes, que represente por lo menos dos tercios de la totalidad de los créditos legalizados.

Los acreedores rechazados y los otros que estén sometidos a trámite de impugnación, con la condición dicha serán tomados en cuenta solo si su voto influye sobre la formación de la mayoría. En tal caso, la homologación del convenio deberá posponerse para cuando la situación de esos acreedores se encuentre definida en firme.

Estarán excluidos, definitivamente, de votar en la junta, el cónyuge y los parientes, por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado inclusive, tanto del deudor como de sus socios, sus dependientes y los causahabientes de todas las personas enumeradas, que hubieren adquirido créditos durante el año anterior a la fecha de la propuesta.

Se computarán los votos emitidos por escrito, cuando sean favorables al convenio aprobado por mayoría en la junta y esta no haya alcanzado los dos tercios mencionados.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 752 es ahora 775)

Artículo 753.- Pronunciamiento del juzgado.

Dentro del término de ocho días después de realizada la junta, el juzgado se pronunciará sobre la aprobación o la improbación del convenio; salvo que fuere necesario esperar que se defina la situación de los acreedores pendientes de resolución, por tener influencia para formar la mayoría; en tal caso, el pronunciamiento se dejará para el momento oportuno.

Si la sentencia fuere aprobatoria de un convenio de cesión de bienes, en ella se nombrará a dos o más miembros escogidos de entre los acreedores, para que integren una comisión, presidida por el curador, la cual liquidará los bienes y distribuirá el producto. De inmediato, deberán informar de todo al juzgado.

Si en la sentencia se aprobare un convenio dilatorio, la administración de los bienes continuará en la forma prescrita en el artículo siguiente y el juzgado deberá tomar las providencias que estime oportunas, para asegurar el cumplimiento del convenio.

Si en la sentencia se improbare el convenio, deberá declararse, de una vez, el concurso o la quiebra del deudor.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 753 es ahora 776)

Artículo 754.- Facultades del deudor y vigilancia de la administración

Durante la instrucción del procedimiento y la ejecución del convenio, cuando este no consista en una cesión inmediata de los bienes a los acreedores, se aplicará al deudor o a la administración, en su caso y en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 733; mientras tanto, el curador vigilará la administración que el deudor haga de sus bienes y avisará al juzgado de cualquier irregularidad que observe. Si esta fuere grave, el convenio se tendrá por insubsistente y de seguido, se declarará el concurso o la quiebra, según corresponda.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 754 es ahora 777)

Artículo 755.- Personas afectadas por el convenio.

El convenio aprobado por sentencia firme afectará a todos los acreedores de créditos anteriores al auto de apertura del procedimiento, con las excepciones y en los términos resultantes de esta ley.

Tratándose de una sociedad, el convenio afectará a los socios ilimitadamente responsables.

En cuanto a fiadores y obligados solidariamente, regirá lo dispuesto en los artículos 968 del Código Civil y 943 del Código de Comercio, según se trate de concurso o quiebra.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 755 es ahora 778)

Artículo 756.- Resolución del convenio.

A solicitud del curador o de cualquier acreedor afectado por el convenio, este se resolverá en los siguientes casos:

1.- Cuando las garantías prometidas por el deudor no se otorgaren según lo pactado.

2.- Cuando el deudor incumpliere cualquiera de las obligaciones derivadas del convenio.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere establecerse, de oficio o a solicitud del curador o de cualquier acreedor, el juzgado decretará la nulidad del convenio, si se comprobare que el pasivo ha sido exagerado dolosamente o se ha sustraído o simulado alguna parte importante del activo.

Ambas pretensiones deberán plantearse por la vía incidental, dentro del plazo de seis meses desde el descubrimiento de los hechos que las motiven; pero, en todo caso, antes de cumplirse un año del vencimiento del último pago establecido en el convenio.

En el pronunciamiento donde se decrete la nulidad o la resolución del convenio, se declarará el concurso o la quiebra del deudor y las concesiones otorgadas a su favor quedarán sin efecto.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 756 es ahora 779)

Artículo 757.- Honorarios del curador.

En cuanto a la remuneración del curador y los gastos procesales, se estará a lo dispuesto en el artículo 735. El curador ganará por su trabajo honorarios, que se calcularán sobre el pasivo que se constate, en los siguientes porcentajes:

1.- El doce y medio por ciento (12,5%) sobre el primer millón de colones.

2.- El nueve por ciento (9%) sobre el excedente hasta dos millones de colones (2.000.000,00).

3.- El siete por ciento (7%) sobre los tres millones de colones siguientes(3.000.000,00).

4.- El cinco por ciento (5%) sobre el excedente de la suma mencionada en el inciso 3) y hasta veinte millones de colones (20.000.000,00).

5.- El cuatro por ciento (4%) sobre los treinta millones de colones (30.000.000,00).

6.- El dos por ciento (2%) sobre el excedente de la suma citada en el inciso 5) y hasta cien millones de colones (100.000.000,00).

7.- El uno y medio por ciento (1,5%) sobre el resto.

Los honorarios del curador serán cubiertos en un sesenta por ciento (60%) al aprobarse el convenio y el saldo, al finalizar la ejecución o la distribución del producto, en caso de convenio de cesión de bienes.

Cuando concluya anticipadamente el procedimiento o sea removido el curador, sus honorarios serán fijados por el juzgado, que atenderá a la importancia y trascendencia de las labores cumplidas.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 757 es ahora 780)

Artículo 758.- Recursos.

Las resoluciones que se dicten tendrán recurso de revocatoria y, con las excepciones resultantes de la ley, únicamente cabrá el de apelación contra las siguientes:

1.- La que rechace de plano la petición de convenio.

2.- La que se pronuncie sobre el concordato.

3.- La que declare insubsistente el procedimiento o el convenio ya aprobado.

4.- La que fije honorarios.

5.- La que resuelva sobre autorizaciones.

6.- La que resuelva o anule el concordato.

7.- La que se pronuncie sobre gestiones de terceros o resuelva cuestiones sustanciales, no reguladas expresamente en las disposiciones relativas a este procedimiento.

Si la cuantía del negocio lo permitiere, la sentencia que se pronuncie sobre el convenio, sobre su resolución o nulidad, tendrá, además, recurso de casación.

En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 741.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 758 es ahora 781)

Artículo 759.- Normas aplicables.

Para lo no dispuesto en el Capítulo anterior y en el presente, se aplicarán, en lo que procedan, las disposiciones procesales y sustanciales de este Código y de otros que regulen asuntos propios de esta materia.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 759 es ahora 782)

CAPÍTULO III

Ejecución colectiva

Sección primera

Declaratoria de concurso

Artículo 760.- Causas.

A solicitud de cualquier acreedor que compruebe que existen dos o más ejecuciones pendientes contra su deudor, originadas en títulos y acreedores diferentes, la exigibilidad de su crédito con título ejecutivo y la insuficiencia de los bienes de aquel, se decretará la apertura del concurso, si el deudor, requerido al efecto por el juzgado, no pagará o no presentará dentro de tercero día bienes suficientes en qué practicar el embargo. La resolución en la que se ordene el requerimiento será notificada personalmente o por medio de cédula en la casa de habitación del deudor. Se prescindirá del requerimiento en los casos urgentes señalados en el artículo siguiente. La comprobación de que existen dos o más ejecuciones no será necesaria si la apertura la piden dos o más acreedores.

Igual declaratoria se hará a solicitud del deudor, quien deberá presentar un detalle de su activo y pasivo, o expresar las razones que le impidan hacerlo; y presentará también sus libros, si los llevare.

El juez pondrá en los autos respectivos, en presencia del deudor o de su apoderado, y en los libros, a continuación de la última partida, razón del estado material en que se hallaren.

(La numeración de este artículo fue así modificado por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 737 al actual)

Artículo 761.- Casos urgentes.

En casos urgentes como los de fuga del deudor, ocultación de bienes u otros semejantes, hasta en día feriado podrán tomarse las providencias de seguridad con respecto a los bienes del deudor, si se dieran los demás requisitos que prevé el artículo anterior.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 738 al actual)

Artículo 762.- Averiguaciones previas.

Podrán preceder a la declaratoria, las averiguaciones y diligencias justificativas que el tribunal juzgue necesarias; pero deberán hacerse de un modo sumario y aún sin audiencia del deudor, si el juez considerare conveniente omitirla.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 739 al actual)

Artículo 763.- Declaratoria.

La resolución en la que se declare el estado de concurso se dispondrá:

a) La apertura del concurso.

b) El señalamiento de la fecha en la que hubiere comenzado el estado de insolvencia.

c) El nombramiento de un curador propietario y un suplente, que deberá recaer en abogados de los tribunales.

El juez no podrá nombrar en dichos cargos a parientes suyos o del concursado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, ni a quienes están ligados del propio modo con jueces del mismo lugar del que decreta el concurso. Procurará, además, que los nombramientos recaigan en personas que representan, con imparcialidad, los intereses de todos los acreedores y los del deudor.

ch) Prevención del deudor de que no abandone su domicilio ni salga del país sin autorización judicial, bajo el apercibimiento de que, si lo hiciere, podrá ser juzgado por desobediencia a la autoridad.

Se comunicará a la Dirección General de Migración.

d) La ocupación, inventario y depósito de los bienes del fallido, para lo cual el juez podrá comisionar a un notario.

e) La comunicación al Registro Público de la declaratoria y su fecha, para que se abstenga de inscribir títulos emanados del insolvente, con posterioridad a ella.

f) Comunicación de dicha declaratoria a la Dirección General de Correos, a fin de que envíe al juzgado la correspondencia.

g) La concesión de un plazo para la legalización de los créditos que aún no hubieren sido legalizados, y que no podrá ser menor de un mes ni mayor de dos, el cual empezará a correr desde la última publicación a que se refiere el inciso j). En cuanto a acreedores extranjeros, se otorgará el plazo fijo de dos meses establecido en el párrafo segundo del artículo 748 (*)

(* El indicado artículo es ahora 771)

h) Prohibición de hacer pagos y entregas de efectos al deudor insolvente, y que en caso contrario no quedarán descargados de la obligación.

i) Prevención a todas las personas en cuyo poder existan pertenencias del insolvente, cualquiera que sea su naturaleza, que dentro del plazo que el juez fije, hagan al curador o al juez manifestación y entrega de ellas, bajo la pena de ser tenidos como ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios. Los tenedores de prendas y demás acreedores con derecho de retención, tendrán la obligación de dar noticia al curador o al juez, bajo la misma pena.

j) Prevención al deudor de señalamiento de casa u oficina donde atender notificaciones.

k) La publicación de la parte dispositiva de la resolución, por una vez, en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 740 al actual)

Artículo 764.- Recursos.

La resolución que decrete la apertura del concurso o la que lo deniegue, tendrá recurso de revocatoria y de apelación con efecto devolutivo. La primera admitirá, además, el recurso de casación, si lo permitiere la cuantía del asunto.

(Así reformado este párrafo por el artículo 2 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996)

De previo a resolver la revocatoria, el juzgado podrá ordenar y recibir las pruebas que estime indispensables.

No obstante que se admita la apelación contra el auto que el que se decrete la apertura, y mientras el superior no resuelva la alzada, el juzgado deberá seguir conociendo del proceso concursal, sin que se deba rendir garantía alguna.

En la interposición y trámite de los recursos podrán intervenir el deudor, el curador y los acreedores.

Revocada la declaratoria del concurso, volverán las cosas al estado que tenían con anterioridad; sin embargo, deberán respetarse los actos de administración legalmente realizados por el curador, lo mismo que los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

La revocatoria se publicará de la misma manera que la declaratoria del concurso.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 741 al actual)

Artículo 765.- Variación de la fecha.

El curador o cualquier acreedor puede pedir en cualquier tiempo, que se varíe la fecha del estado de insolvencia. El incidente sobre este particular se tramitará con intervención del concursado y no suspenderá el curso de los autos principales.

Este asunto no se discutirá más que una vez; pero cualquier acreedor podrá intervenir como tercero en el incidente, aún sin sujeción al pedimento del curador o acreedor demandante. No se dará la audiencia correspondiente si no hubiere pasado por lo menos un día desde la última publicación del aviso hecho a los acreedores.

Toda resolución en la que se varíe la época desde la cual deba reputarse que existió la insolvencia, se publicará del mismo modo que la declaratoria de ella.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 742 al actual)

Artículo 766.- Concursado ausente.

Si el concursado no fuere habido para notificarle la declaratoria, o se ausentare del lugar sin dejar apoderado bastante que lo represente en el concurso, se le tendrá por notificado con la publicación a que se refiere el inciso k) del artículo 740 (*). Para efectos de recursos, el plazo se contará a partir del día siguiente de la última publicación.

(* El indicado artículo es ahora el 763)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 743 al actual)

Sección segunda

Procesos pendientes y posteriores

Artículo 767.- Fuero de atracción.

Serán atraídos por el concurso:

1) Los procesos ejecutivos establecidos contra el fallido, antes de la declaratoria de concurso, salvo los hipotecarios y prendarios en que haya señalamiento para remate.

2) Los procesos ordinarios y abreviados pendientes en primera instancia contra el fallido, que afectaren expresa y directamente bienes que estén o deban estar en el concurso.

3) Todos los procesos ordinarios y abreviados que se establezcan contra el concurso.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 744 al actual)

Artículo 768.- Proceso por derecho personal.

Cuando el derecho ejercitado contra el fallido fuere puramente personal, sobre una pretensión en dinero o liquidable en numerario, se suspenderá, aún de oficio, todo procedimiento que no sea de mera conservación o seguridad, a partir de los plazos señalados en el artículo 768 (*). Los embargos sobre bienes del fallido se mantendrán en favor de la masa de acreedores y el actor deberá legalizar su crédito en el concurso, conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.

(* El artículo indicado es ahora el 791)

Si en el proceso existieren varios demandados, únicamente se suspenderá en cuanto al fallido, pero se continuará respecto de los demás.

En el caso de que en el concurso se rechazare el crédito, el actor podrá continuar el proceso ya iniciado, si el estado de éste lo permitiere; de lo contrario deberá establecer por separado proceso contra el concurso.

En este caso servirán de base las certificaciones del título ejecutivo y de la resolución en la que se hubiere rechazado el crédito en el concurso.

(Así reformado el primer párrafo y la primera oración de este artículo por el numeral 2 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 745 al actual)

Artículo 769.- Competencia del juez del concurso.

Una vez promovido el concurso, el juez llamado a intervenir en éste, será el único competente para conocer de los procesos atraídos a ese concurso, a los que se refiere el artículo trasanterior.

Desde que se hubiere promovido el concurso, se decretará la atracción prevenida en el artículo 744 (*).

(* El indicado artículo es ahora el 767)

El auto en el que se manden a pasar al juez del concurso los procesos pendientes, o los del fuero de atracción que se inicien contra éste, se proveerá aun de oficio.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 746 al actual)

Artículo 770.- Otros procesos.

La personería del fallido quedará refundida en el concurso desde su apertura, y todos los procesos que afecten los bienes concursados se tramitarán con el curador, en vez del deudor.

Tratándose de dichos procesos en los que no se aplicará el fuero de atracción radicados en el mismo juzgado donde se declaró el concurso, la intervención del curador será requerida desde que se le notifique la existencia de esos procesos. Si penden ante otro juzgado del mismo lugar, esa intervención deberá ordenarse desde la primera publicación de la declaratoria de concurso, y se le concederán tres días al curador para que se apersone; y si el proceso estuviere tramitándose en un juzgado de otro lugar o circuito, el plazo para apersonarse será de cinco días.

El juez que conozca de los procesos indicados en el anterior párrafo, se abstendrá de todo procedimiento, cuando tuviere noticia de la declaratoria de concurso, hasta tanto no haya sido notificado el curador y hayan transcurrido, en su caso, los plazos concedidos a éste para apersonarse.

El curador podrá pedir que los autos se repongan al estado que tenían cuando se publicó la declaratoria de concurso, si justificare que los procedimientos practicados en el intermedio han perjudicado los intereses del concurso.

Esta gestión deberá establecerse en los cinco días siguientes a la primera notificación al curador.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 747 al actual)

Sección tercera

Legalización, examen y reconocimiento de créditos

Artículo 771.- Deber de legalizar y reclamar privilegio.

Todos los acreedores, salvo los hipotecarios, los prendarios, los arrendadores, los arrendatarios y los de crédito reconocido en sentencia, deberán legalizar sus créditos y reclamar oportunamente el privilegio que posean.

(Así reformado por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)

Los acreedores residentes en el extranjero, que no tengan apoderado en el país, gozarán de un plazo de dos meses para legalizar y reclamar el privilegio.

El acreedor que no legalizare su crédito, oportunamente, perderá el privilegio que pudiera corresponderle y se convertirá en un acreedor común; pero, mientras el concurso estuviere pendiente, podrá alegar su crédito para que sea tomado en cuenta en las reparticiones que estuvieren por hacerse, sin derecho alguno a las que se hubieren hecho con anterioridad.

No será oído el acreedor que se presentare a legalizar su crédito cuando ya estuviere repartido en su totalidad el haber del concurso.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 748 al actual).

Artículo 772.- Escrito de legalización.

El escrito de legalización podrá comprender el reclamo de distintos acreedores, y deberá presentarse con una copia. En él se expresarán el nombre y los apellidos del acreedor o acreedores, su ocupación y su vecindario, el título o causa, la cantidad del reclamo y la preferencia, si la hubiere.

Asimismo, deberá contener una relación sucinta de los hechos en los que se funde el reclamo, y deberá ofrecerse la prueba correspondiente; si ésta consistiere en documentos, serán acompañados los originales junto con dos copias de ellos. Los originales los guardará el juez y al curador se le entregara una copia, tanto de éstos como del escrito de legalización.

Siendo litigioso el crédito al tiempo de abrirse el concurso, bastará para su legalización hacer referencia al respectivo proceso.

En el caso del párrafo anterior, tratándose de acreedores colitigantes que no tengan intereses opuestos, deberán constituir un apoderado común. En virtud de la aceptación del poder quedará obligado el apoderado, mientras no sea reemplazado legalmente, a seguir el proceso concursal hasta su conclusión; y todo lo hecho por él obligará a sus mandantes.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 749 al actual)

Artículo 773.- Informe del curador.

Concluido el plazo para legalizar, y dentro del plazo de quince días, el curador deberá presentar al juzgado, para que pueda ser examinado por los acreedores, un estado general de todos los créditos que hubieren sido reclamados, con mención de las pretendidas referencias, y un informe razonado que expresará si cada crédito debe aceptarse o no, en todo o en parte, con preferencia o sin ella.

Presentará también una lista de los créditos no legalizados. Si el fallido la hubiere presentado, el curador se limitara a comprobarla o rectificarla.

Los créditos presentados después del plazo de legalización serán examinados conforme se dispone en los dos últimos párrafos del artículo 748 (*).

(* El indicado artículo es ahora 771)

La falta de informe del curador constituirá motivo suficiente para su remoción, pronunciamiento que el juez hará de oficio.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 750 al actual)

Artículo 774.- Audiencia y resolución.

El informe del curador será puesto en conocimiento de los acreedores, para lo cual se les otorgará audiencia por ocho días.

El juez resolverá lo que corresponda dentro de cinco días, para lo cual deberá tomar en cuenta las objeciones y las observaciones hechas por los acreedores durante el plazo de audiencia.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 751 al actual)

Artículo 775.- Aceptación, oposición y trámite.

La existencia, cantidad y preferencia de un crédito se reputarán reconocidas e indisputables, cuando el curador y el deudor las hubieren aceptado y los acreedores las hubieren reconocido unánimemente. El juez deberá dictar resolución en tal sentido.

Si el informe del curador objetare alguno de esos aspectos del crédito o si el deudor o los acreedores presentaron impugnaciones dentro del término señalado en el artículo anterior o antes, se oirá por cinco días a los acreedores objetados. Al contestar, deberán ofrecer las pruebas que correspondan, de las cuales el juez ordenará recibir las que considere pertinentes. Estas pruebas deberán ser evacuadas dentro del plazo de veinte días y se prescindirá de las no evacuadas en ese plazo, sin necesidad de resolución al efecto.

Vencida la audiencia sin ofrecerse ninguna prueba o una vez evacuada la prueba ofrecida por las partes que fue aceptada o prescindida la que falte, el juez resolverá lo que corresponda, salvo que ordene alguna para mejor proveer. El plazo para resolver será de quince días.

Lo resuelto admitirá los recursos ordinarios y aún el de casación, si procediere de acuerdo con la cuantía. Lo que se decida tendrá la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.

Al acreedor rechazado se le devolverán sus títulos, con la razón correspondiente.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 752 al actual)

Sección cuarta

Administración del concurso

Artículo 776.- Personalidad del curador.

Una vez que el curador haya aceptado el cargo, se le librará certificación que acredite su personalidad.

