- Art. 1°.- Apruébase la adhesión del Paraguay al “CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS”, firmado el 9 de setiembre de 1886 , revisado en Bruselas el 26 de junio de 1948 y cuyo texto es como sigue:
- CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS
- ARTÍCULO I
- ARTÍCULO II
- ARTICULO II (bis)
- ARTICULO III
- ARTICULO IV
- ARTICULO V
- ARTICULO VI
- ARTICULO VI (bis).
- ARTICULO VII
- ARTICULO VII (bis)
- ARTICULO VIII
- ARTICULO IX
- ARTICULO X
- ARTICULO X (bis)
- ARTICULO XI
- ARTICULO XI (bis)
- ARTICULO XI (ter)
- ARTICULO XII
- ARTICULO XIII
- ARTICULO XIV
- ARTICULO XV (bis)
- ARTICULO XV
- ARTICULO XVI
- ARTICULO XVII
- ARTICULO XVIII
- ARTICULO XIX
- ARTICULO XX
- ARTÌCULO XXI
- ARTICULO XXII
- ARTICULO XXIII
- ARTICULO XXIV
- ARTICULO XXV
- ARTICULO XXVI
- ARTICULO XXVII
- ARTICULO XXVIII
- ARTICULO XXIX
- ARTICULO XXX
- ARTICULO XXXI
- Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
- CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 247
QUE APRUEBA LA ADHESION DE PARAGUAY AL “CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase la adhesión del Paraguay al “CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS”, firmado el 9 de setiembre de 1886 , revisado en Bruselas el 26 de junio de 1948 y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS
LITERARIAS Y ARTISTICAS
DEL
9 de setiembre de 1886
REVISADO EN BRUSELAS
El 26 de junio de 1948
ARTÍCULO I
Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.
ARTÍCULO II
1.- Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.
2.- Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos de música y otras transformaciones de una obra literaria o artística. Queda, sin embargo, reservado a las legislaciones de los países de la Unión el determinar la protección que han de concederse a las traducciones de textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial.
3.- Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la elección o disposición de las materias, constituyen creaciones intelectuales son protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de esas colecciones.
4.- Las obras arriba mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derecho habientes.
5.- Está reservada a las legislaciones de los países de la Unión regular el campo de aplicación de las leyes concernientes a las obras de artes aplicadas y los dibujos y modelos industriales, así como las condiciones de protección de esas obras, dibujos y modelos para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el País de origen no puede ser reclamada en otros países de la Unión más que la protección concedida a los dibujos y modelos en esos países.
ARTICULO II (bis)
1.- Está reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir, parcial o totalmente, de la protección prevista en el artículo precedente los discursos políticos y en los discursos pronunciados en los debates judiciales.
2.- Está reservada igualmente a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de estatuir sobre las condiciones en las cuales las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de igual naturaleza podrán ser reproducidas por la prensa.
3.- Sin embargo, solo el autor tendrá el derecho de reunir en colección las obras mencionadas en los apartados precedentes.
ARTICULO III
(omitido)
ARTICULO IV
1.- Los autores pertenecientes a uno de los Países de la Unión gozan, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.
2.- El goce y el ejercicio de estos derechos no están subordinados a ninguna formalidad; este goce y este ejercicio son independientes de la existencia de protección en el País de origen de la obra. Por tanto, fuera de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios de recursos garantizados al autor para salvaguardar sus derechos se regulan exclusivamente según la legislación del País donde la protección es reclamada.
3.- Es considerado como país de origen de la obra; para las obras publicadas, el de la primera publicación, incluso si se trata de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admiten duraciones de protección diferentes, aquél de entre ellos cuya legislación concede la duración de protección menos larga; para las obras publicadas simultáneamente en un País extraño a la Unión y en un País de origen.
Es considerado como publicado simultáneamente en varios países toda obra que ha aparecido en dos o varios Países dentro de los treinta de su primera publicación.
4.- Por “obras publicadas” hay que entender, en el sentido de los artículos 4, 5 y 6, las obras editadas, cualquiera que sea el modo de fabricación de los ejemplares, los cuales deben ser puestos en cantidad suficiente a la disposición del público. No constituye una publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica la ejecución de una obra musical, la recición pública de una obra literaria, la transmisión o la radiodifusión de obras literarias o artísticas la exposición de uan obra de arte y la construcción de una obra de arquitectura.
5.- Es considerado como país de origen para las obras no publicadas aquel a que pertenece el autor. Sin embargo, es considerado como País de origen para las obras de arquitectura o de artes gráficas y plásticas, haciendo cuerpo con un inmueble, el País de la Unión donde esas obras han sido edificadas o incorporadas a una constitución.