Esta certificación deberá inscribirse en el registro respectivo, para el efecto de que el curador compruebe extrajudicialmente su personería, o dentro del proceso cuando se la nieguen; pero la falta de inscripción no dará lugar por sí sola a nulidad alguna. Negada la personería, no se dará curso a sus gestiones mientras no la compruebe con certificación inscrita, una vez transcurrido el plazo que al efecto le fije el tribunal.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 753 al actual)

Artículo 777.- Informes mensuales.

El curador deberá rendir informes mensuales sobre el estado de los ingresos y egresos; el juez formará con ellos un legajo aparte y se limitará a tenerlos por presentados sin resolución alguna, salvo que considere necesario hacer alguna observación al curador.

En casos muy calificados, a criterio del juez, podrá dispensarse al curador de la obligación de rendir informes mensuales.

Cuando hayan desempeñado el cargo varios curadores, se formará un legajo para cada uno de ellos.

El juez cuidará de que el curador deposite en el lugar que señale la ley las cantidades que, según los estados mensuales, aparezca tener sobrantes. No obstante, el curador podrá mantener en su poder la suma de diez mil colones (10.000) para gastos de administración.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 754 al actual)

Artículo 778.- Autorización y gastos.

Cuando el curador solicite la autorización de que hablan los artículos 933 y 935 del Código Civil, el juez resolverá lo que corresponda, previa audiencia por tres días al deudor y a los acreedores que hubieren legalizado sus créditos.

Para atender los gastos urgentes, el curador pedirá al juez que de los depósitos de dinero existentes se le entregue la suma necesaria, y éste la fijará prudencialmente según las circunstancias.

Los gastos no urgentes serán autorizados por el juez, previa audiencia por tres días a los acreedores.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 755 al actual)

Artículo 779.- Inventario y depósito.

El juez, o en su caso el notario que aquel comisione, practicarán la ocupación e inventario de los bienes del fallido y los depositará en el curador.

Si las circunstancias lo requirieren, podrá nombrarse a otras personas como depositarios, designación que hará el juez de acuerdo con el curador.

Si el inventario de los bienes muebles no pudiere practicarse de inmediato, y si no fuere urgente realizarlo, el juez hará la ocupación y cerrará el lugar en que se hallaren, que asegurará con sellos del juzgado. Lo mismo hará cuando el inventario no pudiere terminarse en un solo día. En todos estos casos la puerta se asegurará con dos cierres distintos, en cuyo caso el juez guardará la llave de uno de ellos y el curador la llave del otro. Terminado el inventario y depositados los bienes, las llaves se entregarán al depositario.

Este deberá tener los bienes inmuebles a la disposición del juzgado; y los productos de éstos y los bienes muebles a la del curador.

Pero, a la terminación del depósito, deberá presentar una cuenta de su administración para que sea examinada por los acreedores.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 756 al actual)

Artículo 780.- Libros, documentos y otros.

Los libros y documentos del deudor se entregarán al curador previo inventario, en los cuales deberá cumplirse lo que previene el artículo 737 (*). El curador continuará la contabilidad, para los efectos de la liquidación del concurso.

(* El indicado artículo es ahora el 760)

Si se tratare de dinero efectivo, títulos valores, alhajas u otros bienes de igual o parecida naturaleza, el juez ordenará su inmediato depósito en una institución bancaria nacional, en cuyo caso el curador deberá proceder al cobro inmediato de los documentos de crédito vencidos.

De las entregas que el juez haga al curador, como de los objetos y cantidades que se depositen, se extenderá acta detallada que firmarán los que concurran al acto.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 757 al actual)

ARTÍCULO 781.- Avalúo.

El avalúo de los bienes se hará tan pronto lo solicite el curador o lo ordene el juez.

Se practicará por un perito, de nombramiento del juez; éste podrá nombrar varios peritos, si la naturaleza de los bienes fuere diversa.

En el caso de rechazo total o parcial, se practicará nuevo avalúo en la forma que disponga el juez.

El curador no podrá vender bienes por menos de su avalúo aprobado, salvo autorización expresa de los acreedores para que lo haga por una suma menor. En este caso el juez podrá negar la autorización si lo juzgare inconveniente, o concederla, previa audiencia a los acreedores por el plazo de tres días.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 758 al actual)

Artículo 782.- Resolución sobre el inventario, avalúo y honorarios del curador.

Una vez firme la resolución que se pronuncia sobre el reconocimiento de los créditos, se procederá a:

1) Conocer del inventario y del avalúo.

2) Fijar los honorarios del curador, así como todo lo demás que corresponda determinar.

Para que se pronuncien sobre esos extremos, el juez concederá una audiencia por tres días al curador y a los acreedores cuyos créditos hubieren sido reconocidos, y luego resolverá lo que corresponda.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 759 al actual)

Artículo 783.- Venta anticipada de bienes.

Cuando haya necesidad de realizar efectos, bienes, o valores que pudieren perderse, disminuirse o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, o fuere útil su venta por algún motivo especial, el juez podrá ordenar su venta, previo el avalúo correspondiente. También podrá autorizar la venta anticipada cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.

Tratándose de frutos o bienes perecederos, el precio será el corriente en plaza, a la fecha de la venta.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 760 al actual)

Artículo 784.- Rendición de cuentas.

Cuando un curador cesare en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión en los ocho días siguientes, la que se tramitará en el legajo de estados mensuales. Sobre ello se oirá por diez días a los acreedores, y al nuevo curador cuando se trate de un cambio de éste. Vencido ese plazo sin que haya oposición, el juez aprobará la cuenta y declarará exento de responsabilidad al curador, si tuviere comprobación en lo fundamental en el expediente, si no contradijere los estados mensuales u otros datos, y si no comprendiere partidas que estén reñidas con disposiciones expresas de la ley. En el caso contrario, el juez hará las rectificaciones correspondientes.

Si la cuenta fuere impugnada oportunamente, se tramitará dicha oposición con el curador, por la vía incidental.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 761 al actual)

Artículo 785.- Remoción del curador.

La remoción del curador se decretará de oficio o a solicitud de parte si:

1) Omitiere depositar sumas al finalizar el respectivo período mensual de administración, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo 754 (*).

(* El indicado artículo es ahora el 778)

2) A juicio del juez no cumpliere los deberes de su cargo con la corrección y diligencia debidas.

3) No activare la tramitación del proceso.

Si la remoción se decretare a solicitud del interesado, se tramitará en vía incidental.

La remoción implicará la pérdida de los honorarios y el impedimento para ser nombrado de nuevo en el mismo proceso.

(La Sala Constitucional en Voto No. 6113-96 de las 15:12 horas del 12 de noviembre de 1996, anuló por inconstitucional la palabra “total” del párrafo penúltimo y el párrafo último de este artículo: “Contra el auto en el que se decrete la remoción no habrá más recurso que el de revocatoria”.)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 762 al actual.)

Sección quinta

Pago de acreedores preferentes en el precio

de una cosa determinada

Artículo 786.- Facultades.

Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios y los que así se determinen por leyes especiales, sin perjuicio del derecho que les asiste de exigir el pago de sus créditos por separado, podrán presentarse en el concurso y solicitar la venta del bien que garantiza su crédito, y someterse, entonces, a lo dispuesto en la sección tercera, aunque en las votaciones carecerán de voto.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 763 al actual.)

Artículo 787.- Venta del bien.

Una vez reconocido el crédito de cualquier acreedor que tuviere derecho preferente sobre un bien determinado, cuando tal requisito sea necesario, y aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el curador hará vender la cosa afectada aunque el plazo no estuviere vencido, y procederá al pago respectivo. Para ese fin, si fuere mueble y estuviere en su poder, el acreedor deberá ponerla a disposición del curador.

Todos estos acreedores tendrán derecho a participar, en proporción al total de su crédito, en los repartimientos de la masa que precedan a la venta de la cosa sobre la que tuvieren derecho real.

Realizada la venta, se completará el pago del crédito y el sobrante ingresará en la masa común. Si el precio de la cosa no alcanzare a cubrir el crédito, el acreedor intervendrá en las reparticiones generales con los demás acreedores comunes, por lo que quedare en descubierto.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 764 al actual.)

Artículo 788.- Renuncia de la preferencia.

Los acreedores privilegiados, si quisieren apersonarse como acreedores comunes sin acogerse a lo dispuesto en el artículo 763 (*), desde su escrito de legalización, deberán indicar la parte de su crédito con respecto a la cual renuncian a la ventaja de su preferencia.

(* El artículo indicado es ahora el 786)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 765 al actual.)

Artículo 789.- Permanencia y demanda.

Los acreedores con privilegio sobre determinado bien que hubieren sido aceptados, podrán permanecer en el concurso para que allí mismo se les pague, o si su crédito estuviere vencido podrán también, con sus títulos y la certificación en lo conducente del auto de aceptación, demandar por separado al concurso para el pago de sus créditos, en cuyo caso deberá seguirse el proceso por los trámites de la ejecución de las sentencias.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 766 al actual.)

Sección sexta

Distribución de la masa

Artículo 790.- Cuenta distributiva.

Pasados ocho días, y antes de los quince posteriores al de la fecha en la que se encuentre firme la resolución en la cual el juez se pronuncie sobre el reconocimiento de créditos, el curador deberá presentar su cuenta distributiva de las existencias en dinero.

En la cuenta se pondrá como distribuible la existencia líquida que hubiere; y, enseguida, se especificarán los créditos que hubieren sido reconocidos; los de los acreedores extranjeros que no se hayan presentado y fueren reconocidos en la lista del curador, con tal de que no esté vencido el plazo de su legalización; los de los acreedores rechazados que hayan iniciado ya el correspondiente trámite para comprobarlos; los de los acreedores reconocidos por la mayoría, pero contra los cuales hubiere demanda pendiente establecida por uno o más de los acreedores de la minoría; y los de los acreedores condicionales reconocidos.

Ultimamente se hará la distribución proporcional entre todos los créditos mencionados.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 767 al actual.)

Artículo 791.- Acreedores privilegiados.

Desde antes de presentarse la cuenta distributiva, si ya hubieren pasado los ocho días de que habla el artículo anterior, podrá pagarse íntegramente a los acreedores privilegiados, cuya cantidad y preferencia estuvieren reconocidas, con tal de que quede cantidad suficiente para cubrir a los que gozaren de mejor o igual derecho, así como las deudas contra la masa de bienes.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 768 al actual.)

Artículo 792.- Convocatoria a junta.

Formada la cuenta se convocará para el examen y aprobación de ella, a junta general de los acreedores del concurso. Mientras tanto quedará en el juzgado para que la puedan inspeccionar los acreedores.

La convocatoria se hará por edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial, con no menos de ocho días de anticipación.

De los reparos antes de la junta tomará nota el curador para lo que en ella tenga que manifestar.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 769 al actual.)

Artículo 793.- Celebración de la junta.

Abierta la sesión de la junta se leerá íntegramente la cuenta divisoria, lo mismo que los reparos hechos y la contestación del curador; y luego se discutirán estos reparos y los demás que se hicieren a la cuenta verbalmente.

Si de la deliberación resultare conformidad, la repartición se llevará a efecto sin más trámite. Si los reclamos no se aquietaren, el juez, en el acta que deberá redactar, consignará los puntos que hayan quedado contenciosos y las partes interesadas en la oposición, la cual será juzgada sumariamente; pero no obstante tal oposición, se procederá al reparto de los dividendos no contradichos. Igualmente se les entregará el dividendo que les correspondiere a los acreedores de que habla el penúltimo caso del párrafo segundo del artículo 767 (*), si dieren garantía de devolverlo, en caso de ser vencidos en la demanda entablada contra ellos.

(* El artículo indicado es ahora el 790)

Si un acreedor que hubiere hecho oposición oportunamente no compareciere a la junta, y si ningún otro acreedor acogiere los reparos como suyos, se tendrá la oposición por no hecha.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 770 al actual.)

Artículo 794.- Repartos posteriores.

Los repartos posteriores se verificarán del mismo modo que el primero. En los estados posteriores se hará mención de los pagos hechos con anterioridad, y del estado de los depósitos de los dividendos correspondientes a los acreedores extranjeros, morosos, condicionales o con demanda pendiente

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 771 al actual.)

Artículo 795.- Pago total de un crédito.

Cuando haya quedado satisfecho totalmente un crédito, el título se cancelará y agregará al expediente. En todo otro caso, la entrega del título al acreedor se hará previa razón de los abonos hechos, en el mismo título.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 772 al actual.)

Sección sétima

Convenio entre los acreedores y el concursado

Artículo 796.- Convocatoria a junta.

El juez accederá a cualquier convocatoria a junta que pida el concursado para tratar de convenio con los acreedores, si alguien ofreciere pagar por él.

No podrá celebrarse la junta antes de que haya transcurrido el plazo para legalizar créditos.

La convocatoria deberá publicarse por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, con ocho días de anticipación, por lo menos, plazo que se contará a partir de la última publicación.

Mediante estos trámites también podrá autorizarse cualquier liquidación extrajudicial, lo mismo que la terminación del concurso.

En todo caso, para que haya convenio, será necesario que se produzca la mayoría que señala el artículo 948 del Código Civil.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 773 al actual.)

Artículo 797.- Celebración de la junta.

Reunidos los acreedores, el curador les informará del estado de la administración del concurso, del resultado probable de su continuación y de lo que hasta allí conste de la calificación, y les hará saber los términos del convenio propuesto.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 774 al actual.)

Artículo 798.- Resolución sobre el convenio.

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 965 del Código Civil, sin que haya surgido oposición, el juez procederá, sin más trámite, a dictar sentencia que apruebe o impruebe el convenio.

En todo caso, el juez podrá improbar el convenio, sin necesidad de la publicación a que se refiere el citado artículo 965, si evidentemente se dieren los supuestos que impiden hacerlo según ese texto de ley.

La oposición que se hiciere se substanciará por los trámites de los incidentes con audiencia del concursado y del curador, y se resolverá en la misma sentencia en la que se apruebe o impruebe el convenio.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 775 al actual.)

Artículo 799.- Cosa juzgada material.

La sentencia en la que se apruebe o impruebe el convenio tendrá la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 776 al actual)

Artículo 800.- Ejecución del convenio aprobado.

Inmediatamente después de la aprobación, el curador tomará las providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al concursado por el convenio, y satisfará los reclamos de los acreedores de la masa y de los reivindicantes, o depositará lo que les corresponda a éstos, si sus créditos no estuvieren aún reconocidos o comprobados.

Verificadas estas diligencias, se tendrá por terminado el concurso, cuya resolución que se dictará al efecto y se publicará de igual manera como se hizo con la declaratoria del concurso. El curador procederá, en su caso, a entregarle al concursado todos los bienes, efectos, libros y papeles y a rendirle cuenta de su administración, en los quince días siguientes.

(Así reformado este párrafo por el artículo 7 de la ley No.7421 del 18 de julio de 1994.)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No.7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 777 al actual.)

Artículo 801.- Fraude en el convenio.

La demanda a que se refiere el artículo 972 del Código Civil deberá presentarse ante el juez del concurso, quien citará a todos los demás acreedores por medio de un edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No.7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 778 al actual)

Sección octava

Conclusión del concurso

Artículo 802.- Por acuerdo de los acreedores.

En el caso del artículo 962 del Código Civil, se publicará la terminación del concurso, por una vez, en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, y se procederá a poner al deudor en el goce de sus bienes.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 779 al actual.)

Artículo 803.- Por realización de bienes.

Cuando se hayan realizado todos los bienes concursados y comprobados los créditos presentados, se procederá a la conclusión del concurso.

Si hubiere créditos y otros bienes que no pudieren ser realizados por el curador, se dará audiencia por tres días al concursado y a los acreedores, para que informen sobre las medidas que hayan de adoptarse. El juez resolverá lo que corresponda.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 780 al actual.)

Artículo 804.- Dación en pago.

Ningún acreedor estará obligado a recibir una deuda activa de la masa, en pago de su crédito.

El crédito u otro bien que reciba un acreedor en pago se estimará en la cantidad que se convenga, salvo que el concursado se opusiere, pues entonces deberá hacerse la cesión o dación en pago por el valor nominal, o por el monto del avalúo, si el acreedor estuviere de acuerdo.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 781 al actual.)

Artículo 805.- Remate de bienes.

No habiendo sido posible la asignación de las deudas activas o de otros bienes, a los acreedores, el juez ordenará venderlos en subasta pública al mejor postor, con base o sin ella.

En el edicto bastará con indicar el número de los créditos y el monto total de ellos, sin mención del nombre de los deudores, y una breve descripción de los otros bienes. Pero el juzgado deberá formar una lista, por lo menos tres días antes del remate, con una breve referencia de las pruebas pertinentes, para que pueda ser examinada por los interesados; y en el acto del remate se le dará lectura.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 782 al actual.)

Artículo 806.- Exención de responsabilidad.

En los casos de los dos artículos anteriores, los acreedores no responderán por la existencia ni por la exigibilidad de la deuda.

El juzgado entregará certificación sobre la dación en pago o remate, para que sirva de título al adquirente. Si el crédito estuviere consignado en un documento, al pie de éste se hará constar el traspaso.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 783 al actual.)

Artículo 807.- Distribución y cuentas finales.

Concluidas la realización y liquidación de la masa, se procederá a la distribución final.

El curador rendirá cuenta de su administración en la junta que se reúna para la aprobación de la distribución final. No será necesario publicar edicto para esta junta.

Los objetos que no hayan podido realizarse, de conformidad con los acuerdos de la junta, se entregarán a la libre disposición del concursado.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 784 al actual.)

Artículo 808.- Fenecimiento del concurso.

Con la ejecución de la distribución final quedará fenecido el proceso. El concurso también podrá darse por terminado cuando no haya bienes que realizar, una vez firme la resolución en la que se emita pronunciamiento sobre el reconocimiento de los créditos.

El juez lo dispondrá así por medio de un auto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional.

La resolución que declare fenecido el concurso deberá comunicarse al Registro Público, para que, en adelante pueda inscribir títulos otorgados por o a favor del concursado.

Esto no obstará para que, si luego aparecieren pertenencias del concursado, se reabra el concurso, a solicitud de cualquier interesado, y se ordene notificar la reapertura a los acreedores que hubieren sido aceptados, para que dichos bienes se realicen y distribuyan entre ellos, a cuyo fin se nombrará un curador específico, y se le dará preferencia, siempre que fuere posible, al último que hubiere desempeñado esas funciones.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 785 al actual.)

Sección novena

Disposiciones generales

Artículo 809.- Legajos.

Los procedimientos del concurso se substanciarán en tres legajos principales:

El primero, o sea el general, comprenderá lo relativo a la declaración del concurso, las medidas consiguientes a éste, el nombramiento de curadores, los convenios, la convocación de acreedores, el examen y el reconocimiento de los créditos, la conclusión del concurso y los demás procedimientos que no deban incluirse en otro legajo.

El segundo se formará con todas las demandas de legalización.

El tercero, o sea el de administración, comprenderá los informes del curador sobre el manejo de la masa y lo relativo a la realización de los bienes, y a la distribución del caudal, y demás puntos de administración.

Los incidentes sobre la remoción de los curadores y otros semejantes, se tramitarán también en pieza separada.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 786 al actual.)

Artículo 810.- Votación.

Salvo disposición expresa en contrario, todos los acuerdos de los acreedores se tomarán por mayoría de votos, personales y de capital.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 787 al actual.)

Artículo 811.- Notificaciones.

Por regla general, las resoluciones se les notificarán únicamente al curador y al concursado; pero si se tratare de resoluciones que afecten directamente a un acreedor o que recayeren sobre puntos promovidos por él, o en que interviniere como tercero, también se notificarán al acreedor que tuviere casa u oficina señalada con ese objeto.

La convocatoria a junta se tendrá por notificada con la sola publicación del edicto.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 788 al actual)

Artículo 812.- Actas.

El acta de toda junta será firmada por el juez, su secretario o testigos, y por los acreedores presentes, el curador y el concursado, si asistieren. Si alguno de éstos se hubiere ausentado de la junta antes de su terminación, no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar así.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 789 al actual.)

Artículo 813.- Concurso en el extranjero.

Si el representante de un concurso extranjero reclamare bienes del deudor existentes en la República, la autoridad requerida, con tal objeto deberá dar aviso por edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, de la reclamación hecha, y si ningún acreedor de la República se presentare dentro de los dos meses siguientes a la última publicación, las sumas reclamadas se pondrán a disposición del concurso extranjero.

Los acreedores residentes en la República podrán demandar el cobro de sus créditos y ejecutar sus bienes existentes en ella, o abrir un concurso para distribuírselos. En el primer caso, el ejecutado se hará representar por un curador de nombramiento del juez.

Lo que sobrare, satisfechos los acreedores nacionales, se remitirá a la masa del concurso pendiente en el extranjero.

No se inscribirá título de transmisión hecha por el concurso extranjero, si no se presentare la constancia de haberse hecho el llamamiento de que habla el párrafo primero.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 790 al actual.)

Artículo 814.- Perdón de deudas.

Tanto en la administración por intervención judicial, como en el convenio preventivo, o dentro del concurso ya declarado, ningún convenio, o acuerdo de los acreedores, podrá contener el perdón total de las deudas.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 791 al actual)

Artículo 815.- Audiencia.

Cuando sobre un punto determinado sea necesario o conveniente oír la opinión del curador, o del deudor o de los acreedores, el juzgado les conferirá una audiencia por tres días y luego resolverá lo que corresponda.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 792 al actual.)

Artículo 816.- Trabajadores y alimentarios.

En lo relativo a los contratos de trabajo, créditos de los trabajadores y créditos alimentarios, se estará a lo que disponen el Código de Trabajo y el de Familia.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 793 al actual.)

Artículo 817.- Proceso penal.

En cualquier momento en el que hubiere motivo para considerar que la insolvencia puede ser fraudulenta, el juez lo comunicará al Ministerio Público para lo que a éste le corresponda.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 794 al actual)

Artículo 818.- Quiebra.

Lo dispuesto sobre la administración por intervención judicial y el convenio preventivo será aplicable a la quiebra.

Las demás disposiciones de este título también se aplicarán a la quiebra, en cuanto no estén previstas en el Código de Comercio.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 795 al actual.)

LIBRO IV

Actividad judicial no contenciosa y disposiciones comunes

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 819.- Casos que comprende.

Se sujetarán al procedimiento establecido para la actividad judicial no contenciosa los siguientes casos:

1) El depósito de personas.

2) Oposiciones al matrimonio.

3) Divorcio y separación por mutuo consentimiento.

4) Insania.

5) Tutela y curatela.

6) Ausencia y muerte presunta.

7) Enajenación, hipoteca o prenda de bienes de menores o de personas declaradas en estado de interdicción.

8) Extinción del usufructo, uso, habitación y servidumbre, salvo, en cuanto a ésta que se trate de la resolución del derecho del constituyente.

9) Deslinde y amojonamiento.

10) Pago por consignación.

11) Informaciones para perpetua memoria.

12) Sucesiones.

13) Cualesquiera otras que expresamente indique la ley.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 796 al actual.)

Artículo 820.- Procedimiento.

El procedimiento se iniciará por escrito del interesado, en el que formulará la pretensión correspondiente y acompañará los documentos necesarios, con indicación de las normas legales aplicables. Los documentos se agregarán al expediente sin más trámite. Cuando fuere necesaria audiencia a alguna persona, se le conferirá por un plazo de tres días.

Se dará intervención a la Procuraduría General de la República y al Patronato Nacional de la Infancia en los casos previstos en los artículos 119 y 120. La omisión de este trámite producirá la nulidad de lo actuado.

El juez podrá ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba.

Listo el expediente para resolver, el juez decidirá lo pedido en el plazo de diez días, sin que esté obligado a externar criterio de legalidad estricta, para lo cual podrá escoger la resolución que considere más conveniente u oportuna.

El juez prevendrá la aceptación y el juramento de cualquier cargo dentro del plazo de tres días.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 797 al actual.)

Artículo 821.- Oposición.

Si a la solicitud se opusiere alguien con derecho para hacerlo, se dará por terminado el proceso, y las partes deberán discutir sus pretensiones en la vía que corresponda. Esta norma no es aplicable al proceso sucesorio ni al de divorcio o separación por mutuo consentimiento.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 798 al actual.)

Artículo 822.- Recursos y eficacia de lo resuelto.

En asuntos no contenciosos el juez podrá variar o modificar las resoluciones que dictare sin sujeción a lo prescrito para los procesos contenciosos.

No está comprendida en esta disposición la resolución que tenga carácter definitivo, la que será apelable. Esta resolución no producirá cosa juzgada ni aun cuando haya sido objeto de pronunciamiento del superior, salvo lo dispuesto expresamente para el proceso sucesorio y el de divorcio o separación por mutuo consentimiento.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 799 al actual.)

Artículo 823.- Días y horas hábiles.

Para los asuntos no contenciosos son hábiles todos los días y horas sin excepción.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 800 al actual.)

Artículo 824.- Normas aplicables.

Las pretensiones a que se refiere el artículo 796 (*) que deban ventilarse en proceso no contencioso, y que no tengan señalada una tramitación especial en el título siguiente, se regirán por las disposiciones generales de este título I.

(* El indicado artículo es ahora el 819)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 801 al actual.)

TÍTULO II

Disposiciones especiales

CAPÍTULO I

Depósito de personas

Artículo 825.- Casos en que procede.

Podrá decretarse el depósito:

1) Del menor de edad, pero mayor de quince años, que estuviere sujeto a tutela y que se propusiere contraer matrimonio contra el parecer de su tutor.

2) De los hijos, pupilos o incapacitados, a quienes sus padres, tutores o curadores trataren con excesiva dureza, o les dieren consejos, preceptos o ejemplos corruptores.

3) Del menor que se encuentre en el caso que prevé el artículo 148 del Código de Familia.

4) Del incapacitado que se hallare en estado de abandono por muerte, ausencia, o imposibilidad legal o física de su curador.

5) Del menor cuyos padres hubieren desaparecido del lugar de su domicilio sin dejar persona encargada de su cuidado.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 802 al actual)

Artículo 826.- Matrimonio del menor.

Para que pueda tener lugar el depósito en el caso del inciso 1) del artículo 802 (*), deberá pedirlo el menor por escrito o de palabra, con manifestación de los motivos que tenga para temer que se emplee coacción o violencia, con el fin de impedir que lleve a efecto su propósito.

(* El artículo indicado es ahora el 825)

Si el juez estimare fundados los motivos verá en persona al solicitante; y sin hallarse presente su tutor, le mandará que manifieste si se ratifica o no en su solicitud.

Si se ratificare el juez mandará que el tutor designe depositario, y al menor que manifieste si se conforma o no con la persona designada.

Si el juez estimare fundada la oposición, o que el depositario designado no reúne las condiciones necesarias, nombrará otro en el que constituirá seguidamente el depósito.

Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

En el mismo auto mandará que se entreguen al menor, por inventario, sus muebles y su ropa.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 803 al actual.)

Artículo 827.- Cesación del depósito.

El depósito cesará:

1) Por el matrimonio del menor.

2) Cuando no se celebre el matrimonio dentro de los seis meses siguientes a la fecha del depósito o desde que la autoridad requerida negare la dispensa del consentimiento del tutor.

3) Cuando el menor desistiere de su propósito.

En los casos 2) y 3) el juez acordará que se restituya al menor a la guarda del tutor, y se pondrá en los autos la respectiva diligencia.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No.7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 804 al actual.)

Artículo 828.- Trato duro y ejemplos corruptores.

Para decretar el depósito en los casos de que habla el inciso 2) del artículo 802 (*), se necesita:

(*El artículo indicado es ahora el 825)

1) Que lo solicite el menor, por escrito o de palabra; si no pudiera hacerlo por sí, lo hará otra persona en su nombre, pero en este último caso deberá dar su ratificación el menor ante el juez, si tuviere capacidad legal para hacerlo.

2) Que el juez adquiera el convencimiento de la certeza de los hechos por los datos que haya podido adquirir.

Sin embargo, de lo dicho en este artículo, el juez podrá decretar el depósito aún de oficio, cuando le conste la imposibilidad en que se encuentra el menor de formularla, o cuando se tratare de un inhábil.

Decretado el depósito, el juez acordara realizarlo en la persona que designe, y ordenará que se le entreguen al menor, por inventario, sus muebles y su ropa.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 805 al actual.)

Artículo 829.- Menor sujeto a patria potestad.

Constituido el depósito, si se tratare de un menor sujeto a la patria potestad, se le nombrará un curador, a quien, una vez aceptado el cargo, se le entregará certificación de las piezas necesarias, a fin de que pida en el proceso correspondiente lo que convenga en defensa de aquél.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 806 al actual.)

Artículo 830.- Abandono judicialmente declarado.

El depósito del menor de que habla el inciso 3) del artículo 802 (*), se decretará en el respectivo expediente que se cree para proveer de tutor al menor, que podrá ser encabezado con la diligencia de depósito, si hubiere urgencia, o en el juicio que se establezca para remover o separar de su cargo al tutor.

(* El artículo indicado es ahora el 825)

Lo dicho en este artículo será aplicable al depósito del inhábil.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 807 al actual.)

Artículo 831.- Incapacitado en abandono.

Comprobado que sea, sumariamente, que el incapacitado se halla en el caso del inciso 4) del artículo 802 (*), el juez le nombrará un depositario.

(* El artículo indicado es ahora el 825)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 808 al actual.)

Artículo 832.- Menor cuyos padres hubieren desaparecido.

Comprobado que sea, sumariamente, que el menor se halla en el caso del inciso 5) del artículo 802 (*), el juez procederá a depositarlo en uno de sus parientes inmediatos, o en defecto de éstos, en la persona extraña que designe.

(* El artículo indicado es ahora el 825)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 809 al actual.)

Artículo 833.- Alimentos.

En el mismo auto en el que se decrete el depósito de una persona, el juez le señalará, para alimentos provisionales, la cantidad que prudencialmente crea necesaria, atendiendo el capital que le pertenezca, o el que posea el que ha de darlos.

Para la seguridad del pago de los alimentos, el juez acordará las medidas que estime necesarias y que podrán llegar hasta el embargo y el remate de bienes.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 810 al actual.)

Artículo 834.- Cuestiones incidentales.

Las pretensiones que puedan formularse por las partes o el depositario, sobre constitución o variación del depósito, y cualesquiera otros incidentes a que éste pueda dar lugar, antes o después de haberse constituído definitivamente, se sustanciarán con un escrito por cada parte, y, oídas sus justificaciones en una comparecencia verbal, el juez resolverá lo que proceda.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 811 al actual)

CAPÍTULO II

Oposiciones al matrimonio

Artículo 835.- Interesados.

La Procuraduría General de la República tendrá el deber de oponerse a la celebración de un matrimonio, ante el funcionario que hubiere publicado los edictos, cuando existiere algún impedimento legal.

Los particulares también podrán oponerse a dicha celebración.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 812 al actual.)

Artículo 836.- Trámite.

El funcionario celebrante hará saber a los pretendientes el impedimento opuesto, y la oposición pasará al juez de primera instancia, con emplazamiento previo a aquellos para que se apersonen ante él dentro de tercero día. Esta resolución deberá notificárseles personalmente a los interesados.

Si el funcionario celebrante fuere un juez, éste dará trámite a la oposición y resolverá lo que corresponda.

En ambos casos, el juez conferirá un plazo de ocho días para ofrecer las pruebas que fueren procedentes. Una vez vencido ese plazo o evacuadas las pruebas, se dictará la resolución que corresponda, la cual será apelable en ambos efectos.

En el trámite de la oposición, tanto el opositor como los pretendientes podrán gestionar por escrito o verbalmente; en este último caso, el funcionario respectivo levantará las actas correspondientes.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 813 al actual.)

Artículo 837.- Oposición maliciosa.

Si la oposición se declarare maliciosa, se condenará al opositor a pagar los daños y perjuicios, y se impondrán cinco días multa, aplicables a los fondos de educación.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 814 al actual.)

Artículo 838.- Comunicación.

Firme la resolución, el juez la comunicará al funcionario respectivo para que celebre el matrimonio o se abstenga de su celebración.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 815 al actual.)

CAPÍTULO III

Divorcio y separación por mutuo consentimiento

Artículo 839.- Requisitos.

Se deberá presentar al juzgado un convenio de los cónyuges, en escritura pública, sobre los siguientes puntos:

1) A quien le corresponde la guarda, la crianza y la educación de los hijos menores.

2) Cual de los dos cónyuges asume la obligación de alimentar a los hijos, o la proporción en la que se obligan ambos.

3) El monto de la pensión que deba pagar un cónyuge al otro, si en ello conviene.

4) Propiedad sobre los bienes de ambos cónyuges.

El juzgado podrá pedir que se complete o aclare el convenio, si es omiso u oscuro en los puntos señalados en este artículo.

Junto con el convenio deberán presentarse certificaciones de matrimonio y de nacimiento de los hijos menores.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 816 al actual.)

Artículo 840.- Solicitud.

La solicitud podrá ser hecha por ambos cónyuges o por uno solo de ellos. Si la hiciere uno solo, se dará audiencia por tres días al otro, para que manifieste lo que estime conveniente. Igual audiencia se dará al Patronato Nacional de la Infancia cuando hubiere hijos menores.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 817 al actual.)

Artículo 841.- Oposición del Patronato.

El Patronato Nacional de la Infancia podrá oponerse a la aprobación del convenio en lo relativo a los hijos menores, en este caso propondrá las modificaciones que estime procedentes, las cuales el juzgado hará del conocimiento de los cónyuges para que, dentro de tres días, manifiesten si las aceptan. Si no las aceptaren o si no hicieren ninguna manifestación, el juzgado resolverá lo que corresponda, con cuidado de que los derechos de los hijos menores queden bien garantizados.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 818 al actual.)

Artículo 842.- Oposición de los cónyuges.

En cuanto a los cónyuges, sólo se dará curso a la oposición que se funde en vicios del consentimiento en el convenio celebrado. Se ventilará por los trámites de los incidentes y se decidirá en la sentencia definitiva.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 819 al actual.)

Artículo 843.- Desistimiento.

Ya sea que la solicitud la hayan formulado los dos cónyuges o uno solo de ellos, el desistimiento solo procederá cuando lo hagan ambos cónyuges de común acuerdo.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 820 al actual.)

Artículo 844.- Sentencia.

Si no hubiere oposición y fueren procedentes, el juzgado aprobará el convenio y decretará el divorcio o la separación, en resolución razonada que no requerirá las formalidades de una sentencia, pero que tendrá el carácter de ésta. En caso contrario, la sentencia se dictará con todos los requisitos del artículo 155.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 821 al actual.)

Artículo 845.- Recursos y cosa juzgada.

La sentencia tendrá los recursos de apelación y de casación, y la autoridad y eficacia de cosa juzgada material. No producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos; la patria potestad, la guarda, la crianza y la educación de los hijos menores.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 822 al actual.)

Artículo 846.- Ejecutoria.

La sentencia en la que se apruebe el convenio y en la que se decrete el divorcio o la separación, una vez firme se comunicará a los registros correspondientes por medio de ejecutoria.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 823 al actual)

CAPÍTULO IV

Insania

Artículo 847.- Escrito inicial.

La solicitud de declaratoria de interdicción de una persona deberá reunir los siguientes requisitos:

(Así reformado este párrafo por el artículo 71 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No. 7600 del 2 de mayo de 1996.)

1) El nombre y las calidades del solicitante y de la presunta persona cuya declaratoria en estado de interdicción se solicita.

(Así reformado este inciso por el artículo 71 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996.)

2) La indicación del parentesco existente entre el solicitante y el insano. A falta de parientes la solicitud podrá hacerla la Procuraduría General de la República.

3) Los hechos que motivan la solicitud.

4) El dictamen médico en el que se diagnostique la falta de capacidad cognoscitiva o volitiva.

(Así reformado este inciso por el artículo 71 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996.)

5) La determinación de los bienes del insano, si los hubiere.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 824 al actual.)

Artículo 848.- Trámite.

Recibido el escrito, el juez designará un curador para que represente al presunto insano dentro del proceso, y ordenará que el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial examine al presunto insano y emita un dictamen, el cual deberá comprender los siguientes extremos:

1) El carácter propio de la enfermedad.

2) Los cambios que puedan sobrevenir durante el curso de la enfermedad, la duración, la posible terminación, o si, por el contrario, es incurable.

3) Las consecuencias de la enfermedad en el comportamiento social y en la administración de los bienes del enfermo;

4) El tratamiento idóneo.

El dictamen deberá rendirse en un plazo no mayor de un mes, para lo cual se tomarán las medidas que fueren necesarias.

En la misma resolución ordenará notificar a la Procuraduría General de la República, cuando ésta no fuera la promotora.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 825 al actual.)

Artículo 849.- Entrevista.

El juez podrá entrevistar al presunto insano, ya sea en su despacho o en el lugar en que se encuentre.

Del resultado se hará el acta correspondiente, que comprenderá los datos que se consideren importantes.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 826 al actual.)

Artículo 850.- Administración provisional.

En cualquier estado del procedimiento, el juez podrá nombrar un administrador interino, quien recibirá los bienes por inventario, y tomará las medidas de administración y de seguridad de los bienes que considere necesarias.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 827 al actual.)

Artículo 851.- Declaración de incapacidad.

El juez resolverá si declara o no el estado de incapacidad.

Si resuelve con lugar, designará al curador que corresponda conforme con el Código de Familia, con lo que cesará la administración provisional.

Esta declaratoria se comunicará a los registros públicos respectivos para su anotación.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 828 al actual)

Artículo 852.- Gastos de la declaración.

Al declararse la insania, los gastos del procedimiento se cargarán al patrimonio del incapaz. Si se denegare y la solicitud hubiere sido hecha sin motivo o con malicia, será el solicitante quien deberá pagar esos gastos.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 829 al actual.)

Artículo 853.- Rehabilitación.

Para rehabilitar a una persona declarada incapaz, se practicarán las mismas diligencias prescritas en los artículos anteriores, pero el dictamen médico deberá recaer sobre los siguientes extremos:

1) La efectividad de la curación.

2) El pronóstico en lo relativo a la posibilidad de recaídas.

3) Si la recuperación ha sido completa o si quedará alguna incapacidad de manera permanente y en qué grado.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 830 al actual.)

CAPÍTULO V

Tutela y curatela

Sección primera

Tutela

Artículo 854.- Legitimación.

La Procuraduría General de la República, el Patronato Nacional de la Infancia, o cualquier pariente del menor que deba estar sujeto a tutela, será parte legítima para pedir que se le discierna, previa las formalidades legales, el cargo al tutor testamentario, o que se nombre el legítimo o dativo que corresponda.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 831 al actual.)

Artículo 855.- Tutor testamentario.

Si en la solicitud se afirmare que hay tutor testamentario, se procederá de la siguiente manera:

1) Deberá acompañarse testimonio o certificación, o por lo menos indicarse el protocolo o expediente en el que se halle, a fin de que el juez pueda hacerlo venir a los autos.

2) Con vista del nombramiento hecho por el testador, el juez prevendrá al tutor que se presente dentro del plazo de tres días, a aceptar el cargo o a exponer la excusa que tuviere.

3) Transcurrido ese plazo sin que el tutor testamentario se haya presentado a aceptar, y si no fuere de las personas obligadas a aceptar la tutela, se tendrá ésta por renunciada.

4) Si el tutor testamentario fuere uno de los parientes de que habla el artículo 178 del Código de Familia, se le señalará un nuevo plazo de tres días para que acepte, bajo el apercibimiento de que quedará como responsable de los daños y perjuicios que le puedan sobrevenir al menor, por su no aceptación de la tutela, y de que perderá los derechos que pudiera tener a la sucesión del menor.

5) Si el tutor testamentario llamado en la forma antes dicha no se presentare a aceptar, se procederá a elegir nuevo tutor legítimo o dativo, según el caso, conforme con lo dispuesto en el artículo 834 (*), salvo que el testador hubiere nombrado uno o más tutores subsidiarios, pues en este caso serán llamados éstos, por su orden, y con observancia de lo dispuesto en los incisos anteriores.

(* El artículo indicado es ahora el 857)

6) Si el actor afirmare que la persona en cuya potestad se halla el menor dejó un testamento cerrado que aún no se ha abierto, el juez procederá a su apertura con arreglo a la tramitación correspondiente. Si resultare que el testador hubiere nombrado tutor, se procederá como esta mandado en los incisos anteriores.

7) Si el tutor testamentario se presentare a pedir que se le discierna el cargo, deberá acompañar el testamento o testimonio del que compruebe su nombramiento.

8) Si el promotor de la solicitud expresare que no se ha nombrado tutor testamentario, se recibirá información sumaria sobre ese hecho, y si ésta confirmare lo dicho por el actor, se convocará por edictos, publicados por lo menos tres veces consecutivas, a todos aquellos que tuvieren derecho a la tutela, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados desde que se publicó el último edicto.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 832 al actual.)

Artículo 856.- Personas obligadas a la tutela.

La Procuraduría General de la República o el actor de la solicitud, si no hubiere sido aquella, deberá expresar las personas obligadas a la tutela.

Si se dijera que no la hay, deberá acreditarse ese hecho sumariamente, lo que podrá hacerse al mismo tiempo que la información de que habla el inciso 8) del artículo anterior.

Si resultare que hay pariente obligado a la tutela, deberá llamársele para que dentro de tres días, se presente a aceptar o a exponer el motivo de excusa que tuviere. Será aplicable en su caso, la disposición del inciso 4) del artículo anterior.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 833 al actual.)

Artículo 857.- Tutor dativo.