ARTICULO V
Los nacionales de uno de los países de la Unión que publique por la primera vez sus obras en otro País de la Unión tienen en este último país los mismos derechos que los autores nacionales.
ARTICULO VI
1.- Los autores que no son nacionales de uno de los Países de la Unión que publiquen por la primera vez sus obras en otro País de la Unión tienen en este último país los mismos derechos que los autores nacionales.
2.- Sin embargo, cuando un País extraño a la Unión no proteja de una manera suficiente, las obras de los autores que pertenecen a uno de los Países de la Unión, este último país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores son, en el momento de la primera publicación de esas obras, súbditos del otro País y estén domiciliados efectivamente en uno de los países de la Unión. Si el país de la primera publicación hace uso de esta facultad, los otros Países de la Unión no están obligados a conceder a las obras sometidas así a un tratamiento especial una protección más amplia que les es concedida en el país de la primera publicación.
3.- Ninguna restricción, establecida en virtud del apartado precedente deberá ocasionar perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un País de la Unión antes de la puesta en ejecución de tal restricción.
4.- Los Países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Gobierno de la Confederación Suiza por una declaración donde estarán indicados los países con respecto a los cuales la protección es restringida, así como las restricciones a las que los derechos de los autores pertenecientes a ese País están sometidos. El Gobierno de la Confederación Suiza comunicará inmediatamente el hecho a todos los Países de la Unión.
ARTICULO VI (bis).
1.- Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, y aunque después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva durante toda su vida el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación a esta obra, o a cualquier atentado a la misma obra, perjudiciales a su honor o a su reputación.
2.- En la medida que lo permita la legislación nacional de los Países de la Unión, los derechos reconocidos al autor en virtud del apartado I) supra escrito, son mantenidos después de su muerte, al menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las cuales tal legislación de calidad. Está reservado a las legislaciones nacionales de los Países de la Unión establecer las condiciones de ejercicio de los derechos a que se refiere el presente apartado.
3.- Los medios de recursos para salvaguardar los derechos reconocidos en el presente artículo están regulados por la legislación de donde la protección es reclamada.
ARTICULO VII
1.- La duración de la protección concedida por el presente Convenio comprende la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
2.- Sin embargo, en el caso de que uno o varios Países de la Unión cedieran una duración superior a la prevista en el apartado I), la duración será regulada por la ley del País donde la protección reclamada, pero no podrá exceder de la duración fijada en el País de origen de la obra.
3.- Para las obras cinematográficas, para las obras fotográficas, así como para aquellas obtenidas por un procedimiento análogo a la metografía o a la fotografía y para las obras de las artes aplica la duración de la protección es regulada por la Ley del País donde la protección es reclamada, sin que esta duración pueda exceder la duración fijada en el país de origen de la obra.
4.- Para las obras anónimas o seudónimas, la duración de la protección se fija en cincuenta años a partir de su publicación. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad, la duración de la protección en la prevista en el apartado I). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el período arriba indicado, el plazo de protección aplicable es el previsto en el apartado I).
5.- Para las obras póstumas que no entren en la categoría de obras que se refieren los apartados 3) y 4), la duración de la protección a favor de los herederos y otros derechos habientes del autor termina cincuenta años después de la muerte del autor.
6.- El plazo de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los anteriores, apartados 3), 4) y 5), comienzan a correr a partir de la muerte o de la publicación, pero la duración de tales plazos ha de calcularse a partir del 1° de enero del año que siga al hecho que hizo correr los mencionados plazos.
ARTICULO VII (bis)
La duración del derecho del autor perteneciente en común a los colaboradores de una obra, es calculada con arreglo a la fecha de la muerte del último superviviente de los colaboradores.
ARTICULO VIII
Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozan, durante toda la duración de sus derechos sobre la obra original, del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras.
ARTICULO IX
1.- Las novelas por entregas, los cuentos y cualesquiera otras obras sean literarias, sena científicas, sean artísticas, cualquiera que sea el objeto, publicados en los periódicos o colecciones periódicas de uno de los Países de la Unión, no pueden ser reproducidos en los otros Países son el consentimiento de los autores.
2.- Los artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa, pueden ser reproducidos por la prensa, si la reproducción está expresamente reservada. Sin embargo, la fuente debe siempre ser claramente indicada; la sanción de esta obligación se determina por la legislación del País donde la protección es reclamada.
3.- La protección del presente Convenio no se aplica a las noticias del día ni a los hechos diversos que tienen el carácter de simples formaciones de prensa.