Si no hubiere pariente obligado a desempeñar la tutela, o si ninguno de los obligados a ella la aceptare después de ser requeridos por segunda vez, o en el caso de que no pudieren desempeñarla por comprenderles algunas de las causas de incapacidad señaladas en el capítulo II, título V, del Código de Familia, o si tuvieren motivo legal de excusa, el juez procederá a nombrarle tutor dativo al menor.

Le será aplicable al tutor dativo lo dicho en el inciso 3) del artículo 832 (*)

(* El artículo indicado es ahora el 855)

Si el tutor nombrado no aceptare se procederá a nombrar un nuevo tutor; y si éste no aceptare, se nombrará otro, y así sucesivamente, hasta hallar uno que acepte.

Aceptado que sea el cargo por el tutor, el juez señalará el día y la hora para que se presente a prestar el juramento de que cumplirá su cargo con fidelidad. Del acto del juramento se levantará la respectiva acta.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 834 al actual.)

Artículo 858.- Representación.

Con el único objeto de que el tutor pueda representar a su pupilo en los asuntos judiciales en los que éste se halle interesado, el juez le dará certificación del acta de que habla el párrafo final del artículo anterior, y del auto en el que se le hubiera nombrado tutor, si se tratare de una tutela legítima o dativa, o del acta y del testamento, en lo conducente, si se tratare de testamentaria.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 835 al actual.)

Artículo 859.- Garantía.

Una vez que el tutor presente el inventario y el avalúo de todos los bienes del menor, el juez ordenará que garantice las resultas de su administración, de acuerdo con lo dicho en el capítulo III, título V, del Código de Familia.

Si el tutor pretendiere estar dispensado de garantizar, se oirá a la Procuraduría General de la República, por un plazo de tres días.

Lo bastante de la hipoteca que ofreciere el tutor para asegurar su administración, se estimará pericialmente; y en los casos en los que fuere admisible la garantía juratoria deberá oírse por tres días a la Procuraduría General de la República.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 836 al actual.)

Artículo 860.- Ejercicio de la tutela.

Garantizada en forma la administración de la tutela, e inscrita la hipoteca que hubiere dado el tutor, o practicada cualquier otra diligencia que el juez haya creído conveniente para la eficacia de la garantía que se hubiere rendido, el juez decretará auto en el que se facultará al tutor para entrar en el pleno ejercicio de la tutela.

De este auto se dará certificación, a fin de que el tutor pueda acreditar su personalidad.

Dicha certificación deberá contener, además, lo que previene el artículo 835.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 837 al actual.)

Artículo 861.- Inscripción del cargo.

El juez remitirá, por duplicado, mandamiento al Registro Público, que ha de contener lo mismo que la certificación de que habla el artículo anterior, a fin de que haga la respectiva inscripción en la Sección de Personas.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 838 al actual.)

Artículo 862.- Entrega de bienes.

Dictado el auto de que habla el artículo 837 (*), se le entregará al tutor el caudal del menor, por inventario, que se unirá al expediente, si ya no obrare en él. El recibo de los bienes se acreditará en los autos mediante acta firmada por el juez, el secretario y el tutor.

(* El indicado artículo es ahora el 860)

Igual entrega, y con la misma formalidad, se hará de los títulos y documentos que se refieran a dichos bienes. En el acta deberá cumplirse lo prevenido en el artículo 196 del Código de Familia, si antes no se hubiere hecho.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 839 al actual.)

Artículo 863.- Morosidad en la garantía.

Si el tutor fuere moroso en garantizar su administración, la Procuraduría General de la República deberá pedir al juez que lo obligue a verificarlo. El juez señalará un plazo prudencial para que lo haga.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 840 al actual.)

Artículo 864.- Incidentes.

Las excusas de los tutores nombrados, las causas de incapacidad para ejercer la tutela, las de exclusión y cualquier otra cuestión que surja en el expediente sobre el nombramiento de tutor y el discernimiento del cargo, se sustanciarán y decidirán por los tramites señalados para los incidentes.

Por los mismos trámites de los incidentes se tramitará la remoción del tutor.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 841 al actual)

Artículo 865.- Nombramiento de oficio.

El juez podrá, aún de oficio, proceder al nombramiento de tutor y al discernimiento del cargo.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 842 al actual.)

Artículo 866.- Reposición del tutor.

Si hubiere que proveer de nuevo tutor a un pupilo, por excusa, remoción, incapacidad o muerte del que ejercía la tutela, una vez aceptada la excusa, firme la resolución en la que decreta la remoción, o acreditada la muerte, se procederá al nuevo nombramiento por los trámites antes dichos.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 843 al actual)

Sección segunda

Curatela

Artículo 867.- Legitimación.

La Procuraduría General de la República podrá pedir el nombramiento o la remoción de un curador para una persona declarada en estado de interdicción.

(Así reformado por el artículo 71 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996.)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 844 al actual.)

Artículo 868.- Requisitos.

A la solicitud deberá acompañársele el testimonio de la sentencia firme de interdicción.

El solicitante deberá indicarle al juez el pariente del inhábil a quien le correspondiere en derecho la curatela.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 845 al actual.)

Artículo 869.- Trámite.

Cuando el actor no fuere el cónyuge del inhábil, el juez convocará, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial, a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 223 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados desde la publicación.

Si hubiere pariente obligado a la curatela, se le llamará para que, dentro de tres días, se presente a su aceptación. Si no constare la existencia de ningún pariente obligado a la curatela, o si los que existieren tuvieren impedimento o excusa para servirla, transcurrido el plazo de que habla el párrafo anterior, el juez procederá a nombrar curador de su elección al inhábil.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 846 al actual.)

Artículo 870.- Normas aplicables.

Las disposiciones contenidas en la sección anterior, referentes a la aceptación, al discernimiento de la tutela y a la remoción del tutor, serán aplicables a los casos de curatela, cuando proceda.

Será aplicable a la materia de tutela y de curatela lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 810 (*).

(* El artículo indicado es ahora el 833)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 847 al actual.)

CAPÍTULO VI

Ausencia y muerte presunta

Sección primera

Ausencia

Artículo 871.- Medidas provisionales.

En los casos del artículo 49 del Código Civil, acreditados los hechos previstos en esa disposición, el juez le nombrará curador al ausente y ordenará la publicación de tres edictos en el Boletín Judicial, en días consecutivos, en los cuales se hará saber el nombramiento de curador, a fin de que el ausente pueda tener conocimiento de lo hecho.

Esa publicación se hará también por una vez en uno de los periódicos de circulación nacional. Podrá hacerse además por medio de la radio.

Todos los años, a contar desde el nombramiento de curador, deberá publicarse un edicto en el que se llame al ausente, en la misma forma establecida en los dos párrafos anteriores.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 848 al actual.)

Artículo 872.- Publicación y declaración de ausencia.

Para la declaración de ausencia de una persona se observará el siguiente procedimiento:

1) La solicitud se hará de acuerdo con lo dicho en el artículo 53 del Código Civil, y si el juez la creyere fundada, dispondrá que se publique tres veces con intervalos de un mes; esta publicación se hará en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional. Podrá hacerse por medio de la radio.

2) Pasados tres meses desde la última publicación de la demanda, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará la ausencia, previa demostración de ella conforme con lo dicho en el artículo 53 citado en el párrafo anterior.

3) La declaración de ausencia se publicará tres veces en el Boletín Judicial, con intervalos de quince días, y también en los otros medios de comunicación colectiva indicados en el inciso 1).

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 849 al actual.)

Artículo 873.- Expediente de medidas provisionales.

A la solicitud de declaración de ausencia se le agregará el expediente sobre medidas provisionales, si se hubiere creado.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 850 al actual)

Artículo 874.- Oposición.

Toda oposición de algún interesado se debatirá en proceso ordinario.

Aunque no hubiere oposición, si del expediente resultare que no se está en el caso de declarar la ausencia, el juez rechazará la solicitud.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 851 al actual)

Artículo 875.- Administración.

Declarada la ausencia en auto firme, la administración de los bienes se regirá por las siguientes disposiciones:

1) Si hubiere testamento se procederá a su apertura o comprobación por el trámite correspondiente. Se convocará a los herederos e interesados con arreglo a lo dicho en el proceso sucesorio; todo lo anterior se hará en el mismo expediente de ausencia.

2) Las garantías exigida en el párrafo segundo del artículo 54 del Código Civil, deberá rendirse de previo a la administración, en el mismo expediente, si fuere personal, o si fuere de otra naturaleza se pondrá constancia de haberse dado.

3) Si los bienes admitieren cómoda división, cada heredero, legatario, donatario o quien tenga un derecho subordinado a la muerte del ausente, administrará la parte que le corresponda, previa la garantía respectiva. Si no admitieren cómoda división, los herederos nombrarán de entre ellos un administrador general; si no hubiere acuerdo, el juez lo nombrará de entre los mismos herederos. Este administrador general deberá rendir la garantía de administración. Es aplicable lo dicho en el inciso anterior. Si una parte admitiere cómoda división y otra no, respecto de ésta se nombrará administrador general.

4) La entrega de los bienes se hará constar en el acta que firmarán el juez, el secretario y los interesados.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 852 al actual.)

Sección segunda

Presunción de muerte

Artículo 876.- Solicitud y declaración.

Para declarar la muerte presunta de una persona, se observará el siguiente procedimiento:

1) Como hechos de la solicitud, deberán expresarse los que indica el artículo 60 del Código Civil.

2) Demostrados los hechos, el juez declarará la muerte presunta del desaparecido y ordenará transcribir lo resuelto al Registro Civil, para su inscripción. La resolución se publicará de la manera indicada en el inciso 3) del artículo 849 (*).

(* El artículo indicado es ahora el 872)

3) Si los bienes estuvieren repartidos y no les fuere disputada a los poseedores su calidad correspondiente, se les tendrá por tales y se cancelarán las garantías dadas por ellos; y si no se hubieren repartido los bienes, se promoverá por separado el proceso sucesorio del causante.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 853 al actual.)

CAPÍTULO VII

Enajenación de bienes de menores e incapacitados y otros asuntos

en los que ellos se hallen interesados

Artículo 877.- Legitimación.

Las autorizaciones a que se refieren los artículos 134 y 203 del Código de Familia, deberán solicitarse por quien tenga la debida representación del menor.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 854 al actual.)

Artículo 878.- Enajenación.

Para acreditar la necesidad y la utilidad, se recibirán la prueba pericial y las demás que se rindan o que el juez creyere convenientes. En el mismo dictamen el perito hará el avalúo de los bienes correspondientes.

Recibida la prueba, se dará audiencia por tres días a la Procuraduría General de la República y al Patronato Nacional de la Infancia, y, sin más trámite, el juez dictará auto de autorización o de denegación del permiso solicitado. Este auto será apelable en ambos efectos.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 855 al actual.)

Artículo 879.- Remate.

Dada la autorización para enajenar, se procederá a la subasta pública de los bienes por el procedimiento correspondiente.

No será admisible postura que no cubra el avalúo.

Si no hubiere postor, podrá pedirse, en cualquier tiempo, que se saquen de nuevo los bienes a remate y, pasados seis meses desde el día señalado para la primera vez, podrá ordenarse nuevo avalúo.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 856 al actual.)

Artículo 880.- Venta extrajudicial.

Si la venta se pidiere por el padre o madre que ejerza la patria potestad, se observará lo dicho antes, con excepción de que la venta puede hacerse extrajudicialmente.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 857 al actual.)

Artículo 881.- Depósito del precio.

El precio del remate se depositará en la cuenta corriente del juzgado mientras no se le dé la aplicación respectiva. Para constatar el provecho de la inversión, el juez podrá ordenar la prueba que creyere más eficaz.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 858 al actual.)

Artículo 882.- Compromiso o transacción.

La autorización para celebrar compromiso o transacción sobre bienes del menor se pedirá por quien lo represente legalmente.

En el escrito se expresarán el motivo y el objeto del compromiso o transacción.

Se presentarán también con el escrito los documentos y los antecedentes necesarios para formar juicio exacto.

Si sobre el derecho en que deba venir el compromiso o transacción hubiere litis pendiente, el escrito se presentará en los mismos autos.

Si para demostrar la necesidad y la utilidad del compromiso o transacción fuere conveniente la justificación de algún hecho, o la práctica de alguna diligencia, la acordará el juez.

Practicado todo esto, se correrá audiencia por tres días al Patronato Nacional de la Infancia y a la Procuraduría General de la República para que se pronuncien.

Evacuada la audiencia, el juez resolverá si se concede o no la autorización solicitada.

Este auto será apelable en ambos efectos.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 859 al actual.)

Artículo 883.- Hipoteca y otros acreedores.

Para hipotecar o pignorar bienes del menor, tomar dinero prestado en su nombre, proceder a la división de bienes, aceptar o repudiar herencias, se observarán las disposiciones anteriores, en lo que fueren aplicables.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 860 al actual.)

Artículo 884.- Bienes de incapacitados.

Del mismo modo, son aplicables las disposiciones de este capítulo con respecto a los bienes de los que se hallen en curatela, excepto que no habrá intervención del Patronato Nacional de la Infancia.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 861 al actual)

Artículo 885.- Otras medidas que tomará el juez.

Al autorizar cualquier acto o contrato que afecte bienes de menores o incapacitados, el juez deberá decretar todas las medidas que juzgue necesarias para la garantía de los interesados. Cuando se autorizare la venta de bienes para adquirir otros, el juez intervendrá en el otorgamiento de los documentos respectivos, y en el recibo y pago de los precios correspondientes, e investigará la situación legal, los gravámenes y las demás circunstancias de los bienes que vayan a adquirir o a recibir en garantía los menores o incapacitados.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 862 al actual.)

CAPÍTULO VIII

Deslinde y amojonamiento

Artículo 886.- Trámite.

Para realizar el deslinde y amojonamiento se observará el siguiente trámite:

1) En la solicitud se expresará si el deslinde debe practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno, o solamente en una parte que confine con un inmueble determinado; se indicarán los nombres y la residencia de las personas que deban ser citadas al acto, o que se ignoran esas circunstancias. Deberá acompañarse el título de propiedad.

2) El juez señalará el día y la hora en la que haya de comenzar el acto, previa citación a todos los interesados para que concurran con sus títulos o los remitan; los desconocidos y los de ignorada residencia serán citados por un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.

3) La falta de asistencia de alguno de los colindantes no suspenderá la práctica del deslinde y amojonamiento; dicho colindante podrá debatir su pretensión en proceso abreviado, si se creyere despojado en virtud del deslinde practicado.

4) El deslinde se hará conforme con lo establecido en el capítulo V, título II, libro II, del Código Civil, y podrán concurrir agrimensores y peritos de nombramiento de los interesados.

5) Realizados sin oposición el deslinde y el amojonamiento, en su caso, se extenderá acta, con indicación de todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados o mandados a colocar, su dirección y distancia de uno a otro, así como también de todas las cuestiones importantes que se hayan suscitado, y su resolución. Firmarán el acta el juez, el secretario y los concurrentes; de ella se darán copias a los interesados que las pidieren, y se mandarán a protocolizar, si alguno lo solicitare.

6) Si no pudiere terminarse la diligencia en un día, se suspenderá para continuarla el día más inmediato posible.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 863 al actual)

Artículo 887.- Oposición.

Si al hacerse el deslinde naciere alguna oposición entre los colindantes, se sobreseerá, desde luego en cuanto al deslinde de la parte de la finca confinante con la del opositor u opositores, con reserva de que se resuelva la oposición en el juicio que corresponda, y sin que ésta sea obstáculo para que el deslinde se continúe en el resto de la finca.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 864 al actual.)

Artículo 888.- Gastos.

El juez señalará lo que le toque a cada colindante en los gastos de deslinde y amojonamiento, según lo dicho en el artículo 296 del Código Civil.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 865 al actual.)

CAPÍTULO IX

Consignación

Artículo 889.- Ofertas reales.

Para que pueda verificarse la consignación de lo que el deudor ofreciere en descargo de su deuda, será necesario que le haga ofertas al acreedor.

Las ofertas de pago deberá hacerlas un notario, quien las hará en el lugar designado para el pago, o en su defecto en el domicilio del acreedor. Donde no hubiere notario, podrá hacerlas el alcalde del lugar.

Si la deuda fuere pagadera en tractos, las ofertas reales se limitarán al primero de ellos que las hiciere necesarias.

En el acta que debe levantar el funcionario que hiciere las ofertas deberá hacerse constar si son de una suma de dinero, de alhajas o de efectos de comercio, la cantidad y la calidad de las especies ofrecidas y el hecho de haber sido reales las ofertas.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 866 al actual.)

Artículo 890.- Cosa determinada.

Si el objeto debido fuere una cosa determinada en su individualidad y pagadera, sea en el lugar en el que ella se encuentre o en otro lugar que no sea el del domicilio del acreedor, o si el objeto no fuere determinado sino en cuanto a su especie, no habrá necesidad de que las ofertas sean reales, sino que bastará con que el funcionario intime al acreedor, para que ocurra a recibir lo que se le debe, al lugar en el que ha de hacerse el pago. En el acta se consignará la intimación hecha y se determinará por indicaciones precisas el objeto que forme la materia de la prestación.

En los casos de este artículo, las ofertas serán reales si el pago debe hacerse en el domicilio del acreedor.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 867 al actual)

Artículo 891.- Negativa, aceptación y acta.

En el acta de las ofertas deberá consignarse la negativa del acreedor a aceptarlas, o su aceptación.

Si en el lugar designado para el pago, o, en su caso, en el del domicilio del acreedor, no se hallare éste al hacerse las ofertas, ni hubiere allí mandatario encargado de recibir en su nombre, así lo hará constar el funcionario en el acta; y ello equivaldrá a negativa del acreedor para recibir lo ofrecido en descargo de la deuda.

Si el acreedor aceptare las ofertas reales, el funcionario verificará el pago, previa la quitanza correspondiente.

El acta de las ofertas deberá ser firmada por el funcionario que la hiciere y por el acreedor, a quien se le entregará copia de ella. Si el acreedor no firmare por cualquier causa, así se hará constar en el acta, y el funcionario hará que un testigo de asistencia firme con él.

En el caso de que el acreedor no estuviere presente se le dejará la copia, y se procederá para ello en la forma establecida para las notificaciones.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 868 al actual.)

Artículo 892.- Gastos.

Los gastos del procedimiento sobre ofertas, si fueren aceptadas, serán a cuenta del acreedor, cuando apareciere que éste se haya negado a recibir el pago ofrecido privadamente.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 869 al actual.)

Artículo 893.- Consignación.

Si el acreedor no aceptare las ofertas y el deudor quisiere descargarse, por medio de la consignación, procederá éste a solicitar el depósito judicial ante el tribunal del lugar en el que deba verificarse el pago. A su escrito el deudor le acompañará copia auténtica del acta en la que se compruebe el haberse hecho las ofertas en forma legal, y el no haber sido aceptadas.

Con vista de los documentos expresados, el tribunal ordenará el depósito, en el establecimiento señalado por la ley para el efecto, o en persona de notorio abono, que reúna las condiciones necesarias para ser depositario judicial, según el caso.

Realizado el depósito, se dará audiencia por tres días al acreedor, quien, si la aceptare, deberá pagar los gastos de las ofertas reales y de la consignación, los que se fijarán en el mismo expediente, y se pagarán de lo depositado, si éste fuere dinero. El tribunal entregará luego lo depositado al acreedor y al deudor el título debidamente cancelado. Si se tratare de inscripciones o anotaciones en los registros públicos, la cancelación se ordenará por mandamiento, ya sea total o parcialmente, según corresponda.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 870 al actual.)

Artículo 894.- Declaratoria de validez o nulidad.

Si el acreedor no las aceptare, la declaratoria de validez o nulidad de las ofertas reales o de la consignación, se debatirá en proceso ordinario, o abreviado, según corresponda. Pero si sobre el pago de la deuda estuviere pendiente ya cualquier tipo de proceso, se hará en éste, en pieza separada y por el trámite de los incidentes. La sentencia determinará a cuenta de quién serán los gastos de las ofertas y de la consignación.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 871 al actual.)

Artículo 895.- Acreedor incapaz, incierto o desconocido.

En el caso del inciso 3) del artículo 797 del Código Civil, hecha en forma la consignación, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la República y del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que inste para que se provea al menor o incapacitado de legítima representación. En el caso del inciso 4) del mismo artículo, se publicará una vez en el Boletín Judicial el hecho de la consignación, a fin de que llegue a conocimiento de quien corresponda.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 872 al actual)

Artículo 896.- Deuda prendaria.

En el caso de la prenda, la consignación no requerirá oferta real de pago.

Hecha la consignación, se dará audiencia por tres días al acreedor. Si éste la acepta, o no se opone, o no contesta la audiencia, el tribunal ordenará el giro correspondiente, entregará al deudor el título debidamente cancelado y dará por terminadas las diligencias. Si el título no se hubiere presentado, ordenará la cancelación por mandamiento.

Cuando se trate de pagos parciales, o de varias cosas dadas en prenda cuya responsabilidad se hubiere fijado por separado en el contrato, el mandamiento será de cancelación parcial.

Si el acreedor se opusiere a la consignación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 871 (*), pero será el acreedor quien debe presentar la demanda dentro del improrrogable plazo de treinta días; si no lo hiciere se procederá como se indica en los dos párrafos anteriores, y se le condenará al pago de ambas costas, daños y perjuicios. Si dentro del plazo indicado se presentare la demanda, se le dará curso y se le agregará el expediente de la consignación.

(* El indicado artículo es ahora el 894)

Cualquier tercero que tenga interés en liberar los bienes dados en garantía, podrá acogerse a las disposiciones de este artículo, y el tribunal accederá a ello siempre que la suma depositada cubra el capital, los intereses y cualquier otro gasto previsto en el contrato.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 873 al actual.)

CAPÍTULO X

Informaciones para perpetua memoria

Artículo 897.- Principio general.

La información para perpetua memoria tendrá como finalidad la demostración, mediante prueba testimonial, de determinados hechos que interesen de modo principal al promovente. Tratándose de informaciones cuyo procedimiento está establecido en leyes especiales, se aplicará lo que disponen esas leyes.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 874 al actual.)

Artículo 898.- Procedimiento.

La información se tramitará conforme con el siguiente procedimiento:

1) Presentado el escrito por el promovente se hará señalamiento de hora y día para que declaren los testigos.

2) En la misma resolución se citará y tendrá como interesada a la Procuraduría General de la República, a la que se le dará audiencia por tres días. La Procuraduría tendrá el deber de contestar la audiencia.

3) El juez tendrá el deber de ampliar el interrogatorio con las preguntas que estime pertinentes, para asegurarse de la veracidad de su dicho. Igual deber tendrá la Procuraduría General de la República.

4) Una vez recibidas las declaraciones de los testigos, se declarará terminada la información, y se entregará al interesado copia certificada de la ella.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 875 al actual.)

CAPÍTULO XI

Sucesiones

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 899.- Prueba de fallecimiento o de la muerte presunta.

Para promover el aseguramiento de bienes o el procedimiento sucesorio, sea testado o intestado, deberá demostrarse, mediante certificación, el fallecimiento o la declaración de muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

Cuando por circunstancias graves que el juez calificará, no pueda presentarse esa certificación, podrá probarse la muerte por otro medio, con carácter provisional, pero la certificación deberá presentarse en todo caso para efectos de la declaratoria de herederos.

Las sucesiones podrán ser puestas en estado de concurso o quiebra en los mismos casos que las particulares; y si lo fueren, se observará el procedimiento establecido para estos procesos.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 876 al actual)

Artículo 900.- Fuero de atracción.

Serán atraídos por la sucesión:

1) Los procesos ordinarios, abreviados y ejecutivos de conocimiento sumario, que se hubieran establecido contra el causante antes de su fallecimiento.

2) Los procesos ordinarios, abreviados y ejecutivos de conocimiento sumario que se establezcan contra los herederos o el albacea en estas calidades.

3) Los procesos que se promuevan contra la sucesión.

El juez de la sucesión será el único competente para conocer de los procesos indicados.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 877 al actual.)

Artículo 901.- Orden de envío y anulabilidad.

El auto en el que se ordene pasarle al juez de la sucesión los procesos previstos en el artículo anterior, se dictará, aún de oficio, y se interrumpirán los plazos hasta que lleguen al juez de la sucesión y ésta se halle legalmente representada por el respectivo albacea.

Las resoluciones que dictare el juez después de haber ocurrido la muerte, serán anulables a solicitud del albacea, si hubiere habido perjuicio para la sucesión.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 878 al actual.)

Artículo 902.- Deber de legalizar.

A la sucesión le será aplicable lo dicho en los artículos 748 y 749 (*).

(* Los indicados artículos son ahora el 771 y 772, respectivamente)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 879 al actual.)

Artículo 903.- Interés legítimo.

A la Procuraduría General de la República se le dará intervención en el proceso de sucesión, hasta que haya heredero declarado por resolución firme.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 880 al actual.)

Artículo 904.- Aceptación y renuncia de la herencia.

Todo el que tenga un interés subordinado a la aceptación o renuncia de la herencia, por parte del llamado a recibirla, podrá pedir al tribunal que prevenga al sucesor que se pronuncie por uno de los dos extremos, en los términos y bajo el apercibimiento que fija el Código Civil.

El juez accederá a esta solicitud, tan pronto como se comprueben la muerte del causante y el interés del petente.

Cuando alguno de los herederos ocurra al tribunal en renuncia de la herencia a que tuviere derecho, el juez lo admitirá; y si no fuere el caso de que coherederos conocidos acrezcan en la parte del renunciante, se procederá a la publicación de la renuncia y al llamamiento de los herederos, en la misma forma y en los mismos términos que cuando se inicia el juicio de sucesión.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 881 al actual.)

Artículo 905.- Sucesión con domicilio extranjero.

Si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta, y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, transmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme con las leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho de hacerlos; pero el interesado deberá hacer, previo el exequátur de ley, que el juez llame por un edicto en el Boletín Judicial, y con un plazo de treinta días, a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión. Si transcurrido ese plazo nadie se presentare, o si la oposición fuere desestimada, y una vez pagados los impuestos que correspondan, previo avalúo de bienes, el juez dictará una resolución en la que se apruebe la adjudicación, transmisión o acto realizado en el extranjero, y si se tratare de inmuebles o créditos hipotecarios mandará a inscribirlos, con tal de que las leyes sobre Registro de Propiedad están observadas.

Si la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión de un extranjero domiciliado fuera de la República tuviere por objeto un crédito hipotecario o prendario, o una o más cédulas hipotecarias, el juez dictará la resolución aprobatoria, apenas transcurra el plazo de ley sin oposición de nadie, o tan pronto la oposición u oposiciones fueren desestimadas.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 882 al actual.)

Artículo 906.- Reclamos contra sucesión domiciliada en el extranjero.

Los acreedores de una persona domiciliada fuera de la República deberán hacer sus reclamos contra su sucesión ante el tribunal del domicilio de ésta, salvo que tuvieren una garantía inmueble o pignoraticia, o que el deudor hubiere renunciado su domicilio, o que se tratare ya de ejecutar la sentencia obtenida en el domicilio de la sucesión, pues en tal caso los herederos extranjeros, o quien tenga personalidad, podrán ser demandados ante un tribunal de la República.

Esto no obstará para que, mientras los acreedores se apersonen donde corresponda, embarguen bienes para asegurar las resultas de sus gestiones. Practicado el embargo, y a partir de su fecha, el acreedor embargante no podrá ser perjudicado por la adjudicación o pago hecho con el bien embargado a otro acreedor en el extranjero, sino después de que se declare, según las leyes de la República, que su derecho, por su naturaleza, es de peor condición.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 883 al actual.)

Sección segunda

Aseguramiento de bienes

Artículo 907.- Procedimiento.

Cuando lo pida algún interesado, o cuando no hubiere interesado en el lugar, se procederá, aún de oficio, al aseguramiento de los bienes de la sucesión, con observancia de las siguientes reglas.

1) Si se hubiere decretado a solicitud de interesado, y éste no promoviera al mismo tiempo el proceso sucesorio, el juez elegirá un depositario de su libre nombramiento y remoción, a quien podrá exigirle que rinda una garantía satisfactoria. También se nombrará un depositario, cuando promovido el aseguramiento de bienes al mismo tiempo que la testamentaría, no ocurriera inmediatamente a aceptar el albacea elegido por el testador.

2) Se ocuparán en primer término los bienes que fueren susceptibles de sustracción. Los papeles, documentos y libros del causante se pondrán en paquetes cerrados y sellados, y se depositarán en la caja del tribunal; los demás bienes serán entregados al depositario por inventario que formará el juez, con citación de la Procuraduría General de la República y con asistencia de los interesados que deseen presenciarlo, salvo las joyas u objetos preciosos, que se depositarán en un establecimiento bancario o en valores en custodia, y el dinero que lo será en la cuenta corriente bancaria del juzgado.

3) Se dará aviso a la Dirección General de Correos para que remita al tribunal la correspondencia que se hubiere dirigido al causante, y cada vez que llegue alguna se pondrá razón en los autos del número de cartas recibidas, de su procedencia y de las marcas especiales del sobre.

4) Cuando después de asegurados los bienes se nombre albacea o se acepte al nombrado en el testamento, el depositario hará entrega al albacea de los bienes que haya recibido, en el mismo inventario que le entregó al juez. Se presentará a éste nota firmada por el depositario y el albacea, de las variaciones que haya habido en el inventario primitivo. También se entregará al albacea la correspondencia, una vez tomada razón en los autos, y los libros, papeles y documentos del causante.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 884 al actual.)

Artículo 908.- Cierre bajo llave y colocación de sellos.

Si el inventario no pudiere terminarse en el mismo día, el juez cerrará bajo llave, que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, pondrá en ellas el sello del tribunal y continuará el día siguiente haciendo el inventario. Asimismo, si lo considerare necesario, podrá disponer que los bienes dejados bajo llave y sello, sean cuidados por la policía.

El depositario o albacea, según el caso, venderá los frutos o bienes perecederos, por el precio corriente en plaza a la fecha de la venta.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 885 al actual.)

Artículo 909.- Facultad de las autoridades de policía.

Aun sin orden judicial, las autoridades de policía podrán poner sellos o ejercer la vigilancia con sujeción a lo dicho en el artículo anterior, pero deberán comunicarlo de inmediato al tribunal competente, el que procederá como corresponda.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 886 al actual.)

Artículo 910.- Días y horas hábiles.

Para el aseguramiento de bienes, son hábiles todos los días y horas, sin excepción.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 887 al actual.)

Sección tercera

Apertura y protocolización de testamentos

Artículo 911.- Competencia, interés y exhibición.

El testamento cerrado se abrirá y el abierto se comprobará ante el tribunal del lugar en el que se hubiere otorgado, y el privilegiado donde se hallaren los testigos.

El tribunal que realizare estas diligencias será el competente para tramitar en el mismo expediente el proceso sucesorio, sin perjuicio de las reglas generales sobre competencia.

La apertura del cerrado o la comprobación del abierto se ordenará a petición de quienquiera que se crea con interés; pero deberá acreditarse previamente la muerte del testador.

Si el peticionario manifestare tener conocimiento de que el testamento se encuentra en poder de un tercero, se ordenará a éste que lo presente dentro de veinticuatro horas.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 888 al actual.)

Artículo 912.- Testamento cerrado.

En cuanto al testamento cerrado se observará el siguiente procedimiento:

1) Al entregarse al tribunal un testamento cerrado, deberá ponerse razón del estado que presente la carpeta, lo escrito en ella y las cerraduras. A continuación el juez mandará que se reúnan el notario autorizante y los testigos del acta, a fin de que reconozcan sus firmas y la verdad de sus afirmaciones contenidas en la carpeta del testamento, con expresión de si aquélla se halla en el mismo estado que cuando autorizaron el acta. Hecho esto, el juez lo abrirá y leerá ante el secretario; deberá ponerse razón del estado que presenta la carpeta, lo escrito en ella y las cerraduras.

2) Si un testigo no residiere en el lugar del tribunal y no quisiere o no pudiere comparecer ante él, se comisionará al tribunal respectivo para la práctica del reconocimiento de la firma de dicho testigo, y para recibirle su declaración.

3) Si el notario o los testigos hubieran muerto o estuvieran ausentes de la República, se procederá al reconocimiento de las firmas por medio del cotejo de letras y, si no es posible el cotejo, por medio de testigos conocedores de la firma de la persona a quien se le atribuye. Además, los otros testigos declararán si el muerto o el ausente fue notario autorizante y si lo vieron firmar.

(Así modificado este inciso por el artículo 8 de la ley No. 7421 del 18 de julio de 1994)

4) Reconocidas las firmas y no habiendo señales de haberse violado la carpeta, el juez abrirá el testamento, lo leerá a los interesados presentes y lo insertara literalmente en el acta que deberá levantar.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 889 al actual.)

Artículo 913.- Testamentos abierto y privilegiado.

Si se tratare de un testamento abierto, pero no escrito en el protocolo de un notario, se verificará el examen de los testigos según lo dicho en los incisos 1), 2) y 3) del artículo anterior.

En el caso de testamento privilegiado, se comprobará además la existencia, en su oportunidad, de la circunstancia excepcional que hubiere dado lugar al otorgamiento de esa forma de testamento, para lo cual, de ser posible, se recibirá declaración a la persona ante la cual se hubiere otorgado.

Si el resultado fuere favorable, el juez insertará literalmente el testamento en el acta que deberá levantar.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 890 al actual.)

Artículo 914.- Conclusión y recursos.

Concluídos los trámites de apertura y comprobación, si el juez considerare que el testamento no es idóneo para sustentar un proceso sucesorio testamentario, así lo declarará, y ordenará la continuación de los procedimientos como sucesorio intestado.

Esta resolución será apelable.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 891 al actual.)

Sección cuarta

Procedimiento sucesorio judicial

Artículo 915.- Requisitos del escrito inicial.

Podrá promover el proceso sucesorio cualquiera que tenga interés en él.

El escrito deberá contener los siguientes datos:

1) El nombre y las calidades del causante.

2) Los nombres y calidades de los presuntos herederos.

3) Si el causante hubiere dejado hijos de diferentes matrimonios.

4) Si hubiere menores incapaces o ausentes interesados.

5) Si se tuviere noticia o no de que exista testamento.

6) Una lista provisional de los bienes que haya dejado a su muerte el causante, y su valor aproximado.

El juez no dará curso al escrito respectivo mientras no llene esos requisitos o exprese la imposibilidad de llenarlos.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 892 al actual.)

Artículo 916.- Documentos que deben presentarse.

Con el escrito inicial deberán presentarse los siguientes documentos:

1) Los indicados en los párrafos primero y segundo del artículo 876 (*), en los casos allí establecidos.

(* El indicado artículo es ahora el 899)

2) El testamento, si lo hubiere, o, en su caso, indicación del lugar en el que se encuentre y la persona que lo posea.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 893 al actual.)

Artículo 917.- Declaración de apertura.

Cumplidos los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores, y llenadas las formalidades del caso cuando se trate de testamentos cerrados, el tribunal declarará abierto el proceso sucesorio; llamará al albacea testamentario para que acepte el cargo, o nombrará el provisional; proveerá lo concerniente a la representación de los menores; conferirá la audiencia de ley al Patronato Nacional de la Infancia y a la Procuraduría General de la República; y citará a los herederos, legatarios, acreedores y, en general, a todos los interesados para que, dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.

La citación de interesados se hará por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial, y el emplazamiento comenzarán a correr desde la fecha de la publicación.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 894 al actual.)

Artículo 918.- Aceptación del cargo de albacea.

Si hubiere varios albaceas testamentarios, serán llamados al ejercicio del cargo en el orden de su nombramiento.

Si hubiere albacea testamentario, o si éste rehusare el cargo o no pudiere ser habido para la citación, el tribunal nombrará un albacea provisional, de conformidad con el artículo 543 del Código Civil, cargo al que no se le aplicará el término de duración ni de caducidad establecidos en el artículo 555 de dicho Código.

No podrá ser nombrado albacea la persona que hubiere sido removida, por cualquier motivo, del cargo de albacea, en el mismo proceso.

Contra la resolución en la que se haga el nombramiento de albacea provisional no cabrá más recurso que el de revocatoria.

El plazo para aceptar el cargo será de cinco días. Se entenderá que no acepta el cargo quien no lo haga dentro de dicho plazo.

La aceptación podrá hacerse en acta ante el tribunal o por medio de un escrito.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 895 al actual.)

Artículo 919.- Notificación del emplazamiento.

El emplazamiento será notificado a los herederos y legatarios cuyos nombres y dirección consten en el expediente. Aquél comenzará a correr el día siguiente a la última notificación, si ésta se hubiere practicado después de publicado el edicto de citación.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 896 al actual.)

Artículo 920.- Declaratoria de herederos y legatarios.

Transcurrido el emplazamiento, el juez hará la declaratoria de herederos y legatarios, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.

Si nadie reclamare la calidad de heredero, o si se desecharen los reclamos que en ese sentido se hubieren hecho, el juez declarará heredera a la junta o juntas de educación del lugar donde están los bienes. La resolución en la que se declare heredera a la junta de educación se publicará por una vez en el Boletín Judicial, y entre tanto no podrá entrar en posesión de los bienes.

Si en cualquier momento, antes de la aprobación de la cuenta partición o de la conclusión del sucesorio, se apersonaren quienes reclamen la calidad de sucesores, cuyo igual o mejor derecho sea evidente, el juez podrá modificar la declaratoria hecha, conforme corresponda.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 897 al actual.)

Artículo 921.- Oposiciones.

La oposición a que alguien tenga la calidad de heredero se tramitará en vía incidental.

Cuando sean dos o más los que pretenden la herencia con exclusión unos de otros, y cuando se trate de la nulidad de una disposición testamentaria, esas pretensiones serán debatidas en proceso ordinario.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 898 al actual.)

Artículo 922.- Inventario y avalúo.

Una vez aceptado el cargo, el albacea deberá presentar, dentro de los quince días siguientes, el inventario de todos los bienes de la sucesión, plazo que podrá ser prorrogado por justa causa. También podrá ser practicado por el juez cuando lo pida el albacea o algún interesado y, en ese caso, deberán reconocérsele solo los gastos que le ocasione la diligencia.

Antes de practicar el inventario el juez fijará en el expediente, en forma prudencial, el monto de los gastos, y devolverá el exceso, si lo hubiere, una vez practicada la diligencia. En el caso contrario podrá exigir el reintegro.

Desde el momento en que el albacea tome posesión del cargo, entrará de plano, sin formalidad alguna, en la posesión de los bienes sucesorios. Si encontrare dificultad para obtener la posesión de algunos de la totalidad de los bienes, reclamará la intervención del tribunal para que se le pongan en debida posesión.

Sin embargo, el cónyuge sobreviviente y los hijos que con él vivan, podrán continuar habitando la casa que ocupaban en el momento del fallecimiento del causante, mientras no resulte adjudicada a otra persona.

El avalúo de los bienes sucesorios se hará mediante el dictamen de un perito que nombrará el tribunal. Los peritos deberán reunir los requisitos que establezcan las leyes respectivas. Es prohibido nombrar en esos cargos a los empleados y funcionarios judiciales.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 899 al actual.)

Artículo 923.- Inclusión y exclusión de bienes.

En cualquier momento los interesados podrán pedir que se incluyan en el inventario, o que se excluyan de él, cualesquiera bienes que se hubieren omitido o incluido indebidamente. La solicitud se tramitará con el albacea en pieza separada y por los trámites establecidos para los incidentes. El mismo trámite se seguirá si se denunciare ocultación de bienes.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 900 al actual.)

Artículo 924.- Aprobación del inventario.

Si la mayoría de los interesados presentes en la junta de que habla el artículo 903 (*) estuviere conforme con el inventario, el tribunal lo aprobará sin perjuicio de que los disidentes formulen las articulaciones a que se refiere el artículo anterior.

(* El artículo indicado es ahora el 926)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 901 al actual.)

Artículo 925.- Trámite del avalúo.

Terminado el avalúo antes de la junta de la que habla el artículo 903 (*), en ella se dará cuenta de él. Hecho después, se dará audiencia por cinco días a los interesados; si durante ese plazo no se objetara, se aprobará por el tribunal sin otro trámite.

(* El artículo indicado es ahora el 926)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 902 al actual.)

Artículo 926.- Junta de interesados.

Firme la resolución en la que se declare a quien corresponde la calidad de heredero, se convocará a todos los interesados en la sucesión a una junta, con el fin de que:

1) Si fuere procedente elegir albacea propietario o suplente, o ambos, los elijan el cónyuge sobreviviente y los herederos o legatarios que, según la ley, deban ser considerados como herederos.

2) Todos los interesados, impuestos del inventario y del avalúo practicados y de los reclamos pendientes contra la sucesión, manifiesten si están conformes con unos y otros.

En el primer caso, para los efectos del artículo 542 del Código Civil, cada heredero tendrá un voto, y el cónyuge sobreviviente, dos; pero si concurrieren herederos por representación y con derecho propio, los votos correspondientes al heredero o herederos representados se subdividirán en la forma que para la distribución de la herencia establece el artículo 576 del referido Código, y el voto de cada heredero en representación se contará como una fracción de voto. Si hubiere empate, decidirá el juez.

Si el albacea nombrado por la mayoría no aceptare o no pudiere ejercer el cargo por cualquier motivo, el tribunal nombrará uno provisional, que ejercerá sus funciones mientras no acepte el cargo el nuevamente nombrado en junta. Tal albacea provisional tendrá las mismas facultades y obligaciones que el definitivo, y éste tomará las actuaciones en el estado en que se hallen.

En el segundo caso, los votos de todos los interesados serán iguales: uno por persona, salvo el del cónyuge sobreviviente, que se contará doble. El voto del acreedor o legatario podrá no contarse, si en el acto se le paga su crédito o legado, o si, a juicio del tribunal, se le garantiza suficientemente que dentro de un mes, lo más tarde, se le hará el pago de su crédito o legado.

Sin embargo, el interesado que fuere cesionario de varios herederos por derecho propio o de varios créditos independientes, tendrá tantos votos cuantos sean esos herederos o créditos. Si se tratare de cesión de derechos hecha por herederos por representación, todas las partes alícuotas darán lugar a un solo voto, salvo cuando esas partes pertenezcan a diversos interesados que votan en sentido opuesto, pues en tal caso servirán para votos por separado. Igual regla se seguirá cuando un crédito hubiere sido cedido a varias personas.

No se considerarán como acreedores para el efecto de la votación, los que aleguen reclamos contra la sucesión por costas o dinero suplido para la tramitación del juicio sucesorio.

La citación para la junta se hará por un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial; dicha junta deberá verificarse dentro de un plazo no menor de ocho días y que no exceda de treinta, contados a partir de la fecha de la publicación del edicto.

La junta se celebrará si concurrieren dos o más interesados, podrá computarse el voto emitido por escrito para cualquiera de los fines de la junta.

La reunión podrá suprimirse si todos los interesados así lo pidieren al tribunal, una vez tomados los acuerdos del caso. Si no compareciere ninguna de las partes a una junta debidamente convocada, personalmente o por escrito, el tribunal tendrá por aprobados el inventario y el avalúo de bienes, si éste ya estuviere rendido y no existiere oposición. Se pronunciará también sobre los reclamos pendientes; solo podrá aprobar aquellos que estén comprobados en los autos, y le dará al proceso el trámite correspondiente para su terminación.

La aprobación que hiciere el tribunal de algún reclamo presentado podrá ser objetada por cualquier interesado, lo cual deberá hacer en la vía incidental y dentro del plazo de ocho días, a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución aprobatoria.

Si en la junta, o por no haberse celebrado ella por culpa de los interesados, no hubiere elección de albacea, el que estuviere en ejercicio en ese momento tendrá la misma condición que el definitivo, para todos los efectos legales, hasta que haya elección.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 903 al actual.)

Artículo 927.- Créditos reconocidos.

Se tendrá por reconocido un crédito con el voto de la mayoría, si no hubiere disposición legal que lo impida, y si se tratare de deudas que efectivamente estén a cargo de la sucesión. El tribunal podrá negar el reconocimiento si tuviere motivo fundado para creer que se trata de una colusión en daño de la sucesión, o de la minoría de los interesados.

Los créditos reconocidos serán pagados acto continuo, si fuere posible; si no, se procederá a la venta de bienes para su pago, con las formalidades prescritas por los artículos 550 del Código Civil y 915 (*) del presente, o se tomarán las disposiciones del caso en la cuenta partición.

(* El artículo indicado es ahora el 938)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 904 al actual.)

Artículo 928.- Terminación del sucesorio por acuerdo de interesados.

Una vez firme la resolución en la que se declaren herederos y legatarios, si éstos son mayores hábiles, si estuviere satisfecho el interés del Fisco, si lo hubiere, si estuvieren pagados los impuestos que correspondan y no hubiere controversia alguna entre los interesados, éstos podrán adoptar, previa autorización del tribunal, los acuerdos que crean convenientes para la terminación del sucesorio. La solicitud de autorización podrá ser hecha por el albacea.

Tratándose de bienes inscribibles en los registros públicos, la adjudicación se hará en escritura pública; en los demás casos podrá hacerse en un escrito que se agregará al expediente. Este acuerdo de adjudicación deberá notificarse al tribunal, mediante la presentación de una copia auténtica de la escritura en papel común, o el escrito, según el caso, con obligación del notario autorizante suministrar dicha copia, de lo que dejará constancia en el original. Recibida esa copia o el escrito, el tribunal pondrá los bienes a disposición de los herederos, pero no dará por terminado el proceso hasta tanto no se aprueben las cuentas del albacea. Los interesados podrán relevarlo de esta obligación. A la adjudicación deberán concurrir todos los interesados.

Si no se pudiere celebrar el acuerdo por cualquier causa, el albacea lo hará saber así al tribunal, para que continúe el procedimiento.

Para los efectos de este artículo, se consideran interesados los herederos, los legatarios, el albacea, el cónyuge sobreviviente y los acreedores.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 905 al actual.)

Artículo 929.- Partición.

Resueltas mediante auto firme las oposiciones que se hubieren hecho al inventario, al avalúo o a las legalizaciones, o hecha la aprobación por el tribunal en ausencia de oposiciones también en auto firme, el albacea procederá a pedir, privadamente a los herederos, las instrucciones y las aclaraciones que fueren necesarias para hacer la partición. Si no las obtuviere, solicitará al tribunal la convocatoria a una junta que se celebrará a la mayor brevedad, cuya resolución será notificada en la forma establecida en el artículo 175. Los acuerdos que se tomen en la junta serán las bases de la partición. Si no se produjere ningún convenio, se venderán en remate los bienes en cuya división haya desacuerdo, a fin de distribuir su producto.

Si a la junta no concurrieren todos los herederos, el albacea formará la partición para lo cual procurará la mayor equidad en la adjudicación de los bienes, previo pago de las costas y de las deudas del sucesorio, o de indicación de bienes con qué hacerlo.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 906 al actual.)

Artículo 930.- Trámite.

Presentado el proyecto de partición, el tribunal oirá por ocho días a todos los interesados para que hagan las observaciones que estimen pertinentes. Vencido este plazo sin que hubiere oposición, el tribunal lo aprobará, siempre que no contenga disposiciones reñidas con la ley o con lo que resulte del expediente, o que todos los interesados lo hubieren aceptado expresamente. En el caso contrario, y aún sin que haya objeción de interesado, el tribunal ordenará al albacea hacer las rectificaciones que correspondan, dentro de un plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de que podrá ser removido de oficio, si no lo hiciere.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 907 al actual)

Artículo 931.- Objeciones a la partición.

Las objeciones que oportunamente se le formulen a la partición se tramitarán conjuntamente en la vía incidental, y se decidirán en la misma resolución en la que se emita pronunciamiento sobre la partición.

Si prosperare alguna objeción, el juez aplicará lo dicho en la parte final del artículo anterior.

La resolución en la que emita pronunciamiento sobre la participación, cuando hubieren objeciones, tendrá la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, y emitirá el recurso de apelación, y aún el de casación, si procediere conforme con la cuantía.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 908 al actual.)

Artículo 932.- Protocolización.

Aprobada definitivamente la partición, y tratándose de bienes sujetos a registro, el tribunal ordenará su protocolización. Para cada interesado el notario expedirá el testimonio que le corresponda. El albacea le entregará a cada uno lo que se le haya adjudicado, lo mismo que los títulos y planos respectivos.

Si se tratare de bienes no sujetos a registro, servirá de título de propiedad la certificación de la resolución en la que se apruebe la partición.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 909 al actual.)

Artículo 933.- Partición parcial.

En casos especiales, el albacea podrá presentar y el tribunal aprobar proyectos de partición parcial de bienes antes de formular el definitivo, siempre que estén de acuerdo todos los interesados y satisfechos los intereses del Fisco, si los hubiere, sobre los bienes objeto de esas particiones.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 910 al actual.)

artículo 934.- Responsabilidad de los bienes.

Los bienes de toda sucesión responderán, aun con perjuicio de tercero, hasta seis meses después de la publicación del primer edicto de emplazamiento, para el caso de que dentro de ese plazo se presentare algún reclamo contra la sucesión.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 911 al actual.)

Sección quinta

Administración

Artículo 935.- Legajo separado.

Todo lo relativo a la administración de la sucesión se tramitará en legajo separado. Cuando haya varios albaceas, se formará un legajo para cada uno de ellos. No se permitirá involucrar en esos legajos peticiones que deban figurar en el expediente principal.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 912 al actual.)

Artículo 936.- Aplicación de normas.

En cuanto a personalidad del albacea, informes mensuales y depósitos de dinero, rendición de cuentas y remoción, se le aplicarán al sucesorio las disposiciones de los artículos 753 (*), 754 (*), 761 (*) y 762 (*). A los informes mensuales se les acompañarán los recibos y documentos correspondientes a los gastos, cuya copia se agregará al legajo. Si no se acompañaren, el juez prevendrá su presentación, bajo pena de no tener por comprobado el gasto.

(* Los artículos indicados son ahora 776, 777, 784 y 785, respectivamente)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 913 al actual.)

Artículo 937.- Plan de administración.

En las testamentarías se guardará y cumplirá lo que el testador hubiere dispuesto sobre la administración de su caudal, hasta entregarlo a sus herederos.

En todos los demás casos, el albacea presentará, dentro de los quince días posteriores a su aceptación, un plan de administración de los bienes, y el presupuesto de gastos indispensables para la tramitación del proceso, con indicación de la forma en que, a su parecer, pueda conseguirse los fondos para cubrirlo. Ese presupuesto será dado a conocer a los interesados, quienes podrán hacerle, dentro de tercero día, las observaciones que juzguen oportunas.

El juez, con vista de las observaciones y de lo que su prudencia le dicte, autorizará aquellos gastos que considere necesarios. El albacea deberá sujetarse a lo que se resuelva.

Cuando el albacea haya vendido, sin autorización, bienes no destinados por su propia naturaleza a venderse, o que no están en el caso del párrafo segundo del artículo 915 (*), cuyo valor en conjunto alcance la suma de diez mil colones en lo sucesivo deberá solicitar, para nuevas ventas, la autorización de que habla el referido texto legal.

(* El artículo indicado es ahora el 938)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 914 al actual.)

Artículo 938.- Autorización al albacea.

Cuando el albacea solicite la autorización que prevé el artículo 549 del Código Civil, el tribunal les dará audiencia por tres días a los interesados, y luego resolverá lo que corresponda, de conformidad con el artículo 550 del código citado.

En cuanto a la venta anticipada de bienes por el albacea, se aplicará lo dispuesto en el artículo 760 (*).

(* El artículo indicado es ahora el 783)

Los bienes no podrán venderse por suma menor a la fijada en el avalúo, salvo que todos los interesados sean mayores y capaces y estuvieren de acuerdo, o que el avalúo no responda a la realidad, caso en el cual el juez ordenará que se practique de nuevo. El mismo procedimiento se observará en el caso de venta judicial.

Tratándose de efectos públicos o de comercio, la venta se hará con intervención de un corredor jurado nombrado por el tribunal, cuando éste lo estime necesario.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 915 al actual.)

Artículo 939.- Alimentos.

A instancia de interesados, el tribunal podrá mandar que de los productos de la administración se les entregue a los herederos, legatarios o cónyuge sobreviviente, por concepto de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles, como renta líquida de los bienes a que tengan derecho. El tribunal fijará la cantidad y los plazos en los que el albacea hará la entrega.

Cuando haya dinero que no produzca rentas, previa autorización del tribunal, el albacea podrá colocarlos en depósitos nominativos a plazo en bancos estatales, con el objeto de que se les paguen alimentos a las personas mencionadas en el párrafo anterior, siempre y cuando no se comprometa o dificulte la ulterior partición; también podrá entregarles sumas de dinero, entendiéndose que la entrega es a buena cuenta de lo que en definitiva le corresponda al heredero dentro del caudal hereditario.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 916 al actual.)

Artículo 940.- Cuenta final.

La cuenta final del albacea será presentada por éste dentro de treinta días, contados desde que cesó en su cargo, y será tramitada en el respectivo legajo de estados mensuales. Sobre ella se oirá por ocho días a todos los interesados. Pasado ese plazo sin que haya oposición, el tribunal aprobará las cuentas y declarará exento de responsabilidad al albacea, si tales cuentas tienen comprobación en lo fundamental en el expediente, si no discrepan con los estados mensuales u otros datos de aquel y no comprenden partidas que están reñidas con disposiciones expresas de la ley. En el caso contrario, el tribunal hará las rectificaciones correspondientes.

Si se hiciere alguna objeción, se sustanciará en la vía incidental

Cuando hubiere cambio de albacea, el sustituto glosará la cuenta del anterior.

Si todos los interesados fueren mayores y capaces, podrán eximir al albacea de la obligación de presentar la cuenta final.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 917 al actual.)

Artículo 941.- Honorarios.

Durante la tramitación, al albacea y al abogado director, si la administración excediere de seis meses, podrán girárseles, a su solicitud, anticipos de honorarios, que deberán guardar proporción con el trabajo realizado y con el monto aproximado de los honorarios totales.

Los honorarios del apoderado o abogado director se calcularán sobre el valor dado a los bienes. Si el profesional dejare de serlo antes de finalizar el sucesorio, el tribunal fijará prudencialmente sus honorarios tomando en cuenta la labor realizada y el beneficio producido a la sucesión, y dejando un amplio margen para los sucesivos profesionales, de modo que en ningún caso puedan exceder de los honorarios totales.

Los honorarios de apoderado o abogado director se pagarán del caudal hereditario, salvo que el expediente revele, conforme con una amplia apreciación judicial, que la dirección profesional fue hecha en beneficio de los intereses personales del albacea y no de la sucesión, en cuyo caso los honorarios de abogado serán pagados por el albacea.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 918 al actual.)

Sección sexta

Reapertura

Artículo 942.- Trámite.

Terminado el proceso sucesorio por el motivo que indica el artículo 905 (*), o por la aprobación de la partición y rendición de cuentas del albacea, y encontrándose archivado el expediente, podrá reabrirse el sucesorio si invocando razones concretas y atendibles en concepto del tribunal, se pidiere la reapertura.

(* El artículo indicado es ahora el 928)

De la solicitud se le dará audiencia por tres días a quienes figuren como adjudicatarios y se ordenará notificarles personalmente, salvo que no se pudiere localizar su domicilio, caso en el cual se les notificará por un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial; el plazo se contará a partir del día siguiente al de la publicación.

La reapertura no afectará en ningún caso la partición extrajudicial o la judicial aprobada.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 919 al actual.)

Artículo 943.- Resolución del tribunal.

Transcurrido el plazo de la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el juez decidirá lo que proceda, y si decidiere que se reabra el proceso sucesorio, nombrará un albacea específico, para lo cual escogerá, de preferencia, siempre que sea posible, al que hubiera desempeñado últimamente el cargo.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 920 al actual.)

Artículo 944.- Recurso de apelación.

La resolución en la que se deniegue o acuerde la reapertura del proceso sucesorio será apelable en ambos efectos.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 921 al actual.)

Sección sétima

Procedimiento sucesorio extrajudicial

Artículo 945.- Requisitos.

Cuando exista testamento abierto otorgado ante notario y todos los sucesores fueren mayores hábiles, el proceso sucesorio testamentario se podrá tramitar ante un notario, mientras no haya controversia alguna.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 922 al actual.)

Artículo 946.- Aceptación de la herencia y publicación.

El albacea y los herederos se presentarán ante un notario con el testimonio del testamento, para hacer constar en acta notarial que solicitan la tramitación del sucesorio, que aceptan la herencia, y que el albacea formará el inventario.

Deberán acompañar certificación de la defunción del causante o, en su defecto, y con vista de la inscripción en el Registro Civil, el notario dará fe en el acta.

El notario publicará estas manifestaciones por una vez en el Boletín Judicial y citará a los interesados para que, dentro de treinta días, concurran a hacer valer sus derechos. Al efecto, formará el expediente.

El plazo comenzará a correr desde la fecha de la publicación.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 923 al actual.)

Artículo 947.- Inventario y avalúo.

Hecho el inventario por el albacea, éste lo presentará al notario a fin de que lo protocolice, para lo cual dicho funcionario exigirá la aceptación de todos los interesados.

El avalúo lo hará un perito que designará el notario, de acuerdo con los requisitos y prohibiciones del párrafo final del artículo 899 (*). El perito no deberá tener nexo alguno con los interesados ni con el notario. El dictamen será rendido dentro de los diez días siguientes al de la protocolización del inventario. Dicho avalúo será protocolizado, con la aceptación de los interesados.

(* El artículo indicado es ahora el 922)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 924 al actual.)

Artículo 948.- Partición.

Realizado lo previsto en el artículo anterior, satisfecho el interés del Fisco, si lo hubiere, y pagados los impuestos que correspondan, de lo que dará fe el notario, el albacea hará la partición, que será protocolizada también con la aprobación de los interesados.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 925 al actual.)

Artículo 949.- Oposición.

Cuando algún interesado formule alguna oposición, el notario suspenderá su intervención y enviará de inmediato el expediente al tribunal que corresponda, para que continúe el procedimiento.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 926 al actual.)

Artículo 950.- Honorarios.

Los honorarios del albacea y del notario se regirán por lo que establezcan las leyes respectivas.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 927 al actual.)

TÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 951.- Juez.

Cada vez que en este Código se hable de "juez", deberá entenderse como tal al tribunal de cualquier categoría, ya sea unipersonal o colegiado.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 928 al actual.)

Artículo 952.- Normas prácticas.

La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de los tribunales, las normas practicas que sean necesarias para la aplicación de este Código.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 929 al actual.)

Artículo 953.- Escritos en tribunal distinto.

Los escritos presentados en tribunal distinto al que conoce del proceso no surtirán efecto; lo surtirán si llegan a éste dentro del plazo correspondiente.

(La numeración de este artículo fue así modificada por numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 930 al actual.)

Artículo 954.- Forma del juramento.

A los que debieren prestar juramento se les exigirá según esta fórmula: ¿Juráis por Dios decir la verdad en lo que fuereis interrogado? A lo cual se contestará: Sí, juro.

Si el juramento se le pidiere a un perito, curador u otra persona que deba llenar un cometido, la fórmula será: ¿Juráis por Dios cumplir bien vuestro cargo?

Los que no creyeren en Dios jurarán por lo más sagrado de sus creencias.

A los confesantes y testigos se les harán saber previamente las penas del perjurio y del falso testimonio.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 931 al actual.)

Artículo 955.- Informes sobre cobros.

De todo cobro que se haga en las oficinas judiciales por diligencias, certificaciones, copias o cualesquiera otros trabajos ordinarios o extraordinarios, deberá dar cuenta inmediata el secretario de la oficina a la Inspección Judicial. A falta de ese aviso, se considerará el cobro o suma recibida como exacción indebida.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 932 al actual.)

REFORMAS, DEROGACIONES Y VIGENCIA

ARTICULO 2.- Refórmanse los artículos 529, párrafo primero, 549, incisos 2) y 3), 910, 923, 932, inciso 6), 935, 945, 946, 948, 949, párrafo primero 950, 952, 954, 958, 959, 963, 973 y 1391, del Código Civil para que digan así:

"Artículo 529.- (Párrafo primero) El término para aceptar la herencia será de treinta días hábiles, contados desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto en el que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a los interesados en ésta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de residencia del heredero, no correrá para él el término del emplazamiento, sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente.

Si no fuere del caso notificar personalmente al heredero, y éste se hallare fuera de la República, el término para aceptar la herencia se considerará prorrogado por treinta días hábiles más, para el solo efecto de que, si aquél hubiere entrado en posesión de la herencia, no haga suyos los frutos recibidos.

Rige desde su publicación, hecha en La Gaceta del 17 de junio de 1951, pero los juicios sucesorios que estuvieren iniciados al entrar en vigencia continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que existían en el tiempo de su iniciación."

"Artículo 549.- El albacea necesitará autorización especial para:

1.- Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta permanezca indivisa.

2.- Renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados en más de diez mil colones.

3.- Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de diez mil colones.

4.- Continuar o no el comercio del difunto."

"Artículo 910.- Acordado por los acreedores no entablar las acciones de rescisión o de nulidad a que se refieren los artículos anteriores, podrá hacerlo cualquiera de los acreedores que no hubieren formado mayoría; pero deberá citarse a los demás que no hubieren votado contra la demanda, por si quisieran constituirse en partes en el juicio. La sentencia que recaiga en éste perjudicará a todos los acreedores del concurso; pero las ventajas de la rescisión o nulidad obtenida sólo les aprovechará en el sobrante que quede después de cubrirse, íntegramente, los créditos de aquellos acreedores que se hayan apersonado en el juicio durante la primera instancia, antes o al tiempo de abrirse a pruebas."

"Artículo 923.- Podrá ser curador todo aquél que pueda ser mandatario judicial, excepto los que en el caso de ser acreedores no tendrían voto, conforme con el artículo 949, y los empleados públicos.

Los curadores deberán tener residencia fija en el lugar del juzgado donde se tramita el concurso, y no podrán ausentarse por más de ocho días sin permiso del juez, quien no podrá concederlo por más de un mes."

"Artículo 932.- Son obligaciones del curador provisional:

1.- Cuidar de que, sin pérdida de tiempo, se aseguren e inventaríen los bienes del insolvente.

2.- Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al concurso, y sostener los que contra él se entablen.

3.- Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del concurso, y entregar lo cobrado.

4.- Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por el insolvente, o formar dichas listas si éste no las hubiere presentado.

Para cumplir con esta obligación, el curador consultará los libros y los papeles del concursado, y hará las investigaciones necesarias, para lo cual podrá recabar informes del mismo insolvente, de sus dependientes y cualesquiera otros individuos de su familia.

5.- Cuidar de que los bienes ocupados e inventariados se conserven en buen estado, y dar cuenta al juez de aquellos que no pueda conservarse sin perjuicio del concurso, para que decrete la venta de ellos o dicte las providencias conducentes a evitar el perjuicio.

6.- Presentar por escrito los informes de los actos de su administración, del estado y dependencias del concurso."

"Artículo 935.- El curador propietario será dependiente en sus funciones de administración y únicamente necesitará ser autorizado para:

1.- Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez mil colones.

2.- Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.

3.- Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil colones.

4.- Entablar procesos que tengan por objeto rescindir o anular algún acto o contrato del insolvente."

"Artículo 945.- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten, serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no hubieren concurrido a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado contra la disposición expresa de una ley."

"Artículo 946.- Tanto en una junta como cuando corresponda hacerlo por escrito, para que haya resolución deberá ser adoptada por la mayoría de los votos. Los votos se computarán por las personas y por el capital. Respecto de las personas, cada acreedor tendrá un voto.

En cuanto al capital, la suma de los créditos representados equivaldrá a tantos votos como acreedores se pronuncien, de modo que divida aquélla por el número de éstos, la cantidad que resulte será un voto de capital."

"Artículo 948.- Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el fallido, para que haya mayoría que acepte el convenio, será preciso que concurra de la mayoría de los votos personales presentes, que representen las tres cuartas partes del valor de todos los créditos pertenecientes a los acreedores comprendidos en el balance, si fuere el convenio antes de la calificación, o de los reconocidos por ésta y de los que ya tuvieren litigio iniciado para hacer valer sus créditos, si fuere después de dicha calificación. En la junta que conozca del convenio no se computarán el resto, ni se tomará en cuenta el crédito de los acreedores a que se refiere el inciso 2) del artículo siguiente."

"Artículo 949.- Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la calificación de créditos, todos los acreedores del concurso que consten en la lista presentada por el insolvente y rectificada por el curador, o en la formada directamente por éste en el caso de que aquél no hubiere presentado ninguna, pero se exceptúan:

1.- El cónyuge y el ascendiente, el descendiente y el hermano, consanguíneos o afines, del insolvente.

2.- El que, en los seis meses anteriores a la declaratoria de insolvencia, sea o haya sido socio, procurador, dependiente o doméstico del insolvente.

Hasta el momento de celebrarse la junta, cualquiera podrá solicitar que se le agregue a la lista de acreedores y si la mayoría de éstos lo acordare, o si se presentare con un instrumento fehaciente, quedará agregado a la lista y tendrá voz y voto como acreedor."

"Artículo 950.- En la calificación de créditos tendrán voto todos los acreedores que se hubieren presentado a legalizar sus créditos conforme con la ley, pero dejará de cumputarse el voto del acreedor cuyo crédito fuere rechazado por la mayoría."

"Artículo 952.- El acreedor dueño de un crédito no reconocido no podrá concurrir a las juntas ni emitir su voto por escrito, mientras por fallo firme no se declare que es tal acreedor; pero desde que haya iniciado el juicio respectivo, el importe del crédito demandado deberá tomarse en cuenta para computar la mayoría en la junta sobre el convenio."

"Artículo 954.- Ningún crédito podrá ser representado, aunque pertenezca a varias personas, sino por una sola. La persona que represente varios créditos tendrá tantos votos personales como acreedores represente."

"Artículo 958.- Pasados ocho días y antes de quince, después de que se encuentre firme la resolución en la que el juzgado se pronuncie sobre el reconocimiento de los créditos, se procederá a la repartición de las existencias metálicas. Siempre que haya fondos que cubran un dos por ciento de los créditos pendientes, se harán nuevas reparticiones."

"Artículo 959.- Además de los créditos reconocidos, se incluirán en las reparticiones los créditos de acreedores extranjeros que figuren en la lista revisada o formada por el curador, aunque no se hubieren legalizado, si estuvieren todavía dentro del plazo que la ley les concede para hacerlo; los que hayan sido rechazados, si sus dueños hubieren iniciado el correspondiente proceso para comprobarlos; y los de aquéllos que se hubieren presentado a legalizarlos con posterioridad a la resolución en la que se emite pronunciamiento sobre el reconocimiento de créditos."

"Artículo 963.- En cualquier momento el insolvente podrá hacerles a los acreedores las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas."

"Artículo 973.- Si el deudor fuere condenado por el delito de insolvencia fraudulenta, perderá las remisiones y demás concesiones que se le hubieren hecho en el convenio."

"Artículo 1391.- Quedará rescindido el contrato de compromiso por el hecho de que una de las partes demande, ante los tribunales, la resolución de las cuestiones objeto del contrato, y de que la otra parte no alegue el compromiso dentro del término en el que la ley permite oponer las excepciones previas."

ARTICULO 3.- En la forma que se indica del Código de Comercio refórmanse los artículos 211, párrafo primero, 431, inciso f), 563, 863, párrafo primero, inciso f), 871, 872, 876, incisos g), j) y n), 877, 883, 884, 889, 890, 891, 896, 897, 898, 900, 901, párrafo primero, 903, párrafo primero, 904, 908, párrafo primero e inciso a), 909, 910, 911, 912, 915, 927, 928, 940, 950, párrafo segundo, y 956 digan:

"Artículo 211.- (Párrafo primero). La designación de los liquidadores se hará de conformidad con lo previsto en la escritura social. A falta de tal previsión, se hará por convenio de los socios en el mismo momento en el que se acuerde o reconozca la disolución. Si éstos no llegaren a un acuerdo, la designación la hará el juez a gestión de parte interesada, por los trámites establecidos en el Código Procesal Civil.

Cuando la sociedad se disuelva por vencimiento del plazo o por sentencia, la designación deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que terminó el plazo o en el que quedó firme la sentencia que ordenó la disolución".

"Artículo 431.- Las obligaciones mercantiles y sus excepciones se prueban con:

a) Documentos públicos.

b) Las actas y las certificaciones del libro de registro de los corredores jurados, si éstos hubieren intervenido en la operación.

c) Las facturas firmadas por el deudor.

d) La correspondencia.

e) La contabilidad mercantil.

f) La declaración de testigos, pero esta prueba no será admitida como única, cuando la obligación principal exceda del valor indicado en el párrafo primero del artículo 351 del Código Procesal Civil, salvo que haya otra clase de prueba complementaria.

g) Con cualquier otro medio de prueba admitido por las leyes civiles o los usos y costumbres."

"Artículo 563.- Cuando el deudor efectúe pagos parciales, si a ello lo autorizare el contrato, tendrá derecho a que se tome razón de ellos en el Registro y en el documento. Si el acreedor se negare a cancelar parcialmente estando obligado a ello, el interesado podrá consignar la suma correspondiente a la orden del juez.

Si fueren varias las cosas dadas en prenda y en el contrato se hubiere fijado su responsabilidad por separado, le corresponderá al deudor, la imputación de pagos, salvo pacto en contrario, y en cualquier momento podrá solicitar la liberación del objeto cuyo valor e interés proporcionales queden cubiertos con el abono."

"Artículo 863.- Si la solicitud estuviere arreglada a derecho, el juzgado, con la mayor brevedad y nunca fuera del plazo de veinticuatro horas, declarará el estado de quiebra por resolución motivada que deberá contener, además de los requisitos del artículo 740 del Código Procesal Civil lo siguiente:

a) Prohibición de hacer pago o entrega de efectos o bienes de cualquier clase al quebrado, bajo apercibimiento de nulidad de tal pago o entrega.

b) Orden al Registro Público, al Registro General de Prendas y a cualquiera otra oficina que se estime conveniente, para que se abstengan de dar curso e inscribir cualquier documento emanado del deudor, en el que se consigne un traspaso de derechos o la imposición de un gravamen.

c) Comunicación a los bancos, instituciones de crédito, almacenes generales de depósito y aduanas, para que se abstengan de entregar al deudor, apoderado o encargado suyo, títulos-valores, efectos de comercio, mercaderías y cualquier otro documento o efecto que tenga algún valor económico.

d) Comunicación a las oficinas de correos, telégrafos, radios y cables, para que le entreguen al curador toda la correspondencia, encomiendas y despachos que lleguen dirigidos al quebrado.

e) Comunicación a las oficinas y autoridades de migración, portuarias y demás dependencias, para que se abstengan de extender pasaporte al quebrado, visarlo o en otra forma facilitar su salida del país.

f) Comunicación de la declaratoria al Ministerio Público, a fin de que inicie proceso para determinar si el quebrado ha incurrido en el delito de quiebra fraudulenta o culposa.

Las autoridades administrativas o judiciales, o los personeros de instituciones de cualquier naturaleza, oficiales o particulares, que no acaten las órdenes que el juez de la quiebra imparta conforme con lo dispuesto en este artículo, serán juzgados como encubridores, si la quiebra llegare a declararse culpable o fraudulenta."

"Artículo 871.- En la resolución en la que se declare la quiebra se ordenará poner tal declaratoria en cocimiento del Ministerio Público, para que inicie inmediatamente el proceso a fin de establecer si la quiebra es culpable o fraudulenta, y para que se impongan, si fuere del caso, las sanciones penales correspondientes."

"Artículo 872.- Todo lo referente a la calificación de la quiebra se tramitará y resolverá en el proceso seguido en el tribunal penal correspondiente. De este proceso se comunicará en su oportunidad, al juzgado civil donde radique la quiebra, la sentencia o auto en el que se le ponga fin, una vez firmes tales resoluciones."

"Artículo 876.- Son obligaciones del curador:

a) Recibir los libros de contabilidad.

b) Procurar que se aseguren e inventaríen, sin pérdida de tiempo, los bienes del quebrado.

c) Gestionar ante el juzgado el envío de los mandamientos y comunicaciones a que se refiere el artículo 863 y activar la tramitación de la quiebra.

d) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos a favor de la quiebra, obtener la devolución de los bienes de ésta que se hallen en manos de terceros, y gestionar judicial y extrajudicialmente la interrupción de cualquier prescripción que pueda perjudicar al concurso.

e) Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al concurso, y sostener los que contra éste se entablen.

f) Si el deudor, personalmente, o el gerente de la sociedad hubieren solicitado la quiebra, el curador deberá verificar, y rectificar, si fuere del caso, la lista del activo y pasivo.

g) Presentar al juzgado un informe pormenorizado de todos los créditos, con expresión concreta del fundamento del reclamo, y su opinión acerca de la procedencia y legitimidad de éste.

h) Formar un balance o rectificar el que presentó el quebrado, y depositar en la cuenta del juzgado, dentro del inaplazable término de veinticuatro horas, todas las sumas de dinero que por cualquier concepto haya recibido y que pertenezcan al concurso.

i) Recibir todos los bienes que componen el acervo común. Aquellos bienes que por no hallarse en el domicilio del concurso, estén depositados en terceras personas, se mantendrán en depósito, ya sea en manos de los mismos depositarios o en otras, si así conviniere a los intereses del concurso.

j) Vender los bienes del concurso por suma no menor de la fijada en el avalúo, una vez aprobado éste. Para vender por suma menor, deberán autorizarlo los acreedores y aprobarlo el juez.

k) Una vez reconocidos los créditos y cada vez que el concurso tenga una suma que represente por lo menos el veinticinco por ciento del pasivo, el curador formulará un plan de distribución que someterá a la junta de acreedores que al efecto se convoque.

l) Toda suma de dinero que el curador reciba deberá quedar depositada a la orden del juez, dentro del inaplazable término de veinticuatro horas. La falta de cumplimiento de esta obligación será suficiente para remover al curador, lo cual deberá hacer de oficio el juez.

m) Cada último de mes el curador deberá rendir cuenta especificada y documentada de su administración. La falta de cumplimiento de esta disposición por sí sola será motivo de remoción, a solicitud de cualquier acreedor.

n) Si se presentaren acreedores legalizar créditos fuera del término señalado al efecto, el curador dará su parecer por escrito acerca de la procedencia del reclamo.

ñ) Poner en conocimiento del juez para que convoque a una junta, cualquier proyecto de arreglo que se proponga.

o) Es obligación del curador procurar que se hagan las publicaciones oportunamente y se le dé a la tramitación de la quiebra la atención debida, a fin de acelerar los procedimientos.

Estas diligencias deberá iniciarlas el curador dentro de los ocho días siguientes a su aceptación; de no hacerlo, se revocará su nombramiento, aun de oficio, y perderá todo derecho a percibir honorario alguno. En igual sanción incurrirá el curador que, habiendo iniciado las diligencias dentro del plazo indicado, no las active debidamente a efecto de acelerar la tramitación del proceso."

"Artículo 877.- El curador propietario será independiente en sus funciones de administración y únicamente necesitará ser autorizado para:

1.- Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez mil colones.

2.- Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.

3.- Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil colones.

4.- Renunciar a una prescripción u otro derecho adquirido cuyo valor exceda de diez mil colones.

5.- Continuar el negocio del quebrado.

De la solicitud el juzgado dará audiencia por tres días al deudor y a los acreedores, y luego resolverá lo que corresponda."

"Artículo 883.- El curador ganará por concepto de honorarios el cinco por ciento de la cantidad que efectivamente produzca el concurso. Al aprobar la cuenta o cuentas distributivas, el juzgado separará un cinco por ciento de cada distribución, y la reservará para entregarla al curador, tan pronto como quede firme el auto en el que se aprueben la distribución y el pago de los honorarios correspondientes. En cuanto a los curadores específicos que se nombren para reemplazar al propietario en determinados casos, el juez les señalará su honorario, que se les pagará cuando hayan terminado su labor y el auto respectivo quede firme."

"Artículo 884.- Los curadores podrán conferir poderes especiales en los procesos en los que intervengan. Aun cuando cesen los curadores en sus funciones, el apoderado judicial continuará en las suyas, en tanto no se disponga lo contrario."

"Artículo 889.- Al hacer la legalización, el acreedor deberá presentar el documento en el que conste la obligación, hacer referencia a los libros del deudor, si tuviere el dato concreto, y acompañar una certificación emanada de un notario o de un contador público, del asiento o asientos de sus libros, si el legalizante fuere comerciante. Mientras el acreedor no compruebe su calidad de tal en forma satisfactoria, no se dará curso a su legalización, ni a gestión suya, ni tendrá voz ni voto, ni le será acordado dividendo alguno. El curador, bajo su responsabilidad, deberá informar al juzgado acerca de la procedencia o improcedencia de los créditos presentados."

"Artículo 890.- Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán cobrar sus créditos fuera del concurso, pero en el mismo juzgado en el que éste se tramita. Sin embargo, el curador podrá sacar a remate los bienes dados en garantía, aun cuando el plazo de la obligación no haya vencido. En todo caso, habiendo quebrado el deudor, el remate no será con sujeción a la base fijada en el documento en el que conste la obligación, sino por la que fije un perito de nombramiento del juzgado de la quiebra.

Los procesos ejecutivos hipotecarios y prendarios iniciados antes de la declaratoria de la quiebra, continuarán en el tribunal en el que hubieren sido establecidos, si en ellos ya hubiere señalamiento para el remate; en caso contrario se remitirán al juzgado que tramita la quiebra.

Rematado el bien, se le pagarán con su producto al acreedor, su crédito, los intereses corrientes y moratorios hasta el día del pago, y se cubrirán también los gastos de la ejecución. Si quedare algún saldo, formará parte del acervo común. Si, rematado el bien, el precio no alcanzare para cubrir en su totalidad el crédito hipotecario, sus intereses y gastos, el acreedor podrá legalizar ese saldo en la quiebra, sin que sea necesario que ese crédito ya en calidad de común, sea reconocido. Ya sea que el curador saque a remate el bien gravado, o que lo pida el acreedor, además del edicto en el Boletín Judicial se publicará un aviso en un periódico de circulación nacional, por lo menos con ocho días hábiles de anticipación al día fijado para el remate."

"Artículo 891.- Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán acogerse al vencimiento del plazo y legalizar su crédito en el concurso como crédito común, y renunciar a su privilegio. También podrán legalizar sin renunciar al privilegio, caso en el cual se autorizará al curador para que saque a remate el bien gravado, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo que dispone el artículo anterior."

"Artículo 896.- Los títulos valores de cualquier naturaleza que sean, que se hubieren remitido al quebrado en comisión de cobro o con instrucciones de invertir su producto en determinada negociación, serán entregados a sus legítimos dueños tan pronto como se le reconozca el derecho a quien reclama el título."

"Artículo 897.- Serán también susceptibles de reivindicación todas las mercaderías, efectos, valores y demás títulos que se hayan entregado al quebrado en consignación de venta, o que los tenga por haberlos comprado por encargo de un tercero.

Todos los créditos pendientes de cobro provenientes de la venta de mercaderías o efectos recibidos en consignación, pertenecerán al propietario de tales bienes; y el curador, una vez reconocido ese derecho por resolución firme, dará las instrucciones y firmará los documentos que sean necesarios, a fin de que el legítimo dueño reciba íntegramente y a la mayor brevedad, de manos de los deudores, las sumas correspondientes."

"Artículo 898.- Si la quiebra ya hubiere recibido el valor total de los efectos dados al quebrado en comisión de cobro, en la resolución en laque se reconozca la respectiva legalización, se acordará pagar inmediatamente al propietario del título o títulos, la suma íntegra percibida por aquéllos. Si lo recibido por el concurso hubiere sido tan sólo una parte del valor, se ordenará pagarle esa suma y devolverle el título o títulos, en cuyo caso se anotará el abono hecho, si aun no lo estuviere."

"Artículo 900.- Todos aquellos objetos, títulos valores o efectos que aparezcan en posesión del quebrado pero que no le pertenezcan por haberlos recibido en comisión o simple consignación, o para entregarlos a un tercero, cuyo valor no exceda de diez mil colones, podrán ser entregados por el curador, bajo su responsabilidad, a los legítimos dueños que comprueben debidamente su derecho, de lo cual se dará cuenta al juzgado."

"Artículo 901.- Son acreedores con privilegio sobre determinado bien, y podrán cobrar fuera del concurso con intervención del curador los siguientes:

a) El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al año precedente a la declaración de quiebra, sobre el valor de las cosas sujetas a dichos impuestos.

b) El acreedor hipotecario por el valor de la cosa hipotecada.

c) El acreedor pignoraticio, por el precio de la cosa dada en prenda.

d) Los acreedores que, teniendo derecho de retención hayan hecho uso de ese derecho, por el valor de la cosa o cosas retenidas. y

e) El arrendador de fincas rústicas o urbanas, por el monto de lo que se le deba por causa del arrendamiento."

"Artículo 903.- Las Juntas que celebren los acreedores tendrán lugar en el juzgado respectivo, o en el local que el mismo juzgado indique, bajo la presidencia del juez, quien dirigirá el debate y tomará nota de los asistentes y de aquellos que se hagan representar, hará el cómputo de votos, y dentro de los tres días siguientes dictará resolución en la que aprobarán o improbarán los acuerdos tomados, con explicación de las razones de su decisión."

"Artículo 904.- Para que haya junta es indispensable que se publique la convocatoria en la forma prevista en el Código Procesal Civil."

"Artículo 908.- Vencido el plazo para legalizar, procederá:

a) Conocer y calificar los créditos.

b) Autorizar, cuando fuere del caso, al curador para que lleve a cabo alguno o algunos de los actos comprendidos en el artículo 877. El curador no necesitará autorización para apersonarse en el juicio de calificación de la quiebra.

c) Acordar la continuación de algún negocio del quebrado para facilitar la liquidación. Este acuerdo no se ejecutará en tanto no esté firme el auto que lo autorice.

d) Conocer y resolver las consultas o cuestiones que proponga el curador."

"Artículo 909.- La opinión del curador respecto a un crédito no obliga a los acreedores, no obstante la calificación favorable que éstos hagan de determinado crédito, el juzgado, al dictar la resolución, podrá rechazarlo si a su juicio no está debidamente comprobado el derecho del acreedor. El voto del crédito rechazado no se computará."

"Artículo 910.- En la calificación de créditos, todo acreedor cuyo crédito haya sido debidamente legalizado tendrá un voto, cualquiera que sea el monto de su crédito. En lo demás, los acuerdos se tomarán por voto personal y de capital. El voto personal corresponderá a todo acreedor admitido; y el voto de capital se formará dividiendo el capital representado, por el número de acreedores admitidos. El cociente será el voto de capital."

"Artículo 911- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no concurrieren a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado contra disposición expresa de la ley."

"Artículo 912.- A la junta podrán concurrir los acreedores con sus abogados. También los acreedores podrán hacerse representar por medio de carta-poder otorgada a otro acreedor o a un abogado. La carta-poder es un mandato especial para cada junta, se extiende en papel simple con los timbres correspondientes firmada por el mandante y refrendada por dos testigos, o por un abogado o notario."

"Artículo 915.- Cuando un acreedor que haya sido rechazado planteare demanda para que se le reconozca su crédito, mientras se tramita el proceso respectivo, no tendrá ni voz ni voto, ni intervención alguna, pero el curador, al hacer la distribución del activo, lo tomará en cuenta al reservar el dividendo respectivo para que el juzgado se lo entregue a quien corresponda, conforme con lo que resuelva en la sentencia definitiva."

"Artículo 927.- Llenadas todas las formalidades legales y realizado el haber, el curador procederá el curador a formular una memoria explicativa, que resuma toda la actuación y contenga su parecer acerca de la distribución del haber entre los acreedores. Esa memoria, junto con el balance final, será presentada al juzgado con la solicitud de que se señale el día para verificar la junta que ha de conocer de ese proyecto de distribución."

"Artículo 928.- El juzgado, tomando en consideración lo acordado en dicha junta, resolverá lo que en derecho corresponda, dentro de un plazo no mayor de quince días. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material."

"Artículo 940.- Aprobado el convenio por la junta, se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional. Si dentro de los quince días posteriores a la última publicación no se presentare incidente alguno, el juzgado resolverá lo que en derecho corresponda, con la aprobación o improbación del arreglo. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material."

"Artículo 950.- Hecha la distribución del patrimonio total del concurso, se dará por terminado éste, y se rehabilitará al quebrado, si se le hubiere absuelto por ser excusable la quiebra.

La rehabilitación también procederá si se hubieren extinguido por prescripción todos los créditos legalizados, o sus saldos, en el caso de que la distribución a que alude el párrafo anterior no hubiere alcanzado para pagar las deudas en su totalidad; en ambas situaciones, siempre y cuando en la causa penal correspondiente se hubiere declarado extinguida la acción penal o recayere sobreseimiento o sentencia absolutoria.

Si el fallido fuere condenado por el delito de quiebra culpable o de quiebra fraudulenta, se observará lo dispuesto en los artículos 951 y 952.

El pronunciamiento sobre la prescripción de las obligaciones se hará en la vía incidental, con audiencia del curador y de los acreedores."

"Artículo 956.- Resuelta con lugar la rehabilitación, el juzgado ordenará publicarla por una vez en el Boletín Judicial, y la comunicará a aquellas oficinas y dependencias a las cuales se les había hecho saber la declaratoria de quiebra."

ARTICULO 4.- En el Código de Comercio, Libro II, Título I, Capítulo VIII, la Sección VI se denominará "Del Pago y Extinción de la Prenda", y comprenderá únicamente los artículos 561, 563, 578, 580 y 581. Derógase todos los demás artículos de dicha Sección VI, o sean los números 562, 564 a 577, ambos inclusive, y 579.

ARTICULO 5.- Modifícase el artículo 16 de la Ley Orgánica de Notariado, No. 39 del 5 de enero de 1943 y sus reformas, y agrégase un nuevo artículo con el número 16 bis, que dirá así:

"Artículo 16.- Los notarios sólo deberán actuar con testigos instrumentales, cuando este requisito fuere exigido por la ley, o cuando alguna de las partes lo solicite o el notario así lo determine. Esos testigos instrumentales deberán ser mayores de edad, de buena conducta, saber leer y escribir y no tener impedimento legal."

"Artículo 16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:

1.- Las personas cuya incapacidad mental esté declarada judicialmente.

2.- Quienes padezcan de sordera o de ceguera.

3.- Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.

4.- Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio, o por delito contra la propiedad.

Están relativamente impedidos:

1.- Las personas que sufran incapacidad mental.

2.- Quien esté directamente interesado en el acto o contrato a que se refiere la escritura.

3.- El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad, y el empleado del notario.

4.- Quien esté ligado por matrimonio o por cualquiera de los otros vínculos especificados en el inciso anterior, con el otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la escritura."

ARTICULO 6.- De la Ley Orgánica del Poder Judicial, refórmanse los artículos 3 y 140; y del título X, Régimen disciplinario, el capítulo I se denominará Correcciones disciplinarias. Refórmanse los artículos 213, 214 y 215 de ese capítulo, y los dos capítulos siguientes del citado título, y los artículos que contienen, para que digan así:

"Artículo 3.- La Justicia se administra:

1.- Por alcaldías.

2.- Por juzgados, actuarios y árbitros.

3.- Por tribunales colegiados.

4.- Por tribunales superiores.

5.- Por las salas de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Plena.

En los juzgados y alcaldías podrá haber uno o más jueces, según lo disponga la Corte Plena, para el mejor servicio público. Cada uno de esos jueces tendrá competencia para conocer de los asuntos que la ley determina, y actuará con un prosecretario, sin perjuicio de que también pueda hacerlo con el secretario.

Cuando en un Juzgado o alcaldía hubiere dos o más jueces, el jefe administrativo de la oficina lo será el juez con mayor tiempo de servicio en ese juzgado o alcaldía, y, en igualdad de condiciones, el de título más antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.

El juez o alcalde que conozca de un asunto tendrá facultades para ordenar lo que corresponda en el cumplimiento de sus funciones, en ese proceso, y en relación con éste ejercerá el régimen disciplinario. En los demás casos le corresponderá ejercer el régimen disciplinario al cuerpo de jueces. Los acuerdos se tomarán por mayoría, y si hubiere empate, el jefe administrativo tendrá doble voto para definir el punto.

En las resoluciones deberá consignarse el nombre y los apellidos del juez que actúa en el proceso.

En los tribunales colegiados y tribunales superiores habrá las secciones que sean necesarias, cada una compuesta de tres jueces.

También podrán existir tribunales o secciones con cuatro o cinco jueces, cuando no sea necesario crear nuevas secciones, y en estos casos tres de los jueces integrarán el tribunal para resolver cada asunto, todo conforme con la regulación que haga la Corte Plena, con aplicación de los principios establecidos en el artículo 62."

"Artículo 140.- Salvo los casos exceptuados por la ley, sólo los abogados podrán representar a las partes ante los tribunales judiciales de la República. No obstante, en los lugares asiento de la alcaldía que disten más de veinticinco kilómetros de la sede del juzgado, y en donde no haya por lo menos dos abogados con oficina abierta, podrá ser apoderado judicial el egresado de la carrera de Derecho, dentro del período de dos años que se indica en el párrafo siguiente. El alcalde respectivo hará constar en el expediente, bajo su responsabilidad, que no existen por lo menos dos abogados con oficina abierta.

Los universitarios que estudien la profesión de Derecho y que hubieren aprobado el segundo año completo, todo lo cual deberán comprobar, podrán concurrir a las oficinas judiciales en solicitud de datos y para el examen de expedientes, documentos y otras piezas. También podrán hacerlo los egresados, pero tan solo por un lapso de dos años a partir del día en el que hubieren aprobado el último año profesional. Vencido ese plazo caducará el derecho que aquí se les concede.

Los estudiantes que estén cursando el primero y segundo años, sólo podrán solicitar datos y ver expedientes, documentos y otras piezas, para confeccionar trabajos de investigación, para lo cual deberán presentar solicitud que en ese sentido y bajo su responsabilidad hará el profesor respectivo."

"Artículo 213.- Si los actos a que se refiere el artículo anterior significaren ultraje u ofensa directa contra el funcionario o tribunal, éste podrá imponer también al culpable de dos a cinco días multa; cabrá apelar esta resolución ante el superior, si se tratare de la de un juez, actuario, alcalde o agente fiscal. Si la multa fuere impuesta por una de las salas o por un tribunal colegiado, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las que imponga la Corte Plena no cabrá recurso alguno.

Cuando los hechos de que tratan este artículo y el precedente llegaren a constituir delito o falta, su autor será detenido y puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento."

"Artículo 214.- Las partes y sus abogados directores serán corregidos con uno a cinco días multa cuando en los asuntos en los que intervengan, o con motivo de ellos, dentro o fuera de juicio, de palabra o por escrito, por correspondencia privada o por medio de la radio o de la imprenta, injurien o difamen a los tribunales o a los funcionarios que administran justicia, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.

Los abogados podrán, además, ser suspendidos por la Corte Plena, en los casos previstos en este artículo, por un plazo no menor de un mes ni mayor de seis meses.

Si el ataque al funcionario fuere de obra se aplicará, a la parte, la multa en el máximo, y al profesional la suspensión en el extremo mayor.

En caso de más de una reincidencia, la Corte Plena, además de imponer la corrección adecuada, dará cuenta a la Junta Directiva del Colegio de Abogados para que se proceda en la forma que se indica en el artículo 147."

"Artículo 215.- Los profesionales y las partes que en sus escritos consignen ofensas, frases injuriosas, despectivas o irrespetuosas contra los colegas o contra las partes o personas que intervienen en los juicios, podrán ser corregidos con uno a tres días multa, sin perjuicio de que el ofendido les exija las responsabilidades consiguientes.

En los casos de injurias o de agresión personal al practicarse una diligencia, la corrección será de uno a cinco días multa; pero si hubiere habido provocación por parte del agredido o injuriado, se le aplicará a éste la multa en el extremo mayor y al provocado la multa reducida a la mitad."

CAPITULO II

Procedimiento

"Artículo 220.- Las correcciones disciplinarias a que se refiere esta ley, se impondrán de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes."

"Artículo 221.- En el caso del artículo 213, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y a continuación dictará la resolución en la que impondrá la multa. La apelación que establezca el interesado de acuerdo con el mencionado artículo 213, deberá interponerse dentro de tercero día.

"Artículo 222.- En los casos previstos en el artículo 214, se procederá en la siguiente forma:

1.- Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso por medio de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal impondrá de plano la corrección disciplinaria, y podrá ordenar también la transcripción del escrito a la Corte Plena para el efecto de la suspensión ordenada, en el párrafo segundo del artículo 214.

2.- Si fuere cometida fuera de un proceso, o sea por medio distinto a la presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el proceso una reseña lacónica de lo ocurrido y aportará, en su caso, los documentos, papeles o periódicos en los que conste la falta.

A continuación impondrá la corrección disciplinaria, y si la falta fuere de gravedad, o fuere un ataque de obra, ordenará, en la misma resolución comunicar lo ocurrido a la Corte Plena para que ésta resuelva si procede la suspensión del abogado. No habrá, en este caso, motivo de impedimento, ni de recusación ni de excusa para los magistrados que hayan de imponer la corrección.

3.- Si ésta fuere impuesta por un alcalde, podrá apelarse para ante el juez respectivo; si lo fuere por un juez o un actuario, el recurso se admitirá para ante el tribunal superior correspondiente; si lo fuere por las salas o por los tribunales colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las que imponga la Corte Plena no cabrá recurso alguno.

4.- El tribunal de alzada, en los casos en que ésta proceda, podrá ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare el cargo.

5.- Si se infligiere suspensión, se ordenará publicarla en el Boletín Judicial y se procederá, además, en las forma indicada en el artículo 152."

"Artículo 223.- En el primer caso del artículo 215 se impondrá de plano la corrección disciplinaria; en el segundo caso, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y a continuación dictará la resolución en la que impondrá la multa. En ambos casos regirán, respecto de la multa, en lo que fueren aplicables, las disposiciones del artículo anterior.

En todos los casos en los que como corrección disciplinaria se imponga una multa, firme la resolución correspondiente, se concederá al interesado un plazo de tres días para que la pague o deposite a la orden del Colegio de Abogados, conforme lo establece su Ley Orgánica. Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo, y sin necesidad de nueva resolución que así lo declare, las consecuencias serán las siguientes:

a) El profesional en Derecho quedará suspendido en el ejercicio de la profesión durante el tiempo que esté sin cancelar la multa, lo que se comunicará tanto al Colegio de Abogados como a la Corte Suprema de Justicia, para que tomen nota y hagan la publicación correspondiente.

b) En cuanto a los que no fueren profesionales en Derecho, se comunicará a la alcaldía respectiva para que la haga descontar con prisión, a razón de cien colones por día.

Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo, y sin necesidad de nueva resolución que así lo declare, la falta de pago de la multa se convertirá en razón de un día de prisión por día multa, lo que ejecutará el funcionario o tribunal que la hubiere impuesto."

"Artículo 224.- Las correcciones disciplinarias que conforme con el artículo 216 puedan imponer los alcaldes, actuarios, jueces, tribunales colegiados y salas, a sus respectivos secretarios y demás subalternos, las decretarán de plano en el proceso en el que se hubiere cometido la falta, y si ésta fuere ejecutada fuera del proceso, la corrección se impondrá por medio de resolución que se dictará en un libro de correcciones disciplinarias que cada tribunal deberá llevar."

"Artículo 225.- Si la corrección hubiere de imponerse, de oficio o a solicitud de parte, a las salas, a los tribunales colegiados, a los jueces, a los actuarios, a los alcaldes, por alguno de los motivos que indica el párrafo primero del artículo 216, se decretará de plano con vista de los autos respectivos, al conocer el negocio, salvo que el superior creyere del caso solicitar previamente informe al inferior.

Si fuera pedida por queja separada litigante, deberá establecer ante el tribunal correspondiente, dentro de los ocho días posteriores a la comisión de la falta, con indicación, en su caso, de las pruebas pertinentes.

Recibida la queja, se pedirá informe al funcionario o tribunal respectivo, que deberá establecerla ante el tribunal correspondiente, dentro de los ocho días posteriores a la comisión de la falta, con indicación, en su caso, de las pruebas pertinentes.

Recibida la queja, se pedirá informe al funcionario o tribunal respectivo, que deberá rendir dentro de tercero día; si fuere del caso recibir prueba, el tribunal dispondrá lo conveniente, y una vez evacuada o con vista de los autos originales, dictará la resolución que corresponda.

Si la queja hubiere sido rechazada por extemporánea, el tribunal podrá siempre imponer la corrección, si a su juicio hubiere mérito para ello.

Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria, el tribunal podrá, al denegarla, imponer al quejoso de uno a tres días multa."

"Artículo 226.- Cuando ante la Corte Plena se presentaren quejas sólo por irregularidades procesales, el Presidente de ella ordenará que se pasen al tribunal respectivo. Cuando los cargos contra el funcionario sean por irregularidades procesales y al mismo tiempo por otros motivos ajenos al procedimiento, las quejas serán del conocimiento de la Inspección Judicial."

"Artículo 227.- Si la queja fuere presentada ante la Corte Plena y no fuere del caso pasarla a otro tribunal, de acuerdo con lo dicho en el artículo anterior, se seguirá el siguiente trámite:

1.- Si no se indicaren en el escrito respectivo las pruebas pertinentes, el tribunal podrá rechazar de plano la queja, si a su juicio los cargos no fueren verosímiles o no revistieren gravedad.

2.- Si no fuere del caso rechazarla de plano, podrá solicitarse un informe al funcionario o tribunal, o bien comisionar directamente a la Inspección Judicial o a otro funcionario, para que levante la información correspondiente con audiencia del funcionario acusado.

3.- Con vista del informe o de la información, la Corte Plena dictará la resolución que corresponda, ya revocando el nombramiento del funcionario, o bien imponiéndole la corrección disciplinaria que proceda.

4.- Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria, la Corte Plena podrá imponerle al quejoso la multa a que alude el párrafo final del artículo 225.

5.- Cuando a la Corte se le dirijan telegramas o escritos informales de queja, queda al prudente arbitrio del Presidente del Tribunal darles curso en la forma indicada en los artículos que anteceden, o bien disponer que se archiven, y darle cuenta al quejoso de que debe presentar su queja en forma, con expresión de las pruebas que justifiquen el cargo.

6.- En los casos del artículo 218, el Presidente de la Corte pedirá los informes que juzgue pertinentes e impondrá la corrección en el libro de correcciones disciplinarias que debe llevar la Secretaría de la Corte.

7.- En la Corte Plena se procederá, en sesión privada y en votación secreta, a discutir y decidir sobre correcciones disciplinarias o revocación de nombramientos.

Igual procedimiento se seguirá, en lo posible, cuando la queja fuere asumida por la Corte Plena."

"Artículo 228.- En la calificación de las probanzas, la Corte Plena tendrá amplia facultad de apreciación, y tan pronto adquiera la convicción moral de que el funcionario o empleado no responde por su preparación, conducta, criterio, carácter, diligencia o trabajo, a los fines de una sana y buena administración de justicia, revocará su nombramiento.

En las actas de Corte Plena no se consignarán por ningún motivo manifestaciones, votos salvados o protestas de los magistrados, que en alguna forma, directa o indirecta, insinúen o indiquen el modo en que sus votos fueron dados o los detalles de la discusión o votación. Es igualmente prohibido para el Secretario de la Corte suministrar dato alguno en ese sentido, y a los magistrados, revelar o divulgar cualquier detalle de lo ocurrido durante las sesiones privadas."

CAPITULO III

Visitas de oficinas judiciales y de cárceles

"Artículo 229.- Los jueces estarán obligados a visitar e inspeccionar cualquier alcaldía, a requerimiento de las respectivas salas o de la Corte Plena, bajo las instrucciones u órdenes que concretamente les impartirán. De su resultado presentarán un informe escrito con las observaciones que juzguen pertinentes.

Los jueces penales y los alcaldes estarán obligados a visitar, una vez a la semana y sin previo aviso, las prisiones del lugar de su residencia, a fin de indagar si se aplican debidamente los respectivos reglamentos y si se les da a los presos la alimentación y el tratamiento que corresponden: oirán las quejas de los reos, las transmitirán inmediatamente al jefe de la prisión, y oídos sus descargos, los consignarán en el informe que al efecto presentarán a la Corte Plena; esto sin perjuicio de cerciorarse, en primer término, de si hay reos presos que lo estén indebida o ilegítimamente, a efecto de promover su libertad y de remediar los defectos que notaren.

En cada prisión habrá un libro en el cual se dejará razón de las visitas a que se refiere el párrafo anterior, y en él se anotarán las observaciones que hiciere el funcionario judicial. Tales actas deberán ser firmadas por el juez o alcalde y el jefe de la prisión.

Los deberes impuestos a los jueces en los dos párrafos anteriores no podrán ser delegados por ellos en los alcaldes. Cuando hubiere más de un juez penal en una localidad, se turnarán en el ejercicio de estas funciones, y otro tanto harán los alcaldes cuando hubiere más de uno."

ARTICULO 7.- Refórmase el artículo 9 del Código de Familia, para que diga:

"Artículo 9.- Las autorizaciones o aprobaciones de los tribunales que este Código exige en determinados casos, se extenderán mediante el proceso sumario señalado en el Código Procesal Civil, cuando no esté establecido otro procedimiento."

ARTICULO 8.- Deróganse el Código de Procedimientos Civiles emitido por la ley No. 50 del 25 del enero de 1933 y sus reformas, los artículos 719 a 763, 895, 896, 897, 936, 957 del Código Civil, 869, 870, el inciso d) del 873, y 906 del Código de Comercio; y 153 a 171, 173 a 192, 199 a 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Derógase también, de esta última ley, y de cualesquiera otras, todo cuanto se refiera a los bachilleres en leyes y procuradores judiciales.

ARTICULO 9.- Vigencia. Rige seis meses después de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

I.- Contra las resoluciones que estuvieren ya dictadas al entrar en vigencia la presente ley cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al pronunciarse ellas, y se tramitarán, en cuanto fuere posible, ajustándolos a la nueva legislación. Respecto de la tramitación general de los procesos, los tribunales procurarán aplicar las nuevas reglas, armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas, a efecto de evitarle conflictos o perjuicios a las partes.

II.- Conservarán sus derechos y deberes los bachilleres en leyes que, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles anterior y la Ley Orgánica del Poder Judicial, estaban autorizados para el ejercicio de la profesión, en la forma que lo establecían esas normas legales.

III.- Las normas del proceso de inaplicabilidad tendrán vigencia hasta tanto no entre a regir una ley orgánica de la jurisdicción constitucional, y conforme en ella se disponga.

COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Allen Arias Angulo

PRESIDENTE

Aníbal González Barrantes José A. Aguilar Sevilla

PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

Presidencia de la República.- San José, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

EJECUTESE Y PUBLIQUESE

Oscar Arias Sánchez

Luis Paulino Mora Mora Rodrigo Arias Sánchez

Ministro de Justicia y Gracia Ministro de la Presidencia

______________________________

Actualizado a: 31-08-2001.

Sanción: 16-08-1989

Publicación 03-11-1989

Rige: seis meses después de su publicación.

LMRF.- GVQ.-


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